REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 29 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000323
ASUNTO : LP01-R-2024-000144
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano, y Freddy Saturnino Ardila Zambrano en su carácter de defensores privados, y como tal de los encausados Jesús Antonio Salcedo, Irenia Escalona Altuve, y Frank Alexander Angulo García, en contra del auto publicado en fecha cuatro de julio de dos mil veinticuatro (04-07-2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar la excepciones interpuestas y la nulidad opuesta por la defensa, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000323, seguida en contra de los ciudadanos Jesús Antonio Salcedo, Irenia Escalona Altuve, y Frank Alexander Angulo García, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con Fines de Distribución, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con lo establecido en el artículo 163 numeral 7, eiusdem, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha veintiséis de julio del año dos mil veinticuatro (26/07/2024), y dándosele entrada en fecha treinta y uno de julio del año dos mil veinticuatro (31/07/2024) la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Juez Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha veinticinco de julio del año dos mil veinticuatro (25/07/2024), se remitió el recurso de apelación de autos, a la Corte De Apelaciones.
En treinta y uno de julio del año dos mil veinticuatro (31/07/2024), se emitió auto de admisión de apelación de auto. Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 16 y sus respectivos vueltos de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha diecisiete de junio de dos mil veinticuatro (17/06/2024), por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano, y Freddy Saturnino Ardila Zambrano en su carácter de defensores privados, y como tal de los encausados Jesús Antonio Salcedo, Irenia Escalona Altuve, y Frank Alexander Angulo García, indicando:
“(Omissis…) Nosotros, OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO; venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad N0 8.020.506; Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378 con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, local 2-6 Avenida 5 con calle 23, Teléfono 2529417 Cel. 04147444062 correo ardilaos23@gmail.com, Mérida Estado Mérida; y FREDDY SATURNINO ARDI LA ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.001.429; Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpre- abogado bajo el N° 1 16.559, con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6 Avenida 5 con calle 25, Mérida Estado Mérida Teléfonos (0274) 2529417 Cel. 04247106563, correo ardilafreddy8@gmail.com, actuando en este acto con el carácter de defensores de los ciudadano, JESUS ANTONIO SALCEDO Cédula de Identidad N° 11.464.001; IRENIA ESCALONA ALTUVE, venezolana , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- N° 13.392.310 y FRANK ALEXANDER ANGULO GARCIA, Titular de la Cédula De Identidad N° V- 26.558.722 residenciados en San Jacinto, Urbanización Cinco Águilas Blancas al final de la Calle 1, casaN0 61-37 C del Municipio Libertados del Estado Mérida , y actualmente en el Reten Policial perteneciente a la Policía Nacional Bolivariana Sector El Boticario Ejido Municipio Campo Elias del Estado Mérida debidamente ratificado nombramiento y juramentación el día 26 de marzo del año 2.024 por ante el Tribunal en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Ciudadanos estos que al momento de la celebración de la audiencia de calificación o no de la detención en situación de flagrancia, celebrada en fecha 22 de marzo del año 2.024, se les fue decretada medida privativa de libertad, por considerarlos responsables de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON FINES DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 Ejusdem y 83 del Código Penal; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 1 1 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 206 del Código Penal en perjuicio de Estado Venezolano; publicando el auto fundado de dicha decisión en fecha 04 de abril del año 2.024. E imponiendo a nuestros defendidos de medida privativa de libertad como ya se dijo en la causa llevada por ante el Tribunal de Control N°6 bajo el N° LP01-P-2024-00323.
Ciudadanos estos que el Ministerio Publico acuso en fecha 29 de abril del año 2.024 por los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación con fines de distribución En Grado De Coautores De Conformidad Con Lo Previsto En El Art 149 Primer Aparte, En Concordancia Con El Articulo 163 Numerales' 07 De La Ley Orgánica De Drogas en armonía con el artículo 83 del código Penal, Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego En Grado De Coautores Previsto Y Sancionado en el Art 111 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones Y El Delito De Agavillamiento Previsto Y Sancionado En El Art 286 Del Código Penal, Cometido en Perjuicio Del Estado Venezolano. En grado de coautores.
Y en función de dicha acusación se celebro la audiencia preliminar en fecha 23 de mayo del año 2.024, en la cual se opuso nulidades, excepciones y pruebas, siendo declaradas sin lugar las nulidades, las excepciones y no se admitió la totalidad de las pruebas promovidas, acordándose el pase a juicio. Publicando el auto de apertura a juicio en fecha 07 de junio del año 2.024; no a si, auto fundado alguno en el que se justificara o se motivara la razón por la cual fue declarada sin lugar las nulidades opuestas, y las excepciones opuestas.
Ante Ud (s) con el debido respeto ocurrimos y exponemos:
Estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para APELAR FORMAL Y EXPRESAMENTE APELAMOS DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 23 DE MAYO DEL AÑO 2.024 AL MOMENTO DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, QUE DECLARO SIN LUGAR LAS NULIDADES OPUESTAS, E IN ADMITIO ALGUNAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA (FOLIOS 45 AL 49 SEGUNDA PIEZA)-; PUBLICANDO EL AUTO DE APERTURA A JUICIO EN FECHA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2.024 (FOLIOS 64 AL 68 PIEZA 2) , NO ASI AUTO FUNDADO ALGUNA QUE JUSTIFICARA LA DECISION QUE DECLARO SIN LUGAR LAS NULIDADES OPUESTAS Y LAS EXCEPCIONES OPUESTAS y dando cumplimiento a lo establecido en este mismo artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal pasamos a fundamentar la apelación y lo hacemos de la de la manera siguiente:
PRIMERO
DE LA RAZON PARA QUE LA MISMA SEA DECLARADA PRESENTADA EN TIEMPO UTIL Y NO SEA CONSIDERADA EXTEMPORANEA.
Honorables Magistrados, si bien es cierto que el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles, en las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
También es cierto que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana señala:
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Partiendo de esta cualidad que le da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las Decisiones que emanen la Sala Constitucional, y que sean decretadas vinculantes; en fecha 05 de Agosto del año 2.005 emano una decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera, Exp. 03-1309 Sentencia N° 2560; con carácter vinculante señalo citamos:
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco dias para interponer el recurso de apelación, en la jase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por dias hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y asi se declara.
