REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 08 de agosto de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000665
ASUNTO : LJ04-X-2024-000004


PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ04-X-2024-000004, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2024-000665, seguido en contra de la ciudadana MELITZA SOLEIN OSORIO VERA, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, DE LOS DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473.2 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBYS KARINA MONSALVE OSORIO.

A tales fines el abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:


“(Omissis…) ACTA DE INHIBICION

A los quince días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (15/07/2024), quien suscribe Abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, Juez Provisorio de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, por medio de la presente acta dejo constancia que procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el N° LP01-P-2024-000665, seguida en contra de la ciudadana MELITZA SOLEIN OSORIO VERA venezolana, titular de la cédula de identidad N° V - 17.455.857, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, DE LOS DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473.2 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBYS KARINA MONSALVE OSORIO; dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “ por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora , experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos , el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”., siendo que, de la revisión de las actuaciones que conforman el referido asunto se observa que corre inserto a los folios 01 al 02 sus vueltos y 03, de la pieza única, Querella en contra de la ciudadana Melitza Solein Osorio Vera, por los siguientes hechos:

“...Es el caso Ciudadano (a) Juez, que desde el 25 de abril de 2024, se viene presentando una situación muy fuerte y bastante delicada con la Ciudadana MELITZA SOLEIN OSORIO VERA, en mi contra MARBYS KARINA MONSALVE OSORIO, en virtud que se dado a la tarea de Difamarme e Injuriarme en la comunidad y por consiguientes, en las redes utilizando para ello diferentes aplicaciones como lo son Facebook e Instangram (sic), ya que dicha Ciudadana MELITZA SOLEIN OSORIO VERA, procede e interpone denuncia y coloca a mi tío por varias redes sociales sobre una supuesta violación de su hija menor, lo cual tiene un proceso legal que está siendo investigado por el Ministerio Público y serán las correspondientes investigaciones que determinen si ciertamente mi tío es responsable de ese hecho. Sin embargo Ciudadano(a) Juez toda esta situación me está afectando particularmente y propiamente a mi MARBYS KARINA MONSALVE OSORIO, y en consecuencia a mi entorno familiar, toda vez que la ciudadana MELITZA SOLEIN OSORIO VERA, con mucho odio y tirria hacia mi persona, ha publicado infinidades de cosas donde me involucra a mi directamente, señalándome de ser cómplice, alcahueta, entre otras epítetos malsanos y no conforme con esto, se la pasa divulgando que mi persona lo tengo escondido, también mal poniéndome en el sector donde he vivido toda la vida, creando un odio hacia mí y mi familia, incluso he sido objeto de fuertes amenazas y no suficiente con eso, la actual pareja de la ciudadana: MELITZA SOLEIN OSORIO VERA, el que apodan como “EL CHOCO" se la pasa por todo el sector con un “machete y Cuchillo” haciéndome señalamientos e insinuaciones con frecuentes amenazas y creándome mucho terror hacia mi persona. Esta horrible situación me llena un profundo desasosiego un estado de zozobra y por ende, estoy muy asustada y horrorizada por el constante acoso y hostigamiento que estoy viviendo y padeciendo, ya que, Yo, Marbys Karina Monsalve Osorio, tengo un hijo menor. Es entonces que a raíz de toda esta amarga e inesperada situación que estoy sufriendo y que hace insoportable e inaguantable en mi vivir diario con la sombra de la ansiedad y desesperación que perturba mi paz espiritual y física fue entonces que en principio Yo, Marbys Karina Monsalve Osorio, me vi en la imperiosa necesidad de acudir al Centro de Coordinación Policial N” 4 del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. a interponer la correspondiente denuncia en contra de MELITZA SOLEIN OSORIO VERA, siendo dicha denuncia debidamente remitida al Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual no prosperó y en consecuencia; fue desistida según Oficio: 0647-2024 de fecha 21 de junio de 2024 con la nomenclatura interna: Des: 10549-2024, por ser delitos de acción dependiente de instancia de parte Ahora bien; es importante señalar que, el lugar donde ocurrieron los hechos fue aproximadamente desde el 25 de abril del corriente año, a partir de las nueve 9.00 de la mañana en la casa de habitación de la ciudadana Melitza Solein Osorio Vera, ubicada en el Sector: La Huerta. Parte Alta. Casa: Color Naranja. Parroquia Lagunillas. Municipio: Sucre. Estado Bolivariano de Mérida.

