REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 06 de agosto de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2020-000792
ASUNTO : LP01-R-2024-000091
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha quince de abril de dos mil veinticuatro (15/04/2024), por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, en su carácter de Defensor Privado, y como tal de la ciudadana María Sikui Fonseca Ferrer, en contra del auto publicado en fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro (09-04-2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar la solicitud incoada por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, en virtud que de las actuaciones se observa que las partes fueron debidamente notificadas de las decisiones publicadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, luego de la celebración de la audiencia preliminar, tal y como consta en la boletas insertas a los folios 223, 224, 226, 230 y 231 de la segunda pieza de la causa penal signada con el N° LP01-P-2020-000792, seguida en contra de la ciudadana María Sikui Fonseca Ferrer, por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de Argenis Vielma y Otros
DEL ITER PROCESAL
En fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro (09/04/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha quince de abril del año dos mil veinticuatro (15/04/2024), por el abogado por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, en su carácter de defensor privado, y como tal de la ciudadana María Sikui Fonseca Ferrer, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000091.
En fecha veinte de mayo de dos mil veinticuatro (20/05/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veintidós de mayo del año dos mil veinticuatro (22/05/2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha veintidós de mayo del año dos mil veinticuatro (22/05/2024), correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución al Juez Superior Nº 02 Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro (24/05/2024), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 03 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, en su carácter de defensor privado, y como tal de la ciudadana María Sikui Fonseca Ferrer, mediante el cual expone:
“(Omissis…) Yo, ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 3.764.318, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 48.041, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; como defensor privado de la ciudadana MARÍA SIKIU FONSECA FERRER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 11.951.539, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, ocurro para exponer: Por correo electrónico el día 10/04/24, emanado del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibí notificación donde se me indica lo siguiente: “Se hace saber que mediante decisión emitida en fecha 09-04-2024, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, hizo los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud incoada por el Abg. Ángel Raül Ramírez, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana María Sikiu Fonseca, en virtud que de las actuaciones se observa que las partes fueron debidamente notificadas de las decisiones publicadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, luego de la celebración de la audiencia preliminar, tal y como consta en las boletas insertas a los folios 223, 224, 226, 227, 230 y 231 de la segunda pieza de la causa penal LP01-P-2020-000792. Todo ello en la causa penal signada con el N° LP01 -P-2020-000792, seguida en contra de la ciudadana: María Sikiu Fonseca Ferrer...”. En la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para la apelación del Auto emanado del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde solicité remitir el expediente al Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que sean efectuadas las notificaciones de la reedición del auto de pase a juicio del mes de julio de 2023, en la causa número LP01-P-2020-000792, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN contra dicha decisión, conforme a los artículos 439.5, .7 y 440 del Código Organice Procesal Penal, para lo cual hago constar lo siguiente:
Primero: Consta en Actas que el Auto aquí recurrido, fue publicado por el Tribuna Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 09 de abril de 2024, y notificado mediante boleta al correo electrónico el día 10/04/2024.
Segundo: Que el presente escrito de apelación tiene la fecha de su presentación le que indica que ha sido interpuesto dentro del lapso de los cinco días hábiles previste en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal.