Partiendo de esta decisión es indudable, que en nuestro caso, ante una decisión publicada en fecha 07 de junio del año 2.024, en la cual se acordo se nos notificara por haber salido extemporánea; siendo notificados el dia 13 de junio del año 2.024; los los cinco dias hábiles para apelar correrían de la siguiente manera: viernes 14 de junio del año 2.024; no se toma en cuenta ni sabado 14, ni domingo 16 de junio por ser fin de semana, dia lunes 17 de junio del año 2.024, segundo dia de los cinco que se tiene para apelar, dia martes 18 de junio del año 2.024 tercer dia de los cinco que se tiene para apelar, dia Miércoles 19 de junio del año 2.024, cuarto dia de los cinco que se tiene para apelar; jueves 20 de junio del año 2.024, quinto dia de los cinco que se tiene para apelar, por tal presentado el escrito de apelación el dia jueves 20 de junio del año 2.024 al dia quinto o antes; es indudable que fue presentado en tiempo útil y asi debe ser considerado para efecto de su evaluación y valoración como apelación en tiempo hábil.
SEGUNDO
DE LA RAZÓN DE LA APELACIÓN
Honorables Magistrados; establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual con todo respeto nos permitimos transcribir
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Resaltado nuestro)
Basado en esto, y como quiera que en fecha 23 DE MAYO DEL ANO 2.024 AL MOMENTO DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SE RATIFICARON LAS NULIDADES OPUESTAS EN EL ESCRITO DE EXCEPCIONES , NULIDADES Y PRUEBAS QUE FUERON PRESENTADOS MEDIANTE ESCRITO FORMAL EN FECHA 13 DE MAYO DEL AÑO 2.024; QUE RIELA A LOS FOLIOS ( 2 AL 41) EN PARTICULAR DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL TESTO DE LOS FOLIOS 2 AL 29), Y AL TRIBUNAL RESOLVER, DECLARO SIN LEGAR LAS NULIDADES OPUESTAS, E INADMITIO ALGUNAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA (FOLIOS 45 AL 49 SEGUNDA PIEZA) ; PUBLICANDO EL AUTO DE APERTURA A JUICIO EN FECHA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2.024 (FOLIOS 64 AL 68 PIEZA 2) , NO ASI AUTO FUNDADO ALGUNA QUE JUSTIFICARA LA DECISION QUE DECLARO SIN LUGAR LAS NULIDADES OPUESTAS Y LAS EXCEPCIONES OPUESTAS; así como consideramos que esta decisión causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos por efecto mismo de circunstancias que ocurrieron en la audiencia y que consideramos tal como se demostrara en la apelación que se le violo el derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar, la necesidad de orden de allanamiento y por ende el debido proceso y el derecho a la igualdad y no discriminación; es que apelamos, fundamentado como ya lo dijimos en él articulo 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero a su vez basado en el Principio de la Doble Instancia, principio establecido en el artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por encima de todo en los artículos 19, 22, 23 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en particular el artículo 23 que señalan la Jerarquía Constitucional que le da a los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos.
Por tal y como quiera que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Los Pactos Internacionales Sobre Derechos Civiles y la Declaración Interamericana de los Derechos Humanos, han sido incorporadas a nuestro ordenamiento interno por el Procedimiento Legal adecuado; y en ellos se establece y se ratifica el Principio Universal de que todas las decisiones son recurribles salvo disposición expresa en contrario; reafirmada en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no esta expresamente prohibido recurrir de una decisión inmotivada; de solicitudes de nulidades absolutas declaradas sin lugar; máxime y traemos a colación lo que al respecto resolvió la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Enero del año 2.002 con Ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudon, Expediente N° 01-0418; y más aún lo señalado por la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, cuando señala... ” Que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista vicio que lo permita, los cuales son taxativos.. C según lo establecido en las sentencias NRS 2541/02 Y 3242/02( casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López ); y más aun y basado en el principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque esta Corte de Apelaciones así ha resuelto en recientes decisiones apelación LP01-R-2006-00182 y LP01-R-2006- 00110; que de hecho se utilizaran a futuro como precedente; dicha decisión nos es desfavorable y por tal estamos legitimados para apelar y por ello lo hacemos.
Pero a su vez y se insiste en ello como quiera que la Juez de Control N° 6 declaro sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa a la solicitud de incumplimiento del artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal al no haber imputado el Ministerio Publico a nuestros defendidos en sede fiscal; sin publicar por separado el fundamento de su decisión; asi como al haber declarado sin lugar la nulidad del allanamiento al haber ingresado los funcionarios al hogar domestico de nuestros defendidos sin orden de allanamiento y sin que se estuviera cometiendo en el mismo delito alguno, o sin que estuvieran persiguiendo en caliente a alguna persona que acabase de cometer algún delito y se hubiera introducido a la misma. Sin publicar el auto fundado de la razón por la cual declara sin lugar dicha solicitud de nulidad, pues solo publico el auto de apertura a juicio, no un auto fundado de la razón por la cual declara sin lugar las nulidades planteadas.
En función de ello y para justificar el porque se puede apelar de esta decisión debemos señalar establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante e! desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE DECLARE SIN LUGAR LA NULIDAD, SOLO TENDRA EFECTO DEVOLUTIVO.(Reforma parcial según Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario del 4 de Septiembre de 2.009.- Resaltado Nuestro, vigenta aun con la nueva reforma)
LO CUAL IMPLICA Y ASI DESDE YA DEBE ENTENDERSE, QUE POR EFECTO DE LA REFORMA LAS DECISIONES QUE DECLAREN SIN LUGAR UNA SOLICITUD DE NULIDAD SON APELABLES, Y COMO QUIERA QUE EN NUESTRO CASO LA JUEZ DE CONTROL N° 6 DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA, POR ELLO IGUALMENTE SE APELA, COMO UNA DE LAS DENUNCIAS.
TERCERO
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Honorables Magistrados, antes de entrar a justificar al fondo el fundamento de nuestra petición debernos traer a colación tres (03) decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que analizo y resolvió de antemano, lo que por efecto debemos denunciar;
Comenzamos con Decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 Octubre del año 2.023 con Ponencia de la Magistrada Elsa Yaneth Gómez Moreno Sentencia N° 345 que señalo:
En este sentido, cabe traer a colación, la sentencia de la Sala Constitucional número 1044 de fecha 17 de mayo del 2006, donde en lo que respecta la interposición de las excepciones contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó lo siguiente:
“...finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo “resolver ” como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes.
(...)
En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.
(...)
A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas...”.
Ahora bien, de la sentencia previamente mencionada, se concluye que la debida motivación de un fallo no puede cumplirse con la mera declaración de voluntad del juzgador, de igual forma, se debe añadir que tampoco puede satisfacerse, con una argumentación incongruente con las pretensiones del solicitante.