Mismos hechos que dieron origen a la causa penal N° LP01-S-2024-000548, que cursaba ante este Tribunal de Control N° 01 de esta Sede Judicial, en la cual emití decisión 15 de julio de 2024, mediante la cual "...SE ACUERDA LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, por existir un obstáculo legal, inferido a que el hecho objeto del proceso, al determinarse que constituye en el caso de aportarse una mayor sustanciación, uno de los delitos cuyo enjuiciamiento sólo procedería a instancia de parte agraviada, con base a la disposición legal prevista en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal..." esto por tratarse del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, siendo estos los siguientes

“En fecha 28 de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), esta Unidad Fiscal recibe actuaciones provenientes de la Fiscalía Superior, relacionada con denuncia realizada por la ciudadana: MARBYS KARINA MONSALVE OSORIO, venezolana, titular de la de la cédula de identidad N° V15.922.916, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida. Centro de Coordinación Policial Lagunillas. Quien en consecuencia deja constancia de lo siguiente: “La denunciante refiere que la denunciada MELITZA SOLEIN OSORIO VERA, quien a su vez es su prima desde el 25/04/2024 debido a una denuncia que la denunciada le realizo a un tío de la denunciante y que conlleva su proceso legal y la misma manifiesta que esta situación le ha afectado personal y moralmente al igual que al entorno familiar de la denunciante ya que se ha dado a la tarea de realizar publicaciones en redes sociales difamándola donde asegura que la denunciante mantiene oculto a su tío, la denunciante manifiesta que la pareja sentimental de la denunciada al que apodan El Choco sostiene por las calles un objeto punzo cortante (machete) y la prenombrada manifiesta que desconoce sus intenciones..)...”

En razón a lo expuesto, considero que, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el deber de imparcialidad al que estamos sujetos los jueces de la República, procedo a plantear formalmente mi INHIBICIÓN en la presente causa penal. En consecuencia, se acuerda agregar a la causa principal la presente acta de inhibición y se ordena abrir cuaderno separado de incidencia contentivo de la presente acta, a los fines de que se remita a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, líbrese oficio remitiendo el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de Control Municipal para que continúe con el trámite de la causa con la urgencia del caso, toda vez que fue planteada solicitud de admisión de querella Es todo. Cúmplase.

En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez O jueza

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Por su parte, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:

“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Al respecto y sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).

Por su parte, Joan Picó I Junoy, en “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías: Abstención y Recusación” (pp. 75 y 76), ha señalado que “…la enemistad es un sentimiento de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, que supone antipatía hacia otra persona, pero que dado la indeterminación del concepto, para su concurrencia, como lo ha señalado la jurisprudencia española se requiere de la concurrencia de tres requisitos: a) Que la enemistad sea extraprocesal, esto es, que haya surgido antes del proceso que se trate; b) la enemistad debe ser personal del juez, lo que se traduce en que la enemistad adquiere relevancia cuando existen actos o hechos del juzgador hacia el recusante…; c) Se requiere que la enemistad sea manifiesta, esto es, que haya sido exteriorizada hacia terceras personas.” (Joan Picó I Junoy, pp. 75 y 76).

Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

En torno a la competencia subjetiva Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha señalado:

“La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.

Ahora bien, en el caso de marras aduce el juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber emitido opinión al acordar la desestimación de la denuncia en la causa LP01-S-2024-000548, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.


De tal manera que, siendo el argumento bajo el cual fundó su acto inhibitorio basado en que que ya ha emitido opinión, esta alzada debe analizar sí ciertamente dicho juzgador –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tales decisiones constituyen un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el inhibido, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que lo condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

Así las cosas, esta Corte observa que en la inhibición planteada en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ04-X-2024-000004, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2024-000665, seguido en contra de la ciudadana MELITZA SOLEIN OSORIO VERA, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, DE LOS DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473.2 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el juez inhibido manifiesta haber conocido acerca de la causa principal N° LP01-S-2024-00548, toda vez que en fecha quince de julio de dos mil veinticuatro (15/07/2024), cumpliendo funciones de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decidió:

“POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE ACUERDA LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, por existir un obstáculo legal, inferido a que el hecho objeto del proceso, al determinarse que constituye en el caso de aportarse una mayor sustanciación, uno de los delitos cuyo enjuiciamiento sólo procedería a instancia de parte agraviada, con base a la disposición legal prevista en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA que una vez transcurra lapso legal de apelación, lo cual puede ser ejercido por las partes, y no se haya ejercido tal derecho, se devuelvan las actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como lo indica el artículo 284 de la Ley Adjetiva Penal.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Denunciante MARBYS KARINA MONSALVE OSORIO, venezolana, titular de la de la cédula de identidad N° V-15,922.916.

En caso de no ser posible la notificación personal procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Decreto-Ley.”


Al respecto, aduce el juzgador inhibido que es obligatoria de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta. En tal sentido se declara con lugar a la inhibición planteada por el abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, en el asunto penal LP01-P-2024-000665, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la inhibición planteada por el abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, en el asunto penal LP01-P-2024-000665, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal N° LP01-P-2024-000665.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE




MSc. WENDY LOVELY RONDÓN



ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS





LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________. Conste. La secretaria.