REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 30 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2022-000444
ASUNTO : LP01-R-2024-000168
RECURRENTE: DEFENSA PRIVADA ABG. HUMBERTO DÍAZ
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
ENCAUSADO: GUSTAVO CALDERON DUGARTE
DELITOS: LESIONES CULPOSAS GRAVES
VÍCTIMA TANIA JOSEFINA FERNANDEZ BUITRIAGO
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha ocho de julio del año dos mil veinticuatro (08/07/2024), por el abogado Humberto Díaz, en su carácter de defensor privado y como tal del ciudadano Gustavo Calderón Dugarte, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha siete de junio de dos mil veinticuatro (07/06/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena al ciudadano Gustavo Calderón Dugarte, a cumplir la pena de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, en el asunto principal signado con el N° LP01-S-2022-000444, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Tania Josefina Fernández Buitriago.
DEL ITER PROCESAL
En fecha siete de junio de dos mil veinticuatro (07/06/2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó la decisión impugnada.
En fecha ocho de julio del año dos mil veinticuatro (08/07/2024), el abogado Humberto Díaz, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Gustavo Calderón Dugarte, interpuso recurso de apelación de sentencia, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000168.
En fecha diecinueve de julio del año dos mil veinticuatro (19/07/2024) fueron recibidas las actuaciones por secretaría, dándosele entrada en fecha veintinueve de julio del año dos mil veinticuatro (29/07/2024), siendo asignada la ponencia del recurso de apelación al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, a través del Sistema Independencia.
En fecha treinta de julio de dos mil veinticuatro (30/07/2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día martes trece de agosto de dos mil veinticuatro (13-08-2024), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha trece de agosto de dos mil veinticuatro (13/08/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 05 y sus vueltos, corre agregado el escrito recursivo suscrito interpuesto por el abogado Humberto Díaz, en su carácter de Defensor Privado, y como tal del ciudadano Gustavo Calderón Dugarte, en el cual expuso lo siguiente:
“(Omissis…) RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
Yo Humberto Díaz Venezolano titular de la cedula de identidad 10710576 I.P.S.A 169097 con domicilio procesal Av. 16 de Septiembre Barrio San José Obrero pasaje 1 #25 parte alta entrada principal al hospital y el Circuito Judicial Penal ubicado en Av. Las Américas del Municipio Libertador Teléfono número .04269875080. estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 444 en su numerales 2 y 5 a saber falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión y violación de la Ley por inoservancia o errónea aplicación de una norma jurídica contra el fallo dictado en fecha 14-05-2024 por el tribunal de juicio número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en la causa N° LP01-S-2022-444, cuya fundamentación fue publicada de manera extemporánea en fecha 20-6-24, notificando a las partes menos a la víctima por el 165 de la norma adjetiva penal como así está plasmado en el folio 195 del presente asunto penal y el mismo día es publicada según las resultas del alguacil ver folio 196, dicha decisión fue dictada en contra del ciudadano Gustavo Enrique Calderón
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE
Lo más importante en un juicio es la prueba ya de que ella depende de su resultado, partiendo de la acusación fiscal que corre agregada en el folio 98 y siguientes la cual fue expuesta al inicio del Juicio, explanado la representación fiscal los hechos imputados que vienen a constituir la base fáctica del libelo y que fueron objeto del debate.
Informa el Funcionario Dávila Edilberto (Supervisor Agregado) P.N.B encontrándome de servicio en la Estación Policial de Mérida fui comisionado a las 5:10 pm del día 14-12-21, para que me trasladara al sitio denominado “Avenida 3 con calle 25, viaducto Campo Elías, ya que por recibir una llamada vía telefónica de la Central Ven 911 de un hecho punible de acción pública, me traslade en compañía del Ofic. Agregado (CPNB) Salazar Kender en el sitio existían comisiones de la Policía Estadal y de los Bomberos me informaron que de este hecho vial había resultado una persona lesionada a su vez pude observar 2 vehículos con daños recuentes resguardando el lugar recopilando todas las evidencias que considera útiles y complementaria
PRIMER – DENUNCIA
FALTA CONTRADICION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
CAPITULO 3: ELEMENTOS DE CONVICCION
1. Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios Davila Edilberto y Kender Salazar.
Este elemento promovido por el Ministerio Público no pudo ser objeto del contradictorio, puesto fue citado el funcionario Dávila Edilberto y se limitó a decir que únicamente reconocía firma mas no el contenido de la misma, además manifestó que su auxiliar de nombre Kender Salazar fue quien llevo a cabo todo el procedimiento y le informo sobre lo sucedido, trasladándome dos horas después al lugar de los hechos, solicitando el Fiscal a la Juez Copia Certificada del Expediente a los fines de ser enviado a la Fiscalía Superior para la Investigación Correspondiente en contra del funcionario
El funcionario Kender Salazar no fue promovido.
Ciudadanos (a) Magistrados, esta acta de Investigación Policial no fue defendida y mucho menos sometida al contradicctorio quedo acéfala, y la consecuencia Inmediata que a través de ella no se pudo demostrar las circunstancia de tiempo modo y lugar que dieron origen a los hechos.
De manera increíble la Juez de Juicio en su fundamentación da valor probatorio a la misma, indicando que las circunstancias antes mencionadas quedaron acreditadas
2. El funcionario Dávila Edilberto depuso sobre “Informe Accidente de Tránsito” explico características al respecto del lugar a saber: una buena calzada, rayado peatonal, rodeado de locales comerciales, Av. 3, centro de la Ciudad jamás puntualizo con certeza el lugar de los hechos e indicando que la Av. 3 es una vía que corresponde al canal de “Bajada” por ultimo manifestó que el expuso eso por no ser del Estado Mérida
9. Valoración clínica Forense suscrita por la Experto Leslie Quintero dicha funcionaria vio a deponer sobre una experticia clínica, forense que fue objeto de una nulidad Absoluta y que está inserta al folio 46 del presente asunto penal, por parte de la Juez de Control y motivada al respecto cuando anula la acusación por no estar firmada y sellada dicha actuación, folio 87.
Sin embargo depuso sobre la patología de la víctima, indicando los días de curación, afirmando a demás no saber el motivo por el cual dicha experticia no fue firmada ni sellada
El mismo día la Juez permite que deponga sobre una “copia certificada” de la experticia clínica forense ya anulada y desestimada en la segunda preliminar por la Juez de Control Municipal de fecha 1-9-23 inserta al folio 117 en la dispositiva final segundo punto
Igualmente Ciudadano Magistrados la Juez de Juicio en su fundamentación le da valor probatorio
Fue citado el Experto Forense Ender Yañes a deponer sobre experticia clínica Forense a la víctima, afirmando que la misma presentaba para el momento un cuadro patológico que no guardaba relación con el hecho narrado y que para la presente valoración ya no tenía “complicaciones y estaba totalmente curada”
Este elemento de convicción tiene un gran valor probatorio para esta defensa, puesto que estima que al no indicar el citado experto los días de curación al estar curada ya la victima, en el punto 4 de dichos elementos: “de los preceptos Jurídicos aplicables” del 415 al 420 Código Penal Vigente no existen ningunas Lesiones Culposas Graves.
SEGUNDA DENUNCIA
VALORACION DE LA LEY POR INOSERBANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
En la sentencia recurrida se observa que la juzgadora valora la deposición de la experto Forense Leslie Quintero inserta al folio 46 del expediente y posteriormente desestimada en la segunda preliminar ubicada en el folio 117 “el tipo penal” por el que se realiza un juicio es uno de los elementos capitales a la hora de establecer y fijar una estrategia de defensa, pues constituye un derecho de carácter Constitucional el conocer cuales son los cargos, por los cuales procesa, formando parte además, del conjunto de garantías del debido proceso en la norma adjetiva penal y nuestra constitución.
