REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 07 de Agosto de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-X-2024-000021
ASUNTO : LJ01-X-2024-000021
JUEZ PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
RECUSANTE: ANGELE KASRIN KHAWAM Y GRACIELA KASRIN KHAWAM, en su carácter de acusadas
RECUSADA: ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ, Jueza Tercera o de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta en fecha 10 de enero de 2024, por las acusadas ANGELE KASRIN KHAWAM Y GRACIELA KASRIN KHAWAM, en el asunto principal N° LP01-P-2023-000414, en contra de la abogada ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ, Jueza Tercera o de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, esta Corte de Apelaciones para resolver observa:
I
PUNTO PREVIO
Recibido como fue el presente cuadernillo de recusación en fecha 08 de julio de 2024 y habiéndose emitido el respectivo auto de entrada en fecha 25 de julio de 2024, le fue asignada la incidencia de recusación a la Corte N° 02, y siendo que en fecha 26/07/2024 se inhibieron de conocer de la presente recusación los Jueces Ordinarios de la Corte de Apelaciones Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, Msc. Wendy Lovely Rondón y el Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo, siendo declara con lugar en la misma fecha, y en fecha 05 de agosto de 2024, quedó constituida la terna de Jueces que conocerán el presente la Incidencia de Recusación conformada por los jueces suplentes de alzada Yegnin Torres Rosario, Yuliana Velazco Escalante y Gledys Judith Díaz Sánchez, siendo la ponente la primera de las nombradas y a quien se le asignó la Presidencia Accidental, y así, siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previamente las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA
Cursa al folio 02 del presente cuaderno separado, la incidencia recusatoria, en el cual indica:
“…Nosotras, ANGELE KASRIN KHAWAM Y GRACIELA KASRIN KHAWAN venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V- 8.020,585 y V-9.479.941, domiciliadas en la Urbanización Alto Chama, Av. 5 el Trapiche con calle G los Frailejones, Qta. Gdett N°13Q, teléfonos. 0414-3744865 y 0414-0815787, correos electrónicos: angelek2@yahoo.com y gracielak2@yahoo.com, actuando como imputada en la presente causa y amparadas en el artículo 89 numeral 7 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, queremos RECUSARLA por las siguientes razones:
El día 22 de mayo de 2024 el Abg. Jersson Dugarte Herrera, Juez Del Tribunal De Juicio N° 4 Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida. Decide remitir el expediente a su Tribunal para que Usted subsane su propio error, lo que conlleva a que Usted vuelva a conocer de una causa en la que ya decidió violando EL Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal
Por otro lado, en fecha 25 de agosto de 2020, procedimos a formular una denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Mérida, específicamente ante la Unidad de atención a la Victima intrafamiliar, dicha solicitud de desistimiento fue realizada por la unidad de depuración inmediata de casos (UDIC) del Ministerio Público en fecha 10 de diciembre de 2020 y decretando con lugar dicha solicitud en fecha 09 de diciembre de 2022 (causa principal LP01-P2020-001117), la cual esta anexada a la presente causa en los folios 770 al 788 en copia debidamente certificada por el Ministerio Público, la cual promovemos como prueba, del contenido de dicha solicitud de desestimación se desprende como parte denunciante las ciudadanas GRACIELA KASRIN KHAWAN Y ANGELE KASRIN KHAWAM, y los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARAN y CARLOS EDUARDO PAREDES, como denunciados y quienes son parte en esta causa pero en roles inversos y cuyo contenido guarda relación con los mismos hechos controvertidos en el presente asunto penal.
No comprendemos Ciudadana Juez, como es posible que Usted, conociendo la mencionada causa principal LPG1-P2G2Q-0G1117 y habiendo emitido opinión en la misma no SE INHIBIO de conocer la presente causa penal LP01-2023-000414, lo que nos demuestra que Usted tiene un interés especial en beneficiar a los ciudadanos VINCE FEDERICO SULBARAN y CARLOS EDUARDO PAREDES, supuestas víctimas de la presente causa contrariando lo establecido en artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto procedemos a recusarla de conformidad al artículo 89 numeral 7 y numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Mérida. a la fecha de su presentación. .”.
