REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 06 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000406
ASUNTO : LP01-R-2024-000059
PONENTE: MSC WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Henry Corredor Rivas y Carlos José Gerardo Corredor Rivas, ambos en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano Ángel Antonio Bermúdez Ramírez, en contra del auto publicado en fecha ocho de febrero de dos mil veinticuatro (08/02/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, así como la acusación particular propia y sobreseimiento, en la causa signada con el N° LP11-P-2023-000406, seguida en contra del ciudadano Ángel Antonio Bermúdez Ramírez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos Miguel David Barillas Molina y Carlos Daniel Barillas Molina.
DEL ITER PROCESAL
En fecha ocho de febrero de dos mil veinticuatro (08/02/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha diecinueve de febrero del año dos mil veinticuatro (19/02/2024), los abogados Henry Corredor Rivas y Carlos José Gerardo Corredor Rivas, ambos en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano Ángel Antonio Bermúdez Ramírez, interpuesieron el recurso de apelación el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000059.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha once de marzo del año dos mil veinticuatro (11/03/2024), y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Jueza Superior Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha catorce de marzo del año dos mil veinticuatro (14/03/2024), los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo Rodríguez Crespo, se inhibieron de conocer de las presentes actuaciones, siendo declarada con lugar la incidencia en esa misma fecha.
En fecha catorce de marzo del año dos mil veinticuatro (14/03/2024), se ordenó la convocatoria de los Jueces Temporales de esta Instancia, abogados Patricia Isabel González Arias y Carlos Manuel Márquez Vielma.
En fecha veintidós de marzo del año dos mil veinticuatro (22/03/2024), los Jueces Temporales de esta Instancia, abogados Carlos Manuel Márquez Vielma y Patricia Isabel Gonzalez Arias, se abocaron al conocimiento del presente recurso.
En fecha veintidós de marzo del año dos mil veinticuatro (22/03/2024), se remite el presente recurso de apelación de auto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea redistribuida la ponencia, ello en virtud de la inhibición planteada por los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, la cual fue declarada con lugar en fecha catorce de marzo del año dos mil veinticuatro (14/03/2024).
En fecha dos de abril del año dos mil veinticuatro (02/04/2024), se recibe nuevamente por secretaría las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), siendo asignada la ponencia a la Juez Superior Msc. Wendy Lovely Rondón.
En fecha dos de abril del año dos mil veinticuatro (02/04/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por los abogados, Patricia Isabel González Arias, Carlos Manuel Marquez Vielma y Wendy Lovely Rondón, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental, y estando esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:.
En fecha dos de abril de dos mil veinticuatro (02/04/2024), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 05 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por los abogados Henry Corredor Rivas y Carlos José Gerardo Corredor Rivas, ambos en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano Ángel Antonio Bermúdez Ramírez, mediante el cual exponen:
“(Omissis…) Nosotros, HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS y CARLOS JOSÉ GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.022.619 y V-16.307.013, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 89.442 y 118.606 jurídicamente hábiles, en nuestro carácter de Defensa Técnica Privada del ciudadano ÁNGEL ANTONIO BERMÚDEZ RAMÍREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.523.900, con domicilio procesal en las Residencias Lilian Beatriz, Casa N° 16, entrada a Campo Alegre en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil,; de conformidad con lo previsto en los artículos 1,12, 427, 180, 279 en su parte in fíne, 439.5 y 440, en este asunto penal N° LP11- P-2023-000406 estando dentro del lapso procesal para hacerlo ocurrimos para interponer como en efecto lo hacemos el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra el AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA PARTICULAR PROPIA Y SOBRESEIMIENTO emanado en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024); el cual fundamentamos en las siguientes denuncias:
PRIMERO
ARTÍCULO 439.7 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 279 EN SU PARTE IN FINE- AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIOLACIÓN A LA LEY POR FALTA DE MOTIVACIÓN POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN EL AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA PARTICULAR PROPIA Y SOBRESEIMIENTO
Ciudadanos Magistrados, en el presente asunto la representación legal de la víctima por extensión consigno en el tiempo hábil previsto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal una ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 275 y 276 del Código Penal adjetivo.
En virtud de ello y de la presentación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de una acusación fiscal, el Tribunal Municipal fijó para el día cuatro (04) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) la celebración de la Audiencia Preliminar; oportunidad en la cual no se celebró en virtud que el ciudadano Juez de Control no dio despacho.
Posteriormente, nos notifican para el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) como SEGUNDA OPORTUNIDAD para realizar la audiencia preliminar, la cual es DIFERIDA por cuanto el Abogado que ejerce la representación legal de la víctima NO ASISTE ya que según escrito consignado en el expediente, dice tener continuación de juicio en el Tribunal de Santa Bárbara del Zulia, sin referir en su escrito el número de causa, el Tribunal de Juicio, los nombres de los acusados y mucho menos una BOLETA DE CITACIÓN o CONSTANCIA EMITIDA POR LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO que JUSTIFICARA en ese momento su inasistencia a la audiencia fijada por este Tribunal Municipal de Control N° 02. En ese mismo acto, se fija nuevamente para el día veinticinco (25) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) como TERCERA OPORTUNIDAD para celebrar la audiencia preliminar.
En esa fecha, veinticinco (25) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) y según consta en acta de audiencia preliminar expedida por la secretaria de este Tribunal Municipal de Control N° 02 que anexo al presente escrito, SE DIFIERE NUEVAMENTE POR AUSENCIA DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA VÍCTIMA, esta vez de forma totalmente injustificada jurídicamente, por lo que una vez más quedamos citado para una CUARTA OPORTUNIDAD para el día ocho (08) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
En esta oportunidad, finalmente se celebra la audiencia preliminar, asistiendo todas las partes involucradas, y una vez que le conceden el derecho de palabra a esta Defensa Técnica Privada tal como consta en acta de audiencia preliminar, entre otras cosas, se solicitó EL DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA de conformidad con el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 que dice así:
Artículo 279. El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la Fiscal.
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin
6. autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.”
Ciudadanos Magistrados, como pueden observar el artículo 279 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal dispone que se CONSIDERARA DESISTIDA LA QUERELLA O ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA SI EL QUERELLANTE NO ASISTA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR SIN JUSTA CAUSA.
Así vemos que tanto en fecha veinticinco (25) de enero y el día ocho (08) de febrero ambos del año dos mil veinticuatro (2024), la representación legal de la víctima y quien en ejercicio de poder especial que riela en autos presentó acusación particular propia en contra de mi defendido NO ASISTIÓ A LA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA SIN CAUSA JUSTA, vale decir, no demostró legalmente el motivo de su incomparecencia, por lo que la consecuencia legal era que el Tribunal Municipal declarar DESISTIDA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, pedimento que durante la audiencia preliminar declaro sin lugar.