PETITORIO
Solicito muy respetuosamente se declare con lugar el recurso de apelación presentando se anule la sentencia condenatoria inmotivada, ilógica, incongruente y se decrete el Sobreseimiento del presente asunto penal todo ello enmarcado en los artículos 25, 26, 49 Constitucionales, 174, 175, 178, 179, 180, 444, 445 adjetivo penal.(Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia que ninguna de las partes presentó escrito de contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha siete de junio de dos mil veinticuatro (07/06/2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva señalando en la parte dispositiva lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA:
(Omissis)”. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al acusado Gustavo Calderon Dugarte, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Tania Josefina Fernández Buitriago, a cumplir la pena la pena de seis (6) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Segundo: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 267 ejusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. Tercero: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la medida judicial de privación preventiva de libertad que recae sobre el acusado de autos, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente de acuerdo a sus atribuciones y facultades de ley. Cuarto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral (CNE). Quinto: Luego de adquirir firmeza la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sexto: La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, 83, 84 numeral 2, 405 y 425 del Código Penal; y, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Remítase el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que corresponda por efectos de la distribución automatizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una vez firme la presente decisión. Cúmplase.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha ocho de julio del año dos mil veinticuatro (08/07/2024), por el abogado Humberto Díaz, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Gustavo Calderón Dugarte, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha siete de junio de dos mil veinticuatro (07/06/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena al ciudadano Gustavo Calderón Dugarte, a cumplir la pena de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, en el asunto principal signado con el N° LP01-S-2022-000444, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Tania Josefina Fernández Buitriago.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como, tampoco y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones hace previamente las siguientes consideraciones:
El recurrente como primera denuncia arguye “…FALTA CONTRADICION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA…”, sosteniendo como alegatos recursivos que del Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios Dávila Edilberto y Kender Salazar. Este elemento promovido por el Ministerio Público no pudo ser objeto del contradictorio, puesto fue citado el funcionario Dávila Edilberto y se limitó a decir que únicamente reconocía firma mas no el contenido de la misma, además manifestó que su auxiliar de nombre Kender Salazar fue quien llevo a cabo todo el procedimiento y le informó sobre lo sucedido, trasladándose dos horas después al lugar de los hechos, solicitando el Fiscal a la Juez Copia Certificada del Expediente a los fines de ser enviado a la Fiscalía Superior para la Investigación Correspondiente en contra del funcionario y que el funcionario Kender Salazar no fue promovido.
Que “…esta acta de Investigación Policial no fue defendida y mucho menos sometida al contradictorio quedo acéfala, y la consecuencia Inmediata que a través de ella no se pudo demostrar las circunstancia de tiempo modo y lugar que dieron origen a los hechos…”
Que “…El funcionario Dávila Edilberto depuso sobre “Informe Accidente de Tránsito” explico características al respecto del lugar a saber: una buena calzada, rayado peatonal, rodeado de locales comerciales, Av. 3, centro de la Ciudad jamás puntualizo con certeza el lugar de los hechos e indicando que la Av. 3 es una vía que corresponde al canal de “Bajada” por ultimo manifestó que el expuso eso por no ser del Estado Mérida…”
Que de la “…Valoración clínica Forense suscrita por la Experto Leslie Quintero dicha funcionaria vio a deponer sobre una experticia clínica, forense que fue objeto de una nulidad Absoluta y que está inserta al folio 46 del presente asunto penal, por parte de la Juez de Control y motivada al respecto cuando anula la acusación por no estar firmada y sellada dicha actuación, folio 87…”
Que “…El mismo día la Juez permite que deponga sobre una “copia certificada” de la experticia clínica forense ya anulada y desestimada en la segunda preliminar por la Juez de Control Municipal de fecha 1-9-23 inserta al folio 117 en la dispositiva final segundo punto…”
Que “…Fue citado el Experto Forense Ender Yañes a deponer sobre experticia clínica Forense a la víctima, afirmando que la misma presentaba para el momento un cuadro patológico que no guardaba relación con el hecho narrado y que para la presente valoración ya no tenía “complicaciones y estaba totalmente curada”
Este elemento de convicción tiene un gran valor probatorio para esta defensa, puesto que estima que al no indicar el citado experto los días de curación al estar curada ya la víctima, en el punto 4 de dichos elementos: “de los preceptos Jurídicos aplicables” del 415 al 420 Código Penal Vigente no existen ningunas Lesiones Culposas Graves…”
De seguidas esta Alzada pasa a analizar si efectivamente la primera denuncia del recurrente, encuentra asidero en cuanto al vicio de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia; por lo que quienes aquí deciden, consideran indispensable señalar, tal y como fueron plasmados los fundamentos de hecho y de derecho por el a quo, quien señaló entre otras cosas:
(Onmisis)…
I. De los Hechos que el Tribunal estima Acreditados y sus Fundamentos de Hecho y de Derecho
En garante ejercicio del principio de contradicción, medular en el presente asunto penal sometido al conocimiento de quien decide, los límites de la controversia, se hallan determinados por la comprobación de la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, por parte del ciudadano Gustavo Calderón Dugarte, en perjuicio de la ciudadana Tania Josefina Fernández Buitriago, el cual les fue acusado por la representación fiscal y así admitido por el Tribunal de la cognición del asunto en la fase de control, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y según se desprende de la emisión del auto de apertura a juicio correspondiente.
En audiencia de inicio de juicio oral y público, la representación fiscal ratificó en todos sus términos la acusación presentada en su oportunidad en contra de los procesados de autos, admitida en su oportunidad por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; solicitó además la evacuación de los medios de prueba igualmente admitidos en la celebración de la audiencia preliminar, se mantuviese la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y el pronunciamiento de una sentencia condenatoria en la oportunidad de ley.
En la misma oportunidad, la defensa privada del acusado ratificó la inocencia de su representado, solicitando al Tribunal la evacuación de las pruebas correspondientes y el dictado de una sentencia absolutoria a su favor, por los hechos que se les acusan en el presente asunto penal.
En el mismo acto, como punto previo, la defensa privada del acusado solicitó a este Tribunal efectuase control formal y material al escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, advirtiendo que la experticia de reconocimiento médico legal practicada a la víctima de autos, signada 356-1428-2548-21, adolece de la rúbrica de la médico actuante Dra. Lelis Quintero, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf).
En el curso de dicha audiencia, este Tribunal conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo escuchado la oposición esgrimida por el Ministerio Público, declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa privada del acusado, tomando en consideración que el control formal y material del escrito acusatorio es una función exclusiva del juez de la cognición del asunto en la fase de control que no le está dado subrogarse a esta operadora de justicia, aunado que a los fines de desvirtuar la nulidad absoluta también solicitada por dicho profesional del Derecho, se constató que el objeto de este debate oral y público se halla determinado por la admisión del escrito acusatorio presentado en fecha 8 de mayo del año 2023, por conducto del auto de apertura a juicio emitido en fecha 13 de septiembre del año 2023, en el que se promovió la experticia de reconocimiento médico legal de la víctima signada 356-1428-2548-21, observándose que la misma consta en copia fotostática certificada por la Directora de dicho servicio, Dra. Rosalba Florido Peña, por lo que no se verifica ninguno de los alegatos advertidos por la defensa privada del acusado, y en ese sentido fueron declarados sin lugar por este oficio jurisdiccional, y así se decide.
Ahora bien, iniciado el debate oral y público, y evacuados como fueron los medios de prueba promovidos por las partes en litigio, esta Juzgadora pudo formarse plena convicción de la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible acusado por el Ministerio Público, constitutivo del tipo penal de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, estableciendo su autoría y culpabilidad, por lo cual, conviene en condenarle por la comisión del mismo e imponerle la pena de seis (6) meses y quince (15) días de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, al constatarse fehacientemente por conducto de los medios de prueba evacuados en el curso del debate oral y público, la lesión sufrida por la ciudadana Tania Josefina Fernández Buitriago, consistente en fractura de peroné derecho (tobillo derecho), en los términos suficientemente descritos en las experticias médico legales de rigor, desvirtuándose entonces plenamente la presunción de inocencia recaída en la persona del acusado Gustavo Calderon Dugarte.
Quedó probado que el hecho vial ocurrió en fecha 14 de diciembre del año 2021, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., en la avenida 3, con calle 26, viaducto Campo Elías del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, entre el vehículo conducido por el acusado Gustavo Calderón, placas 054DOCL, unidad de transporte marca Encava, minibús, y el vehículo conducido por el ciudadano Eduardo Cale Osuna, placas AA1E11X, tipo motocicleta, marca Bera, en el cual se desplazaba como copiloto o parrillera la referida víctima, quien sufrió lesiones en su humanidad.
