REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 08 de Agosto de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2022-000258
ASUNTO : LP01-R-2023-000322
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2023-000328
RECURRENTE: ABG. HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS (VICTIMA-QUERELLANTE)
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
FISCALÍA: FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ENCAUSADA: SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE
DELITO: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y DIFAMACIÓN
VICTIMA: HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS
PONENTE: ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por interpuestos el primero de ellos en fecha tres de octubre de dos mil veintitrés (03-10-2023), por el abogado Hermes Javier García Rojas, en su carácter de víctima querellante, quedando signado bajo el N° LP01-R-2023-000322; y el segundo interpuesto en fecha diez de octubre de dos mil veintitrés (10-10-2023), por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2023-000328 (acumulado), ambos ejercidos en contra de la decisión fundamentada en fecha veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés (25-09-2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a la ciudadana Soraida del Carmen Araque, en el asunto principal signado con el N° LP01-S-2022-000258, de la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Hermes Javier García Rojas; en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
DEL ITER PROCESAL
En fecha veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés (25-09-2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha tres de octubre de dos mil veintitrés (03-10-2023), el abogado Hermes Javier García Rojas, en su carácter de víctima querellante, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000322,
En fecha diez de octubre de dos mil veintitrés (10-10-2023), el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000328.
Que fueron recibidas las actuaciones de los recursos de apelación signados con los Nº LP01-R-2023-000322 y LP01-R-2023-000328 por secretaría en fecha veinte de octubre del año dos mil veintitrés (20/10/2023) respectivamente, dándosele entrada en fecha veintitrés de octubre del año dos mil veintitrés (23/10/2023), le fue asignada la ponencia del recurso de apelación N° LP01-R-2023-000322 al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo y la ponencia del recurso de apelación N° LP01-R-2023-000328 en su oportunidad a la Juez Superior Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha veintitrés de octubre del año dos mil veintitrés (23/10/2023), se dictó auto de acumulación de recurso de apelación de sentencia, quedando en trámite el recurso LP01-R-2023-000322.
En fecha veintitrés de octubre del año dos mil veintitrés (23/10/2023), los jueces superiores de esta Corte de Apelaciones Carla Gardenia Araque de Carrero, Ciribeth Guerrero Ochea y Eduardo José Rodríguez Crespo, se inhibieron de conocer de las presentes actuaciones, siendo asignada dichas incidencias a la Juez Temporal abogada Mailes Rosangela Martínez, a los fines de resolver las mismas, y las cuales fueron declaradas con lugar en esa misma fecha.
En fecha veinticinco de octubre del año dos mil veintitrés (25/10/2023), se devolvió el asunto principal a su tribunal natural, por error en la foliatura.
En fecha dos de noviembre del año dos mil veintitrés (02-11-2023), se acordó oficiar a la Presidencia de esta sede judicial, a los fines de informarle que no se cuenta con terna de jueces para que conozcan del presente recurso.
En fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil veintitrés (24/11/2023), se ordenó la convocatoria del juez temporal de esta Instancia, abogado William Fernández, a los fines de aboque al conocimiento del presente asunto.
En fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil veintitrés (24/11/2023), el juez temporal de esta Alzada, abogado William Fernández, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha primero de marzo del año dos mil veinticuatro (01-03-2024), se acordó oficiar nuevamente a la Presidencia de esta sede judicial, a los fines de informarle que no se cuenta con terna de jueces para que conozcan del presente recurso, y por lo cual se solicita gestionar lo pertinente ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diecisiete de mayo del año dos mil veinticuatro (17/05/2024), se ordenó la convocatoria del juez temporal de esta Instancia, abogado Ender Albeiro Rondón, a los fines de aboque al conocimiento del presente asunto.
En fecha veinticuatro de mayo del año dos mil veinticuatro (24/05/2024), el juez temporal de esta Alzada, abogado Ender Albeiro Rondón, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha veinticuatro de mayo del año dos mil veinticuatro (24/05/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por los jueces, William Fernández, Ender Albeiro Rondón y Mailes Rosangela Martínez, correspondiéndole a este última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.
En fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro (27/05/2024), se dictó auto de admisión y se fijó la audiencia fijándose audiencia oral para el día lunes diez de junio de dos mil veinticuatro (10/06/2024), a las once horas de la mañana (11:00 am).
En fecha diez de junio de dos mil veinticuatro (10/06/2024), se difirió la audiencia oral, y se fijó nueva oportunidad para el día lunes diecisiete de junio de dos mil veinticuatro (17/06/2024).
En fecha diecisiete de junio de dos mil veinticuatro (17/06/2024), se celebró audiencia oral, oportunidad en la que fueron escuchados lo alegatos de las partes, y dada la complejidad del presente asunto, este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de ley establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 25 y de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Hermes Javier García Rojas, en su carácter de víctima querellante, mediante el cual expone:
“(Omissis… Yo, HERMES JAVIERGARCIA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.483.056, Abogado en ejercicio en inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°, 190.585, civilmente hábil, con domicilio procesal en la Urbanización la Humboldt, calle 4, casa N° 18, parroquia Caracciolo parra Pérez, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida. Cel: 0424.701.49.19 - 0412.019.68.58, Correo: hergarro5@gmail.com,en mi Carácter y Cualidad de VICTIMA- QUERELLANTE, en la presente causa LP01-S-2022-000258, MP- 230434- 2021, tal como consta en decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2021,( folio 140- 141 .pieza 1) por el tribunal de control municipal Nro.3, previa admisión de querella, donde se me da la cualidad de parte querellante para actuar en contra de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, suficientemente identificada, así como la adherencia a la Acusación Fiscal que se realizara en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en fecha 30 de Agosto de 2022 ( folio 43-44, pieza 2) Siendo así (sic) y estando en la oportunidad legal establecida en el contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para Interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA en este caso ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 9 ejusdem, Procedo a interponer el Presente RECURSO DE APELACION, en los siguientes términos-
DE LA LEGITIMACION PARA RECURRIR.
Se demuestra la legitimidad para actuar en el presente proceso en mi propio nombre y representación en virtud que en fecha 09 de julio de 2021, (folio 1 al 137, pieza 1) presente Querella en contra de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, por ante el Tribunal de Control Municipal, que le correspondió conocer por distribución (sic) Control Nro.3, por la presunta comisión de los delitos de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, donde por decisión de fecha 15 de Octubre de 2021, fue admitida la misma en su totalidad, se me otorgo la cualidad de parte Querellante. (Folios140 (sic) y 141, pieza 1) Igualmente en fecha 30 de Agosto de 2022, ME ADHERÍ a la acusación fiscal, manteniendo mi cualidad de victima - querellante. (Folios 43 y 44, pieza 2). En consecuencia, tengo la Legitimación impuesta y señalada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
Mediante el presente escrito se procede a ejercer formal RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA,
publica (sic) en el lapso legal correspondiente, es decir dentro de los diez días hábiles, posterior a la publicación del texto íntegro de la fundamentación de la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2023, por lo que se intenta en el lapso legal establecido en el contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la presente fecha del escrito se encuentra con temporalidad no preclusiva , en consecuencia lo hace admisible conforme a la ley.
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión que se recurre fue proferida por el Tribunal Cuarto de Juicio de primera instancia, publicada en fecha 25 de Septiembre de 2023(folios 190 al 217, pieza 4) donde se decidió. DISPOSITIVA: PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE, a la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.089.374, de estado civil Divorciada, nacida en Mérida en fecha 24.01.1966, de 56 años de edad, de oficio Comerciante, con domicilio en Carrera Cuarta, casa N°6-34, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular 04147327367, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
MOTIVOS DE APELACION
El presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva se fundamenta en el contenido del artículo 444, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMER MOTIVO DE APELACION
Violación de las normas relativas a la INMEDIACION, previsto en articulo 444 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal incorporo Documentales alterando el Orden del debate prescindiendo de la lectura, no pudiendo el Juez en ese momento a los fines de obtener su convencimiento enterarse de su contenido.
NORMAS QUE HAN SIDO VIOLADAS
Viola la decisión recurrida el contenido del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTÍCULO 16: Los Jueces o Juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Es necesario ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que se proceda a la revisión del acta de debate de fecha 04 de Septiembre de 2023, toda vez que es la prueba directa donde queda constancia de la violación del referido principio por parte del Juez, incorporo Documentales alterando el Orden del debate prescindiendo de la lectura, no pudiendo el Juez en ese momento a los fines de obtener su convencimiento enterarse de su contenido. (Folio 176)
Deja constancia en el acta de debate de lo siguiente: Acto seguido se procede a incorporar por su lectura de conformidad con el artículo 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba promovida referida a. EJEMPLAR COPIA MARCADA CON LETRA A SUSCRITA POR EL PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE FECHA 25-01-2021, INSERTA AL FOLIO 152 PIEZA NRO 03. Acto seguido NO SE DIO LECTURA POR SOLICITUD DE LAS PARTES Y SE DA POR REPRODUCIDA, (las negrillas son nuestras) el ciudadano Juez se dirigió a la Defensa Privada y al Ministerio Preguntándoles si tienen algo que agregar respecto a la prueba incorporada y respondieron, No tengo nada que señalar a! respecto.: (sic) Acto seguido se procede a incorporar por su lectura de conformidad con el artículo 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba promovida referida a.EJEMPLAR (sic) COPIA MARCADA CON LETRA B SUSCRITA PORLA CIUDADANA JUDITH PAREDES, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA VIGESIMA DEL ESTADO MERIDA, DE FECHA 28- 12-2021, INSERTA AL FOLIO 153 PIEZA NRO 03. Acto seguido NO SE DIO LECTURA POR SOLICITUD DE LAS PARTES Y SE DA POR REPRODUCIDA, (las negrillas son nuestras) el ciudadano Juez se dirigió a la Defensa Privada y al Ministerio Preguntándoles si tienen algo que agregar respecto a la prueba incorporada y respondieron, No tengo nada que señalar al respecto. Posteriormente en la sentencia a ambas pruebas documentales, resuelve que ambas resultan improcedentes darle valor probatorio, toda vez que las copias no están incluidas dentro de los supuestos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental, por consecuencia resulta procedente desecharla.”
VIOLA LA DECISION RECURRIDA EL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 344 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
ARTICULO 344. Cerrado el debate el Juez o Jueza se retirará de la sala a elaborar la sentencia y convocará a las partes para el mismo día, a fin de imponerlos del contenido de esta o del dispositivo del fallo, en caso del supuesto establecido en el primer aparte del artículo 347 de este código.
La violación en referencia queda acreditada con una circunstancia particular referida en específico a la fecha de culminación del juicio, por cuanto el debate concluye en la misma fecha a que se refiere el acta de debate, no procediendo el Juez a retirarse de la sala a los fines de emitir el dispositivo correspondiente, por lo que el mismo no leyó las actas (pruebas de la fiscalía-víctima- querellante) que fueron incorporadas prescindiendo de su lectura POR LO CUAL NO PUDO ENTERARSE DE SU CONTENIDO YA QUE NO LAS REVISO, NO PUDIENDO OBTENER UN CONVENCIMIENTO DE ALGO QUE NI SIQUIERA REVISO, PUESTO QUE EL m DEBATE CONTINUO SIN SUSPENSIONES DE NINGÚN TIPO. Así deja establecido el acta de debate: “Acto seguido se declara concluido el debate oral y público esto conforme a los establecido en los artículos 343 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano juez dirigiéndose a las partes hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias v posteriormente explico a las partes el motivo de la decisión tomada una vez y hecho de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.(quede (sic) antemano públicamente leyó la decisión la cual traía ya redactada antes de las conclusiones, por consecuencias situación sorprendente, ya que traía un pronunciamiento sin escuchar al Ministerio Público y a mí como querellante, entonces cual era el sentido de escucharnos en las conclusiones si ya traía una decisión absolutoria, que leyó de inmediato terminada las conclusiones, sin retirarse de la sala de juicio.)
Viola la decisión recurrida el contenido del artículo 341 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTICULO 341: Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate con indicación de su origen, El tribunal excepcional mente con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura integra de documentos o informes escritos o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción total.
Obvio el Juez de la recurrida dar a conocer el contenido esencial de las documentales señaladas, ni deja constancia en acta que así se realizó lo cual significa que no tuvo la inmediación directa de la prueba porque no se enteró de manera directa de su contenido.
De esta forma el principio de inmediación obliga al Juez a presenciar todo acto procesal, toda audiencia que le permita percibir, recibir y efectuar la valoración de todos los elementos que incidan en el proceso, en este caso la formalidad de la lectura de las mismas, que es propio del proceso. La inmediación está presente respecto a todos los intervinientes e incorporación de medios de prueba incluyendo las documentales, para poder conceder un verdadero ejercicio del derecho a la defensa en las partes.
El principio de inmediación es de tal importancia que permite al Juez captar la prueba tal como ha sido reproducida en el desarrollo del debate, se caracteriza porque el juez debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas incluso las documentales, pero en el presente caso no obtuvo el conocimiento de la prueba puesto que nunca suspendió el debate, para dictar la dispositiva de la sentencia para resolver y enterarse de su contenido.EL (sic) JUEZ NO PODÍA DICTAR UN DISPOSITIVO HABIENDO PRESCINDIDO DE SU LECTURA SIN PROCEDER A SU REVISIÓN.
Viola la decisión recurrida el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN establecido en el contenido del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como consta en el acta de debate de fecha 04 de septiembre de 2023 y ratifica la violación en la fundamentación de fecha 25 de septiembre de 2023.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Se pretende que se ANULE la Decisión Recurrida por Violación Directa del Principio de Inmediación y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
SEGUNDO MOTIVO DE APELACION:
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, previsto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
VIOLA LA DECISION RECURRIDA EL CONTENIDO LOS ARTICULOS, 13, 22, 157 Y 346, numerales 3o, 4 y 5o DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
ARTÍCULO 13: FINALIDAD DEL PROCESO: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al momento de dictar la decisión.
La finalidad del proceso exige que la Víctima de un delito sea debidamente oída y respetada con claridad y que exista la transparencia, observándose en la decisión recurrida la falta motivación al dejar establecido que las pruebas son insuficientes al no haber sido promovido por el Ministerio Público el testimonio de la víctima, agregando además (folio 215) que no pudo conocer el tribunal de qué forma sucedieron los hechos y así poder establecer o no la responsabilidad penal de la acusada SORAIDA ARAQUE, refiriendo igualmente que no quedo demostrado el lugar de los hechos, puesto que no se promovió la Inspección Técnica del lugar de los hechos.
Obvia el Juzgador una circunstancia particular con respecto a mi como víctima y en este caso es, en cuanto me encuentro querellado y adherido a la acusación fiscal, no podía en tal sentido dejar establecido que no quedaron demostrados los hechos, por cuanto en la apertura del debate el mismo tribunal me concedió la palabra como víctima- querellante quien oralmente expuse los hechos objeto del debate ya debidamente expuestos por el Fiscal del Ministerio Público. El Juez de la recurrida no dejo establecido en la sentencia con fundamentos de derecho las razones por las cuales mi persona como víctima-querellante, no pude demostrar los hechos, cuando el mismo juez me dio participación con la cualidad de víctima y querellante durante el desarrollo del debate, en la cual pude preguntar, repreguntar, concluir, replicar y actuar como acusador.
En el mismo orden y relación es importante recalcar que esta acción judicial inicio por QUERELLA NO por DENUNCIA, de tal manera al momento de la admisión de la querella se me otorgo y ratifico la cualidad de Víctima y me nació el derecho de participar activamente en el proceso en mi propio nombre y representación por cuanto soy abogado .corno en efecto lo hice y es ratificada la misma al ministerio publico consignar escrito acusatorio donde claramente se me señala como víctima querellante y como medio probatorio en primer lugar se promueve la Querella en su totalidad, con sus pruebas anexas a la misma, por parte del Ministerio Público, la cual contenía cada una de las pruebas pertinentes demostrativas de los delitos imputados a la acusada, lo cual queda demostrado cuando el juzgador de la recurrida en el capítulo marcado con letra B como pruebas documentales señala que dicha querella contenía 137 folios, por consecuencia debió de manera obligatoria motivar a través del PRINCIPIO DE LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA , tal como lo establece el artículo 183 del Código Orgánico Procesal el cual se denuncia igualmente como violado, por cuanto la inobservancia del juzgador en la apreciación de las pruebas que están adheridas a la querella y que formaron parte del escrito acusatorio y que fueron admitidas por el tribunal de control en la oportunidad de la audiencia preliminar y que fueron incorporadas por su lectura, causando con esto al momento de desechar dicha querella en su fundamentación creando un ESTADO DE INDEFENSIÓN asía mi como Víctima, lo que se exige como principio y garantía en la apreciación de las pruebas en el proceso de Juicio Penal, de esta manera el Juez debió realizar una declaración precisa respecto al sentido y actividad o actuación de la víctima en el Juicio, y al desechar su testimonio o actuación de manera inmotivada el Juez no estableció la verdad de los hechos por las vías jurídicas, quedando mi persona en Total y Absoluto Estado de Indefensión.
Igualmente al desechar la querella y las pruebas que la fundamentan ( no tomadas en cuenta por el Tribunal para dictar la decisión) ya que las pruebas adheridas y anexadas a la querella y oportunamente admitidas eran importantes por cuanto las mismas se encuentran suscritas firmadas y selladas, con la UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA1(sic) la denuncia en mi contra por parte de la acusada,2-la solicitud de desestimación por parte del Ministerio Público ,3- la decisión del Tribunal Primero de Control con competencia en materia de Violencia de Genero, que declara con lugar la solicitud fiscal de desestimación , prueba suficiente para determinar la concurrencia de los delitos por los cuales se presentó la querella correspondiente. Igualmente 4-la documental en original por parte del Colegio de Abogados donde deja establecido el engaño del que fue objeto la referida institución por parte de la acusada SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, ya identificada en autos y por consecuencias me ofrecen disculpas públicas y por escrito.
Incurre el Juzgador en el vicio de Inmotivación de la Sentencia, no dejando establecida la verdad de los hechos, violando la norma en referencia al establecer en la recurrida que la querella no puede valorarse por cuanto no está incluida dentro de los supuestos establecidos en el contenido del artículo 322 del código orgánico procesal penal.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, carece de fundamento legal y serio lo expuesto en la decisión recurrida por cuanto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual igualmente se denuncia como violado que establece:
Artículo 22: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Violando directamente el derecho que me corresponde como víctima querellante y la garantías Constitucionales, establecida en nuestra Carta Magna. Por cuanto al desechar pruebas documentales de vital importancia en el debate y no prestarle la importancia y la Pertinencia Necesaria, ocasiona el vicio de SILENCIO DE PRUBASpor (sic) el contrario, por cuanto el Juez en su decisión, ignoro por completo, no juzgo, aprecio o valoro estos medios de pruebas cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio de haber sido valorados , revisados por el Juzgador, en principio no hubiese afectado el resultado del juicio, como en efecto sucedió.
ARTÍCULO 157: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se ha establecido bajo sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 942, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nro: 2013-1185, lo siguiente:
“ Sobre este punto la sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables, conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y en consecuencia para resguardar los derechos constitucionales a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.”
Por cuanto la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez para emitir el pronunciamiento, de lo contrario se estaría cayendo en el vicio de falta de motivación, por consecuencia y efecto daría como resultado la nulidad de la decisión emanada por el Juzgador.
Incurre en la falta de motivación violando la norma citada, al solo mencionar que se desecha la querella por cuanto la misma presuntamente no está establecida dentro de los presupuestos establecidos en el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTICULO 322: lectura. Solo podrán ser incorporados a Juicio por su lectura.
Omissis
2. La prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro e inspección realizadas conforme a lo previsto e n (sic) este código.
Omissis
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura a juicio no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar,el (sic) Tribunal de Control, admitió todas las pruebas promovidas entre ellas la Querella con todos los soportes presentados como pruebas documentales y así consta en el auto de apertura a juicio, las cuales fueron admitidas en su totalidad por considerarlas útiles pertinentes y necesarias.
Sobre las pruebas documentales la doctrina ha establecido: Son medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, en contra de una persona considerada víctima. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos debe ser valorada por un Juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho, entre ellas incluye todo tipo de material escrito o la reproducción de documentos que visualicen imágenes, firmas, transcripciones, símbolos, sellos, en general todo aquello que proyecte una idea.
Es uno de los medios probatorios que evidencia contenido en un escrito, reconoce el derecho a la parte afectada para demostrar algo en un juicio, en el caso penal el daño causado por un tercero.
No podía el Juez de la recurrida desechar la querella de manera inmotivada como lo hizo por las por las siguientes razones.
a) La misma fue presentada ante un tribunal competente en materia penal y fue admitida en todas y cada de sus partes, la cual se encuentra en la primera pieza de la causa principal desde el folio 01 al 137, y fue consignada el 9 de Julio del año 2021, asignándosele el número LP01-P-2021-000929, correspondiendo conocer del asunto al Tribunal Tercero con competencia Municipal, y fue admitida en fecha 15 de Octubre de 2021, tal como consta a los folios 140 al 142 de la causa.
b) Se ratifica la admisión de la querella en fecha 10 de Febrero de 2023 y en el auto de apertura a Juicio de fecha 13 de Febrero de 2023, (folio 155 al 172, segunda pieza) donde el Tribunal Primero de Control Municipal en la oportunidad de la audiencia preliminar admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la Defensa Privada y el querellante tanto testimoniales como documentales.
c) La admisión de la querella se ratifica mediante decisión de fecha 29 de junio de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde confirman la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Municipal, DECLARANDO SIN LUGAR la apelación confirmando la admisibilidad de la querella, causa LP01-R-2023-000051, decisión de fecha 29 de junio de 2023.
d) El tribunal de juicio y las partes expresamente manifestaron su conformidad en la incorporación, y así quedó establecido en el acta de debate.
Al desechar la prueba documental en este caso la querella , el Juez de la recurrida no tomo en cuenta las pruebas documentales que venían anexas a la misma y que fueron admitidas por el tribunal y que obligatoriamente ameritaban ser recepcionadas y valoradas en el desarrollo del debate, independientemente del criterio del juez para darle valor probatorio, contrario a esto solo se limitó a dejar establecido que desechaba la querella que cursa a los folios 1 al 137, pruebas estas que eran contundentes a objeto de demostrar la comisión de los delitos de CALUMNIA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y DIFAMACION E INJURIA.
Las pruebas que el tribunal dejo de recepcionar y de valorar en la sentencia y que desecho de manera inmotivada son las siguientes:
1. Escrito de Querella cursante del folio 01 al 05, pruebas anexas promovidas folios 6 al 137.
2. Copia Certificada del expediente LP02-S-2021-000802 Y MP-36933-2021, que contiene:
a) Escrito de acompañamiento del Colegio de Abogados de la denuncia falsa realizada por la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida. Folio 8
b) Denuncia de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, antes identificada al colegio de Abogados del Estado Mérida. Folio 09 al 17 primera pieza
c) Poderes Especiales autenticados por notaría con distintas fechas y acciones judiciales. Folios 18 al 50. Primera Pieza
d) Transferencias bancadas (5400) transferencias promovidas ajenas a mi persona bajo SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE,cuyo (sic) objeto era demostrar que solo se me hicieron 120 transferencias a mi nombre. Folios 51 al 114. Primera Pieza. 207 al 277,
e) Escrito de solicitud de DESESTIMACION DE DENUNCIA, en contra de mi persona, presentada por la fiscalía vigésima del Ministerio Público al Tribunal de Control 01, con competencia en materia de Violencia de Genero, en fecha 06 de Abril de 2021. Folios 129 al 130
f) Decisión dictada por el Tribunal Primero de Control con competencia en materia de Violencia de Genero, donde se declara con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia realizada por la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, en contra de mi persona HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, Cursante a los folios 132 al 133 de fecha 11 de Junio de 2021, de la primera pieza, la cual quedo definitivamente firma por cuanto no hubo apelación por parte de la denunciante.
g) Documento en original de las disculpas emitidas por el Colegio de Abogados del Estado Mérida hacia mi persona HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, suscrita, sellada y firmada por el presidente del colegio de abogados JORGE PEREZ LEAL, en fecha 07/07/2021, cursante a los folios 135. donde en la misma se especifica que fueron engañados por la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, para denunciarme y por consecuenciame (sic) otorgan las denuncias públicas por escrito.
Es obvio que crea la falta de motivación y EL SILENCIO DE PRUEBA, no estableciendo el Juez la verdad de los hechos por las vías jurídicas, ya que ignora completamente medios probatorios que ni siquiera los menciona en la sentencia lo cual obviamente significa violación del derecho a la defensa que me asiste como víctima y de mis derechos establecidos en el contenido de los artículos 12 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, el Juez de la Recurrida viola la norma citada cuando señala, en el capítulo referido a las pruebas documentales marcado con la letra B numeral 5. Referido al Ejemplar copia marcada con letra A, suscrita por el Presidente del Colegio de abogados del Estado Mérida, de fecha 25-01-2021, inserto al folio 152 pieza 3, estableciendo igualmente que no se le da valor probatorio por cuanto no se trata de una prueba documental de las establecidas en el contenido del artículo 322, sin dejar claramente establecido porque no la considera una prueba documental como en efecto lo es, dado que la misma era útil, necesaria y pertinente por cuanto es una prueba documental que fue suscrita,certificada (sic) y remitida al Ministerio Público y marca el inicio de la investigación en mi contra para posteriormente desestimarse por no revestir carácter penal.
Igualmente, el Juez de la Recurrida viola la norma citada cuando señala, en el capítulo referido a las pruebas documentales marcado con la letra B numeral 2. Referido a la Evaluación Psicológica, número 356-1428-P-0166-2022 de fecha 17-02-2022, inserta al folio 202, de la pieza 01, estableciendo igualmente que se le da valor probatorio y así se declara. No obstante, ello esta prueba no es adminiculada por el Juzgador con las declaraciones de los testigos de la víctima en la determinación, precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditados, ya que en la transcripción de la fundamentación hace mención exclusivamente al examen psicológico de la acusada en la cual la adminicula con su testimonio y con los testigos de la defensa. Mi prueba psicológica no fue transcrito en su contenido en la sentencia, para su valor y mérito por cuanto el Juzgador omite la reseña de dichoexamen, (sic) pero adicional hace mención con referente al examen psicológico de la acusada lo concerniente a su favor y se desprende de transcribir y tomar en cuenta, donde la acusada afirma en dicho examen haber ido al colegio de abogados a denunciarme y a la fiscalía superior para exigir que dicha denuncia prosperara, por tal razón existe una omisión parcial del contenido de la prueba no dando un presupuesto real de la apreciación de la misma, por tanto demuestra inobservancia para la apreciación de esta prueba según las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal penal, observando parcialización hacia la imputada. Revisar evaluación Psicológica 356-1428-P-0264- 2022 inserta a los folios 30 y 34 de la pieza 2.
Igualmente, el Juez de la Recurrida viola la norma citada cuando señala, en el capítulo referido a las pruebas documentales marcado con la letra B numeral 6. Referido al Ejemplar copia marcada con letra B, suscrita por la ciudadana ABOGADA YUDITH PAREDES, Fiscal Provisoria Vigésima del Estado Mérida, de fecha 28/12/2021 inserta al folio 153, de la pieza 03, no dándole valor probatorio y desechándola por considerar que no está dentro de los numerales establecidas en el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lo hace de manera inmotivada por cuanto no señala las razones de derecho y porque no la considera como documental, situación violatoria ya que dicho documento es de UTILIDAD NECESIDAD Y PERTINENCIA por cuanto es la solicitud de Desestimación de denuncia por parte del Ministerio Publico a un Tribunal con competencia penal, el cual dicto la decisión correspondiente de desestimación la cual quedo definitivamente firme, debidamente Judicializada , con lo cual se demuestra que se trata de un documento público, como efecto directo una prueba documental , que tiene suficiente mérito para demostrar los delitos imputados, está debidamente firmado y sellado por un fiscal del Ministerio Público, que obviamente avala la fe público.
Viola la decisión recurrida el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTICULO 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Señala el Juez de la recurrida: “...la potestad que otorga el mencionado artículo al Juez debe valorar las pruebas según la sana critica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual para luego concatenarlas unas con otras.
El tribunal valoro los testigos de manera individual y les da valor probatorio a sus declaraciones no estableciendo a favor de quien, giro la misma. Posteriormente llega laconclusión (sic) de que todas las pruebas resultaron insuficientes, en evidente CONTRADICCIÓN E INMOTIVACION Y POR CONSECUENCIA GRAN ILOGICIDAD.
En el caso del Testimonio de Jorge Alberto Pérez,( Presidente del colegio de abogados) señalo que se observó a una persona que fue sincero y directo, por lo que este Tribunal le da valor probatorio. ( no estableció a favor de quien fue la referida declaración) y luego tal como lo deja establecido en el folio 213 señala que la misma resulta insuficiente, no aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y la prueba de idoneidad tiene que limitarse a concatenarla con el testimonio de la víctima olvidándose que el mismo tiene la cualidad de parte querellante y que tuve participación directa desde el inicio del proceso, incluso se me permitió dar un discurso de apertura donde se narran detalladamente los hechos, se me permitió hacer conclusiones y derecho a réplica e interrogatorio de los testigos y participar en la recepción de pruebas como parte y víctima.
En el capítulo referido a las pruebas documentales no aplica el Juez las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia al no valorar la documental establecida en el punto número4. AUTORIA ESCRITURAL N° 9700-51D- DC-0280 de fecha 12-04-2022 inserta a los folios 292 y 293 de la causa, pieza 01, deja constancia que la da valor probatorio, no estableciendo si favorece o no a la imputada, para posteriormente adminicularla con la declaración del experto MANUEL MATHEUS, creando la falta de motivación, concatenándola con el dicho de la acusada a quien le dio plena credibilidad a su testimonio, violando el contenido de la norma citada y con testigos que promovió la defensa de la acusada , las cuales hicieron referencias a pago de transferencias, lo cual crea la falta de motivación por cuanto el juez de la recurrida desecho los informes bancarios de las transferencias a los cuales hicieron alusión los testigos, que de antemano al no valorar estas pruebas por Inobservancia u Omisión deja impunemente el hecho punible de SIMULACION DE GHECHO , realizado por la acusada, (folios 51 al 114 , Primer Pieza y folios 12 y 15 , Segunda Pieza- revisar), es de acotar además estos testigos de la acusada no declararon absolutamente nada que ver con la acción judicial de los delitos acusados, el testimonio de dichos testigos por cuanto hablaron referente a transferencias como si se estuviera celebrando un juicio de carácter Civil por cobro de honorarios profesionales y para nada se refirieron ni desvirtuaron a los delitos acusados, sol para dilatar el proceso judicial, viciando el juzgador las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y se olvida de las máximas de experiencia. Tal como consta en los folios: 50, 65, 82.Ya que de antemano dichos testimonios, eran impertinentes y fuera de lugar en el presente juicio.