En virtud de ello y en aras de imponernos sobre la fundamentación de dicha decisión, observamos el contenido del AUTO emitido por el Tribunal según el cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y la particular propia y sobreseimiento, decisión hoy día impugnada, en la que notamos la AUSENCIA TOTAL DE FUNDAMENTACIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA VÍCTIMA, es decir, en el texto del auto expedido por este despacho NO SE REFIRIÓ EN NINGÚN MOMENTO AL PEDIMENTO YA ALUDIDO REALIZADO POR LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA lo que denota una total denegación de justicia por parte del ciudadano Juez, inobservando la obligación prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. “
Ciudadanos Magistrados, está en el conocimiento de todo jurista que el Juez debe decidir todo lo que le pidan las partes, en aras de resguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, principios estos contenidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el no hacerlo, ocasiona un gravamen irreparable al justiciable por cuanto le impide conocer las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión.
El hecho de que el ciudadano Juez no explique en su decisión la razones legales por las cuales declara sin lugar una solicitud hecha por las partes, vicia de INMOTIVACIÓN LA DECISIÓN RECURRIDA, tal cual como es en el caso de narras. Ha debido el decidor hacerle saber a mi defendido de forma clara y precisa, los razonamientos apegados a derecho que lo llevaron A NO DECLARAR DESISTIDA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, aún cuando se cumplió unas de las causales para así acordarlo como lo es la contenida en el artículo 279.3 del Código Orgánico Procesal Penal, AL NO EXISTIR JUSTIFICACIÓN ALGUNA DE LA INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL Y FIRMANTE DE DICHA ACUSACIÓN, EN DOS (02) OPORTUNIDADES EN QUE FIJARON LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente C23-476 con sentencia N° 542 del cuatro (04) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), habla sobre la inmotivación en los siguientes términos:
"(...) la Sala de Casación Penal concluye que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no sólo no analizó debidamente los medios de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, sino que además no efectuó la debida fundamentación de hecho y de derecho de su decisión, incumpliendo así con las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende incurrió en el vicio de inmotivación por omisión, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, que establece"... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, transgrediendo el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa..."
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/diciembre/331053-542-41223-2023-C23-476.HTML
Así mismo, el hecho de que el ciudadano Juez no haya dedicado en su decisión algunas líneas por lo menos a explicar el porque de su decisión de admitir la Acusación Particular Propia, ubicada la decisión impugnada en FALTA DE MOTIVACIÓN POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, vicio del cual nos habla la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente C18-75 N° con sentencia N° 304 de fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), que dice:
(...) En ese sentido, resulta oportuno aclarar que, el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:
1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación; y
2- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria, escueta, o ilógica, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a las partes, conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.
Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:
(...) para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado..” http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/327901-304-4823-2023-C18-75.HTML
Ha debido el ciudadano Juez APLICAR EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 279 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y no omitir pronunciarse sobre el contenido del mismo contando con la inexistencia de la fundamentación legal que sostuvo tal decisión; conllevado a seguir con un procedimiento viciado e incongruente con lo previsto en el Código Adjetivo Penal, que da la facultad al representante legal de seguir actuando en este proceso aun cuanto incumplió con su obligación legal de bien, asistir a la audiencia preliminar a la que fue convocado o, de justificar mediante causa justa su inasistencia, todo ello en infracción flagrante del debido proceso que debe garantizar como administrador de justicia.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 439.7 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 279 EN SU PARTE IN FINE, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR VIOLACIÓN A LA LEY POR FALTA DE MOTIVACIÓN POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN EL AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA PARTICULAR PROPIA Y SOBRESEIMIENTO, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la decisión de autos impugnada y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, SIN LA PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO ACUSADORA PARTICULAR PROPIA.
PRUEBAS
Promuevo como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida las siguientes:
• Decisión contentiva del AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA PARTICULAR PROPIA Y SOBRESEIMIENTO emanado en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024Acta de audiencia preliminar de fecha once (11) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), la cual es legal, pertinente y necesaria, a fin de demostrar la omisión por pronunciamiento del Tribunal Municipal de Control, al no constar motivación alguna de la declaratoria sin lugar sobre la petición de declarar desistida la acusación particular propia presentada por la víctima.
• Acta de audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), la cual es legal, pertinente y necesaria, a fin de demostrar la inasistencia injustificada del representante de la víctima.
• Acta de audiencia preliminar de fecha diecinueve se fija nuevamente para el día veinticinco (25) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), la cual es legal, pertinente y necesaria, a fin de demostrar la inasistencia injustificada del representante de la víctima.
Finalmente, solicitamos de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR con sus pronunciamientos de ley.
Justicia que espero en la ciudad del Vigía en la fecha de su presentación.”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que el abogado Jean Carlos Torres Lindarte, realizó la contestación del recurso en fecha veintiséis de febrero del año dos mil veinticuatro (26-02-2024) el cual corre inserto a los folios 25 al 30 y sus vueltos 4 del cuadernillo, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.-16.742.322, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 127.778, con domicilio procesal en el Barrio El Carmen, Calle 3 Centro Comercial Don Tuto Planta Alta, Oficina PA-15, de la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida Teléfono0414-759.25.09, correo electrónico
torreslindarteabogado@gmail.com. en mi carácter de Apoderado Judicial de la Víctima Querellante, ciudadana LINDA YADIRA MOLINA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-l 1.217.789, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, quien es Victima por Extensión conforme a lo establecido en el artículo 121.2 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia en la Causa Penal LP11-P-2023-00000406, ocurro ante su competente autoridad, y estando dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Defensa Técnica Privada del ciudadano ÁNGEL ANTONIO BERMUDEZ RAMÍREZ, la cual presento en los siguiente términos:
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR PARTE DE LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA.
Señala el recurrente en su escrito de apelación que supuestamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, incurrió en Inmotivación de la Decisión del 08 de febrero de 2024, en la cual Declaró Sin Lugar la Solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia y Sobreseimiento, con ocasión a la Audiencia Preliminar realizada en tal fecha en contra del ciudadano ÁNGEL ANTONIO BERMUDEZ RAMÍREZ, por el delito de * Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
En ese orden de ideas, es importante destacar ciudadanos magistrados, que es la defensa técnica privada quien insiste en un argumento por demás infundado y ' contradictorio, el cual planteó en la Audiencia Preliminar, y pretende continuar por ante esa honorable Alzada con tal recurso, y es que se patentiza en el escrito recursivo que la Defensa Técnica Privada, pretende confundir, primero al Tribunal de Control y ahora a esa Corte de Apelaciones, invocando como Nulidad Absoluta, una situación que no lo es, además de pretender equiparar la Querella Penal con la Acusación Particular Propia, razón por la cual considera esta representación de la Víctima Querellante, la necesidad de distinguir cada uno de los términos empleados por la Defensa Técnica Privada en su Apelación.
De tal manera que, el recurrente señala que el A quo debió declarar con lugar la solicitud de nulidad de la Acusación Particular Propia, basándose en lo dispuesto en el artículo 279.3 del Código Orgánico Procesal Penal, porque supuestamente esta representación de la Victima no se presentó en dos (02) oportunidades a la Audiencia Preliminar fijadas el 19 de diciembre de 2023 y el 25 de enero de 2024.