En el curso del debate oral y público, rindió declaración el funcionario Edilberto Dávila, adscrito a la PNB, en relación a Acta de Investigación Policial, de fecha 20 de diciembre del año 2021, inserta al folio 15 de las actuaciones procesales, incorporándose dicha acta por su lectura al debate oral y público en fecha 1° de marzo del año 2024.
Refirió el indicado funcionario, lo siguiente: “inspector Dávila Edilberto, inspector jefe de tránsito para el momento del siniestro, creo que recuerdo que fue una colisión entre una moto y una buseta, en el lugar como tal llego fue mi auxiliar, él fue que me dio la información después del accidente, estuvo presente mi auxiliar en el sitio el funcionario Kender Salazar el si tiene bien la información, es todo. Seguidamente a preguntas del tribunal: R. si, reconozco contenido y firma, R. yo llegue más tarde, creo que hubo unos golpes entre el dueño de la buseta y el motorizado, R. no tengo bien la información porque llegue después, R. Yo participe después, el que llego al sitio fue el auxiliar, R. fue inobservancia por parte del motorizado, R. cuando llegan al sitio veo al mini bus y ya habían movido todo, R. no sostuve comunicación con las victimas ya se habían retirado, R. No soy de Mérida, soy de caja seca, R. Era bajando a mano derecha sentido al viaducto y a mano izquierda sentido al teleférico, .Es todo. A preguntas de la Fiscalía Primero del Ministerio Público Abg. Jerry Larry Sánchez: R. Si reconozco contenido y firma, R. Fue lo que mi auxiliar me dijo creo que fue en el centro adyacente por la av. 3, R. yo llegue 15 min más tarde , R. porque me notifican de un accidente una buseta y una moto me llama mi auxiliar , R. Yo fui solo al sitio de los hechos ,R. Ya estaba la grúa hay había movido los vehículos, R. Una ciudadana lesiona al parecer el chofer de la moto golpeo al dueño del autobús, R. No me recuerdo, en este estado el representante del ministerio público solicita muy respetuosamente a la ciudadana juez, se oficie a la fiscalía superior del ministerio público, a los fines de que se inicie una investigación contra el funcionario actuante, toda vez que no encontramos en presencia de un hecho punible, por cuanto el funcionario actuante está cambiando la declaración del acta policial, es todo. Seguidamente el tribunal informa al funcionario actuante sobre la responsabilidad que acarrea por el hecho irregular que se presenta en la sala de audiencia, por cuanto se impuso de las actuaciones para ser evacuada y ahora no recuerda y no sabe qué fue lo que ocurrió, indicando al tribunal que el funcionario Kender Salazar fue quien llego al accidente y luego le paso la información a usted, así mismo usted informa al tribunal que llego al lugar tarde entendiendo este tribunal por tarde una vez que el procedimiento se había levantado, es todo. A preguntas de la Defensora Privado. Abg. Humberto Díaz: R. yo llego al lugar porque estábamos de guardia llegamos al sitio de los hechos. Es todo.”
El identificado funcionario, Edilberto Dávila, declaró además en relación a Inspección Técnica de la Vía, de fecha 14 de diciembre del año 2021, inserta al folio 30 de las actuaciones procesales, incorporándose dicho peritaje por su lectura al debate oral y público en fecha 2 de abril del año 2024.
Indicó el funcionario, lo siguiente: “Vía descendiente, zona urbana, de buena calzada, buena capa asfáltica, tenía rallado peatonal, tiene acera para peatones en ambos sentidos, no había lluvia, iluminación natural, buena asfalto mucha afluencia de persona por ser el centro de Mérida, y repito a mano derecha se encuentra el viaducto y mano izquierda vía alterna el teleférico. Es todo. A preguntas de la Fiscalía Primero del Ministerio Público Abg. Jerry Larry Sánchez: R. Si reconozco contenido y firma. R. funcionario hay fui como auxiliar tarde la calzada y estaba en buen estado en la misma hay separación de canales, R. si recuerdo le sitio fue en la av. 3, bajando, R. Yo lo que recuerdo que habían mucho locales comerciales mucho paso peatonal no recuerdo los nombres de los locales comerciales. R. el accidente fue en av. 3, canal de bajada, R. No había lluvia se encontraba bien iluminada en buenas condiciones la vía R. En el momento que llego la comisión ya estaban los vehículos para ese momento. Es todo. A preguntas de la Defensora Privado. Abg. Humberto Díaz: R. a veces uno la hace dos horas más tardes dos horas más tarde se realizó la inspección, R. No recuerdo la hora del siniestro. Es todo. Seguidamente a preguntas del tribunal: R. Si, reconozco contenido y firma. Es todo.”
Ahora bien, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho quedaron establecidas a través de los dichos del funcionario actuante Edilberto Dávila, adscrito a la PNB, en relación a la reseñada acta de investigación penal, quien refirió las particularidades del procedimiento, levantamiento y registro del siniestro por parte del funcionario Kender Salazar, con quien se hizo presente en el sitio del suceso (avenida 3 con calle 26, viaducto Campo Elías, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida), observando la presencia de comisión policial de la Policía del estado al mando del Supervisor Agregado Leonardo Sosa y comisión de los Bomberos, al mando del Sargento Tercero Miguel Albornoz en compañía de otros tres funcionarios bomberiles, quienes le informaron sobre las lesiones generadas en la humanidad de una persona del sexo femenino, observando en dicho lugar dos vehículos con daños recientes, procediendo a trasladarse posteriormente al Hospital Universitario de Los Andes, verificando el ingreso de la ciudadana Tania Josefina Fernández Buitriago, refiriendo el galeno de guardia como diagnóstico, fractura de tobillo.
Asimismo, estableció el funcionario como causa del hecho vial por el cual resultó lesionada la víctima de autos, la maniobra realizada por el conductor del vehículo N° 1, acusado de autos, ciudadano Gustavo Calderón Dugarte, a través de la cual dirigió el vehículo (minibús) súbitamente hacía la derecha, impactando al vehículo N° 2 en su área lateral izquierda, siendo que el mismo se desplazaba en paralelo a aquél.
Igualmente, quedó establecida la ocurrencia del hecho en los términos que preceden, por conducto de la evacuación de la inspección técnica de la vía con sus respectivas fijaciones fotográficas, efectuada por el identificado funcionario Edilberto Dávila, quien describió las características físicas, climáticas, diseño y ubicación de la vía que constituyó el sitio del suceso, el cual corresponde a la avenida Independencia, compuesta por dos canales de circulación, sentido sur-norte, y calle 26, viaducto Campo Elías, compuesta por cuatro canales de circulación en dos sentidos, oeste y este, y viceversa, observándose además de la fijación fotográfica, la correspondencia de la descripción efectuada por el funcionario con la posición de cada uno de los vehículos y el modo en el que el vehículo N° 1 impactó al vehículo N° 2, como consecuencia de la maniobra que desplegó su conductor, el acusado de autos, hacía la derecha, impactando al vehículo N° 2 en el que se desplazaba la víctima, en el área lateral izquierda.
En fecha 21 de noviembre del año 2023, rindió declaración la funcionaria Greidi del Carmen Fernández Vielma, en relación a Experticia de Reconocimiento de Seriales Vehículo 01, de fecha 15 de diciembre del año 2021, inserta al folio 26 de las actuaciones, así como, respecto a Experticia de Reconocimiento de Seriales Vehículo 02, de la misma fecha, inserta al folio 27 de las actuaciones, incorporándose ambos peritajes por su lectura al debate oral y público, en fecha 10 de enero del año 2024.
Indicó la funcionaria, en relación a la experticia realizada al vehículo N° 1, lo siguiente: “fui designada y pertenecía para ese momento paran realizar la experticia a ls vehículos, allí estaba el vehículo encava, la placa identificada se encontraba original, la del motor se encontraba en su estado original, es todo. Es todo. A preguntas de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Jerry Larry Sánchez: no realizo preguntas. Es todo. A preguntas de la Defensora Privado. Abg. Humberto Díaz: no realizo preguntas. Es todo. Seguidamente el tribunal no hizo preguntas.”