Es de resaltar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que el Juez de Juicio tiene la facultad de revisión material para determinar la causal de exclusión de un medio de prueba en el debate, en este caso los testigos llevados por la acusada en referencia no describían ni de manera directa o indirecta al objeto de la investigación como acción judicial ya que no prestaban ningún tipo de utilidad para el esclarecimiento de los hechos por el que estaba acusada la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAUQE, al contrario ocasionaron efectos dilatorios en la terminación del juicio, se demuestra en la declaración de dichos testigos antes señalados que carecían de eficacia probatoria obtenidos por medio de una simulación con dolo por cuanto en su mismas respuestas hubo contradicción, haciendo alusión a fechas que se rechazaron en el debate, ya que coincidían con la época del COVID-19, que estaban todos los locales comerciales cerrados , entre esos el de la acusada , que fue en el año 2020, pudiendo el Juzgador considerarlas pruebas impertinentes, por cuanto no tenían conocimiento alguno de los hechos objeto del debate, circunstancia esta que lleva a la convicción que el Juez perdió la inmediación en el debate al no captar a través de los sentidos lo expuesto por los testigos y error de derecho tomarlos en cuenta para concatenarlos con otras pruebas dándole valor probatorio, como si se tratara de un Juicio de naturaleza Civil, Donde se estaba demostrando si se había hecho pago de honorarios o no, desnaturalizando el objeto del debate que era demostrar la existencia de los delitos de CALUMNIA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y DIFAMACION E INJURIA, cometidos por la acusada dentro de una ACCIÓN JUDICIAL DE CARÁCTER PENAL, siendo no ajustada a derecho la aptitud, reacción y pronunciamiento del juez en la sentencia absolutoria recurrida y con ello afectarme directamente como Víctima querellada en la causa, violando igualmente el artículo 49 Constitucional al crear un Estado de Indefensión, ya que el Juzgador debe respetar la cualidad de Víctima, mucho más siendo mi persona conocedor de la legislación por ser abogado , especialista en la parte penal. Se me ocasiono más aun el daño con una Sentencia como la explanada por este juzgador, Vaga, Inmotivada, Ilógica e Irrespetuosa, como conocedor de la Norma. Por ello, el juzgador no encuentra forma alguna para motivar una decisión clara, precisa y seria. Con la responsabilidad que le compete como funcionario con rango de juez, en el cual tiene como árbitro de un debate, tener un criterio ubicado y jurídico para dar un pronunciamiento y más aun si es en la fase de Juicio, como Sentencia Definitiva.
Se evidencia que el Juez de la Recurrida al alegar que de las pruebas allegadas al proceso y su apreciación conforme al método de la sana critica, no observo las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando que de su razonamiento se evidencia arbitrariedad y violación a las máximas de experiencia, ello porque no respeto los límites DEL JUICIO SENSATO, con ello se comprueba que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional y que a la luz del derecho resulta arbitraria.
Así las cosas, la sana critica, recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual hace referencia la recurrida en el capítulo referente a los hechos que el tribunal estima acreditados, no garantiza a las partes que es lo que corroboro durante el desarrollo del debate, que permita determinar que opere un perfecto silogismo donde la premisa mayor lleve a una premisa menor y el resultado de este ejercicio por parte del juzgador concluya con la adecuación del resultado de los elementos que acrediten con una razonamiento lógico que los hechos se acreditaron, de tal o cual manera cumpliendo y dejando establecidos en su totalidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar y que elemento de convicción le permitió demostrar estas circunstancias, debiendo dejarlo establecido con cada uno de los medios probatorios recepcionados y , entrelazados de tal manera que no deje lugar a dudas de lo efectivamente acontecido y probado, todo lo cual emergerá del razonamiento imparcial, y razonado del Juez, circunstancia esta que crea la Inmotivacion, más aún se observa que los testigos que ratifican en todo momento lo expuesto por la víctima en este caso mi persona que interpuse la querella sobre el hecho y aislando su declaración a su modo, siendo estos TESTIGOS LOSÚNICOS DIRECTOSen (sic) el presente juicio , como lo fueron los tres Directivos del Colegio de Abogados v el abogado Roberto Barrios.
Por lo cual se tiene que no existen contradicciones de peso para desvirtuar su dicho debidamente expuesto en la apertura del debate, sino por el contrario se tiene que efectivamente dichos elementos de prueba se complementan entre sí, por lo tanto, no deben ser vistas aisladamente sino en su conjunto, con lo cual efectivamente queda demostrado los delitos antes señalados en contra de la acusada SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE.
Es por ello quela Sentencia Recurrida debe ser Anulada. ASI SE SOLICITA.
Viola la decisión recurrida el contenido del artículo 346, numerales 3° ,4° y 5°delCódigoOrgánico Procesal penal
ARTICULO 346. LA SENTENCIA CONTENDRA:
Omissis
3. La determinación precisa v (sic) circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver cualquier incidente.
El vicio denunciado en este punto,referido (sic) en específico al incumplimiento de los requisitos de la sentencia, esto es la no acreditación en la sentencia del hecho que se estima probado, a tal efecto la norma ut supra señalada como violada deja claramente establecido que la sentencia debe contener tanto el hecho acusado (hechos y circunstancias objeto deljuicio) (sic) como el hecho acreditado.
Ahora bien, es necesario ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que se analiceque (sic) la sentencia no cumplió con unos de los requisitos esenciales, la determinación delhecho (sic) acreditado, se observa que la sentencia confunde los hechos que el tribunal estima acreditados con los fundamentos de hecho y de derecho así observamos. Un capítulo III, referido a los hechos que el Tribunal estima acreditados, y donde el Juzgador valora cada una de las pruebas por separado, haciendo referencia que realizara un análisis individual para luego valorarlas por separado. Posteriormente transcribe en el punto D.DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, y es en este punto donde concatena cada una de las declaraciones de los testigos, sin embargo, al haberle dado valor probatorio deja constancia que tales pruebas resultan insuficientes, para demostrar la culpabilidad de la acusada.
Los requisitos de la sentencia se deben cumplir a cabalidad en el sentido que las partes deban tener precisión con respecto a su contenido, así las cosas es importante recalcar que obviamente al hacerlo de esta manera viola el contenido de la norma citada por cuanto se ha establecido, el Juez de Juicio basó su pronunciamiento entre otros medios probatorios, en pruebas testimoniales promovidas por la acusada las cuales manifestaron hechos completamente ajenos al Juicio que se estaba desarrollando como Juicio Penal, por los delitos referidos y los testigos que valoro por separado no influyo su testimonio en relación al objeto del debate, mostrando con ello la falsedad de dichos testimonios y por consecuencia los testigos directos y vinculados a esta acción judicial que son los 3 directivos del COLEGIO DE ABOGADOSy (sic) el abogado ROBERTO BARRIOS, sus testimonios no fueron apreciados ni valorados como prueba en contra de la acusada como en efecto lo señalan al momento de declarar en el juicio, con esto omite el juzgador la verdad verdadera de los testigos directos no dándoles el presupuesto de la apreciación ni la valoración correspondiente.
Al hacerlo de esta manera vulneró la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; el derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales.
En atención a éste precepto la sentencia debe contener tanto el hecho acusado como el hecho acreditado, siendo un requisito esencial de toda sentencia, la determinación del hecho acreditado, por tal razón, es que los hechos objetos de determinación, no pueden ni confundirse con las valoraciones de carácter probatorio o de carácter jurídico que a su vez, son necesarias en la sentencia, pero deben distinguirse claramente de los hechos acreditados aunque su forma de expresión en la sentencia puede tener diversas formas, siempre que los hechos probados estén individualizados.
El hecho como objeto del juicio significa el Sustrato Factico del suceso que aconteció en la realidad, y que se encuentra sujeto a tiempo, lugar y modo, no se trata de determinación de cuestiones jurídicas, es decir, de análisis de la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad, o de disquisiciones sobre un tipo de la parte especial, tampoco los hechos, constituyen análisis de carácter probatorio, es decir valoraciones y argumentaciones que hace el Juez respecto de la prueba y de los elementos del delito y otras circunstancias, que determina mediante el proceso lógico del juicio y de las conclusiones que determina de ese proceso lógico, esas exigencias también esenciales en la sentencia no deben confundirse con el sustrato fáctico de lo que se ha tenido por acusado y demostrado.
Los hechos como objeto de determinación del proceso penal, no deben ser confundidos, con los aspectos dogmáticos o de fundamentación valorativa del tribunal y puede hacerse de diversas formas, pero lo importante es que ellos deben quedar precisados con claridad, situación que se obvio en la sentencia recurrida, demostrando una total falta de motivación en la misma.
La determinación de los hechos en la sentencia que se dicta, deben quedar determinados en dos momentos completamente diferentes, el inicial pues la determinación del hecho objeto del juicio, y del hecho posterior que se estima acreditado, son dos aspectos diferentes que deben establecerse en la sentencia uno al principio de la misma, el otro como segundo requisito, el cual constituirá, el hecho definitivamente acreditado, y mediante el cual se permitirá determinar la congruencia entre hechos acusados y hechos acreditados. Observando que el mismo creo dos situaciones tácticas diferentes al establecer dos formas de determinar las circunstancias; de los hechos que el tribunal estima acreditados, tal como se evidencia en los folios 198 y siguientes y 211 y siguientes, confundiéndolos con los fundamentos de hecho y de derecho creando un vicio directo en la sentencia la cual por vía de consecuencia debe ser Anulada. ASÍ SE SOLICITA.
Esta Respetada Corte de Apelaciones, debe tomarse en consideración, que el dictado de la Sentencia establece una serie de requisitos, que son de obligatorio cumplimiento, y que determinan una estructura formal y lógica de la sentencia como decisión racionalizada del juzgador, fruto del debate, y de las pruebas que se han producido en la forma que denominamos "juicio" y sólo se alcanzan agotada la deliberación y en cumplimiento de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y cuyos requisitos están establecidos en un orden derivado, de tal manera que la sentencia que se pronuncie debe de cumplirlos, independientemente del estilo de redacción que adopte el juzgador para construir la sentencia que al final pronuncia.
Es la exigencia de esos diversos requisitos establecidos por el legislador, que permiten determinar vicios, y para el caso, no se ha cumplido con el requisito de dar por determinado el hecho o los hechos que se tuvieron por acreditados. Debe señalarse que es un imperativo legal, que el juzgador debe cumplir con cada uno de los requisitos de estructuración de la sentencia y que éstos tienen que ser colmados de manera clara e identificable, independientemente de la forma que elija para su redacción. Al examinar la sentencia recurrida, se observa que el Juzgador incumplió lo antes señalado comprometiendo la Sentencia Recurrida en Vicios Directos, como. LA INMOTIVACION, LA INMEDIACIÓN, SILENCIO DE PRUEBAS, OMISIÓN. INDEFENSIÓN A LA CUALIDAD DE VÍCTIMA Y VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
TERCER MOTIVO DE APELACION
EL PREVISTO EN EL ARTICULO 444 ORDINAL 3. QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN
INDEFENSION.
El proceso debe ser una Garantía de verdad y justicia (Ferrajoli), porque su ethos es: la verdad en el establecimiento de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho (Schmidt).
El Estado tiene el deber de garantizar el derecho a la justicia a todos los habitantes de la República, para ello, no sólo tiene que crear una estructura de órganos que presten el servicio de justicia, sino, además, un procedimiento, un iter procesal, que permita, con respeto al derecho de las personas, la obtención de una decisión jurisdiccional justa, basada en la verdad.
El proceso penal es el método por el cual se materializa la tutela jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal: la pena es estatal y sólo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial, y a través de un proceso sin dilaciones indebidas.
NORMAS QUE HAN SIDO VIOLADAS.
Viola la decisión recurrida el contenido del artículo 122 del código orgánico procesal penal, al no darle ningún valor probatorio a la querella ni a los testigos y documentales que fueron presentadas y admitidas por el tribunal tercero de municipio en funciones de control, en fecha 15 de octubre del año 2021, dándome con ello la cualidad de parte querellante y victima actuando en mi propio nombre y representación, consignando las pruebas necesarias útiles y pertinentes anexas y admitidas en conjunto con la querella tendientes a demostrar la responsabilidad penal de la acusada por los delitos antes señalados.
Al juez desechar en la sentencia la querella y dejar especificado que mi persona como Víctimadebí (sic) comparecer a juicio a declarar como medio de prueba, obvia circunstancias esenciales y ello constituye un Quebrantamiento causando Indefensión, porque el mismo permitió desde el inicio del Juicio Oral y Público la intervención mía como víctima v como parte querellante y abogado.
Obvio el Juzgador un conocimiento doctrinario de vital importancia en el Juicio oral y Público, para dictaminar dicha sentencia ya que en este caso como persona natural el rol por importancia en la participación del presente juicio era fundamental por cuanto mi participación integra la relación jurídico procesal de manera directa sin los cuales no podría existir el proceso de no ser parte en la misma, la cual se complementó con la investigación, acto conclusivo del Ministerio Publico y la posterior adherencia a la acusación fiscal. Incurriendo el Juez de la Recurrida con la acción de desechar la Querella y por consiguiente todos los medios probatorios que estaban consignados.Lo (sic) cual crea otro vicio que será denunciado posteriormente como lo es la ilogicidad.
VIOLA LA DECISION RECURRIDA EL CONTENIDO DEL ARTICULO 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN EL ULTIMO APARTE.
ARTICULO 341: OMISSIS. Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla y el Juez o Jueza ordenará las medidas para llevarla a cabo, Si esta se realiza fuera del lugar de la audiencia el Juez o Jueza deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.
Estableció el Juez en la recurrida “...del mismo modo en el presunto (sic) asunto penal el tribunal en cuanto al sitio del suceso observa que el medio de prueba idóneo contundente y necesario para su establecimiento no fue posible a través del acervo probatorio del Ministerio Público, al no haberse promovido la respectiva inspección técnica del lugar del suceso, como consecuencia que no fue practicada no pudiendo este oficio judicial cabalgar tan flagrante omisión de la parte acusadora, no solo en la fase de judicialización sino en la fase de investigación como titular de la acción penal. Habida cuenta de ello considera este Tribunal que las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público fueron insuficientes para generar certeza a este juzgador acerca de los hechos ocurridos en el presente caso, así como la autoría y responsabilidad penal de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, en la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todos en perjuicio de mi persona HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, amparando a la acusada el principio IN DUBIO PRO REO y así se declara.
El Tribunal deja constancia en la recurrida que en el presente caso era necesaria que se practicara la inspección ocular en el lugar del suceso, obviando el contenido de la norma que lo insta a realizar Inspecciones si lo considera necesario, de tal manera que habiendo acreditado el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos (Colegio de Abogados y Ministerio Público) debió ordenar la inspección agotando así todas las formas de obtención de la prueba para que de esta forma pudiera obtener el verdadero convencimiento, la cual no se realizó en fase preparatoria puesto que los delitos solo requieren para su prueba documentos los cuales fueron desechados por el tribunal. Se observa el desconocimiento por parte del Juzgador de la norma en referencia lo cual crea incertidumbre a las partes sobre todo como víctima querellante donde el juez igualmente en la búsqueda de la verdad y respectando el derecho a la víctima, No habiendo considerado el termino INDUBIO PRO VICTIMA, que es necesario y obligatorio y que deriva del principio de protección el cual tiene como objetivo fundamental el garantizar la Dignidad , los Derechos v Garantías de la Víctima, por consecuencia en esta sentencia por los vicios señalados , fueron vulnerados. Razón por la cual la sentencia recurrida debe ser Anulada. ASI SE SOLICITA.
CUARTO MOTIVO DE APELACION
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, previsto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, es necesario acotar que la lógica es el razonamiento intelectual en el que las ideas se manifiestan o desarrollan coherentemente, sin contradicciones. Mucho más un cuando se está refiriendo a una acción judicial, como en este caso que es una decisión de un Juicio, que directamente enmarcan la capacidad del juez o a otros elementos constitutivos de fondo o de forma que acarrean, según los casos, la nulidad sanable o insanable de la sentencia, como en efecto sucedió en este caso, que como Defecto que comprende la aplicación defectuosa o inaplicación de reglas procesales, en la aplicación de Lógica y la máxima experiencia, dado que se está comprometiendo en dicho debate la verdad verdadera y la dignidad de quien se considera afectado como Víctima, como es el caso d mi persona .Obvio el Juzgador un conocimiento doctrinario de vital importancia en el Juicio oral y Público, para dictaminar dicha sentencia ya que en este caso como persona natural el rol por importancia en la participación del presente juicio era fundamental por cuanto mi participación íntegra la relación jurídico procesal de manera directa sin los cuales no podría existir el proceso de no ser parte en la misma, la cual se complementó con la investigación, acto conclusivo del Ministerio Publico y la posterior adherencia a la acusación fiscal. Incurriendo el Juez de la Recurrida con la acción de desechar la Querella y por consiguiente todos los medios probatorios que estaban consignados. Lo cual crea este vicio como lo es la ilogicidad.
Es necesario Acotar y Resaltar, que el juzgador de la recorrida, en el inicio de apertura a juicio, en fecha 19 de mayo de 2023, (folios 9 al 16, Cuarta Pieza), la defensa de la acusada, anuncio presunto vicio en el escrito acusatorio, en la cual ratifico las Excepciones y Nulidades .planteadas en su momento en Audiencia Preliminar, que de antemano fueron declaradas SIN LUGAR por la juez de control , como igualmente fueron declaradas SIN LUGAR , en Recurso de Apelación interpuesto por a acusada , donde se ratifica decisión del Tribunal de Control ,en fecha 29 de junio de 2023, bajo el alfanumérico LP01-R-2023-000051,(folios 97 al 123 , Cuarta Pieza), y el Juez de la recurrida después de analizar ,se pronuncia bajo punto previo en la presente audiencia mencionada, (folio 15, Cuarta Pieza) e igualmente DECLARA SIN LUGAR las Excepciones y Nulidades , planteadas por la defensa de la acusada, considerando y así queda transcrito en acta, que el Escrito Acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por consecuencia abre formalmente el debate y el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con lo anteriormente planteado en el párrafo, se da por entendido que, para el Juez de la Recurrida, Declarar Sin Lugar las Excepciones y Nulidades y afirmar que el escrito acusatorio cumplía con el articulo308 (sic) del COPP, tubo que obligatoriamente haber revisado el Escrito Acusatorio en mención. Como puede existir tanta ILOGICIDAD manifiesta para que en las Conclusiones después de 12 audiencias y tres meses y medio, de transcurrido el juicio, considere el Juez que el escrito acusatorio no cumplía con los requisitos, por cuanto es lo que hace ver en su pronunciamiento, al justificar que tales pruebas son insuficientes por no haber sido promovido mi persona como víctima en el capítulo de los medios probatorios. Primero admite que si cumplía con el artículo 308 del código referido y después dice y alega lo contrario de una manera inmotivada, absurda y antijurídica, con un pretexto que no tiene lógica real, ni fundamento para considerarse valido en una Sentencia definitiva y peor aún Absolutoria. Tal ILOGICIDAD e INOBSERVANCIA, puede presumir un error inexcusable o una parcialidad a favor de la acusada y en daño de la Victima, como en efecto lo fue en este pronunciamiento de Sentencia recurrida. Razón por la cual la sentencia recurrida debe ser Anulada. ASI SE SOLICITA.
QUE DEBIO HACER EL JUEZ DE JUICIO
Ciudadanos Magistrados el Juez de la Recurrida debió dictar sentencia condenatoria en el presente Juicio por cuanto está demostrado la responsabilidad penal directa de la acusada, con las pruebas que fueron recepcionadas y con las que dejo de recepcionar. Debió le juez dejar establecido por qué cada delito no quedo demostrado en el debate, especificando por separado su motivación, circunstancia que no se observa en la sentencia recurrida. Debió el Juez establecer la verdad de los hechos y acreditarlos a objeto de crear el convencimiento de las partes. Debió el Juez establecer con certeza los fundamentos de hecho y derecho, y plasmar por qué no quedo demostrado según su criterio los elementos fundamentales en materia penal, referidos a hechos punibles, tales como son: LA CONDUCTA, TIPICIDAD, ANTIJURICIDAD, CULPABILIDAD Y PUNIBILIDAD, como concepto dogmático analítico del delito, pues es claro que es lo que hace que el Juez determine la Verdad Judicial y sean relevantes en la interpretación para la resolución del caso.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Por los argumentos expuestos y la Violación de las Normas Señaladas en la Decisión recurrida se solicita la NULIDAD DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA y se ordenen la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un juez distinto al que dicto la decisión.
PETITORIO
Por los fundamentos antes expuestos se solicita.
1. Sea ADMITIDO EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA en todas y cada una de sus partes.
2. SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, DE SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezado y primer aparte, y ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA y ordene la celebración de un nuevo juicio con un Juez distinto al que dictó la sentencia recurrida.
3. FIJE FECHA, DÍA Y HORA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA para debatir y exponer su contenido en el lapso legal correspondiente.
4. SOLICITO SER NOTIFICADO, con el fin de estar presente en la audiencia señalada.Cel.0424.701.49.19 - 0412.019.68.58, Correo: hergarro5@ Gmail.com
5. CON EL MÁXIMO RESPETO, hacia ustedes respetados Magistrados, solicito que el tiempo para sus Respuestas y Acciones en el presente Recurso Interpuesto, sea en el menor tiempo posible, va que he sido afectado como Víctima, como Querellante, como Abogado v como Persona. Creo en la Justicia v trabajo con la Justicia y para la Justicia.(omisis)…”
Y Desde el folio 36 hasta el folio 43 y de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual expone:
“(Omissis… Quien suscribe, ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Según Resolución N° 09 de fecha 06/01/2023, en ejercicio de las facultades que me confieren el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numeral 14, 430 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numeral 14 y 45 numerales 2o, 4o y 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Ante usted muy respetuosamente acudo, para exponer: interpongo formalmente el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, en fecha 04 de septiembre de 2023y fundamentada en fecha 25 de septiembre de 2023, en la cual ABSUELVE a la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y el delito de DIFAMACIONEINJURIA, (sic) previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Hermes Javier García Rojas, la cual procedo a fundamentar de la siguiente manera.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y LA VICTIMA.
ACUSADA: SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, venezolana mayor de edad, titular de laCédula (sic) de identidad N° V- 8.089.374, estado civil Divorciada, nacida en Mérida, en fecha 24-01-1966, de 56 años de edad, de oficio Comerciante, con domicilio en: Carrera Cuarta, casa N° 6-34,frente a la Plaza Bolívar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0414-7327367.
DEFENSORES PRIVADO: Abg. David Castillo, Abg. Eleazar Morín y Abg. Carolina Vielma.
ACUSADOR: Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, representado por elFiscal (sic) actuante abogado Ornar Guerra.
VÍCTIMA: Mermes Javier García Rojas,
DELITOS: Simulación de HechoPunible, (sic) previsto y sancionado en el artículo 239 del CódigoPenal, (sic) el delito de Calumnia, previsto y 'sancionado en elartículo (sic) 240 del Código Penal y el delitode(sic) Difamación e Injuria, previsto y sancionado en el artículo 442 del (Código Penal).
ANTECEDENTES
1.- En fecha 04/08/2022, el Ministerio Público, procede a emitir el correspondiente acto conclusivo en la presente causa, constante de ACUSACIÓN, en contra déla (sic) ciudadanaSORAIDA (sic) DEL CARMEN ARAQUE, por la presunta comisión délos(sic) delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y el delito de DIFAMACIONEINJURIA, (sic) previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Hermes Javier García Rojas.
2.- En fecha 19 de mayo de 2023, se inicia el correspondiente juicio oral y público, contra déla(sic) ciudadanaSORAIDA (sic) DEL CARMEN ARAQUE, por la presunta comisión délos (sic) delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y el delito de DIFAMACIONEINJURIA, (sic) previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Hermes Javier García Rojas.
3.- En fecha en fecha 04 de septiembre de 2023 dicta decisión que posteriormente fundamenta según su criterio en fecha 25 de septiembre de 2023, en la cualABSUELVE (sic) ala(sic) ciudadanaSORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, por la presunta comisión délos (sic) delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y el delito de DIFAMACIONEINJURIA, (sic) previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Hermes Javier García Rojas, por insuficiencia probatoria.
HECHOS
En fecha 28 de agosto del 2020 la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, procedió a denunciar al ciudadano HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, ante el colegio de abogados de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, enfundando la presunción de unos delitos cometidos por él ciudadano HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, manifestando el denunciado que fueron ejecutados bajo inventos, engaños, intimidación y amenaza, hechos que manifiesta el querellante afectaron no solo su credibilidad sino además su reputación como profesional del derecho, señala el ciudadano HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS que desconocía que existía dicha denuncia por ante el colegio de Abogados de Mérida ya que en ningún momento fue notificado por dicho gremio, cercenándole su derecho a la defensa y afectando más su ética profesional como abogado litigante. Es de señalar que él abogado JORGE ALBERTO PÉREZ LEAL presidente de Colegio de Abogados y presuntamente la junta directiva creyeron todo lo que le manifestó la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE y es cuando él ciudadano abogado JORGE ALBERTO PÉREZ LEAL presidente de Colegio de Abogados, en fecha 20-01-2021 en apoyo de la ciudadana in comento remiten denuncia la Fiscalía Superior del Ministerio Público en contra del ciudadano HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS y el lunes 08-02-2021 es remitidita dicha denuncia a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la Defensa de la mujer de! estado Bolivariano de Mérida, generando la apertura de una investigación penal, actuando como presunta víctima la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, en donde señala que estaba siendo objeto de amenaza y acoso u hostigamiento por parte del ciudadano HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, la cual fue desestimada y decretada con lugar por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N.° 1, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer. Presume el querellante y con suficiente fundamento que la querellada Utiliza este medio con la finalidad de evadir su responsabilidad de pago de los honorarios del ciudadano y además afectarlo más en su ámbito profesional como en efecto logro hacerlo, así como también intimidarlo con sus calumnias por una instancia privada y una institución judicial. Ahora bien, de los elementos de convicción recabados hasta la presente fecha.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
Respetables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación, pretende esta Representación Fiscal, que la Corte de Apelaciones, revise de manera minuciosa la sentencia objeto de impugnación al considerar que la misma se adolece de los vicios de contradicción y falta de motivación, que hace que la misma sea anulable.
LA LEGITIMIDAD
A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar, actuando con el carácter en este acto de Fiscal! Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, siendo que la sentencia absolutoria es objeto de impugnación a través del presente recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hacen procedente el presente recurso de apelación de sentencia.
DE LA TEMPORALIDAD
Señala el artículo 445 del código adjetivo penal lo siguiente:
“Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado” (Negritas y Subrayado del despacho fiscal)
En consecuencia, al haber sido publicada la sentencia en fecha 25 de septiembre de 2023, dentro del lapso legal correspondiente, me encuentro dentro del lapso de los diez días, establecidos por el legislador patrio.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO AQUÍ RECURRIDO
Honorables Magistrados integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el dispositivo contenido en el fallo absolutorio del cual recurro son del tenor siguiente, lo transcribo textualmente a continuación:
“...Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones deJuicio (sic) N 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administran do justicia en nombre de laRepúblicaBolivariana (sic) de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientespronunciamientos (sic):
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico ProcesalPenal (sic) SE ABSUELVE a la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, venezolana, mayor deedad, (sic) titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.089,374, estado civil Divorciada, nacida en Mérida,en (sic) fecha 24-01-1 966, de 56 años de edad, de oficio Comerciante, con domicilio en: Carera Cuarta,casa (sic) N° 6-34, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, teléfonocelular (sic) 0414-7327367, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE,previsto (sic)y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, el delito de CALUMNIA, previsto ysancionado (sic) en el artículo 240 del Código Penal el delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto ysancionado (sic) en el artículo 442 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Hermes JavierGarcía (sic) Rojas, por ello, se ordena el cese de cesar cualquier medida en contra de la mencionadaciudadana (sic).
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de lagratuidad (sic) de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela (sic), en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, lamisma (sic) producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de laConstitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal7eiusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principiosde (sic) inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido enel (sic) artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,quedando (sic) las partes debidamente notificadas en sala.”
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL DESPACHO FISCAL
Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud que la decisión judicial absolutoria aquí recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicada su texto íntegro en fecha 25 de septiembre de 2023, incurre en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectivay (sic) el Derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. Demás está advertir a los Jueces que conforman la Alzada que siendo estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, la inmediata consecuencia que derivan de su reconocimiento es irremediablemente la nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un administrador de justicia distinto al Juez Cuartode (sic) Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.
De seguidas, procedemos a explanar de forma detallada y concisa cada uno de estos vicios que se advierten clara y ostensiblemente, tomando en consideración, la ausencia absoluta por parte del Juez de un correcto y suficiente análisis valorativo de todos y cada uno de los medios probatorios que al efecto fueron evacuados durante la fase de juicio, aunado al encarecimiento absoluto de la aplicación de criterios técnico- racionales lógico-jurídicos que en apego a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal como texto normativo establece en su artículo 22 lo siguiente: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. De allí que exponemos todos y cada uno de estos vicios a continuación:
PRIMERA DENUNCIA
VICIO DE CONTRADICCION EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Respetados Magistrados, la decisión absolutoria publicada en fecha 25 de septiembre de 2023, incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del código orgánico procesal penal, que al efecto instituye:
Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en: 2) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Ante este vicio, precisa esta Representación Fiscal, señalar, en atención al vicio denunciado por quien aquí recurre, que ha sido del criterio reiterado y pacífico sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que el vicio de la contradicción en la motivación de la sentencia, se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.
Respecto al vicio de contradicción entre motivos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
“...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como, de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, v: d) Cuando hav una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso...”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino SilveliónValdéz). (Negrita y subrayado de esta Representación Fiscal).
Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la motivación contradictoria, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.
Es menester hacer énfasis, que por mandato legal del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la obligatoriedad de la correspondencia entre acusación y sentencia, siendo que en el presente caso, el Ministerio Público logró demostrar la certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, esto en armonía con la Teoría del Tetraedro de la Criminalística, en la que se expone que para la comprobación de un hecho punible deben demostrarse por parte de a quien corresponda la carga de la prueba la existencia de un Sujeto Activo, un Sujeto Pasivo, el Sitio del Suceso y el Medio de Comisión. Al efecto, es oportuno hacer valer los sólidos argumentos jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República que sobre el tema de la motivación debe advertir el Juzgador para que su fallo cumpla, aunque sea de forma ínfima con los estándares mínimos de seguridad jurídica que lo alejen de un criterio arbitrario jurídicamente hablando.
Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, se estableció el siguiente criterio en la que transcribo el siguiente extracto:
“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”
Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente contradictoria, considerando quien aquí recurre, que el honorable Juez de Juicio, desconoció por completo que una decisión detesta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, “requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una! determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”
Así las cosas, en el capítulo de la sentencia denominada por el Juzgador, fundamentos de hecho y de derecho, se puede apreciar de manera clara prístina y concisa que el jugador en los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente capítulo realiza un análisis en cuanto a la relación contractual que existía entre los ciudadanos HERMES JAVIER GARCÍA y SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, relación esta, que nunca estuvo en duda para esta representación fiscal y para el acusador privado, por cuanto la base del debate no versaba sobre esta relación, sino de las acciones que en base a la desavenencias de la misma, produjeron la acción típica de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE en cuanto a sustentar una denuncia por hechos que nunca ocurrieron dentro de esta relación contractual abogado cliente.
