REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 08 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2022-000990
ASUNTO : LP01-R-2024-000122
RECURRENTE: DEFENSA PRIVADA ABG. JESÚS LEONARDO OJEDA
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ENCAUSADO: JOSE MANUEL VILLEGAS FLORES
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Jesús Leonardo Ojeda Coronel, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano José Manuel Villegas Flores, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro (05/04/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se condenó al acusado José Manuel Villegas Flores, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000990.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha cinco de abril del año dos mil veinticuatro (05/04/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintidós de abril del año dos mil veinticuatro (22/04/2024), el abogado Jesús Leonardo Ojeda Coronel, en su carácter de Técnico Privado, y como tal del encausado Jose Manuel Villegas Flores, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP11-R-2024-000020.
En fecha tres de mayo del año dos mil veinticuatro (03/05/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha dieciséis de mayo del año dos mil veinticuatro (16/05/2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en la misma fecha, siendo asignada la ponencia a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, quedando signada con el N° LP01-R-2024-000122.
En fecha veinte de mayo del año dos mil veinticuatro (20/05/2024), los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, se inhibieron de conocer de las presentes actuaciones, siendo declarada con lugar la incidencia en esa misma fecha.
En fecha veinte de mayo del año dos mil veinticuatro (20/05/2024), se ordenó la convocatoria de los Jueces Temporales de esta Instancia, abogados Mary Yesenya Vergara y Jersson Dugarte Herrera.
En fecha veintidós de mayo del año dos mil veinticuatro (22/05/2024), los Jueces Temporales de esta Instancia, abogados Mary Yesenya Vergara y Jersson Dugarte Herrera, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha veintidós de mayo del año dos mil veinticuatro (22/05/2024), se remite el presente recurso de apelación de sentencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea redistribuida la ponencia, ello en virtud de la inhibición planteada por los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, las cuales fueron declaradas con lugar en fecha veinte de mayo del año dos mil veinticuatro (20/05/2024).
En fecha veinticuatro de mayo del año dos mil veinticuatro (24/05/2024), se recibe nuevamente por secretaría las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), siendo asignada la ponencia a la Juez Superior Wendy Lovely Rondón.
En fecha veintisiete de mayo del año dos mil veinticuatro (27/05/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por los Jueces Jersson Dugarte Herrera, Mary Yesenya Vergara y Wendy Lovely Rondón, correspondiéndole a esta última la ponencia.
En fecha tres de junio del año dos mil veinticuatro (03/06/2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral (vía telemática) para el día jueves trece de junio del año dos mil veinticuatro (13/06/2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha trece de junio del año dos mil veinticuatro (13/06/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual, una vez concluida la intervención de las partes se dejó constancia esta Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 21, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Jesús Leonardo Ojeda Coronel, en su carácter de defensor privado, y como tal del procesado Jose Manuel Villegas Flores, en el cual expuso:
“(Quien suscribe, JESÚS LEONARDO OJEDA CORONEL, titular de la cédula de identidad V-14.761.345, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) N° 242.003, con domicilio procesal: Centro Comercial El Vigía, Planta Alta, Pasillo "F", Local "F7", ubicado en el Mercado Municipal El Vigía, sector La Pedregosa, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono (0414) 710.63.52 / (0416) 711.05.26, correo electrónico leojeda444@gmail.com y jurídicamente hábil, actuando en este acto con el carácter de Defensor Técnico privado del ciudadano JOSE MANUEL VILLEGAS FLORES, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los numerales 2o, 3o, 4o y 5o del artículo 444 eiusdem, interpongo en este acto formal RECURSO DE APELACIÓN. en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro (05/04/2024), proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, en el Asunto Penal LP11-P-2022-000990 donde declara la Condenatoria del ciudadano JOSÉ MANUEL VILLEGAS FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-28.276.486; de 24 años de edad, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ante Usted, Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida; comparezco, previa observación de las formalidades de estilo, con el propósito de exponer y fundamentarlo de la manera siguiente:
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES
DADOS A CONOCER A TRAVÉS DE BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Primero: En fecha catorce de junio de dos mil veintitrés (14/06/2023), se inicia el Juicio Oral y Público por el Honorable Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, en el cual mi representado JOSE MANUEL VILLEGAS FLORES, es acusado formalmente por el Ministerio Público por el delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, como DIRECTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 11 eiusdem, en conjunto con el hoy penado LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN, a quien se le acusa por el mismo delito bajo la cualidad de AUTOR y para ambos el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Segundo: Entre los hechos y circunstancias objeto del juicio que se desprenden del Auto de Apertura a Juicio y Actas de Continuación, se destaca que, la aprehensión de mi patrocinado JOSÉ MANUEL VILLEGAS FLORES, es realizada el día primero de noviembre de dos mil veintidós (01/11/2022) para el momento que se encontraba realizando labores de mantenimiento en las afluencias del río de la zona con atención a las inundaciones generadas por las fuertes lluvias, cuando llegaron funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes se hicieron pasar por trabajadores de la empresa Estadal "Aguas de Mérida" (quedando demostrado esto a través de les declaraciones de los testigos presenciales tanto de la misma Fiscalía como de esta defensa) y lo trasladan hasta el inmueble donde residía ubicado en el sector Caño El Tigre, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, dichas actuaciones se desprenden de procedimiento realizado por ese mismo componente militar en fecha treinta de octubre de dos mil veintidós (30/10/2022) donde aprehenden al hoy penado LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN quien conducía un vehículo automotor Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, color Beige, año 1977, Pacas 23VMAN, para el momento que circulaba por la carretera Panamericana, sector Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida transportando varios rubros, entre ellos tubérculos "Yuca" el cual al ser inspeccionado incautaron sesenta (77) envoltorios contentivos de restos vegetales, que resultaron ser Cannabis Sativa Marihuana, con un peso neto de treinta y cinco kilos con ochocientos sesenta gramos (35,860 Kg).
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal del estado Bolivariano de Mérida, luego que los funcionarios militares realizan la aprehensión del hoy penado LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN se trasladan hasta la residencia de mi patrocinado sin ninguna Orden del Ministerio Público como titular de la acción penal, aduciendo que, ante su comando se había presentado una ciudadana que se identificó como ADA R. manifestando ser la cónyuge del hoy penado LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN y que la sustancia incautada a su pareja era de una persona apodada como "CHICHO" no aportando más datos y sin Orden Judicial ingresan a la vivienda allanándola, donde no incautan sustancia alguna, solo incautan dos teléfonos celulares propiedad de la dueña del inmueble y de su menor hijo y por el solo dicho de la ciudadana aprehenden a mi patrocinado JOSÉ MANUEL VILLEGAS FLORES manifestando que las personas del sector que tomaron como testigos les indicaron que era la persona apodada como "CHICHO" lo cual se desvirtuó en la celebración del debate, por cuanto todos los testigos fueron contestes en decir que a mi defendido no lo conocían con ese seudónimo y que en el sector lo conocían como "JOSÉ".
Tercero: Esta Defensa Técnica, ya en las conclusiones del juicio oral y público contrarió la acusación penal presentada por la Fiscalía Décimo Sexta (F16) del Ministerio Público bajo los siguientes argumentos:
El representante del Ministerio Publico nunca logró demostrar ante este Tribunal la culpabilidad que se le acuso a mi defendido JOSÉ MANUEL VILLEGAS FLORES, aunado a que, la actuación en la cual aprehenden a mi defendido nunca estuvo ajustada a derecho, fue una detención arbitraria, que realizan sin la supervisión y dirección del Ministerio Público, obviando lo establecido en el artículo 266 del adjetivo penal referido a que, las diligencias a realizadas deberán ser participadas al Ministerio Público, dentro del lapso de doce (12) y solo practicaran las diligencias necesarias, en el caso de marras los funcionarios actuantes realizan la aprehensión en flagrancia del hoy penado LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN y pasada veinticuatro (24) horas deciden actuar por una presunta entrevista de la pareja del aprehendido, que la toman sin imponerla del precepto constitucional que la exime de declarar y sin conocimiento previo del Ministerio Público, donde realizan un allanamiento ilegal y sin incautarle algún elemento de interés criminalístico aprehenden a mi patrocinado a través de la solicitud de una orden de aprehensión por vía de excepción totalmente ilegal, por cuanto no había un solo elemento de convicción que demostrara la participación de JOSE MANUEL VILLEGAS FLORES solo estaban en la búsqueda de una persona apodada "Chicho", lo cual quedó demostrado en el debate a través de los testigos presenciales tanto de la Fiscalía como de la Defensa que mi defendido no era conocido con dicho remoquete.
Siendo así, se le demostró a la juez "A quo", el desacertado procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en la actuación de la aprehensión y las distintas contravenciones a la ley, materializada por estos, los cuales estuvieron desde el inicio viciados, por cuanto solo solicitan la orden de aprehensión por el dicho de una presunta testigo que ni siquiera se logró ubicar para que rindiera su declaración y peor aún es avalada por el Ministerio Público a sabiendas que era un procedimiento carente de toda legalidad, mientras los funcionarios en sus declaraciones no fueran idóneas, pertinentes y SOBRE TODO CONCORDANTES ENTRES SI; el funcionario SM/1 FRANKLIN ANTONIO CHACÓN CORREA manifiesta que solo se trasladan al lugar a identificar a una persona conocida como "Chicho" y que al llegar al lugar observan a una persona de género masculino que no opuso ninguna resistencia y que no le incautaron evidencia alguna; mientras que, el funcionario TTE/ WILVER SANTOS PEÑA depuso que ellos se trasladan al lugar cumpliendo órdenes de su Comandante, que ingresan a la vivienda, pero desconoce quién les autorizo el ingreso y que mi patrocinado no opuso resistencia alguna; el funcionario PTTE/ YEISON VANEGAS RAMÍREZ declaro que ellos continuaron con la investigación luego de la aprehensión del hoy penado LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN y que allanan la vivienda de mi patrocinado por la vía de excepción (supuestos que no están dados en dicho procedimiento) y que incautan unos teléfonos en una de las habitaciones de la vivienda y que según los testigos manifestaron que JOSÉ MANUEL VILLEGAS FLORES era la persona apodada "Chicho" y que lo aprehenden porque la declaración de una ciudadana que manifestó que él era el responsable de la sustancia incautada al hoy penado LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN y por último que el funcionario SGT/1 JERRYTHSON MEDINA SENADO depuso que lo detienen por la testigo ADA R. cónyuge del hoy penado LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN y que la detención fue porque se encontraba en situación de flagrancia, a pesar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos funcionarios actuantes realizan la inspección técnica del lugar y solo hacen una inspección en la parte externa de la vivienda, mas no en su interior que fue donde incautaron los teléfonos celulares y donde se materializa la aprehensión de mi defendido. Mientras que los testigos presenciales MILCE YAJAIRA RAMÍREZ ZAMBRANO, CARLOS RAMÓN GUILLEN ESCALANTE y JOSÉ MISAEL DURAN ZAMBRANO manifestaron que los funcionarios llegaron de particular haciendo pasar por funcionarios de "Aguas de Mérida" e ingresan a la vivienda sin orden de allanamiento y allí es donde colectan los teléfonos celulares, de los cuales uno era propiedad de la ciudadana MILCE YAJAIRA RAMÍREZ ZAMBRANO quien se lo entregó personalmente a los funcionarios y el otro era del hijo de la misma ciudadana y estaba guardado en un ropero y no le incautaron ninguna evidencia a mi defendido y a pesar de ello lo aprehenden ilegalmente, ya realizado este pequeño esbozo de los hechos que fueron debatidos en el Juicio Oral y Público es que esta Defensa Técnica Privada, pasa como materia de fondo a plantear los motivos en que podrá fundar el presente Recurso.
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA POR EL JUZGADO A-QUO,
CONTRA LA CUAL RECURRE LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA
(...)
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y CON BASE EN
LOS CUALES FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN
Según señalo la representación fiscal en la oportunidad en que se dio inicio al debate, los hechos objeto del juicio oral y público y con base en los cuales fue admitida la acusación por el tribunal en funciones de control, siendo que el presente proceso se siguió conforme a las disposiciones legales previstas para el procedimiento ordinario, se circunscriben a lo siguiente:
“En fecha 30-10-2022, cuando el ciudadano Luis Antonio Villegas Guillen, se trasladaba hacia la ciudad de caracas a los fines de realizar un flete, una comisión de la GNB lo manda a parar, le pide su documentación, así como la del vehículo, posteriormente lo trasladan hasta el comando ubicado en El Vigía y procedieron a bajar toda la mercancía la cual transportaba los siguientes rubros, cambur verde, coco, aguacate, ocumo, ahuyama y yuca, al momento que se estaban bajando las cestas de material plástico en la cual se encontraba una cantidad de rubro (yuca) el ciudadano Luis Antonio Villegas Guillen, comenzó a desesperarse, tomando una actitud defensiva manifestando que le dañarían la mercancía, situación que genero más sospechas a los castrenses donde comenzaron a revisar minuciosamente este rubro (yuca) observando anomalías en varias de estas unidades, comenzaron a cortar este rubro (yuca) utilizando para tal fin un objeto cortante (cuchillo), al momento de cortar por mitad una unidad del rubro (yuca) se pudo presenciar que el cuchillo no pasaba y al abrirla minuciosamente se observó que dentro se encontraba un material Sintético de color transparente que al cortarlo y abrirlo habían restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante, por tal motivo se procedió a revisar minuciosamente toda la mercancía encontrando en tres cestas de material plástico dos de color amarillo y una de color azul, un total de setenta y siete (77) envoltorios simulando tubérculos de nombre común Yuca, procediendo a su detención y de igual manera le fueron leídos Sus derechos.
Aunado a ello, en relación a los hechos, se tuvo conocimiento a través de la entrevista rendida por la ciudadana ADA R. que la droga incautada al ciudadano Luis Antonio Villegas Guillen, era del ciudadano apodado Chicho, quien es comprador de verdura y él mismo fue el que se encargó de buscar y cargar en el camión toda la mercancía, que el referido ciudadano viajo hasta Colombia con una moto de color rojo, a buscar la mercancía (droga), la cual compra a un ciudadano apodado Maco, luego la traslada en un vehículo tipo moto, color roja a la República de Venezuela, para luego ocultarla entre las tubérculos que trasladaban en un camión marca Ford, modelo F-350, color Beige, año 1977, clase Camión, tipo Estacas, uso Carga, placa 23VMAN, serial de carrocería AJF37T68003, serial del motor V-8, motivo por el cual se comenzó con las diligencias de campa con la finalidad de tratar de identificar y ubicar al ciudadano apodado Chicho, quedando identificado como JOSE MANUEL VILLEGAS FLORES, titular de la cédula de identidad 28.276.486, logrando su ubicación Caño Tigre parte alta, Municipio Obispo Ramos de Lora, procediendo a su detención”.
(...)
Cabe destacarse que en el curso del debate el Tribunal observó la posibilidad de una calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes, advirtiendo a el acusado sobre esa posibilidad, a los fines de que se preparase su defensa, tal advertencia fue hecha cuando ya se habían escuchado todos los órganos de prueba que la Fiscalía había presentado y antes de las conclusiones, todo de conformidad con el artículo 333 del Texto Adjetivo Penal, tal como se desprende del acta de la audiencia del 31/01/2024, señalándose que de los hechos debatidos se podía cambiar uno de los delitos del acusado de por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, como DIRECTOR previsto y sancionado en el artículo 149 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN como AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
(...)
RELACION Y ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE
EL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Durante el debate oral y público se desarrollaron los siguientes medios de prueba:
Testimoniales Expertos y funcionarios:
1.- Dra, Rosa Díaz, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, estado Mérida, quien declara por video llamada a través de la aplicación WhatsApp desde el número telefónico 0414-374.01.45 y quien fue promovida para deponer en relación a:
Experticia Química Barrido N° 0506, de fecha 01-11-2022, F/36
“Ratifico el contenido y firma, realizada el 01-11-2022, en primer lugar se identifica la evidencia, se le hace una determinación macroscópica observando que como primera evidencia tenemos una cesta plástica de color amarillo, la segunda una cesta plástica de color amarillo y como tercera muestra una cesta plástica de color azul, el motivo de la misma barrido, como cuarta evidencia 77 envoltorios, de forma cilíndrica al cual se procede a pesar en nuestras balanzas precisas de laboratorio la cual arroja un peso bruto de 35 kilogramos con 480gramos. (...)
(...)
Valorando ampliamente esta declaración en virtud de que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad encuadrando de esta manera la conducta del acusado en el tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la cantidad de droga incautada.