“PRIMER MOTIVO DEL RECURSO”
Con fundamento en el artículo 439.5 y .7 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción de los artículos 8,12,13,157 y 159, eiusdem, en la decisión de Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida se establece lo siguiente: "Declaró sin lugar la solicitud incoada por el Abg. Ángel Raí Ramírez, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana María Sikii Fonseca, en virtud que de las actuaciones se observa que las partes fueron debidamente notificadas de las decisiones publicadas por el Tribunal,”. Se puede apreciar que el tribunal, en la decisión no establece fundamentación alguna, que se cumplen los supuestos tipificados en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que quien decide no establece en base a que normas, las partes fueron notificadas, ya que el artículo 159 del COPP establece que “Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las parte conforme a lo establecido en este Código”. Ocurre que las decisiones del Auto de pase a juicio y excepciones y pruebas, dictado en la audiencia preliminar del 14/04/23, son actos nulos, (artículo 158 del COPP), ya que carece de la firma de secretaria y del sello del tribunal, lo que fue notificado por el tribunal de juicio, devolviendo el expediente al Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en consecuencia se debía hacer un nuevo auto de pase a juicio y de decisión sobre las excepciones y pruebas, siendo que son extemporáneos y no fueron notificados en audiencia, debe hacerse la respectiva notificación a las partes, según lo establead en el artículo 163 del COPP, tal notificación debe ser mediante boleta, la cual debe ser entregada a las partes en particular a la imputada y al defensor. Consta en el expediente, que nunca se realizó pues no fue, ni consta prueba de haber sido entregadas las boletas a los antes indicados, como lo establece el artículo 167 del COPP, o en su defecto como se establece en el numeral segundo, de la Resolución N° 2020-0009/08, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como medio de notificación y citación por los medios telemáticos. El Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, nunca utilizó tal vía para notificar a las partes. En los folios subsiguientes al 222 de la segunda pieza, hay reportes del alguacilazgo de llamadas telefónicas a diferentes números, donde menciona entre otros “no contestó, suena ocupado, no se comunicó, no es el número, etc.,”es decir tal vez se realizaron llamadas pero nunca se notificó a mi representada, a su defensor e incluso a los demás involucrados, como establece la norma, aunado a ello no existen las boletas de notificación, tal afirmación es una falacia, por lo que es nulo de pleno derecho y así solicito se declare por la Corte de Apelaciones, ordenando la remisión del expediente para que el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, efectúe las notificaciones de las partes, como lo dispone el artículo 163 del COPP como prueba promuevo los folios 223 al 231 del expediente N° LP01-P-2020-0000792, la presentación por parte del tribunal, del registro único de las notificaciones y citaciones practicadas por vía electrónica, del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con todas las especificaciones establecidas y fundamentado en el numeral tercero de la Resolución N° 2020-09/08 de la Sala Plena del TSJ, impresión de pantalla del resumen de los correos recibidos, correspondientes a los meses de julio y agosto de 2023, en el correo electrónico raulr5175@qmail.com.
“SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO”
Con fundamento en el artículo 439.5 y .7 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 8, 12, 13, y 159, eiusdem, en el auto recurrido del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se establece lo siguiente: “...las decisiones publicadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, luego de la celebración de la audiencia preliminar, ...” De conformidad con el artículo 158 del
Código Orgánico Procesal Penal, consta en el expediente que las decisiones publicadas después de la audiencia preliminar, son actos nulos, por cuanto faltó la firma de la secretaria y el sello del tribunal, en consecuencia de la nulidad, hubo que reeditar las decisiones que ya eran extemporáneas, pues la audiencia preliminar fue en fecha 14/04/23, y la reedición fue en julio 2023, la Juez del Tribunal Cuarto e Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debió remitir el expediente al tribunal de Juicio, una vez que constaran en autos las notificaciones de las partes, y lo que hay son reportes del alguacilazgo donde nunca notificaron, ya que utilizaron un medio inadecuado, porque no es el establecido en la norma, además que es público y notorio que a causa de las fallas eléctricas diarias, los sistemas de comunicación telefónica quedan inactivos o entran en intermitencia. La Juez del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida remitió el expediente el 14/08/23, sin haber notificado a las partes, y en particular en cuanto a la imputada y su defensor lo que implica violación del debido proceso, el derecho a la defensa, por quebrantamiento de formas sustanciales del acto, requisito de validez del juzgamiento en el procedimiento penal acusatorio y oral, dadas la características del procedimiento, ya que después de la notificación de las parte nacen los lapsos para interponer los recursos previstos en las leyes. Por lo tanto, el Auto recurrido del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde se niega la remisión al tribunal de control para que practique las notificaciones, es violatorio de derechos y así solicito se declare por la Corte de Apelaciones, ordenando la remisión del expediente número LP01-P-2020-000792 como lo dispone el artículo 163 del COPP, o la Resolución N° 2020-09/08 de la Sala Plena del TSJ, como prueba promuevo la presentación por parte del tribunal, del registro único de las notificaciones y citaciones practicadas por vía electrónica, del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para establecer si aparecen o no, que hayan sido enviadas las notificaciones a la partes, con todas las especificaciones establecidas y fundamentado en el numen tercero de la Resolución N° 2020-09/08 de la Sala Plena del TSJ.