Intenta el juez hacer una relación sucinta de los pagos y manera de pagos que la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUErealizaba (sic) al ciudadano Hermes Javier García que resulta en una suerte de convalidación de la tesis de la defensa en cuanto a la justificación que esta pudo haber tenido para realizar una denuncia ante el colegio de Abogados del Estado Mérida que posteriormente se convirtiera en una causa penal ante la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Mérida la cual fuera desestimada por el Tribunal Primero de Control de la Instancia Especial de Violencia Contra la Mujer, ahora bien, continúa el tribunal soportando su decisión en el informe psicológico de la doctora Gabriela Grau indicando qué tanto el ciudadano Hermes García como la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE presentan reacciones de estrés agudos pero realiza una enfática apreciación en torno al análisis psicológico forense realizado a la ciudadana acusada de marras, sin precisar de manera clara cuál ha sido el elemento fundamental de esta experticia que le haya generado duda en cuanto a la acción desplegada por esta ciudadana en el marco del juicio oral y público que pudieran desacreditar los hechos imputados por la representación fiscal.
En el punto cuarto afianza el juzgador como uno de los elementos que más le llamó la atención el análisis escritural de tres documentos foliados realizada por el experto Manuel Matheus prueba esta solicitada por la acusada de marras ante el Ministerio Público y acordada por la representación fiscal, la misma gira en torno a la tesis de la defensa en cuanto a tratar de fundamentar, como acción justificada, la relación contractual existente entre la imputada y la víctima, dejando en claro nuevamente que el objeto del debate no consistía en probar o no esta relación siempre fue aceptada tanto por la imputada de autos como por la víctima querellante en el presente asunto.
Más sin embargo al final de su ambigua disertación establece el jugador que dichos elementos de convicción valorados resultan insuficientes en primera instancia por no haber sido promovido por parte del Ministerio Público la declaración del ciudadano Hermes García sin dejar claro porque la carencia de esta declaración pudo generar una insuficiencia probatoria en cuánto a la acción antijurídica desplegada por la acusada de autos, pues se puede observar perfectamente que dicho análisis deviene posterior a lo ya explicado por este representante fiscal en cuanto a la motivación realizada por el tribunal de juicio en cuanto a los medios probatorios que establecieron en las audiencias de juicio la relación contractual existente entre las partes, más no deviene de un análisis circunstanciado que desvirtúe lo narrado por los órganos de prueba en cuanto a la acreditación de los tipos penales imputados por la representación fiscal.
Los medios probatorios promovidos por esta representación fiscal en medio de su tesis acusatoria fueron traídos a las salas de audiencia donde se debatió la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y el delito de DIFAMACIONEINJURIA, (sic) previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Hermes Javier García Rojas, Por ende lo que se debería evaluar posterior a la evacuación de las pruebas era si efectivamente o no existió una conducta dolosa por parte de la imputada de marras en cuanto a denunciar al ciudadano Hermes Javier García ante el colegio de abogados del Estado Mérida lo que posteriormente ocasionó una denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Mérida por supuesto delitos tipificados en la ley del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, por parte del ciudadano Hermes Javier García, situación está de la cual tuvo suficiente conocimiento la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE pues de las declaraciones de los Testigos promovidos en particular el de la ciudadana María Auxiliadora Albarrán de Ramírez secretaria del colegio de abogados del Estado Mérida la misma manifestó en sala de audiencias ante preguntas del ministerio público que la ciudadana acusada tenía conocimiento que dicha denuncia había sido tramitada ante la fiscalía superior del Estado bolivariano de Mérida, situación expresada también en el informe de Experticia Psicológica realizada a la acusada donde se deja constancia de los expresado a la Experto en cuanto al conocimiento que esta tenía del trámite de la denuncia realizada y en base a este conocimiento la misma no ejerció ninguna acción ante dicha instancia para detener la acción legal que durante todo el proceso había manifestado se realizó sin su consentimiento, Pues siempre abdujo que su acción lo único que pretendía era crear un precedente en el colegio de abogados ante los cobros excesivos que según su criterio estaba realizando el ciudadano Hermes García.
En resumidas cuentas el tribunal de juicio número 4 en su exigua motivación no establece como los medios que valoró resultan insuficientes para la acreditación de los tipos penales, teniendo muy en cuenta Esta representación fiscal que sus argumentos ni siquiera versan realmente sobre los hechos que se investigaron en el marco de este proceso penal, por lo cual considera esta representación fiscal que el tribunal en una evidente contradicción en la motivación de su sentencia pues acredita insuficiencia probatoria en base a elementos queda por cierto en lo concerniente a elementos probatorios que única y exclusivamente desembocan en la confirmación del hecho cierto y reconocido por la víctima y la acusada de que entre ellos existía una relación contractual en el marco de la asistencia jurídica qúe el ciudadano Hermes García prestara a la acusada en varios asuntos penales y civiles que no son objeto del presente debate.
Evidenciándose, que el Tribunal se limita a transcribir lo señalado por cada uno de los órganos de prueba que acudieron al llamado del Tribunal, sin embargo, al realizar la valoración no indica el juzgador, cual es el valor probatorio que lo otorga a cada una de las pruebas recepcionada y en algunos casos como en los medios probatorios de la testimonial de la ciudadana María Auxiliadora Albarrán de Ramírez silencia lo manifestado por esta en cuanto al conocimiento que esta manifestó en cuanto al conocimiento de la acusada del trámite de la denuncia ante el Ministerio Público, lo cual se constituiría en un elemento fundamental del delito de Calumnia que establece la intencionalidad en el conocimiento que tiene el sujeto activo al momento denunciar a un inocente, la acción y su alcance están perfectamente limitadas y encuadran perfectamente en las acciones desplegadas por la acusada de marras.
Si bien, no le está dado a la Corte de Apelaciones, conocer de las pruebas, no es menos cierto, que la sentencia se encuentra viciada de contradicción, en virtud que existían un alto número de pruebas indiciarias que demuestran sin lugar a dudas la participación déla (sic) acusada, en los hechos objeto del proceso, razón por la cual, solicito de manera muy respetuosa, sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación.
SEGUNDA DENUNCIA
VICIO DE FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, denunciamos el vicio de la falta de motivación de la sentencia, como infracción de orden público constitucional, vicio que se puede palpar, en la sentencia en contra de la cual ejerzo el presente escrito recursivo.
Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ...”
Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”
De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de 4 motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido \ proceso y al derecho a la Defensa, siendo que, conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.
Señalado lo anterior, de la lectura de la sentencia absolutoria, se evidencia que el tribunal en el ejercicio de sus funciones no motiva de manera clara las razones que lo llevaron a dictar la sentencia absolutoria aquí recurrida, realiza una transcripción de los medios probatorios evacuados en la sala de audiencia manifestando en la mayoría de ellos que observó a personas que fueron sinceras y directas por lo que el tribunal le dio un valor probatorio, pero omite en su análisis situaciones planteadas por estos medios de pruebas que permitirían establecer una relación nexo causal entre las acciones típicas desplegadas por la imputada de marras y los tipos penales señalados por el representante fiscal, es el caso de la testimonial de la ciudadana María Auxiliadora Albarrán de Ramírez la cual indica haber tenido conocimiento de la presencia de la acusada de autos en el colegio de abogados del Estado Mérida para interponer una denuncia en contra del ciudadano Hermes García, la cual estos al encontrarse imposibilitado de tramitarla por no contar con un tribunal disciplinario, proceden a remitirla a la fiscalía superior del Estado bolivariano de Mérida, y al ser interrogada en medio del contradictorio ante preguntas del representante fiscal esta ciudadana indica de manera precisa el conocimiento que la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUEtenía (sic) de que esta denuncia había sido elevada a la Fiscalía del Ministerio Público,situación (sic) está que concatenada con otros medios de pruebas cómo lo fue la declaración de la funcionaria CATIME RONDÓN dónde ratifica que la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE tenía conocimiento de que dicha denuncia había sido tramitada como un asunto penal ante el Ministerio Público a sabiendas de que la controversia suscitada entré ella y el ciudadano Hermes García se correspondía a un asunto netamente civil por el cobro de honorarios que este pretendía en razón de los servicios prestados como abogados en el marco de la atención jurídica que le brindara a la misma y lo cual fue suficientemente demostrado, acreditado, soportado e incluso aceptado por ambas partes, aun así la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE realiza una denuncia en contra de la víctima en el presente caso ajustado a los verbos rectores y supuestos dados en el delito de Calumnia.
El silencio parcial de las pruebas que realiza el juzgador en el texto expositivo de su sentencia nos lleva a determinar de manera precisa que nos encontramos ante una falta de motivación evidente, debido a que de las testimoniales y órganos de pruebas presentados en sala de audiencia el tribunal está en la obligación de evaluar con plena objetividad todo lo que estos plantearan en el marco de sus declaraciones siendo qué estuviera o no de acuerdo con ello o que lo que dijeran pudieran haber generado en él dudas o no para su admisión, pero al indicar como en el caso que se expone que el tribunal observó una persona que fue sincera y directa y por lo cual le da un valor probatorio si contravenir o disertar por qué no le ocasionó certeza lo manifestados por estos medios probatorios que indican de manera directa la intencionalidad de la acusada de marras en denunciar al ciudadano Hermes García dado que con ello se demostraba el conocimiento tácito que esta tenía en cuanto al trámite como asunto penal que se le diera ante el colegio de abogado del Estado Mérida.
Pareciera entonces que el juzgador extrajo de estos medios de prueba aquello que le interesaba para sustentar su criterio sin tener en cuenta que el mismo debe estar sujeto a un estudio riguroso de aquellos elementos que fundamenta en su decisión pero también fundamentar aquellos elementos dichos en sala que no fueron suficientemente fuertes para ser valorados por él, pues es esta valoración a favor o en contra lo que generará plena certeza en las partes de que la decisión ha sido objetiva en cuanto a la valoración de los medios de prueba, al silenciar parcialmente lo dicho en sala deja evidentes dudas de lo decidido por este violentando de esta manera la tutela judicial efectiva ante el deber inexorable de emitir una sentencia al menos con la más mínima claridad en cuanto a los medios de prueba desechados.
Otro de los aspectos fundamentales que observa esta representación fiscal en el extenso de la fundamentación realizada por el tribunal de juicio 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, es que el mismo valora todos los tipos penales por los cuales acusó el Ministerio Público en un conjunto como si el mismo se tratara de un mismo tipo penal, no desglosa el juzgador cada uno de ellos ni evalúa las conductas típicas ni los verbos rectores de cada uno de ellos en relación a los elementos de convicción presentados en la sala de audiencia, el deber ser en la fundamentación de su sentencia fue establecer su convicción de no culpabilidad desprendida de los elementos de convicción evacuados en las audiencias de juicio oral y público para cada uno de los delitos por los cuales fuera acusada la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, más por el contrario e! tribunal se limitó a realizar un análisis de los elementos sustraídos de manera selectiva de cada una de las declaraciones dadas en sala de audiencia y considerar que los mismos fueron suficientes para no acreditar ninguno de los delitos sin explicar por qué los verbos rectores de cada uno de ellos no se corresponden con su criterio lógico y objetivo obtenido de la evaluación de los medios de prueba, creando con ello una sentencia que adolece de las mínimas técnicas del análisis legal de los tipos penales por los cuales acusó el ministerio público y que merecían una atención pormenorizada e individual el marco de la sentencia que este tribunal necesariamente debía proferir al finalizan debate de juicio oral y público.
Al dejar abierta la ventana de la duda para aquellos quienes no fueron favorecidos pi esta decisión, permite el juzgador que la subjetividad se apodere de ella por encimad la objetividad que debió blindar la misma, ocasionando con ello una violación d preceptos constitucionales ratificado ya en jurisprudencias reiteradas y señalada e este escrito que establecen de manera clara y precisa que la motivación es un eje transversal de cualquier decisión dictada por un órgano jurisdiccional de la República Bolivariana Venezuela.
En este punto, es de absoluta relevancia para el despacho Fiscal, afirmar que el derecho a la motivación del fallo, debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta.
Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con] respecto a la inmotivación, indicó en sentencia N° 024, del 28 de febrero de 2012, en que la referida Sala señaló:
“(...) habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la se produce tanto por la omisión en darle valor probatorio o no a las pruebas documentales, y por la falta de fundamentos que permitan conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal de Juicio a absolver al acusado de autos, desconociendo la carga de pruebas indiciarías que surgió durante la celebración del Juicio Oral y Público , tal violación quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes intervinientes apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio (...)”
Ratificando el criterio, en la sentencia N° 164, del 27 de junio de 2006, ratificada! en la decisión N° 303, del 10 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal reiteró] que se incurre en inmotivación, por dos razones:
“(...) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
De lo anterior, se puede constatar sin lugar a dudas, que la falta de motivación de la sentencia absolutoria, se produce tanto por el silencio parcial de las pruebas al no indicar porque no merecían valor probatorio para su decisión, y (sic) por la falta de fundamentos que permitan conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal de Juicio a absolver ala acusada de autos, desconociendo la carga de pruebas indiciarías que surgió durante la celebración del Juicio Oral y Público, tal violación quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes intervinientes, al no permitírseles conocer claramente el sustento legal de la sentencia absolutoria, razón por la cual solicito, a los Jueces de la Corte de Apelaciones, DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, se anule la sentencia impugnada, y se ordene la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio -con un administrador de justicia distinto al Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la cuestionada decisión.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Esta Representación Fiscal, promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:
1. Totalidad del Asunto Principal:LP01S2022000258, seguido en contra déla(sic) ciudadanaSORAIDA (sic) DEL CARMEN ARAQUE, por la presunta comisión délos (sic) delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y el delito de DIFAMACIONEINJURIA, (sic) previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Hermes Javier García Rojas
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, procedemos a realizar las siguientes solicitudes:
PRIMERO: ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA, invocado en fecha 04 de septiembrede (sic) 2023y fundamentada en fecha 25 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE y la declara inocente délos (sic) delitosde(sic) SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y el delito de DIFAMACIONEINJURIA, (sic) previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, por insuficiencia probatoria.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.
TERCERO: ANULAR la decisión de la Sentencia absolutoria publicada en fecha fundamentada en fecha 25 de septiembrede (sic) 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
CUARTO: ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, distinto al que dictó la decisión recurrida.
Es justicia, en la ciudad de Mérida a los nueve(09) días de octubrede (sic) 2023.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés (25-09-2023), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, absuelve a la ciudadana Soraida del Carmen Araque, de la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Hermes Javier García Rojas, en el asunto principal signado con el N° LP01-S-2022-000258, en cuya dispositiva señaló:
“(Omissis VI DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE a la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.089.374, estado civil Divorciada, nacida en Mérida, en fecha 24-01-1966, de 56 años de edad, de oficio Comerciante, con domicilio en: Carrera Cuarta, casa Nº 6-34, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0414-7327367, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Hermes Javier García Rojas; por ello, se ordena el cese de cesar cualquier medida en contra de la mencionada ciudadana.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificados en sala.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.(Omissis…)”
V
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA
En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha diecisiete de junio de dos mil veinticuatro (17/06/2024), los intervinientes en el proceso plantearon lo siguiente:
“(Omissis…A la abogado Dayana González, en su carácter de Fiscal Tercer, por el principio de la unidad de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien expuso: “Buenos días honorables miembros de esta corte de apelaciones, buenos días ciudadana secretaria, alguaciles, querellante, defensor técnico ya ,la ciudadana Soraida del Carmen Araque esta representación fiscal en apoyo a la Fiscalía Quinta del Ministerio público de conformidad con el principio de la unidad fiscal y de conformidad con las atribuciones que me son conferidas artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ante ustedes honorables miembros de esta corte de apelaciones proceso a exponer el recurso de apelación LP01R2023000328, nomenclatura interna de esta corte, asunto principal N° LP01S2022000258, ciudadanos miembros proceso a presentar este recurso que se de en contra de la decisión en contra del Tribunal de juicio 4 de fecha 04/09/2023 y fundamentada en fecha 25/09/2023 donde absuelve a la encausas Soraida del Carmen Araque, por la comisión de los delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Hermes Javier García Rojas procedo a exponer los vicios denunciados en el despacho fiscal, de mas esta advertir a esta alzada siendo estos vicios afectantes a derecho, la inmediata consecuencia da a la nulidad absoluta de la referida decisión, y volver a celebrar nuevamente un juicio oral y público, para administrar justicia, se solicita se haga una administración de justicia dista al juez de juicio N° 4, la primera denuncia, la decisión absolutoria incurre en el vicio preceptuada en el artículo 454 numeral 2, cita textualmente, ante este vicio la representación fiscal procede a señalar por aquí recurre ha sido criterio reiterado , el vicio de la contracción está en la motivación de la sentencia, por existir entre ellos oposición grave, lo que envuelve el fondo una. Es todo. Seguidamente el defensor privado Abg. David Enrique Castillo Blanco, solicito un punto previo, y manifestó: “ La representación del ministerio público está violando el principio de oralidad artículo 14, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ya sea en la fase de juico o control solo se permite la oralidad, solo se permite la escritura para recordar un punto específico, si bien es cierto, la fiscal que está en sala no fue la que instrumento el recurso, no es menos cierto que el ministerio público se rige por el principio de representación, debe tener conocimiento fe los motivos del recurso, pido a esta alzada en garantía de la tutela judicial efectiva, ilustro al Ministerio Público que lo haga a través de la oralidad y no de la lectura. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el abogado Hermes Javier García Rojas, en su carácter de víctima querellante, quien expuso: “Ciudadanos magistrados el motivo de esta apelación. Quiero acotar y contradecir lo que dice la defensa, una cosa es no leer la totalidad, y otra es entender que la fiscal, debe tener conocimiento, pero ninguno está en conocimiento, la fiscal desconoce lo que se está hablando por ellos está haciendo la lectura”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a la abogado Dayana González, en su carácter de Fiscal Tercer, por el principio de la unidad de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien expuso: “Ciudadanos la primera denuncia en base a la motivación de la sentencia y falta de motivación de la sentencia, para ellos traigo la sentencia 1386, en la cual estableció el siguiente criterio con el permiso de esta Corte francisco Carrasquero López, unos de los principio es la racionalidad cita textualmente, en al cual también traigo a colación el tribunal de juico 4 una vez que admite en todas y cada una de sus partes, en la decisión lo que hace es que no admite la acusación presentada por el Ministerio Público, lo cual contradice en el inicio admite la acusación y hay una sentencia absolutoria por los delitos Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Hermes Javier García Rojas, en relación a la segunda denuncia, el vicio de la falta de motivación en la sentencia, ciudadanos miembros es evidente que el tribunal de juicio n4 no individualizo en su motivación la sentencia absolutoria por cada uno de sus delitos, sino que de una manera general el motiva, emite una sentencia absolutoria no individualizando los tres delitos la sentencia 1316 de sala constitucional en efectos esta sala ha reiterado en que motiven sus decisiones, y cita textualmente, así mismo traigo a colación en sentencia 708 de fecha 10/05/2001 en la cual la sala constitucional vinculante, solcito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico LP01R2023000328, una vez decidido se solicite a oro tribunal diferente al tribunal de juicio 4 realizar la audiencia, y ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito recursivo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Hermes Javier García Rojas, en su carácter de víctima querellante, quien expuso: “ Muy buenas tardes a todos los presentes que se encuentran en esta audiencia en mi condición de querellante y victima en la causa principal, por está en desacuerdo en cuanto a la sentencia absolutoria por los delitos, en la decisión en fecha 04/09/2023 y fundamentada en fecha 24/09/2023, ratifico en todas y cada una de las partes el recurso de apelación, en cuanto a sus denuncia y motivación, la primera denuncia de la violación en la motivación, si bien es cierto que la corte de apelaciones no se puede ir a fondo, el ciudadano juzgador tanto el 04 como 25 de septiembre desecho pruebas que no leyó, había una prueba directa del colegio de abogados, también el tribunal de violencia de genero donde se ve que hubo simulación, estados pruebas no fueron leídas ni analizadas por el juzgador, cita textualmente, tácitamente, el ciudadano juez sale de la sala y debe regresar a dar la decisión, en este caso no, terminado el debate, el saco una hoja delante de las partes presentes, en ningún momento se retira de la sala y estas dos pruebas las desechas, por lo cual fueron incorporadas, sorprendentemente la decisión la saco de una hoja, ahí leyó la sentencia, cuál fue el fin en las conclusiones no lo entiendo, porque el, la traía escrita y sostengo mi posición, como segunda denuncia la falta de motivación, para nadie es una secreta que hay de sentencias de las salas, donde es ineludible la motivación de hecho y de derecho respetando las garantías y tutela judicial efectiva de las partes, para ver bajo que análisis uso para sacar la sentencia, en la causa en la fundamentación de fecha 25/09/2023 no motivo bajo que causal absuelve a la encausada, ya eso como bien lo resalta la sentencia 708, por consecuencia da nula el acto, así ciudadano juez caemos en el tercer vicio el de contradicciones, ahí aparece en el inicio de fecha 19/05/2023 el abogado alego en el inicio que el escrito acusatorio tenia vicios, no obstante en ese inicio de debate coloco como punto previo, que el después de haber hecho una revisión, declaraba sin lugar la solicitud de la defensa y dijo que cumplía con los requisitos luego de una revisión exhaustiva, es inaudito la incongruencia, que el desecha la querella siendo el núcleo central del proceso penal, seis meses después venga el mismo a contradecirse, aparte de eso si hacían falta inspecciones, el copp le da la facultad que si hace falta inspección se puede hacer, solcito a ustedes ciudadanos jueces se declare con ligar el presente recurso de apelación y el del ministerio público porque viola la inmediación quedando mi personas en estado de indefensión, violando el articulo 344 ya que en ningún momento salió de la sala sino que la saco en sala y que se haga nuevamente el juicio. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado David Enrique Castillo Blanco, en su carácter de defensor privado de la encausada Soraida del Carmen Araque, quien expuso: Buenas tares ciudadano Presidente y ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación, ciudadana secretaria, cuerpo de alguacilazgo, el ministerio público, y a mi representada que se encontrada, escuchadas ambas tesis acusatorios v como primer punto solcito a esta digna corte la correspondiente desestimación de estas denuncias y confirma la decisión del tribunal de juico N° 4 mediante el cual absolvió a mi defendida, en atención, al recurso de apelaciones incoado por el Ministerio Publico, dos de las cuatro denuncias de la víctima en esta oportunidad esta representación va a dar contestación, ciudadanos magistrado, ha sostenido el ministerio público y la víctima, que el sentenciador incurre en el vicio de motivación de la sentencia, queja en falta de la motivación , al realizar un análisis, que ambos recurrentes confunden o desconocen la apelación del articulo 444 todas vez que el desarrollo, entre estos supuestos del articulo 444 genera una suerte de confusión, en cuanto al petitorio de ambos recurrentes, ciudadanos magistrados parece que recurren de una decisión diferente a la del Tribunal de Juicio N° 4, en la que el a quo realiza son solo una valoración de los medios de prueba, hubo audiencia absolutoria del ajusticiable, hubo una concatenación para llegar a su sentencia, si observamos las tipologías legales, evidenciamos que una de ellas se ve a delitos a instancia de parte agraviada, han mencionado y repetidas veces, la victima que presento un querella, pero conforme a sus alegatos, ha manifiesta que en la fase intermedio del proceso se adhiere al Ministerio Público, pero no presenta acusación propio, ahora bien han manifestado ambas tesis recursivas, el legislador lleva aludiendo que existe vicios, se percata esta defensa que no existe este vicio, debido a que en un análisis pedagógico el tribunal ha mencionado que no está promovido la víctima como testimonio, además el juzgador expresa en su sentencia, que no ofrecieron ni promovieron una inspección técnica del lugar de los hechos, para determinar si estamos frente a una conducta típica, el tribunal desarrollo su sentencia, y adicionalmente a esto de las máximas experiencias y de los conocimientos técnicos, con esta afirmaciones solicito como primer punto declarar sin lugar la queja recursiva a legada en los recurso, y que proceda a confirmar la sentencia, ambas tesis dicen que el tribunal cometen el vicio de contradicción, al analizar un examen minucioso, toda vez que en la oportunidad anterior el juzgado explicó cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a motivar, es decir en cuanto a una duda el tribunal en base a la in dubio pro reo sentencio con sentencia absolutoria, trayendo a colación una mutación, en este caso el indubio pro reo, por indubio víctima, ahora la duda favor a la víctima, en relación a este particular, ratifico conforme a las previsión del articulo 344 la sentencia publicada por el Dr. Jersson Dugarte Juez de Juicio, no posee este vicio, por ello esta sentencia debe ser confirmada, estados denuncias en el recursos de apelación, ha hecho especial énfasis este recurrente en la supuesta violación e infracción del artículo 344, inmediación, concentración y publicidad, ciudadanos magistrados la queja recursiva obedece a que en el desarrollo del debate de conformidad del artículo 341 del Copp expresa o posibilita a que el tribunal en algunos estados solicita a las parte s la posibilidad de prescindir a las lecturas, cita textualmente, el tribunal con acuerdo de las partes podrá prescindir de la lectura de los documento, eso no es inmediación, eso es oralidad, la inmediación es la que tiene el juez de manera interrumpida en cuanto a los medios de naturaleza probatoria, ahora bien, sostiene en su queja recursiva, el principio de inmediación de la primera audiencia de inicio hasta la audiencia de conclusiones hubo un juez, en atención a estas dos incorporaciones, ha dejado expresa constancia que le pregunto a las partes y no habiendo objeción alguna por las partes en cuanto a la lectura, en cuanto pretende sorprender a esta Corte, no solo debe ser declarada sin lugar, no se sustenta sino en la creatividad, adicional a esto hace alusión el recurrente a que el tribunal al proferir la sentencia sin retirarse de la sala, sino conforme al dicho del recurrente de un sombrero, sino que el juez expuso por un papel, sin darle valor a los medios probatorios, es palmario que no se cometió este hecho ilícito, debe haber correcta fundamentación jurídica, le dio aprobación a los medios de prueba a las que sí y a las que no, el Tribunal dictó una sentencia, aquí no estamos recurriendo del acta de audiencia sino del auto fundado, lo cual no posee el vicio dilatado aquí, razón por la cual esta represtación defensiva a esta honorable corte que proceda a conformar la sentencia absolutoria proferida pro el Juez de Juicio N 4en la cual absolvió a través de la máxima experiencia de la norma y conocimiento, es de advertir que la querella, no es el objeto principal del juicio, el objeto principal del juicio es la acusación, si fue promovida o no la acusación como medio de prueba, es responsabilidad de quien la presento y de que se adquirió a la misma, ahora bien para culminar, no quiero cerrar sin manifestar a esta corte, como se ha pretendido intrigarle las pretensiones al juez de juicio, manifestando el recurrente que era una obligación del juez de juicio, ciudadanos magistrados el debido proceso s una garantía, el cual debe garantizarse a través de un sentencia, y en base a esta postura decrete la ratificación de la sentencia recurrida, toda vez que fue proferida en todos y cada uno de los cumplimento de la ley. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a réplica a al Abg. Hermes Javier García Rojas, en su carácter de víctima querellante, quien expuso:. Es todo. “Con todo el respeto que se merece, cuando el hace referencia a mejorana desconocimiento de la ley, recordemos que esta causa principal paso por cuatro recursos antes de llegar a usted, también paso a abocamiento, aquí todos estamos claro en lo que es, en ningún momento el juzgador motiva porque razón ese día terminadas lasa conclusiones procedió a dictar sentencia, en ningún momento paso a aplicar la lógica, entonces cuando se habla de una inspección técnica , para una simulación de hecho o calumnia, no puede menos preciar a los que estamos aquí presentes, aquí nos e le está echando la culpa al juzgador, lo que está escrito está escrito, es a toda luz, esta inmotivada violando la tutela judicial efectiva y las garantías, colocándome a mí en un estado de indefensión, el saco delante de todo el público la hoja no así después del sombrero, yo no vengo a búrlame de alguien, vengo a defender mis derechos, ante una sentencia tan caótica y vaga. Seguidamente la defensa privada Abg. David Castillo en su derecho a replica, manifestó: “Irónico resulta el hecho cierto de presentar una tesis recursiva en falta de apego lo estableció en el código orgánico procesal penal, ciudadanos magistrados no es igual anunciar un vicio de motivación a una norma, son instituciones diferentes que esta oportunidad fueron utilizadas así, razón por la cual esta representación defensiva, ratifica que no ha sido mi intención de mal ponerme, ofender, ser irónico, sino que sorprende a quien aquí defiende, como se interpone recurso con estas carencias, ciudadanos magistrados, cuando el recurrente abuse de determinada audiencia el tribunal saca papel y lee la sentencia, ustedes han sido jueces por mucho tiempo, saben que durante el juicio y es un requisito que el juez lleve una minuta, de cada juicio, toda vez que en cuanto a la cantidad de juicio, toda vez que es inhumano que pueda recordar de todos los juicios que administrar, no diciendo con esto el juzgador realizo una lectura, el Dr. Jersson se ha caracterizado por ser conocedor del Derecho, además dio una cátedra, haciendo un análisis minucioso de prueba aprueba, la ausencia de responsabilidad penal, por lo vaga acusación, y bajo acervo probatorio, razón por la cual solcito dejar sin efecto la réplica realizada por la victima recurrente, y proceder a confirmar en franca garantía del derecho, solcito declare la confirmación de la sentencia proferida ajustada a derecho por el Tribunal de juicio”. Es todo. A continuación, la Juez Presidente se dirige al encausado de autos, imponiéndolo del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien se identificó de la siguiente manera: SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-8.029.374, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas al encausado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la victima querellante Abg. Hermes Javier García Rojas: “Doy las gracias a esta gran corte por la atención prevista porque considero que se me ha irrespetado como persona y abogado, este juico lleva cuatro años, esto afecto muchísimo mi carrera, cuando fui señalado por la acusada, y el mismo colegio de abogados de Mérida da una disculpa, ellos dicen que fueron engañados por la ciudadana Soraida, el Tribunal se dio cuenta que ahí trataron de mal poner, la señora ha agredido a mi esposa que es funcionario, agredió mi profesión, mi ética, creo en la justicia y creo en dios, solcito se haga justicia”. Es todo. Concluida la intervención de las partes, esta Corte de Apelaciones advierte que se acoge al lapso establecido en el artículo 438 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la decisión correspondiente. Es todo, Quedan los presentes en sala debidamente notificados. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las una y treinta y siete de la tarde (11:37 p.m.). Omissis…”)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por interpuestos el primero de ellos en fecha tres de octubre de dos mil veintitrés (03-10-2023), por el abogado Hermes Javier García Rojas, en su carácter de víctima querellante, quedando signado bajo el N° LP01-R-2023-000322; y el segundo interpuesto en fecha diez de octubre de dos mil veintitrés (10-10-2023), por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2023-000328 (acumulado), ambos ejercidos en contra de la decisión fundamentada en fecha veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés (25-09-2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a la ciudadana Soraida del Carmen Araque, en el asunto principal signado con el N° LP01-S-2022-000258, de la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Hermes Javier García Rojas.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Hermes Javier García Rojas, en su carácter de víctima querellante
Señala el recurrente como primera denuncia, la violación de las normas relativas a la inmediación, prevista en articulo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal incorporó documentales alterando el orden del debate prescindiendo de la lectura, no pudiendo el Juez en ese momento a los fines de obtener su convencimiento enterarse de su contenido.