Ciertamente, el pronunciamiento emitido por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desnaturalizó la finalidad para la cual fueron concebidas las excepciones (oponerse a la persecución penal). Efectivamente, al ser una serie de presupuestos procesales, que de corroborarse impedirían de forma momentánea o definitiva la continuación del proceso penal, implica el desarrollo de una correcta fundamentación, por parte de los jueces, al momento de emitir una opinión sobre las mismas.
Todo ello en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En efecto, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implica, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo más allá de la apreciación particular del Juez, en relación a lo expuesto a su consideración.
De igual forma, cabe advertir que el vicio previamente delatado, pone en tela de juicio la transparencia en la administración de justicia, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene relación con la imparcialidad del juez. En efecto, la obligación de presentar un fallo debidamente motivado, garantiza a las partes que la valoración del caso sometido a consideración del juez, se realizó sobre la premisa de una evaluación objetiva, en cuanto a que el raciocinio al momento de presentar una resolución, se elaboró sin buscar favorecer a una de las partes.
Por lo tanto, en el caso objeto de consideración, al no evidenciarse del Juez a cargo del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un análisis objetivo en relación a las excepciones presentadas, por cuanto el mismo careció de una justificación acorde al sobreseimiento decretado; es decir, sin un basamento para considerar que existía mérito en la aplicación del artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que dicha omisión impidió que se cumpliera con el fin del proceso, el cual deriva en establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, ello en aras de materializar la justicia en la aplicación del derecho; así como también, lo es la protección de la víctima y a la reparación del daño a la que tengan derecho.
En otro orden de ideas, esta Sala no puede obviar la omisión en la que incurrió el referido Tribunal de Primera Instancia; por cuanto, se vislumbra en el fallo proferido, en el cual decretó el sobreseimiento de la causa, la falta de unos de los requisitos establecidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente “...El dispositivo de la decisión…”
En relación al requisito antes mencionado, ciertamente no puede existir un fallo de tal naturaleza, sin que exista un pronunciamiento concreto en relación a lo desarrollado en la parte motiva de la sentencia (artículo 306, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal), no siendo esto un capricho de la Sala, sino una previsión del legislador; porque de lo contrario, se perturbaría no solo el orden procesal, sino que también al omitirse dicha formalidad (dispositivo de la decisión), se repercutiría en el principio dispositivo.
Lo antes transcrito, deja en evidencia la importancia, que todo proceso tenga una culminación, la cual se debe materializar con un pronunciamiento formal del juez en relación al caso sometido a su estudio, en el presente caso más allá de las consideraciones desplegadas en los capítulos denominados “PUNTOS A CONSIDERAR” y “PUNTOS A CONSIDERAR PARA DECIDIR”, el juez del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desarrolló algunos argumentos de los cuales se desprenden unas conclusiones; no obstante, la falta de un capítulo concreto en relación a lo decidido, resultó una violación al principio de seguridad jurídica, entendida como “,.,/a certeza que tiene el individuo de la permanencia de su situación jurídica y no será modificada sino por procedimientos regulares y conductos establecidos de manera previa y clara.. P. (Oliva, J. O. L. (2011). La consagración del principio de seguridad jurídica como consecuencia de la revolución francesa de 1789. Prolegómenos: derechos y valores. 14 [28], 121-134.)
Al respecto, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto el desacierto judicial, cometido por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que las omisiones cometidas en el presente caso (falta de una debida motivación y un dispositivo formal del fallo), van en contra del resguardo de valores fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano, relativos a la transparencia y la responsabilidad en el ejercicio de la función judicial, razón por la cual se deben evitar situaciones como las referidas, que afecten la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conllevando a reposiciones inútiles que contravienen el principio de celeridad procesal.
En consecuencia, ANULA DE OFICIO la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, iniciada el 16 de septiembre y culminada en fecha 17 de septiembre de 2021, correspondiente al proceso penal seguido contra los ciudadanos FILOMENA GONCALVEZ PAULO, JOSÉ ILIDIO PINTO TEXEIRA, y JOSÉ JOAQUIN PINTO por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 6, en relación con el artículo 462. ambos del Código Penal, así como todas las actuaciones subsiguientes, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se repone la causa al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar, en el proceso seguido a los ciudadanos FILOMENA GONCALVEZ PAULO, JOSÉ ILIDIO PINTO TEXEIRA y JOSÉ JOAQUIN PINTO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 6 en relación con el artículo 462, ambos del Código Penal, con prescindencia de todos los vicios antes mencionados, quedando incólume el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, iniciada el 16 de septiembre y culminada en fecha 17 de septiembre de 2021, correspondiente al proceso penal seguido contra los ciudadanos FILOMENA GONCALVEZ PAULO. JOSÉ ILIDIO PINTO TEXEIRA y JOSÉ JOAQUIN PINTO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 6 en relación con el artículo 462, ambos del Código Penal, así como las actuaciones subsiguientes, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume la presente decisión.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar, en el proceso seguido a los ciudadanos FILOMENA GONCALVEZ PAULO, JOSÉ ILIDIO PINTO TEXEIRA y JOSÉ JOAQUIN PINTO, ante otro Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció previamente, el cual será designado previa distribución.
Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, de fecha 13 de Octubre del año 2022. Sentencia N° 277 en la cual señalo:
En efecto, del contenido de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que si bien es cierto, tanto la defensa privada como la representación fiscal, en fechas 13 y 14 de septiembre de 2021, respectivamente, apelaron del auto dictado el 2 de septiembre de 2021. mediante el cual admitía parcialmente la acusación fiscal y ordenaba el pase a juicio de los acusados de autos por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de arma de fuego, y, desestimaba el delito de hurto calificado, del análisis pormenorizado de las referidas actuaciones se puede apreciar que una vez concluida la audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, solo libró el auto de apertura a juicio, la notificación a la víctima (a las puertas del Tribunal) y el auto mediante el cual declaró la firmeza de la decisión del 2 de septiembre de 2021 y. en consecuencia, su remisión a un Tribunal en Funciones de Juicio, no constando en ninguna actuación, que haya sido dictado el auto fundado de las decisiones tomadas en audiencia preliminar.
Ahora bien, con tal omisión se configuró en el presente proceso una vulneración a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, y en definitiva una subversión del proceso, por cuanto a dar trámite a los recursos de apelación incoados por las partes en el proceso, siendo que no había sido dictado el acto jurídico el cual debían recurrir las partes.
