REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 07 de agosto de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2016-000884
ASUNTO : LP01-R-2024-000083

PONENTE: Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE ACARRERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la MSc. Wendy Lovely Rondón, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, expuso: “Procedo a inhibirme de conocer como Juez de esta Corte de Apelaciones, en el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-2024-000083, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2016-000884, seguido en contra de los ciudadanos Andrés Felipe Garcés Peña, Jhon Reimon Avalo y Ángel Ramón Díaz González, para el ciudadano Andrés Felipe Garcés Peña, los delitos de Cooperador Inmediato en el Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para el ciudadano Jhon Reimon Avalo Coautor del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y para el ciudadano Ángel Ramón Díaz González los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, quien se considera incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
A tales fines la MSc. Wendy Lovely Rondón, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICIÓN
En la audiencia del día de hoy miércoles siete de julio del año dos mil veinticuatro (07-08-2024), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la MSc. Wendy Lovely Rondón, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, expuso: “Procedo a inhibirme de conocer como Juez de esta Corte de Apelaciones, en el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-2024-000083., el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2016-000884, seguido en contra de los ciudadanos Andrés Felipe Garcés Peña, Jhon Reimon Avalo y Ángel Ramón Díaz González, para el ciudadano Andrés Felipe Garcés Peña, los delitos de Cooperador Inmediato en el Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para el ciudadano Jhon Reimon Avalo Coautor del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y para el ciudadano Ángel Ramón Díaz González los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que en fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno (31/08/2024), en mi carácter de Juez de la Corte de Apelaciones, conocí y emití pronunciamiento, acerca del recurso de apelación de sentencia signado con el número N° LP01-R-2021-000043, que guarda relación directa con la causa principal N° LP11-P-2016-000884, y a su vez con el presente recurso de apelación, en el cual en la dispositiva fue señalado lo siguiente:

(“…Omissis) DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABOSOLUTA, planteada por el profesional del derecho LUIS EDUARDO MORA SANDREA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el profesional del derecho LUIS EDUARDO MORA SANDREA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Sentencia por Admisión de Hechos dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha doce de enero de dos mil veintiuno (2021), , en la cual se condenó a los acusados JUAN JOSÉ SORJA OJEDA, MICHAEL JOSUE NIETO CAMPERO, Y ANDRÉS FELIPE GARCÉS PEÑA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en armonía con lo establecido en el artículo 163 numerales 3 y 11 ambos de la Ley de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Dada la nulidad decretada de la resolución impugnada, resulta inoficioso pronunciarse sobre el segundo motivo de impugnación por parte del recurrente referido al GRAVAMEN IRREPARABLE, en el asunto principalLP11-P-2016-000884. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se decreta la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, de conformidad con el contenido de los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico procesal penal en relación con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República; al ser evidenciada la violación de garantías de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, reponiéndose el asunto al estado que un órgano subjetivo distinto al que profirió la decisión anulada, fije el acto de audiencia de juicio, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE. (Omissis…”)
Lo antes expuesto se fundamenta en que considera quien aquí suscribe, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debemos mantener como representantes de este órgano jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que nos hace subsumible en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en el supuesto que nuestra imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Son estos los fundamentos serios, lógicos, idóneos y ajustados a derecho los que elevamos a consideración de esta alzada para que en definitiva y una vez analizadas sean considerados suficientes para declarar con lugar la presente inhibición por estar fundada en causa legal, y se convoque los suplentes respectivos, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.


En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7° y 90° del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez O jueza

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.


Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas, o reposiciones inútiles.

Así las cosas, esta Corte observa que la inhibición planteada en el apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-2024-000083., el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2016-000884, seguido en contra de los ciudadanos Andrés Felipe Garcés Peña, Jhon Reimon Avalo y Ángel Ramón Díaz González, para el ciudadano Andrés Felipe Garcés Peña, los delitos de Cooperador Inmediato en el Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para el ciudadano Jhon Reimon Avalo Coautor del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y para el ciudadano Ángel Ramón Díaz González los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, se aprecia que la juez inhibida manifiesta haber conocido acerca del recurso de apelación de sentencia signado con el número N° LP01-R-2021-000043, que guarda relación directa con la causa principal N° LP11-P-2016-000884, y a su vez con el presente recurso de apelación, al conformar la terna que emitió pronunciamiento.
Al respecto, aduce la juzgadora inhibida que es obligatorio de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta.
Así pues, habiendo la juzgadora bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que los condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones, que la jueza inhibida emitió decisión en fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno (31/08/2021), acerca del recurso de apelación de sentencia, signado con el número N° LP01-R-2021-000043, que guarda relación directa con la causa principal N° LP11-P-2016-000884, en el cual, en la dispositiva fue señalado lo siguiente:

“…DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABOSOLUTA, planteada por el profesional del derecho LUIS EDUARDO MORA SANDREA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el profesional del derecho LUIS EDUARDO MORA SANDREA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Sentencia por Admisión de Hechos dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha doce de enero de dos mil veintiuno (2021), , en la cual se condenó a los acusados JUAN JOSÉ SORJA OJEDA, MICHAEL JOSUE NIETO CAMPERO, Y ANDRÉS FELIPE GARCÉS PEÑA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en armonía con lo establecido en el artículo 163 numerales 3 y 11 ambos de la Ley de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Dada la nulidad decretada de la resolución impugnada, resulta inoficioso pronunciarse sobre el segundo motivo de impugnación por parte del recurrente referido al GRAVAMEN IRREPARABLE, en el asunto principalLP11-P-2016-000884. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se decreta la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, de conformidad con el contenido de los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico procesal penal en relación con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República; al ser evidenciada la violación de garantías de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, reponiéndose el asunto al estado que un órgano subjetivo distinto al que profirió la decisión anulada, fije el acto de audiencia de juicio, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE. (Omissis…”)
Sobre este particular, es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, la actividad jurisdiccional del juez o jueza a los fines de admitir o no un recurso de apelación de sentencia o autos, queda circunscrita básicamente a verificar si el mismo llena los requisitos de ley, por lo cual no solo debe examinar el mismo recurso interpuesto sino además verificar las actuaciones del caso principal, con lo que evidentemente de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala Casación Penal, existe un impedimento legal para que la juez inhibida conozca del recurso de apelación de sentencia N° LP01-R-2024-000083, el cual guarda relación con el asunto principal N° LP11-P-2016-000884, que a su vez está relacionado con el recurso de apelación de sentencia N° LP01-R-2021-000043, en el que la juez inhibida dictó decisión en fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno (31/08/2021), con lo cual se patentiza que el argumento aducido por la juzgadora como fundamento de su inhibición, se encuentra ajustado a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la incidencia propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la MSc. Wendy Lovely Rondón, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-2024-000083, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2016-000884, seguido en contra de los ciudadanos Andrés Felipe Garcés Peña, Jhon Reimon Avalo y Ángel Ramón Díaz González, para el ciudadano Andrés Felipe Garcés Peña, los delitos de Cooperador Inmediato en el Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para el ciudadano Jhon Reimon Avalo Coautor del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y para el ciudadano Ángel Ramón Díaz González los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, quien se considera incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
Por consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda convocar a los Suplentes Especiales de esta Alzada, a los fines de su abocamiento en el conocimiento del presente caso.
Regístrese, déjese copia y háganse las notificaciones pertinentes. Convóquese al Juez suplente.




JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES


Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PONENTE



LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En esta misma fecha se libró boleta de convocatoria bajo el número CA-BOL-2024-915. Conste, la Secretaria.-