Experticia lexicológica N° 0505, de fecha 01-11-2022, F/34
"Ratifico el contenido y firma, experticia toxicológica In Vivo, realizada en fecha 01-11-2022, a las 09:00 de la mañana, al señor Luis Antonio Villegas Guillén, la finalidad de la experticia es determinar si había alguna sustancia de naturaleza psicotrópica, estupefactiva o química en las muestras, previa comparación con el patrón respectivo trabajé con la muestra de sangre, orina y raspado de dedo, las cuales arrojaron negatividad para alcohol, cocaína, marihuana y heroína”.
Es todo
(...)
Considerando quien aquí decide que no se puede valorar dicha prueba por cuanto pertenece a la prueba toxicológica realizada al penado Luis Antonio Villegas quien admitió los hechos en el inicio de juicio.
2.- Detective Manuel Matheus, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el Vigía del estado Mérida, quien fue promovido para deponer en relación a Experticia de Acoplamiento Físico, N° DCM- 0710-2002, de fecha 01-11-2022, F/32, quien expuso:
“Ratifico el contenido y firma, consta de acoplar la evidencia que se describen en cadena de custodia, las cuales eran las siguientes: 1-. Tres (03) rectángulos de las denominadas cestas las mismas presentan dimensiones aproximadas de 59 cm de longitud, 40 cm de ancho y 31 cm de alto, en regular estado de uso y conservación. 2-, Setenta y siete (77) envoltorios, compactos los cuales se encuentran protegidos con material vegetal (yuca), una vez realizada estas medidas y peso se procedió a introducir los envoltorios en los tres receptáculos, en las conclusiones se deja constancia que en dos receptáculos acoplaron 25 envoltorios, es decir en cada uno 25, en el tercero 27, dando la suma total entre los tres receptáculos de 77, una vez realizada la experticia se devuelven las evidencias al laboratorio de criminalística".
(...)
Determinándose con este testimonio que la droga incautada en la presente causa, se ACOPO PERFECTAMENTE, es decir, los envoltorios acoplaron entre las cestas que iban transportadas en el vehículo tipo Camión.
3.- Detective Tony Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el Vigía del estado Mérida, quien fue promovido para deponer en relación a:
a) Experticia de Seriales Vehicular N° 9700-0466-00104-2022, de fecha 31-10-2022, F/37
“Ratifico el contenido y firma, experticia de reconocimiento de seriales realizada a un vehículo marca Ford, modelo F-350, color beige, placas 23VAM, tipo Plataforma, año 1977, el cual indica que la chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra suplantada en la puerta del conductor ya que su sistema de fijación difiere de los utilizados por la planta ensambladora, asimismo se aprecia su chapa de seguridad denominada "BODY", en su estado original, su serial de chasis original, posee un motor de 8 cilindros, no presenta solicitud por el sistema SIIPOL, experticia realizada el 31/10/2022". Es todo.
(…)
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende la existencia del vehículo incautado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el procedimiento donde encontraron la droga, en el cual se observa que la chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra suplantada en la puerta del conductor ya que su sistema de fijación difiere de los utilizados por la planta ensambladora, sin embargo, el vehículo no presentaba solicitud alguna.
a) Experticia de Seriales Vehicular N° 9700-0466-00107-2022, de fecha 02-11-2022, F/147
“Ratifico el contenido y firma, experticia de seriales realizada a un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo BR200, color rojo, placas A17B95A, tipo paseo, año 2012, uso particular, el serial identificador del serial de carrocería se encuentra en estado original y al ser verificada por el sistema SIIPOL, arrojo como resultado que no se encuentra solicitada experticia realizada el 02/11/2022". Es todo
(...)
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende la existencia del vehículo incautado al acusado de autos el cual se encontraba en su estado original y no presentaba solicitud alguna.
4.- SM/3 Jesús Gutiérrez Urdaneta, adscrito al Conas El Vigía, quien fue promovido para deponer en relación a:
a) Experticia de Vaciado de Contenido N° 149-2022, de fecha 02-11-2022, F/140
"Ratifico el contenido y firma, este vaciado fue realizado por órdenes del Juez de Control N° 01 el Dr. Douglas Villareal, a un dispositivo móvil marca Redmi, modelo M1810F6LG, de color negro, el cual posee dos SIM CAR de la empresa movistar abonado 0424-7442593 y 0416-3709380, se realizó a través de WhatsApp al abonado +57 3012450716, en donde resalta según el orden numeral 07 y 08, según mensaje de WhatsApp, contacto Yadira, eso fue un pajazo que le echaron, en el numeral 12, porque todo iba bien como siempre, el numeral 21, sí perrito eso esta difícil marica dispérsense cada uno y se esconden como pueda" Es todo.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: ¿Puede indicar nombre y apellido? R. Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta. ¿Usted suscribe la experticia? R. Sí. ¿Puede indicar la fecha? R. 02/11/2022. ¿Cuál fue el motivo de realizar esa experticia? R. Por una orden emanada por un Tribunal. ¿Cuál fue el objeto? R. Un móvil. ¿Se dejó constancia del registro de cadena de custodia? R. Solo N° 033-2022 de fecha 01/11/2022, ¿Puede indicar cuáles son las condiciones para realizar esa experticia? R. A través de una cadena de custodia y tiene que venir desbloqueado. ¿El número abonado a que pertenece ese SIM CARD me puede indicar los números? Sí, 0424-7442593 y 0416-3609380. ¿En esa experticia se deja constancia a que persona le pueden pertenecer? R. Sí. ¿Usted manifiesto de un pajazo, de cual número abonado? R. Del abonado +57 3012450716 al dispositivo 0416-3609380. ¿Puede dar lectura a los mensajes? R. Entre los más resaltantes, numeral 6, La mujer está aquí lo agarraron fue a él solo, numeral 7, eso fue un pajazo, numeral 8, yo vi la foto se la tomaron sin taparle la cara y colocaron el orégano encima de la mesa. El numeral 10, aaaa ya perrito y quien más ayudo a cargarlo, numeral 11, perrito porque el pajazo está en la cargada, numeral 12, porque todo iba bien como siempre, numeral 13, no creo perro, numeral 14, váyase de ahí ya, numeral 15, perrito no espere más tiempo, numeral 16, váyase ya, numeral 18, habíamos cincos personas el cuñado, Luis guaya y otro chamo, numeral 21, si perrito jummm esto esta difícil marica dispersasen cada uno y se esconden donde puedan, numeral 22, no se vayan a dejar agarrar papa, numeral 23, que pasar diciembre haya está muy duro, numeral 24, y quienes estaban cargando eso, numeral 25, estaba Luis, el cuñado, otro chamo y yo, numeral 28, ahí está perro el sapo perro el otro chamo es el sapo, numeral 41, si perrito que avisaba y yo también he visto movimiento raro por acá y me tengo que mover de base y tampoco sé cómo hacer, ¿Esos últimos mensajes corresponden a que numero? R. Son conversaciones del 0416-37093810 y +57 3012450716. ¿Cuál es la finalidad de esta experticia? R. Es de extraer elementos probatorios relacionado al caso.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió: ¿En esa experticia que realiza logro observar el fondo de pantalla? R. Si, ¿Tenía una foto o imagen? R. Se muestra alusiva a una ciudadana. ¿En esos números que están agendados están guardados con algún nombre? R. Se trata de chat, aplicación WhatsApp, con un número internacional. ¿El número 0416-37093810 está registrado con un nombre? R. Si con el nombre de Yajaira. ¿indique la fecha de esa experticia? R. 02/11/2022.
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Usted deja constancia de solo llamadas WhatsApp? R. Si, y se encuentran registros de llamadas entrantes, salientes y contactos. ¿Puede indicar la fecha de esos mensajes? R. 31/10/2022, entre las 6:05 pm y las 6:33 pm.
A esta declaración el Tribunal la valora por cuanto se trata del experto que dejo constancia de la experticia realizada a uno de los teléfonos incautados en la vivienda del acusado de autos al momento de ser aprehendido, del cual se extrajo toda la información de llamadas y mensajes de WhatsApp de fecha 31-10-2023 entre las 6:05 pm y las 6:33 pm, día que es detenido el penado Luis Antonio Villegas y que se relacionan con el acusado de autos, lo cual permite establecer que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecian elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
(...)
5.- SM/1 Franklin Antonio Chacón Correa, adscrito al Conas El Vigía, quien fue promovido para deponer en relación a las siguientes actuaciones:
a) Acta Policial N° 082, de fecha 30-10-2022, F/18, (se deja constancia que en el acta de audiencia de continuación de fecha 20-09-2023, inserta al folio 26 pieza 3, se refleja un error de transcripción al dejar la secretaria plasmado como Acta de Inspección Técnica N° 082, siendo la correcta Acta Policial N° 082, sin embargo, el contenido coincide con la actuación depuesta por el funcionario.
(...)
Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, se denota que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del penado Luis Antonio Villegas, cuya declaración no puede valorarse como un indicio de culpabilidad en contra del acusado losé Manuel Villegas Flores.
b) Acta Policial N° 083, de fecha 01-11-2022, F/16 (se deja constancia que en el acta de audiencia de continuación de fecha 20-09-2023, inserta al folio 27, se refleja un error de transcripción al dejar la secretaria plasmado como Acta de Inspección Técnica N° 083, siendo la correcta Acta Policial N° 083, sin embargo, el contenido coincide con la actuación depuesta por el funcionario.
“Ratifico el contenido y firma, se presentó al comando una ciudadana quien manifestó ser la pareja de Luis, y que necesitaba saber si él se encontraba detenido, se verifico efectivamente el ciudadano se encontraba detenido en el comando ella manifestó que él no tenía nada que ver ya que había sido engañado y que ella sabía de quien era. Se procedió a tomarle la entrevista a la ciudadana, donde ella manifiesta que esa droga era de un chamo llamado Chico, que era comprador de verduras” Es todo.
(...)
Mediante la deposición balo juramento del funcionario, se denota que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del penado Luis Antonio Villegas, constituyendo plena prueba, pues se trata de la declaración del funcionario quien indico sobre la presencia de la ciudadana Ada a la sedé del Comando manifestando que la droga incautada pertenecía al acusado de autos, cuya declaración se valora como un indicio de culpabilidad en contra del acusado losé Manuel Villegas Flores.
c) Acta Policial N° 084, de fecha 01-11-2022, F/16 (se deja constancia que en el acta de audiencia de continuación de fecha 20-09-2023, inserta al folio 27, se refleja un error de transcripción al dejar la secretaria plasmado como Acta de Inspección Técnica N° 084, siendo la correcta Acta Policial N° 084, sin embargo, el contenido coincide con la actuación depuesta por el funcionario.
"Ratifico el contenido y firma, se constituye una Comisión con la finalidad de identificar la ubicación del ciudadano Chicho, con destino al sector Caño Tigre, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora, una vez en el sitio se logra visualizar una moto color rojo con las características similares a las aportada por la ciudadana Ada, motivo por el cual se procede a identificar al ciudadano metiéndose a una vivienda de color blanco ubicando su cédula de identidad se pudo constatar que se trataba del ciudadano, se le notificó a la Fiscalía del Ministerio Publico para que solicitara la Orden de aprehensión vía excepción, luego de unos minutos la Fiscal informo que la orden de aprehensión fue acordada se detiene al ciudadano trasladándolo hasta el Comando el día 01/11/2022" Es todo.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: ¿Puede indicar la fecha y hora en que constituyo la Comisión? R. El día 01/11/2022, en horas de la mañana. ¿Con atención a que realizan la Comisión? R. A la búsqueda del ciudadano mencionado en el acta. ¿A qué lugar se dirigieron? R. Al sector Caño Tigre, Municipio Obispo Ramos de Lora. ¿Recuerda las características de la vivienda? R. Era una casa de bloques, con puertas de color blanco, con rejas de color negro. ¿Puede indicar a quien fueron a ubicar? R. A Chicho. ¿Recuerda sus datos? R. José Manuel Villegas Flores. ¿Quién los recibe en la casa? R. ¿Puede indicar sus características? R. Era un ciudadano joven, blanco como de 22 años de edad. ¿Ubicaron testigos? R. Si, tres testigos. ¿Puede indicar la hora? R. Era como las 10:00 de la mañana.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió: ¿Me puede indicar la fecha? 01/11/2022. ¿Quiénes conformaban la Comisión? R. Primer Teniente Vanegas Ramírez Yeison, Teniente Santos Peña Wilver, Sargento Primero Medina Jerrithson y mi persona. ¿A qué lugar llegan? R. Al sector Caño Tigre, Municipio Obispo Ramos de Lora. ¿Dónde lo Ubican en vía pública? R. Si, en la calle. ¿Cómo lo observan cómo es que es la persona requerida? R. Por el acta da unas semejanzas. ¿Qué le incautan a esta persona? R. Una moto, se les pide permiso a las personas de la casa y dos teléfonos. ¿Tiene para ese momento una orden de allanamiento? R. No recuerdo el jefe era Santos. ¿El salió Corriendo? R. No. ¿Esos teléfonos se le colectan a él? R. No recuerdo. ¿Recuerda quien fue el funcionario de la cadena de custodia? R. Medina.
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Con ustedes se encontraba la señora Ada? R. No.
Este juzgado aprecia la declaración rendida por el funcionario aprehensor, quien narro el procedimiento dejando constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar, efectuado con seguridad y coherencia, otorgándole a su testimonio valor probatorio para constituir un indicio grave de culpabilidad en contra del acusado.
d) Acta de Inspección Técnica del Lugar, de fecha 30-10-2022, (Estacionamiento) F/13
(…)
Del testimonio del funcionario, se puede determinar v se confirmó al tribunal la existencia, del sitio del suceso. Así pues, con su testimonio ilustra al tribunal sobre la ubicación exacta donde se incautaron las evidencias, lo que evidentemente es de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos objeto de controversia, puesto que fue el estacionamiento de la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, sede El Vigía, donde se ubicó e incauto la sustancia ilícita.
e) Acta de Inspección Técnica del Lugar (Santa Elena de Arenales) de fecha 30-10-2022, F/14
"Ratifico el contenido y firma, la inspección fue realizada en el sector Santa Elena de Arenales, el área a inspeccionar es una zona poblada, el lugar es un espacio abierto a temperatura ambiente cálido, con buena iluminación de luz natural para el momento de la inspección" Es todo.
(...)
Del testimonio del funcionario, se puede determinar y se confirmó al tribunal la existencia del lugar donde fue avistado el vehículo tipo camión en el Sector Santa Elena de Arenales. Así pues, con su testimonio ilustra al tribunal sobre la ubicación exacta donde se observó el camión el camión donde se encontraba la sustancia ilícita y que luego fue trasladado hacia el comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en El Vigía.
f)Acta de Inspección Técnica del Lugar (Caño Tigre) de fecha 02-11-2022, F/129
"Esta inspección fue realizada en el sector Caño Tigre, Parroquia San Rafael de Alcázar, el área a inspeccionar cuenta con un camellón de granzón, con vegetación el cual da ingreso a una vivienda unifamiliar, construida de bloque de cemento, a su alrededor con piso de tierra, con vegetación media y baja, con buena iluminación natural para el momento de la inspección, en la mencionada vivienda se pudo observar un vehículo tipo moto, allí se efecto la aprehensión del ciudadano José Manuel Villegas Flores." Es todo.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: ¿Por qué realizan esa inspección? R. Por órdenes del Ministerio Publico. ¿Que logran ubicar en ese sitio?
R. La Aprehensión del ciudadano José Manuel Villegas Flores. ¿Puede indicar el lugar a inspeccionar? R. Era un lugar abierto. ¿En ese sitio que colectan? R. Una moto.
Se deja constancia que la Defensa Privada y el Tribunal no realizo preguntas.
Del testimonio del funcionarlo, se deja constancia que el mismo fue claro y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, señalo de forma contundente, que se conformó comisión hacia el Sector Caño Tigre. Parroquia San Rafael de Alcázar. Municipio Obispo Ramos de Lora, del estado Mérida v con la cual quedo demostrado el sitio donde fue aprehendido el acusado de autos, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio a esta declaración por ser expuesta ante el debate de juicio oral v público.
6.- SM/2 Freddy José Araujo Villasmil, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 222, El Vigía estado Mérida, quien fue promovido para deponer en relación a:
a) Acta Policial N° 082, de fecha 30-10-2022, F/08
(...)
Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, se denota que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del penado Luis Antonio Villegas, cuya declaración no puede valorarse como un indicio de culpabilidad en contra del acusado losé Manuel Villegas Flores.
b) Acta de Inspección Técnica del Lugar (Estacionamiento), de fecha 30-10-2022, F/13
(...)