En relación a experticia practicada al vehículo N° 2, refirió: “cuando fui designada del encava también me dieron el oficio para realizar la experticia a este vehículo, el serial del motor se encontraba en su estado original y el del chasis también se encontraba en su estado original. Es todo. A preguntas de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Jerry Larry Sánchez: no realizó preguntas. Es todo. A preguntas de la Defensora Privado. Abg. Humberto Díaz: no realizó preguntas. Es todo. Seguidamente el tribunal no hizo preguntas. Es todo. ”
En suma, la existencia y características de cada uno de estos vehículos quedaron determinadas por conducto de la evacuación de la declaración de la funcionaria Greidi Fernández, en relación a las experticias de reconocimiento de seriales del vehículo, estableciendo en relación al vehículo N° 1, placas 05AD0CL, que el mismo presenta serial de chasis 8XL6GC11DAE005024, en estado original; serial de carrocería 8XL6GC11DAE005024, en estado original, serial de motor 439152, en estado original; y placa matricula 05AD0CL, la cual cumple con las normas COVENIN, indicando la funcionaria experta que al ingresar los seriales VIN, ante el sistema SIIPOL, placa, matrícula y serial de carrocería, no presentaron ninguna solicitud. Y, en relación al vehículo N° 2, marca Bera, placas AA1E11X, clase moto, presentó serial de chasis 821XMXCA3LD001223, en estado original, serial de motor SK162FMJ2000366899, en estado original, placa matrícula AA1E11X, la cual cumple con las normas COVENIN.
Por otra parte, no es posible otorgar valor probatorio a los medios de prueba documentales que a continuación se indican: informe del accidente de tránsito terrestre, levantamiento planimétrico (croquis), ambos suscritos por el funcionario Edilberto Dávila, quien depuso en relación a otras actuaciones (inspección técnica de la vía y acta de investigación penal), no así respecto al informe del accidente de tránsito terrestre (folio 16) ni del referido croquis (folio 17), por cuanto solo se promovió la documental en cuestión para ser evacuada a través de su incorporación por su lectura y exhibición.
Idéntica es la situación del acta de avaluó N° APATV-094-2021, de fecha 15 de diciembre el año 2021, folio 28, suscrita por el ciudadano Nerio Carrasquero, perito avaluador, promovida e incorporada al debate oral y público únicamente por su lectura.
En ese sentido, al no haber promovido el representante fiscal y parte promovente de los indicados medios de prueba documentales, la declaración del identificado funcionario Edilberto Dávila y del perito avaluador Nerio Carrasquero, omitió considerar los principios fundamentales del proceso penal, a saber, la oralidad y la inmediación, y siendo tales, garantías auxiliares del debido proceso en esta fase de juicio oral y público, no pudo esta operadora de justicia, apreciar a través de su inmediación los dichos, oralmente manifestados en el curso del debate, de los funcionarios actuantes que suscribieron las relatadas documentales, por lo que el valor probatorio de estos medios de prueba resulta a todas luces nugatorio.
En relación a la documental, versión del conductor N° 01 (folio 21), suscrita por el acusado de autos Gustavo Calderón Dugarte, se evidencia que el procesado en el curso de la audiencia de continuación de juicio dispuesta para evacuarla, se acogió al precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual tampoco pudo apreciar esta jugadora su deposición en el curso del debate oral y público.
Entonces, estimar las indicadas documentales para cimentar en ellas el presente fallo resultaría nugatorio del principio de oralidad, garantía de todo juicio, soslayándose los preceptos normativos establecidos en los artículos 14 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tampoco puede esta operadora de justicia otorgar valor probatorio a la experticia de reconocimiento médico legal N° 356-1428-0842-23, de fecha 10 de abril del año 2023, practicada por el experto Ender Yañez, al ciudadano Eduardo Osuna Cale, en virtud de que operó la desestimación de la acusación fiscal presentada por el delito de Lesiones Culposas Leves, en contra del procesado Gustavo Calderon Dugarte, en razón de lo cual, el medio de prueba en cuestión, a pesar de haberse evacuado en el curso del debate oral y público, por resultar admitido en el curso de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 1° de septiembre del año 2023, no comporta el thema decidendum del presente debate oral y público.
Ahora bien, en el debate oral y público se evacuó la declaración de la Dra. Lelis Quintero (SENAMECF), en relación a Experticia de Valoración Médico Forense N° 2548-21, de fecha 11 de enero del año 2022, realizada a la ciudadana Tania Josefina Fernández Buitriago, inserta al folio 93 del expediente, incorporándose el indicado peritaje por su lectura al juicio en fecha 19 de febrero del año 2024.
Refirió la funcionaria: “experticia a la ciudadana para realizar evaluación medico legar y refiere que esta porque tuvo un accidente y presento equimosis en tobillo y férula en pierna izquierda, en conclusión lesiones de recuperación por el lapso de 15 días e inhabilitando para, también para el folio 96 en la primera valoración ellos no tienen autorización para entregar experticias sin firma, en esta reconozco contenido y firma de la presente actuación. Es todo. A preguntas de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Jerry Larry Sánchez: R. si, no son dos valoraciones, es una certificación, R. reconozco contenido y firma del que se encentra al folio 93, R. naturaleza contusa, R. con golpes por objeto dura sin filo, R. aparentemente la férula por tratamiento sin intervención, por eso se sugiere valoración por si amerita operación, Es todo. A preguntas de la Defensora Privado. Abg. Humberto Díaz: R. ciudadana juez mal pudiera esta defensa técnica hacer pregunta, toda vez que en su oportunidad procesal fueron desestimadas y anulada la presentes experticias. Es todo. Seguidamente a preguntas del tribunal: no hizo preguntas, es todo.”
Así quedaron suficientemente determinadas las lesiones sufridas por la víctima Tania Josefina Fernández Buitriago, por conducto de la declaración rendida por la funcionaria actuante Lelis Quintero, en relación a la experticia de reconocimiento médico forense N° 2548-21, practicada a la referida ciudadana en fecha 11 de enero del año 2022, deponiendo la médico experta que la ciudadana presentó para el momento de su valoración (11 de enero del año 2022), lesiones de naturaleza contusa que ameritó asistencia médica especializada siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de dieciocho (18) días, salvo complicaciones secundarias, hallando en el examen físico de la paciente, equimosis de color azul verdosa, de forma redondeada, que mida 16x16 cm de longitud, localizada en el tercio superior y medio del brazo derecho; equimosis de color rojiza azulada, de forma ovalada, que mide 7x6 cm de longitud, localizada en el tercio proximal del brazo izquierdo y dos equimosis azuladas localizadas en el tercio inferior que mide 2 y 1 cm de longitud; y, finalmente, férula, vendaje de inmovilización tibio plantar derecho que refiere fractura de peroné derecho, compatibles con el accidente de tránsito sufrido en fecha 14 de diciembre del año 2023.
En relación a dicho medio de prueba, se observa que el mismo fue incorporado además al debate oral y público, por su lectura, apreciando este Tribunal que el informe pericial en cuestión riela al folio 93 de las actuaciones procesales en copia fotostática certificada emitida y suscrita por la Directora del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Dra. Rosalba Florido, por lo que también se le otorga pleno valor probatorio al constituir un documento público administrativo reconocido y ratificado, oralmente, en su contenido y firma por la funcionaria y médico actuante, en el curso del debate, siendo su alcance el precedentemente indicado en la valoración realizada a la declaración rendida por la Dra. Lelis Quintero.
Se oyó la de declaración del médico Dr. Ender Yañez (SENAMECF), en relación a Experticia de Valoración Médico Legal N° 356-1428-0843-23, de fecha 10 de abril del año 2023, realizada a la ciudadana Tania Josefina Fernández Buitriago, de fecha 11 de enero del año 2022, inserta al folio 91 del expediente, incorporándose por su lectura en fecha 23 de enero del año 2024.