Respecto de tal argumento, es importante señalar que en primer lugar, la inasistencia a las mencionadas audiencias preliminares no fueron injustificadas, pues previo a la realización de la audiencia preliminar del 19 de diciembre de 2023, esta representación judicial de la víctima, consignó oportunamente mediante escrito el cual consta en autos, solicitud de diferimiento de la mencionada audiencia preliminar, debido a que para esa fecha 19 de diciembre de 2023, tenía fijada una continuación de juicio en la ciudad de Santa Barbara del Estado Zulia, específicamente en la causa Penal J02-0756-2022 llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbara, y cuya solicitud de diferimiento fue acordada por el A quo, y la Audiencia Preliminar fijada para el día 25 de enero de 2024, tal como lo constató el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, esta representación judicial de la víctima, se encontraba en la sede del mencionado
a dicha audiencia pautada para las 10:00am, sin embargo, pasadas las 10:30am sin que el tribunal se constituyera para iniciar la misma, tuve que trasladarme hasta la sala 04 del mencionado circuito judicial penal. toda vez eme tenía una continuación de juicio oral y público en la causa penal LP1 l-P-2021-1109, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, teniendo tres (03) medios de pruebas por evacuar en dicha continuación de juicio, constituyéndose con posterioridad el A quo, y en virtud de tal situación fijó una nueva oportunidad para el día 08 de febrero de 2024, día en que se celebró la audiencia preliminar.
Aunado a ello, de manera temeraria e infundada la defensa técnica privada argumenta la solicitud de Nulidad de la Acusación Particular Propia, fundándola indebidamente en la disposición del artículo 279 en su Numeral 3o, el cual señala que se entenderá desistida tácitamente la querella cuando el querellado no asista a la audiencia preliminar injustificadamente, sin embargo, es importante resaltar que ni la víctima por sí sola ni a través de esta representación judicial, había presentado querella en contra del ciudadano ÁNGEL ANTONIO BERMUDEZ RAMÍREZ, por lo que resulta totalmente falso y fuera de contexto querer hacer ver que la víctima para el momento de la audiencia preliminar era parte querellante, pues para el momento de la celebración de dicha audiencia lo que había interpuesto oportunamente era una Acusación Particular Propia.
En ese orden de ideas, es importante resaltar lo que advierte el autor (José Augusto Rondón, en su obra: La Acusación (Fiscal- Particular- Privada). 2016. Caracas- Venezuela. Editorial Vadell Hermanos Editores, pp.94-95) el cual señala que “la querella y la acusación particular propia son dos figuras distintas. La primera es uno de los modos en que la noticia del delito llega al conocimiento del Ministerio Público, y que da origen a la investigación; la segunda se presenta una vez que la investigación ha sido concluida, y mediante ella la víctima pide que se enjuicie al imputadode igual manera el doctrinario (Rodrigo Rivera Morales en su obra: Manual de Derecho Procesal Penal. 2012. Barquisimeto-Venezuela. Librería J. Rincón, pp.198) indicó que “La querella es un acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la notitia criminis como noticia criminal, ejercita la acción penal”; de allí que en el artículo 278 del Código orgánico Procesal Penal se dispone que una vez admitida la querella, previo cumplimiento de las formalidades, el juez de control le otorgará a la victima la condición de parte querellante.
Ahora bien, siendo que la víctima no había presentado en la etapa de investigación querella penal en contra del imputado ÁNGEL ANTONIO BERMUDEZ RAMÍREZ, ni mucho menos aún había sido admitida querella alguna por parte del tribunal de control, la víctima hasta el momento de la celebración de la audiencia preliminar, no ostentaba la condición de parte querellante, como erróneamente lo quiso hacer ver el recurrente, de manera que mal podría decretar el tribunal el desistimiento tácito de la acusación particular propia conforme a lo dispuesto en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la condición de la víctima como parte querellante en el proceso, la obtuvo fue luego de admitida la Acusación Particular Propia en la audiencia preliminar, la cual cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 308 Ejusdem.
Asimismo, el Último Aparte del artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 353 Ejusdem, es claro al disponer que “La Admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en el caso que no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.”
En ese marco de ideas, ciudadanos magistrados se puede apreciar de la norma adjetiva citada up supra, la misma hace una clara distinción entre acusación particular propia y querella, indicando que hay dos (02) maneras de que la víctima adquiera la condición de parte querellante, a saber, mediante querella interpuesta en fase preparatoria o mediante la admisión de la acusación particular propia al finalizar la audiencia preliminar, siempre que no se hubiese querellado previamente, indicando además que no se admitirá la acusación particular propia si la querella hubiera sido declara desistida, situación no ocurrida en el presente caso, donde la Defensa Técnica Privada solicita que se decrete desistida la acusación particular propia, cuando lo que eventualmente se podría declarar desistida es la querella.
Por otra parte, el recurrente señaló que el supuesto desistimiento tácito de la querella o acusación particular propia, constituía una Nulidad Absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si se analiza el contenido de tal norma, se puede observar que el acto procesal señalado por la Defensa Técnica Privada, no obedece a ningún vicio que vulnere derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución, los Convenios y Tratados internacionales ni del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a las Nulidades, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 221 del 04-03-2011 señaló que:
(...) la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos
defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí añrmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oñcio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal Sentencia N° 301 del 29-10-2018, cuando señaló que:
la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que nos es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito...”.
De tal manera ciudadanos magistrados, que la solicitud de nulidad invocada por la defensa técnica privada carece totalmente de fundamento, pues la misma no indicó en que consistió el supuesto acto irrito y cual derecho o garantía fundamental vulneraba el supuesto acto viciado, evidenciándose que el recurrente ha ejercido su recurso sin sustento alguno.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declare el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica privada del ciudadano ÁNGEL ANTONIO BERMUDEZ RAMÍREZ, sin lugar en todas y cada una de las partes del mencionado escrito de apelación de autos, por cuanto el mismo no causó un daño irreparable, como lo afirmó la parte apelante y en consecuencia confirme la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.