Del testimonio del funcionario, se puede determinar v se confirmó al tribunal la existencia, del sitio del suceso. Así pues, con su testimonio ilustra al tribunal sobre la ubicación exacta donde se incautaron las evidencias, lo que evidentemente es de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos objeto de controversia, puesto que fue el estacionamiento de la sede de la Guardia Nacional Bolivariana. sede El Vigía, donde se ubicó e incauto la sustancia ilícita.
a) Acta de Inspección Técnica del Lugar, (Santa Elena) de fecha 30-10-2022, F/14
“Ratifico el contenido y firmar, Fue el lugar donde se detuvo el vehículo en el Sector Caño Zancudo, donde la dijimos al conductor del vehículo que se detuviera, procedimos a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional, donde le solicitamos identificación y documentación del vehículo, y por la actitud sospechosa lo tuvimos que llevar al destacamento N°222” Es todo.
(...)
Del testimonio del funcionario, se puede determinar y se confirmó al tribunal la existencia del lugar donde fue avistado el vehículo tipo camión en el Sector Santa Elena de Arenales. Así pues, con su testimonio ilustra al tribunal sobre la ubicación exacta donde se observó el camión donde se encontraba la sustancia ilícita y que luego fue trasladado hacia el comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en El Vigía.
7.- SM/3 Nieto Marino Junior Relander, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, El Vigía estado Mérida, quien fue promovido para deponer en relación a:
a) Acta Policial N° 082, de fecha 30-10-2022, F/08
(...)
Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, se denota que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del penado Luis Antonio Villegas, cuya declaración no puede valorarse como un indicio de culpabilidad en contra del acusado José Manuel Villegas Flores.
a)Acta de Inspección Técnica del Lugar (Estacionamiento), de fecha 30-10-2022, F/13
"Ratifico el contenido y firma, en fecha 30/10/2022, se realizó la inspección realizada al vehículo en el destacamento N° 222 dentro del cual se encontraba la presunta marihuana en la Yuca y era de color transparente." Es todo.
(…)
Del testimonio del funcionario, se puede determinar y se confirmó al tribunal la existencia, del sitio del suceso. Así pues, con su testimonio ilustra al tribunal sobre la ubicación exacta donde se incautaron las evidencias, lo que evidentemente es de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos objeto de controversia, puesto que fue el estacionamiento de la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, sede El Vigía, donde se ubicó e incauto la sustancia ilícita.
a) Acta de Inspección Técnica del Lugar (Santa Elena), de fecha 30-10-2022, F/14
b) "Ratifico el contenido y firma, se trata del lugar o la vía donde se observó y se detiene el camión " Es todo.
(...)
Del testimonio del funcionario, se puede determinar y se confirmó al tribunal la existencia del lugar donde fue avistado el vehículo tipo camión en el Sector Santa Elena de Arenales. Así pues, con su testimonio ilustra al tribunal sobre la ubicación exacta donde se observó el camión donde se encontraba la sustancia ilícita y que luego fue trasladado hacia el comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en El Vigía.
8.- SM/3 Rayniel Contreras Suarez, adscrito a la DRIA, N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana Mérida, quien fue promovido para deponer en relación a:
a) Acta Policial N° 082, de fecha 30-10-2022, F/08
(...)
Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, se denota que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del penado Luis Antonio Villegas, cuya declaración no puede valorarse como un indicio de culpabilidad en contra del acusado losé Manuel Villegas Flores.
A) Acta Policial N° 083, de fecha 01-11-2022, F/16
"Ratifico el contenido y firma, el día 31 de octubre del 2022 siendo aproximadamente las 3:25 de la tarde se presentó una ciudadana en las instalaciones del comando para preguntar sobre una persona de nombre Luis, ella dice ser la pareja de él y quería saber si esa persona se encontraba en las instalaciones del comando, ella había dicho en el momento que él había sido engañado y por eso estaba realizando ese viaje, entonces fue cuando procedimos a realizarle una entrevista a esta ciudadana." Es todo.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) El nombre de esta ciudadana si mal no recuerdo se llama Ada. 2) Sí, está ciudadana, se presenta en el comando a preguntar por una persona de nombre Luis y fue cuando nos dimos cuenta que era la persona que se encontraba detenida del día anterior de nombre Luis Villegas que para ella en ese momento era la pareja o es la pareja de él 3) Si, ella manifestó ser la pareja de este ciudadano, que él había sido engañado, eso fueron las palabras que ella dijo al llegar al comando hizo énfasis en que esa persona que estaba detenido, ella habló sin coacción alguna y dijo que esa persona había sido engañada y que ella podía rendir declaración sin ninguna coacción fue por eso que se le realizó una entrevista. 4) desconozco, quién le realizó la entrevista.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió: 1) Dice la ciudadana que tenía parentesco, ser la pareja del ciudadano detenido. 2) Yo no soy el funcionario que le toma la entrevista. La Defensa: Solicito ciudadana juez que se le ponga en manifiesto al ciudadano para que verifique si de repente reconoce la firma que aparece ahí suscrita por el funcionario, por favor, a manera de refrescar, es de que verifique si la firma es de él. La Fiscal no estamos exponiendo, si él suscribe el acta, es simplemente el acta policial y está representación fiscal tiene mucha duda en saber qué conocimientos tenía el ciudadano pero es ella la que debe estar acá en este momento, e indicar que fue lo que sucedió allí, porque es que estamos simplemente con el acta policía, qué se deje constancia que no es el funcionario quién toma la entrevista, El funcionario dice que no recuerda La Defensa, la pregunta que yo hice es sí fue usted el funcionario que tomó la entrevista a la ciudadana. El funcionario responde ¿desconozco no recuerdo quién hizo la entrevista a la ciudadana. La Defensa, Usted dice que esta persona manifiesta que el esposo había sido engañado en su declaración, ¿me puede explicar cuál fue el engaño que manifiesta esta persona? Desconozco eso, lo que estoy diciendo fue lo que ella dijo que había dicho eso que había sido engañado, ir más allá no sé, no recuerdo, no profundice cuál fue el engaño. 3) ¿Para el momento que le toman la entrevista le imponen a esta ciudadana del precepto constitucional a lo que ella manifestó ser la pareja. Objeción, la Fiscalía? No estamos debatiendo sobre una evidencia en particular qué es simplemente el conocimiento de preguntar la ciudadana por el ciudadano y más nada aquí no estamos debatiendo si en el momento de la entrevista se le impuso del precepto constitucional cómo es el articulo 49 numeral 5, eso corresponde es en el momento de la entrevista de la ciudadana, La Defensa, el ciudadano está deponiendo y con atención a lo manifestado por el mismo funcionario, quién dice el mismo libre de apremio y ni coacción ella manifestó con relación al acta, ella expreso antes de eso y manifestó que era la pareja, entonces ratificó Ciudadana juez qué se declare sin lugar a la incidencia que está planteando el Ministerio Público. La fiscalía la defensa quiere desvirtuar la naturaleza del acta poticial que vino a deponer el funcionario más fue el funcionario sincero en manifestar que simplemente ella viene y pregunta por el ciudadano y le dice que el ciudadano lo están engañando, y en virtud a eso procede a tomarle la entrevista, desconociendo ella a profundidad los motivos que van a dar origen a ese manifiesto que ella va hacer entonces vuelvo y ratificó no es pertinente esa pregunta para el acta que está deponiendo el funcionario. El Tribunal, reformule su pregunta. 4) No recuerdo cuál funcionario atiende a la persona que llega ahí al comando.
A preguntas del Tribunal respondió: 1) Si, la testigo manifiesta eso delante de todos los funcionarios que estaban allí, había más funcionarios por qué es un comando dónde hay muchos funcionarios, 2) Sí, es otro funcionario, quién le toma la entrevista a la ciudadana.
Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, se denota que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del penado Luis Antonio .Villegas, constituyendo plena prueba, pues se trata de la declaración del funcionario quien indico sobre la presencia de la ciudadana Ada a la sede del Comando manifestando que la droga incautada pertenecía al acusado de autos, cuya declaración se valora como un indicio de culpabilidad en contra del acusado José Manuel Villegas Flores
a) Acta de Inspección Técnica del Lugar (Estacionamiento), de fecha 30-10-2022, F/13
"Ratificó el contenido y firma. Fue una inspección realizada en el comando 222 del Vigía estado Mérida, las 3 de la tarde el día 30 de octubre del 2022, se le hizo la inspección al vehículo marca Ford modelo 350 color Beige año 1977, en las instalaciones del destacamento de El Vigía detrás de Traki," Es todo.
(...)
Del testimonio del funcionario, se puede determinar y se confirmó al tribunal la existencia, del sitio del suceso. Así pues, con su testimonio ilustra al tribunal sobre la ubicación exacta donde se incautaron las evidencias, lo que evidentemente es de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos objeto de controversia, puesto que fue el estacionamiento de la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, sede El Vigía, dónde se ubicó e incauto la sustancia ilícita.
a) Acta de Inspección Técnica del Lugar (Santa Elena), de fecha 30-10-2022, F/14
“Rratifico (sic) el contenido y firma, El día 30 de octubre del 2022 a las 2 horas de la tarde, en la comisión integrada por cuatro funcionarios del destacamento número 22 y de la urea número 22 del Estado Mérida para el sector Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora, para realizar inspección técnica del lugar de los hechos, el cual es una zona poblada, de ambiente cálido con viviendas hechas a base de bloques de cemento y acerolit, y es donde se da la aprehensión del ciudadano Luis Villegas“ Es todo.
(…)
Del testimonio del funcionario, se puede determinar y se confirmó al tribunal la existencia del lugar donde fue avistado el vehículo tipo camión en el Sector Santa Elena de Arenales. Así pues, con su testimonio ilustra al tribunal sobre la ubicación exacta donde se observó el camión donde se encontraba la sustancia ilícita y que luego fue trasladado hacia el comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en El Vigía.
(…)
(…)
11.- Detective Rustbelth Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, quien declaro de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Detective Jhon Tolosa, para deponer en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 0100, de fecha 31-10-2022, F/27, quien expuso:
(…)
Con esta, declaración del funcionario ad hoc quedo acreditada la existencia y características de las evidencias colectadas, al penado Luis Antonio Villegas.
12.- 1TTE/ Yeison Vanegas Ramírez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Caracas, quien declaro previa conexión vía telemática a través de la aplicación WhatsApp desde el número 0424-1618961, quien fue promovido para deponer en relación al Acta Policial N° 084, de fecha 01-11-2022, F/117
“La actuación fue realizada el 01-11-2022, donde se constituyó la comisión por parte del Sgto. Chacón, Sgto. Santos, Sgto. Medina, y mi persona, con destino a la Parroquia San Rafael, Municipio Obispo Ramos de Lora, se constituye la comisión de acuerdo a una denuncia o una entrevista formal de una testigo que se llama Ada, y continuando la investigación del procedimiento realizado, de acuerdo a la incautación de los 77 envoltorios, de la presunta droga denominada marihuana, (...) mediante la información suministrada en la entrevista formalizada, pudimos percatar de que el ciudadano José Manuel apodado alias Chicho, se encontraba en una localidad frente a una casa en una moto color rojo, parecida a las características indicadas que nos confirmó la ciudadana Ada mediante la entrevista, en ese momento observamos que el ingresa a la casa al observarnos, una vez que ingreso a la casa vuelve a salir, y nosotros le pedimos la identificación para corroborar de que sea el ciudadano, una vez que lo identificamos y vemos que se trata de José Manuel Villegas Flores, procedo a notificar a la fiscalía decima sexta Dra. Mauren Rojas, con el fin de indicarle que dimos con el lugar donde se queda el ciudadano y se solicita la orden de aprehensión vía de excepción, se le hace la llamada a ¡a fiscal, ella nos indica que va hacer una llamada para realizar la diligencia correspondiente, al pasar unos minutos me llama la doctora que la orden de aprehensión vía excepción ha sido aprobada, por el Tribunal N° 01 de Control, del Vigía, una vez así en el mismo acto el sargento Sedan ubica los testigos uno que estaba adyacente al lugar donde estábamos y otro en ese sector, en presencia de ellos se procede asegurar al ciudadano, se le realiza la inspección corporal, no sé quién se la realizo, si fue Chacón o Medina, donde al momento no se le incauto nada, de acuerdo a la diligencias practicadas, por orden del Ministerio Publico se procede de acuerdo al artículo 96 de Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar a la casa, debido a que se había observado a que el ciudadano había ingresado de una manera rápida a la vivienda, con la finalidad de encontrar material de interés criminalística o alguna sustancia, al momento que estamos dentro de la casa con la presencia de ¡os testigos observamos que en el cuarto que él se quedaba había un teléfono celular, en la parte del otro cuarto habían dos teléfonos celulares, el al momento de inspeccionarlo tenía solamente la cédula, como ingreso rápidamente no sabemos que pueda tener algo en ese momento, recolectando para ese momento los celulares, documentación del vehículo tipo moto, se le colecto la moto y fue trasladado al destacamento N° 222 con los testigos a fin de que declaren en los hechos ocurridos al ciudadano le leyeron los derechos parte del sargento chacón, y nos trasladamos para realizar las diligencias correspondiente." Es todo.
(...)
Este juzgado aprecia la declaración rendida por el funcionario aprehensor, quien narro el procedimiento dejando constancia de las circunstancias de tiempo modo v lugar, efectuado con seguridad y coherencia, otorgándole a su testimonio valor probatorio para constituir un indicio grave de culpabilidad en contra del acusado.
13.- TTE/ Santos Peña Wuilber, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana El Vigía estado Mérida, quien fue promovido para deponer en relación al Acta Policial N° 084, de fecha 01-11-2022, F/117
“El 01-11-2022 se constituyó comisión por mi persona y el ciudadano primer teniente Ramírez jefe de comisión, hacia el sitio Sector Caño El Tigre Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, con la finalidad de seguir con la investigación en el caso de días anteriores del 01-11 del año pasado, del caso de la incautación de 77 envoltorios de presunta droga, denominada marihuana, en un camión que transportaba yuca, el ciudadano detenido él dice que la mercancía y el ciudadano que fue detenido debido interrogaciones él dice que la mercancía no era de él, que era del ciudadano José Manuel Villegas flores quien está presente, salimos al sitio, a la casa donde se encontraba el ciudadano José Manuel, llego la comisión, había una moto roja tres ciudadanos y había una casa donde presuntamente se encontraba el ciudadano, la comisión llego al sitio toco la puerta porque estaba cerrada, preguntó por el ciudadano, claramente se encontraba dentro de la casa, en realidad no sé cómo hizo, sé que llamo y pidió autorización para poder entrar a la casa y continuar con la investigación , allí se incautó un teléfono celular, una moto Bera color roja, y con él se trasladó el ciudadano hasta el destacamento detrás de Traki". Es todo.
(...)
Este juzgado aprecia la declaración rendida por el funcionario aprehensor, quien narro el procedimiento dejando constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar, efectuado con seguridad y coherencia, otorgándole a su testimonio valor probatorio para constituir un indicio grave de culpabilidad en contra del acusado.
14.- S/1 Yerrithson Daniel Medina Cedano, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 222, El Vigía estado Mérida, quien fue promovido para deponer en relación a:
a) Acta Policial N° 084, de fecha 01-11-2022, F/117
"Ratifico el contenido y firma, se dejó plasmado la aprehensión de un ciudadano el cual fue prácticamente por una testigo de un procedimiento anterior que se hizo, ahí es donde vamos a aprender al ciudadano, la dirección del ciudadano y las características al sector de Caño Tigre donde llegamos a una vivienda y observamos a un ciudadano con las características descritas por el testigo entrando a una vivienda y procedimos abordarlo y a pedirle su identificación, su cédula, el cual entra nuevamente a la vivienda a buscar los documentos sale y ratificamos que era el ciudadano, es ahí donde llamamos a la Doctora a la fiscal para informarle de la identificación del ciudadano y nos Llama unos 10 minutos después y nos da la orden de aprehensión vía excepción qué estábamos solicitando, en cadena de custodia ccolectamos dos teléfonos celulares, una moto y los documentos del mismo y tres testigos que buscamos, dos que ella hacían vida en esa casa y uno que llegó a verificar al lugar para ver lo que estaba pasando." Es todo.
(...)
Este juzgado aprecia la declaración rendida por el funcionario aprehensor, quien narro el procedimiento dejando constancia de las circunstancias de tiempo modo v lugar, efectuado con seguridad y coherencia, otorgándole a su testimonio valor probatorio para constituir un indicio grave de culpabilidad en contra del acusado.
a) Inspección Técnica del Lugar (Caño Tigre) de fecha 02-11-2022, F/ 129
b) “Ratificó el contenido y firma, la vivienda como tal se encontraba dónde se encontraba ubicado el vehículo, la moto como evidencia, en los alrededores había vegetación y para el ingreso del mismo un camellón". Es todo.