Agrega el quejoso que viola la decisión recurrida el contenido de los artículos 344 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal la cual queda acreditada con una circunstancia particular referida en específico a la fecha de culminación del juicio, por cuanto el debate concluye en la misma fecha a que se refiere el acta de debate, no procediendo el Juez a retirarse de la sala a los fines de emitir el dispositivo correspondiente, por lo que el mismo no leyó las actas (pruebas de la fiscalía-víctima- querellante) que fueron incorporadas prescindiendo de su lectura por lo cual no pudo enterarse de su contenido.
Que el juzgador vulnera el principio de inmediación por cuanto en el presente caso no obtuvo el conocimiento de la prueba puesto que nunca suspendió el debate, para dictar la dispositiva de la sentencia para resolver y enterarse de su contenido.
Como segunda denuncia plantea el apelante el vicio de falta de motivación de la sentencia, previsto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que el juez de la recurrida viola el contenido los artículos, 13, 22, 157 y 346, numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al obviar el Juzgador una circunstancia particular con respecto a que su participación en el proceso es con el carácter de víctima querellante, al encontrarse querellado y adherido a la acusación fiscal, no podía en tal sentido dejar el juez establecido que no quedaron demostrados los hechos, por cuanto en la apertura del debate el tribunal le concedió la palabra como víctima- querellante exponiendo los hechos objeto del debate ya debidamente señalados por el Fiscal del Ministerio Público.
Que el Juez de la recurrida no dejo establecido en la sentencia con fundamentos de derecho las razones por las cuales como víctima-querellante, no pudo demostrar los hechos, cuando durante el desarrollo del debate, pudo preguntar, repreguntar, concluir, replicar y actuar como acusador.
Que el Juzgador viola el artículo 183 del Código Orgánico Procesal, en la apreciación de las pruebas que están adheridas a la querella y que formaron parte del escrito acusatorio y que fueron admitidas por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar y que fueron incorporadas por su lectura, causando con esto al momento de desechar dicha querella en su fundamentación un estado de indefensión como Víctima.
Que incurre el Juzgador en el vicio de inmotivación de la Sentencia, no dejando establecida la verdad de los hechos, al determinar en la recurrida que la querella no puede valorarse por cuanto no está incluida dentro de los supuestos establecidos en el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que al desechar las pruebas documentales de vital importancia en el debate y no prestarle la importancia y la pertinencia necesaria, el juzgador ocasionó el vicio de silencio de pruebas por cuanto en su decisión, ignoro por completo, no juzgo, aprecio o valoro estos medios de pruebas cursante en los autos.
Que el Juez de la recurrida viola el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala, en el capítulo referido a las pruebas documentales marcado con la letra B numeral 5, referido al Ejemplar copia marcada con letra A, suscrita por el Presidente del Colegio de abogados del Estado Mérida, de fecha 25-01-2021, inserto al folio 152 pieza 3, que no se le da valor probatorio por cuanto no se trata de una prueba documental de las establecidas en el contenido del artículo 322, sin dejar claramente establecido porque no la considera una prueba documental.
Que igualmente, el Juez de la recurrida viola el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala, en el capítulo referido a las pruebas documentales marcado con la letra B numeral 2, referido a la Evaluación Psicológica, número 356-1428-P-0166-2022 de fecha 17-02-2022, inserta al folio 202, de la pieza 01, estableciendo igualmente que se le da valor probatorio y así se declara. No obstante, ello esta prueba no es adminiculada por el Juzgador con las declaraciones de los testigos de la víctima en la determinación, precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditados.
Que el Juez viola el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo referido a las pruebas documentales marcado con la letra B numeral 6, referido al Ejemplar copia marcada con letra B, suscrita por la ciudadana ABOGADA YUDITH PAREDES, Fiscal Provisoria Vigésima del Estado Mérida, de fecha 28/12/2021 inserta al folio 153, de la pieza 03, no dándole valor probatorio y desechándola por considerar que no está dentro de los numerales establecidas en el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lo hace de manera inmotivada por cuanto no señala las razones de derecho y por qué no la considera como documental.
Que en el caso del Testimonio de Jorge Alberto Pérez, el Juez señalo que se observó a una persona que fue sincero y directo, por lo que este Tribunal le da valor probatorio, (no estableció a favor de quien fue la referida declaración) y luego tal como lo deja establecido en el folio 213 señala que la misma resulta insuficiente, no aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia-
Que en el capítulo referido a las pruebas documentales no aplica el Juez las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia al no valorar la documental establecida en el punto número 4. AUTORIA ESCRITURAL N° 9700-51D- DC-0280 de fecha 12-04-2022 inserta a los folios 292 y 293 de la causa, pieza 01, deja constancia que la da valor probatorio, omitiendo señalar si favorece o no a la imputada, para posteriormente adminicularla con la declaración del experto MANUEL MATHEUS, creando la falta de motivación, concatenándola con el dicho de la acusada a quien le dio plena credibilidad a su testimonio, a su vez el recurrente arguye que los testigos de la acusada no declararon absolutamente nada que ver con la acción judicial de los delitos acusados, el testimonio de dichos testigos versó sobre transferencias como si se estuviera celebrando un juicio de carácter Civil por cobro de honorarios profesionales y para nada se refirieron ni desvirtuaron a los delitos acusados, solo para dilatar el proceso judicial.
Viola la decisión recurrida el contenido del artículo 346, numerales 3, 4 y 5del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentencia no cumplió con uno de los requisitos esenciales, la determinación del hecho acreditado, se observa que la sentencia confunde los hechos que el tribunal estima acreditados con los fundamentos de hecho y de derecho. Así mismo que los testigos directos y vinculados a esta acción judicial que son los 3 directivos del Colegio de Abogados y el abogado Roberto Barrios, no fueron apreciados ni valorados como prueba en contra de la acusada como en efecto lo señalan al momento de declarar en el juicio, con esto omite el juzgador la verdad verdadera de los testigos directos no dándoles el presupuesto de la apreciación ni la valoración correspondiente.
Como tercer motivo de apelación el recurrente arguye la violación del artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referido al quebrantamiento de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión señalando que viola la decisión recurrida el contenido del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, al no darle ningún valor probatorio a la querella ni a los testigos y documentales que fueron presentadas y admitidas por el Tribunal Tercero de Municipio en funciones de Control, en fecha 15 de octubre del año 2021.
Que viola la decisión recurrida el contenido del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en el último aparte ya que el Tribunal deja constancia en la recurrida que en el presente caso era necesaria que se practicara la inspección ocular en el lugar del suceso, obviando el contenido de la norma que lo insta a realizar Inspecciones si lo considera necesario.
Como cuarta denuncia señala el recurrente la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez de la recurrida, declaró sin lugar las Excepciones y Nulidades afirmando que el escrito acusatorio cumplía con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo que obligatoriamente haber revisado el escrito acusatorio en mención incurriendo en ilogicidad manifiesta al posteriormente considerar que el escrito acusatorio no cumplía con los requisitos, por cuanto es lo que hace ver en su pronunciamiento, al justificar que tales pruebas son insuficientes por no haber sido promovido el testimonio como víctima en el capítulo de los medios probatorios.
En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público:
De la primera denuncia, arguye el recurrente el vicio de la contradicción en la motivación de la sentencia, señalando que intenta el juez hacer una relación sucinta de los pagos y manera de pagos que la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE realizaba al ciudadano Hermes Javier García, que resulta en una suerte de convalidación de la tesis de la defensa en cuanto a la justificación que ésta pudo haber tenido para realizar una denuncia ante el Colegio de Abogados del estado Mérida, continúa el tribunal soportando su decisión en el informe psicológico de la doctora Gabriela Grau, indicando que tanto el ciudadano Hermes García como la ciudadana Soraida Del Carmen Araque presentan reacciones de estrés agudos pero realiza una enfática apreciación en torno al análisis psicológico forense realizado a la ciudadana acusada de marras, sin precisar de manera clara cuál ha sido el elemento fundamental de esta experticia que le haya generado duda en cuanto a la acción desplegada por esta ciudadana en el marco del juicio oral y público que pudieran desacreditar los hechos imputados por la representación fiscal.
Que, en resumidas cuentas el tribunal de juicio en su exigua motivación no establece como los medios que valoró resultan insuficientes para la acreditación de los tipos penales, teniendo muy en cuenta la representación fiscal que sus argumentos ni siquiera versan realmente sobre los hechos que se investigaron en el marco de este proceso penal, por lo cual considera que el tribunal incurrió en una evidente contradicción en la motivación de su sentencia, pues acredita insuficiencia probatoria en base a elementos queda por cierto en lo concerniente a elementos probatorios que única y exclusivamente desembocan en la confirmación del hecho cierto y reconocido por la víctima y la acusada de que entre ellos existía una relación contractual en el marco de la asistencia jurídica que el ciudadano Hermes García prestara a la acusada en varios asuntos penales y civiles que no son objeto del debate.
Que, el silencio parcial de las pruebas que realiza el juzgador en el texto expositivo de su sentencia nos lleva a determinar de manera precisa que nos encontramos ante una falta de motivación evidente, debido a que de las testimoniales y órganos de pruebas presentados en sala de audiencia el tribunal está en la obligación de evaluar con plena objetividad todo lo que estos plantearan en el marco de sus declaraciones.
Como segunda denuncia plantea el recurrente, el vicio de la falta de motivación de la sentencia, evidenciándose de misma que el tribunal en el ejercicio de sus funciones no motiva de manera clara las razones que lo llevaron a dictar la sentencia absolutoria recurrida, realiza una transcripción de los medios probatorios evacuados en la sala de audiencia, manifestando en la mayoría de ellos que observó a personas que fueron sinceras y directas por lo que el tribunal le dio un valor probatorio, pero omite en su análisis situaciones planteadas por estos medios de pruebas que permitirían establecer una relación nexo causal entre las acciones típicas desplegadas por la imputada de marras y los tipos penales señalados por el representante fiscal.
Que, en el caso de la testimonial de la ciudadana María Auxiliadora Albarrán de Ramírez la cual indica haber tenido conocimiento de la presencia de la acusada de autos en el colegio de abogados del estado Mérida para interponer una denuncia en contra del ciudadano Hermes García, proceden a remitirla a la Fiscalía Superior del estado bolivariano de Mérida, y al ser interrogada en medio del contradictorio ante preguntas del representante fiscal esta ciudadana indica de manera precisa el conocimiento que la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE tenía de que esta denuncia había sido elevada a la Fiscalía del Ministerio Público, y que al concatenar con otros medios de pruebas como lo fue la declaración de la funcionaria CATIME RONDÓN se hubiese llegado a la convicción de que la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE realiza una denuncia en contra de la víctima en el presente caso ajustado a los verbos rectores y supuestos dados en el delito de Calumnia.
Así pues, procede esta Instancia superior a resolver en primer lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Hermes Javier García Rojas, en los siguientes términos:
Siendo que de lo anteriormente expresado se desprende que el recurrente en la primera denuncia alega como motivo del recurso de apelación la violación de normas relativas a la inmediación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario esta Corte, referir algunos conceptos sobre el principio de inmediación en el proceso penal venezolano.
En este sentido, tenemos que en relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, la Sala de Casación Penal en sentencia número 374 de fecha 10 de julio de 2007 y en sentencia número 478 de fecha 03 de julio de 2015, señaló lo siguiente:
“…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas…”
Del mismo modo, Claus Roxin, expresa que este principio, implica que el Juez debe elaborar la sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene del acusado y de los medios de prueba (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. Pág. 102).
Por su parte, Binder señala que resulta imprescindible que las partes y el Juez estén presentes en el mismo momento y lugar, la prueba que valdrá será solo aquella que se produzca en el juicio y que se incorpore conforme al procedimiento previsto para ello. De tal modo, que jueces, fiscales, defensores, testigos, documentos, cosas, etc., deberán coincidir temporal y espacialmente en un ambiente, esto es la sala de audiencia (Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad Hoc, S.R.L, 2003, p. 256)
Y Vásquez Rossi expresa:
“La calidad y la concentración conducen a la inmediación, que es una particular relación posicional del órgano de juzgamiento no sólo respecto de la prueba, sino de los protagonistas; esto, por obra de la publicidad, puede también extenderse hacia quienes asisten como espectadores a la audiencia. El engaño de juzgamiento no está en un despacho controlando expedientes, sino que presencia y observa como testigo privilegiado el suceder del caso. Escucha y mira al acusador y acusado, comprueba las evidencias, oye las respuestas de los testigos y los informes de los peritos y reconstruye el hecho histórico de que se trata de una manera global, a través de lo que percibió en esa audiencia. La relación es directa. De tal modo, los juzgadores se convierten en testigos no del hecho -al que estuvieron ajeno sino de su postulación y reconstrucción a través del laboreo de las partes; sobre la base que surge de esa concentración dramática del debate, se dictará la resolución”, (Derecho Procesal Penal, Rubinzal - Culzoni Editores, Argentina, p.200).
Por consiguiente, este principio tiene su importancia en la práctica de la prueba, y contempla dos aspectos fundamentales, como lo son que el juez dicte sentencia sobre la base de hechos y pruebas percibidos directamente por él, y que el juez obtenga la prueba de la propia fuente, para así asegurar la inalterabilidad de la prueba, el cumplimiento del deber de administrar una justicia pronta, garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y lograr que la sociedad obtenga el resultado de la solución del conflicto dado el carácter público del derecho penal, donde se encuentran igualmente comprometidos los intereses del Estado y de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 289 de fecha 20 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, refirió que:
“La inmediación exige que la sentencia debe ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio”.
Aunado a ello, el principio de contradicción está consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece: “El proceso tendrá carácter contradictorio”. Este principio alcanza su plenitud en el juicio oral, en razón que es allí donde se materializa la confrontación de la acusación por el acusado y su defensor, es el derecho de las partes de controvertir la prueba, no sólo como facultad que tienen los sujetos procesales de interrogar, sino como facultad de conocer la fuente de la prueba.
Sentado lo anterior, con relación a este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1821 de fecha 01/12/11, estableció:
“En virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado”.
En sintonía con la jurisprudencia ut supra transcrita, la aplicación de estos principios en nuestro sistema procesal penal acusatorio resulta de cardinal importancia, por cuanto es precisamente durante el juicio oral cuando deben practicarse las pruebas ante el juez que va a dictar sentencia. De allí que, a luz de dichos principios, el juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias impresiones las cuales obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del juicio oral, en respeto de todas las garantías procesales.
Bajo este contexto, verifica la Alzada que en el caso bajo análisis, el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio hace alusión en su sentencia que:
“…incorporó por su lectura de conformidad con el artículo 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba promovida referida a EJEMPLAR COPIA MARCADA CON LETRA A SUSCRITA POR EL PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE FECHA 25-01-2021, INSERTA AL FOLIO 152 PIEZA NRO 03. Acto seguido NO SE DIO LECTURA POR SOLICITUD DE LAS PARTES Y SE DA POR REPRODUCIDA, el ciudadano Juez se dirigió a la Defensa Privada y al Ministerio Preguntándoles si tienen algo que agregar respecto a la prueba incorporada y respondieron, No tengo nada que señalar a! respecto.: (sic) Acto seguido se procede a incorporar por su lectura de conformidad con el artículo 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba promovida referida a EJEMPLAR (sic) COPIA MARCADA CON LETRA B SUSCRITA PORLA CIUDADANA JUDITH PAREDES, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA VIGESIMA DEL ESTADO MERIDA, DE FECHA 28- 12-2021, INSERTA AL FOLIO 153 PIEZA NRO 03. Acto seguido NO SE DIO LECTURA POR SOLICITUD DE LAS PARTES Y SE DA POR REPRODUCIDA, el ciudadano Juez se dirigió a la Defensa Privada y al Ministerio Preguntándoles si tienen algo que agregar respecto a la prueba incorporada y respondieron, No tengo nada que señalar al respecto. Posteriormente en la sentencia a ambas pruebas documentales, resuelve que ambas resultan improcedentes darle valor probatorio, toda vez que las copias no están incluidas dentro de los supuestos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental, por consecuencia resulta procedente desecharla.”
Ahora bien, el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate con indicación de su origen, el tribunal excepcionalmente con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura integra de documentos o informes escritos o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción total (Destacado propio).
Comprueba pues esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente al señalar que fue infringido el artículo 341 de la Ley Adjetiva Penal, máxime cuando el mencionado precepto permite perfectamente al Juzgador en funciones de Juicio con acuerdo de las partes prescindir de la lectura íntegra de las pruebas documentales admitidas en el auto de apertura a juicio, desprendiéndose del acta de continuación del juicio oral y público de fecha 04/09/2023 que las partes solicitaron al Tribunal que se dieran por reproducidas las pruebas documentales, por lo cual no se transgrede el principio de inmediación ya que en el presente caso el Juzgador presenció y percibió de su fuente directa las pruebas y las alegaciones de las partes, desarrollándose de igual manera el principio de contradicción al haber ejercido la parte contra quien se presentaron las pruebas el derecho de conocerlas, oponerse, intervenir en su práctica y contraprobar, lo cual desvirtúa a todas luces la violación al principio de inmediación alegado por el recurrente.
Ciertamente, se puede precisar en el Capítulo III de la sentencia denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, que el A-quo con relación a las pruebas documentales, señaló:
“…B. PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Querella de fecha 09-07-2021, interpuesta por el ciudadano Hermes García inserta a los folios 01-137
La Querella de fecha 09-07-2021, interpuesta por el ciudadano Hermes García inserta a los folio 01-137, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; no obstante a ello, resulta totalmente improcedente darle valor probatorio, toda vez que las Querellas no están incluidas dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.
2.- Evaluación Psicológica Nº 356-1428-P-0166-2022 de fecha 17-02-2022 inserta al folio 202 pieza 01
La Evaluación Psicológica Nº 356-1428-P-0166-2022 de fecha 17-02-2022 inserta al folio 202 pieza 01, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; le acredita al tribunal que en fecha 17-02-2022 la Psicólogo Forense Gabriela Grau, realizo Valoración Psicológica al ciudadano Hermes Javier Garcia, en donde le diagnostico una reacción de estrés agudo (QE84) que surge como consecuencia de los hechos que narra, manteniendo conservadas sus capacidades de juicio y discernimiento. Por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio, Y así se declara.
3.- Evaluación Psicológica Nº 356-1428-P-0264-2022 de fecha 17-02-2022, inserta al folio 30-34 pieza 02
La Evaluación Psicológica Nº 356-1428-P-0264-2022 de fecha 17-02-2022, inserta al folio 30-34 pieza 02, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; le acredita al tribunal que en fecha 17-02-2022 la Psicólogo Forense Gabriela Grau, realizo Valoración Psicológica a la ciudadana Soraida del Carmen Araque, en donde le diagnostico una reacción de estrés agudo (QE84) que surge como consecuencia de los hechos que narra, manteniendo conservadas sus capacidades de juicio y discernimiento, recomendado atención por psicología clínica para evitar que los síntomas evidenciados se agudicen. Por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio, Y así se declara.
4.- Autoría Escritural Nº 9700-510-DC-0280 de fecha 12-04-2022, inserta a los folios 292-293 pieza 01
La Autoría Escritural Nº 9700-510-DC-0280 de fecha 12-04-2022, inserta a los folios 292-293 pieza 01, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; le acredita al tribunal que en fecha 12-04-2022 el experto Manuel Matheus realiza una autoría escritural a: 1.- Un documento elaborado en formato impreso foliado con el número 142, emitido por el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, tribunal penal Municipal de Control Nº 03, Mérida 20 de Octubre de 2021, dirigido al ciudadano Abg. Cesar Gustavo Sánchez Juez Penal Municipal donde se lee que el Abg. Hermes García se da por notificado en la presente causa. 2.- Un documento elaborado en formato impreso foliado con el número 143, emitido por el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, tribunal penal Municipal de Control Nº 03 dirigido al ciudadano Abg. Cesar Gustavo Sánchez Juez Penal Municipal donde se lee que el Abg. Hermes García solicita un juego de copias certificadas. 3.- Se deja constancia que en el folio 05 de este expediente no se visualizan firmas del ciudadano Hermes García. 4.-Un documento elaborado por la ciudadana Soraida Araque, donde da en calidad de parte de pago de asistencia legal al Abg. Hermes García una moto. 5.- Un documento donde se visualizan datos de números de cuentas del ciudadano Hermes García, las cuales se describen de la siguiente manera, TRANFERENCIAS DE HONORARIOS PROFESIONALES BANCO MERCANTIL 0105-0298-5412-9806-1016 HERMES GARCIA CI 10.483.056, BANCO PROVINCIAL 0108-0115-0302-0021-6666 HERMES JOSE GARCIA (PAPA) CI 2.284.903, BANCO DE VENEZUELA 0102-0859-9100-0029-5983 HERMES GARCIA CI 10.483.056. En la parte superior derecha con vista al observador se visualiza la firma elaborada en tinta negro de clase ilegible del ciudadano HERMES GARCIA. 06.- Un manucristo elaborado aparentemente por el ciudadano HERMES GARCIA R. donde se lee “CANCELADO HASTA EL 13 DE MAYO + QUERELLA +IMPUTACION, PRESENTE HASTA EL 06 DE ABRIL DE PASAR FECHA AUMENTA MONTO, manuscrito elaborado en tinta de tono azul. 07.- Una firma de clase ilegible, elaborado en tinta de color negro aparentemente perteneciente al ciudadano HERMES GARCIA R, dicha firma se observa en un cuaderno justo en las fechas 17-12-2019, donde se describe lo siguiente; pago por introducir documentos de partición en el tribunal agrario 1500$, 6 camisas, 6 pantalones, 4 jeans caballero, 150$ + 120$ + 120$, 4 prendas dama, 3 franelas. En donde concluyo el experto que la firma observada en el documento descrito en el numeral 01 y 02 al ser comparadas con las firmas observadas en los documentos descritos en el numeral 04, 05 y 07, dan como resultados que la misma presentan u automatismo escritural, trazos y rasgos de forma y orden HOMOLOGOS por lo tanto estas firmas fueron realizados por el ciudadano HERMES JAVIER GARCIA ROJAS. Por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio, Y así se declara
5.- Ejemplar copia marcada con letra A, suscrita por el Colegio de Abogados de fecha 25-01-2021 inserta al folio 152 pieza 03
El Ejemplar copia marcada con letra A, suscrita por el Colegio de Abogados de fecha 25-01-2021 inserta al folio 152 pieza 03, aquí analizado fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; no obstante a ello, resulta totalmente improcedente darle valor probatorio, toda vez que las Copias no están incluidas dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.
6.- Ejemplar copia marcada con letra B, suscrita por la ciudadana Abg. Judith Paredes Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del estado Mérida, de fecha 28-12-2021 inserta al folio 153 pieza 03
El Ejemplar copia marcada con letra B, suscrita por la ciudadana Abg. Judith Paredes Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del estado Mérida, de fecha 28-12-2021 inserta al folio 153 pieza 03, aquí analizado fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; no obstante a ello, resulta totalmente improcedente darle valor probatorio, toda vez que las Copias no están incluidas dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara”.
Se desprende claramente del texto aquí transcrito, que el juzgador de instancia, realizó la valoración correspondiente a las pruebas documentales tanto de forma individual, es decir prueba por prueba, así como en su conjunto, conectadas entre sí con el resto de las pruebas evacuadas durante el debate, asumiendo un razonamiento que se corresponde con las reglas de la valoración contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir su dictamen, en este caso en particular absolutorio, por lo que concluye esta Alzada que no fue infringido el principio de inmediación como lo quiso hacer notar el recurrente.
Por otra parte, el quejoso delata la violación del contenido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando que el Juez de la recurrida no se retiró de la sala de audiencias una vez concluido el debate para analizar tanto las pruebas documentales incorporadas de las cuales las partes solicitaron se prescindiera de su lectura y las conclusiones expuestas, dictando seguidamente la dispositiva del fallo.
Al respecto, señala el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cerrado el debate, el Juez o Jueza se retirará de la Sala a elaborar la sentencia y convocará a las partes para el mismo día a fin de imponerlos del contenido de ésta o del dispositivo del fallo, en caso del supuesto establecido en el primer aparte del artículo 347 de este código.”
Así pues, si bien es cierto el mencionado dispositivo establece que el Juez una vez cerrado el debate se retira de la sala para dictar la sentencia, no es menos cierto, que no le prohíbe dictar el dispositivo del fallo una vez culminado el debate, y es que resulta necesario precisar, que el trabajo intelectual del juzgador no se encuentra supeditado única y exclusivamente a las conclusiones de las partes, ya que las mismas vienen a reforzar la tesis de cada una de ellas, siendo que con las conclusiones no se comprueba la comisión del delito en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni mucho menos, la autoría o responsabilidad penal del justiciable en su accionar.
En tal sentido, las conclusiones y replicas tienen como objetivo resumir y argumentar sobre la evidencia evacuada durante el juicio, permitiendo a cada parte reafirmar su posición y solicitar al tribunal una decisión favorable basada en los hechos y pruebas discutidas, por lo cual implican la plena vigencia del principio de contradicción.
La doctrina ha definido las conclusiones, como la mejor oportunidad que tiene el abogado para vender su teoría del caso al Juez, porque puede interpretar los hechos de forma personal y subjetiva más que en cualquier otro momento del juicio, por cuanto es el alegato final como última exposición que realizan las partes ante el juzgador.
Al respecto, señala Julio Elías Mayaudón en su libro “El Debate Judicial en el Proceso Penal, Principios y Técnicas, 2007”:
“…No es cierto-como sucede en la televisión y en el cine- que en todos los casos con el discurso final se vaya a ganar o a perder un juicio, por el contrario, en la mayoría de los casos durante el desarrollo y presentación de las pruebas, es cuando el juzgador comienza a definir su veredicto y ya, para el momento del discurso final, por lo menos lleva una decisión provisoria, la cual puede ser ratificada o modificada de acuerdo con el alegato final de las partes. Ésa es la verdad en cuanto a esta figura procesal. De allí que si se carece de elementos probatorios que favorezcan la causa que se representa, no se puede pensar en ganar un caso cuyo debate probatorio hasta el momento nos ha sido adverso.”
Con relación a ello, debe referir esta Corte de Apelaciones, que son las pruebas y no las conclusiones, las que llevan al juzgador a la demostración de la verdad discutida para establecer los hechos y aplicar el derecho en la búsqueda del valor supremo de la justicia, encontrándose las mismas revestidas de un compendio de requisitos tanto de carácter intrínseco como extrínseco, sin lo cual no podrán ser apreciadas y valoradas, es decir, son pertinentes para la demostración de los hechos debatidos en el proceso, entendiéndose como requisitos intrínsecos, aquellos que atañen al medio probatorio utilizado en cada caso concreto, en tanto que los extrínsecos, son aquellos que se refieren a circunstancias que existen de forma separada del medio probatorio utilizado en cada proceso, pero que se hayan relacionado con éste, complementándolo.
Bajo este entendido, al juez de juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, todo ello de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.
Bajo el orden de los razonamientos antes precisados, resulta errado lo afirmado por el recurrente con respecto a que el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio vulneró el principio de inmediación, máxime cuando este principio constituye la obligación de asistencia ininterrumpida de los jueces que han de dictar sentencia en el debate, para lograr la percepción de las pruebas recepcionadas en el juicio y a través de ellas formar su convencimiento, lo cual conforme se constata de las actas de audiencia de juicio oral y público, fue debidamente observado por el juzgador en este caso.
En atención a lo previamente expresado y comprobado como ha sido por parte de esta Alzada, que en caso bajo análisis, el juzgador de juicio no vulneró normas relativas al principio de inmediación, lo procedente es declarar sin lugar la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por la víctima, y así se decide.
Como segunda denuncia advierte el recurrente que el juzgador incurrió en el vicio de falta de motivación al considerarse que vulneró los artículos 13, 22, 156, 183, y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consonancia con lo delatado y con el fin de verificar si efectivamente nos hallamos ante el vicio de la falta de motivación, resulta preciso señalar que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.
En atención a ello, se entiende que no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la valoración individual y comparativa entre sí, de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, produciendo un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado conozca y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda por qué se le absuelve.
Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por el recurrente en el caso sub júdice, a tales fines observa que denuncia que el juez incurre en el vicio de inmotivación por considerar que la sentencia viola el contenido de los artículos 13, 22, 157, 183 y 346 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas que:
“…Obvia el Juzgador una circunstancia particular con respecto a mi como víctima y en este caso es, en cuanto me encuentro querellado y adherido a la acusación fiscal, no podía en tal sentido dejar establecido que no quedaron demostrados los hechos, por cuanto en la apertura del debate el mismo tribunal me concedió la palabra como víctima- querellante quien oralmente expuse los hechos objeto del debate ya debidamente expuestos por el Fiscal del Ministerio Público. El Juez de la recurrida no dejo establecido en la sentencia con fundamentos de derecho las razones por las cuales mi persona como víctima-querellante, no pude demostrar los hechos, cuando el mismo juez me dio participación con la cualidad de víctima y querellante durante el desarrollo del debate, en la cual pude preguntar, repreguntar, concluir, replicar y actuar como acusador.
En el mismo orden y relación es importante recalcar que esta acción judicial inicio por QUERELLA NO por DENUNCIA, de tal manera al momento de la admisión de la querella se me otorgo y ratifico la cualidad de Víctima y me nació el derecho de participar activamente en el proceso en mi propio nombre y representación por cuanto soy abogado como en efecto lo hice y es ratificada la misma al ministerio publico consignar escrito acusatorio donde claramente se me señala como víctima querellante y como medio probatorio en primer lugar se promueve la Querella en su totalidad, con sus pruebas anexas a la misma, por parte del Ministerio Público, la cual contenía cada una de las pruebas pertinentes demostrativas de los delitos imputados a la acusada, lo cual queda demostrado cuando el juzgador de la recurrida en el capítulo marcado con letra B como pruebas documentales señala que dicha querella contenía 137 folios, por consecuencia debió de manera obligatoria motivar a través del PRINCIPIO DE LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA , tal como lo establece el artículo 183 del Código Orgánico Procesal el cual se denuncia igualmente como violado, por cuanto la inobservancia del juzgador en la apreciación de las pruebas que están adheridas a la querella y que formaron parte del escrito acusatorio y que fueron admitidas por el tribunal de control en la oportunidad de la audiencia preliminar y que fueron incorporadas por su lectura, causando con esto al momento de desechar dicha querella en su fundamentación creando un ESTADO DE INDEFENSIÓN asía mi como Víctima, lo que se exige como principio y garantía en la apreciación de las pruebas en el proceso de Juicio Penal, de esta manera el Juez debió realizar una declaración precisa respecto al sentido y actividad o actuación de la víctima en el Juicio, y al desechar su testimonio o actuación de manera inmotivada el Juez no estableció la verdad de los hechos por las vías jurídicas, quedando mi persona en Total y Absoluto Estado de Indefensión…”
En cuanto al señalamiento realizado por el recurrente consistente en que el A-quo incurrió en el vicio de falta de motivación en la sentencia emitida, por desechar la querella admitida por el Juzgado en funciones de Control, ocasionando a su entender, un estado de indefensión al no valorar la querella como prueba documental, aún y cuando en la misma existían otras pruebas documentales, causando con ello además, un silencio de pruebas, observa esta Instancia Superior que el Juez de la recurrida indicó los motivos por los cuales decidió desechar la querella al establecer:
“…1.- Querella de fecha 09-07-2021, interpuesta por el ciudadano Hermes García inserta a los folio 01-137
La Querella de fecha 09-07-2021, interpuesta por el ciudadano Hermes García inserta a los folio 01-137, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; no obstante a ello, resulta totalmente improcedente darle valor probatorio, toda vez que las Querellas no están incluidas dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara…”
Así pues, constata esta Corte que en la recurrida el A-quo consideró que la querella no se corresponde con una prueba documental, toda vez que la misma es una forma de iniciar el proceso y como acto procesal que es, no constituye un elemento material probatorio o evidencia física, habida cuenta que, además de no estar consagrada como tal (prueba) en la Ley Adjetiva Penal, no ostenta la virtud de demostrar per se la presunta comisión de una conducta ilícita, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, así como de los presuntos autores o partícipes, pues si bien es cierto, la querella se encuentra robustecida de varias formalidades, por la cual un particular ejerce la acción penal y se vuelve parte de un proceso penal, no es menos cierto, que la misma conduce, a poner en marcha la función jurisdiccional del Estado.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las formas de iniciar el proceso penal, alude a la querella como una de esas formas y profundiza sobre el alcance que tiene para la víctima, dejando claro que la misma podría interponerse en un proceso penal ya iniciado, en los siguientes términos:
“… la Sala debe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona puede denunciarlo ante los órganos del Estado encargados de la persecución de los hechos punibles; en tanto que la querella prevista en el artículo 292 “eiusdem”, igualmente es una forma de iniciar el proceso, teniendo en cuenta que esta querella la podría presentar la persona natural o jurídica que tenga cualidad de víctima.