Justicia en la ciudad de El Vigía a los 26 días de Febrero de 2024. “(Omissis…)
Se deja constancia que el abogado Yosmeli Yamileth Angulo Vielma en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava, encargado de la Fiscalía Sétima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, realizó la contestación del recurso en fecha veintiséis de febrero del año dos mil veinticuatro (26-02-2024) el cual corre inserto a los folios 31 al 39 y sus vueltos del cuadernillo, en los siguientes términos:
“(Omissis…) Quien suscribe, ABG. YOSMELI YAMILETH ANGULO VIELMA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Decima Octava Según Resolución N° 146, fecha 02-02-2023, Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia Plena, actuando en este acto con el carácter indicado y en uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, con debido respeto acudo a su competente autoridad, estando dentro del lapso legal correspondiente ocurro por intermedio de este tribunal ante la Corte de Apelaciones a los fines de dar Contestación, como en efecto procedo al Recurso de Apelación de Autos, intrpuesto (sic) por la Defensa Privada, conforme lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión emanada de este digno Tribunal mediante auto motivado de fecha 08-02-2023, mediante la cual acordó DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL Y LA PARTICULAR PROPIA Y SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida al ciudadano ANGEL ANTONIO BERMUDEZ RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-30.523.900, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en relación con el Articulo 420 ambos del código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS BARILLAS MOLINA y MIGUEL BARILLAS MOLINA.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
Mediante el presente escrito se procede a dar contestación al Emplazamiento efectuado a esta Representación Fiscal, en fecha 21 de Febrero de 2024, de conformidad con lo pautado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos y de acuerdo a esta norma Adjetiva, son tres (03) dias hábiles para contestar el emplazamiento y a la presente fecha del escrito, se encuentra con temporaneidad no preelusiva, en consecuencia lo hace admisible al trámite conforme a la Ley.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida, fue proferida por Tribunal Segundo de Primera Instancia M unicipal (sic) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, la cual es de fecha 08 de febrero de 2024, Decreto Declarar Sin Lugar La Solicitud De Nulidad Absoluta De La Acusación Fiscal y la particular propia y Sobreseimiento.
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL Y LA PARTICULAR PROPIA Y SOBRESEIMIENTO
En atención a la solicitud presentada por el Abogado: GARLOS JOSE GERARDO CORREDOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.307.013, con domicilio procesal en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.606; en su condición de co Defensor Judicial Privado del imputado ANGEL ANTONIO BERMUDEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 30.523.900, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 15-09-2004. de 18 años de edad, solero, de ocupación ayudante de mecánica, con tercer semestre de ingeniería en alimentos hijo de Dulce Bermúdez de Ramírez (v) y de Luis Bermúdez (v) residenciado en residencias Lilian Beatriz casa N° 16 I de color gris y rejas y puertas de color (sic) entrada a Campo Alegre numero teléfono 0426-447 20 87 (propio) y 0414- 24899 no pertenece a ninguna comunidad LGBQ, comunidad indígena, no le dio CO/D 19, este juzgador pasa a decidir, en los siguientes términos
Primero
De la solicitud de la Defensa
Plantea la Defensa en su escrito:
PRIMERO: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, art. 28 numeral 4 literal i.
Ciudadano Juez mí representado plenamente identificado en autos, ha sido acusado por la Fiscalía del Ministerio Publico por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto sancionado en el art. 409 del Código Penal en concordancia con el articulo 420 ejusdem se observa que el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico se encuentra motivado por cuanto es notable la insuficiencia de elementos de convicción y de acervo probatorio que pueda fundamentar dicho acto conclusivo... se declare el sobreseimiento en el presente asunto penal según lo dispone los artículos 300. j, 300. 4 y 303 Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: de las pruebas,
De conformidad con lo previsto en los art. 1, 12, 181, 182 y 311. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el principio de la comunidad de la prueba, contenida en Art. 232 ejusdem, hace suyas las pruebas ofrecidas por las partes....
Articulo 28 excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez o jueza de Control, y de fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento “i” la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estas no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad que se contienen en los art 313 y 403 del Codigo.
Tercero: Motivación
Revisadas las actuaciones y visto los antecedentes antes descrito, el tribunal observa que ante tal circunstancia:
Articulo. 313 del Código Orgánico Procesal Penal "Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes según corresponda
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordarla suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
En la presente causa, este tribunal observa que todas la pruebas fueron obtenidas de manera legal y en el tiempo establecido- pues, si bien es cierto que el artículo 367 del Decreto con Fargo Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Articulo 367 Facultades y Cargas de las partes
Hasta cinco días antes de la fecha fijada para la-celebración de la audiencia preliminar, el fiscal ó la fiscal la víctima, siempre que se haya querellado o presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos y cargas procesales previstos en el artículo 311 de este Código.
La imposición o revocación de una medida de coerción personal, la aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la solicitud de aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos; y la proposición de pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; podrán ser igualmente planteadas de forma oral al momento de llevarse a cabo el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales serán resueltas por el Juez o Jueza de Instancia Municipal al término de la audiencia preliminar.
Facultando al Ministerio Publico y así mismo la parte quere (sic) ante quien en el tiempo que la ley previsto para presentar querella particular propia este tribunal según lo dispuesto en el art. 313 dispones a decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público
Están datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado con nombre y domicilio así como identificación en este caso de la victima por extensión (Carlos Daniel Barrilas occiso) y Miguel David Barillas Molina (occiso).
Se desprende del escrito acusatorio una relación clara y precisa de hecho que se lo imputa al hoy acusado. Se presenta expresión de los elementos de convicción en este caso
Los medios de prueba presentados, son motivados y definen los medios de convicción dejando constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos narrados.
Citado el enjuiciamiento contiene los datos del imputado, dirección de la víctima, que esa debido a la protección de victimas (por extensión) y testigos permanecen en el tribunal.
Además observa el tribunal que además de cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley se encuentra debidamente motivada en todas sus partes, presentando suficientes elementos para ser debatidos en un juicio oral y público, al estar todos los elementos narrados concienzudamente por este tribunal elementos que permiten concebir una para que sea debatido en juicio, que se determine, analizando todas las pruebas, testigos y documentales donde el juez podrá sacar una conclusión apegada a derecho y a las máximas de experiencia y con ello a quien le asista la razón.
Es por lo que este tribunal Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado ANGEL ANTONIO BERMUDEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 30.523.900, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 15-09-2004, de 18 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de mecánica, con tercer semestre de ingeniería en alimentos, hijo de Dulce Bermúdez de Ramírez (v) y de Luis Bermúdez (v), residenciado en residencias Lilian Beatriz casa N 16, I de color gris y rejas y puertas de color negro, entrada a Campo Alegre número telefónico 0426-447.20.87 (propio) y 0414-738.96.99, no pertenece a ninguna comunidad LGBTQ ni comunidad indígena, no le dio COVID 19 por la presunta comisión de los delitos CHOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el art. 420 ambos del Código Penal en perjuicio de Carlos Daniel Barillas Molina (occiso) y Miguel David Barillas Molina (occiso), toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la querella presentada por la ciudadana victima querellante Linda Yadira Molina Dávila y su abogado Jean Carlos Torres Lindarte. Todas las pruebas presentadas fueron adquiridas legalmente y en el tiempo legal establecido...
Una vez admitida la acusación Fiscal y la acusación particular propia presentada por el Abg. Jean Carlos Torres Lindarte, se le da el carácter o condición a la ciudadana: Linda Yadira Molina Dávila, como víctima querellante y por verificarse que dicha querella reúne los requisitos formales y materiales exigidos por la ley, específicamente los señalados en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega así la solicitud presentada por el abogado defensor.