Declaró el médico experto lo siguiente: “a solicitud de la fiscalía se realiza un examen médico a la ciudadana el día 10-04-2023, donde ella expuso que fue golpeada por un autobús el día 14-12-2021, se observa una marca claudicante y obesidad de segundo grado, cicatrices en ambos lados del tobillo derecho, se concluye que la paciente tiene antecedentes médico, y portadora de una enfermedad y artritis reumatoide, ambas son enfermedades inmunológicas, el día 21-04-2022, fue operada en el peroné con tornillos para realizar la fijación de traumatología, se le solicito una radiografía y se logró verificar que la operación fue exitosa, se evidencio también unas lesiones en las rodillas con enfermedad degenerativa, la fractura del tobillo ya consolidada y el estudio realizado se concluye que las lesiones de la rodilla no corresponden con el accidente, lo cual la fractura del tobillo si corresponde al hecho. Es todo. A preguntas de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Jerry Larry Sánchez: R. si, reconozco el contenido y firma, R. presentaba dos tipos de lesiones, una en la rodilla, está relacionada a una osteoartritis, y en el tobillo al observar la valoración si se evidencia una lesión contusa, R. si, solo la lesión del tobillo, R. si, presento una lesión llamada vasculitis, producto de una artritis reumatoide, R. cuando fue valorada ya no tenía complicaciones y estaba curada, R. si hablamos de la fractura es de 45 días, si hablamos de una complicación del pos operatorio por tener una enfermedad crónica, R. tuve exámenes radiológicos y se pudo evidenciar las lesiones, R. fue objeto de una cirugía. Es todo. A preguntas de la Defensora Privado. Abg. Humberto Díaz: no realizo preguntas. Es todo. Seguidamente a preguntas del tribunal: R. si, porque en los pacientes con antecedentes inmunológicas si, de hecho esta descrito ahí en la escritura, es todo.”
Acoge este Tribunal el valor probatorio que se desprende de la valoración médico legal N° 356-1428-0843-23, practicada por el experto Ender Yañez, a la referida víctima de autos, en fecha 14 de abril del año 2023, mediante la cual el médico por conducto de la oralidad, ratificó el contenido de la misma, señalando que la ciudadana Tania Josefina Fernández de Cale, cursa con antecedentes médicos tales como púrpura trombocitopenica y artritis reumatoide, así como con fractura de tobillo derecho compatible con el accidente de tránsito sufrido en fecha 14 de diciembre del año 2021, curada, consolidada; determinando además el experto que hubo complicaciones en el post operatorio a causa de la comorbilidad de la paciente antes descrita, enfermedades de base (púrpura trombocitopenica y artritis reumatoide) que comprometieron las partes blandas que finalmente curaron pero que no obedecen o corresponden a lesiones generadas en el hecho vial de diciembre del año 2023, siendo enfático en que se trata de complicaciones secundarias devenidas de las propias condiciones de salud de la paciente víctima.
De modo que, pudo determinarse a través de la evacuación de las referidas experticias médico forense y de reconocimiento médico legal, practicadas a la ciudadana Tania Josefina Fernández de Cale, que la misma resultó lesionada en el curso del hecho vial ocurrido en fecha 14 de diciembre del año 2023, en el cual, el vehículo en el que se desplazaba, conducido por el ciudadano Eduardo Cale Osuna, resultó impactado por el vehículo conducido por el acusado de autos, en el momento en el que éste realizó una maniobra imprudente e inobservó los reglamentos de tránsito, girando el vehículo que conducía (N° 1), hacía la derecha e impactando al vehículo N° 2 en su costado o lateral izquierdo, según se desprende de los restantes medios de prueba lícitos, útiles y pertinentes, evacuados en el curso del debate oral y público, y analizados por quien decide.
En ese sentido, siendo que los hechos quedaron fijados y demostrados en el juicio oral, y en razón de los principios que rigen el mismo: la inmediación, concentración, contradicción, oralidad y publicidad, propios de dicha fase), corresponde asimismo analizar dogmáticamente el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, cuya comisión se atribuyó al procesado de autos.
A los fines de lograr una sistematización racional con el fin de lograr una comprensión científica y funcional del delito es oportuno realizar previamente unas consideraciones acerca de la teoría del delito, la cual analiza el concepto del delito, descomponiéndolo y desarticulándolo en sus caracteres particulares o elementos del delito como se suelen denominar estas categorías, lo que hace suponer la existencia del delito, cumplido éste como tipo formal, tipo legal o norma tipificante debido a su naturaleza normativa y tipificadora de las conductas delictivas, es decir, ser norma creadora del delito, de acuerdo a las exigencias del principio de legalidad universalmente imperante.
Soler citado por Jorge Frías Caballero en el libro Teoría del delito, definió el delito como la “acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal”. Agrega el autor que “la expresión “típicamente” siguiendo la tendencia iniciada por Edmund Mezger, se refiere a todos los elementos substanciales. No toda acción, ni toda ilicitud, ni cualquier culpabilidad, ni la adecuación a cualquier figura, son válidas para llevar a la pena consecuencia del delito; sino aquellas formas de acción, de antijuridicidad, de culpabilidad y de adecuación que concurriendo en un caso dado, inciden todas y simultáneamente sobre un mismo hecho, haciendo perfecta y unitaria su subordinación a un tipo penal.”(Págs. 97-98).
Vista de esta forma la teoría del delito es práctica, instrumental, utilitaria, permite aplicar la ley a los casos concretos mediante el uso del conocimiento teórico en que se basa el Derecho Penal y a su racionalidad de lo que deriva su validez y legitimidad. El carácter instrumental de la teoría del delito permite comprender en forma racional y científica el delito, mediante el análisis de la norma que lo crea, permite precisar si la conducta es típica, contraria a derecho o antijurídica, si está caracterizada por la culpabilidad, si merece la sanción prevista en la ley y si el sujeto activo o autor es imputable. Este método de estudio de la norma tipificante o del hecho que se somete a su análisis es aplicable a toda clase de delitos.
En relación con la tipicidad, la teoría del delito es importante para garantizar los derechos individuales del ciudadano, pues exige que ella sea inequívoca, esto es que la ley penal describa el delito de forma detallada y circunstanciadamente, para evitar las extralimitaciones del poder jurisdiccional que puedan crear conductas punibles a partir de interpretaciones genéricas.
Por ello, resulta conveniente establecer desde el punto de vista técnico, qué es el tipo penal.
A decir de Jorge Frías Caballero, en el libro Teoría del delito, “es la descripción esencial de cada delito, con sus elementos indispensables, hecha por el legislador en la ley penal”. (p. 103); y Alberto Arteaga Sánchez en el libro Derecho Penal Venezolano, refiere que “consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirven de base a su carácter injusto.” (p. 158).
El comportamiento o hecho humano socialmente relevante para el derecho penal debe ser típico, es decir, debe ajustarse a un modelo o tipo penal, es la llamada adecuación típica que supone que la acción concreta se subsuma a la descripción en la totalidad de sus elementos.
En el tipo penal generalmente podemos apreciar varios elementos: 1.- Los sujetos, los cuales pueden ser: a) Activo: quien realiza la conducta descrita en el tipo penal, quien comete el hecho, que en el caso de marras de halla configurada por la conducta dolosa desplegada por el ciudadano Gustavo Calderón Dugarte; b) Pasivo: titular del bien jurídico lesionado, no es la persona sobre la que recae la acción, que en el caso de autos, se halla representado por la vida e integridad física de la ciudadana Tania Josefina Fernández Buitriago. 2.- El objeto, puede ser: a) Objeto jurídico: conocido como bien jurídico, el valor, el interés que protege el tipo penal, el cual se observa en la vida y la integridad física del sujeto pasivo o protegido por la norma, en este caso, la humanidad de la víctima Tania Josefina Fernández Buitriago. b) El objeto material: aquella cosa sobre la que recae la acción, no deben confundirse, ejemplo, en un delito de robo de dinero, una cosa es el dinero como objeto material y la otra es la propiedad como bien jurídico, que igualmente se encuentra determinada en la vida e integridad de la víctima de autos. 3.- Conducta: es la descripción de la acción; dentro de la conducta entra la parte subjetiva (dolo y culpa), este dolo en el derecho penal actual se entiende desde el punto de vista natural, solamente conocimiento de los elementos del tipo y querer realizar el hecho, la cual se ha puesto de manifiesto en la acción desplegada por el acusado al generar la maniobra brusca mientras conducía su vehículo y por conducto de la cual impactó el vehículo en el cual se desplazada la víctima de autos. Tenemos entonces que todo tipo penal tiene objeto, sujeto y conducta, y en base a estos elementos se clasifican los tipos penales.
Asimismo, conviene traer a colación que, en atención a que el principio de libertad probatoria no exige la utilización de un medio determinado para probar un objeto especifico, si bien se debe recurrir al que ofrezca mayor garantías de eficacia, sin embargo no hacerlo carece de sanción y no impide que se descubra la verdad por medio de otros medios tal lícitos, pues todos son admisibles, los cuales fueron valorados por el Tribunal a quo conforme al sistema de sana critica o libre convicción razonada, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En numerosos fallos el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Penal, ha expuesto sobre este sistema de valoración. En tal sentido en sentencia No. 986, de fecha 11-03-2002, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la Sala Penal sostuvo: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de base legal aplicable al caso en concreto.”