Siendo que, del análisis pormenorizado de los autos, pareciera inferirse que las partes ejercieron sus respectivos recursos en contra del auto de apertura ajuicio dictado el 2 de septiembre de 2021 (como si se tratara del aludido auto fundado de la audiencia preliminar), resulta estrictamente necesario para esta Sala, recalcar la importancia y obligatoriedad del auto fundado de la audiencia preliminar y su naturaleza y objeto distinto al del auto de apertura a juicio. A tal efecto, tanto la Sala Constitucional, como esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han diferenciado categóricamente ambas actuaciones, las cuales, deben ser publicadas de manera independiente para garantizar el debido proceso a las partes.
Al respecto, resulta imperioso para esta Sala, traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal (y por lo tanto de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, incluyendo las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al dispositivo del artículo 335 constitucional), mediante sentencia número 942/2015, del 21 de julio de 2015, de la cual es oportuno extraer lo siguiente:
“(...) El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones "mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad".
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la hílela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (...)
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eíusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado: y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir ios requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal dé Control dehe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las parles para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes (...)” (subrayado de la presente decisión).
De igual manera, esta Sala de Casación Penal, en reciente data, dictó decisión número 65 del 4 de marzo de 2022, en la que estableció lo siguiente:
“(…) La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibídem) (...)”
De allí que, al contrastar las decisiones transcritas precedentemente', con la omisión cometida por parte del referido Tribunal en Funciones de Control, al no dictar el auto fundado de la audiencia preliminar, resulta evidente que han sido vulnerados los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes; por cuanto le fueron cercenadas las posibilidades de conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a arribar a la decisión dictada en audiencia, necesarios para ejercer correctamente los recursos y acciones que consideraran pertinentes; y de conocer con certeza el inicio de los lapsos procesales para la interposición de los mismos.
Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que. el 2 de septiembre de 2021, en audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, además de admitir parcialmente la acusación fiscal y ordenar el pase a juicio por el delito de posesión ilícita de arma de fuego; desestimó el delito de hurto calificado, lo cual acentuaba la necesidad de dictar un auto fundado, mediante el cual fuera decretado el sobreseimiento de la causa, respecto al delito que había sido desestimado, siendo agravado así el error en que incurrió el juez de control con su conducta omisiva, por cuanto introdujo en una especie de limbo tanto a los acusados de autos, quienes ya no serían juzgados por el aludido delito, pero tampoco contaban con una decisión que les eximiera de la responsabilidad penal por la que fueron perseguidos, así como a la vindicta pública, dado que, en el caso de no estar de acuerdo con la desestimación del delito de hurto calificado (tal como evidentemente ocurre en el presente caso) se le imposibilitaba ejercer correctamente las acciones respectivas, pues es contra el auto motivado mediante el cual se decreta el sobreseimiento, contra el cual puede ejercerse la actividad recursiva de la desestimación de un delito.
Así mismo, advierte también esta Sala, que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, al declarar inadmisible los recursos ejercidos, tanto por la defensa privada como por la representación del Ministerio Público, convalidó de manera inexplicable el vicio en que incurrió el a quo, pues, en definitiva, lo procedente y ajustado a derecho, era declarar de oficio la nulidad de la audiencia preliminar, al percatarse de la grotesca omisión del Tribunal de Control y así garantizar los principios y garantías constitucionales que deben gozar todos los justiciables.
A tenor de todo lo anterior, resulta evidente que la no publicación del auto fundado de las decisiones tomadas en audiencia preliminar, constituye una causal de Nulidad Absoluta, en virtud de haberse cercenado mediante tal omisión, el derecho de las partes a conocer en qué términos fue dictada la decisión y los términos y lapsos legales para poder hacer uso de sus derechos recursivos; y por lo tanto, limitado sus posibilidades de intervenir en el proceso en aras de ejercer una correcta defensa de sus intereses, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasa a ser transcrito íntegramente:
“Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, conforme con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela restablecer el orden procesal, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad Absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 2 de septiembre de 2021, contra los ciudadanos Simón Alberto Vizcaya Guzmán. Félix Isaac Rivas López, Julio Alejandro Guevara López, Luis Alberto Linares López, Javier Ramón Piña Suarez y Juvenal Antonio Guere Perozo; con la consecuente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes efectuadas en el presente proceso penal.
En consecuencia, se repone la causa al estado de que un Tribunal de Control distinto al que realizó la audiencia preliminar anulada, del Circuito Judicial Penal de Yaracuy, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios señalados. Así se decide
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 2 de septiembre de 2021, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Yaracuy, en el proceso penal seguido a los ciudadanos Simón Alberto Vizcaya Guzmán, Félix Isaac Rivas López. Julio Alejandro Guevara López, Luis Alberto Linares López. Javier Ramón Piña Suarez y Juvenal Antonio Guere Perozo, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes efectuadas en el presente proceso penal.
SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado que un Tribunal de Control distinto al que realizó la audiencia preliminar anulada, del Circuito Judicial Penal de Yaracuy, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios señalados.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Noviembre del año 2.021, Con Ponencia de la Magistrada YEANINA BEATRIZ KARABIN DIAZ, Sentencia N° 213
Al verificar el contenido de la anterior disposición, se constata que e! citado auto de apertura carece del señalamiento de las pruebas que fueron admitidas, aunado al hecho que fue dictado de manera conjunta con el auto fundado de la decisión de la audiencia preliminar, lo que constituye una contravención a lo que a tales efectos señaló la Sala Constitucional en sentencia número 942 de fecha 21 de julio de 2015, en la cual se verifica lo siguiente:
“...Advierte la Sala que, en este caso, así como-en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al Jiña/izar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
(...)
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobré las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones "mediante sentencia o auto fundados, baja pena de nulidad".
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
(...)
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar de! proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribuna! de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem. que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado a! inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado: y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesa! penal
(...)
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del cuito de .apertura a inicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener Ia motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
(...)
Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en I extenso” Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los j Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara.... " (subrayado de la Sala, negrillas del fallo)
Es necesario resaltar que para que un acto procesal tenga validez jurídica debe, cumplir con los elementos básicos de legalidad y formalidad; no obstante, cuando el acto procesal carezca de alguno de estos elementos, podrán ser objeto de nulidad. Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la institución de la nulidad como una sanción procesal mediante la cual se invalida y, en consecuencia, se deja sin efecto y validez jurídica todos aquellos actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el referido Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem.