En este sentido, el uso de dichas figuras no implica doble persecución, pues una vez iniciada la investigación, por denuncia o de oficio, quien ostente la cualidad de víctima podrá constituirse en parte querellante, la cual debe presentarse ante el juez de control para así constituirse en parte; por lo cual la querella cumple una doble función a saber: iniciar el proceso penal si aún no ha comenzado, ya que en caso contrario, simplemente se acumularía a la investigación previa, y por otra otorgarle la calidad de “parte” querellante a la víctima durante la fase investigativa, obteniendo los derechos como víctima, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 119, 120 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sent. 712, 13 de mayo de 2011 Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover).
En consecuencia, al estar dispuesta la querella como una forma de inicio del proceso en la Sección Tercera del Capítulo II del Título I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y que en caso de ser admitida por el tribunal de control, lo que le confiere a la víctima es la cualidad de querellante, mal podría el Juez en funciones de Juicio valorarla como una prueba documental, ni mucho menos, como erradamente pretende el recurrente, incorporar al debate como prueba, los elementos contenidos en la misma, toda vez que no es un instrumento que represente o acredite supuestos fácticos, sino que su finalidad es anunciar la presunta ocurrencia de una conducta delictual, pues si la pretensión del querellante era promover pruebas para ser evacuadas durante el debate, debió proceder conforme lo dispone el segundo aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la presentación de una acusación particular propia, en la que con base en lo dispuesto en el numeral 7 el artículo 311 eiusdem, estuvo en la posibilidad de ejercer las facultades allí contenidas, es decir, promover las pruebas que se producirían en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Por consiguiente, resulta tangible para esta Instancia que lo que pretende el impugnante es desnaturalizar la figura procesal de la querella, al además considerar que el Juez incurrió en silencio de pruebas por no valorar las documentales reflejadas en la querella como producto de haber sido desechada, arguyendo que tal vicio se traduce más aún, cuando la querella había sido admitida por el Juez en funciones de Control, por lo que era su deber incorporarlas al debate.
Con relación a lo planteado, es menester aclarar que el silencio de pruebas ocurre cuando un juez omite examinar o valorar una prueba presentada en un caso judicial. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 440 del 22 de marzo de 2004, caso: Estacionamiento La Palma, S.R.L., asentó:
“Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios incorporados durante el juicio oral y público, no obstante, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer su sentencia, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes, no debe considerarse como silencio de prueba, por el contrario, solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o no valore algún medio de prueba considerado como tal, y según lo expuesto en este caso por el recurrente, las pruebas que refiere no fueron valoradas, se corresponde con las por él incluidas como documentales dentro de la querella, de tal manera que, lo alegado no puede constituir el vicio de silencio de prueba por cuanto como ha sido expresado por el A quo, la querella no se corresponde con una prueba documental por lo que resulta contrario a derecho valorar su contenido.
Por otra parte, arguye el recurrente que según su apreciación el Juez de Instancia debió valorar su intervención como víctima querellante al inicio del debate, cuando expuso al igual que el Ministerio Público, los hechos por los cuales estimaba que la justiciable incurrió en los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todos en su perjuicio.
Al respecto, insiste esta Corte de Apelaciones en ratificar que el Juzgador está obligado a valorar las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría otorgarle valor probatorio a las exposiciones o alegatos iniciales del Ministerio Público y la víctima querellante, ni mucho menos, con ello estimar probado el sitio del suceso y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió presuntamente el hecho, pues no constituyen esos alegatos pruebas testimoniales que hayan sido debidamente promovidas y admitidas, y por ende, sujetas al principio de contradicción como para que se produzca un análisis de las mismas.
Continúa el impugnante en su denuncia exponiendo que:
“el Juez de la Recurrida viola la norma citada cuando señala, en el capítulo referido a las pruebas documentales marcado con la letra B numeral 5. Referido al Ejemplar copia marcada con letra A, suscrita por el Presidente del Colegio de abogados del Estado Mérida, de fecha 25-01-2021, inserto al folio 152 pieza 3, estableciendo igualmente que no se le da valor probatorio por cuanto no se trata de una prueba documental de las establecidas en el contenido del artículo 322, sin dejar claramente establecido porque no la considera una prueba documental como en efecto lo es, dado que la misma era útil, necesaria y pertinente por cuanto es una prueba documental que fue suscrita, certificada (sic) y remitida al Ministerio Público y marca el inicio de la investigación en mi contra para posteriormente desestimarse por no revestir carácter penal.
…Igualmente, el Juez de la Recurrida viola la norma citada cuando señala, en el capítulo referido a las pruebas documentales marcado con la letra B numeral 6. Referido al Ejemplar copia marcada con letra B, suscrita por la ciudadana ABOGADA YUDITH PAREDES, Fiscal Provisoria Vigésima del Estado Mérida, de fecha 28/12/2021 inserta al folio 153, de la pieza 03, no dándole valor probatorio y desechándola por considerar que no está dentro de los numerales establecidas en el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lo hace de manera inmotivada por cuanto no señala las razones de derecho y porque no la considera como documental, situación violatoria ya que dicho documento es de UTILIDAD NECESIDAD Y PERTINENCIA por cuanto es la solicitud de Desestimación de denuncia por parte del Ministerio Publico a un Tribunal con competencia penal, el cual dicto la decisión correspondiente de desestimación la cual quedo definitivamente firme, debidamente Judicializada, con lo cual se demuestra que se trata de un documento público, como efecto directo una prueba documental , que tiene suficiente mérito para demostrar los delitos imputados, está debidamente firmado y sellado por un fiscal del Ministerio Publico, que obviamente avala la fe público.”
Ante la afirmación realizada por la parte recurrente, esta Alzada se remite al texto de la sentencia, del cual se transcribe en cuanto a este particular lo siguiente:
“5.- Ejemplar copia marcada con letra A, suscrita por el Colegio de Abogados de fecha 25-01-2021 inserta al folio 152 pieza 03
El Ejemplar copia marcada con letra A, suscrita por el Colegio de Abogados de fecha 25-01-2021 inserta al folio 152 pieza 03, aquí analizado fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; no obstante a ello, resulta totalmente improcedente darle valor probatorio, toda vez que las Copias no están incluidas dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.
6.- Ejemplar copia marcada con letra B, suscrita por la ciudadana Abg. Judith Paredes Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del estado Mérida, de fecha 28-12-2021 inserta al folio 153 pieza 03
El Ejemplar copia marcada con letra B, suscrita por la ciudadana Abg. Judith Paredes Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del estado Mérida, de fecha 28-12-2021 inserta al folio 153 pieza 03, aquí analizado fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; no obstante a ello, resulta totalmente improcedente darle valor probatorio, toda vez que las Copias no están incluidas dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara…”
Contrario a lo señalado por el recurrente, constata esta Alzada que tal afirmación se aparta de la realizada del texto absolutorio, más aún cuando del mismo fragmento transcrito por el recurrente, se desprende que el jurisdicente motiva las razones que lo llevan a desechar la prueba, al tratarse copias fotostáticas simples, las cuales no cumplen con los supuestos que dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el mencionado precepto dispone:
“Solo podrán ser incorporados al juicio para su lectura:
1.Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia de el o la testigo o experta o experto cuando sea posible.
2.La prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3.Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento que se incorpore por su lectura al juicio no tendrá valor alguno salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”
En todo caso, la doctrina ha referido que una de las grandes confusiones que se plantea en la interpretación de esta disposición es cuando se trata de incorporar al concepto de documentos, toda actuación escrita ocurrida durante el proceso, concretamente las actuaciones de la fase de investigación distintas a las señaladas en el artículo comentado en su numeral 2. En realidad, las únicas actuaciones consideradas como elementos de convicción que adquieren la característica de medios probatorios a incorporarse al proceso para su lectura, son el reconocimiento y los registros o inspecciones, conforme a lo señalado en este artículo.
Señalan Wilmer Ruiz y Jesús Daniel Ruiz, que:
“…Las demás actuaciones que se han incorporado al proceso en forma escrita, y que constituyen diligencias que sirven como elementos de convicción para la decisión que pueda adoptar el Ministerio Público o el juez de control acerca del acto conclusivo que pueda dictar el primero o el sobreseimiento o el envío a juicio de la causa que pudiera adoptar el segundo, no pueden ser considerados como documentos y, por lo tanto, no puede permitirse su lectura en el proceso. Tales elementos de convicción podrían ser debatidos en el proceso siempre y cuando se acuda al medio probatorio originario; así, por ejemplo, pudiera recurrirse al testimonio de los funcionarios que transcriben un acta policial para ser promovidos como testigos en el juicio oral, pero no al acta policial como documento para ser leída durante el proceso...” (Actas Policiales en el Proceso Penal, 2012)
En fin, constantemente se encuentra una mala interpretación de esta disposición y una evidente violación a la oferta probatoria regulada en nuestro proceso penal, cuando "se propone un medio de prueba desnaturalizándose, como cuando se ofrece como testigo al experto, o al revés, o como cuando se ofrece como documento lo que, por esencia, no es documento, o cuando se ofrece como experticia lo que es inspección" (Vecchionacce 2001: 158).
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, a consideración de esta Corte, el A quo realizó lo pertinente al desechar las copias fotostáticas promovidas como documentales, siendo que no se trataba de instrumentos que cumplieran con el carácter formal de aportar fe acreditativa de la certeza de su contenido, de procedencia extraprocesal después de emitido o producido, al procedimiento judicial.
Del mismo modo, continúa el recurrente denunciando que “el Juez de la Recurrida viola la norma citada cuando señala, en el capítulo referido a las pruebas documentales marcado con la letra B numeral 2. Referido a la Evaluación Psicológica, número 356-1428-P-0166-2022 de fecha 17-02-2022, inserta al folio 202, de la pieza 01, estableciendo igualmente que se le da valor probatorio y así se declara. No obstante, ello esta prueba no es adminiculada por el Juzgador con las declaraciones de los testigos de la víctima en la determinación, precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditados. Mi prueba psicológica no fue transcrita en su contenido en la sentencia, para su valor y mérito por cuanto el Juzgador omite la reseña de dicho examen.
De igual manera refiere que “El tribunal valoro los testigos de manera individual y les da valor probatorio a sus declaraciones no estableciendo a favor de quien, giro la misma. Posteriormente llega la conclusión (sic) de que todas las pruebas resultaron insuficientes, en evidente CONTRADICCIÓN E INMOTIVACION Y POR CONSECUENCIA GRAN ILOGICIDAD…”.
Por lo tanto, considera oportuno esta Instancia Superior transcribir (parcialmente), la sentencia en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, a saber:
“…Ahora bien, siendo que el juicio oral y público versaría sobre tales hechos, el tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.
Así mismo, el testimonio de la experto Catime Rondón (experto sustituto de la funcionaria Gabriela Grau), en relación a la Evaluación Psicológica Nº 356-1428-P-0166-2022, dio a conocer al tribunal que la experto Gabriela Grau, Evaluación Psicológica al ciudadano Hermes García, a quien le diagnostica reacción de estrés aguda, exposición de un evento, que lo haya presenciado o evidenciado, tiene malestares en el individuo, irritabilidad, sobresalto en la partes emocionales, donde se dificulta para volver a los estados normales, en virtud de los hechos narrados, siendo esta declaración conteste con la prueba pericial Evaluación Psicológica Nº 356-1428-P-0166-2022. Del mismo mediante su testimonio en relación a la Evaluación Psicológica Nº 356-1428-P-0264-2022, dio a conocer al tribunal que la experto Gabriela Grau, Evaluación Psicológica a la ciudadana Soraida Araque, a quien le diagnostica una reacción de estrés aguda manifestación de síntomas y signos malestar clínicamente significativos, que se da desde el comienzo hasta la duración de 06 meses, en virtud de los hechos narrados, recomendó consulta con Psicología clínica para evitar que los síntomas evidenciados se agudicen, siendo esta declaración conteste con la prueba pericial Evaluación Psicológica Nº 356-1428-P-0264-2022.
Al concatenar la declaración de la Experto Sustituto Catime Rondón, la prueba pericial Evaluación Psicológica Nº 356-1428-P-0264-2022 de donde el tribunal tuvo el pleno convencimiento de que la ciudadana Soraida presento una reacción de estrés agudo por los hechos narrados, la cual la experto recomendó consulta con Psicología Clínica para evitar que se agudice el diagnostico, y lo manifestado por la ciudadana Soraida Araque, coinciden, en virtud de que esta última manifestó que el ciudadano Hermes García en quince días casi la vuelve loca, que no podía dormir de la angustia generada por este. Pruebas estas que son confirmadas por lo manifestado por las testigos Laura Sofia y Celina Quiñones, ya que la testigo Laura Sofía acredito al tribunal que para los años 2019 y 2020 trabajo en el Comercio de la ciudadana Soraida Araque, denominado Mundo Lindo, acotando que para esas fechas el Abg. Hermes García represento a la ciudadana Soraida en unos asuntos legales, que el Abg. Hermes García se presentaba todas las semanas de manera grotesca al local comercial a cobrarle dinero de los Honorarios Profesionales, que también la señora Soraida le pagaba y el Abogado en mención se llevaba ropa de la tienda para él y su familia como parte de pago, también le pagaba por medio de transferencia, le daba comida, viáticos y le paga restaurante para que el comiera, situación que angustiaba a la ciudadana Soraida, se colocaba muy nerviosa por la forma grosera y amenazante en que se presentaba el Abogado Hermes a la tienda, ella estaba llorando y comento que el abogado la estaba amenazando, y la testigo Celina Quiñones, acredito al tribunal que para el año 2020 trabajo en el Comercio de la ciudadana Soraida Araque, denominado Mundo Lindo, manifestando que el 16 de Junio 2020 la ciudadana Soraida recibe una llamada telefónica por de un alguacil, quien le indicó que debía presentarse en tribunales, al siguiente día ella va a Mérida cuando regresa estaba ansiosa y angustiada, también señalo que en los días de junio y julio del 2020 el Abg. Hermes García se presentaba al local comercial le hablo a la señora Soraida de forma no adecuado, con amenazas que en caso de no pagarle la demandaría, en la semana estuvo preocupada, nerviosa, en la noche no dormía, que el doctor la llamo en varias oportunidades, preocupada le dijo que pagara el teléfono y empezó a llamarla a la casa, fue hasta un viernes, le dijo que no la llamara más porque la va a poner loca.
El testimonio del experto Manuel Matheus, acredito al tribunal que en fecha 12-04-2022 realizo autoría escritural a tres documentos foliados nro. 05, 142 y 143 inserto en el expediente fiscal, que consiste en lo siguiente, documento formato impreso, dirigido al ciudadano Hermes García Rojas, al final del documento se observa, una firma de clase ilegible, documento dos folio 143, emitido por el circuito judicial penal de Mérida, dirigido al ciudadano Hermes García rojas, se visualiza firma de clase ilegible, dejo constancia folio NRO. 05 no se observa firma del ciudadano Hermes Rojas, documentos comparados con documentos que consigan la ciudadana Soraida Araque, cuales son lo siguiente, elaborado por la misma ciudadana, deja constancia que queda como en calidad de pago vehículo motor tipo motocicleta, modelo teick, al final del documento, se visualiza tinta color negro, se deja constancia que se visualiza un número de cuenta para transferencia bancaria, en la parte superior, se visualiza firma en tono negro de clase ilegible, documento 06 manuscrito elaborado por el siguiente: 13-05 del Dr. Hermes, en el documento numero 07 observa firma clase ilegible, perteneciente Abg. Hermes García, concluyendo que comparando firmas de la ciudadana Soraida y el ciudadano Hermes, son firmes homologas, que la firma pertenece al ciudadano Hermes García, siendo esta declaración conteste con la prueba pericial Autoría Escritural Nº 9700-510-DC-0280, la cual arrojo que la firma observada en el documento descrito en el numeral 01 y 02 al ser comparadas con las firmas observadas en los documentos descritos en el numeral 04, 05 y 07, dan como resultados que la misma presentan u automatismo escritural, trazos y rasgos de forma y orden HOMOLOGOS por lo tanto estas firmas fueron realizados por el ciudadano HERMES JAVIER GARCIA ROJAS. Pruebas estas que coinciden con lo manifestado por la ciudadana Soraida Araque, quien señalo que hay recibos firmados por el de una moto, una nevera que le entrego, 1500 dólares por la demanda civil, ropa que se le dio, él habla de muchas transferencias que fueron sus testigos, fue al colegio de abogados a manifestar lo que se le pagaba a él, todo se lo remarcaba que le pagaba a la cuenta del papá de Hermes García. Coincidiendo estas pruebas con lo manifestado por los testigos María Guerrero, Lesney Contreras y Manuel Ramirez, ya que María Guerrero acredito que la ciudadana Soraida Araque le vendía mercancía financiada a ella, el pago de dicha mercancía le pidió que se la abonara a la cuenta bancaria de su abogado personal al ciudadano Hermes García, razón por la cual le realizo varias transferencias a la cuenta bancaria indicada por la ciudadana Soraida Araque, cuyo titular era Hermes García, el testigo Lesney Contreras acredito que es comerciante en la ciudad de Tovar, que la ciudadana Soraida Araque le vendía mercancía financiada, el pago de dicha mercancía ella le pidió que se la abonara a la cuenta bancaria de su abogado personal al ciudadano Hermes García, razón por la cual le realizo varias transferencias a la cuenta bancaria indicada por la ciudadana Soraida Araque, cuyo titular era Hermes García, y el testigo Manuel Ramírez, manifestó que para el año 2019 se dedicaba vender diferentes productos como cerámica y ropa de vestir, que la ciudadana Soraida Araque le vendía mercancía, y cuando le correspondía pagarle ella le decía que le realizara el pago a la cuenta del Abg. Hermes García, le realizo alrededor de 13 transferencias para un total de 1.500$.
Del mismo modo al analizar la declaración del testigo Jorge Pérez, el tribunal conoció que el día 28-08-2020, la doctora María Albarrán quien es la secretaria del Colegio de Abogados, recibió a la ciudadana Soraida Araque, donde informa la misma sobre un cobro excesivo de honorarios profesionales por el Abogado Hermes García, en virtud de que el Colegio de Abogados del estado Mérida no cuentan con un Tribunal Disciplinario ellos toman la decisión de remitir la misma a la Fiscalía Superior del estado Mérida, a los fines de que se inicien investigaciones. La cual coincide en parte con lo manifestado por el testigo María Albarrán, quien manifestó que para el año 2020 se presentó una señora con actitud de angustia en compañía de su abogado sin recordar sus nombres, al Colegio de Abogados del estado Mérida, para el momento se encontraba el Presidente del Colegio de Abogados y ella que es la secretaria, a los fines de interponer una queja en contra del Abogado Hermes, quien la había asistido en algunos procesos relacionados con su esposo, manifestando que dicho Abogado no le había realizado los trabajos y ella ya le había cancelado sus honorarios, la intención de la señora era que ellos como Colegio de Abogados le realizaran un llamado de atención a dicho Abogado ante tal situación, señala que ellos en estos momentos no cuentan con un tribunal disciplinario razón por la que deciden remitir el escrito hacia la Fiscalía Superior. Testimonios que coinciden con lo manifestado por la ciudadana Soraida Araque, quien señalo que empezó un relación de trabajo con el ciudadano Abogado Hermes García, todo lo que él le hacía se lo cancelaba tanto en lo penal y en civil, pero a raíz a de la pandemia el 16-03-2020 ya le había pagado a él 300 dólares y se iba a querellar en otra causa, y en esas 2 semanas él no le hizo nada e igualito le pago y tiene un escrito en la cual el indica que si pasaba esa fecha tenía que pagarle más, le indica que tiene que pagarle el 17% de sus honorarios y no entendía de que le hablaba, él le llegaba al trabajo, le decía que tenía que firmarle los honorarios, situación que casi la vuelve loca la hostigaba, que si no se le firmaba los honorarios profesionales la demandaría, busco la manera que este señor no la hostigara más, se sentía asustada, hay recibo de una moto, una nevera que le entregue, 1500 dólares por la demanda civil, ropa que se le dio, que fue al colegio de abogados a manifestar lo que se le pagaba y buscar la manera de que el gremio al que pertenece el Abogado Hermes García le realizara un llamado de atención por su conducta.
No obstante, tales pruebas resultan insuficientes al no haber sido promovido por el Ministerio Publico el testimonio de la presunta víctima Hermes García, quien debía ser sometido al contradictorio, así poder conocer este tribunal el donde, cuando y de qué manera sucedieron los hechos, así poder establecer o no la responsabilidad penal de la acusada Soraida Araque, del mismo modo en el presunto asunto penal el tribunal en cuanto al sitio del suceso observa que el medio de prueba idóneo, contundente y necesario para su establecimiento, no fue posible a través del acervo probatorio del Ministerio Publico, al no haberse promovido la respectiva Inspección Técnica del lugar del suceso como consecuencia que no fue practicada, no pudiendo este oficio judicial cabalgar tan flagrante omisión de la parte acusadora, no solo en la fase de judicialización del asunto si no en la fase de investigación del proceso como titular de la acción penal.
Habida cuenta de ello, considera este Tribunal que las pruebas evacuadas en el juicio oral y público fueron insuficientes para generar certeza a este juzgador acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la autoría o responsabilidad penal de la ciudadana Soraida del Carmen Araque, ya identificada, en la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y el delito de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Hermes Javier García Rojas, amparando a la acusada el principio in dubio pro reo, y así se declara”.
Del texto parcial de la sentencia aquí traído, estima esta Alzada que el tribunal A quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, conocimientos científicos y máximas experiencias, verificándose la motivación debida del fallo recurrido, resultando falaz la afirmación del recurrente con relación a que la Evaluación Psicológica, número 356-1428-P-0166-2022 de fecha 17-02-2022, inserta al folio 202, de la pieza 01, no fue concatenada, ni valorada adecuadamente por el juzgador, observándose que por el contrario, el A quo concatenó el dicho del experto con la prueba pericial, así con el dicho de los testigos, comparándolo y decantándolo unos con otros, garantizando el debido proceso emitiendo un fallo adecuadamente motivado.
Del mismo modo, incurre en falsos supuestos el impugnante cuando asevera que con relación al testimonio del ciudadano Jorge Alberto Pérez, el Juez le otorga valor probatorio sin aplicar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observándose que por el contrario el A quo al concatenar el dicho de este testigo, y compararlo con el dicho de otros testigos tal y como efectivamente lo hizo, pues conforme se evidencia del texto aquí traído, fue comparado con lo declarado por las ciudadanas Maria Albarran y Soraida Araque, lo cual le permitió arribar a la conclusión a la que arribó cumplió con el deber de emitiendo un fallo adecuadamente motivado.
En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa las razones a través de las cuales el Juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se funda la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión..,” (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).
En efecto, de acuerdo a lo contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el principio de valoración de la prueba en nuestro sistema acusatorio, el sistema de valoración de la prueba se basa en la libertad de la prueba, por lo que el Juzgador al momento de su valoración puede obtener la convicción o no la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, ello al analizar y confrontar los medios probatorios testimoniales y documentales, claro está, bajo las pautas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así pues, la citada norma adjetiva preceptúa lo siguiente:
“Artículo 22. Apreciación de las Pruebas.- Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476, de fecha 13 de diciembre de 2013, sobre el sistema de valoración de las pruebas en el sistema acusatorio que se rige, especialmente por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:
“…(Omissis)…La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal…Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de estas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que considera acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto…”
De allí que el juez o jueza penal se rige por tal principio, que crea seguridad jurídica a las partes porque conocen de antemano las reglas por las cuales se valorarán las pruebas debatidas, y ese razonamiento y análisis por parte del juzgador o juzgadora, formará parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arriba el juez o jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, las penas a imponer; o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso.
Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso no le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la causa seguida en contra de la ciudadana Soraida Del Carmen Araque, no se observa que la Sentencia recurrida este arropada por el vicio de inmotivación como lo denuncia el recurrente, sino por el contrario se logra patentizar que la recurrida fue emitida cumpliendo con el requisito esencial de la debida motivación, por lo cual se resuelve declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la denuncia, planteada por el apelante, concerniente a que existe contradicción en la motivación de la Sentencia, en virtud que el Juez de Instancia valoró la declaración de los testigos de manera individual sin establecer a favor de quien, para posteriormente llegar a la conclusión de que todas las pruebas resultaron insuficientes absolviendo a la justiciable, incurriendo con ello en evidente “contradicción e inmotivación y en consecuencia gran ilogicidad”, que además “los testigo únicos directos” en el juicio, fueron “los tres Directivos del Colegio de Abogados y el abogado Roberto Barrios”, que aunado a ello, el Juzgador debió desechar las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa ya que según su parecer nada aportaron al juicio y que solo lo dilataron, este Tribunal Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones:
Advierte esta Alzada, que el Juez es autónomo en sus apreciaciones, siempre sobre la base de lo debatido en el juicio, en relación a lo cual no puede pretender el recurrente que el Juez examine las declaraciones de la forma y manera planteada por cada una de las partes; pues éste es soberano en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, ya que mediante la aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencia debe analizar las pruebas llevadas al debate oral y público con el fin de llegar a la verdad por las vías jurídicas.
Cierto es, que los Jueces en funciones de Juicio se encuentran obligados a establecer de manera coherente y consistente los hechos que dan por probados, expresando de manera clara y razonada de cual medio de prueba extrae su convencimiento, debiendo igualmente hacer el examen individualizado de los medios de pruebas para luego hacer el examen en conjunto, y en caso de existir contradicciones entre la declaración de un mismo testigo, expresar por qué la acoge o por qué no, y si hay contradicciones entre un testigo y otro, exponer en qué forma favoreció una declaración y desechó otra. Lo que sí es controlable a través del recurso de apelación, en cuanto al mérito probatorio, es que el juzgador haya valorado una prueba sin compararla con otra, o que le haya atribuido mérito para fundar una condena o absolución, violando las reglas de la lógica.
Así, siendo el Juez de Juicio libre para apreciar las pruebas, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, conocimientos científicos y de la experiencia común, reflejados en su sentencia. Ese razonamiento no debe ser arbitrario, debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba y debe expresar su análisis interno, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.
Hecha la observación anterior, y tomando en cuenta que el punto de impugnación, se refiere a la contradicción en la motivación de la sentencia, considera oportuno este Tribunal de Alzada traer a colación parte del contenido de la Sentencia de fecha 10-01-2000, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, referida al vicio de contradicción, la cual señala lo siguiente: “...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas...”
Sobre el vicio de contradicción, el autor Balza Arismendi, indica que debe entenderse por contradicción en la motivación lo siguiente:
“…Contradicción en la motivación. Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia”. (BALZA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición, 2002: pp. 635 y 636).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1862-2008, de fecha 28-11-2008, establece que:
“…A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación...”
Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, “Motivos de apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:
“Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado... (Año 2000. Página 175) (Resaltado de la Sala).
Asimismo, desde el año 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada al establecer en cuanto a la contradicción lo siguiente:
“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsa...” (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).
Con respecto a este vicio de contradicción que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:
“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, este debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgador conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...”
De acuerdo con la doctrina y las referidas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de esta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras, la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual, el Estado por medio de un órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.
Siguiendo este mismo orden de ideas, en cuanto a lo planteado por el recurrente, que existe contradicción en la motivación de la sentencia, en virtud de la forma como el Juez de Instancia valoró el testimonio del ciudadano Jorge Alberto Pérez, debiendo concatenarlo con el testimonio de la víctima afirmando además que se olvidó de la cualidad de parte querellante que ostentaba y su participación directa al permitirse dar un discurso de apertura donde narró detalladamente los hechos; considera esta Sala de Alzada, que nuevamente yerra el impugnante al pretender que sus alegatos como parte querellante suplan la inexistencia de la prueba testimonial, al no haber sido promovido como testigo víctima en el juicio oral y público realizado.
De igual manera, resultan aisladas de la realidad las afirmaciones efectuadas respecto a la valoración dada por el A-quo a la declaración rendida por el ciudadano Jorge Alberto Pérez, pues como ya se indicó supra la declaración rendida por este testigo fue comparada con la declaración de los otros testigos que acudieron al juicio.
Y es que, -se insiste- de la concatenación de las pruebas elaborada por el Juez de Instancia, se observa que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, en la Sentencia sujeta a examen de esta Alzada sí se realiza el análisis concatenado de lo depuesto por cada uno de los testigos que concurrieron a la audiencia oral, para posteriormente proceder como en efecto se hizo, a realizar el correspondiente examen y comparación entre sí y con las pruebas documentales.