Y es por conducto de este análisis individual y concatenado del acervo probatorio evacuado en el curso del debate oral y público, que esta Juzgadora se formó plena convicción, sin lugar a dudas, de la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el hecho punible acusado por el Ministerio Público, constitutivo del tipo penal de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, estableciendo su autoría, al constatarse fehacientemente además la lesión sufrida por la ciudadana Tania Josefina Fernández Buitriago, consistente en fractura de peroné derecho (tobillo derecho), en los términos suficientemente descritos en las experticias médico legales de rigor, desvirtuándose entonces plenamente la presunción de inocencia recaída en la persona del acusado Gustavo Calderon Dugarte, por lo que la sentencia que se emite es de condena en contra del procesado de autos, y así se decide.
En cuanto a la pena impuesta al acusado por este oficio jurisdiccional por la comisión del indicado tipo penal, de seis (6) meses y quince (15) días de prisión, se observa que el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, dispone que la pena a imponer es de uno (1) a doce (12) meses de prisión, por lo que esta Juzgadora conforme al artículo 37 ibídem, determinó que la pena a cumplir por el ciudadano Gustavo Calderón Dugarte, es de seis (6) meses a quince (15) días de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del citado cuerpo sustantivo, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, condena al acusado Gustavo Calderon Dugarte, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Tania Josefina Fernández Buitriago, por el cual le impone cumplir la pena de seis (6) meses y quince (15) días de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del citado cuerpo sustantivo, y así se decide.
En virtud de lo advertido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, visto que el presente fallo es condenatorio y la pena impuesta por esta juzgadora, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la medida privativa preventiva judicial de la libertad recaída en la persona del acusado, consistente en presentaciones periódicas (cada treinta días) ante la unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue impuesta en fecha 4 de octubre del año 2022, en el acto de imputación celebrado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, y así se decide. (Onmisis).
Una vez plasmado el anterior extracto de la recurrida, y en aras de dar respuesta al escrito recursivo, en el cual se alega genéricamente todos los supuestos del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los miembros de este Cuerpo Colegiado, a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, estiman que es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados en su conjunto, jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en el Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, por cuanto, toda decisión judicial debe bastarse por sí misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. RC-00176, dictada en fecha 25 de abril de 2003, Exp. Nro. 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:
… es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión…
Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado:
“El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pág. 277).
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, la Sentencia N° 1567, de fecha 20 de julio de 2007. De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
… En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190, de fecha 8 de abril de 2010)…
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
... Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…
De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308, de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
... Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…
Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción…
En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…
Igualmente la Sala de Casación Penal en sentencia N° 283, del diecinueve (19) de julio de 2012, dejó establecido: “… la motivación de sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las pares que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario”.
Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones de las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En atención a ello, se entiende que no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí, de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve.
De manera que, uno de los deberes que tiene un buen administrador de justicia, por mandato Constitucional, es darle la correcta apreciación a las pruebas que son objeto de análisis, a través de la celebración de un juicio oral y público, esto constituye una garantía de carácter legitimo a la hora de emitir la respectiva sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, por tanto esas pruebas, deben ser suficientemente adminiculadas y concatenadas entre sí, para que el juzgador pueda desde el punto de vista de un principio elemental como lo es la inmediación, prevista en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, presenciar y analizar de manera ininterrumpida, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, en tal sentido, la doctrina establece:
(…) El principio de Inmediación está referido a la obligación del juez, que conoce de la causa, de presenciar de manera directa y personal la exposición oral de las partes; así como la deposición de las pruebas presentadas en el proceso. De tal manera que el Tribunal deberá obtener las pruebas de la propia fuente, por lo que no le está dada la utilización de sustituto para ello (…). (Negritas por la Corte).
El autor y jurista patrio Pedro Osman Maldonado, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano (Pág. 79) en relación al tema, señala lo siguiente:
(…) Cuando el juez directamente recibe el testimonio no se produce solamente el medio en su presencia, sino que a la vez puede ir controlando y relacionando lo que el medio va poniendo de presente, este principio le permite al juez la contradicción o posibilidad de control de la prueba, que viene a constituir parte del Debido Proceso, además este principio contiene este pensamiento y es, que el Tribunal tiene que apoyarse en medios de prueba que sean en lo posible cercanos al hecho, por ejemplo, tomar declaraciones a testigos, recibir declaraciones a los expertos o peritos y la recepción de la prueba que debe tener lugar “directamente” ante el Tribunal juzgador, es lo que suministra la base más segura para una decisión sobre los hechos investigados.
Se concluye señalando que el juez debe decidir el asunto inmediatamente al terminar el debate oral, para evitar olvidos o confusiones en relación con lo escuchado en la audiencia; a diferencia del juicio penal inquisitivo en que todo lo actuado quedaba escrito, lo que permitía al juez conocer de distintos actos procesales y la decisión se producía a posteriori e inclusive podría ser dictada por un juez accidental o provisorio (…). (Negritas por la Corte).
De acuerdo a lo anteriormente señalado, se puede concluir que los principios de inmediación y oralidad, en el justo sentido, son indispensables para que el juez en funciones de juicio, pueda tener un criterio amplio de las pruebas para poder tomar la decisión acorde a las mismas.
Es menester de esta superior instancia, analizar lo concerniente a la apreciación de las pruebas, en este sentido el artículo 22 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Negritas por la Corte).
Esta disposición procesal, se encuentra en armonía con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, que establecen la licitud de la prueba, la libertad de la prueba y el presupuesto de apreciación.
En relación a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, el Maestro Eduardo Couture señala:
… Este sistema deriva de la ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial; y constituye una categoría intermedia entre la prueba de tarifa legal y la libre convicción. En este método se interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.
Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana critica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando como resuelven esas contradicciones (…)…”(Negritas por la Corte).
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401, expediente No C-03-0507, de fecha 02-11-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la materia, refiere lo siguiente:
(…) Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar alguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio Constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable(…). (Negritas por la Corte).
Realizadas las consideraciones supra expresadas, al observar el análisis y valoración de las pruebas realizado por el A Quo, puede esta alzada llegar a la conclusión, que los fundamentos guardan en un aspecto motivado, lo concerniente a la decantación, comparación y concatenación de los elementos de prueba antes señalados, cumpliendo con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las prueba, para así arribar a la decisión condenatoria, por lo que puede precisarse la explicación clara y precisa de las incidencias que de acuerdo al principio de la inmediación, se ventilaron en el juicio oral y reservado, no existiendo la denunciada falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que dentro del análisis de los argumentos de prueba no se destruyen entre sí, ni existe una disonancia o una incoherencia intracontextual, explicación necesaria, tal como lo exige el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 74, de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la ciudadana Magistrada Deyanira Nieves, citado supra.
En el caso de autos, se determina que la ciudadana Juez en Funciones de Juicio, explicó y desarrolló, las circunstancias que condujeron al dictamen de la decisión; por ello, este Tribunal Colegiado determina que no existe falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la decisión, dando con ello cumplimiento con lo previsto en nuestra legislación interna, lo cual se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.