PETITORIO
El tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa número LP01-P-2020-000792, nunca notificó a las partes en particular a mi representada y a su defensor, de la reedición del auto de pase a juicio y la decisión sobre las excepciones y admisión de pruebas, violando el debido proceso, el derecho a la defensa, cuando de las notificaciones nace el lapso para ejercer los recursos pertinentes en defensa de los derechos de quien es juzgado, siendo que tal actuación produce gravamen irreparable, se solicitó al Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien tiene a cargo el expediente citado, y para un legítimo juzgamiento, debe verificar que se hayan respetado los derechos y el debido proceso, lo cual no es el caso, ya que se violó el debido proceso y la garantía constitucional del derecho a la defensa, al no notificar el auto reditado de pase a juicio y la decisión de las excepciones y pruebas, que son extemporáneos, cuando el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la negativa de remitir el expediente, y avala un falso supuesto, al expresar en el Auto recurrido, que el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cumplió con notificar a las partes, porque simplemente hay unos reportes de llamadas, aunado que son fallidas, pues nunca se comunicaron con los interlocutores, independiente de que no es la forma de notificar tal como lo establece el debido proceso, incurre en violación de derechos y el debido proceso. En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándolo con lugar y en consecuencia anulando el Auto recurrido, ordenando él envió del expediente número LP01-P-2020-000792 al Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que efectué las notificaciones de las partes tal como lo dispone el artículo 167 del COPP, y/o la Resolución N° 2020-09/08 por cuanto una vez notificadas las partes nacen los lapsos para ejercer los recursos correspondientes y al no haber sido notificadas las partes conforme a la norma, tal situación cercena el derecho a la defensa, se violó el debido proceso y se le causan daños irreparables a mi representada, en su persona, profesión y patrimonio. Es justicia, hoy 15 de abril de 2024. (…Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro (09/04/2024), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis). Con fundamento en los razonamientos procedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud incoada por el abogado Ángel Raúl Ramírez, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana María Sikiu Fonseca, en virtud que de las actuaciones se observa que las partes fueron debidamente notificadas de las decisiones publicadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial, luego de la celebración de la audiencia preliminar, tal y como consta en las boletas insertas a los folios 223, 224, 226, 227, y 231 de la segunda pieza de la causa penal LP01-P-2020-000792
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese y déjese copia y notifíquese. (Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, en su carácter de defensor privado, y como tal de la ciudadana María Sikui Fonseca Ferrer, en contra del auto publicado en fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro (09-04-2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar la solicitud incoada por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, en virtud que de las actuaciones se observa que las partes fueron debidamente notificadas de las decisiones publicadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, luego de la celebración de la audiencia preliminar, tal y como consta en la boletas insertas a los folios 223, 224, 226, 230 y 231 de la segunda pieza de la causa penal signada con el N° LP01-P-2020-000792, seguida en contra de la ciudadana María Sikui Fonseca Ferrer, por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, en perjuicio de Argenis Vielma y Otros, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2020-000792
A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5º y 157 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la decisión del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 09 de abril de 2024, mediante la cual se Declara sin lugar la solicitud incoada por el Abg. Ángel Raúl Ramírez Méndez, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana María Sikii Fonseca, en virtud que de las actuaciones se observa que las partes fueron debidamente notificadas de las decisiones publicadas, está causando un gravamen irreparable a la acusada.
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Precisado lo anterior en cuanto a lo que debe entenderse como “gravamen irreparable”, es menester delimitar lo alegado por el recurrente quien arguye que, “El tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa número LP01-P-2020-000792, nunca notificó a las partes en particular a mi representada y a su defensor, de la reedición del auto de pase a juicio y la decisión sobre las excepciones y admisión de pruebas, violando el debido proceso, el derecho a la defensa, cuando de las notificaciones nace el lapso para ejercer los recursos pertinentes en defensa de los derechos de quien es juzgado, siendo que tal actuación produce gravamen irreparable, se solicitó al Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien tiene a cargo el expediente citado, y para un legítimo juzgamiento, debe verificar que se hayan respetado los derechos y el debido proceso, lo cual no es el caso, ya que se violó el debido proceso y la garantía constitucional del derecho a la defensa, al no notificar el auto reditado de pase a juicio y la decisión de las excepciones y pruebas, que son extemporáneos, cuando el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la negativa de