En el presente caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro omitió no solo pronunciarse sobre las excepciones presentadas por la defensa de la ciudadana GUERLYS NAIDELYS HERNÁNDEZ URRIETA, sino además dictar por separado el auto fundado de apertura a juicio acordado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de febrero de 2021, el cual además no contiene todo lo que al respecto establece la norma, lo cual genera de forma evidente un menoscabo al debido proceso y tutela judicial efectiva, razón por la cual, al tratarse de una violación de derechos fundamentales y constitucionales, procede de pleno derecho la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, al constituirse como un vicio no subsanable de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vale precisar, que si bien la consecuencia directa de la nulidad es la de dejar sin efectos jurídicos y procesales los actos anulados, ello no implica únicamente al acto sancionado, sino que, además, involucra a todos los actos posteriores que tengan vinculación directa con el acto anulado.
DE LAS CUALES SE DESPRENDE A MANERA DE SINTESIS...” POR TAL MOTIVO, ESTA SALA CONSIDERA QUE LOS TRIBUNALES DE CONTROL DEBEN SIEMPRE DICTAR V PUBLICAR UN AUTO FUNDADO EN EXTENSO EN EL CUAL CONSTEN LA NARRA TI VA, LA MOTIVACIÓN Y EL DISPOSITIVO DE LAS DECISIONES PRONUNCIADAS EN CADA AUDIENCIA, EL CUAL SERÁ PIFE RENTE AL AUTO DE APERTURA A JUICIO QUE SE DICTA CON POSTERIORIDAD A AQUEL EN LA FASE PRELIMINAR DEL PROCESO, EN ARAS DE PERMITIR EL ORDEN PROCESAL NECESARIO PARA GARANTIZAR EL EJERCICIO DE LOS ALUDIDOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LAS PARTES.,,,” FALENCIA ESTA EN LA QUE INCURRIO LA JUEZA DE CONTROL N° 6, PUES HABIENDO DECRETADO SIN LUGAR LAS NULIDADES OPUESTAS COMO LAS EXCEPCIONES. NO PUBLICO POR SEPARADO UN AUTO FUNDADO, TAL COMO LO HA SEÑALADO REITERADAMENTE LA JURISPRUDENCIAS CITADAS, DE MANERA DE PODER APELAR DEBIDAMENTE DE LA RAZON QUE LA LLEVARON A DECLARAR SIN LUGAR LAS NULIDADES OPUESTAS, EN FUNCION DE NO EXISTIR UN AUTO FUNDADO, EN FUNCION DE CONSTAR SEGÚN EL AC I A DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 23 DE MAYO DLL AÑO 2.024 TAL COMO SE DESPRENDE DEL SEÑALAMIENTO DE LA DEFENSA CUANDO SEÑALO:
Privado Abg. Oscar Ardila, quien manifestó lo siguiente: "Siendo la oportunidad, esadefensa (sic) presento el 13-05-2024 presento pruebas. Se presentan dos solicitudes de nulidad del escrito acusatorio Podemos observar que el Ministerio. Publico, acusa mi defendido, la calificación en situación en flagrancia. El ministerio publico anexo elementos nuevos en él. Se pide la nulidad absoluta del escrito acusatorio. Igualmente como hacen un allanamiento sin presentar alguna orden, ó sea que los funcionarios nunca presentaron alguna orden de allanamiento, y dice el Ministerio Publico que encontraron en su habitación un bolso un machete y una arma de fuego y no encuentran documento alguno donde indique de quien era esa habitación. Mi defendido según el m.p se enfrenta con losfuncionarios con un machete. Como en una vivienda donde posee habitación no consiguen elemento alguno donde indique que esa habitación era de mi defendido. La existencia de una orden de allanamiento. 2. la debida participación del Ministerio Publico,es decir el Ministerio Publico para la presencia del allanamiento, en el acta no aparece que se encontrabas ese funcionario en ese momento. No estaban los requisitos formales para la orden de allanamiento. Solicito la nulidad de ese allanamiento de conformidad. Solicito la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por el Ministerio Publico j>or cuanto no cumple con los requisitos en el articulo 28 numeral 4 literal i de la norma adjetiva penal en cuanto a la falta de requisitos esenciales para presentar la acusación. En caso contrario que el tribunal no declare con lugar lo presentado y solicitado por esta defensa, solicito que admita estos medios de prueba inserto a los folios 2 al 42 de la segunda pieza de las actuaciones. Solicito admita las pruebas presentadas. La señora Irene tiene una infección pulmonar. Solicito un a cambio de lugar de retención Solicito se pronuncie con un cambio de lugar de reclusión de mi representado Es todo.
Tal como se desprende de la misma decisión dictada en la audiencia preliminar cuando la Jueza de Control N° 6 señalo:
Este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del EstadoMérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, quien aqui decide acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa referida a la nulidad absoluta de la acusación fiscal y el allanamiento realizado por los funcionarios actuantes, ello, por cuanto en lo referente a la imputación, al haber el tribunal declarado con lugar la aprehensión en la audiencia de presentación de detenido, donde evidentemente el Ministerio Público imputa el delito a la par de la aprehensión infraganti del imputado, siendo que, al tribunal declarar con lugar la flagrancia, consecuentemente debe precalificarse el delito, pues la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia, lleva intrínseca la presunta comisión del delito. En cuanto al Allanamiento tal y como se verifica en el acta policial, donde señalan los funcionarios actuantes que observaron a unos ciudadanos quienes al notar la presencia policial huyen y lanzan un bolso al estacionamiento de la vivienda, los mismos ingresan por via de excepción de acuerdo a lo establecido en el numeral segundo del articulo 196del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo alegado por la defensa en cuanto que no hubo persecución y que los mismos ingresaron de forma ilegal y no como lo señalan en el acte policial.es objeto de ser debatido en la fase de juicio oral, SEGUNDO- Declara sin lugar las excepciones propuestas por la defensa, establecida en el articulo 28. Numeral 4, literales"c", "e" "i" del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal se basa en hechos que claramente revisten carácter penal y cumple además con los requisitos esenciales y de procedibilidad establecidos en la norma adjetiva penal, para proceder como en efecto procedió la fiscalía del Ministerio Publico para intentar la acusación fiscal.
O como se opuso formalmente y debidamente razonado, en el escrito de excepciones, nulidades y pruebas que se presento en fecha 13 de mayo del año 2.024 que riela inserto desde los folios 2 al 41 de la pieza 2, y que desde ya a todo evento y en fiel acatamiento a lo dispuesto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como prueba, asi como se promueve como prueba, y se anexa Copia Certificada de todos y cada uno de los folios, desde la audiencia preliminar hasta la publicación del auto de apertura a juicio, para demostrar que no publico la Jueza de Control N° 6 un auto fundado por separado, donde justificara debidamente , motivara la razón por la cual declaro sin lugar las nulidades opuestas, asi como las excepciones opuestas.