(...)
Del testimonio del funcionario, se deja constancia que el mismo fue claro y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, señalo de forma contundente, que se conformó comisión hacia el Sector Caño Tigre, Parroquia San Rafael de Alcázar. Municipio Obispo Ramos de Lora, del estado Mérida y con la cual quedo demostrado el sitio donde fue aprehendido el acusado de autos, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio a esta declaración por ser expuesta ante el debate de juicio oral y público.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSA:
1.- Ciudadano Santiago Alexander Márquez, titular de la cédula N°12.486.756, testigo promovido por parte del Ministerio Público, quien expuso:
"A mí me agarraron, eso fue un viernes, yo fui a retirar la moto porque yo la guardo allá, cuando iban llegando con un camión y me dijeron que entrara y sirviera de testigo, me tuvieron casi todo el día, y destaparon el camión y encontraron un cargamento ahí de droga creo que era". Es todo.
(...)
Se le otorga valor probatorio a esta declaración por tratarse de un testigo hábil que presenció el procedimiento de aprehensión, así como la inspección que realizaron al vehículo donde se colecto la sustancia ilícita.
2.- Ciudadana Lucibet Contreras, titular de la cédula N° 12.354.380, testigo promovido por parte del Ministerio Público, quien expuso:
“Lo único que yo sé es que llevaron un camión que estaban descargando, y lo que vi cuando bajaron la yuca consiguieron algo hay, pero no sé qué, es lo único que sé yo". Es todo.
(...)
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió: 1) Yo soy cocinera en el destacamento N° 222 de Vigía. 2) Yo trabajo contratada. 3) No me acuerdo quién me busca como testigo. 4) Yo estaba en la cocina y pidieron unos cafés. 5) Cuando yo llego a llevar el café habían conseguido algo dentro de la yuca. 6) Cuando llegue ya estaba el camión allí, y no me pidieron que observara. 6) Yo no vi que era ese algo, que había en la yuca, yo me retiré a la cocina. 7) No sé decir cuántos Guardias eran había varios guardias.
A preguntas del Tribunal respondió: 1) La yuca estaba en cestas. 2) No sé decir si detuvieron a alguien en ese procedimiento.
Se le otorga valor probatorio a esta declaración por tratarse de un testigo hábil que presenció el procedimiento de aprehensión, así como la inspección que realizaron al vehículo donde se colecto la sustancia ilícita.
3.- Ciudadana Milce Yajaira Ramírez Zambrano, titular de la cédula N°23.715.111, testigo promovido por parte del Ministerio Público, quien expuso:
“Eso fue como a las 7 de la mañana que llegaron 4 personas a mi casa en un carro, dijeron que venían como Aguas de Mérida, después salimos nosotros, eran unos funcionarios, en esa temporada hubo la vaguada y estábamos necesitando unas mangueras, fuimos al rio después nos mandaron a bajar y dijeron que ellos eran personas especializadas en droga, yo le di mi teléfono y entraron a mi casa, mandaron a llamar a los vecinos a Carlos Misaely mi esposo, nunca llegó una orden que pedían, dijeron que si podían revisar mi casa le dije que sí, revisaron la casa y no consiguieron nada solo el teléfono de mi hijo y mi teléfono pero más nada." Es todo.
(...)
Se le otorga valor probatorio a esta declaración por tratarse de un testigo hábil que presenció el procedimiento de aprehensión del acusado de autos y donde se colectaron los equipos telefónicos.
4.- Ciudadano Carlos Ramón Guillen Escalante, titular de la cédula de identidad N° 5.347.114, testigo promovido por parte del Ministerio Público, quien expuso:
“Ese día yo estaba en la casa cuando me llamaron, porque no esperábamos ese problema, esperábamos era una comisión de aguas de Mérida que nos iba a traer una ayuda que había mandado el gobierno, porque debido a un problema de lluvias nos iba a hacer un tanque por el problema del río, ellos eran unos ciudadanos que se identificaron que ellos eran la comisión, ellos sabían que la comisión iba, a mí me avisan que llego la comisión, nos fuimos para ver lo del río, la sorpresa de nosotros fue cuando llegamos ellos estaban todos de civil, y nos dicen que son de aguas de Mérida, y ya tenían al muchacho, lo amarraron con el mismo cordón del pantalón, nos dijeron que era por el asunto de droga, y que estaban esperando la orden de allanamiento, y eso llamaron y, llamaron y nunca se dio, fue cuando le dijeron a la dueña de la casa si podían hacer el allanamiento y ella dijo que sí, y ella les dijo bueno aquí no van a conseguir droga ni nada, que ella no tenía nada que ocultar, allí fue que yo serví de testigo, registraron todo, la cocina una planta que estaba dañada, los colchones y no consiguieron nada, lo único se llevaron los teléfonos, uno que era del niño, que estaba en el cuarto, como era menor de edad para el hacer las tareas, él lo tenía bloqueado a lo último registraron la moto de José Manuel y no consiguieron nada, nos dijeron que como éramos testigos, teníamos que venir acá al Vigía hasta las 4 am nos tuvieron allí, todo el santo día, y toda la noche, nos trajeron a la guardia. "Es todo.
(...)
Se le otorga valor probatorio a esta declaración por tratarse de un testigo hábil que presenció el procedimiento de aprehensión del acusado de autos v donde se colectaron los equipos telefónicos.
5.- Ciudadano José Misael Duran Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 23.715.147, testigo promovido por parte del Ministerio Público, quien expuso:
“Cuando llegué ya lo tenían detenido y esperamos un rato que estaban esperando la orden para el allanamiento, como no llego me buscaron de testigo a mí, para revisar la casa, y si yo estuve presente, revisaron todo, se llevaron dos teléfonos, el de la señora de la casa, y del niño, revisaron todo y no encontraron más nada” Es todo.
(...)
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió: (...) No conozco ningún apodo de José Manuel. 12) Allí en esa casa vivían 5 personas. 13) Vivian Yajaira los tres niños de ella, la sobrina y José Manuel. 14) No sé cuál era el dormitorio de José Manuel. 15) Aparte de los teléfonos no encontraron ninguna sustancia.
A preguntas del tribunal respondió: 1) El Sector se llama Caño Tigre. 2) Yo guardaba la moto donde Yajaira.
Se le otorga valor probatorio a esta declaración por tratarse de un testigo hábil que presenció el procedimiento de aprehensión del acusado de autos v donde se colectaron ios equipos telefónicos.
(...)
(...)
3.- Ciudadano Luis Antonio Villegas, quien expuso:
"Ese día yo trabajaba limpiando, tenía mi camión donde realizaba fletes y siempre lo estacionaba en la plaza de caño zancudo, llego un señor me dijo que le hiciera el flete, entonces le dije que, si le iba hacer el flete, él me pagaba todos los viáticos, pero no tenía conocimiento que en eso iba droga, vino esa persona y me metió en ese problema a mí, de verdad soy inocente. El día que yo iba de viaje a mí me agarraron un domingo estaban unos guardias de civil, me agarraron me metieron en un carro y me golpearon y se llevaron el camión, cuando me trajeron a mí ya el chamo (refiriéndose a José Manuel] estaba en el comando 222. Yo ¡os lleve a donde recogí la mercancía, hablaron con un señor que estaba allí y luego se metieron para un rancho, de repente salió un Guardia con las manos en los bolsillos y me dijo si usted 10 mil dólares usted sale sino no, yo le dije que no que lo único que yo tenía era ese camión y con eso trabajaba para mantener a mis 06 hijos, este fue a la casa de mi familia me trajo una tía y ella le dijo que no teníamos plata. En eso buscaron a mi hermano que es inocente es un muchacho trabajador en un tractor en una finca". Es todo
A preguntas del defensor Privado Abg. Jesús Leonardo Ojeda Coronel el testigo entre otras cosas respondió: 1) ¿Recuerda usted la fecha del día que lo aprehenden? R: A mí me agarran un domingo, pero me pusieron la fecha un 30 de octubre. 2) ¿Usted dice que iba hacer un flete? R: Sí un flete, el señor me dijo que me pagaba los viáticos y 300 dólares. 3) ¿Qué iba a transportar? R: Llevaba coco, ocumo yuca, cambur manzano. 4) ¿Sabe el nombre del señor que lo ubico? R: Él me dijo yo me llamo Alberto. 5) ¿De dónde hasta donde era el viaje? R: Era de caño zancudo a caja seca. 6) ¿El día que lo detienen usted iba con alguien más? R: Yo iba solo. 7) ¿Usted señala que lo montan en un vehículo y comienzan a darle vuelta? R: Si me llevan a dar vueltas ahí mismo en caño zancudo y después se pararon más delante de caño zancudo dándome golpes, cuando llego al comando 222 veo al camión descargado yo me quedo sorprendido. 8) ¿Los funcionarios llegaron a preguntarle quien era el señor que le pidió el flete? R: En el momento que me agarraron no me preguntaron nada, después me llevaron al Comando y de allí el Comandante hablo conmigo que lo llevara donde recogí la mercancía, y los lleve para donde cargue la mercancía. 9) ¿Dónde era ese sitio? R: donde cargue la yuca del camellón de los Jiménez para abajo. 10) ¿Usted fue con los funcionarios o ellos fueron solos? R: Yo fui con los funcionarios. 11) ¿Ese señor era el mismo con el qué usted había hecho el flete? R: No era otro. 12) ¿Usted tiene algún parentesco con José Manuel? R: Somos hermanos. 13) ¿Hermanos por parte de quién? R: Solo padre. 14) ¿Cómo era la relación entre ustedes frecuentaban? R: No yo vivía aparte, vía la azulita. 15) ¿Ustedes se criaron juntos? R: Nos criamos un tiempo como por 05 años. 16) ¿Mantenían comunicación entre ustedes? R: No nos comunicamos mucho. 17) ¿Los funcionarios cuando lo interceptan estaban correctamente uniformados? R: Estaban de civil, en el momento no se identificaron. 18) ¿Los motorizados estaban uniformados? R: Si ellos sí. 19) ¿La mercancía que usted llevaba se la entrego o tenía participación el señor José Manuel? R: No él no me las entrego no tiene nada que ver allí. No hubo más preguntas.
A preguntas del Ministerio Público el testigo entre otras cosas respondió: 1) ¿Ese día 30/10 es donde usted entrega esa mercancía? R: Ese día cargamos el sábado para salir el domingo. 2) ¿Usted indico que el ciudadano acá presente es su hermano? R: Si claro es mi hermano. 3) ¿Indico usted que no tenían comunicación alguna? R: No teníamos comunicación. 4) ¿Cuánto tiempo tenían sin comunicación? R: No tengo el tiempo exactamente. 5) ¿Se comunicaba por otra vía llámese teléfono, correo? R: No más nunca yo me dedicaba a mi trabajo. 6) ¿Tenía conocimiento donde trabajaba su hermano? R: En una finca de tractorista. 7) ¿Desde cuándo laboraba el allí? R: No sé decir el tiempo. 8) ¿Qué hacía en esa finca? R: Era tractorista. 9) ¿Tuvo usted comunicación o conoce a una ciudadana llamada Yajaira? R; No, no la conozco. 10) ¿Qué número telefónico utilizaba usted para el momento? R: Lo que te diga es mentira no me acuerdo. 11) ¿El día que lo detienen a usted le retienen el teléfono? R: Si. 12) ¿Ese mismo el qué usted utilizaba? R: Si claro. 13) ¿El día que usted deja de utilizar ese teléfono es al momento que lo aprehenden? R: Si. 14) ¿Cómo hizo para comunicarse usted con el presunto ciudadano llamado Alberto? R: Yo paraba mi camión en caño zancudo para hacer viajes y de repente llego un día Alberto para quede hiciera el flete. 15) ¿La persona que le dio la mercancía es la que se iba a encargar de pagarle el flete y todos los gastos? R: Si Alberto. 16) ¿Para el momento le entrego alguna cantidad de dinero para realizar esa labor? R: Él me decía que tenía que entregar allá cuando llegara el me pagaba. 17) ¿Tenía para el momento que le quitan el teléfono le tenía sim card? R: Si tenía activo una línea venezolana. 18) ¿Usted acaba de manifestar en esta sala que usted es inocente? R: Se lo juro por Dios. 19) ¿Usted no se encuentra en este juicio porque usted admitió lo hechos sabe lo qué es eso? R: Yo los admití porque hubo un Guardia que me amenazo por eso admití, varias veces me apunto con la pistola y me hizo un intento de homicidio. No hubo más preguntas.
A preguntas la ciudadana Juez el testigo entre otras cosas respondió: 1) ¿El día que cargo esa mercancía todos los rubros los cargo en un mismo lugar? R: Los cargue en varios sitios. 2) ¿Qué cargo en cada sitio? R: En Guayabones cambur, en santa Elena cargue cocos, en el camellón de los Giménez ocumo, ahuyama y yuca.
Declaración proveniente de un testigo la cual considera esta juzgadora que su testimonio lo realizar en aras de exculpar al acusado de los hechos endilgados por el ministerio público. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona incurrió en contradicciones y que se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual no merece total v absoluta credibilidad
PRUEBAS DOCUMENTALES
Durante el desarrollo del debate oral y público, fue incorporada por su lectura íntegra, las siguientes pruebas documentales:
1. Experticia Química Barrido N° 0506, de fecha 01-11-2022, F/36, suscrita por la Dra. Rosa Díaz, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, estado Mérida, con la cual quedó demostrada la existencia de la sustancia denominada Marihuana.
2. Experticia lexicológica N° 0505, de fecha 01-11-2022, F/34, suscrita por la Ora. Rosa Díaz, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, estado Mérida, con la cual quedo demostrado que el acusado y hoy penado Luis Antonio Villegas Flores, resulto negativo en las muestras tomadas para el uso de alguna sustancia ilícita.
3. Experticia Acoplamiento Físico, N° DCM- 0710-2002, de fecha 01-11-2022, F/32, suscrita por el Detective Manuel Matheus, adscrito al Cicpc el Vigía, con la que se demuestra que la sustancia incautada acoplo perfectamente en las cestas donde fueron colectadas.
4. Experticia de Seriales Vehicular N° 00104, de fecha 31-10-2022, F/37, suscrita por el Detective Tony Hernández, adscrito al Cicpc el Vigía, con la que se acredita la existencia del vehículo donde iba la sustancia ilícita que le incauto al penado Luis Antonio Villegas Flores y que el mismo al ser verificado por el Sistema Siípol no presentada solicitud alguna.
5. Experticia de Seriales Vehicular N° 00107, de fecha 02-11-2022, F/147, suscrita por el Detective Tony Hernández, adscrito al Cicpc el Vigía, con la que se acredita la existencia del vehículo tipo moto incautado al acusado de autos José Manuel Villegas Flores, y que el mismo al ser verificado por el Sistema Siipol no presentada solicitud alguna.
6. Experticia de Vaciado de Contenido N° 149, de fecha 02-11-2022, F/140, suscrita por el SM/3 Jesús Gutiérrez Urdaneta, adscrito al Conas El Vigía, con la que se demuestra la existencia de un equipo móvil Marca Red mi incautado en la vivienda donde reside el acusado de autos y con la cual se demuestra la responsabilidad del mismo en relación a los hechos acusados.
7. Experticia de Vaciado de Contenido N° 150, de fecha 02-11-2022, F/144, suscrita por el SM/3 Jesús Gutiérrez Urdaneta, adscrito al Conas El Vigía, con la que se demuestra la existencia de un equipo móvil Marca Tecno incautado en la vivienda donde reside el acusado de autos el cual no se pudo experticia por cuanto se encontraba bloqueado.
8. Experticia de Vaciado de Contenido N° 151, de fecha 02-11-2022, suscrita por el SM/3 Jesús Gutiérrez Urdaneta, adscrito al Conas El Vigía. Prueba documental la cual este tribunal no valora por cuanto no constaba en la causa al momento de realizar el juicio oral y público.
9. Acta de Inspección Técnica del Lugar, de fecha 30-10-2022, F/13, suscrita por el SM/1 Franklin Antonio Chacón Correa, SM/2 Freddy José Araujo Villasmil, SM/2 Júnior Relander Nieto Mariño, adscritos a la GNB El Vigía y /3 Rayniel Contreras Suarez, adscrito a Una 22 Mérida, con la cual quedo acreditado el lugar donde se realizó la inspección al vehículo donde se incautó la droga así como el lugar donde se realizó la aprehensión del penado Luis Antonio Villegas Flores, en la sede del estacionamiento del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en El Vigía estado Mérida
10. Acta de Inspección Técnica del Lugar, de fecha 30-10-2022, p/14, suscrita por el SM/1 Franklin Antonio Chacón Correa, SM/2 Freddy José Araujo Villasmil, SM/2 Júnior Relander Nieto Mariño, adscritos a la GNB El Vigía y /3 Rayniel Contreras Suarez, adscrito a Uría 22 Mérida, con la que se acredita el lugar donde se observó el vehículo conducido por el Penado Luis Antonio Villegas, en la Carretera Panamericana, Sector Santa Elena de Arenales, y que luego fue conducido hacia el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana El Vigía.