remitir el expediente, y avala un falso supuesto, al expresar en el Auto recurrido, que el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cumplió con notificar a las partes, porque simplemente hay unos reportes de llamadas, aunado que son fallidas, pues nunca se comunicaron con los interlocutores, independiente de que no es la forma de notificar tal como lo establece el debido proceso, incurre en violación de derechos y el debido proceso. En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándolo con lugar y en consecuencia anulando el Auto recurrido, ordenando él envió del expediente número LP01-P-2020-000792 al Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que efectué las notificaciones de las partes tal como lo dispone el artículo 167 del COPP, y/o la Resolución N° 2020-09/08 por cuanto una vez notificadas las partes nacen los lapsos para ejercer los recursos correspondientes y al no haber sido notificadas las partes conforme a la norma, tal situación cercena el derecho a la defensa, se violó el debido proceso y se le causan daños irreparables a mi representada, en su persona, profesión y patrimonio…”
A los fines de constatarse si efectivamente la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida cercena el derecho a la defensa, o viola el debido proceso, causándole daños irreparables a la encausada, es preciso traer a colación el contenido de la recurrida, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Visto el contenido del escrito suscrito por el ciudadano Ángel Raúl Ramírez, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana María Sikiu Fonseca Ferrer, mediante el cual solicita se retrotraiga la causa al estado en que se produzcan la notificación de las partes, en razón que el Tribunal en funciones de - Control, que celebró la audiencia preliminar, a pesar de haber publicado las decisiones de manera extemporánea omitió la notificación de las partes. Este, Tribunal para decidir observa:
En fecha 14 de abril de 2023, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebra la audiencia preliminar ( f. 165-168)
En fecha 27 de abril de 2024, el referido despacho judicial, publica las decisiones asumidas con ocasión a la celebración del acto procesal de audiencia preliminar, vale decir el auto de apertura a juicio y decisión en la que se declara sin lugar las nulidades y excepciones opuestas por ta Defensa. Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2023, este Tribunal ordena la devolución de las actuaciones, al Tribunal Cuarto en funciones de control d esta sede judicial, en razón que el auto de apertura a juicio, carecía de la firma de la secretaria y del sello del Tribunal.
En fecha 07 de julio de 2023, se subsana el vicio detectado, ordenando el Tribunal de Control la notificación de las partes, todo lo cual consta en las boletas insertas a los folios 223, 224, 226, 227, 230 y 231 de la segunda pieza de la causa penal LP01-P-2020-000792, verificando quien aquí decide, que el Tribunal agotó incluso la notificación conforme a la disposición establecida en el artículo 165 del texto adjetivo penal.
Así la cosas, observa quien aquí decide, que contrario a los señalado por el abogado Ángel Raúl Méndez, efectivamente, las partes fueron debidamente notificadas, de la decisión asumida por el Tribunal de Control, por lo que retrotraer la causa a la etapa ya precluida, conduciría a una dilación indebida del presente proceso penal.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia mediante el cual aseveró que la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos, estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso.
Es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
Así las cosas, visto que todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, como una garantía en la administración de justicia, así como, en la aplicación del Derecho; debido a que la disposición del proceso exige el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas por el legislador y estas son >. -de orden pública y por cuanto de la revisión de las actuaciones, se verifica la adecuada notificación de las partes intervinientes en el proceso, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud incoada por el abogado Ángel Raúl Ramírez, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana María Sikiu Fonseca. Así se decide…”
Transcrito como ha sido el contenido de la recurrida, estima pertinente esta Alzada hacer mención del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a lo que constituye la notificación para el proceso, remitiéndonos al Expediente: C21-19 N° de Sentencia: 084, de fecha 17 de septiembre de 2021, con ponencia del Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela, del cual se desprende:
En este sentido, cabe reiterar el criterio establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 291, del 28 de julio de 2017, en la cual estableció:
“(…) ‘… las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …’
(…) Ha expresado la Sala que la notificación constituye un acto de orden público constitucional y legal, debido al fin perseguido por el legislador, que no es otro que tener la certeza y comprobar de los autos que las partes están en conocimiento de la decisión, evitando dilaciones en el proceso y garantizando los derechos fundamentales de estas.
En la recurrida señala el decidor que en fecha 07 de julio de 2023, se subsana el vicio detectado, ordenando el Tribunal de Control la notificación de las partes, todo lo cual consta en las boletas insertas a los folios 223, 224, 226, 227, 230 y 231 de la segunda pieza de la causa penal LP01-P-2020-000792, verificando el juzgador, que el Tribunal agotó incluso la notificación conforme a la disposición establecida en el artículo 165 del texto adjetivo penal.