Lo que nos lleva a concluir que de ninguna manera las denuncias planteadas se relacionan con el invocado motivo recursivo, pero como quiera que esta Alzada, debe dar respuesta a los planteamientos de la Defensa observa esta Alzada del primer punto impugnatorio lo siguiente:
Señala el recurrente que en lo relacionado al Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios Dávila Edilberto y Kender Salazar. Este elemento promovido por el Ministerio Público no pudo ser objeto del contradictorio, puesto que el funcionario Dávila Edilberto, se limitó a decir que únicamente reconocía firma mas no el contenido de la misma y que el funcionario Kender Salazar no fue promovido. Del referido alegado no resulta ser cierto que el funcionario Dávila Edilberto, solo haya reconocido firma mas no contenido, verificándose esto de la lectura del acta de audiencia de fecha 07 de noviembre de 2023 inserta a los folios 139 y 140, oportunidad procesal esta en la cual el referido funcionario rindió declaración respecto a la cuestionada acta de investigación policial de fecha 20/12/2021 inserta al folio 15 y vuelto de las actuaciones, donde a preguntas formuladas por el Tribunal y el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Jerry Larry Sánchez, el funcionarios respondió reconocer contenido y firma, no resultando plausible que el recurrente intente alegar que esta acta de Investigación Policial no fue defendida y mucho menos sometida al contradictorio, cuando de la oportunidad procesal correspondiente de la Indagatoria que realizada la Defensa respecto a este órgano de prueba, la misma solo se limitó a realizar una sola pregunta cuya respuesta fue: “…R. yo llego al lugar porque estábamos de guardia llegamos al sitio de los hechos. Es todo…”.. Siendo en consecuencia que tampoco le asiste la razón al recurrente pues tal como se desprende de la recurrida, a través de la deposición del funcionario Dávila Edilberto, quien depone de la referida acta de investigación policial, si se pudieron demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a los hechos, tal como hace se hace constar en la recurrida del extracto supra transcrito.
Como otra de las quejas planteadas por el recurrente, el mismo refiere que la Experto Médico Forense Lelis Quintero adscrita al SENAMECF Mérida, depone en relación a una valoración clínica la cual, a criterio de la Defensa, fue objeto de una nulidad Absoluta y que está inserta al folio 46 del presente asunto penal, dicha nulidad arguye el recurrente fue dictada por parte de la Jueza de Control Municipal Nro. 04 de esta Sede Judicial y motivada al respecto cuando anula la acusación por no estar firmada y sellada dicha actuación, siendo que lo decidido riela al folio 87 del presente asunto. Dicho esto de la revisión pormenorizada del auto traído a colación por el recurrente, puede observar esta Alzada, que nuevamente la Defensa realiza un planteamiento que carece de toda veracidad, en el entendido que el referido auto fundado que riela inserto a los folios 86 al 88, solo se encuentra circunscrito a dictar la nulidad del primer escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y al mantenimiento de la medida de coerción personal que ya había sido acordada encausado, y que aun y cuando en este auto se hace mención a esta valoración médica, resulta palmario que la decidora no dictó la nulidad de la referida valoración, si no solo la nulidad del escrito acusatorio.
Sostiene el recurrente adicionalmente de este particular que el mismo día la Juez permite la deposición respecto a una “copia certificada” de la experticia clínica forense ya anulada y desestimada en la segunda preliminar por la Juez de Control Municipal de fecha 1 de septiembre de 23 inserta al folio 117 en la dispositiva final segundo punto. A su vez el recurrente sostiene que Fue citado el Experto Forense Ender Yañes a deponer sobre experticia clínica Forense a la víctima, afirmando que la misma presentaba para el momento un cuadro patológico que no guardaba relación con el hecho narrado y que para la presente valoración ya no tenía “complicaciones y estaba totalmente curada”. Dicho lo anterior estas dos disertaciones del recurrente llaman significativamente la atención de esta Alzada y a los fines de verificar lo denunciado este Cuerpo Colegiado estima pertinente remitirse a la fase intermedia del proceso, específicamente a la audiencia preliminar de fecha 01 de septiembre de 2023, de cuyo auto fundado de fecha 13 de septiembre de 2023, inserto a los folios 122 al 124, se extrae lo siguiente:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA (SIC) DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual está inserta a los folios desde 55 al 58, precalificando la actuación de los acusados GUSTAVO CALDERON DUGARTE, por el delito de LESIONES CULPOSA (sic) GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral del código penal cometido en perjuicio de TANIA JOSEFINA FERNÁNDEZ por cuanto se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación.
En consecuencia, este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUSTAVO CALDERON DUGARTE, por el delito de LESIONES CULPOSA (sic) GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del código penal cometido en perjuicio de TANIA JOSEFINA FERNÁNDEZ, por cuanto se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público. NO se admiten el informe médico NRO 356-1428-2548-21, inserto a los folios 93 y 94 de la causa principal. En virtud q la misma fue prescindida en su momento por no cumplir con los requisitos formales para su validez (sello firmas) mal pudiera el tribunal admitir la misma.
Admitiendo solo la valoración forense de fecha 21.04.2023 inserta al folio 90.91 Se deja constancia que la Defensa, no promovió pruebas
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Precisadas como ha sido las denuncias esgrimida por el por el recurrente, y visto que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Alzada, constata transgresiones de rango constitucional no alegadas por la Defensa Privada, en razón de ello, esta Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las Nulidades de Oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa…”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Dentro de este marco, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial ajustada a derecho, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión…”
Atendiendo estas consideraciones, este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a la decisión recurrida y de las actas que conforman el presente asunto, ha constatado en el caso bajo examen una situación que ha cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica de las partes y una transparente administración de justicia, en virtud que mediante auto fundado de fecha 13 de septiembre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al acápite “LAS PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO” señala admitir parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, sin embargo de manera inmotivada y errónea señala que no admite el informe médico Nro. 356-1428-2548-21, inserto a los folios 93 y 94 de la causa principal. En virtud que la misma fue prescindida en su momento por no cumplir con los requisitos formales para su validez “(sello firmas)”, arguyendo la decidora que mal pudiera el tribunal admitir la misma. En razón de tal pronunciamiento del Tribunal de Control, nos encontramos en presencia de una indeterminación procesal, según la cual la decidora expresa “…En virtud que la misma fue prescindida en su momento por no cumplir con los requisitos formales para su validez (sello firmas)…” no comprendiendo esta Alzada y las partes cuando fue el momento en que esta fue prescindida, pues si la decidora se refiere a la audiencia preliminar de fecha 13 de febrero de 2023, la juzgadora solo se circunscribió a no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, retrotrayendo la causa a la fase de investigación ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que en un plazo de treinta días subsanara la misma, no emitiendo la decidora en esa oportunidad procesal pronunciamiento alguno en cuanto a las pruebas y que si bien es cierto que auto fundado de fecha 13 de febrero de 2023, la juez hace mención sobre el referido informe en cuestión, cierto es que de ese pronunciamiento no se deprende o deba entenderse que del mismo dictó la nulidad de la prueba, ni mucho menos se hizo constar en su parte dispositiva, ahora bien, al haber señalado la decidora en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar de fecha 01 de septiembre de 2023, que no admitía el reconocimiento médico legal practicado a la víctima de autos, signada 356-1428-2548-21, no le estaba dado a juzgadora de Juicio desarrollar esta prueba en el contradictorio, no resultando plausible el siguiente pronunciamiento:
En el mismo acto, como punto previo, la defensa privada del acusado solicitó a este Tribunal efectuase control formal y material al escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, advirtiendo que la experticia de reconocimiento médico legal practicada a la víctima de autos, signada 356-1428-2548-21, adolece de la rúbrica de la médico actuante Dra. Lelis Quintero, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf).
En el curso de dicha audiencia, este Tribunal conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo escuchado la oposición esgrimida por el Ministerio Público, declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa privada del acusado, tomando en consideración que el control formal y material del escrito acusatorio es una función exclusiva del juez de la cognición del asunto en la fase de control que no le está dado subrogarse a esta operadora de justicia, aunado que a los fines de desvirtuar la nulidad absoluta también solicitada por dicho profesional del Derecho, se constató que el objeto de este debate oral y público se halla determinado por la admisión del escrito acusatorio presentado en fecha 8 de mayo del año 2023, por conducto del auto de apertura a juicio emitido en fecha 13 de septiembre del año 2023, en el que se promovió la experticia de reconocimiento médico legal de la víctima signada 356-1428-2548-21, observándose que la misma consta en copia fotostática certificada por la Directora de dicho servicio, Dra. Rosalba Florido Peña, por lo que no se verifica ninguno de los alegatos advertidos por la defensa privada del acusado, y en ese sentido fueron declarados sin lugar por este oficio jurisdiccional, y así se decide.