Así pues, en referencia a la valoración de cada una de las pruebas, el A quo en su sentencia plasma lo siguiente:
“CAPÍTULO III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 30-05-2023, evacuándose las siguientes pruebas: Jorge Pérez (Testigo), María Albarrán (Testigo), Fredy Machado (Testigo), Roberto Barrios (Testigo), Laura Ramírez (Testigo), Celina Quiñones (Testigo), Manuel Matheus (Experto), Jasen Márquez (Testigo), Manuel Ramírez (Testigo), Lesney Contreras (Testigo), Ruperto Guerrero (Testigo), María Guerrero (testigo) y Catime Rondón (Experto Sustituto), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio.Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, haciéndolo en el siguiente orden:
1°. Declaración del ciudadano Jorge Alberto Pérez Leal, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.948.289, mayor de edad, testigo promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado manifestó no tener ningún tipo de lazo de consanguinidad ni afinidad con las partes, y de seguidas expuso: “En relación 28-08-2020, la Dra. María Albarrán, asumió la respectiva denuncia, hasta ahora somos los asuntos que estamos aquí para verificar la verdad de lo que sucedió, esa denuncia fue enviada a la fiscalía para el tribunal disciplinaria, es lo que tengo en conocimiento en consultas hechas con el doctor; yo por lo menos solicite una disculpa porque no tenemos la verdadera razón de lo que ocurrió, fuimos a la fiscalía no sé quién es Soraida. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: P. Doctor indique al tribunal el cargo del colegio de abogados? R. Presidente P. En la fecha que manifiesta que contenía la denuncia? R. Una defensa que estaba haciendo el Dr. Hermes por un trabajo que le estaba realizando y que le estaba cobrando un dinero y que a ella le estaba realizando, no tenía las condiciones para hacer el pago respectivo. P. Dr. manifiesta que tomaron la decisión de recepcionar la denuncia ante el organismo investigador que razón los conllevo? R. Nosotros no tenemos tribunal disciplinario que es la razón por la cual nosotros asumimos la responsabilidad y nosotros podemos sancionar, dada esta condición nosotros preferimos siempre ir a la fiscalía lo que corresponde porque no somos un ente sancionador. P. Dentro de su vida profesional ejerció derecho penal? R. No, soy magister derecho agrario, civil, mercantil. P. Que contenía esta denuncia que le permitiera a usted vislumbrar la presunta comisión de un hecho punible que pudiera activar la vía? R. La señora soraida, difamar la condición del abogado del Dr. Hermes. P. Recuerda el contenido de denuncia? R. No mucho, recibe la denuncia es la Dra. María Auxiliadora. P. Después que interpone la denuncia, la ciudadana Soraida Araque, se acercó nuevamente al colegio de abogados haber que paso? R. No. A preguntas del querellante y victima respondió: P. Cuál es el cargo ante el gremio? R. Presidente del colegido de abogados. P. Esta seguro que la ciudadana imputada presento una denuncia en contra de mi persona Hermes Javier García? R. Si, en el 2020. P. Ciudadano Jorge Pérez, usted reconoce firma y contenido de la carta que se encuentra folio 135 de la primera pieza? R. No. P. Esta consiente que entrego una disculpa a mi persona producto por la denuncia emanada por la ciudadana Soraida Araque? R. No solamente yo. P. Esas disculpas fueron consideradas por el gremio? R. Porque no había el sustento jurídico como tal para formular la denuncia, para hacer una aclaratoria al respecto. A preguntas de la defensa privada Abg. Yuley Vielma respondió: P. El colegio de abogados es un órgano recetor de denuncias en hechos de materia penal? R. Si en todos los ámbitos. P. El colegio de abogados tiene cualidad para representar los derechos ante el ministerio público? R. No, no tenemos la facultad para denunciar. P. El colegio de abogados agoto el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario? R. No tenemos ente disciplinario. P. Que conclusiones llegaron? R. Llevarlo a la fiscalía para ejerza lo correspondiente. A preguntas del Tribunal respondió: P. Usted me dice que todas las denuncias son remitidas al ministerio público? R. Si en este momento si, porque no hay tribunal disciplinario en el colegio de abogados, tengo que tener cuorum necesario, para activarlo, pero unos no quieren. P. Cuál es el canal regular para remitir la denuncia al ministerio público? R. Recibimos, pasamos al tribunal disciplinario y se encarga a llevarla a la fiscalía. P. Usted me dice que no leyó la denuncia? R. Si la leí. P. Que considera usted para que se dé una difamación que considera usted? R. Que la señora soraida, le estaba dando un cobro excesivo y este doctor no me hizo el trabajo que me correspondía, mas sin embargo el alego que era su trabajo. P. Quien lo atendió? R. Dra. María Albarrán P. Usted no estaba? R. No en ese momento.
Por medio del testimonio del ciudadano Jorge Alberto Pérez Leal, testigo promovido por la fiscalía, este tribunal pudo conocer que el día 28-08-2020, la doctora María Albarrán quien es la secretaria del Colegio de Abogados, recibió una denuncia por la ciudadana Soraida Araque, a quien no conoce ya que no se encontraba en el Colegio para el momento, donde informa la misma sobre un cobro excesivo de honorarios profesionales por el Abogado Hermes García, en virtud de que el Colegio de Abogados del estado Mérida no cuentan con un Tribunal Disciplinario ellos toman la decisión de remitir la misma a la Fiscalía Superior del estado Mérida, a los fines de que se inicien investigaciones, que posterior al 28-08-2020 la ciudadana Soraida Araque no asistió más al Colegio de Abogados, que días después se dan cuenta que no había el sustento jurídico como tal para formular la denuncia solicito una disculpa porque no tenía la verdadera razón de lo que ocurrió. En tal sentido, este tribunal observó a una persona que fue sincero y directo, por lo que este tribunal le da valor probatorio, y así se declara.
2°. Declaración de la ciudadana María Auxiliadora Albarrán de Ramírez, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.141, mayor de edad, testigo promovida por la fiscalía, quien debidamente juramentada manifestó no tener ningún tipo de lazo de consanguinidad ni afinidad con las partes, y de seguidas expuso: “En relación a los hechos en el año 2020 compareció la señora, no me acuerdo el nombre, planteo que había contactado los servicios del abogado Sánchez, estaba angustiada con una situación que pasaba con su ex esposo y que le pedía a la directiva del colegio que se pronunciara con respecto a eso, se hizo un escrito, pero no tenemos tribunal disciplinario, y se hizo saber al ministerio público, y posteriormente llego el Dr. Sánchez un contrato suscrito entre la señora y el. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: P. Su cargo? R. Secretaria del colegio de abogados. P. Sus funciones? R. Inscribir al colegio de abogados, recibir quejas de los abogados y juramentación. P. Recuerda cuando fue a colocar la denuncia la ciudadana? R. Recuerdo que fue en pandemia, sé que era escritos y vainas, recuerdo que se quejaba que el doctor no le había terminado su trabajo. P. Porque ella decide tramitar la denuncia ante el colegio y luego al ministerio público? R. Porque no había tribunal disciplinario, antes habían mucha denuncia, porque los abogados no hacen su trabajo, y cuando veo la situación de la señora estaba nerviosa, y no podemos sancionar a un abogado por eso. P. Posterior a que deciden interponer la denuncia al ministerio público, la ciudadana soraida tuvo conocimiento que lo pasaron al ministerio público? R. Sabia porque se hizo el escrito no vi más a la señora. P. Sabia del escrito? R. Por supuesto, yo le dije a ella, aquí está el escrito y se va mandar al ministerio público, nosotros mandamos una queja. P. Realizo una objeción en contra a este procedimiento realizado? R. No yo no la vi más. P. Me explico, ella objeto esa acción? R. No la vi más a esa señora. P. Se opuso. R. No, no, no, no la volví a ver más. A preguntas del querellante – victima respondió: P. Mi nombre es Hermes García Rojas. R. Disculpe no me acordaba. P. Formalmente ciudadana María Albarrán, declara que la ciudadana soraida fue a denunciarme ante el colegio? R. Sí. P. Usted el 23-02-2022, declaro ante el ministerio público, en su declaración alego que había sido solicitado por. El tribunal intervino ante las preguntas del querellante y objeto y solicito reformular la pregunta nuevamente. Acto seguido, el querellante reformula la pregunta: P. la ciudadana Soraida le dijo que? R. Cuando la señora comparece con otro abogado, y le dije que vaya al ministerio público y me dijeron pero haga el escrito a usted para que tenga más peso por el colegio, donde fue el error que no estaba el contrato de servicio y fue 2021 y lleva el contrato y nosotros desconocimientos de ese contrato de prestación de servicio. P. Ciudadana María Albarrán, que pruebas se le presento a usted a parte del susodicho contrato? R. Solo contrato de prestación de servicio. Nuevamente el ciudadano juez, volvió a intervenir y objeto la pregunta del querellante, solicitándole la objetividad del acto y sin preguntas capciosas. P. Usted fue la persona, que transcribió el oficio dirigido a mi como disculpas a mí? R. Freddy Machado. P. El porqué de las disculpas?. R. Porque desconocimiento el contrato existente de prestación de servicio. A preguntas de la defensa privada Abg. Yuley respondió: P. En algún momento la ciudadana soraida le manifestó que se interpusiera la denuncia ante el ministerio público? R. Si pero ella fue con un abogada y ella estaba temerosa y nerviosa, por la boca del abogado. P. El nombre del abogado? R. No me acuerdo. P. Denuncia ella manifiesta era para que le hicieran un llamado de atención al Dr. Hermes? R. Si porque ella le había pagado y él no le había cumplido el trabajo, y ella estaba amenazada por la pareja de ella. P. Realizaron algún procedimiento que permitieran incorporar pruebas en vías administrativas? R. Ella llevaba escritos, facturas, una denuncia de la prefectura no me acuerdo bien, fue en el 2020. A preguntas del Tribunal respondió: P. Fecha exacta de eso? R. No doctor fue en el 2020, era el periodo que uno iba solo en las mañanas, en esa época. P. Ella asistió con un abogado? R. No recuerdo el nombre. P. Ella interpuso varios escritos? R. Un solo escrito lo presento todo. P. Y como fue el procedimiento? R. Nos pidió que la atendiéramos, y estábamos el presidente, la secretaria yo, era como así llevaba el escrito, le dije a petición del abogado, porque no la ayuda se siente vulnerada, teme por su vida y dijo que el doctor no le había hecho el trabajo, el 2021 el Dr. Hermes llego en una jornada y me dijo mira aquí tiene el contrato de prestación de servicio y pidió una excusa publica, y hablamos se le hizo la excusa pública. P. Con que fin llevaba esa denuncia? R. Para decir que el doctor no había hecho el trabajo. P. Porque lo lleva al colegio de abogados? R. Porque fue animada por el otro abogado y fueron a buscar al tribunal disciplinario, y cuando ante nos recibían las denuncias por el ministerio público, y después que no que tenía que ser fundamentaba, y era su estado emocional lo que a mí me alarmaba y aquí hay abogados que le quita la plata a la gente, y tramitamos; y yo con el Dr. Hermes no me pude comunicar, no tenía el número. P. Ese mismo hizo el escrito y remite a la fiscalía? R. Lo hice como a los 03 días. P. no vieron? R. No P. El escrito que usted hace para remitir a la fiscalía? R. Yo lo hice y se envió para allá, pero ella sabía, y actué apegado a lo que me pedía con ella y el abogado
Por medio del testimonio de la ciudadana María Auxiliadora Albarrán de Ramírez, testigo promovida por la fiscalía, este tribunal pudo conocer que para el año 2020 se presentó una señora con actitud de angustia en compañía de su abogado sin recordar sus nombres, al Colegio de Abogados del estado Mérida, para el momento se encontraba el Presidente del Colegio de Abogados y ella que es la secretaria, a los fines de interponer una queja en contra del Abogado Hermes, quien la había asistido en algunos procesos relacionados con su esposo, manifestando que dicho Abogado no le había realizado los trabajos y ella ya le había cancelado sus honorarios, la intención de la señora era que ellos como Colegio de Abogados le realizaran un llamado de atención a dicho Abogado ante tal situación, señala que ellos en estos momentos no cuentan con un tribunal disciplinario razón por la que deciden remitir el escrito hacia la Fiscalía Superior, posterior a eso no vio más a la señora, a los días el doctor Hermes se presenta al Colegio de Abogados con un contrato de prestación de servicio y les solicita que deben pedirle una disculpa pública por haber remitido tal escrito a la Fiscalía, por lo que Freddy Machado redacta el escrito de disculpas. En tal sentido, este tribunal le da valor probatorio, y así se declara.
3°. Declaración del ciudadano Freddy Roberto Machado Mendoza, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.522.092, mayor de edad, testigo promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado manifestó no tener ningún tipo de lazo de consanguinidad ni afinidad con las partes, y de seguidas expuso: “No tenía conocimiento de nada lo que declara por la fiscalía, y me entere fue a los días, porque no hubo buena relación no sé, hubo una disculpa por el colegio de abogados, y en esa oportunidad declara y se me pregunto si conocía al dr. Hermes Valera si, como abogado, y nunca ha tenido procedimientos y conducta desviadas ante el colegido. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: P. Dr. ¿En base a su declaración, indica usted que de cierta manera incide en un escrito de disculpa que hace el ciudadano Hermes García? R. Si P. Usted para redactar el informe adquirió conocimiento de lo que sucedió antes? R. No, solo tenía conocimiento en la redacción en general. P. Como norma básica de proceso de redacción sabe que para redactar un documento de esta índole? R. La redacción es concretarte a lo que le quiere decir una persona, y no tengo errores ortográfico? P. Que pretendía ese escrito? R. Una solicitud, pidiendo unas disculpas y mi aporte fue esa redacción. P. Porque la disculpa? R. no sé. P. Usted la firmo? R. No la firme, yo aporte fue la redacción no tengo conocimiento del caso. P. Como tratan las denuncias en contra de los agremiados? R. Se le da acompañamiento porque no hay tribunal disciplinario, a la víctima, nosotros no podemos calificar una persona de víctima. P. Hace un directivo o quien amerita la firma? R. Amerita solo la firma del presidente no necesita la plenaria. P. Para le remisión de tipo documentación requiere la aprobación firmada del colegiado?. R. No de forma conjunta. P. En este caso recuerda usted firmar alguna carta? R. No me acuerdo, sé que fui a la fiscalía y declara y di un buen aval del Dr. Hermes y más nada, no me acuerdo la firme estoy casi seguro que no, solo la redacción del texto, pequeño bien formulado. P. Manifiesta que tiene 18 años? R. Si de directivo. P. Hubo alguna denuncia antes en estos años el ciudadano Hermes? R. No nunca se le había abierto proceso alguno, es un abogado honesto. Se deja constancia que el Querellante, la Defensa Privada y el Tribunal no realizo preguntas.
Con respecto al testimonio del ciudadano Freddy Roberto Machado Mendoza, quien compareció como testigo promovido por la Fiscalía, este tribunal desecha su testimonio en virtud de que en su declaración manifestó no ser una testigo ni presencial ni referencial de lo sucedido, solo que se limitó a redactar unas disculpas por tener buena ortografía, no aportando otro dato de interés que permitiese determinar la responsabilidad penal de la acusada, ni menos aún datos precisos relacionados con el hecho objeto del debate, y así se declara.
4°. Declaración del ciudadano Roberto de Jesús Barrios, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.549.494, mayor de edad, testigo promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado manifestó no tener ningún tipo de lazo de consanguinidad ni afinidad con las partes, y de seguidas expuso: “Fui convocado para esta audiencia ya que el día 02-07-2020, quede en reunirme con la ciudadana Soraida Araque, en el centro comercial plaza las américas, ubicado av. Las Américas, más arriba de cuerpo de bomberos, porque requería de mi servicios como abogado, quedando pautada la hora para las dos de la tarde, al llegar a ese centro comercial, en la feria de la comida, me encontró de una de las mesas, al Abg. Hermes García, lo saludo y me pongo a conversar con el allí, diez minutos después llega la ciudadana Soraida Araque, nos observa conversando y ellos comienzan a dialogar sorpresa mía, que le abogado Hermes García le había atendido unos asuntos legales, en esa conversación el Abg. Hermes le hace entrega a la ciudadana Araque, una serie de documentos a través de un escrito, de los cuales yo fui testigo, hasta suscribir el mismo escrito, en esa conversación la ciudadana Soraida le comenta al Abg. Hermes, que cuanto era sus honorarios profesionales, por respeto yo decido retirarme de la mesa para que ellos conversaran y resolvieran su situación, la ciudadana Soraida Araque me dice que me puedo quedar sentado y el Abg. Hermes también, situación que para mí como abogado es incomoda, sin embargo para que la ciudadana Soraida no se viera desprotegida me quede allí; la ciudadana Soraida vuelve a preguntar cuanto era los honorarios y el abogado que por todo lo que había hecho y logrado, le cancelara 10.000 dólares, y así se evitara alguna demanda, respondiendo la ciudadana Soraida Araque, que no podía dar respuesta de esa solicitud porque tenía que conversar con sus hijos, quedaron reunirse en ocho días después, reunión que no sé si se dio o no, y aproximadamente como un mes le dice la ciudadana Araque, que no quería su servicios como abogado, por lo que se aceptó, y de allí no supe más nada. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: P. Sabía usted en el momento convocado, que estaría el dr Hermes presente cuando estaban allí. R. No sabía, solo me puse a conversar con él. P. Cuál fue el trato del ciudadano Hermes con la ciudadana Soraida, que situación noto, algún trato no acorde? R. El trato fue de respeto, cortesía, amabilidad no hubo discusión. P. Dice usted que suscribió un documento que había presentado el Dr. Hermes a la ciudadana Soraida cuál era el contenido? R. Varias causas penales, documentación, anexo cada uno de ellos, no recuerdo el tipo de documentación, si sé que se cotejo la documentación. P. A los cuantos días le participa la ciudadana soraida que no quería los servicios? R. Como un mes, y no se realizó ninguna diligencia y ni nada. P. Porque no quería seguir con su servicios. R. No. A preguntas del querellante-victima respondió: P. Observo o escucho alguna amenaza o grosería de parte mía a la ciudadana? juez, objeción por parte de la defensa; las preguntas deben girar en cuanto a la pertinencia y en cuanto a la acusación, en lo único que ha depuesto el testigo; acto seguido, el querellante-victima manifiesta que la pregunta no está fuera de lugar, en concerniente; acto seguido el tribunal, a la lugar la pregunta. R. Fue enmarcado en respeto, en cortesía. P. Fue testigo de los documentos que se le entregaron a la ciudadana Araque en ese momento? R. Si, se cotejo la documentación quienes suscribimos los tres y quedo conforme con los documentos. A preguntas de la defensa privada Abg. David Castillo respondió: P. Ha manifestado que en fecha 02-07-2020 acudió al centro comercial plaza las américas a las dos de la tarde a los fines sostener una reunión con la persona, en que cualidad fue usted a esa reunión? R. En calidad de abogado. P. Estimo usted, y percibió una cantidad de dinero producto de sus servicios en esa oportunidad? R. Sí, pero no en esa oportunidad posteriormente me cancelo 50 dólares. P. Dr. Roberto tuvo conocimiento usted si en esa oportunidad o segundo encuentra que se reunió le manifestó alguna clase de disgusto o palabras peyorativas? R. No ninguna, una señora respetuosa. P. Previo esa reunión del día 02-07-2020, se ha reunido usted con su cliente? R. No había conversado por teléfono. P. Cual motivo era la reunión de ese sitio? R. Yo la iba atender a ella y ella me iba ser unos planteamientos como abogado, mi sorpresa que estaba el Dr. Hermes allí, y la señora Soraida me dijo que ya no quería de mis servicios. P. Hizo alguna estimación usted presupuestaria que iba defender. R. No, lo había hecho. P. Sintió disgusto o molestia, después de revisar las actuaciones, de la señora que usted manifiesta que le había presentado y después. A preguntas del Tribunal respondió: P. Que documentos eran esos? R. Demanda por violencia de género, asuntos de una finca en la zona paramericana, la recuperación de un apartamento en Mérida, no específico que documentación. P. Posterior a la reunión, era el Abg. De la señora, le manifiesta la señora la relación que tenía con el Abg. Hermes? R. Para mí más bien fue de mal gusto, porque sé que estaba asistiendo a la ciudadana, aun así, yo lo iba a saludar. P. No hablo ni bien ni mal del Dr. Hermes? R. No, ella nunca hizo ningún pronunciamiento, sino más bien con respeto.
Por medio del testimonio del ciudadano Roberto de Jesús Barrios, testigo promovido por la fiscalía, este tribunal pudo conocer que el día 02-07-2020 fue testigo de la relación de trabajo entre el Abg. Hermes García y la ciudadana Soraida Araque, en virtud de que estuvo presente en la reunión sostenida por estos en el Centro Comercial Plaza Las Américas del estado Mérida, donde el Abg. Hermes García le informaba sobre el cobro de sus Honorarios Profesionales por haberla asistido en diferentes procesos, que la conversación fue muy normal y respetuosas entre ambos, acreditando así al tribunal la relación laboral entre el Abg. Hermes García y la ciudadana Soraida Araque. En tal sentido, este tribunal le da valor probatorio, y así se declara.
5°. Declaración de la ciudadana Laura Sofía Ramírez, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.761.709, mayor de edad, testigo promovida por la Defensa, quien debidamente juramentada manifestó no tener ningún tipo de lazo de consanguinidad ni afinidad con las partes, y de seguidas expuso: “Comencé a trabajar en mundo lindo con la ciudadana Soraida, el abogado Hermes iba constantemente, cuando él iba la señora Soraida le cancelaba sus honorarios, por medio de transferencia, le daba comida, viáticos y le paga restaurant para que el comiera, también en muchas ocasiones, se lleva ropa de la tienda en forma de pago, en sus honorarios profesionales, para él, sus hijos y padres, después del 2020 no supe más de la Sra. Soraida, la será Soraida me volvió a llamar para trabajar, a mitad de junio la llamaron de aquí, el señor Alejandro Márquez, un alguacil que era urgente por algo de los tribunales, al otro día no trabajamos y vino para acá a Mérida con su hijo la Sra. Soraida, ella estaba angustiada llorando, que el abogado, la amenazando; luego de eso como a los 10 días, nosotras la empleada la llevamos a la clínica center, y estuvo con su hermano, en reiteradas ocasiones, después que el doctor le vio el ojo, el abogado se presentó de manera grosera y grotesca y pasaba con carro para amedrentarla y la dañaba psicológicamente, ese día no aguanto más, tanta presión y lloradera, y le decía que la dejara tranquila, que ella ya le había pasado. Es todo”. A preguntas de la defensa privada Abg. David Castillo respondió: P. Hizo una narrativa de los hechos, durante ese tiempo logro verificar usted que la Sra. Soraida tuviera palabras humillantes que atentaran con el honor del abogado Hermes? R. No, siempre se refirieron como abogado, doctor, y decía por favor doctor de forma respetuosa. P. Como tuvo usted conocimiento de estas circunstancias? R. Porque nosotros nos veníamos, nosotros vimos cuando él llegaba, y le cancelaba, ella siempre le decía recibo y decía que no, los tratos malos de el hacia ella, porque lo vimos en la tienda, y decía págueme de forma grosera. A preguntas de la Fiscalía respondió: P. Indique al tribunal, con precisión de cuando trabaja para Soraida? R. Trabajaba hasta finales de julio del 2020, porque salí embarazada. P. Es decir que los hechos fueron? R. 2019 a junio 2020, de cargo vendedora. P. Sabe usted cual era la relación del señor Hermes a la ciudadana? R. Abogado a cliente. P. En qué tiempo nota esta diferencias? R. Después que llegue de Valera, que llego de forma grosera el abogado de forma manera grotesca y grosera. P. Como lo hacía? R. Mire que usted me tiene que pagar, yo soy el mejor abogado que usted puede conseguir. P. Indica usted que la Sra. Soraida decae de forma progresiva y que le manifestó a usted que recibía amenaza del ciudadano Hermes? objeción por parte de la defensa; de conformidad al artículo 339 del código orgánico procesal penal la pregunta es impertinente que revise la transcripción que ha realiza la ciudadana secretaria, acto seguido la fiscalía manifiesta que la inmediación es del ciudadano juez y en virtud de ello y la pregunta es pertinente, acto seguido el ciudadano juez, da lugar a la pregunta R. Si, ella estaba llorando y comento que el abogado la estaba amenazando, y nosotros escuchamos, ella estaba preocupada y llorando y así. P. Escucho amenaza del sr. Hermes cuando se acercó? R. No, pero de la forma como se acercó al local puedo decir que pudo haber sido cierto. P. Escucho al señor Hermes amenazar a la Sra? R. No directamente. A preguntas del querellante respondió: P. Nombre? R. Laura Ramírez. P. Usted indico que escucho a la ciudadana Araque diciendo que la amenace e informa al tribunal que delante de las personas? R. De dos empleadas. P. Ciudadana Laura le he prestado servicios profesionales a usted? R. No, y no ha tenido relación cercana con usted. Se deja constancia que la Defensa Privada Abg. Carolina Vielma y el Tribunal no realizo preguntas.
Por medio del testimonio de la ciudadana Laura Sofía Ramírez, testigo promovida por la defensa, este tribunal pudo conocer que para los años 2019 y 2020 trabajo en el Comercio de la ciudadana Soraida Araque, denominado Mundo Lindo, acotando que para esas fechas el Abg. Hermes García represento a la ciudadana Soraida en unos asuntos legales, que el Abg. Hermes García se presentaba todas las semanas de manera grotesca al local comercial a cobrarle dinero de los Honorarios Profesionales, que también la señora Soraida le pagaba y el Abogado en mención se llevaba ropa de la tienda para él y su familia como parte de pago, también le pagaba por medio de transferencia, le daba comida, viáticos y le paga restaurante para que el comiera, situación que angustiaba a la ciudadana Soraida, se colocaba muy nerviosa por la forma grosera y amenazante en que se presentaba el Abogado Hermes a la tienda, ella estaba llorando y comento que el abogado la estaba amenazando. En tal sentido, este tribunal observó a una persona que fue sincera y directa, por lo que este tribunal le da valor probatorio, y así se declara.
6°. Declaración de la ciudadana Celina del Carmen Quiñones, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.220.569, mayor de edad, testigo promovida por la Defensa, quien debidamente juramentada manifestó no tener ningún tipo de lazo de consanguinidad ni afinidad con las partes, y de seguidas expuso: “Yo comencé a trabajar con la señora Soraida yo pase en el 2020 para el día de la madre pase por el negocio si necesitaba alguna empleada y dijo que si, como el 16 de junio realizaron una llamada de aquí un alguacil que tenía que estar presente aquí, al otro día cerro el negocio y vino, y cuando yo llegue a trabajar y ella llego estaba ansiosa, preocupada, porque le comento que tenía un contrato con el abogado, sucede que el señor abogado se presentó al negocio y le hablo de forma no adecuado, en la semana estuvo preocupada, nerviosa no dormía, que en la noche no dormía, que el doctor la llamo en varias oportunidades, y preocupada le dije que pagara el teléfono y empezó a llamar a la casa, fue hasta un viernes, y le dijo que no la llamara más porque me va poner loca, esa mañana yo llegue, estaba demasiado nerviosa, que el ojo se le iba reventar, que no sabía qué hacer, tenía una tensión ocular le dijo el médico, estuvo de allí más tranquila, en adelante, hacia menos comentarios sobre eso. Es todo”. A preguntas de la defensa privada Abg. David Castillo respondió: P. Su nombre? R. Celina del Carmen. P. Escucho o percibió usted profiriera palabras humillantes degradantes o amenazantes en contra del Dr. Hermes? R. No en ningún momento ella siempre se dirigió con respeto. P. Usted manifestó que percibió comportamientos no acordes por parte del Dr. Hermes a la señora, pudo describir con precisión esos hechos? R. Si, él siempre decía que tenía que firmarle porque si no la iba demandar, en tono alto. P. Solo le decía que le iba a demandar? R. Que tenía, que buscar dinero que la iba demandar, que tenía unas pruebas de su esposo, pero si lo veía de forma no normal. P. Lo hizo de forma pública o privada? R. De forma pública. P. Aproximadamente para que fecha logra percibir que la ciudadana Soraida fuera traslada? R. El 16 de junio periodo de diez días. P. Había visto antes eventos antes de ese traslado médico? R. Si veía que el Dr. la visitaba, el acoso hostigamiento fue el 16 de junio y luego se hace el traslado al médico en diez días, llevada a la clínica. P. Como es la conducta de la Sra. Soraida cuando veía al Dr. Hermes? R. Angustiada, preocupada, dios mío ya viene aquel hombre, viene el doctor, a veces hacia comentario entre ella sola, y a veces allí lo decía, nosotros escuchábamos lo que ella decía. P. Otras personas lo percibieron lo que ella decía? R. No simplemente escuchaban, y le decía señora pero quédese tranquila, y caminaba de un lugar a otro. P. Lo que escuchaban esas personas era las conversaciones que tenía con el señor Hermes o qué? R. Las conversaciones que tenía con el doctor. A preguntas de la Fiscalía respondió: P. Indique al tribunal según su declaración que usted presencio cual el Dr. Hermes llegaba al local, en qué términos llego? R. Llegaba de una forma no acorde a un profesional, mira señora Soraida necesito que si usted no me firma, no me paga no me busca el dinero de manera amenazante. P. Amenazante porque? R. Porque decía que si no le firmaba la iba a denunciar, y si no le entregaría unas pruebas, no se a su ex esposo. P. Indica usted que escuchaba en presencia de ustedes u otras personas, como la Sra. Soraida manifestaba; objeción ciudadano juez por parte de la defensa, quien manifiesta ciudadano juez, la pregunta debe ser pertinente, y la respuesta de la ciudadana ha sido constaste en responderla prescinda en realizar la pregunta, acto seguido el ciudadano fiscal, manifestó que es relevante realizar la pregunta y es pertinente, el tribunal insta al ministerio público, reformular la pregunta. P. Qué tipo de señalamiento hace la señora Soraida. R. Cuando ella veía que el doctor Hermes, ella mostraba nerviosismo inquietud, otra vez viene el doctor viene. P. Únicamente eso. R. Se preocupaba, nerviosa ansiosa. P. Qué relación tenia usted con la señora Soraida? R. De jefe a empleada, trabaje como a principio de mayo hasta septiembre de octubre en el garaje y luego otro negocio con la hija, mayo del 2020. A preguntas del querellante-victima respondió: P. En varias ocasiones vio y escucho al Abg. Hermes García coaccionaba y amenazaba a la ciudadana Soraida, que tipo de amenaza o coacción o hacia? R. Yo lo veía como amenaza si usted me dice si usted no firma yo la denuncio eso es una amenaza, trabaje de mayo 2020 a septiembre de 2020 P. Tiene conocimiento de mi relación laboral con la ciudadana Soraida? R. Desconozco. P. Usted informe al tribual también que en varias ocasiones me presente de forma intimidante del pago estaba presente? R. Si estaba presente, estaba allí. P. Usted tiene conocimiento deje de trabajar laboralmente; objeción considero que la pregunta es impertinente de conformidad con el art. 339 del COPP, la misma ya ha sido pregunta y repreguntada, la pregunta no guarda relación con la Litis, de cómo cuando o donde, entre la víctima y la encartada de autos, solicito la pregunta sea relevada; acto seguido se le da el derecho de palabra de querellante, no podemos aferrarnos al deber parecer, y para eso está el tribunal, para ejercer el control de la audiencia. Acto seguido el tribunal insta a no realizar las preguntas repetidas. P. informo usted al tribunal que en varias ocasiones usted la ciudadana Soraida Araque hizo comentario que la hostigara? R. No, pero si observe la actitud suya hacia ella. A preguntas del Tribunal respondió: P. La Sra. Soraida cuando le dijo que se sentía amenazada usted saca la conjetura? R. No me lo decía a mí, comentaba en el negocio. P. Varias oportunidades vio al Dr. Hermes al negocio, cuantas veces? R. Reiteradas ocasiones, después de 17 de junio siempre iba horario de la mañana siempre iba.