EN FUNCION DE ESTA DENUNCIA, SOLICITAMOS SEA DECLARADA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 23 DE MAYO DEL AÑO 2.024, ASI COMO EL AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO PUBLICADO EN FECHA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2.024, POR INMOIIVACION AL NO PUBLICAR POR SEPARADO, PERO NI SIQUIERA EN EL AUTO I)E APERTURA A JUICIO LAS RAZONES POR LAS CUALES FUE DECLARADA SIN LUGAR LAS NULIDADES OPUESTAS , ASI COMO LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, DESACATANDO LAS JURISPRUDENCIAS REITERADAS UP SUPRA CITADAS; QUE ANULAN LAS AUDIENCIAS PRELIMINARES EN LA QUE SE INCURREN EN ESTAS FALENCIAS Y POR ENDE SE ORDENE LA REALIZACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR.
SEGUNDA DENUNCIA
Si bien las reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a señalado que el auto de apertura ajuicio, no se puede apelar ha señalado también que si se puede apelar o de la admisión o de la inadmisión de una prueba., en función de ello y como quiera que consta en el escrito de excepciones nulidades y pruebas presentado en fecha' 1-3 de mayo del año 2.024 que riela a los folios 2 al 41 de la pieza dos; que esta defensa promovió :
Así mismo promovemos sendas fotografías que rielan agregadas al expediente, para su exhibición ante el juez de juicio, que permite demostrar como fue realmente la intromisión de los funcionarios actuantes sin orden de allanamiento.
PERTINENCIA Y NECESIDAD.
Demostrar que ocurrió y como ocurrió, y realmente como fue la intromisión de estos funcionarios a la vivienda de nuestros defendidos.
Promoción de pruebas esta que ratifico en la audiencia preliminar tal como consta en el acta levantada en fecha 23 de mayo del año 2.024 folios 45 al 49 de la pieza dos cuando señalo:
En caso contrario que el tribunal no declare con lugar lo presentado y solicitado por esta defensa, solicito que admita estos medios de prueba inserto a los folios 2 al 42 de la segunda pieza de las actuaciones. Solicito admita las pruebas presentadas.
Y las cuales el tribunal no las admitió alegando lo siguiente en el acta de la audiencia preliminar:
CUARTO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias a la finalidad última del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, así mismo admite los medios de prueba presentado por la defensa privada, a excepción de tas imágenes fotográficas por cuanto no fueron incorporadas en el proceso en observancia de la normativa legal establecida por el legislador para su licita incorporación Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 y 9" del Código Orgánico Procesal Penal.
Y el auto de apertura a juicio publicado eh fecha 07 de junio del año 2.024, señalo con relación a las pruebas:
En la parte motiva
De las Pruebas
El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia, licitud y legalidad de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida los admite totalmente conforme lo disponen los artículos 313, numeral 9o y 314, numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admite los medios de prueba ofrecidos por la defensa, constatado como ha sido que fueron promovidos en tiempo legalmente útil, de acuerdo con lo establecido en el articulo 31 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las imágenes consignadas, por cuanto no fueron incorporadas de manera licita al proceso en virtud de que no cumple con los parámetros legalmente establecidos para su incorporación Y en la dispositiva:
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos porla Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias a la finalidad última del proceso penal Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada, a excepción de las imágenes ofrecidas como medios de prueba, por cuanto las mismas no fueron incorporadas con observancia del procedimiento requerido legalmente para ello Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numerales 2o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL CUAL SE DESPRENDE QUE NO ADMITIO LAS PRUEBAS DE LA EXHIBICION EN JUICIO DELAS TOMAS FOTOGRAFICAS, CUANDO NO SEÑALO CUAL PROCEDIMIENTO FUE EL QUE SE VIOLO, O NO SE PROCURO SEGÚN CUAL PROCEDIMIENTO, Y EN ULTIMO CASO, SU EXHIBICION EN JUICIO PARA DEMOSTRAR TAL COMO SE JUSTIFICO COMO FUE EL INGRESO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES A LA VIVIENDA DE NUESTRO DEFENDIDOS, LA SALA IIA SEÑALADO QUE LAS PARTES PUEDEN HACER USO PARA SU DEFENSA, DE CUALQUIER MEDIO FILMICO O FOTOGRAFICO, TOMADO AUN SIN AUTORIZACION, QUE SIRVAN PARA DESVIRTUAR ALGUN SEÑALAMIENTO HECHO EN SU CONTRA.
Por tal solicitamos que de declarar sin lugar la primera denuncia, declare con lugar esta segunda denuncia y ordene que efectivamente esta prueba, sea usada y admitida en juicio.
Por último solicitamos que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.
Y que ha todo evento antes de decidir, y usando lo dispuesto en el artículo 440 como medio de prueba, se analice el escrito de excepciones, nulidades y pruebas que riela a los folios 2 al 41 de la segunda pieza.
Que se verifique si desde la realización de la audiencia preliminar en fecha 23 de mayo del año 2.024 hasta el presente, consta y más seguido del auto de apertura a juicio publicado en fecha 07 de junio del año 2.024, que culmina al Folio 68 de la segunda pieza, de la cual se promueve Copia Certificada, así como la totalidad del expediente y en particular los folios 45 al 67 y subsiguientes, si existe un auto fundado sobre las nulidades y excepciones opuestas.
Justicia en Mérida a los días del mes de Junio del año 2.024 (Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Fiscalía Decima Sexta, realizo la contestación del recurso en fecha veinticinco de junio del año dos mil veinticuatro (25/06/ 2024) el cual corre inserto a los folios 44 al 47 del cuadernillo, en los siguientes términos:
“(Omissis…) Quien suscribe Abogado OSCAR LUBIN ANGULO TORO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según Resolución número 1700, de fechas 21 de Septiembre de 2023, en uso de las atribuciones que me confieren los numerales 2° y 6o del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el Ordinal 16° del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 13 Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441, de la Norma Adjetiva Penal, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted muy respetuosamente acudimos, a fin de dar formal contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado OSCAR ARDILA ZAMBRANO, identificado con el N° LP01-R-2024-000144, en el asunto principal N° LP01-P- 2024-000323, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JESUS ANTONIO SALCEDO, FRANK ALEXANDER ANGULO, IRENIA ESCALONA ALTUVE, imputados en la causa penal identificada con el MP-53539-2024 (nomenclatura interna), iniciada por la comisión del delito de COAUTORES DE TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163 numeral 7 y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y AGAVALLAMIENTO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido se expone y solicita lo siguiente:
CAPITULO I
VICIOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE
El recurrente interpone el escrito de Apelación de Autos en base a los numerales 2, 4 y 5 del artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
LAS EXCEPCIONES DECLARADAS SIN LUGAR POR EL
JUEZ DE CONTROL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
(Ordinal 2 do del artículo 439)
Señala el recurrente, que la Juez en su decisión, obvio una serie de hechos los cuales no permitían la admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Publico, sin ni siquiera llegar a realizar las mismas procedió a declarar sin lugar la excepción opuesta.