En cuanto a la solicitud de sobreseimiento el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir se fundamenta en la certera negativa. El decreto de sobreseimiento definitivo, debe ser el caso concreto estar revestido de una serie de condiciones que arrojen al convencimiento que elementos de convicción en el proceso se fundamenta en una corteza negativa inmodificable, cierta e subsanable que el imputado no es responsable penalmente de los hechos que se le atribuyen en este caso no sabemos aun, pues deberán las partes demostrar la verdad a quien en verdad corresponda en el debate oral y público con las pruebas ofrecidas por las partes y será el Juez de Juico luego de analizar todas las pruebas existentes y su máximas de experiencia quien dictara los respectivas decisiones a que haya lugar. Pues para este tribunal en este momento deberán ser analizadas las pruebas aceptadas.
Es por estas razones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de no admitir la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público, ni la acusación particular propia en contra de ANGEL ANTONIO BERMUDEZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 30.553.900, natural de Vigía estado Mérida, nacido en fecha 15-09-2004. de 18 años de edad, solero, de en ayudante de mecánica, con tercer semestre de ingeniería en alimentos, hijo de e Bermúdez de Ramírez (v) y de Luis Bermúdez (v) residenciado en residencias Lilan cosa N° 16.1 de color gris y tejas y puertas de color negro, entrada a Campo Alegre Numero telefónico 0426-44787 propios y 01414 3156.99, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de Carlos Daniel Barrillas Molina (occiso) y Miguel David Badilas Molina (occiso) Considera quien decide, que los motivos que llevaron a la Vindicta Pública subsumir la acción desplegada por el acusado de autos fueron obtenidos de manera legal y cumplen con todos los requisitos de ley.
Cuarto: Decisión
En razón de lo antes dicho, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL IN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Único: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación Fiscal así como de la acusación particular, admite la presente querella, de conformidad con el artículo 278 de la ley penal y en consecuencia se confiere a la victima Linda Yadira Molina Dávila, la condición de querellante pues cumple con todos los requisitos exigidos por la ley. Se declara improcedente el sobreseimiento de la causa tal y como lo solicita el defensor privado basado en los artículos 300. 1, 300. 4 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa no presento pruebas de conformidad con lo previsto en los art. 1 12 181 182 y 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el principio de la comunidad de la prueba contenida en el art. 262 ejusdem, hace suyas las pruebas ofrecidas por las partes Y asi se La presente declara la presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la decisión. Notifíquese a as partes.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA EN CONTRA DE LA DECISION RECURRIDA
La defensa fundamenta su recurso en los siguientes aspectos: En fecha 03 de julio de 2023, en los siguientes aspectos: Nosotros, HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS Y CARLOS JOSE GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V- 13.022.619 y V-16.307.013, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 89.442 y 118.606 jurídicamente hábiles, en nuestro carácter de Defensa Técnica Privada del ciudadano ANGEL ANTONIO BERMÚDEZ RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula do identidad N° V-30.623.000, con domicilio procesal en las Residencias Lilian Beatuz, Casa N° 16, entrada a Campo Alegre en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil,, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 12, 427, 180, 279 en su parte in fine, 439. 5 y 440, en este asunto penal N LP11. P-2023-000406 estando dentro del lapso procesal para hacerlo ocurrimos para interponer como en efecto lo hacemos el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra el AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA PARTICULAR PROPIA Y SOBRESEIMIENTO emanado en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el cual fundamentamos en las siguientes denuncias.
PRIMERO
ARTICULO 439.7 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 279 EN SU PARTE IN FINE, AMBOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIOLACION A LA LEY POR FALTA DE MOTIVACION POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN EL AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL Y LA PARTICULAR PROPIA Y SOBRESEIMIENTO
Ciudadanos Magistrados, en el presente asunto la representación legal de la victima por extensión consigno en el tiempo hábil previsto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal una ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 275 y 276 del Código Penal adjetivo.
En virtud de ello y de la presentación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de una acusación fiscal, el Tribunal Municipal fijo para el día cuatro (04) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual no se celebró en virtud que el ciudadano Juez de Control no dio despacho Posteriormente, nos notifican para el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) como SEGUNDA OPORTUNIDAD para realizar la audiencia preliminar, la cual es DIFERIDA por cuanto el Abogado que ejerce la representación legal de la víctima NO ASISTE ya que según escrito consignado en el expediente, dice tener continuación de juicio en el Tribunal de Santa Barbará del Zulia, sin referir en su escrito el número de causa, el Tribunal de Juicio, los nombres de los acusados y mucho menos una BOLETA DE CITACIÓN CONSTANCIA EMITIDA POR LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO que JUSTIFICARA en ese momento su inasistencia a la audiencia fijada por este Tribunal Municipal de Control N° 02. En ese mismo acto, se fija nuevamente para el día veinticinco (25) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) como TERCERA OPORTUNIDAD para
celebrar la audiencia preliminar.
En esa fecha, veinticinco (25) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) y según consta en acta de audiencia preliminar expedida por la secretaria de este Tribunal Municipal de Control N 02 que anexo al presente escrito SE DIFIERE NUEVAMENTE POR AUSENCIA DE LA REPRESENTANCIÓN LEGAL DE LA VICTIMA, esta vez de forma totalmente injustificada jurídicamente, por lo que una vez más quedamos citado para una CUARTA OPORTUNIDAD para el día ocho (08) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)
En esta oportunidad, finalmente se celebra la audiencia preliminar, asistiendo todas las partes involucradas, y una vez que le conceden el derecho de palabra a esta Defensa Técnica Privada tal como consta en acta de audiencia preliminar, entre otras cosas, se solicitó EL DESISTIMIENTO DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA de conformidad con el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 que dice así
Articulo 279 El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pegara las costas que haya ocasionado.
Se considera que si el o la querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial no concurra sin justa causa
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la Fiscal
3. .No asista a la audiencia preliminar sin justa causa
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando sin autorización del tribunal
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión será apelable sin que por ello se suspenda al proceso."
Ciudadanos Magistrados, como pueden observar el artículo 279 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal dispone que se CONSIDERARA DESISTIDA LA QUERELLA O ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA SI EL QUERELLANTE NO ASISTA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR SIN JUSTA CAUSA.
Así vemos que tanto en fecha veinticinco (25) de enero y el día ocho (08) de febrero ambos del año dos mil veinticuatro (2024), la representación legal de la víctima y quien en ejercicio de poder especial que riela en autos presento acusación particular propia en contra de mi defendido NO ASISTIÓ A LA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA SIN CAUSA JUSTA, vale decir, no demostró legalmente el motivo de su incomparecencia, por lo que la consecuencia legal era que el Tribunal Municipal declarar DESISTIDA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, pedimento que durante la audiencia preliminar declaro sin lugar.