Continuando con los pronunciamientos proferidos por la Juzgadora en funciones de Control, en el ya señalado auto fundado de fecha 13 de septiembre de 2023, procede admitir las valoraciones clínico forenses de fecha 21 de abril de 2023, inserta a los folios 90 y 91 de la pieza N° 01, suscritas por el Dr. Enders Yanez, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional del Medicina y Ciencias Forenses Mérida, sin embargo la admisión de la referidas valoraciones clínico forenses, representa una violación al debido proceso y al Derecho a la Defensa, toda vez que el encausado resulta sorprendido con la práctica de unas diligencias de investigación luego de haber precluido la etapa que es propia para ello, lo que subvierte lo preceptuado en los artículos 265 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se patentiza al traer a colación los señalamientos sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al objeto y alcance de la frase preparatoria o de investigativa, plasmados en sentencia N° 112, de fecha 30 de septiembre de 2021, con ponencia de la magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual se dejó sentado:
En nuestra legislación, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso, se circunscribe en tres fases o etapas, es decir, una preparatoria o investigativa, luego la intermedia (Audiencia Preliminar) y por último el Juicio Oral y Público, que articuladas tienen como finalidad la búsqueda de la verdad y un eventual pronóstico de condena.
En el presente caso, hemos de referirnos a la fase primigenia del proceso (Preparatoria o investigativa), la cual tiene como características: 1.- Determinar la existencia de un hecho punible; 2.- Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y 3.-Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica procedida de la acción criminal.
Bajo este contexto, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, vigente a la fecha, expresa en su artículo 16, las atribuciones a las cuales debe ceñirse el Ministerio Púbico, a saber:
“(…)
3.- Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración. (…)”. (Resaltado de la Sala).
Y por vía Jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1.100, de fecha 25 de julio de 2012, indicó:
“… En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos (Cfr: artículo 111, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. (Resaltado de la Sala).
En relación a la solicitud de la orden de aprehensión, la Sala en reciente sentencia número 058 de fecha 19 de julio de 2021, señalo:
“… Por consiguiente, es deber de la Sala ilustrar, que cuando el Ministerio Publico, solicite ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.
Adicionalmente, no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma. …”.
Y además en la sentencia antes referida, en cuanto a los elementos de convicción sustentados en la orden de aprehensión, expresó:
“… Siendo así, los presuntos elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas y no por obtener, en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Máxime, cuando esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio.
Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que, una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado, y en el presente caso el Ministerio Publico no soslayo la hermenéutica propia de la figura de la orden de aprehensión y menos aún, cuando solicito las medidas precautelativas, para luego de forma tempestiva solicitar su levantamiento lo que genera incertidumbre para los justiciables.
Aseverando lo anterior, la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 820 del 15 de abril de 2003, estableció sobre la legitimación constitucional de la orden de aprehensión:
“… estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad…”. (Resaltado de la Sala). …”.
Siendo así, el Ministerio Publico, el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, es el llamado, a dar inicio a una investigación preliminar, a los fines de la consecución de los objetivos previamente señalados, situación que no aconteció en el presente caso.
En esta línea argumentativa, la Sala, en su deber pedagógico con miras a la correcta y sana administración de justicia, debe adiestrar sobre los actos de investigación y los elementos de convicción, a saber:
El Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere “Del Inicio del Proceso”, en su “Sección Primera De la Investigación Penal”, señala lo siguiente:
“Investigación del Ministerio Público.
Artículo 265.
El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”.
Y luego en el siguiente artículo indica:
“Investigación de la Policía.
Artículo 266.
Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
De lo anterior se colige que es, en la fase preparatoria o investigativa, donde el Ministerio Público enmarcado dentro de sus atribuciones Constitucionales, con sostén de los órganos de investigación penal, debe velar que se practiquen “… las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión…”, en consecuencia, esas diligencias son las llamadas “actos de investigación”, lo cual constituye la actividad administrativa de instrucción procesal, realizada por el Ministerio Público o por sus órganos auxiliares, cuyo objeto es la exploración y justificación de los hechos considerados delictuosos, la comprobación del estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que sean de interés criminalístico, la individualización de los autores y partícipes, el análisis científico y tecnológico de hallazgos y resultados entre otros en ejecución de la fase preparatoria del Proceso Penal, con el fin de demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su credibilidad.
Revalidando lo anterior el artículo 8 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expresa:
“…A los efectos de la presente Ley, se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o autoras o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos. …” (Resaltado de la Sala).
Y es allí dentro de esos actos de investigación, donde germinan los elementos de convicción o elementos de interés criminalístico, constituidos por los objetos, personas, hechos, y circunstancias que relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal.
Corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, reafirmó con criterio vinculante:
“… De modo que, la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración delictiva. …”
Por lo que, a discernimiento de esta Sala, la investigación penal, constituye el esfuerzo lógico para acopiar un conjunto de “elementos de convicción o elementos de interés criminalísticos” concluyentes, en procura de que el resultado se aproxime a la expectativa de justicia materializada establecida en el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal.
Aclarado como ha sido que el Ministerio Público debe de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, teniendo por obligación establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras, debe en consecuencia entenderse que la nulidad del escrito acusatorio por parte del Tribunal de control, no le hace dable la reapertura de la investigación, a menos de que se tratase de la orden del tribunal de la práctica de una diligencia inobservada, lo que no ocurre en el presente caso, pues el Ministerio Fiscal solo contaba con la posibilidad de subsanar los errores advertidos en el escrito acusatorio.
En consecuencia, al converger estos vicios nacidos de la audiencia preliminar de fecha 01 de septiembre de 2023, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 13 de septiembre de 2023, lo que genera una repercusión que se extiende a las correctas conclusiones que se aman del juicio oral y público, tras haberse anulado errónea e inmotivadamente la valoración clínica forense N° 356-1428-2548-21 de fecha 11 de enero de 2022, inserta al folio 46, practicada a la ciudadana Tania Josefina Fernández Buitreado, inadvirtiendo la juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha N° 454 de fecha, 21 de mayo de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en la cual se fija:
Al respecto, esta Sala considera que, en el presente caso, la deposición del experto durante el Juicio mediante la cual reconoció el contenido de su informe, subsanaba el defecto relacionado con la firma suscrita en el mismo. Así, la deposición en juicio del funcionario que practicó la experticia otorga la veracidad necesaria para ratificar el contenido del informe elaborado por él, con lo cual, en el presente caso, resulta evidentemente innecesaria la nueva práctica de la experticia ano-rectal al niño víctima, basada en el desconocimiento de firma del mencionado informe.
Tal posición, resulta acorde al criterio sostenido en la decisión N° 286 del 4 de marzo de 2004 (caso: Hildegard Rondón de Sansó, Beatrice Sansó de Ramírez y otros), en la cual esta Sala señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“Pero en el proceso oral regido por el Código Orgánico Procesal Penal, la experticia se forma no en un dictamen previo, sino en un acto oral, en audiencia, donde se interroga al experto, donde se le ponen de manifiesto objetos (…), y donde el juez obtiene, mediante ese contradictorio, la convicción sobre la validez de la prueba y su eficacia probatoria.”
Sumado a que fueron admitidos unos medios de prueba siendo estos, las valoraciones clínico forenses de fecha 21 de abril de 2023, inserta a los folios 90 y 91 de la pieza N° 01, suscritas por el Dr. Enders Yanez, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional del Medicina y Ciencias Forenses Mérida, cuya práctica resulta posterior a la conclusión de la fase de Investigación.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la audiencia preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal y dado que resulta improponible la solicitud de sobreseimiento del recurrente a esta Instancia Superior, más aun en virtud de los planteamientos expuestos. ANULA DE OFICIO la decisión de fecha primero de septiembre del año dos mil veintitrés (01/09/2023), fundamentada in extenso en fecha trece de septiembre del año dos mil veintitrés (13/09/2023) dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, relativas al auto de apertura a juicio y auto de audiencia preliminar, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado subsiguientemente, así como de la recurrida, en la causa penal signada con el número Nº LP01-S-2022-000444, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal .- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Es con base en la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión de fecha primero de septiembre del año dos mil veintitrés (01/09/2023), fundamentada in extenso en fecha trece de septiembre del año dos mil veintitrés (13/09/2023) dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, relativas al auto de apertura a juicio y auto de audiencia preliminar, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado subsiguientemente, así como de la recurrida, en la causa penal signada con el número Nº LP01-S-2022-000444, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consciencia la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse de las demás denuncias planteadas, toda vez que con lo resuelto se logra el fin perseguido por el recurrente.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un juez o jueza distinta al que dictó la decisión aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de una nueva audiencia preliminar al encausado de autos Gustavo Calderón Dugarte, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libró boletas N° _________________________.
Conste.SRIA,
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