Pese al señalamiento anterior, puede observar esta Alzara, que para considerarse cumplidos los extremos a los fines de agotarse la vía de la notificación conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, debe resultar inequívoco que la notificación personal fuese debidamente practicada, percatándose este Tribunal colegiado que a los folios 227 y 231, rielan boletas de notificación de fecha 07 de julio y 26 de julio de 2023, signadas con los números CJPM-J-BOL-2023-011249 y CJPM-J-BOL-2023-012292, resultando que de las mismas se hace palmario que a la encausada Maria Sikiu Fonseca Ferrer, se le notifica vía telefónica al abonado 0424-7501701 y al Defensor Privado Abg. Ángel Raúl Ramírez al número 0414-7464736, sin dejarse constancia de una dirección efectiva donde pueda ser practicada la notificación personal, vale decir, habiendo la misma en autos, en caso que sea infructuosa establecer esa comunicación vía telefónica, y sumado a ello observa este Tribunal colegido que en audiencia preliminar de fecha 14 de abril de 2023 cuya acta riela a los folios 165 al 167 de la pieza N° 02, la ciudadana María Sikiu Fonseca Ferrer, se identifica plenamente aportando como dirección, encontrarse residenciada, en la Calle el Ceibal, casa Nro. 40, punto de referencia pasos debajo de la textilería Lares, Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida, aportando como número telefónico: 0424-707.80.74, el cual efectivamente no coincide con el ya referido abonado 0424-7501701. En consecuencia de lo expuesto se evidencia que no siendo debidamente practicada la notificación personal de la encartada y su defensa, no resulta plausible la activación de la vía de notificación que se dispone según las reglas del artículo 165 de la norma adjetiva penal, en razón de lo cual entendido como ha sido que las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, siendo su propósito el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, se configura en el presente asunto el gravamen irreparable que se le causa a la encausada y su defensa, al encontrarse en un estado de indefensión, al no haber sido debidamente informados de la reimpresión de las decisiones publicadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, luego de la celebración de la audiencia preliminar, las cuales rielan insertas a los folios 211 al 222 de la pieza N° 02.
Como corolario de lo antepuesto se concluye, que como requisito posterior a la emisión de la decisión de un órgano jurisdiccional, la notificación efectiva de las partes resulta de primordial particularidad, en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá de los intervinientes en el proceso tener la certeza y comprobar de los autos que los referidos están en conocimiento de la decisión, evitando dilaciones en el proceso y garantizando los derechos fundamentales de las partes, lo cual consiste en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.
Con base en las anteriores consideraciones, concluye esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, no notificó debidamente a las partes de la reimpresión de las decisiones publicadas luego de la celebración de la audiencia preliminar, las cuales rielan insertas a los folios 211 al 222 de la pieza N° 02, infringiendo de esta manera los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva indefectiblemente a declarar con lugar la presente denuncia, y así se decide.
De tal manera que, habiéndose vulnerado en el caso bajo análisis derechos constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al no haberse cumplido cabalmente un requisito de orden público, como lo es la debida notificación de las partes, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del auto fundado de fecha 09 de abril de 2024 inserto a los folios 29 al 31 de la pieza número 03 del asunto principal, así como de los actos subsiguientes, entre los cuales se encuentra la audiencia de inicio de juicio oral y público de fecha 03 de julio de 2024, acta que cursante a los folios 61 al 64 de la pieza N° 03 y así se decide.
En tal sentido, como consecuencia de la nulidad aquí proferida, se retrotrae el proceso hasta la fase intermedia, ordenándose al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que las partes sean debidamente notificadas de la reimpresión de las decisiones publicadas luego de la celebración de la audiencia preliminar, las cuales rielan insertas a los folios 211 al 222 de la pieza N° 02, y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha quince de abril de dos mil veinticuatro (15/04/2024), por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, en su carácter de Defensor Privado, y como tal de la ciudadana María Sikui Fonseca Ferrer, en contra del auto publicado en fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro (09-04-2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar la solicitud incoada por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, en virtud que de las actuaciones se observa que las partes fueron debidamente notificadas de las decisiones publicadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, luego de la celebración de la audiencia preliminar, tal y como consta en la boletas insertas a los folios 223, 224, 226, 230 y 231 de la segunda pieza de la causa penal signada con el N° LP01-P-2020-000792, seguida en contra de la ciudadana María Sikui Fonseca Ferrer, por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, en perjuicio de Argenis Vielma y Otros.
SEGUNDO: En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del auto fundado de fecha 09 de abril de 2024 inserto a los folios 29 al 31 de la pieza número 03 del asunto principal, así como de los actos subsiguientes, entre los cuales se encuentra la audiencia de inicio de juicio oral y público de fecha 03 de julio de 2024, acta que cursante a los folios 61 al 64 de la pieza N° 03 y se retrotrae el proceso hasta la fase intermedia, ordenándose al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que las partes sean debidamente notificadas de la reimpresión de las decisiones publicadas luego de la celebración de la audiencia preliminar, las cuales rielan insertas a los folios 211 al 222 de la pieza N° 02.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDON
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________.
Conste, la Secretaria
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