En virtud de ello y en aras de imponemos sobre la fundamentación de dicha decisión, observamos el contenido del AUTO emitido por el Tribunal según el cual declara ser lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y la particular propia y sobreseimiento, decisión hoy día impugnada, en la que notamos la AUSENCIA TOTAL DE FUNDAMENTACIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA VÍCTIMA es decir, en el texto del auto expedido por este despacho NO SE REFIRIÓ EN NINGÚN MOMENTO AL PEDIMENTO YA ALUDIDO REALIZADO POR LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA lo que denota una total denegación de justicia por parte del ciudadano Juez, inobservando la obligación prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
"Articulo 157 Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente."
Ciudadanos Magistrados, esta en el conocimiento de todo jurista que el Juez debe decidir todo lo que le pidan las partes, en aras de resguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, principios estos contenidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el no hacerlo, ocasiona un gravamen irreparable al justiciable por cuanto le impide conocer las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión.
El hecho de que el ciudadano Juez no explique en su decisión la razones legales por las cuales declara sin lugar una solicitud hecha por las partes, vicia de INMOTIVACIÓN LA DECISION RECURRIDA, tal cual como es en el caso de narras. Ha debido el decidor hacerle saber a mi defendido de forma clara y precisa, los razonamientos apegados a derecho que lo llevaron A NO DECLARAR DESISTIDA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, aún cuando se cumplió unas de las causales para así acordarlo como lo es la contenida en el artículo 279.3 del Código Orgánico Procesal Penal. AL NO EXISTIR JUSTIFICACIÓN ALGUNA DE LA INASISTENCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL Y HRMANTE DE DICHA ACUSACIÓN, EN DOS (02) OPORTUNIDADES EN QUE FIJARON LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente C23-476 con sentencia N° 542 del cuatro (04) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), habla sobre la inmotivación en los siguientes términos
“(...) la Sala de Casación Penal concluye que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no sólo no analizó debidamente los medios de prueba evacuadas en el Juicio Oral y Público, sino que además no efectuó la debida fundamentación de hecho y de derecho de su decisión, incumpliendo as con las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4. del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende incurrió en el vico de inmotivación por omisión, lo cual deriva en la vulneración del articulo 157 del citado texto adjetivo penal, que establece las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad...” transgrediendo el Debido Proceso, la Tutela Judicial Electiva y el Derecho a la Defensa...”
Así mismo, el hecho de que el ciudadano Juez no haya dedicado en su decisión algunas líneas por lo menos a explicar el porqué de su decisión de admitir la Acusación Particular Propia, ubicada la decisión impugnada en FALTA DE MOTIVACIÓN POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, vicio del cual nos habla la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente C1B-75 N° con sentencia N° 304 de fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), que dice
(...) En ese sentido, resulta oportuno aclarar que, el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber
1. Que la decisión sostaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos anto una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación; y
2. Que decisión se encuentre motivada de manera contradictoria, escueta, o ilógica, entendiéndose que a pesar de este un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a las partes, conocer de manera clara, las razones por las cuales se ambo el fallo en cuestión.
Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre si y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, tal como lo ha establecida esta Sata de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia numero 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:
(...) para que se consideren la existencia de una omisión de pronunciamiento debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguna respecto al punto señalado...”
http://historico.tsj.gb.ve/desiciones/scp/agosto/327901-304-4823-2023-C18-75. HTML
Ha debido el ciudadano Juez APLICAR EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 279 NUMERAL 3 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y no omitir pronunciarse sobre el contenido del mismo contando con la inexistencia de la fundamentación legal que sostuvo tal decisión conservado a seguir con un procedimiento viciado e incongruente con lo previsto en el Código Adjetivo Penal que da la facultad al representante legal de seguir actuando en este proceso aun cuanto incumplió con su obligación legal de bien, asistir a la audiencia preliminar a la que fue convocado o de justificar mediante causa justa su inasistencia, todo ello en infracción flagrante del debido proceso que debe garantizar como administrador de justicia.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal, Penal Vigente declare: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 439.7 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 279 EN SU PARTE IN FINE, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR VIOLACIÓN A LA LEY POR FALTA DE MOTIVACIÓN POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN EL AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA PARTICULAR PROPIA Y SOBRESEIMIENTO, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la decisión de autos impugnada y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, SIN LA PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO ACUSADORA PARTICULAR PROPIA.
PRUEBAS:
Promuevo como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida las siguientes:
• Decisión contentiva del AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA PARTICULAR PROPIA Y SOBRESEIMIENTO emanado en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024.
• Acta de audiencia preliminar de fecha once (11) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), la cual es legal, pertinente y necesaria, a fin de demostrar la omisión por pronunciamiento del Tribunal Municipal de Control al no constar motivación alguna de la declaratoria sin lugar sobre la petición de declarar desistida la acusación particular propia presentada por la victima.
• Acta do audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), la cual es legal, pertinente y necesaria, a fin de demostrar la inasistencia injustificada del representante de la víctima.
• Acta de audiencia preliminar de fecha diecinueve se fija nuevamente para el día veinticinco (25) de enero del año dos inil veinticuatro (2024), la cual es legal, pertinente y necesaria, a fin de demostrar la inasistencia injustificada del representante de la victima
Finalmente, solicitamos de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR con sus pronunciamientos de ley.
CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto y analizado el escrito de apelación interpuesto por la defensa, y la decisión del juez recurrido, es necesario hacer pronunciamiento expreso como Representante del Ministerio Publico y garante de la Legalidad de la siguiente manera:
Observa esta Representante Fiscal, el incumplimiento por parte de la Defensa que recurre, en señalar el supuesto o supuestos de las Denuncias en las que incurrió el Juez al dictar la sentencia que recurre, pues indica VIOLACIÓN A LA LEY POR FALTA DE MOTIVACIÓN POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN EL AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL Y LA PARTICULAR PROPIA Y SOBRESEIMIENTO, resaltando que fue fijada en varias oportunidades la audiencia preliminar y que en esas oportunidades en ningún momento mostro justificativo el querellante en continuar con su acusación particular propia y en la cuarta oportunidad es decir, el dia ocho (08) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se celebra y asisten todas las partes, considerando la Defensa Técnica Privada EL DESISTIMIENTO DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA de conformidad con el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 que dice así ....3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa
En este punto esta Representación Fiscal del Ministerio pUblico (sic), difiere totalmente de lo manifestado por la Defensa Privada, considerando que tratar de hacer incurrir en error qa (sic) la honorable corte de apelaciones, pues indudablemente, la Audiencia Preliminar en si no se había materializado, tal y como ellos en su escrito del recurso asi lo dejan señalado claramente, tres diferimientos y en la cuarta oportunidad se materializado la audiencia, considerando que el juez a quo recurrido le asiste la raon (sic) en su decisión de admitirla o no, y en el presente caso considero procedente su admisión explicando detalladamente sus motivos, tal y como lo expresa en su decisión, en tal sentido no existe ningún omisión de pronunciamiento, pues evidentemente el juez manifestó los motivos de su admisión cuando expresa:
”En atención a la solicitud presentada por el Abogado: CARLOS JOSE GERARDO CORREDOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.307.013, con domicilio procesal en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.606; en su condición de co Defensor Judicial Privado del imputado ANGEL ANTONIO BERMUDEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 30.523.900, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 15-09-2004, de 18 años de edad, solero, de ocupación ayudante de mecánica, con tercer semestre de ingeniería en alimentos, hijo de Dulce Bermúdez de Ramírez (v) y de Luis Bermúdez (v) residenciado en residencias Lilian Beatriz casa N° 16 I de color gris y rejas y puertas de color entrada a Campo Alegre número teléfono 0426-447 20 87 (propio) y 0414- 24899 no pertenece a ninguna comunidad LGBQ, comunidad indígena, no le dio CO/D 19, este juzgador pasa a decidir, en los siguientes términos: Primero De la solicitud de la Defensa: Plantea la Defensa en su escrito: Primero: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, art. 28 numeral 4 literal i.... Tercero: Motivación: Revisadas las actuaciones y visto los antecedentes antes descrito, el tribunal observa que ante tal circunstancia: Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal "Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario para continuarla dentro del menor lapso posible 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. 4. Resolver las excepciones opuestas. 5. Decidir acerca de medidas cautelares. 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos. 7. Aprobar los acuerdos reparatorios. 8. Acordar la suspensión condicional del proceso. 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. En la presente causa, este tribunal observa que todas la pruebas fueron obtenidas de manera legal y en el tiempo establecido- pues, si bien es cierto que el artículo 367 del Decreto con Fargo Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Articulo 367 Facultades y Cargas de las partes: Hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos y cargas procesales previstos en el artículo 311 de este Código. La imposición o revocación de una medida de coerción personal, la aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la solicitud de aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos; y la proposición de pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; podrán ser igualmente planteadas de forma oral al momento de llevarse a cabo el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales serán resueltas por el Juez o Jueza de Instancia Municipal al término de la audiencia preliminar. Facultando al Ministerio Publico y así mismo la parte quere ante quien en el tiempo que la ley previsto para presentar querella particular propia este tribunal según lo dispuesto en el art. 313 dispones a decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público. Están datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado con nombre y domicilio así como identificación en este caso de la victima por extensión (Carlos Daniel Barrilas occiso) y Miguel David Badilas Molina (occiso). Se desprende del escrito acusatorio una relación clara y precisa de hecho que se lo imputa al hoy acusado. Se presenta expresión de los elementos de convicción en este caso. Los medios de prueba presentados, son motivados y definen los medios de convicción dejando constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos narrados. Citado el enjuiciamiento contiene los datos del imputado, dirección de la víctima, que esa debido a la protección de victimas (por extensión) y testigos permanecen en el tribunal Además observa el tribunal que además de cumplir con todos los requisitos exigidos por la lev se encuentra debidamente motivada en todas sus partes, presentando suficientes elementos para ser debatidos en un juicio oral y público, al estar todos los elementos narrados concienzudamente por este tribunal elementos que permiten concebir una para que sea debatido en juicio, que se determine, analizando todas las pruebas, testigos y documentales donde el juez podrá sacar una conclusión apegada a derecho y a las máximas de experiencia y con ello a quien le asista la razón. Es por lo que este tribunal Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado ANGEL ANTONIO BERMUDEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 30.523.900, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 15-09-2004, de 18 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de mecánica, con tercer semestre de ingeniería en alimentos, hijo de Dulce Bermúdez de Ramírez (v) y de Luis Bermúdez (v), residenciado en residencias Lilian Beatriz casa N 16, I de color gris y rejas y puertas de color negro, entrada a Campo Alegre número telefónico 0426-447.20.87 (propio) y 0414-738.96.99, no pertenece a ninguna comunidad LGBTQ ni comunidad indígena, no le dio COVID 19 por la presunta comisión de los delitos CHOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el art. 420 ambos del Código Penal en perjuicio de Carlos Daniel Barillas Molina (occiso) y Miguel David Badilas Molina (occiso), toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la querella presentada por la ciudadana victima querellante Linda Yadira Molina Dávila y su abogado Jean Carlos Torres Lindarte. Todas las pruebas presentadas fueron adquiridas legalmente y en el tiempo legal establecido Una vez admitida la acusación Fiscal y la acusación particular propia presentada por el Abg. Jean Carlos Torres Lindarte, se le da el carácter o condición a la ciudadana: Linda Yadira Molina Dávila, como víctima querellante y por verificarse que dicha querella reúne los requisitos formales y materiales exigidos por la ley, específicamente los señalados en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega así la solicitud presentada por el abogado defensor. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento: el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir se fundamenta en la certera negativa. El decreto de sobreseimiento definitivo, debe ser el caso concreto estar revestido de una serie de condiciones que arrojen al convencimiento que elementos de convicción en el proceso se fundamenta en una corteza negativa inmodificable, cierta e subsanable que el imputado no es responsable penalmente de los hechos que se le atribuyen en este caso no sabemos aun, pues deberán las partes demostrar la verdad a quien en verdad corresponda en el debate oral y público con las pruebas ofrecidas por las partes y será el Juez de Juico luego de analizar todas las pruebas existentes y su máximas de experiencia quien dictara los respectivas decisiones a que haya lugar. Pues para este tribunal en este momento deberán ser analizadas las pruebas aceptadas. Es por estas razones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de no admitir la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico, ni la acusación particular propia en contra de ANGEL ANTONIO BERMUDEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 30.523.900, natural de Viga estado Mérida, nacido en fecha 15-09-2004, de 18 años de edad, solero, de en ayudante de mecánica, con tercer semestre de ingeniería en alimentos, hijo de e Bermúdez de Ramírez (v) y de Luis Bermúdez (v) residenciado en residencias Lilan cosa N° 16.1 de color gris y tejas y puertas de color negro, entrada a Campo Alegre Numero telefónico 0426-44787 propios y 01414 3156.99, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de Carlos Daniel Barillas MOLINA (occiso) y Miguel David Barillas Molina (occiso) Considera quien decide, que los motivos que llevaron a la Vindicta Pública subsumir la acción desplegada por el acusado de autos fueron obtenidos de manera legal y cumplen con todos los requisitos de ley Cuarto: Decisión: En razón de lo antes dicho, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Único: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación Fiscal así como de la acusación particular, admite la presente querella, de conformidad con el artículo 278 de la ley penal y en consecuencia se confiere a la victima Linda Yadira Molina Dávila, la condición de querellante pues cumple con todos los requisitos exigidos por la ley. Se declara improcedente el sobreseimiento de la causa tal y como lo solicita el defensor privado basado en los artículos 300. 1, 300. 4 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa no presento pruebas de conformidad con lo previsto en los art. 1 12 181 182 y 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el principio de la comunidad de la prueba contenida en el art. 262 ejusdem, hace suyas las pruebas ofrecidas por las partes Y asi se La presente declara la presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la decisión. Notifiquese a las partes.