11. Reconocimiento Médico Legal N° 940, de fecha 31-10-2022, F/98, suscrito por el Dr. José Ochoa, adscrito al Senamecf El Vigía, con la que se deja constancia de que el penado Luis Antonio Villegas, no presentaba lesiones al momento de su valoración.
12. Reconocimiento Médico Legal N° 296, de fecha 04-11-2022, F/128, suscrito por el Dra. Yury Katherine Rodríguez, adscrita al Senamecf El Vigía, con la que se deja constancia de que el acusado de autos José Manuel Villegas Flores no presentaba lesiones al momento de su valoración.
13. Experticia de Reconocimiento Legal N° 0100, de fecha 31-10-2022, F/77, suscrito por el Detective Jhon Tolosa, adscrito ai Cicpc el Vigía, con la que se demuestra la existencia de las evidencias incautadas al penado Luis Antonio Flores Villegas, relacionadas a la documentación que portaba para el momento de la detención, las cuales se encontraban en regular estado de uso y conservación.
14. Acta de Inspección Técnica del Lugar, de fecha 02-11-2022, F/129, suscrita por el 1TTE/ Yeison Vanegas Ramírez, TTE/ Wilver Santos Peña y S/l Jerrythson Medina Serrado, adscritos a la GNB El Vigía, con la que quedó acreditado el sitio de la aprehensión del ciudadano acusado Juan Manuel Villegas Flores, en el Sector Caño El Tigre Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADO
Según refirió la representante de la Fiscalía Décimo Sexta de! Ministerio Público, los hechos en el presente caso se corresponden a dos circunstancias distintas, tal y como se hizo constar al inicio de la presente sentencia, en el capítulo correspondiente a la “enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio y con base en los cuales fue admitida la acusación", encuadradas en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia a dictar debe ser CONDENATORIA para el ciudadano acusado JOSE MANUEL VILLEGAS FLORES, plenamente identificado en autos.
Así las cosas, este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancias que lo llevaron a Condenar al acusado por el delito antes señalado, hace las siguientes acotaciones:
(...)
Así las cosas. Resulta imperioso señalar que a los efectos de la comprensión in extenso de la presente decisión, debe indicarse que en el asunto de autos resultaron procesados dos (02) ciudadanos, el acusado losé Manuel Villegas Flores a quien se le realizó el presente juicio oral y público, y el acusado Luis Antonio Villegas Flores, quien admitió los hechos en autos en fecha 14-06-2023.
La anterior convicción enunciada en el párrafo que antecede, se deriva de las exposiciones de las pruebas recibidas durante el desarrollo del juicio oral y público, en el cual se escuchó la declaración de los funcionarios SM/1 Franklin Antonio Chacón Correa, SM/2 Freddy José Araujo Villasmil, SM/3 Nieto Mariño Júnior Relander, SM/3 Rayniel Contreras Suarez, quienes formaron parte de la comisión que en fecha 30-10-2022, realizaron el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano Luis Antonio Villegas Flores, ya que los prenombrados funcionario declararon que en esa fecha cuando se encontraban realizando un recorrido por el Sector de Caño Zancudo, Santa Elena de Arenales, observan un vehículo año 77, de color beis donde para el momento andaba un ciudadano el cual presento guía de movilización del Insai, quien iba hacia la ciudad de Caracas y transportaba una series de frutas como aguacate, ahuyama, yuca, entre otras, presentando nerviosismo, indicándole en ese momento los acompañara hacia el comando N° 222 de la GNB Sede El Vigía, procediendo a ubicar dos testigos que presenciaron la revisión que le hicieron al vehículo logrando incautar dentro de unas cestas de yuca la sustancia ilícita, aunado a ello, dejaron constancia que ese mismo día se presentó al comando una ciudadana quien manifestó ser la pareja del ciudadano Luis Antonio, quien había sido detenido, indicándole a los funcionarios que su pareja no tenía nada que ver con esa droga, que había sido engañado y la droga era de un ciudadano llamado Chicho, procediendo a tomarle la respectiva entrevista. De igual manera dejaron constancia de las inspecciones realizadas en el sector de Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora, Santa Elena de Arenales, estado Mérida, donde fue observado y detenido el camión, así como la inspección realizada al vehículo en las instalaciones del destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana N° 222, El Vigía detrás de Traki.
De lo señalado se desprende que estos funcionarios narraron en primer término el lugar, día y hora en que fue detenido el ciudadano Luis Antonino Villegas, y el que mismo resultó aprehendido porque transportaba dentro del vehículo en el que transitaban unos tubérculos de yuca contentivos de Droga "Marihuana" (CANNABIS SATIVA)". Este tribunal destaca que los funcionarios cumplieron con su deber al practicar el procedimiento en autos, al estimar que había una situación sospechosa y en el caso que nos ocupa, la misma se circunscribe al hecho que el ciudadano penado Luis Antonio iba en su vehículo transportando la sustancia ilegal. Las máximas de experiencia nos enseñan que, si estamos realizando un acto indebido, tendemos a asumir una actitud nerviosa ante la presencia de la autoridad y ello le ocurrió al ciudadano Luis Antonio el día 30-10-2022, en horas de la tarde, cuando fue abordado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. A ello se suma que los funcionarios, en comento fueron los encargados de la práctica de las Inspecciones Técnica tanto del sitio del suceso como del sitio de la aprensión del penado, demostrando la existencia y características del mismo.
La Experto Dra. Rosa Díaz, señaló que realizó dos experticias, una de ellas relacionada con la Experticia Química Barrido a tres cestas plásticas, dos cestas de color amarillo y una cesta de color azul con 77 envoltorios, de forma cilindrica la cual arrojo un peso bruto de 35 kilogramos con 480 gramos arrojando positividad para marihuana, así mismo según el Detective Manuel Matheus la droga incautada acoplaba perfectamente entre las cestas que iban transportadas en el vehículo tipo Camión, encuadrando de esta manera la conducta del acusado en el tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la cantidad de droga incautada.
Es importante hacer mención de ello porque de esa detención e incautación surgen los elementos para luego dar con el ciudadano acusado José Manuel Villegas Flores.
Es así, que para ello tenemos que de la declaración de los funcionarios: SM/1 Franklin Antonio Chacón Correa, 1TTE/ Yeison Vanegas Ramírez, TTE/ Santos Peña Wuilber y S/1 Yerrithson Daniel Medina Sedano, se desprende que el día 01-11-2022, se constituyó comisión hacia el Sector Caño EL Tigre, Parroquia San Rafael, Municipio Obispo Ramos de Lora, luego de la entrevista tomada a la ciudadana Ada en el Comando de la GNB y a los fines de darle continuidad a la investigación para identificar al ciudadano que menciona la ciudadana y al llegar al lugar referido mediante la información suministrada en la entrevista formalizada, se percataron que el ciudadano José Manuel apodado alias Chicho, se encontraba frente a una casa en una moto color rojo, parecida a las características indicadas por la ciudadana Ada mediante la entrevista, observando que el ciudadano ingresa a la casa y vuelve a salir, solicitándoles la identificación para corroborar de que fuera el ciudadano, una vez identificado y saber que se trata de José Manuel Villegas Flores, procedieron a notificar a la fiscalía decima sexta solicitando la orden de aprehensión vía de excepción, siendo aprobada, por el Tribunal de Control N° 01 de Control, procediendo a ubicar dos testigos realizando la inspección corporal y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar a la vivienda, debido a que se había observado que el ciudadano había ingresado de una manera rápida a la vivienda con la finalidad de encontrar material de interés criminalístico o alguna sustancia, al momento de ingresar con los testigos observaron y colectaron dos celulares así como la documentación del vehículo tipo moto, colectando a su vez la moto, procediendo a la detención del acusado José Manuel Villegas Flores, trasladándolo al destacamento N° 222 con los testigos a fin de que declararan sobre los hechos, realizando además la inspección técnica del lugar, dejando constancia de las características y condiciones del mismo, vivienda ubicada en el Sector Caño Tigre, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora, del estado Mérida y con la cual quedo demostrado el sitio donde fue aprehendido el acusado de autos. Siendo corroborada tal información por los ciudadanos Milce Yajaira Ramírez Zambrano, Carlos Ramón Guillen Escalante y José Misael Duran Zambrano, habiéndose señalado igualmente de parte de los citados anteriormente que pudieron observar que en la casa del acusado de autos, fueron incautados los equipos telefónicos por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, circunstancia que es conteste con lo depuesto por el ciudadano experto SM/3 Jesús Gutiérrez Urdaneta, quien dejó constancia de la experticia realizada a uno de los teléfonos incautados en la vivienda del acusado de autos al momento de ser aprehendido, del cual se extrajo toda la información de llamadas y mensajes de WhatsApp de fecha 31-10-2023 entre las 6:05 pm y las 6:33 pm, día que es detenido el penado Luis Antonio Villegas y que relacionan los hechos con el acusado de autos, aunado a lo declarado por el Detective Tony Hernández, de la cual se evidencia la existencia del vehículo automotor tipo moto incautado al acusado de autos y la declaración de la Dra. Yuri Katherine Rodríguez, quien realizo el respectivo reconocimiento médico legal al ciudadano José Manuel Villegas dejando constancia con ello que el ciudadano estaba detenido por Droga y para el momento se su valoración no presentaba lesión alguna. De igual manera con la declaración de los ciudadanos testigos promovidos por la Defensa una vez realizado el cambio de calificación Jurídica, ciudadanos María Paulina Durán Zambrano, Baryan Eduardo Duran Rojas y Luis Antonio Villegas Flores, los mismos solo fueron testigos referenciales las cuales han sido estimadas por esta juzgadora únicamente como un medio de defensa a favor del ciudadano José Manuel Villegas.
Se deja constancia que LAS PRUEBAS DOCUMENTALES fueron incorporadas al debate por su lectura tal como se dispone en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; así se tiene que se demostró con tales documentales las circunstancias que sobre las mismas rindieron declaración los Expertos quienes citados acudieron al juicio oral y público a rendir declaración en relación a las mismas.
De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano JOSE MANUEL VILLEGAS FLORES, es el autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
(…)
V
DE LA PENALIDAD Y LA SANCIÓN
En este sentido, a los fines de determinar la pena a imponer se debe tener en consideración la normativa para la aplicación de las penas, contenidas en la Ley Orgánica de Drogas, a saber:
TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto tenemos, que en el caso que nos ocupa el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado de autos, conforme lo previsto en el artículo 37 del código penal, en QUINCE f 151 AÑOS DE PRISIÓN, igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
A tales fines, se ordena la reclusión del acusado de autos en el Centro Penitenciario Región Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas, hasta que el tribunal en funciones de ejecución disponga lo contrario, debiendo remitirse la boleta de privación de libertad mediante oficio.
VI
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado JOSÉ MANUEL VILLEGAS FLORES, (...) a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, "La inhabilitación política durante el tiempo de la condena". Así se Decide.
SEGUNDO: No se condena al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. - Así se Decide.
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, librándose la correspondiente boleta de encarcelación, oficiándose al director del Centro Penitenciario de los Andes Estado Mérida, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.- Así se Decide
CUARTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Así se Decide.
QUINTO: Se ordena el traslado del acusado de autos, para el día Martes 09-04-2024, a las 11:00 am, a los fines de la imposición de la sentencia. Se acuerda librar la correspondiente boleta de traslado y notificar a la Defensa Privada. Así se Decide.
(...)
(...)
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. En la ciudad de El Vigía a los cinco (05) días del mes de Abril del año 2024.
(...)
CAPITULO III
VICIOS DENUNCIADOS POR ESTE RECURRENTE
PRIMERA DENUNCIA
AL AMPARO DEL ARTICULO 444 NUMERAL 2o DEL ADJETIVO PENAL
FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA
Por violación del artículo 346 numeral 3o eiusdem
El artículo 346 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(...)
3.- la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
En este punto ciudadanos Magistrados, al realizar el respectivo análisis de la sentencia recurrida, observa esta Defensa Técnica Privada que, en el capítulo III, intitulado: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO" la Juez "A quo" expuso esos hechos y circunstancias que consideró acreditados, se observa de la transcripción realizada en Capitulo II de este recurso, que el Juez "A quo", sólo se limitó a transcribir el dicho de testigos, funcionarios y expertos, reproduciendo literalmente los testimonios contenidos en el Acta de debate. Resultando extremadamente evidente, la omisión en que incurre en la sentencia recurrida al no señalar por qué los hechos que declaró probados constituyen el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; además de ello no realizó el respectivo análisis de los elementos de tipicidad; no estableció en qué consistió y menos aún el grado de participación del acusado JOSÉ MANUEL VILLEGAS FLORES y más aún cuando en fecha treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro (31/01/2024) observó la posibilidad de una calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes, señalándose que de los hechos debatidos se podía cambiar el delito por el cual fue acusado inicialmente de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, como DIRECTOR previsto y sancionado en el artículo 149 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN como AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades que, la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez para que acorde a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas. Lo cual no se plasmó en la presente decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro (05/04/2024) y presupone el juzgador la posibilidad de dictar una sentencia condenatoria en contra de mi defendido JOSÉ MANUEL VILLEGAS FLORES, aunado a ello, con el acervó probatorio presentado en el debate mal podría determinarse la responsabilidad penal del acusado.
Es de observarse, que una sentencia bien estructurada, debe contener una exposición clara y precisa de los hechos que el juzgador estima probados con expresión de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar (situación que no se observa en la recurrida) y, posterior a ello, de forma inminente debe explanar la valoración de los elementos probatorios tenidos en cuenta para dar por probado esos hechos.
Respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 52, Expediente N° C12-282 de fecha 18/02/2024, con ponencia de la Magistrada Dra. Yanina Beatriz Karabín de Díaz, ha expresado:
"(...) La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia (...)"
Por todo lo expuesto, se puede concluir que, en el presente caso, la juez de juicio obvió el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, así como tampoco tomó en consideración el contenido íntegro de las deposiciones de los testigos, ni concatenó adecuadamente sus deposiciones entre sí ni con las deposiciones con los funcionarios actuantes, así como los otros elementos probatorios, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de contradicción y en consecuencia inmotivación de la sentencia.
Si bien es cierto que no le está dado a esa Instancia Superior valorar directamente el acervo probatorio, por ser potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, no es menos cierto que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 200, Expediente N° C15-430 de fecha 30/05/2006, con ponencia del Magistrado Dra. Juan Luis Ibarra Verenzuela, estableció:
"(…) se evidencia que el Tribunal de Alzada incumplió las reglas de la motivación judicial, expidiendo un fallo inmotivado, por cuanto respecto a la denuncia expuesta por la defensa referida a la falta de valoración de pruebas estimó que no analizaría el material probatorio en virtud de que podía subrogarse en las funciones del juez de juicio, siendo necesario reiterar que si bien en principio la valoración de las pruebas es potestad exclusiva del juez de juicio, esto es, una actividad ajena a la competencia de las Cortes de Apelaciones, sin embargo, estas si se encuentran facultadas para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el Juez de la causa apoyó su decisión (...)" (Negrillas, Cursivas y Subrayado nuestro)
SEGUNDA DENUNCIA
AL AMPARO DEL ARTICULO 444 NUMERAL 2° DEL ADJETIVO PENAL
FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA
Por violación del artículo 346 numeral 4o eiusdem
El artículo 346 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(...)
4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Ciudadanos Magistrados, al realizar del debido estudio de! fallo recurrido se infiere que, la Juez "A quo", de forma ininteligible y testamentada, realizó sólo un somero análisis del contenido individual de las pruebas, toda vez que, obvió nuevamente, que la valoración de las pruebas debe hacerse de manera individual y de conjunto, conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y, aparte de ello, deben ser analizados todos y cada uno los medios de pruebas presentados en el debate, correlacionando todo lo analizado para llegar a la conclusión de lo que realmente consideró acreditada la responsabilidad penal de la persona acusada; situación que no se observa en la sentencia recurrida. Al respecto debo señalar que, esta Defensa Técnica Privada luego de la lectura de la recurrida, realizó una labor mental rigurosa para poder entender lo incomprensible en la narración realizada por el juzgador, en cuanto a los hechos que el tribunal estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho, que fueron expuestos en los siguientes términos:
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta necesario traer a colación la noción de la teoría general del delito en tanto que, para apreciar si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.