III
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Así mismo, la abogada YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de julio de 2024, presentó informe, el cual corre inserto a los folios del 03 al 05 del presente cuaderno, en el cual aduce:
“… INFORME DE RECUSACION
De conformidad con el artículo 96 del código orgánico procesal penal, en virtud de la RECUSACION PLANTEADA, por las ciudadanas ANGELE KASRIN KHAWAN Y GRACIELA KASRIN KHAWAN, en su condición de acusadas, quienes plantearon la recusación a través de escrito, constante de un (1) folio consignado ante la Oficina de Recepción de Documentos de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
La Recusación planteada en la causa signada con el numero LP01-P-2023-000414, indicando las ciudadanas ANGELE KASRIN KHAWAN Y GRACIELA KASRIN KHAWAN, alegando que esta Juzgadora se declaró incompetente en su oportunidad y luego por motivo de un Recurso de Apelación resuelto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de manera contradictoria se declara competente para conocer de la misma, causando inseguridad jurídica, continua alegando el Defensor Privado que hubo un adelanto de opinión en la presente causa.
PRIMERO: Esta Juzgadora considera que no tiene causa, ni fundamento la respectiva Recusación planteada, por cuanto considero que no estoy incursa en ninguna causal de inhibición, ni de recusación, tal como lo señala el recusante en su escrito, señalando el artículo 89 numerales 7o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, quien suscribe considera que no existe, elementos graves ni suficientes para declarar con lugar la Recusación planteada por las ciudadanas Angele Kasrin Khawan y Graciela Kasrin Khawan, en su condición de acusadas, alegan que el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordeno remitir las actuaciones a este despacho a los fines de subsanar el auto de apertura a Juicio Oral y Público e igualmente, indican que en fecha 22 de agosto del 2020, formularon denuncia ante el Centro de Coordinación Policial de Mérida, dicha solicitud de desistimiento fue realizada por la Unidad de depuración inmediata de casos del Ministerio Público. En fecha 09-12-2022 en la causa LP01P2020001117 fue declarada con lugar, la solicitud fiscal, esta Juzgadora considera que la presente Recusación es extemporánea, por cuanto la misma, debió ser planteada en la audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha 12-09-2023, indicando las ciudadanas Angele Kasrin Khawan y Graciela Kasrin Khawan, que mi persona tiene un interés especial en beneficiar a los ciudadanos Vince Federico Sulbarán y Carlos Eduardo Paredes.
SEGUNDO: Recusación que es infundada, ya que las mencionadas ciudadanas no pueden pretender que este Tribunal tenía conocimiento de la causa anteriormente mencionada, sin embargo esta Juzgadora observa que son hechos distintos, ya que en la causa LP01P2020001177 son denunciantes, siendo instruida por la Fiscalía de la Unidad de Depuración inmediata de casos del Ministerio Público en la causa N° MP-210788- 2020, y en relación con la causa que curso por ante este despacho LP01P2023000414 fue instruida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la causa signada con el N° MP-195501-2021.
TERCERO: En razón de lo expuesto, considero, que en la presente causa no está afectada mi imparcialidad de ninguna forma, aun cuando las ciudadanas Angele Kasrin Khawan y Graciela Kasrin Khawan, en su escrito utilizan una serie de adjetivos temerarios, delicados y ofensivos, ya que me considero una profesional responsable, honesta y objetiva, que no acostumbro a “amañar” causas ni actúo con “hostilidad”, “parcialidad” o “malicia", tampoco antepongo factores emocionales para alejarme de la razonabilidad, ponderación y sindéresis, ya que cuando he considerado la existencia de alguna causal que afecte mi imparcialidad u objetividad, he propuesto las Inhibiciones que he estimado pertinentes, por lo cual desconozco cuál es la intención oculta de las Recusantes para afirmar mi falta de probidad.