Por medio del testimonio de la ciudadana Celina del Carmen Quiñones, testigo promovida por la defensa, este tribunal pudo conocer que para el año 2020 trabajo en el Comercio de la ciudadana Soraida Araque, denominado Mundo Lindo, manifestando que el 16 de Junio 2020 la ciudadana Soraida recibe una llamada telefónica por de un alguacil, quien le indicó que debía presentarse en tribunales, al siguiente día ella va a Mérida cuando regresa estaba ansiosa y angustiada, también señalo que en los días de junio y julio del 2020 el Abg. Hermes García se presentaba al local comercial le hablo a la señora Soraida de forma no adecuado, con amenazas que en caso de no pagarle la demandaría, en la semana estuvo preocupada, nerviosa, en la noche no dormía, que el doctor la llamo en varias oportunidades, preocupada le dijo que pagara el teléfono y empezó a llamarla a la casa, fue hasta un viernes, le dijo que no la llamara más porque la va a poner loca. En tal sentido, este tribunal observó a una persona que fue sincera y directa, por lo que este tribunal le da valor probatorio, y así se declara.
7°. Declaración del funcionario Manuel Matheus, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.986.208, mayor de edad, con 04 años de servicio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto sustituto del funcionario Alfredo Molina, en relación: Autoría Escritural Nº 9700-510-DC-0280 de fecha 12-04-2022, inserta a los folios 292-293 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, manifestando al respecto: “El motivo de la experticia es para determinar la autoría de los documentos descritos, tres documentos foliados nro. 05, 142 y 143 inserto en el expediente fiscal, que consiste en lo siguiente, documento formato impreso, dirigido al ciudadano Hermes García Rojas, al final del documento se observa, una firma de clase ilegible, documento dos folio 143, emitido por el circuito judicial penal de Mérida, dirigido al ciudadano Hermes García rojas, se visualiza firma de clase ilegible, dejo constancia folio NRO. 05 no se observa firma del ciudadano Hermes Rojas, documentos comparados con documentos que consigan la ciudadana Soraida Araque, cuales son lo siguiente, elaborado por la misma ciudadana, deja constancia que queda como en calidad de pago vehículo motor tipo motocicleta, modelo teick, al final del documento, se visualiza tinta color negro, se deja constancia que se visualiza un número de cuenta para transferencia bancaria, en la parte superior, se visualiza firma en tono negro de clase ilegible, documento 06 manuscrito elaborado por el siguiente: 13-05 del Dr. Hermes, en el documento numero 07 observa firma clase ilegible, perteneciente Abg. Hermes García, fecha 07-12-2019, una vez obtenido todos estos documentos, procedí a trasladarme hacia la fiscalía, una vez haciendo las comparaciones, se llegó las conclusiones, comparando firmas de la ciudadana Soraida y el ciudadano Hermes, son firmes homologas, que la firma pertenece al ciudadano Hermes García.
Al testimonio rendido por el experto Manuel Matheus, el tribunal le da valor probatorio en virtud de provenir de un experto calificada, con experiencia en su profesión, y en virtud de haber explicado suficientemente el peritaje que realizó.
Así pues, esta experto dio a conocer en relación a la Autoría Escritural Nº 9700-510-DC-0280, fue realizada en fecha 12-04-2022, para para determinar la autoría de los documentos descritos, fueron tres documentos foliados nro. 05, 142 y 143 inserto en el expediente fiscal, que consiste en lo siguiente, documento formato impreso, dirigido al ciudadano Hermes García Rojas, al final del documento se observa, una firma de clase ilegible, documento dos folio 143, emitido por el circuito judicial penal de Mérida, dirigido al ciudadano Hermes García rojas, se visualiza firma de clase ilegible, dejo constancia folio NRO. 05 no se observa firma del ciudadano Hermes Rojas, documentos comparados con documentos que consigan la ciudadana Soraida Araque, cuales son lo siguiente, elaborado por la misma ciudadana, deja constancia que queda como en calidad de pago vehículo motor tipo motocicleta, modelo teick, al final del documento, se visualiza tinta color negro, se deja constancia que se visualiza un número de cuenta para transferencia bancaria, en la parte superior, se visualiza firma en tono negro de clase ilegible, documento 06 manuscrito elaborado por el siguiente: 13-05 del Dr. Hermes, en el documento numero 07 observa firma clase ilegible, perteneciente Abg. Hermes García, concluyendo que comparando firmas de la ciudadana Soraida y el ciudadano Hermes, son firmes homologas, que la firma pertenece al ciudadano Hermes García.
Analizada la presente declaración, este juzgado acoge dicho testimonio en tanto que, le acredita a este tribunal sin duda alguna que las firmas estampadas en los documentos experticiados pertenecen a la ciudadana Soraida Araque y Hermes Garcia Rojas; mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara.
8°. Declaración del ciudadano Jasen David Márquez Molina, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.906.012, mayor de edad, testigo promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado manifestó no tener ningún tipo de lazo de consanguinidad ni afinidad con las partes, y de seguidas expuso: “Me citaron para decir pues si conocía lo del caso que llevan acá, como testigo de la señora Soraida. Es todo”. A preguntas del querellante-victima respondió: P. Repita su nombre? R. Jazen. P. Que trato a tenido conmigo? R. Solo sé que es primo de mi mama P. nos conocemos? R. No. Se deja constancia que el Ministerio Publico, La Defensa Privada y el Tribunal no realizo preguntas.
Con respecto al testimonio del ciudadano Jasen David Márquez Molina, quien compareció como testigo promovido por la Fiscalía, este tribunal desecha su testimonio en virtud de que de su declaración el tribunal observo que no es un testigo ni presencial ni referencial de lo sucedido, no aportando otro dato de interés que permitiese determinar la responsabilidad penal de la acusada, ni menos aún datos precisos relacionados con el hecho objeto del debate, y así se declara.
9°. Declaración del ciudadano Manuel Alejandro Ramírez Mercado, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.589.301, mayor de edad, testigo promovido por la Fiscalía, quien debidamente juramentado manifestó no tener ningún tipo de lazo de consanguinidad ni afinidad con las partes, y de seguidas expuso: “Estoy aquí por un tercero, ajeno al problema trabaja vendiendo cerámica, prenda de vestir, y varios de los establecimientos de Tovar tenia contacto, y con la señora Soraida y tengo un lazo con la señora Soraida mas no de trabajo, cuando tenía que pagarle la mercancía, me decía me tiene que pagar la mercancía a esta cuenta, y se transcurrió por cuatro o cinco veces, que se le pago a ese señor. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: P. Nombre? R. Manuel Alejandro Ramírez. P. En esos lazos que tenía negocios que indica que hacia transferencia a un abogado sabia porque? R. Sabía que era el abogado de separación del divorcio y no hubo ninguna desavenencia, una sola vez fui para allá y vi al señor. P. Que paso? R. Estaba el señor allí, todo muy pacifico, todo natural. A preguntas de la defensa privada David Castillo respondió: R. Manuel Ramírez. P. diga al tribunal cuantos pagos realizo a la cuenta del abogad y el titular de la cuenta? R. Es muy extenso, José Hermes García, fueron desde abril a septiembre, como 12 o trece transferencias 1.500 dólares en ese entonces, es extenso. P. A qué año corresponde? R. 2019. A preguntas del Tribunal respondió: P. Manifiesto la será Soraida problema con el abogado? R. No, tenía ese tipo de confianza nunca. Se deja constancia que el Querellante y la Defensa Privada Abg. Carolina Vielma no realizo preguntas.
Por medio del testimonio del ciudadano Manuel Alejandro Ramírez Mercado, testigo promovido por la Fiscalía, este tribunal pudo conocer que para el año 2019 se dedicaba vender diferentes productos como cerámica y ropa de vestir, que la ciudadana Soraida Araque le vendía mercancía, y cuando le correspondía pagarle ella le decía que le realizara el pago a la cuenta del Abg. Hermes García, le realizo alrededor de 13 transferencias para un total de 1.500$. En tal sentido, este tribunal observó a una persona que fue sincera y directa, por lo que este tribunal le da valor probatorio, y así se declara.
10°. Declaración del ciudadano Lesney Alfonso Contreras, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.799.525, mayor de edad, testigo promovido por la Fiscalía, quien debidamente juramentado manifestó no tener ningún tipo de lazo de consanguinidad ni afinidad con las partes, y de seguidas expuso: “La Sra. es comerciante en Tovar y le compro mercancía financiada y poco a poco, y ella me dice que si una parte la transfiero a esa cuenta, como dos o tres en el banco mercantil y banco provincial, y se la transferí una transferencia al Dr. a un abogado, hace tres o cuatro años, en la cuenta terminaba en 666 un señor Hermes García. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: P. Conocía al ciudadano que le transfería el dinero? R. No y no sabía el motivo solo que era el abogado personal, no supe de la relación de los pagos. A preguntas de la víctima-querellante respondió: P. Nombre? R. Lesney Alfonso Contreras. P. Ha tenido trato conmigo le he trabajado como abogado? R. No, me lo dio fue la Sra. Soraida.
Por medio del testimonio del ciudadano Lesney Alfonso Contreras, testigo promovido por la Fiscalía, este tribunal pudo conocer que es comerciante en la ciudad de Tovar, que la ciudadana Soraida Araque le vendía mercancía financiada, el pago de dicha mercancía ella le pidió que se la abonara a la cuenta bancaria de su abogado personal al ciudadano Hermes García, razón por la cual le realizo varias transferencias a la cuenta bancaria indicada por la ciudadana Soraida Araque, cuyo titular era Hermes García. En tal sentido, este tribunal observó a una persona que fue sincera y directa, por lo que este tribunal le da valor probatorio, y así se declara.
11°. Declaración del ciudadano Ruperto Guerrero Márquez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.071.533, mayor de edad, testigo promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado manifestó no tener ningún tipo de lazo de consanguinidad ni afinidad con las partes, y de seguidas expuso: “Yo solo autorice a mi hija a la cuenta mía, mas nada ella me ve la cuenta. Es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: P. Su hija quién es? R. María Lourdes Guerrero Contreras P. Donde se ubica su hija? R. No tiene. Se deja constancia que el Ministerio Publico, el Querellante y la Defensa Privada no realizo preguntas.
Con respecto al testimonio del ciudadano Ruperto Guerrero Márquez, quien compareció como testigo promovido por la Fiscalía, este tribunal desecha su testimonio en virtud de que de su declaración el tribunal observo que no aporta un dato de interés que permitiese determinar la responsabilidad penal de la acusada, ni menos aún datos precisos relacionados con el hecho objeto del debate, y así se declara.
12°. Declaración de la ciudadana María Lourdes Guerrero Contreras, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.486.356, mayor de edad, testigo promovida por la Fiscalía, quien debidamente juramentada manifestó no tener ningún tipo de lazo de consanguinidad ni afinidad con las partes, y de seguidas expuso: “Simplemente yo soy quien hizo unas transferencia respecto a una plata y me pidió que hiciera los depósitos a la cuenta del abogado, yo tengo lo que baje los bancos, lo que pague la plata de la señora Soraida a la cuenta del doctor. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: R. Si conozco de vista y trato hace 11 años. R. Mi relación es laboral ahorita solo laboral. R. Labora y comercial porque le trabaje un tiempo a ella en el negocio y su casa. R. En negocio ayudante en ventas y casa en la cocina. R. Si conozco de vista y trato y he tenido la oportunidad de compartir con él en varias ocasiones, yo le cocinaba, y en algunas cosas que le consignaba a él. R. El motivo o razón para ese dinero fuera depositado, porque ella le debía los honorarios al doctor, en vez de pagársela a ella le hacía lo pagos a él. R. La relación entre el señor Hermes y Soraida, su abogado, que le estaba llevando un caso. R. Problemas de ellos no. R. Trabaje después de la pandemia, después que paso la pandemia. A preguntas del querellante Hermes García respondió: P: Usted no me trabajo como abogada ni relación laboral como abogado? R. no. Objeción, por parte de la defensa privada, quien manifiesta: considero que la pregunta que realiza el querellante es una pregunta podemos manifestar capciosa, impertinente, para pretender el testigo responda en primer lugar y en segundo orden, no guarda relación con la litis, razón por la cual solicito, que proceda usted que garantice la licitud, Es todo, el tribunal insta al Querellante, a reformular su pregunta. R. Lo vi disgustado y tenía un problema, lo vi disgustado porque ella no firmaba unos documentos. R. No sé qué documentos. R. no sé cuando termino de trabajar con ella. R. No recuerdo que año. A preguntas de la defensa privada. Abg David Castillo respondió: R. Si lo vi disgustado porque si el si estaba disgustados y la reacción de la señora Soraida no la vi molesta, en ningún momento no vi violencia verbal, no vi de parte de ella otra reacción. A preguntas del Tribunal respondió: R. La actitud de ella, en la oportunidad ella se enfermó, yo la asistí, pero siempre era con la angustia que tenía firmarla, ella se enfermaba de los nervios y estuvo mal de un ojo, que se sentía mal acosada, y tenía cerrado el negocio, no se podía vender, pero tenía que buscarle el dinero al doctor, ella estaba angustiada. R. El 2019 fue en el tiempo de pandemia porque yo trabaje con ella.
Por medio del testimonio del ciudadano María Lourdes Guerrero Contreras, testigo promovido por la Fiscalía, este tribunal pudo conocer que es comerciante en la ciudad de Tovar, que la ciudadana Soraida Araque le vendía mercancía financiada, el pago de dicha mercancía ella le pidió que se la abonara a la cuenta bancaria de su abogado personal al ciudadano Hermes García, razón por la cual le realizo varias transferencias a la cuenta bancaria indicada por la ciudadana Soraida Araque, cuyo titular era Hermes García. En tal sentido, este tribunal observó a una persona que fue sincera y directa, por lo que este tribunal le da valor probatorio, y así se declara.
13°. Declaración de la funcionaria Catime Anjilbher Rondón García, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.201.138, mayor de edad, con 05 meses de servicio adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense del estado Mérida, con el cargo de Psicólogo Forense, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto sustituto de la funcionaria Gabriela Grau, en relación: A) Evaluación Psicológica Nº 356-1428-P-0166-2022 de fecha 17-02-2022, inserta al folio 202 pieza 01, de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, manifestando al respecto: “En referente al diagnostica reacción de estrés aguda, exposición de un evento, que lo haya presenciado o evidenciado, tiene malestares en el individuo, irritabilidad, sobresalto en la partes emocionales, donde se dificultad volver a los estados normales. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: R. Esto desencadena con respecto al diagnóstico estrés agudo, se da del inicio del acontecimiento el trauma hasta seis meses, se genera debido a la exposición o motivo trauma o experiencia que fue de forma repetida y continua. R. El diagnostico con concuerda con el diagnostico porque estaba recién los hechos. A preguntas del querellante Hermes García respondió: R. La importancia el área emocional social dentro de ese examen, como está la emocionalidad en el momento, y como lo hacemos a través del examen mental, identificando las partes del mismo, memoria, concentración estado de ánimo. A preguntas de la defensa privada Abg. David Castillo respondió: R. La experticia sobre la que depone identifica a la paciente si, se concatena la reacción de estrés aguda. R. El paciente si se identifica, yo no realice la experticia pero se realizó a Hermes Javier García Rojas, estado civil casado, instrucción universitaria. R. En relación a las conclusiones y con mi máxima experiencia, la diferencia entre reacción aguda estrés duración de seis meses, y postraumático luego de seis meses inclusive hasta dos o tres años, con manifestaciones emocionales, hipervigilancia, un afectación significativo ante el estrés, y aislamiento la parte individual, social e individual, si estrés postraumático. R. En relación al primero, el origen de esta patología, si la reacción de estrés agudo es multifactorial, no todos presentan las misma características, emocional o cognitivo. R. Logro dimensionar el experto situaciones una situación de afectividad, episodio, no solo se completaría en trastorno postraumático. A preguntas del Tribunal respondió: R. Realizada por la Lic. Heidi Gabriela Grau el 17-02-2022, al ciudadano Hermes García R. El verbatum fue soy abogado 12 años como penalista y 24 años como criminalística, acá por una denuncia de la ciudadana Soraida, estuve con ella en sus servicios exclusivo, y en la pandemia se paralizo el proceso, ella no me cancelo los honorarios, en el mes de junio le entregue todos los documentos se hizo en presencia de un abogado que contrato para la fecha, me pregunto el monto de mis honorarios y ella quedo en cancelármelos, y en luego llega una denuncia en el colegio de abogado, donde se me acusa de haberla hostigado amenazado y extorsión, se desestimó al no tener basamentos, ante el ministerio público, mi salud estuvo perjudicada, además me sentida. B) Evaluación Psicológica Nº 356-1428-P-0264-2022 de fecha 17-02-2022, inserta al folio 32-34 pieza 02, de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, manifestando al respecto: “Experticia se realizó a la Sra. Soraida Araque, 56 años, diagnostico arroja es una reacción de estrés aguda manifestación de síntomas y signos malestar clínicamente significativos, que se da desde el comienzo hasta la duración de 06 meses. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: R. Si se corresponde lo narrado, dado por la experto en el momento sí. R. Aspecto relevante que comenta la paciente, es que refiere en esta ocasión tenía muchas problemas, no come no duerme, y le ha generado un malestar. R. Los motivos de su angustia, expuesto si dice que la dinámica la tiene muy mal, por el problema me estalla un ojo de la presión y del estrés, y que yo quería me llamara en 15 días por lo mal que me sentía. R. Una persona que mencione, que lo genera el abogado Hermes García, es por la denuncia del abogado Hermes García, y lo contrate por un proceso civil, pero cada vez que tenía asistencia le pagaba y el me entrego un contrato de honorarios profesionales, y cuando ya se diera las participaciones debía darle un porcentaje, y me decía que no lo firmaba no me iba asistir, lo firme pero no me dio copia en el año 2019 y en el 2020, se anuncia la pandemia, y el luego me pide el 17 por ciento de los honorarios profesiones, y el mes de junio me manda un alguacil para que hablara conmigo, y debía firmar algo en la notaria, y no terminaba de entender, le dije que yo le había terminado de cancelar, y le dije que arregláramos las cosas de la mejor manera, porque yo estaba sintiéndome mal, todo porque yo no quería firmar el documento que me decía, por eso me puse mal, y el estrés que sentida, y le pedí que no me llamara, y fui a la fiscalía y denuncio, porque yo al le firme como 06 poderes porque había otros trámites en lo civil y lo penal, y en la fiscalía, y yo quería que le llamaran la atención, allí me dijeron que eso no iba a proceder, y los papeles lo pasaron a la fiscalía 20 y de allí a tribunales; esto me ocasiono problemas, angustias tan fuerte que me hace pasar el abogado, yo estoy mal por él, y estoy muy presionada…. R. Este verbatum, es de forma textual tal cual cuando narra los hechos si, si proviene de la persona que se practicó. R. De los hechos narrados se puede deducir una acción objeción, por parte de la defensa, quien manifestó: solicito que el misterio público, sea más claro en su pregunta, para que no sea inducida, solicito inste al ministerio público. Acto seguido, el tribunal insta al ministerio público y continua con las preguntas y respuestas. R. este tipo de acciones puede generar la reacción si porque es una forma persistente y constante uno se paraliza un malestar emocional produce. R. Puede inducirse de la declaración algún maltrato por parte del Señor Hermes, no lo manifiesta. A preguntas del querellante Hermes García respondió: R. Identificamos como expertos en psicología cuando se van hacer el examen con nosotros, ellos manifiestan porque llega a SENAMECF un oficio y dice si es víctima o victimario, a través de un oficio. A preguntas de la defensa privada Abg. David Castillo respondió: R. Conforme a mi experiencia en referencia a las conclusiones, suscritas por la psicólogo Heidy Grau, si son compatibles, que la causa del estrés postraumático, en este caso es estrés aguda, si obviamente se concatena se consolidad lo narrado expuesto con el verbatum y lo expuesto, si guarda relación la situación planteada en el momento. R. La intensidad de las circunstancias que originan esta patología, establecido en el catálogo de organización mundial de la Salud, recomendación, psicología clínica, cuando se exacerban los síntomas, se me la parte médica, para ver si los síntomas son de forma persistente o recurrente. R. Acontecimientos de forma moderada estrés.
Al testimonio rendido por la experto Catime Anjilbher Rondón García, quien compareció como experto sustituto de la funcionaria Gabriela Grau, el tribunal le da valor probatorio en virtud de provenir de una experto calificado, con experiencia en su profesión, y en virtud de haber explicado suficientemente el peritaje.
Así pues, esta experto dio a conocer en relación a la Evaluación Psicológica Nº 356-1428-P-0166-2022, que fue realizada en fecha 17-02-2022, por la psicólogo Gabriela Grau, al ciudadano Hermes García, a quien le diagnostica reacción de estrés aguda, exposición de un evento, que lo haya presenciado o evidenciado, tiene malestares en el individuo, irritabilidad, sobresalto en la partes emocionales, donde se dificulta para volver a los estados normales, en virtud de los hechos narrados. Asi mismo en relación a la Evaluación Psicológica Nº 356-1428-P-0264-2022, que fue realizada en fecha 17-02-2022, por la psicólogo Gabriela Grau, a la ciudadana Soraida Araque, a quien le diagnostica una reacción de estrés aguda manifestación de síntomas y signos malestar clínicamente significativos, que se da desde el comienzo hasta la duración de 06 meses, en virtud de los hechos narrados.
Analizada la presente declaración, este juzgado acoge dicho testimonio en tanto que, le acredita a este tribunal sin duda alguna que el ciudadano Hermes García Rojas al momento de su valoración psicológica presento reacción de estrés aguda, exposición de un evento, que lo haya presenciado o evidenciado, tiene malestares en el individuo, irritabilidad, sobresalto en la partes emocionales, donde se dificulta para volver a los estados normales, y la ciudadana Soraida Araque al momento de su valoración psicológica presento una reacción de estrés aguda manifestación de síntomas y signos malestar clínicamente significativos, que se da desde el comienzo hasta la duración de 06 meses, en virtud de los hechos narrados; mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara.
B. PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Querella de fecha 09-07-2021, interpuesta por el ciudadano Hermes García inserta a los folio 01-137
La Querella de fecha 09-07-2021, interpuesta por el ciudadano Hermes García inserta a los folio 01-137, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; no obstante a ello, resulta totalmente improcedente darle valor probatorio, toda vez que las Querellas no están incluidas dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.
2.- Evaluación Psicológica Nº 356-1428-P-0166-2022 de fecha 17-02-2022 inserta al folio 202 pieza 01
La Evaluación Psicológica Nº 356-1428-P-0166-2022 de fecha 17-02-2022 inserta al folio 202 pieza 01, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; le acredita al tribunal que en fecha 17-02-2022 la Psicólogo Forense Gabriela Grau, realizo Valoración Psicológica al ciudadano Hermes Javier Garcia, en donde le diagnostico una reacción de estrés agudo (QE84) que surge como consecuencia de los hechos que narra, manteniendo conservadas sus capacidades de juicio y discernimiento. Por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio, Y así se declara.
3.- Evaluación Psicológica Nº 356-1428-P-0264-2022 de fecha 17-02-2022, inserta al folio 30-34 pieza 02
La Evaluación Psicológica Nº 356-1428-P-0264-2022 de fecha 17-02-2022, inserta al folio 30-34 pieza 02, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; le acredita al tribunal que en fecha 17-02-2022 la Psicólogo Forense Gabriela Grau, realizo Valoración Psicológica a la ciudadana Soraida del Carmen Araque, en donde le diagnostico una reacción de estrés agudo (QE84) que surge como consecuencia de los hechos que narra, manteniendo conservadas sus capacidades de juicio y discernimiento, recomendado atención por psicología clínica para evitar que los síntomas evidenciados se agudicen. Por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio, Y así se declara.
4.- Autoría Escritural Nº 9700-510-DC-0280 de fecha 12-04-2022, inserta a los folios 292-293 pieza 01
La Autoría Escritural Nº 9700-510-DC-0280 de fecha 12-04-2022, inserta a los folios 292-293 pieza 01, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; le acredita al tribunal que en fecha 12-04-2022 el experto Manuel Matheus realiza una autoría escritural a: 1.- Un documento elaborado en formato impreso foliado con el número 142, emitido por el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, tribunal penal Municipal de Control Nº 03, Mérida 20 de Octubre de 2021, dirigido al ciudadano Abg. Cesar Gustavo Sánchez Juez Penal Municipal donde se lee que el Abg. Hermes García se da por notificado en la presente causa. 2.- Un documento elaborado en formato impreso foliado con el número 143, emitido por el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, tribunal penal Municipal de Control Nº 03 dirigido al ciudadano Abg. Cesar Gustavo Sánchez Juez Penal Municipal donde se lee que el Abg. Hermes García solicita un juego de copias certificadas. 3.- Se deja constancia que en el folio 05 de este expediente no se visualizan firmas del ciudadano Hermes García. 4.-Un documento elaborado por la ciudadana Soraida Araque, donde da en calidad de parte de pago de asistencia legal al Abg. Hermes García una moto. 5.- Un documento donde se visualizan datos de números de cuentas del ciudadano Hermes García, las cuales se describen de la siguiente manera, TRANFERENCIAS DE HONORARIOS PROFESIONALES BANCO MERCANTIL 0105-0298-5412-9806-1016 HERMES GARCIA CI 10.483.056, BANCO PROVINCIAL 0108-0115-0302-0021-6666 HERMES JOSE GARCIA (PAPA) CI 2.284.903, BANCO DE VENEZUELA 0102-0859-9100-0029-5983 HERMES GARCIA CI 10.483.056. En la parte superior derecha con vista al observador se visualiza la firma elaborada en tinta negro de clase ilegible del ciudadano HERMES GARCIA. 06.- Un manucristo elaborado aparentemente por el ciudadano HERMES GARCIA R. donde se lee “CANCELADO HASTA EL 13 DE MAYO + QUERELLA +IMPUTACION, PRESENTE HASTA EL 06 DE ABRIL DE PASAR FECHA AUMENTA MONTO, manuscrito elaborado en tinta de tono azul. 07.- Una firma de clase ilegible, elaborado en tinta de color negro aparentemente perteneciente al ciudadano HERMES GARCIA R, dicha firma se observa en un cuaderno justo en las fechas 17-12-2019, donde se describe lo siguiente; pago por introducir documentos de partición en el tribunal agrario 1500$, 6 camisas, 6 pantalones, 4 jeans caballero, 150$ + 120$ + 120$, 4 prendas dama, 3 franelas. En donde concluyo el experto que la firma observada en el documento descrito en el numeral 01 y 02 al ser comparadas con las firmas observadas en los documentos descritos en el numeral 04, 05 y 07, dan como resultados que la misma presentan u automatismo escritural, trazos y rasgos de forma y orden HOMOLOGOS por lo tanto estas firmas fueron realizados por el ciudadano HERMES JAVIER GARCIA ROJAS. Por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio, Y así se declara
5.- Ejemplar copia marcada con letra A, suscrita por el Colegio de Abogados de fecha 25-01-2021 inserta al folio 152 pieza 03
El Ejemplar copia marcada con letra A, suscrita por el Colegio de Abogados de fecha 25-01-2021 inserta al folio 152 pieza 03, aquí analizado fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; no obstante a ello, resulta totalmente improcedente darle valor probatorio, toda vez que las Copias no están incluidas dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.
6.- Ejemplar copia marcada con letra B, suscrita por la ciudadana Abg. Judith Paredes Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del estado Mérida, de fecha 28-12-2021 inserta al folio 153 pieza 03
El Ejemplar copia marcada con letra B, suscrita por la ciudadana Abg. Judith Paredes Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del estado Mérida, de fecha 28-12-2021 inserta al folio 153 pieza 03, aquí analizado fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; no obstante a ello, resulta totalmente improcedente darle valor probatorio, toda vez que las Copias no están incluidas dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.
C. DECLARACIÓNES DE LA ACUSADA
En fecha 09-05-2023, en la oportunidad en que se dio inicio al juicio oral y público, la acusada Soraida del Carmen Araque fue debidamente impuesta del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “Buenos días a todos los presentes, yo empecé con el ciudadano Hermes García el 07-01-2022 todo lo que él me hacía yo se lo cancelaba tanto en lo penal y en civil, pero a raíz a de la pandemia el 16-03 yo ya le había pagado a él 300 dólares y se iba a querellar en otra causa, y en esas 2 semanas él no me hizo nada e igualito yo le pague y tengo un escrito en la cual el indica que si pasaba esa fecha yo tenía que pagarle más, y él me indica que tengo que pagarle el 17% de mis honorarios y yo no entendía de que me hablaba, y deje de contestarle sus llamadas, el 16-06 él mandó a un alguacil a llamarme, y estando en pandemia, el Tribunal no estaba trabajando solo las flagrancias pero el alguacil insistía que yo debía hablar con Hermes García y mi hija que me trajo, cuando hablo con Hermes García me hizo firmar unos honorarios profesionales y yo firme sin leer y me dijo que si no firmaba no me iba a asistir y mi esposo se iría para la casa, yo nunca obtuve copias y no supe de que me hablaba, él quería que yo le firmara por ante notaria y yo no sabía que estaba firmando, él me llegaba al trabajo, tengo testigos que cuando él iba, que me decía que tenía que firmarle los honorarios, yo tengo pruebas que tuve que asistir al médico, en quince días casi me vuelve loca ese señor, en junio me llama la Fiscalía 20 en donde me informaron que el señor Hermes iba a renunciar a mi defensa porque yo no le había pagado, el me hostigaba y me acosaba, él me decía que no me iba a entregar los papeles de mi esposo, que si yo no se le firmaba los honorarios profesionales no me iba a entregar los papeles y yo busque la manera que este señor no me hostigara más, yo fui a la notaria y revoque todos los poderes que me tenía y él nunca me dijo que me iba a hacer firmar un poder de administración, yo me sentía asustada, él nunca me daba recibo, solamente hay recibo de una moto, una nevera que le entregue, 1500 dólares por la demanda civil, ropa que se le dio, él habla de muchas transferencias que fueron mis testigos, yo me fui al colegio de abogados a manifestar lo que se le pagaba a él, yo todo se lo remarcaba que le pagaba a la cuenta del papá de Hermes García, yo fui al Colegio de Abogados y el colegio de Abogados hizo lo demás, que lo imputaron, si hubiera sido yo ante la Fiscalía 20 como lo hubiera denunciado si él era mi abogado, yo fui al colegio de abogados a decirle todo lo que me estaba pasando, yo sentía miedo, porque todo lo que uno ha trabajo no se lo puede quedar una persona, no entiendo porque difamación e injuria si yo a este señor yo le pague todo, este señor me denuncio por 63mil dólares y lo declararon inadmisible y sin lugar y como no pudo por esa parte cobrarme me está acusado de esto. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: R: 28-08-2021 acudí al colegio de Abogados a denunciar a Hermes García. R: Me acompañaron 2 personas, no puedo decir nombres, son otros abogados. R: En el colegio de abogados yo les dije que escribieran todo lo que yo le había pagado a él, me exigía los pagos por transferencias y en efectivo, yo leí lo que redacto el abogado. R: Este escrito lo redacto un abogado, no puedo decir nombre. R: La que siempre habla conmigo era la señora Auxiliadora que me decía que le llevara copias para trámites. R: Sí me llamaron a la fiscalía 20 y me dijeron que estaba desestimada, y yo no sabía que estaba pasando, un alguacil me llamo y me dijo que habían desestimado al señor Hermes, pero yo no lo denuncie, de haberlo hecho lo diría pero yo no lo denuncie. R: Si supe por lo municipal porque un alguacil me llamo por lo del doctor Hermes, y ahí si averigüé, solamente yo fui al Colegio de abogados como a que le llamaran la atención porque yo ya le había pagado sus honorarios profesionales pero yo no lo denuncie en ningún lado. R: En el colegio de abogados yo lleve las pruebas para que dejara de molestarme, él me hizo firmar unos honorarios profesionales, de los cuales yo no tengo copias, el en 15 días me perturbo que si yo no iba a firmar él me iba a demandar. R: Yo sí fui al colegio de abogados, yo no fui a la Fiscalía 20, no entiendo porque el colegio de abogados hizo eso. R: Al yo saber de la querella en contra mío y fui a llevar lo poco que tenia de las transferencias que se le hacían. R: En las 2 oportunidades que fui al Ministerio Público si busque al abogado Ramón. R: No me acuerdo si suscribí los escritos con el abogado, cuando yo fui con los testigos usted accedió a recepcionar lo de los testigos, (la representación Fiscal dejo de constancia que todo escrito que se recepciona en el Ministerio Público lleva los registros de las personas con las que accedió). A preguntas del querellante respondió: R: Yo soy licenciada en administración. R: Se leer y escribir. R: Si me considero una persona civilmente hábil y consiente. R: Cuando yo fui al Colegio de Abogados no sé si dije que era una denuncia o un llamado de atención. R: Yo tengo la prueba del poder de administración que le di al ciudadano Hermes debe estar en el expediente. R: Sí firme un documento el 02-07-2020 en la cual se me entregaron todos mis documentos. R: Yo no supe que esto llego a la Fiscalía por el Colegio de Abogado. Se deja constancia que la Defensa Privada y el Tribunal no realizo preguntas.