(...)
Como corolario de lo anterior y a efectos de determinar si efectivamente en el caso bajo examen nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, resulta necesario realizar la 'labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, los testimonios rendidos por los expertos, las declaraciones rendidas por las víctimas y los testigos, y las pruebas periciales y documentales incorporadas por su lectura, todos ellos, conforme se hizo constar supra, valorados individualmente y de manera conjunta y entrelazada, permitió a este tribunal arribar a la conclusión correspondiente.
En tal sentido y de acuerdo a lo antepuesto, habiendo realizado esta juzgadora la valoración de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y público, -siendo esta la operación fundamental en el proceso penal-, toda vez que el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, por ser precisamente la valoración la que determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin, y siendo que esa actividad intelectual que es la que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, fue verificada en su totalidad en el caso que nos ocupa, atendiendo la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal vigente, todo lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditadas, y como tal, la materialización de los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, lo procedente es establecer la responsabilidad penal del acusado.
(...)
Es así como del análisis realizado al cúmulo de medios probatorios evacuados, esta sentenciadora concluye que durante el desarrollo del debate oral y público quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE MANUEL VILLEGAS FLORES y dicta sentencia condenatoria por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como consecuencia de lo cual, le impone la sanción correspondiente a la privación de libertad, y así se declara.
(...)
Resulta evidente que, la Juzgadora no se interesó por conocer la verdad de los hechos y circunstancias narrados por los testigos tanto de Fiscalía del Ministerio Público como los promovidos por esta defensa, que de forma conteste manifestaron que los funcionarios actuantes llegaron haciéndose pasar por trabajadores de la empresa Estadal "Aguas de Mérida" ubican al acusado cuando trabajaba en la limpieza del cauce del rio del sector y lo trasladan hasta su inmueble donde ingresan sin orden judicial y colectan de forma ilícita dos teléfonos celulares (que no fueron incautados a mi defendido) y sin existir ningún elemento de convicción lo aprehenden, por ser supuestamente la persona que estaban ubicando para identificar que lo apodaban "CHICHO" siendo contundente los testigos que no conocían con ese seudónimo a JOSÉ MANUEL VILLEGAS FLORES y que en el sector lo distinguían como "JOSÉ", aspecto este que no fue investigado por el Ministerio Público, quien en forma negligente acusó a mi defendido y los responsabilizo, por el solo hecho que los funcionarios manifestaron que al momento de la aprehensión del hoy penado LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN en fecha treinta de octubre de dos mil veintidós (30/10/2022) se presentó ente esa sede militar la ciudadana ADA R. manifestando ser la cónyuge del hoy penado LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN y dijo que la sustancia incautada a su pareja era de una persona apodada como "CHICHO" no aportando más datos, ciudadana que no depuso en el Juicio Oral a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal para hacerla comparecer. Se probó igualmente que al acusado JOSÉ MANUEL VILLEGAS FLORES, no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, todo lo contrario, tanto los funcionarios, como los testigos presenciales depusieron que no se le incauto evidencia alguna.
Como ya lo mencione anteriormente Ciudadanos Magistrados, en la sentencia recurrida no se motivó de acuerdo con "El Tetraedro de la criminalística", como quedo probado el sitio del suceso, ya que, los funcionarios actuantes realizan la inspección técnica del lugar y solo hacen una inspección en la parte externa de la vivienda, mas no en su interior que fue donde incautaron los teléfonos celulares y es donde se materializa la aprehensión ilegal de mi defendido; por lo que, nunca se probó durante este juicio oral, el sitio del lugar donde ocurrieron los hechos relacionados con la aprehensión de mi patrocinado, no se probó las características particulares de ese sitio y los rastros y evidencias colectados en el mismo, con lo cual se pretendió probar la participación y responsabilidad penal del acusado en esos hechos. Pues al no haber realizada dicha Inspección Técnica no podía entrar a valorar aisladamente las pruebas documentales, referidas a las mismas.
De todo lo precedentemente expuesto. Ciudadanos Magistrados ut supra, esta Defensa llega a la conclusión de la existencia del vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, con lo cual vulneró el Juzgador, derechos constitucionales corno la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que, lo que hizo fue una simple transcripción del dicho de testigos, funcionarios y expertos, sin ningún tipo de análisis coherente y preciso de esos dichos, sin contrastarlos unos con otros ni establecer la credibilidad o no de los mismos; valorando pruebas que tenía prohibido valorar, sin motivar las razones de derecho para hacerlo.
El análisis parcial o incompleto de la prueba y el silencio absoluto o relativo de la misma constituye falta de motivación, denunciable por defecto de actividad y por la violación del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, donde se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada.
Corresponde al "A quo", la ineludible obligación de interpretar hechos, afirmaciones probatorias y normas, basándose en razonamientos deductivos, inductivos y analógicos para así construir argumentos jurídicos que sustenten la decisión a la cual ha arribado en la sentencia; argumentos estos que deben justificar el por qué se consideran verdaderos determinados enunciados tácticos, sobre la base de los medios probatorios practicados, como se conectan y porqué son los supuestos tácticos de la norma que se aplica; lo cual, no se entrevé en el presente fallo recurrido.
Ciudadanos Magistrados, del estudio pormenorizado de la sentencia recurrida se observa que, en la argumentación táctica realizada por la Juzgadora, omitió señalar cuáles fueron esos actos realizados por el acusado acusado JOSE MANUEL VILLEGAS FLORES de tal trascendencia como para establecer que tuvo alguna participación con los hechos donde es aprehendido el hoy penado LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN transportando la sustancia ilícita; vale decir, no estableció la "A quo" en la parte motiva de la sentencia, ¿Cómo coadyuvo el acusado para que se ejecutara el hecho delictivo? ¿Qué acciones desplegó cada uno, es decir; el acusado y el hoy penado, por separado? ¿Cómo llega la "A quo" a la absurda convicción, de señalar a mi defendido, como participe en los hechos delictivos? Es decir, se trata de particularidades que inequívocamente no fueron argumentadas por la Juzgadora, incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia.
En este mismo orden de ideas, solo se basa para condenar con el solo dicho de los funcionarios que manifiestan que presuntamente se apersono al Comando una ciudadana ADA R. manifestando ser la cónyuge del hoy penado LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN y que la sustancia incautada a su pareja era de una persona apodada como "CHICHO" no aportando más datos y tras el traslado a la residencia de mi patrocinado la "A quo" da por sentado que JOSÉ MANUEL VILLEGAS FLORES es la persona conocida como "Chicho", cuando igualmente otorga valor probatorio a las declaraciones de los testigos MILCE YAJAIRA RAMÍREZ ZAMBRANO, CARLOS RAMÓN GUILLEN ESCALANTE y JOSÉ MISAEL DURAN ZAMBRANO por considerar que se tratan de testigos hábiles que presenciaron el procedimiento de aprehensión del acusado de autos y donde se colectaron los equipos telefónicos, pero su declaración al concatenarla con la declaración de los funcionarios actuantes es totalmente contradictoria entre sí, ya que, depusieron que los funcionarios llegaron con vestimenta particular haciéndose pasar por funcionarios de "Aguas de Mérida" e ingresan a la vivienda sin orden de allanamiento y allí es donde colectan los teléfonos celulares, de los cuales uno era propiedad de la ciudadana MILCE YAJAIRA RAMÍREZ ZAMBRANO quien se lo entrego personalmente a los funcionarios y el otro era del hijo de la misma ciudadana y estaba guardado en un ropero y no le incautaron ninguna evidencia a mi defendido y todos fueron contestes en decir que al ciudadano JOSÉ MANUEL VILLEGAS FLORES a NO lo conocían con el seudónimo de "CHICHO" que era la persona a quien buscaban los funcionarios pesar de ello lo aprehenden ilegalmente.
Siendo que, el "A quo" se limitó a precisar el dicho de los testigos, funcionarios y expertos, sin tocar el fondo de los hechos narrados por estos, prescindiendo de adminicular las pruebas entre sí y la relación de estas con la culpabilidad del acusado. En otras palabras, no estableció como llegó a dilucidar la culpabilidad de JOSE MANUEL VILLEGAS FLORES, sin haber procurado la homogeneidad, ni la integración del conjunto de elementos fácticos con los que disponía, destacando que es obligación de la juzgadora, una vez formada tal convicción, exponer en la sentencia, su argumentación al dimanar mérito suficiente a la hora de valorar las pruebas con las que arribo a la convicción de culpabilidad.
TERCERA DENUNCIA
AL AMPARO DEL ARTICULO 444 NUMERAL 2o DEL ADJETIVO PENAL
FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA
De conformidad con el ordinal 2o del artículo 444 del adjetivo penal, se denuncia: Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por cuanto la defensa técnica privada considera que la motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y, por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal). Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos del proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
Ciudadanos Magistrados, en el desarrollo del juicio oral y público el acusado JOSE MANUEL VILLEGAS FLORES, depuso en dos oportunidades, sin embargo, la juzgadora de juicio no valoró la declaración del ut supra mencionado acusado, por tanto hubo falta de análisis de declaración del citado acusado, en virtud de ello, existe omisión de valoración, vicio que es causal suficiente, para que la Corte de Apelaciones anule la Sentencia proferida y reponga la causa al estado de que se realice un nuevo juicio. Por tanto, al existir esta omisión, la sentencia adolece de manifiesta motivación. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sus diferentes sentencias proferidas, les recuerda a los jueces de juicios que, de acuerdo a la jurisprudencia, ellos están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo, dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación. Ahora bien, de la sentencia dictada por la juzgadora, se desprende del capítulo intitulado Fundamentos de Hechos y de Derecho; que tal labor no fue realizada por la juez de juicio, ya que al realizar la valoración de los Órganos de pruebas que se evacuaron en el juicio, silencio la declaración del acusado JOSÉ MANUEL VILLEGAS FLORES; motivo por el cual la sentencia proferida por la juez de juicio, adolece del vicio de motivación.
Corolario de lo anterior, la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Penal, ha sostenido, que si son varios los procesados,-el juez debe analizar por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta, englobando el acervo probatorio; al respecto, la sentencia dictada por el juzgador, se desprende del capítulo intitulado Fundamentos de Hechos y de Derecho; que tal labor no fue realizada por la juez de juicio, sino al contrario, en el fallo se denota que el juez analizo en forma conjunta el acervo probatorio del acusado JOSE MANUEL VILLEGAS FLORES y el hoy penado LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN, cuando lo correcto era necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa y la persona penada y así poder apreciar el grado de participación del procesado y por ende si el procesado es inocente o culpable.
Igualmente resulta importante resaltar, que el juzgador solamente enumeró tos medio probatorios documentales relacionados: 1) Experticia Química Barrido N° 0506, de fecha 01-11-2022, F/36, suscrita por la Dra. Rosa Díaz, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, estado Mérida. 2) Experticia Toxicológica N° 0505, de fecha 01-11-2022, F/34, suscrita por la Dra. Rosa Díaz, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, estado Mérida; 3) Experticia Acopiamiento Físico, N° DCM- 0710-2002, de fecha 01-11-2022, F/32, suscrita por el Detective Manuel Matheus, adscrito al Cicpc el Vigía. 4) Experticia de Seriales Vehicular N° 00104, de fecha 31-10-2022, F/37, suscrita por el Detective Tony Hernández, adscrito al Cicpc el Vigía. 5) Experticia de Seriales Vehicular N° 00107, de fecha 02-11-2022, F/147, suscrita por el Detective Tony Hernández, adscrito al Cicpc el Vigía. 6) Experticia de Vaciado de Contenido N° 149, de fecha 02-11-2022, F/140, suscrita por el SM/3 Jesús Gutiérrez Urdaneta, adscrito al Conas El Vigía. 7) Experticia de Vaciado de Contenido N° 150, de fecha 02-11-2022, F/144, suscrita por el SM/3 Jesús Gutiérrez Urdaneta, adscrito al Conas El Vigía. 8) Experticia de Vaciado de Contenido N° 151, de fecha 02-11-2022, suscrita por el SM/3 Jesús Gutiérrez Urdaneta, adscrito al Conas El Vigía. 9) Acta de Inspección Técnica del Lugar, de fecha 30-10- 2022, F/13, suscrita por el SM/1 Franklin Antonio Chacón Correa, SM/2 Freddy José Araujo Villasmil, SM/2 Júnior Relander Nieto Mariño, adscritos a la GNB El Vigía y /3 Rayniel Contreras Suarez, adscrito a Uría 22 Mérida. 10) Acta de Inspección Técnica del Lugar, de fecha 30-10-2022, F/14, suscrita por el SM/1 Franklin Antonio Chacón Correa, SM/2 Freddy José Araujo Villasmil, SM/2 Júnior Relander Nieto Mariño, adscritos a la GNB El Vigía y /3 Rayniel Contreras Suarez, adscrito a Uría 22 Mérida. 11) Reconocimiento Médico Legal N° 940, de fecha 31-10-2022, F/98, suscrito por el Dr. José Ochoa, adscrito al Senamecf El Vigía. 12) Reconocimiento Médico Legal N° 296, de fecha 04-11-2022, F/.128, suscrito por el Dra. Yury Katherine Rodríguez, adscrita al Senamecf El Vigía. 13) Experticia de Reconocimiento Legal N° 0100, de fecha 31-10- 2022, F/77, suscrito por el Detective Jhon Tolosa, adscrito al Cicpc el Vigía y 14) Acta de Inspección Técnica del Lugar, de fecha 02-11-2022, F/129, suscrita por el 1TTE/ Yeison Vanegas Ramírez, TTE/ Wilver Santos Peña y S/1 Jerrythson Medina Serrado, adscritos a la GNB El Vigía.
En este mismo orden de ideas, se observa en el numeral 8o que la juzgadora incorpora la Experticia de Vaciado de Contenido N° 151, de fecha 02-11-2022, suscrita por el SM/3 Jesús Gutiérrez Urdaneta, adscrito al Conas El Vigía, la cual es inexistente en el proceso, si bien es cierto dicha prueba fue ofertada por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, no es menos cierto que no fue consignado al legajo de actuaciones, mal pudiera la juzgadora incorpora como Prueba Documental una experticia que no riela en la causa y de hecho no fue valorada en el agregado "RELACIÓN Y ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO" que riela al Folio 197 de la Pieza 2, es de hacer notar que, la "A quo" tampoco prescindió de ella y al no valorarla o desecharla razonadamente, la sentencia adolece de manifiesta motivación. Por lo que al entrar a valorar documentos que no rielan en el asunto por quienes realizaron la actuación y los suscriben generó que el juzgador incurriera en un error inexcusable, que acarrea la nulidad del presente juicio, por violación a las garantías constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, así como los principios del juicio oral y público.
Así mismo, es importante señalar, que la juzgadora NO INCORPORO las pruebas documentales: 1) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° GNB-1 ERACIA-D- 222-028-2022, de fecha 30-10-2022, inserta al Folio 25, Pieza 1, suscrita por. SM/2 Junior Relander Nieto Mariño, adscritos a la GNB El Vigía. 2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° GNB-1ERACIA-D-222-029-2022, de fecha 30-10-2022, inserta al Folio 28, Pieza 1, suscrita por SM/2 Junior Relander Nieto Mariño, adscritos a la GNB El Vigía. 3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° GNB-1 ERACIA-D-222-030- 2022, de fecha 30-10-2022, inserta al Folio 19, Pieza 1, suscrita por SM/2 Junior Relander Nieto Mariño, adscritos a la GNB El Vigía. 4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° GNB-1ERACIA-D-222-31-2022, de fecha 30-10-2022, inserta al Folio 22, Pieza 1, suscrita por SM/2 Junior Relander Nieto Mariño, adscritos a la GNB El Vigía. 5) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° GNB-1 ERACIA-D-222-032-2022, de fecha 01-11-2022, inserta al Folio 137, Pieza 1, suscrita por S/1 Jerrythson Medina Serrado, adscritos a la GNB El Vigía. 6) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° GNB-1ERACIA-D-222-033-2022, de fecha 01-11-2022, inserta al Folio 136, Pieza 1, suscrita por S/1 Jerrythson Medina Serrado, adscritos a la GNB El Vigía y 7) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° GNB-1 ERACIA-D-222-033-2022, de fecha 01-11- 2022, inserta al Folio 135, Pieza 1, suscrita por S/1 Jerrythson Medina Serrado, adscritos a la GNB El Vigía. Las cueles fueron promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio como se evidencia a los Folios 226 y 227, y sus vueltos.