PRIMERA EXCEPCIÓN: El incumplimiento del artículo 126-A del Código Orgánico procesal penal, por no imputar en sede fiscal.
SEGUNDA EXCEPCIÓN: sea declarada la nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 23-05-2024, así como el auto fundado de apertura a juicio publicado en fecha 07-06-2024, por inmotivación al no publicar en autos separados.
TERCERA EXCEPCIÓN: La nulidad del allanamiento en virtud de que el procedimiento se practica sin orden de allanamiento.
CUARTA EXCEPCIÓN: No admitió las pruebas que se exhibirán en juicio referidas a las tomas fotográficas, por cuanto no señala cual procedimiento se violo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En atención al vicio denunciado por la Defensa Técnica, ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo alegado por la recurrente carece de sentido y sustento, se tratan de alegación que se apartan de la realidad de hechos, que buscan solo hacer un uso abusivo de los medios de impugnación que estable el Código Orgánico Procesal Penal.
Invoca el recurrente el contenido del incumplimiento del articulo 126-A del Código Orgánico procesal penal, por no imputar en sede fiscal:
Sobre el respecto, el Ministerio Publico expresa que en el caso de marras, la imputación se realizó conforme a derecho en sede Judicial en virtud de la aprehensión en Flagrancia prevista y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto lo alegado por el recurrente presenta una ilogicidad manifiesta
2.En cuanto a la solicitud de nulidad de la Audiencia preliminar por no publicar en Autos separados, considera esta representación fiscal que el A-quo fundamenta en los tiempos previstos en el código Orgánico Procesal Penal.
3.El recurrente solicita la nulidad del allanamiento realizado teniendo como fundamento la no existencia de una orden de allanamiento, sin tomar en cuenta que el hecho ilícito inicia en la persecución de los imputados, así la cosas, se observa el motivo del ingreso a la vivienda por parte de los funcionarios actuantes, procedimiento apegado a derecho conforme lo establece el articulo 196 del código Orgánico Procesal Penal donde se exceptúan los casos siguientes:
1.Para impedir la perpetración o continuidad de un delito
2.Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión. ( los motivos que determinaron el allanamiento constan detalladamente en las actuaciones insertas en el expediente principal, específicamente en el acta policial)
4-El recurrente indica que el A-quo no admitió las pruebas que se exhibirán en juicio referidas a las tomas fotográficas, considera esta representación fiscal que las decisiones tomadas por el honorable tribunal están apegadas a derecho debidamente fundamentadas detallando el fundamento legal para su no admisión, pues dichas pruebas son presentadas sin tomar en cuenta los requisitos previstos y sancionados en el código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto Ciudadanos Magistrados las excepciones invocadas por el Recurrente deben ser declarada SIN LUGAR.
En la Acusación presentada ante el Juez de Control, N. 6 de este Circuito Judicial Penal la cual fue debidamente admitida en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, se cumplieron a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el contenido de la Acusación Penal, en el Capítulo II, se encuentran establecidos claramente los hechos atribuidos a los Imputados de autos con expresa indicación de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la indicación de los elementos de convicción que lo motivan; en consecuencia la misma fue debidamente admitida por el Tribunal de Control,Nro. 6 en la Audiencia Preliminar.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 del y Código Orgánico Procesal Penal, damos formalmente contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado OSCAR ARDILA ZAMBRANO, identificado con el N° LP01-R-2024-000144, en el asunto principal N° LP01-P-2024-000323, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JESUS ANTONIO SALCEDO, FRANK ALEXANDER ANGULO, IRENIA ESCALONA ALTUVE, imputados en la causa penal identificada con el MP-53539-2024 (nomenclatura interna), iniciada por la comisión del delito de COAUTORES DE TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163 numeral 7 y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y AGAVALLAMIENTO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en ese sentido, solicitamos con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declare sin lugar dicho recurso de apelación y consecuentemente Ratifique la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a fin que se mantenga la decisión proferida.
A los efectos establecidos en el Artículo 181 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, se indica como dirección para la práctica de las notificaciones legales, la siguiente: Edificio Leman, avenida Urdaneta, segundo, frente a la Alcaldía del Municipio Libertador, parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Es justicia en Mérida a los veinticinco (25) días de junio de dos mil veintitrés (2024).. (Omissis…)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la decisión emitida en fecha cuatro de julio de dos mil veinticuatro (04/07/2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, señala en su parte dispositiva textualmente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones Interpuestas por la defensa, contenida en el artículo 28 numeral 4o literales “c” “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no evidenciarse la improcedencia de la acusación fiscal, con base en lo explanado anteriormente. SEGUNDO: Se declara sin lugar la nulidad opuesta por la defensa, por cuanto y en razón de las consideraciones esgrimidas en el presente auto motivado, no se observa vicio o transgresión alguna señalada por la defensa ni de oficio. Y así se decide.
Regístrese, publíquese, diaricese. Remítase la causa al Tribunal de Juicio Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. (Omissis…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano, y Freddy Saturnino Ardila Zambrano en su carácter de defensores privados, y como tal de los encausados Jesús Antonio Salcedo, Irenia Escalona Altuve, y Frank Alexander Angulo García, en contra del auto publicado en fecha cuatro de julio de dos mil veinticuatro (04-07-2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar la excepciones interpuestas y la nulidad opuesta por la defensa, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000323, seguida en contra de los ciudadanos Jesús Antonio Salcedo, Irenia Escalona Altuve, y Frank Alexander Angulo García, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con Fines de Distribución, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con lo establecido en el artículo 163 numeral 7, eiusdem, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así las cosas, este Tribunal colegiado observa :
En primer lugar los recurrentes señalan su primera denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de este modo señala, que en fecha 23-05-2024 oportunidad en la cual se realizó la audiencia preliminar en la cual ratificó las nulidades opuestas en el escrito de excepciones nulidades y pruebas, el Tribunal declaró sin lugar las nulidades opuestas e inadmitió algunas pruebas promovidas por la defensa, por lo cual en palabras de los recurrentes se le causa un gravamen irreparable pues se le violo el derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar, la necesidad de orden de allanamiento y por ende el debido proceso y el derecho a la igualdad y no discriminación.