Considera esta Representación Fiscal, que la recurrida se pronunicio sobre cada punto por separado, detallando los motivos por los cuales el juez recurrido fundamenta su decisión, y fue transcrito en el presente escrito y señado anteriormente, por todo ello, se conisera que en el caso de marras, en ningún momento el recurrido vulnero el principio de motivación, y menos aun omitió pronunciamiento alguno, pues la defensa solicito el desestimiento y el recfurrido admitió la acusación particular propia y la acusación del ministerio puiblico, considerándose que al admitir declaro sin lugar lo solicitado por la Defensa, en este sentido, el recurrido aplico en su decisión la motivación, basada en sus máximas de experiencias, la lógica, y los conocimientos científicos, no existiendo en ningún momento arbitrariedad que causaría indefensión.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS:
Por ser útiles, pertinentes y necesarias, para demostrar ante esta Corte de Apelaciones, que la decisión del Juez recurrido, se encuentra ajustado a derecho, promuevo para demostrar que en efecto el auto recurrido vulnera el principio de congruencia, la tutela judicial efectiva, siendo el auto manifiestamente infundado temeraric e ilegal, por no existir ninguna norma legal de Derecho positivo vigente que regule tal pronunciamiento, las siguientes pruebas: Primero: El legajo de actuaciones que conforman el asunto CAUSA PENAL Nro, LP11-P-2023-000406, incluyendo la sentencia de fecha 08 de febrero de 2024.
CAPITULO VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL:
Fundamento la presente contestación al Recurso de Apelación de Auto en lo dispuesto en el artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 5, 8, 12, 13, 21, 22, 129 de la ley especial.
CAPITULO Vil
DE LA FUNDAMENTACION CONSTITUCIONAL:
En los Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 26, 31, 44 ordinal 3, 49 numeral 2, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO VIII
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Por lo antes expuesto, solicito de esta honorable corte de apelaciones del estado Táchira, lo siguiente:
o. -Se declare admisible y en consecuencia se admita el presente escrito de contestación del recurso de Apelación de Sentencia, en todas y cada una de sus partes.
p. - Se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, y en consecuencia, se confirme la totalidad el auto impugnado, por no encontrarse dicho auto viciado de nulidad absoluta y en consecuencia se encuentra ajustado a derecho, y no violatorio a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
Es justicia en la ciudad de El Vigia, a la fecha de su presentación“(Omissis…). -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha ocho de febrero de dos mil veinticuatro (08/02/2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis). En mérito de lo antes dicho, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Único: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación Fiscal, asi como de la acusación particular propia, admite la presente querella, de conformidad con el articulo 278 de la ley penal adjetiva, y en consecuencia se confiere a la víctima Linda Yadira Molina Dávila, la condición de querellante , pues cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley. Se declara improcedente el sobreseimiento de la causa tal y como lo solicita el defensor privado basado en los artículos 300.1, 300.4 y 303,3 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa no presento pruebas y de conformidad con lo previsto en los art. 1, 12, 181,182 y 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el principio de la comunidad de la prueba, contenida en el art, 262 ejusdem, hace suyas las pruebas onecidas por las partes . Y así se decide. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión. Notifíquese a las partes... (Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados Henry Corredor Rivas y Carlos José Gerardo Corredor Rivas, ambos en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano Ángel Antonio Bermúdez Ramírez, en contra del auto publicado en fecha ocho de febrero de dos mil veinticuatro (08/02/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, así como la acusación particular propia y sobreseimiento, en la causa signada con el N° LP11-P-2023-000406, seguida en contra del ciudadano Ángel Antonio Bermúdez Ramírez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos Miguel David Barillas Molina y Carlos Daniel Barillas Molina.
Señala el recurrente, como denuncia del recurso de apelación, fundamentado en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que consideran que la sentencia recurrida descansa sobre la base de UNA VIOLACIÓNA A LA LEY POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, para de inmediato argumentar que el motivo se fundamenta en la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, vicio que conduce a la nulidad del fallo recurrido.
Una vez plasmado el anterior extracto de la recurrida, y en aras de dar respuesta al escrito recursivo, en el cual se alega la inmotivacion del fallo, los miembros de este Órgano Colegiado, a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados en su conjunto, jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De lo anterior se colige, que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, por cuanto reúne los requisitos, aunque sea mínimos, de procedibilidad para su dictamen, aunado al hecho cierto que a tal decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, producto de otro tipo de audiencia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Exp. Nro. 03-1799), por lo que el fallo aquí analizado se encuentra motivado.
Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en el Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, por cuanto, toda decisión judicial debe bastarse por sí misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. RC-00176, dictada en fecha 25 de abril de 2003, Exp. Nro. 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:
“…es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión”.
Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado:
“El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pág. 277).
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, la Sentencia N° 1567, de fecha 20 de julio de 2007. De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190, de fecha 8 de abril de 2010)…".
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308, de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”.
Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Igualmente la Sala de Casación Penal en sentencia N° 283, del diecinueve de julio de dos mil doce (19-06-2012), dejó establecido: “… la motivación de sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las pares que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario”.
Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones de las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En el caso de autos, se determina que la ciudadana Juez en Funciones de Control, explicó y desarrollo, las circunstancias que condujeron al dictamen de la decisión; por ello, este Tribunal Colegiado determina que no existe falta de motivación en la decisión, dando con ello cumplimiento con lo previsto en nuestra legislación interna, lo cual se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Esta Tribunal de Alzada, acota que en la denuncia presentada por la parte recurrente, lo hace sobre la base de imprecisiones desde el punto de vista técnico jurídico, es decir, arguye dentro de su fundamentación el motivo de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, no obstante, contrario argumentado por la parte apelante, se observa que el A Quo en los fundamentos de hecho y de derecho publicados al efecto, cumplió con el deber de garantizar de forma íntegra los pronunciamientos correspondientes, conforme a las peticiones realizadas por las partes en sala de audiencia, por lo que en modo alguno se vislumbra la vulneración al derecho a la defensa y debido proceso Constitucional y Legal.
El tribunal A Quo, cumplió con su deber al aplicar y motivar su decisión, bajo el precepto jurídico determinado por la norma, motivo por el cual este Órgano Colegiado, declara sin lugar el recurso de apelación de autos aquí analizado.
Verificándose de las actuaciones, que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, extensión el Vigía, verificó la solicitud presentada por la parte recurrente, con ocasión a la admisión del escrito acusatorio y acusación particular propia, considera esta Alzada, contrario a lo señalado por el recurrente, la decisión se encuentra debidamente motivada, en consecuencia se realizó la correcta aplicación de la norma determinada al caso concreto, situación está que conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiséis de febrero del año dos mil veinticuatro (26/02/2024), por los abogados Henry Corredor Rivas Y Carlos José Gerardo Corredor Rivas, ambos en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano Ángel Antonio Bermúdez Ramírez, en contra del auto publicado en fecha ocho de febrero de dos mil veinticuatro (08/02/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, así como la acusación particular propia y sobreseimiento, en la causa signada con el N° LP11-P-2023-000406.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS
ABG.YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________.
Conste, la Secretaria.