Posteriormente, en fecha 01-08-2023, constituido nuevamente el tribunal a los fines de continuar el juicio oral y público, la acusada Soraida del Carmen Araque fue debidamente impuesta del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “Soy inocente”.
En fecha 22-08-2023, constituido nuevamente el tribunal a los fines de continuar el juicio oral y público, la acusada Soraida del Carmen Araque fue debidamente impuesta del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “Soy inocente”.
Posteriormente en fecha 04-09-2023, constituido nuevamente el tribunal a los fines de concluir el juicio oral y público, la acusada Soraida del Carmen Araque fue debidamente impuesta del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar.
Se desprende con absoluta claridad, del texto de la sentencia parcialmente transcrito que contrario a lo señalado por el recurrente el Juez si realizó la valoración individual y concatenada de las pruebas evacuadas durante el juicio, y que su motivación para nada está afectada del vicio de contradicción, pues de su contenido no se evidencia que el Juzgador haya omitido valorar y concatenar las pruebas de forma debida, por lo cual resulta aislada de a realidad la afirmación realizada por el recurrente en cuanto a que el Juez incurrió en el vicio de contradicción y menos aun cuando realizó la valoración de la declaración rendida por el testigo Jorge Alberto Pérez, y así se decide.
Por otra parte, a criterio del impugnante, los testigos promovidos por la Defensa de la acusada no describen de manera directa ni indirecta los hechos, ni resultaron pertinentes para su esclarecimiento, al contrario, ocasionaron dilación en la terminación del juicio.
No obstante a ello, se evidencia de la recurrida que el Juez de Instancia en las apreciaciones respecto a tales medios probatorios señalados que:
“…Al concatenar la declaración de la Experto Sustituto Catime Rondón, la prueba pericial Evaluación Psicológica Nº 356-1428-P-0264-2022 de donde el tribunal tuvo el pleno convencimiento de que la ciudadana Soraida presento una reacción de estrés agudo por los hechos narrados, la cual la experto recomendó consulta con Psicología Clínica para evitar que se agudice el diagnostico, y lo manifestado por la ciudadana Soraida Araque, coinciden, en virtud de que esta última manifestó que el ciudadano Hermes García en quince días casi la vuelve loca, que no podía dormir de la angustia generada por este. Pruebas estas que son confirmadas por lo manifestado por las testigos Laura Sofia y Celina Quiñones, ya que la testigo Laura Sofía acredito al tribunal que para los años 2019 y 2020 trabajo en el Comercio de la ciudadana Soraida Araque, denominado Mundo Lindo, acotando que para esas fechas el Abg. Hermes García represento a la ciudadana Soraida en unos asuntos legales, que el Abg. Hermes García se presentaba todas las semanas de manera grotesca al local comercial a cobrarle dinero de los Honorarios Profesionales, que también la señora Soraida le pagaba y el Abogado en mención se llevaba ropa de la tienda para él y su familia como parte de pago, también le pagaba por medio de transferencia, le daba comida, viáticos y le paga restaurante para que el comiera, situación que angustiaba a la ciudadana Soraida, se colocaba muy nerviosa por la forma grosera y amenazante en que se presentaba el Abogado Hermes a la tienda, ella estaba llorando y comento que el abogado la estaba amenazando, y la testigo Celina Quiñones, acredito al tribunal que para el año 2020 trabajo en el Comercio de la ciudadana Soraida Araque, denominado Mundo Lindo, manifestando que el 16 de Junio 2020 la ciudadana Soraida recibe una llamada telefónica por de un alguacil, quien le indicó que debía presentarse en tribunales, al siguiente día ella va a Mérida cuando regresa estaba ansiosa y angustiada, también señalo que en los días de junio y julio del 2020 el Abg. Hermes García se presentaba al local comercial le hablo a la señora Soraida de forma no adecuado, con amenazas que en caso de no pagarle la demandaría, en la semana estuvo preocupada, nerviosa, en la noche no dormía, que el doctor la llamo en varias oportunidades, preocupada le dijo que pagara el teléfono y empezó a llamarla a la casa, fue hasta un viernes, le dijo que no la llamara más porque la va a poner loca… Pruebas estas que coinciden con lo manifestado por la ciudadana Soraida Araque, quien señalo que hay recibos firmados por el de una moto, una nevera que le entrego, 1500 dólares por la demanda civil, ropa que se le dio, él habla de muchas transferencias que fueron sus testigos, fue al colegio de abogados a manifestar lo que se le pagaba a él, todo se lo remarcaba que le pagaba a la cuenta del papá de Hermes García. Coincidiendo estas pruebas con lo manifestado por los testigos María Guerrero, Lesney Contreras y Manuel Ramirez, ya que María Guerrero acredito que la ciudadana Soraida Araque le vendía mercancía financiada a ella, el pago de dicha mercancía le pidió que se la abonara a la cuenta bancaria de su abogado personal al ciudadano Hermes García, razón por la cual le realizo varias transferencias a la cuenta bancaria indicada por la ciudadana Soraida Araque, cuyo titular era Hermes García, el testigo Lesney Contreras acredito que es comerciante en la ciudad de Tovar, que la ciudadana Soraida Araque le vendía mercancía financiada, el pago de dicha mercancía ella le pidió que se la abonara a la cuenta bancaria de su abogado personal al ciudadano Hermes García, razón por la cual le realizo varias transferencias a la cuenta bancaria indicada por la ciudadana Soraida Araque, cuyo titular era Hermes García, y el testigo Manuel Ramírez, manifestó que para el año 2019 se dedicaba vender diferentes productos como cerámica y ropa de vestir, que la ciudadana Soraida Araque le vendía mercancía, y cuando le correspondía pagarle ella le decía que le realizara el pago a la cuenta del Abg. Hermes García, le realizo alrededor de 13 transferencias para un total de 1.500$...”
Pues bien, al ser apreciadas las deposiciones antes señaladas, tanto individualmente como adminiculadamente con los demás medios de pruebas que fueron practicados en la fase de juicio, llevaron al A quo a la convicción de la relación contractual entre la imputada y la víctima, pero no se determinó conforme lo hizo constar el Juez, la participación de la procesada en los hechos descritos por la Fiscalía del Ministerio Público; concluyendo el Juzgador que: “…no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la ocurrencia del hecho, ni de la culpabilidad y responsabilidad de la acusada ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, ya identificada, como AUTORA en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Hermes Javier García Rojas, pues no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente, genere plena prueba de la autoría o participación, siendo que las pruebas valoradas por este tribunal fueron contradictorias a lo acusado y no son suficientes para demostrar la comisión del hecho y la posible responsabilidad de la acusada de autos…”, por lo que esta Sala de Alzada considera que no existe contradicción en la motivación de la sentencia, en consecuencia no le asiste la razón al apelante en este punto denunciado, razón por la cual se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente, el recurrente en su escrito de apelación señala que la sentencia se encuentra viciada al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la determinación del hecho acreditado, y los hechos acusados, al respecto, verifica esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente ya que en el capítulo III titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO” el Juzgador de Instancia, realizó el correspondiente examen individual de cada una de las pruebas para seguidamente efectuar el análisis de manera conjunta y concatenada de las pruebas desarrolladas durante el debate, lo cual fue reflejado en el título D referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, para finalmente establecer en el “CAPÍTULO IV” la “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”.
Así las cosas, no puede procurar el recurrente por vía del recurso de apelación que sean analizados argumentos referidos al estudio y valoración de pruebas, orientados a demostrar o no la responsabilidad penal de la imputada en los hechos objeto del proceso, ya que estos son propios de la fase del juicio oral y público, labor que sólo le concierne al Juez de Juicio, pues es quien está en la posibilidad de determinar los hechos que estimó acreditados, con base en la convicción que de los medios de prueba haya obtenido, tal y como fue plasmado por el juzgador en la recurrida. Así pues lo procedente es declarar sin lugar la denuncia que al respecto realiza el apelante Y así se decide.
En relación a la tercera denuncia, mediante la cual el impugnante sostiene que existe quebrantamiento de formas no esenciales o sustanciales de los actos causando con ello indefensión, por cuanto el Juez de Instancia vulnera el contenido del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgarle ningún valor probatorio a la querella ni a los testigos y documentales que fueron presentadas y admitidas por el Tribunal Tercero Municipal en Funciones de Control, en fecha 15 de octubre del año 2021, además de conculcar lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, toda vez que si el Juzgador observó la inexistencia del medio de prueba idóneo para establecer el sitio del suceso, debió ordenar la práctica de una inspección judicial.
Respecto del contenido, del presente motivo de apelación el profesor Rodrigo Rivera Morales, en su libro titulado “Los Recurso Procesales”, enseña:
“...Son, pues, fallas in procedendo o vicios de actividad que incurren el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que deben, pueden y no pueden realizar.
Tiene que existir una anormalidad en la formación del acto procesal, es decir, no se han cumplido los requisitos exigidos por el legislador para que tenga validez y eficacia. Sin duda que si hay esa anormalidad, el acto es irregular desde su nacimiento, pues, existen omisiones o vicios que lo limitan negativamente, lo que significa que no tiene la fuerza jurídica y carecer de validez para el proceso. Las formas procesales son necesarias. La experiencia ha demostrado que su ausencia produce desorden e incertidumbre. Por supuesto que nos referimos a aquellas formas que forman la garantía para la igualdad de las partes y la seguridad jurídica de los justiciables y de la sociedad. De manera, que si al acto procesal le falta algún elemento constitutivo o si en la manifestación de alguno de ellos hay vicios, la anormalidad o irregularidad del acto se origina en ellos. Es importante advertir que si la finalidad del acto se cumple, sin menoscabo de los derechos de los justiciables, la anormalidad se queda en eso simplemente, por cuanto no existir razón jurídica para que se declare la nulidad.
Las irregularidades, sea omisión o vicio, en el acto procesal, son causa para que se impugne, pero es posible que no se materialice en declaración judicial de nulidad. Esto puede ocurrir por lo siguiente: a) que el acto cumplió la finalidad prevista, sin que ocurra violación del derecho de defensa, b) que el acto anormal ha sido convalidado por la parte afectada o por las partes, sin menoscabar las garantías constitucionales, c) que hay otro medio para subsanar la irregularidad y no se demostró que se afectan garantías sustanciales de las partes, d) que la parte que la invoca coadyuvó a la realización del acto irregular, a excepción que se trate de ausencia de defensa técnica.
Normalmente, los quebrantamientos ocurren en los que se refieren al desarrollo de la relación jurídico-procesal, o por infracción de una regla adjetiva, por ejemplo, yerro en la determinación de un lapso; omisión de formalidades esenciales en un acto procesal. El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable.
Propiamente, el error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales. Ahora bien, para que pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho de defensa. Los errores de procedimiento se superan o subsanan mediante la nulidad, pudiendo ocurrir la celebración de un nuevo juicio oral.
Para que sea procedente como motivo de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales deben causar indefensión. Como expresa la profesora VASQUEZ, “en tal virtud, sólo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y con ello se concrete además los principios de contradicción y de igualdad de condiciones entre las partes...”. (Editorial Jurídica Santana y Jurídica Rincón, Año 2006 Págs.238 a la 240.
Ahora bien, en el caso bajo sub-examine, estima en primer lugar esta Alzada, que ya ha dado respuesta suficiente al recurrente con relación a que la querella no es un medio de prueba documental que pueda ser susceptible de valoración, y en segundo lugar, el hecho constitutivo de la presente denuncia como lo es, que el Juez de Instancia debió ordenar la práctica de una inspección si razonaba que no existía cómo demostrar el sitio del suceso; no resulta adecuable al motivo de apelación alegado, pues la situación denunciada no encaja en ninguna de las posibles modalidades de error in procedendo invocado, todo lo cual se explicó ut supra, haciendo desestimable el presente motivo de apelación por encontrarse infundado; no obstante, es de hacer notar que los jueces no pueden de modo alguno suplir las faltas de las partes, ni mucho menos subrogarse actuaciones propias de las mismas ni de la investigación, manteniendo así su imparcialidad y el equilibrio en el proceso judicial.
En tal sentido, el juez debe mantener una posición imparcial y no puede asumir las funciones o actividades que corresponden a las partes involucradas, esto se basa en el principio de imparcialidad y en la necesidad de que cada parte tenga la oportunidad de presentar su caso y defender sus derechos de manera justa por lo que no le está permitido al juez de la recurrida, ordenar una inspección judicial exclusivamente para suplir la falta de inspección del sitio del suceso, que en todo caso debió ordenar necesariamente el Ministerio Público en la fase de investigación, en consecuencia, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al apelante en este punto denunciado, pues como ya se indicó por una parte la denuncia resulta infundada, y por la otra lo pretendido improcedente, puesto que la norma procesal es muy clara en cuanto a la única posibilidad que tiene el juzgador de ordenar una inspección fuera del lugar donde se está celebrando el juicio, esto es si la considera necesaria para conocer los hechos tal y como lo dispone el último aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo pretende el recurrente que a falta de la realización de la inspección del sitio del suceso y su debida promoción para su incorporación al juicio que el juez esté obligado a ordenarla, por lo cual se desecha la denuncia objeto del presente análisis, y así se decide.
De la cuarta denuncia, arguye el recurrente que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, previsto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la recurrida declara sin lugar las Excepciones y Nulidades planteadas por la defensa de la acusada, considerando que el Escrito Acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello incurre en ILOGICIDAD manifiesta, exponiendo el quejoso que: “después de 12 audiencias y tres meses y medio, de transcurrido el juicio, considere el Juez que el escrito acusatorio no cumplía con los requisitos, por cuanto es lo que hace ver en su pronunciamiento, al justificar que tales pruebas son insuficientes por no haber sido promovido mi persona como víctima en el capítulo de los medios probatorios. Primero admite que si cumplía con el artículo 308 del código referido y después dice y alega lo contrario de una manera inmotivada, absurda y antijurídica, con un pretexto que no tiene lógica real, ni fundamento para considerarse valido en una Sentencia definitiva y peor aún Absolutoria. Tal ILOGICIDAD e INOBSERVANCIA, puede presumir un error inexcusable o una parcialidad a favor de la acusada y en daño de la Victima, como en efecto lo fue en este pronunciamiento de Sentencia recurrida”.
Ante la denuncia efectuada por el apelante, resulta oportuno referir lo concerniente a la ilogicidad en la sentencia, con ocasión a la cual ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, lo siguiente:
“Omissis… la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto.
Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.
Fundamentación que en el caso sub iúdice, permite afirmar que la juez de juicio incurrió en los vicios descritos, lo que origina una decisión manifiestamente inmotivada”.
Así se entiende pues, que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad, cuando el jurisdicente realiza un razonamiento o análisis contrario a la solución a la que arriba, vale decir, que lo resuelto resulta oscuro o sombrío.
Precisado lo anterior, resulta para esta Alzada absurda la pretensión de recurrente quien señala que la sentencia se encuentra visada de ilogicidad por cuanto el Juez declaró sin lugar las excepciones y nulidades interpuestas por la Defensa con relación a la acusación, toda vez que al considerar que el escrito acusatorio reunía los requisitos dispuestos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es infundado su pronunciamiento, al justificar que tales pruebas son insuficientes para comprobar los hechos y responsabilidad penal de la acusada, deduciendo prácticamente que si el escrito acusatorio cumplía con las exigencias requeridas el fallo debió ser a su favor.
En tal sentido, no cuenta con sustento jurídico alguno el planteamiento realizado por el recurrente, ni mucho menos, se puede circunscribir en la causal de ilogicidad los motivos de su denuncia, ya que en nada tiene que ver con la lógica y análisis de lo decidido y más aún, es contrario al debido proceder de la labor del juez de juicio, habida cuenta que los requisitos en la acusación son verificados por el Juez de Control en la audiencia preliminar o por el juez de juicio en el procedimiento abreviado y que tales no se corresponden para nada con la labor a la que se debe el juez de juicio, la cual está determinada en la valoración de las pruebas, y es ese análisis el que le permite arribar a la conclusión.
Bajo tales consideraciones, y ante lo alejado de la realidad de lo delatado por el recurrente resulta procedente desechar tal queja por estar manifiestamente infundada, siendo además, que esta Corte aprecia que el juzgador argumentó de forma coherente cada uno de los medios probatorios evacuados, haciendo constar el aporte que cada uno le permitió, dando cabal cumplimiento al sistema de libre valoración de la prueba al cual se halla constreñido, y así se resuelve.
En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico
Como primera denuncia, señaló el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que “en el capítulo de la sentencia denominada por el Juzgador, fundamentos de hecho y de derecho, se puede apreciar de manera clara prístina y concisa que el jugador en los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente capítulo realiza un análisis en cuanto a la relación contractual que existía entre los ciudadanos HERMES JAVIER GARCÍA y SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, relación esta, que nunca estuvo en duda para esta representación fiscal y para el acusador privado, por cuanto la base del debate no versaba sobre esta relación, sino de las acciones que en base a la desavenencias de la misma, produjeron la acción típica de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE en cuanto a sustentar una denuncia por hechos que nunca ocurrieron dentro de esta relación contractual abogado cliente…”
Sobre la base de la denuncia planteada, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada, observan que el Capítulo IV, denominado "Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, el Jueza de Juicio dejó asentado lo siguiente:
“CAPÍTULO IV EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Según doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia “(…) un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).
Así pues a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia citada, el tribunal realizó una labor de análisis individual, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, resultando de tal análisis, que:
1.- Que para los años 2019-2020 el Abg. Hermes Javier García represento a la ciudadana Soraida Araque en diferentes casos judiciales, todo lo que él le hacía se lo cancelaba tanto en lo penal y en civil, pero a raíz a de la pandemia el 16-03-2020 ya le había pagado a él 300 dólares y se iba a querellar en otra causa, en esas 2 semanas él no le hizo nada e igualito le pago y tiene un escrito en la cual el indica que si pasaba esa fecha tenía que pagarle más, le indica que tiene que pagarle el 17% de sus honorarios y no entendía de que le hablaba, él le llegaba al trabajo, le decía que tenía que firmarle los honorarios, situación que casi la vuelve loca la hostigaba, llegaba al local comercial en Tovar de manera grosera y con amenazas, que si no se le firmaba los honorarios profesionales la demandaría, busco la manera que este señor no la hostigara más, se sentía asustada, hay recibo de una moto, una nevera que le entrego, 1500 dólares por la demanda civil, ropa que se le dio, en virtud de la conducta amenazante del Abg. Hermes García la ciudadana Soraida Araque va al colegio de abogados a manifestar lo que se le pagaba y buscar la manera de que el gremio al que pertenece dicho Abogado le realizara un llamado de atención por su conducta, la queja la recibe la secretaria María Albarrán, la directiva decide enviar la solicitud a la Fiscalía Superior del estado Mérida a los fines de que sean ellos que realicen la investigación, ya que el Colegio de Abogados no cuenta con un Tribunal Disciplinario para aplicar sanciones, conclusión a la que arriba el tribunal luego de analizar las declaraciones de los testigos Jorge Pérez, María Albarrán, Laura Sofia, Celina Quiñones, Manuel Ramirez y lo manifestado por la ciudadana Soraida Araque.
2.- Que los ciudadanos María Guerrero y Lesney Contreras, eran clientes de la ciudadana Soraida Araque quien les vendía mercancía a crédito, y ellos a solicitud de la ciudadana Soraida Araque le realizaba los pagos a la cuenta de su Abogado Hermes García, tal y como lo señalaron los ciudadanos María Guerrero y Lesney Contreras.
3.- Que la psicólogo forense Gabriela Grau, realizo Valoración Psicológica al ciudadano Hermes García, a quien le diagnostico reacción de estrés aguda, exposición de un evento, que lo haya presenciado o evidenciado, tiene malestares en el individuo, irritabilidad, sobresalto en la partes emocionales, donde se dificulta para volver a los estados normales, en virtud de los hechos narrados, así mismo la Psicólogo Forense realizo Valoración Psicológica a la ciudadana Soraida Araque, diagnosticándole una reacción de estrés agudo por los hechos narrados, la cual la experto recomendó consulta con Psicología Clínica para evitar que se agudice el diagnostico, conclusión a la cual arriba el tribunal luego de haber analizado la declaración dela experto sustituto Catime Rondón y las pruebas periciales Evaluación Psicológica Nº 356-1428-P-0166-2022 y Evaluación Psicológica Nº 356-1428-P-0264-2022.
4.- Que el experto Manuel Matheus, realizo autoría escritural a tres documentos foliados nro. 05, 142 y 143 inserto en el expediente fiscal, que consiste en lo siguiente, documento formato impreso, dirigido al ciudadano Hermes García Rojas, al final del documento se observa, una firma de clase ilegible, documento dos folio 143, emitido por el circuito judicial penal de Mérida, dirigido al ciudadano Hermes García rojas, se visualiza firma de clase ilegible, dejo constancia folio NRO. 05 no se observa firma del ciudadano Hermes Rojas, documentos comparados con documentos que consigan la ciudadana Soraida Araque, cuales son lo siguiente, elaborado por la misma ciudadana, deja constancia que queda como en calidad de pago vehículo motor tipo motocicleta, modelo teick, al final del documento, se visualiza tinta color negro, se deja constancia que se visualiza un número de cuenta para transferencia bancaria, en la parte superior, se visualiza firma en tono negro de clase ilegible, documento 06 manuscrito elaborado por el siguiente: 13-05 del Dr. Hermes, en el documento numero 07 observa firma clase ilegible, perteneciente Abg. Hermes García, concluyendo que comparando firmas de la ciudadana Soraida y el ciudadano Hermes, son firmes homologas, que la firma pertenece al ciudadano Hermes García, tal y como la manifestó en la sala de audiencias el funcionario Manuel Matheus y lo arrojado de la prueba pericial Autoría Escritural Nº 9700-510-DC-0280.
No obstante, no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que la ciudadana Soraida del Carmen Araque, era participe de los delitos que el Ministerio Público le imputó toda vez que, las pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan ser insuficientes al no haber sido promovido por el Ministerio Publico el testimonio de la presunta víctima Hermes García, quien debía ser sometido al contradictorio, así poder conocer este tribunal el donde, cuando y de qué manera sucedieron los hechos, así poder establecer o no la responsabilidad penal de la acusada Soraida Araque, del mismo modo en el presunto asunto penal el tribunal en cuanto al sitio del suceso observa que el medio de prueba idóneo, contundente y necesario para su establecimiento, no fue posible a través del acervo probatorio del Ministerio Publico, al no haberse promovido la respectiva Inspección Técnica del lugar del suceso como consecuencia que no fue practicada, no pudiendo este oficio judicial cabalgar tan flagrante omisión de la parte acusadora, no solo en la fase de judicialización del asunto si no en la fase de investigación del proceso como titular de la acción penal, para así generar certeza a este juzgador acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, ya identificada, como AUTORA en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Hermes Javier García Rojas, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara.
De lo anterior, este tribunal considera y concluye que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la ocurrencia del hecho, ni de la culpabilidad y responsabilidad de la acusada ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, ya identificada, como AUTORA en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Hermes Javier García Rojas, pues no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente, genere plena prueba de la autoría o participación, siendo que las pruebas valoradas por este tribunal fueron contradictorias a lo acusado y no son suficientes para demostrar la comisión del hecho y la posible responsabilidad de la acusada de autos, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004…”.
Con referencia a lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que al realizar el Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber adminiculado y comparado entre sí las pruebas debatidas, haciendo un análisis de todo el bagaje probatorio, tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado A quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basa el Jurisdicente para dictar la sentencia apelada.
Así las cosas, cabe disertar sobre la contradicción en la sentencia, respecto al cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 308 de fecha 30-04-2010, expediente Nº 09-0948, con ponencia de Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señaló lo siguiente:
“el vicio de contradicción… surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”.
Y la Sala de Casación Penal en sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 2013-000187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, con relación a la contradicción, dejó sentado:
“Omissis…existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente”.
Consonante a tales jurisprudencias, se infiere que la contradicción en la motivación de la sentencia, surge cuando los fundamentos de la misma son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega, resultando dicha decisión inmotivada por su discordancia.
Bajo tales premisas, la labor del juez sentenciador debe marchar en armonía con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.
En atención a ello, no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda por qué se le absuelve.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o juzgadora para decidir.
Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En consecuencia, para esta Alzada como ya se dijo previamente al resolver la denuncia que con respecto a este vicio hiciere la victima querellante, resulta clara la inexistencia de contradicción en la motivación del fallo, toda vez que el A quo, con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos no se oponen recíprocamente, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la primera denuncia, y así se resuelve.
En cuanto segunda denuncia, mediante la cual el representante del Ministerio Publico, sostiene que existe falta de motivación en la sentencia, que el tribunal en el ejercicio de sus funciones no motiva de manera clara las razones que lo llevaron a dictar la sentencia absolutoria aquí recurrida, realiza una transcripción de los medios probatorios evacuados en la sala de audiencia manifestando en la mayoría de ellos que observó a las personas que fueron sinceras y directas por lo que el tribunal le dio un valor probatorio, pero omite en su análisis situaciones planteadas por estos medios de pruebas que permitirían establecer una relación nexo causal entre las acciones típicas desplegadas por la imputada de marras y los tipos penales señalados por el representante fiscal, es el caso de la testimonial de la ciudadana María Auxiliadora Albarrán de Ramírez, quien indica haber tenido conocimiento de la presencia de la acusada de autos en el Colegio de Abogados del estado Mérida para interponer una denuncia en contra del ciudadano Hermes García, que además con la declaración de la funcionaria CATIME RONDÓN se ratifica que la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE tenía conocimiento que dicha denuncia había sido tramitada como un asunto penal ante el Ministerio Público, a sabiendas de que la controversia suscitada entre ella y el ciudadano Hermes García se correspondía a un asunto netamente civil por el cobro de honorarios.
Contrario a lo alegado por el recurrente, constata esta Alzada que tal afirmación se aparta de la realidad misma del texto absolutorio, más aún, cuando del fragmento transcrito por el recurrente, se desprende que el jurisdicente motiva las razones que lo llevan a dictar el fallo absolutorio, el A quo efectivamente analiza las declaraciones evacuadas y todas las pruebas confrontándolas entre sí, llegando a la conclusión “que si bien, inicialmente se pudo estar ante un hecho típico, antijurídico y culpable, ello con relación a los hechos objeto del debate, subsumidos en el tipo penal de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Hermes Javier García Rojas, no es menos cierto que del resultado del debate no se obtuvo la plena convicción de la existencia de tales delitos, ni mucho menos que la acusada tuviese responsabilidad penal alguna, ello por la falta de pruebas, tomando en consideración que las pruebas traídas al debate, fueron contradictorias e insuficientes para demostrar la culpabilidad de la acusada en el hecho imputado, lo que conlleva a la aplicación del principio in dubio pro reo, pues ante la falta de pruebas, el grado de culpabilidad empieza a perder fuerza y a tornarse débil, comenzado por el contrario, a solidificarse el principio de presunción de inocencia o el in dubiopro reo”.
De las anteriores consideraciones, deslinda esta Alzada que el fallo recurrido no se encuentra viciado de inmotivación, pues el juzgador explicó las razones en virtud de las cuales adoptó la resolución, discriminando el contenido de cada prueba y confrontándola con las demás pruebas existentes, señalando las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, todo debidamente sustentado sobre la base de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así pues evidencia esta Alzada, que el juzgador en la sentencia realiza primeramente un análisis de los hechos que a su consideración quedaron demostrados en el debate oral y público, para de seguidas efectuar una valoración individual de las pruebas desarrolladas, concatenándolas y relacionándolas unas con otras, a fin de establecer la responsabilidad penal de la acusada y arribar a la conclusión de la absolutoria, al no existir suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que la inculpen, siendo de esta manera desvirtuada la autoría del hecho punible atribuido, quedando verificado que durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate, dan lugar a la comisión delos delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Hermes Javier García Rojas.
De igual manera, previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos no probados, los cuales fueron plasmados por el juzgador luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, alejada del vicio de contradicción como erradamente lo alega el recurrente, razón por la cual se declara sin lugar tal denuncia.
Finalmente, con respecto al silencio parcial de las pruebas que alega el recurrente, considera este Tribunal Colegiado, que esta denuncia planteada fue motivo de estudio en el recurso de apelación interpuesto por el querellante cuyo análisis se da por reproducido en la resolución del presente recurso.
Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos en fecha tres de octubre de dos mil veintitrés (03-10-2023), por el abogado Hermes Javier García Rojas, en su carácter de víctima querellante, quedando signado bajo el N° LP01-R-2023-000322; y el segundo, interpuesto en fecha diez de octubre de dos mil veintitrés (10-10-2023), por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2023-000328 (acumulado), ambos ejercidos en contra de la decisión fundamentada en fecha veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés (25-09-2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a la ciudadana Soraida del Carmen Araque, en el asunto principal signado con el N° LP01-S-2022-000258, de la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Hermes Javier García Rojas, y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar recurso de apelación de sentencia, interpuesto por interpuestos el primero de ellos en fecha tres de octubre de dos mil veintitrés (03-10-2023), por el abogado Hermes Javier García Rojas, en su carácter de víctima querellante, quedando signado bajo el N° LP01-R-2023-000322; y el segundo interpuesto en fecha diez de octubre de dos mil veintitrés (10-10-2023), por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2023-000328 (acumulado), ambos ejercidos en contra de la decisión fundamentada en fecha veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés (25-09-2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a la ciudadana Soraida del Carmen Araque, en el asunto principal signado con el N° LP01-S-2022-000258, de la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Hermes Javier García Rojas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
PRESIDENTE – ACCIDENTAL PONENTE
ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
ABG. WUILLIAN FERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________________________________________________________________.-
Conste, la Secretaria.
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