Así mismo, alegan los defensores privados el incumplimiento del artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal al no haber imputado en sede fiscal a sus defendidos. Del mismo modo indica que, el Tribunal no publicó el auto fundado de la razón por la cual declara sin lugar la nulidad del allanamiento al haber ingresado los funcionarios al hogar domestico de sus defendidos sin orden de allanamiento, sin que estuvieran persiguiendo en caliente a alguna persona, pues solo publico el auto de apertura a juicio no un auto fundado de la razón por la cual declara sin lugar las nulidades planteadas.
Como segunda denuncia señalan la inadmisión de una prueba (sendas fotográficas), las cuales fueron promovidas en el escrito de excepciones nulidades y pruebas y ratificadas en la audiencia preliminar, explana la parte actora que no señalo el a quo cual fue el procedimiento que se violo.
Para solicitar finalmente, que se declare sin lugar la primera denuncia, declare con lugar la segunda denuncia y ordene efectivamente que la prueba fotográfica sea usada y admitida en juicio.
Así las cosas, pasa este Tribunal Colegiado a dar respuesta a lo denunciado por el recurrente, en primer lugar, en relación al gravamen irreparable, al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación la parte recurrente entre sus quejas alude que el Tribunal A-quo, causó un gravamen irreparable al declarar sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, así como la nulidad del allanamiento, verificándose de las actuaciones, que contrario a lo señalado por el recurrente, se verifica que durante la celebración de la audiencia preliminar, la juez cumplió con la doble garantía: para el imputado, en el examen de los extremos de la acusación, analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, con el fin de evitar su pase a juicio oral y público con base en una acusación carente de fundamento, y para la sociedad, en el sentido de garantía de control de la legalidad del ejercicio de la acción penal, y una barrera para que en el Estado no se produzcan o sucedan esfuerzos innecesarios, con los consecuentes costos, y sobrecargas inútiles en el sistema de administración de justicia.
Se verifica de las actuaciones, que el recurrente, opuso las excepciones y solicitó la nulidad absoluta del escrito acusatorio por cuanto a criterio del mismo no cumple con los requisitos en el artículo 28 numeral 4 literal i de la norma adjetiva penal, la nulidad del allanamiento, quien además solicito que en caso contrario de no ser admitido por el Tribunal lo solicitado, se admitiera los medios de prueba ofrecidos, petición que fuera declarada sin lugar por el Tribunal a quo, quien en el texto de la decisión manifestó, que se declaraba sin lugar las excepciones, por no evidenciarse la improcedencia de la acusación fiscal y que se declara sin lugar la nulidad opuesta por cuanto no se observa vicio o transgresión alguna señalada por la defensa ni de oficio.
Es indispensable enfatizar que todos los órganos jurisdiccionales, en uso de las prerrogativas que le confiere el ordenamiento jurídico patrio, deben de manera primigenia en sus decisiones alcanzar los fines del Estado, normados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo siempre tener como directriz, la sujeción de su actuar a la Carta Magna, conforme al artículo 7 eiusdem, consolidando así un “Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia” dispuesto en el artículo 2 ibídem.
En este mismo orden de ideas, debe este Tribunal Colegiado enfatizar, que representa para el Estado una obligación de ejercicio en los procedimientos de acción pública (a través del Ministerio Público como órgano que ejerce la acción penal), a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 (numerales 3 y 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, el referido órgano, en quien dirije la investigación para emitir el correspondiente acto conclusivo, conforme a las resultas obtenidas luego de practicadas todas las diligencias de investigación.
En relación al derecho de excepcionarse, es la forma que tiene, quien se encuentra en calidad de un sujeto activo, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
Con base a lo anterior, se evidencia que, es en esta etapa del proceso penal donde la Representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinente, siendo necesario destacar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar inculpar como para exculparle, estando obligado, conforme lo pauta el artículo ut supra señalado, a facilitar al imputado o imputada todos lo que le favorezca; asimismo, el aludido artículo hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las actividades de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa.
Verificándose de las actuaciones, que la Juez de Control, realizó lo que en derecho corresponde al declarar sin lugar las solicitudes de nulidad explanadas por la defensa privada. Por lo que contrario a lo señalado por el recurrente, no le causó ningún gravamen irreparable, toda vez, que la referida decisión no pone fin al proceso, ni coloca a sus representados en estado de indefensión, situación ésta que conlleva a este Tribunal Colegiado a declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.
Habida cuenta de ello, en relación a la inadmisión de las pruebas, vale decir, sendas fotográficas, es menester señalar que en nuestra legislación existe el principio de la libertad de la prueba, establecido en el artículo 182 de la norma adjetiva penal el cual dispone:
Libertad de Prueba Artículo 182.
Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Este principio también conocido por el principio de la prueba libre, consiste en la posibilidad legalmente consagrada, de crear convicción en el proceso sobre la veracidad o falsedad de cualquier clase de hechos, a través de cualquier medio lícito libremente valorado por los aplicadores del derecho, sin más limitaciones que las reglas de la lógica y las máximas de experiencias.
Así las cosas Devis Echandia sostenía que: “No se concebía una administración de justicia sin el soporte de una prueba”. En tal sentido, es la forma mediata de comprobar que la persona a la cual se le acusa de haber cometido un hecho punible, es culpable o es inocente, tratándose del derecho penal, solamente se puede llegar a esta conclusión agotando todos los medios de prueba legales.
Por lo que, en el procedimiento penal por ser el instrumento de la definición de las relaciones de orden público, el Tribunal debe procurar llegar al conocimiento de la verdad efectiva analizando escrupulosamente el material probatorio, en su doble aspecto de cargo y de descargo. Habida cuenta de ello, se declara con lugar la presente denuncia. Como consecuencia, de lo anterior se ordena al Tribunal de Juicio, incorporar y valorar las pruebas fotográficas ofrecidas por la defensa privada al momento de realizarse la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en los artículos 16, 22 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diecisiete de junio del año dos mil veinticuatro (17-06-2024), por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano, y Freddy Saturnino Ardila Zambrano en su carácter de defensores privados, y como tal de los encausados Jesús Antonio Salcedo, Irenia Escalona Altuve, y Frank Alexander Angulo García, en contra del auto publicado en fecha cuatro de julio de dos mil veinticuatro (04-07-2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar la excepciones interpuestas y la nulidad opuesta por la defensa, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000323. ASI SE DECIDE CÚMPLASE.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Juicio, incorporar y valorar las pruebas fotográficas ofrecidas por la defensa privada al momento de realizarse la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en los artículos 16, 22 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrense las boletas y oficios correspondientes. Remítase el presente cuaderno de apelación y el asunto principal al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.