Pruebas éstas, que la juez de juicio al no incorporar, no las puede relacionar con los demás elementos existentes en el expediente. Al no valorarlos o desecharlos razonadamente, la sentencia adolece de manifiesta motivación. Por cuanto la sola relación o enumeración de los medios probatorios (Pruebas Documentales) no constituye la valoración a que está obligado a ejecutar el juez penal; pues, primero debe analizarlos de forma separada, y luego, concatenarlos entre sí, para llegar a la conclusión que va adoptar. Esta falta de análisis de las pruebas documentales, fue determinante en el dispositivo del fallo, de haberlas analizado el juez penal de mérito, no hubiese declarado la condenatoria del acusado JOSÉ MANUEL VILLEGAS FLORES.
Ahora bien, frente a la carencia en la motivación del fallo aquí examinado, no puede esa Instancia Superior pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 891, Expediente N° 02-1390 de fecha 13/05/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz:
"(...) Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social" (...)" (Negrillas, Cursivas y Subrayado nuestro)
Constituyendo así, una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: "...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..." obviar por parte de esa alzada la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada. En pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
CUARTA DENUNCIA
AL AMPARO DEL ARTICULO 444 NUMERAL 2o DEL ADJETIVO PENAL
VICIO DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
De conformidad con el ordinal 2o del artículo 444 del adjetivo penal, se denuncia La ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto la Defensa Técnica Privada considera que el fallo carece de razonamiento jurídico, en virtud que se desconoce el criterio jurídico que siguió el Juez para llegar a la conclusión de una sentencia absolutoria.
Ciudadanos magistrados, la inmotivación de una sentencia consiste cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. Justamente en la Sentencia N° 3514, Expediente N° 05-0535 de fecha 11/11/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Esteila Morales Lamuño, se reitera el criterio sentado en la sentencia N° 136 del 12/06/2001, de la Sala de Casación Civil, y se señala:
"(...) 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.
En atención a ello, es que esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil han mantenido en reiteradas decisiones que la exigencia de la motivación responde a una preservación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, ya que es mediante el conocimiento de las argumentaciones realizadas por el juzgador en su decisión que pueden los particulares ejercer los correspondientes medios recursivos o cualquier otro control incidental (...)"
En ese orden de ideas, la ilogicidad es cuando en la sentencia, la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o interpretación, se quebrantan las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia; o bien cuando los argumentos jurídicos son incoherentes, o cuando aplicando el silogismo se yerra en las premisas por confusión de los conceptos contenidos en la misma, o asume alguna como cierta sin serlo, o cuando no se expresa con claridad qué criterios siguió el Juzgador para llegar a un resultado, si el procesado es inocente o culpable.
De todo lo anterior, no emerge como arriba la ciudadana Juez a la Sentencia absolutoria, pues, los argumentos utilizados por el mismo lucen simplistas, al punto que no se muestran lógicos, (Ley de identidad, Ley de no contradicción, Ley de tercero excluido), pues, acredita premisas que luego son desechadas sin argumentos coherentes, lo que indefectiblemente vicia de inmotivación el fallo.
Ahora bien, de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía en fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro (05/04/2024) en el agregado "RELACIÓN Y ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO" que riela al Folio 197 de la Pieza 2, es de hacer notar que, la "A quo" para poder dictar la presente sentencia le proporcionó valor probatorio a las siguientes Órganos de Prueba: Experticia de Vaciado de Contenido N° 149-2022, de fecha 02-11-2022, F/140, suscrita por el SM/3 Jesús Gutiérrez Urdaneta, adscrito al Conas El Vigía, donde aduce que condicha experticia se relacionan con el acusado de autos, cuando dicho equipo telefónico no se le fue incautado a mi patrocinado, no tenía registros con su nombre y fue colectado de forma ilícita, ya que el mismo lo incautaron en el allanamiento que realizaron de forma ilegal, así mismo aprecia la declaración rendidas por los funcionarios aprehensores SM/1 Franklin Antonio Chacón Correa, 1TTE/ Yeison Vanegas Ramírez, TTE/ Santos Peña Wuilber y S/1 Yerrithson Daniel Medina Cedano, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 222, El Vigía estado Mérida quienes narran el procedimiento dejando constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar, otorgándole a su testimonio valor probatorio para constituir un indicio grave de culpabilidad en contra del acusado JOSE MANUEL VILLEGAS FLORES cuando todas las declaraciones no fueron idóneas, pertinentes y SOBRE TODO CONCORDANTES ENTRE SÍ, lo único que declararon fueron puras inferencias entre ellos, peor aún, también le otorga valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos Milce Yajaira Ramírez Zambrano, Carlos Ramón Guillen Escalante, y José Misael Duran Zambrano por tratarse de testigos hábiles que presenciaron el procedimiento de aprehensión del acusado JOSE MANUEL VILLEGAS FLORES y donde se colectaron los equipos telefónicos y estos testigos presenciales contravienen en su totalidad la declaración de los funcionarios actuantes, en su labor intelectiva entre las declaraciones de los funcionarios y testigos presenciales, concatenadas con las otras actas y experticias, INCURRE EN EL VICIO DE ILOGICIDAD DE MOTIVACIÓN DE FALLO; por cuanto en la argumentación de los hechos probados, quebranta las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común y las máximas de experiencias, produciendo una sentencia caprichosa y no ajustada a derecho, dejando de manifiesto su forma contradictoria de la operación intelectiva para imponer una sentencia condenatoria por el delito de delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin hacer referencia al modo de participación.
No obstante, a todo lo antes expuesto, de la sentencia que impugna esta defensa, no se desprende cómo o de qué manera el Juez arribó a la conclusión de inculpabilidad sentenciada con relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, sobre la base de la sana crítica, en observancia de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, ya que al acusado no se le incauto sustancia alguna.
Ciertamente, la ilogicidad como vicio que corrompe una decisión judicial, es aquella que se enfrenta con la lógica del pensamiento. Esto es, con el discernimiento o intelecto, consta de aquello que escapa al sano juicio o raciocinio, lo que indudablemente influye de forma negativa en la motivación de los fallos judiciales, como en el caso que nos ocupa, del cual no se desprenden los argumentos lógicos para arribar a una sentencia por duda razonable. Por tanto, la Defensa técnica Privada solicita que el vicio delatado sea declarado Con Lugar.
QUINTA DENUNCIA
AL AMPARO DEL ARTICULO 444 NUMERALES 3o y 4o DEL ADJETIVO PENAL
QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES
O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN
A la luz de la verdad, .el referido Tribunal, produjo de esta manera, una flagrante violación al debido proceso, tal como lo expresa el numeral 3o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público, le acusa al ciudadano JOSÉ MANUEL VILLEGAS FLORES, la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, analizando los Hechos y Fundamentos de la Acusación Fiscal, al indicar el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, entre otras cosas lo siguiente:
(...)
“En fecha 30-10-2022, cuando el ciudadano Luis Antonio Villegas Guillen, se trasladaba hacia la ciudad de caracas a los fines de realizar un flete, una comisión de la GNB lo manda a parar, le pide su documentación, así como ¡a del vehículo, posteriormente lo trasladan hasta el comando ubicado en El Vigía y procedieron a bajar toda la mercancía la cual transportaba los siguientes rubros, cambur verde, coco, aguacate, ocumo, ahuyama y yuca, al momento que se estaban bajando las cestas de material plástico en la cual se encontraba una cantidad de rubro (yuca) el ciudadano Luis Antonio Villegas Guillen, comenzó a desesperarse, tomando una actitud defensiva manifestando que le dañarían la mercancía, situación que genero más sospechas a los castrenses donde comenzaron a revisar minuciosamente este rubro (yuca) observando anomalías en varías de estas unidades, comenzaron a cortar este rubro (yuca) utilizando para tal fin un objeto cortante (cuchillo), al momento de cortar por mitad una unidad del rubro (yuca) se pudo presenciar que el cuchillo no pasaba y al abrirla minuciosamente se observó que dentro se encontraba un material Sintético de color transparente que al cortarlo y abrirlo habían restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante, por tal motivo se procedió a revisar minuciosamente toda la mercancía encontrando en tres cestas de material plástico dos de color amarillo y una de color azul, un total de setenta y siete (77) envoltorios simulando tubérculos de nombre común Yuca, procediendo a su detención y de igual manera le fueron leídos Sus derechos.
Aunado a ello, en relación a los hechos, se tuvo conocimiento a través de la entrevista rendida por la ciudadana ADA R. que la droga incautada al ciudadano Luis Antonio Villegas Guillen, era del ciudadano apodado Chicho, quien es comprador de verdura y él mismo fue el que se encargó de buscar y cargar en el camión toda la mercancía, que el referido ciudadano viajo hasta Colombia con una moto de color rojo, a buscar la mercancía (droga), la cual compra a un ciudadano apodado Maco, luego la traslada en un vehículo tipo moto, color roja a la República de Venezuela, para luego ocultarla entre las tubérculos que trasladaban en un camión marca Ford, modelo F-350, color Beige, año 1977, clase Camión, tipo Estacas, uso Carga, placa 23VMAN, serial de carrocería AJF37T68003, serial del motor V-8, motivo por el cual se comenzó con las diligencias de campo con la finalidad de tratar de identificar y ubicar al ciudadano apodado Chicho, quedando identificado como JOSE MANUEL VILLEGAS FLORES, titular de la cédula de identidad 28.276.486, logrando su ubicación Caño Tigre parte alta, Municipio Obispo Ramos de Lora, procediendo a su detención".
(...)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, los funcionarios actuantes en el presente asunto penal, se aíslan o se apartan en solicitar con la urgencia del caso, la autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, y el Ministerio Púbico solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden de allanamiento, cosa que, de buena fe, no se realizó dicha solicitud de allanamiento, violando la morada de mi defendido ciudadano JOSÉ MANUEL VILLEGAS FLORES, al igual que realizar actuaciones subsiguientes de realizar un procedimiento en aprehensión en flagrancia sin la dirección y supervisión del Ministerio Público como Titular de Acción Penal, quebrantando lo establecido en el artículo 47 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 196 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
CRBV
"Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarías que las ordenen o hayan de practicarlas."
COPP
Allanamiento Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1.- Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2.- Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
Investigación de la Policía
Artículo 266. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Se observa claramente, las atribuciones del Ministerio Público, que, deben contribuir a la luz de los principios orientadores del derecho penal moderno. Ejercer en nombre del Estado la acción penal. Garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales en los procesos judiciales.
En tal sentido, el Ministerio Público no actuó de buena fe, y menos los funcionarios actuantes NO dejaron constancia de las actuaciones del proceso donde hubo una franca VIOLACIÓN DEL DOMICILIO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, tal como lo consagra el Capítulo IV De los delitos contra la inviolabilidad del domicilio, del Código Penal Venezolano, en su Artículos 184, el cual expresa el Legislador Patrio:
Artículo 184. El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses.
Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, las penas se aumentarán en una sexta parte.
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, se observa claramente, LA ILEGITIMIDAD DE LA PRUEBA OBTENIDA INCONSTITUCIONALMENTE EN EL ALLANAMIENTO DE LA MORADA de mi patrocinado JOSÉ MANUEL VILLEGAS FLORES, en vista que es un delito allanar un hogar sin orden judicial previa, en el momento se produjo desmedida de violencia, violando el hogar doméstico, de conformidad con el artículo 47 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y tampoco estaban dados alguno de los supuestos de excepción, por cuanto tanto los funcionarios actuantes como los testigos presenciales depusieron que mi defendido en ningún momento opuso resistencia y siempre se tornó colaborador con los funcionarios.
En consecuencia, los funcionarios actuantes, realizaron el procedimiento todo bajo el imperio del abuso del poder y de autoridad, lo que hace caso omiso al Artículo 47 constitucional y 196 del Adjetivo Penal, violando el Debido Proceso y de las Instrucciones Vinculantes emanadas del Fiscal General de la República, quien en entrevista y declaración hecha por el canal de televisivo de señal abierta, DECLARÓ: entre otras lo siguiente: "NINGÚN FUNCIONARIO POLICIAL PUEDE PENETRAR EN ALLANAMIENTO EN UNA VIVIENDA O LOCAL, SIN QUE ESTÉ PRESENTE UN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, INCLUSIVE SIN QUE HAYA UNA NOTIFICACIÓN A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO. SINO ESTÁN PRESENTES ESTOS ORGANISMOS SUCEDEN COSAS ABERRANTES COMO; EL ROBO A LA PROPIEDAD PRIVADA" siendo esto público y notorio. (Mayúsculas, Negrillas de la defensa técnica).
A la luz de la verdad, la Fiscalía del Ministerio, en ningún momento se pronunció respecto en aclarar dicho allanamiento, ni de la solicitud de la Orden de Aprehensión, en el desarrollo del inicio de la investigación de la audiencia preliminar y menos en el debate del Juicio Oral y Público, solo se basó en decir que "el Ministerio Público no libraba orden de aprehensiones". A todo evento, conforme a lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Legislador Patrio, dejó muy claro sobre la USURPACIÓN DE AUTORIDAD.
Sobre las bases de las consideraciones anteriores lo señala la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, en su decisión. En consecuencia, el Tribunal se aparta de lo indicado por el Legislador Patrio en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Apreciación de las Pruebas y en su Agregado intitulado "RELACIÓN Y ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO" le da pleno valor probatorio a las Experticias de Vaciado de Contenido N° 149-2022 y N° 149-2022, de fecha 02-11-2022, suscrita por el SM/3 Jesús Gutiérrez Urdaneta, adscrito al Conas El Vigía, las cuales fueron obtenidas de forma ilícita y además son realizadas en contravención de los establecidos en los artículos 47 constitución, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el vaciado y extracción de contenido no fue autorizado por un Tribunal de Control de Garantías, dicho equipos telefónicos fueron incautados en fecha primero de noviembre de dos mil veintidós (01/11/2022) y la presentación de mi patrocinado fue realizada en fecha tres de noviembre de dos mil veintidós (03/11/2022) y la experticia vaciado y extracción de contenido fue realizada en fecha dos de noviembre de dos mil veintidós (02/11/2022) es decir, un día antes de la presentación para de la imposición de la ilícita Orden de Aprehensión y el Ministerio Público no promovió alaguna orden emitida por algún Tribunal de Control que haya solicitado previo a dicha audiencia.
Lo que nace nulo por inconstitucional, no puede ser reconocido por derecho valido, toda actuación o acto que se realice en inobservancia de las garantías constitucionales deben necesariamente ser declaradas nulas por el propio artículo constitucional, por este extracto constitucional, no puede ningún Órgano Público jurisdiccional o ningún Órgano del Poder Público menoscabar los derechos que les asisten a mi defendido, el debido proceso y el principio universal de presunción de inocencia como derechos fundamentales en la carta magna como consecuencia de la Doctrina Teoría del Fruto del Árbol Envenenado.
Siendo la Premisa; todo medio de prueba será valorado si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. Toda prueba obtenida sin el respeto a las normas y garantías constitucionales y a los derechos fundamentales de las personas carece de efecto legal.
CRBV
Artículo 49.
1.- (...) Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso (...).
Para que un medio probatorio tenga validez debe tener la conjunción de tres elementos; 1) Existencia debe ser una prueba material; 2) Validez debe tener aptitud probatoria y demostrativa; 3) Eficacia. Para que un medio probatorio tenga validez tenga estos tres requisitos debe, además, estar en el marco del Debido Proceso, no puede ser una prueba producto de una infracción al esquema de las garantías de la Derechos y el Debido Proceso.
En consecuencia, es ineficaz y sus actos son nulos, el cual tenía que declarar la NULIDAD DEL ALLANAMIENTO por los funcionaros actuantes en dicho procedimiento, en LA VISITA DOMICILIARIA, donde fue detenido el ciudadano JOSÉ MANUEL VILLEGAS FLORES, fue practicada en flagrante violación sin una JOSÉ MANUEL VILLEGAS FLORES, en fecha primero de noviembre de dos mil veintidós (01/11/2022), al igual que la NULIDAD de las Experticias de Vaciado de Contenido N° 149-2022 y N° 149-2022, de fecha 02-11-2022, suscrita por el SM/3 Jesús Gutiérrez Urdaneta, adscrito al Conas El Vigía, que no fueron NO FUE SUSCRITA NI AUTORIZADAS, por un Juez en Funciones de Control de Garantías de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tras haber incurrido los funcionarios actuantes en la USURPACIÓN DE AUTORIDAD
Se denota, todo lo cual indica, que el acto se realizó con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente NO PODRÁ SER APRECIADO PARA FUNDAR UNA DECISIÓN JUDICIAL, según lo dispuesto en los Artículos 174 y 175 y siguiente eiusdem, condicionalmente conculcaría el Artículo 49 de la Constitución Nacional y por ende LESIVO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO en perjuicio de mi defendido ciudadano JOSÉ MANUEL VILLEGAS FLORES. En uso del principio de la razón, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se aprecia que mi defendido JOSE MANUEL VILLEGAS FLORES, fue acusado sometiéndolo a un juicio con violaciones flagrantes de las normas jurídicas, y no haberse ido "MÁS ALLÁ DE LO PEDIDO". Violándose la Carta Magna, el bien jurídico del cual se pide la tutela, que lo constituye las garantías constitucionales y están los Jueces y Juezas y Fiscales, llamados al deber de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Ejusdem. Vale expresar, que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, a los efectos de la luz de la verdad y de la justicia, Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, verificado como ha sido la totalidad de la presente causa penal, al momento del pedimento de la solicitud del Ministerio Público, se ha podido constatar vicios de carácter procesal, que afectan gravemente el debido proceso.