CUARTO: Ésta Juzgadora, ha demostrado en su trayectoria su imparcialidad, ecuanimidad y objetividad al momento de pronunciar sus distintas decisiones, manteniendo siempre un nivel de respeto hacia todas las partes, aun cuando, resulta probable que aquella parte a la cual no se le conceda la razón, pudiera exteriorizar un desagrado, es por ello, que al tratarse de una recusación propuesta en términos despectivos, ofensivos o irrespetuosos hacía la investidura de Juez que represento, constituye un acto evidentemente temerario, donde se aprecia que el único objetivo o interés es que la Suscrita se aparte del conocimiento de la causa nro. LP01-P-2023- 000414, lo que constituye un acto que atenta en contra de una sana administración de justicia.
El Tribunal Supremo de Justicia, indica que se debe expresar con exactitud cuál es la causa de recusación, y la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 02-08-2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, explano: “...La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones...”. En tal sentido, el escrito de recusación es apartar a esta juzgadora, del conocimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos antes expuestos, ésta Juzgadora, a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ia Ley, SOLICITA SEA DECLARADA SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE RECUSACION PROPUESTA POR LAS CIUDADANAS ANGELE KASRIN KHAWAN Y GRACIELA KASRIN KHAWAN, en su condición de acusadas en la causa LP01-P-2023-000414, por cuanto no existe argumentos jurídicos, que afecte mi imparcialidad y objetividad para seguir conociendo la presente causa, solo es un acto evidentemente estratégico y temerario por parte de las Recusantes, es por ello, que solicito de manera muy respetuosa a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, ante los términos utilizados por las mencionadas ciudadanas en el presente escrito, infundado, se soslaye que sigan utilizando los mecanismos ofrecidos por el Legislador, en desmedro no solo de las personas que ostentan el cargo de Juez, sino de la parcialidad y transparencia del poder judicial como Institución...”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En tal sentido, procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines las referidas disposiciones establecen:
Artículo 88.- Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
Artículo 95.- Inadmisiblidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines, se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por las acusadas ANGELE KASRIN KHAWAM Y GRACIELA KASRIN KHAWAM, en el asunto principal N° LP01-P-2023-000414, en contra de la abogada YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ, Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye, que las acusadas ANGELE KASRIN KHAWAM Y GRACIELA KASRIN KHAWAM, se encuentran legitimadas para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
En tal sentido, a los fines de determinar si el planteamiento de recusación en audiencia preliminar cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en que hubo un adelanto de opinión, siendo que en fecha 26 de junio del año 2024 al momento que el Juez del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, remite la causa principal al Tribunal de Control N° 03, a los fines de subsanar el auto de apertura a juicio oral y público.
A tales fines, se evidencia del cuaderno de recusación que dicha incidencia fue planteada a través de escrito en fecha 26-06-2024, siendo emitido el correspondiente informe por parte de la jueza recusada en fecha 03-07-2024; en igual orden, se observa del propio planteamiento de recusación, que el Juez del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, remite la causa principal al Tribunal de Control N° 03, a los fines de subsanar el auto de apertura a juicio oral y público.
Así pues, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa investigativa o preliminar resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, y así se decide.
Al respecto conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez o jueza recusado o recusada para que no participe en dicho juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por las recusantes en su escrito no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar las situaciones fácticas planteadas, por ende conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad de la jueza, pues en caso de haber una actuación u omisión por parte del tribunal que afecte el derecho a la defensa y el debido proceso, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador o juzgadora mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya ilustración y sustentación se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.
De modo que, basándonos en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, del cual sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, consolidando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia; es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por las acusadas ANGELE KASRIN KHAWAM Y GRACIELA KASRIN KHAWAM, planteada en contra de la abogada Yaneth Del Carmen Medina, Jueza Tercera Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible la recusación interpuesta por las acusadas ANGELE KASRIN KHAWAM Y GRACIELA KASRIN KHAWAM, planteada en contra de la abogada Yaneth Del Carmen Medina, Jueza Tercera Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida, en el asunto penal N° LP01-P-2023-000414, por ser manifiestamente infundada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES ACCIDENTALES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. KAREEN YULIANA VELASCO ESCALANTE
ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________.
Conste. La secretaria.