Ahora bien, la ciudadana juez de juicio no se detuvo en observar y corroborar el acta policial con todos esos defectos que comprenden la aplicación defectuosa o inaplicación de las reglas procesales, en vista que cada uno de los defectos que atañen a la capacidad del juez o a otros elementos constitutivos de fondo o de forma que acarrean, según los casos, produce la nulidad sanable o insanable de la sentencia. En efecto, existe la ausencia de causa que dio origen al acto jurídico, la ausencia de consentimiento real, producto del incumplimiento de los requisitos formales en un acto jurídico, prevaleciendo de esta manera las contradicciones y el vicio real en la sentencia definitiva.
Es evidente entonces, que el debido proceso es la vinculación de las formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal, para asegurar o defender los derechos y libertades de toda persona acusada de cometer un delito. El Derecho al Debido Proceso, se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela a favor de todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los Tribunales o los Órganos Administrativos, según sea el caso; en no violar alguno de los deberes que se derivan del principio moral procesal, donde avanza hacía un sistema procesal que limita la actividad de la defensa.
SEXTA DENUNCIA
AL AMPARO DEL ARTICULO 444 NUMERAL 5o DEL ADJETIVO PENAL
POR VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN
DE UNA NORMA JURÍDICA
Esta otra denuncia, se trata pues de situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva bien por aplicación indebida o falta de aplicación o por ambas razones, de conformidad con el numeral 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, e la revisión minuciosa del texto íntegro de la sentencia se observa que la recurrida en el Capítulo II intitulado "ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y CON BASE EN LOS CUALES FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN" estableció lo siguiente de lo cual me permito transcribir un extracto de sentencia:
(...)
Cabe destacarse que en el curso del debate el Tribunal observó la posibilidad de una calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes, advirtiendo a el acusado sobre esa posibilidad, a los fines de que se preparase su defensa, tal advertencia fue hecha cuando ya se habían escuchado todos los órganos de prueba que la Fiscalía había presentado y antes de las conclusiones, todo de conformidad con el artículo 333 del Texto Adjetivo Penal, tal como se desprende del acta de la audiencia del 31/01/2024, señalándose que de los hechos debatidos se podía cambiar uno de los delitos del acusado de por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, como DIRECTOR previsto y sancionado en el artículo 149 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN como AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ante tal anuncio se impuso al acusado José Manuel Villegas Flores del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Se desprende del extracto de la decisión dictada por el Tribunal "A quo" que la juzgadora en el presente asunto advirtió a las partes conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal un cambio de calificación jurídica del del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, como DIRECTOR previsto y sancionado en el artículo 149 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN como AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de que, el tribunal observo en el transcurso del debate circunstancias que le permitieron apartarse de la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público acuso a mi patrocinado.
En este sentido esta Defensa Técnica Privada considera que el cambio de clasificación jurídica advertido por la juzgadora recurrida constituye una errónea aplicación de los dispuesto en el artículo 333 del Adjetivo Penal, en razón que la juez advierte que observó durante el debate circunstancias que hacían presumir que el acusado JOSE MANUEL VILLEGAS FLORES era el AUTOR del delito acusado, sin embargo sorprende a esta defensa que advierta el cambio de calificación por el presunto modo de participación, cuando en la misma investigación penal y este mismo tribunal condeno al hoy penado LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN quien conducía un vehículo automotor Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, color Beige, año 1977, Pacas 23VMAN, para el momento que circulaba por la carretera Panamericana, sector Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida transportando varios rubros, entre ellos tubérculos "Yuca" el cual al ser inspeccionado incautaron sesenta (77) envoltorios contentivos de restos vegetales, que resultaron ser Cannabis Sativa Marihuana, con un peso neto de treinta y cinco kilos con ochocientos sesenta gramos (35,860 Kg) quien efectivamente fue el autor de los hechos investigados.
De la decisión antes señalada, se desprende que el Tribunal "A quo", erróneamente aplico la norma adjetiva penal del artículo 333, pues como puede observarse ya se había condenado al ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, previo procedimiento especial por admisión de los hechos por admitir ser el autor de los hechos debatidos y pues como puede observarse en la sentencia recurrida que, la juzgadora no logra explicar detalladamente en que circunstancia se basó para advertir dicho cambio, siendo una errónea interpretación de una norma jurídica por cuanto la juez interpreto de forma anómala la norma jurídica ut supra.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD
La presente Apelación de Sentencia Definitiva, debe ser Admitida y Sustanciada conforme a Derecho, ya que la misma cumple con todos los requisitos según lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en perfecta armonía con los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, cumpliendo con interponer el mismo en el tiempo hábil previsto en la Ley, ya que mi patrocinado JOSE MANUEL VILLEGAS FLORES fue impuesto de la Sentencia Condenatoria en fecha martes nueve de abril de dos mil veinticuatro (09/04/2024), por tal motivo es a partir de ese momento que comienza acorrer el lapso respectivo para la apelación de Sentencia Definitiva y a la luz del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a esta Norma Adjetiva, es dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada para apelar y a la presente fecha del escrito, se encuentra con temporaneidad no preelusiva, en consecuencia, lo hace admisible al trámite conforme a la Ley, y previo cumplimiento de todos los requisitos de Ley, tales como: 1) Interposición de la Apelación ante el Tribunal Respectivo; 2) Identificación del Apelante y su representante Legal; 3) Motivos en el cual se funda la Apelación, 4) Fundamentarla conforme a derecho.
Por los motivos ut supra esgrimidos la presente apelación debe ser Admitida y sustanciada conforme a Derecho.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 445 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obliga a interponer el presente recurso de apelación de sentencia, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las ACTAS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO donde se hace el resumen sucinto pero preciso de los testimonios de Expertos, Funcionarios Actuantes y Testigos, en el cual constan alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta Defensa Técnica Privada, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal A-quo, declara la absolutoria de mi patrocinado. De igual forma promuevo como prueba el ORIGINAL DEL ASUNTO PRINCIPAL LP11 -P-2022-000990. que actualmente cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.
Siendo las pruebas siguientes Útiles, Pertinentes y Necesarias para así poder demostrar ante la Honorable Corte de Apelaciones los Vicios por mi alegados y partiendo del Vicio más básico, la finalidad del Proceso es establecer la verdad de los hechos y aplicar justa y rectamente el Derecho sin Subjetividad alguna.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en tal sentido, para resolver mi petición y solución que se pretende como Defensor Técnico Privado del ciudadano JOSÉ MANUEL VILLEGAS FLORES, en virtud de los vicios advertidos en detrimento a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado con lo establecido en los artículos 127, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, una vez analizado el presente escrito, proceda a declarar ADMISIBLE y CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro (05/04/2024), proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida- Extensión El Vigía, donde declara la Condenatoria del ciudadano JOSÉ MANUEL VILLEGAS FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-28.276.486; de 24 años de edad, donde lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se DECLARE la NULIDAD de la SENTENCIA DEFINITIVA recurrida, por no encontrase enmarcada dentro de los lineamientos jurídicos establecidos en nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, ordenándose a un tribunal de juicio distinto y competente, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, donde se garantice el Derecho a la Defensa, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, con prescindencia de los vicios aquí denunciados.
III
DE LA CONTESTACIÓN
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro (05/04/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Extensión El Vigía, dictó Sentencia Definitiva, señalando en su parte dispositiva lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
PRIMERO: CONDENA al acusado JOSÉ MANUEL VILLEGAS FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.276.486, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/05/2000, soltero, obrero, con quinto grado de primaria, hijo de Delis Flores, (V) y de Benito Villegas, (F), domiciliado en Caño Tigre, calle principal casa N° 09, pintada de color blanca puertas y de ventanas negras, a 500 metros de la Estación de Servicios, del Estado Mérida, teléfono 0426 428.02.53 de su progenitora, no aporto correo electrónico; a cumplir la pena de QUINCE (15) ANOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”. Así se Decide.
SEGUNDO: No se condena al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se Decide.
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, librándose la correspondiente boleta de encarcelación, oficiándose al director del Centro Penitenciario de los Andes Estado Mérida, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma. - Así se Decide.
CUARTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Así se Decide.
QUINTO: Se ordena el traslado del acusado de autos, para el día Martes 09-04-2024, a las 11:00 am, a los fines de la imposición de la sentencia. Se acuerda librar la correspondiente boleta de traslado y notificar a la Defensa Privada. Así se Decide.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz del Distrito Capital a los fines de incluir ante el sistema al acusado de autos, de igual manera, oficiar al Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital a los fines de la inhabilitación política del mismo. Así se Decide.
SEPTIMO: Una vez transcurra el lapso de ley se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda para el ejecútese de sentencia. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral y publica, quedaron las partes presentes legalmente notificadas. Así se Decide.
OCTAVO: Se fundamenta la misma en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide. (Omissis…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Jesús Leonardo Ojeda Coronel, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano José Manuel Villegas Flores, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro (05/04/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se condenó al acusado José Manuel Villegas Flores, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000990, bajo los siguientes argumentos esenciales:
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como, tampoco y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones hace previamente las siguientes consideraciones:
Señala el recurrente, como primera denuncia según lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, falta de motivación manifiesta en la sentencia definitiva, por violación a lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el capítulo III de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, la Juez a quo solo se limitó a transcribir el dicho de testigos, funcionarios y expertos, señala el recurrente además que la recurrida no realizó el respectivo análisis de los elementos de tipicidad, así como tampoco concatenó las deposiciones de los testigos, ni las concatenó adecuadamente entre sí ni con las deposiciones de los funcionarios.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el presente thema decidendum se circunscribe a determinar si la juzgadora de juicio para dictar la sentencia condenatoria incurre en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley.
Ahora bien, la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
La doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: “en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 237 de fecha 04-08-2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, expuso:
“...Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en un tipo penal.
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.
Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de fecha 25-02-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
A tales fines, observa este Tribunal colegiado que el a Quo debe como en efecto lo hizo, realizar una labor de análisis individual y adminiculado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, es decir, a través de la aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por lo cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional superior, declarar sin lugar la presente denuncia.
En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones pasa a dar contestación a la segunda denuncia, según lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, falta de motivación manifiesta en la sentencia definitiva, por violación a lo dispuesto en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurrente que la Juez a quo realizó solo un somero análisis del contenido individual de las pruebas obviando que la valoración debe hacerse de manera individual y de conjunto conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el recurrente alega que no se motivó cómo quedo probado el sitio del suceso por cuanto los funcionarios actuantes solo hacen una inspección en la parte externa de la vivienda mas no en el interior donde fueron incautados los teléfonos celulares, por lo que nunca se probó el sitio del lugar donde ocurrieron los hechos, constituyendo la falta de motivación una violación del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa esta Corte de Apelaciones en el presente caso, que al realizar la motivación del fallo, la Juez a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo en su fundamentación las razones de hecho y de derecho, para llegar a dicha decisión.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En relación a lo señalado por el recurrente, respecto a que no se motivó cómo quedo probado el sitio del suceso por cuanto los funcionarios actuantes solo hacen una inspección en la parte externa de la vivienda mas no en el interior donde fueron incautados los teléfonos celulares y es donde se materializa la aprehensión, por lo que a criterio de la defensa técnica privada nunca se probó el sitio del lugar donde ocurrieron los hechos relacionados con la aprehensión de su defendido, es menester señalar que yerra el recurrente al pretender confundir los términos de sitio del suceso con sitio de aprehensión, siendo el sitio del suceso en el presente asunto el camión donde fue incautada la cantidad de 35 kilogramos con 860 gramos de cannabis sativa marihuana (experticia botánica-barrido N°0506), ahora bien, en el presente asunto, el proceso para el ciudadano José Manuel Villegas Flores inició a través de solicitud de orden de aprehensión vía excepción, siendo la vivienda el sitio de aprehensión del ciudadano in comento. Observa entonces, este Tribunal Colegiado que en la referida inspección técnica quedó demostrada la existencia de la vivienda donde se realizó el proceso de recolección de evidencia, vale decir, equipos telefónicos.
Consideran quienes aquí deciden, que el fallo en cuestión dictado por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 numeral 4° de la ley adjetiva penal, relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que, realizó un análisis minucioso que le permitió valorar y motivar cada medio probatorio, a través de los cuales determinó la responsabilidad penal del encausado de autos. Así las cosas, este Tribunal de Alzada declara sin lugar la segunda denuncia.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones pasa a dar contestación a la tercera denuncia, mediante la cual alega el recurrente con fundamento en el artículo 444 numeral 2° de la norma adjetiva penal, por cuanto a criterio de la defensa privada la motivación de la sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, en la cual se deben valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana critica tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez el recurrente que la juzgadora no valoró la declaración del acusado José Manuel Villegas Flores.
Que, “…al realizar la valoración de los órganos de prueba que se evacuaron en el juicio silenció la declaración del acusado ut supra señalado; motivo por el cual la sentencia proferida adolece del vicio de motivación…”
Que, “… si son varios procesados el Juez debe analizar por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta, en palabras del recurrente se desprende que tal labor no fue realizada por la Juez de juicio, sino al contrario, en el fallo se denota que el Juez analizó en forma conjunta el acervo probatorio del acusado José Manuel Villegas Flores y el hoy penado Luis Antonio Villegas Guillen…”
Que, “…la juzgadora incorporó la experticia de vaciado de contenido N°151, de fecha 02-11-2022, la cual es inexistente en el proceso, si bien es cierto dicha prueba fue ofertada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, no es menos cierto que no fue consignado al legajo de actuaciones, mal pudiera la juzgadora incorporar como prueba documental una experticia que no riela en la causa y de hecho no fue valorada en el agregado…”
Respecto a la siguiente denuncia observa esta Corte de Apelaciones en primer lugar, señala el recurrente que la Juez no valoró la declaración del acusado, ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que no señala la defensa técnica privada en que podría dicha declaración incidir o no, en el fallo proferido, puesto que no hace referencia si dicha declaración hubiese cambiado el fondo de la sentencia dictada. En tal sentido, el proceso es un mecanismo que posibilita la participación del imputado en el debate que ha de conducir a una decisión fundamental acerca de su vida futura, como es la posible aplicación de una pena en su contra. Si bien es cierto, la declaración del acusado constituye una manifestación del derecho de defensa material, el cual consiste en la posibilidad de hablar, vale decir, la posibilidad de hacerse cargo de la imputación en su contra, de negarla o de matizarla. El carácter voluntario de ésta participación supone obviamente también la posibilidad de guardar silencio, pues, bien señala el artículo 49 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Por lo antes explanado, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia respecto a la valoración del acusado.
En relación a la valoración del cumulo probatorio, según lo cual a criterio del recurrente la Juez A Quo no separa sino que valora de manera conjunta el acervo probatorio del acusado José Manuel Villegas Flores y el hoy penado Luis Antonio Villegas Guillen, observa esta Alzada que la recurrida en el fallo realiza de manera individualizada la valoración de cada medio probatorio, dejando constancia en algunos casos de la no valoración de algunos de ellos para dictar el fallo en contra del ciudadano José Manuel Villegas Flores, por cuanto los mismos fungieron o participaron en el procedimiento realizado al penado Luis Antonio Villegas Guillen.
Ante tales alegatos quienes aquí deciden deben en consecuencia verificar tal denuncia, extrayéndose al respeto de la recurrida lo siguiente:
(omissis…) Dra. Rosa Díaz, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, estado Mérida, quien declara por video llamada a través de la aplicación Whatsapp desde el número telefónico 0414-374.01.45 y quien fue promovida para deponer en relación a:
c) Experticia Química Barrido N° 0506, de fecha 01-11-2022, F/36
“Ratifico el contenido y firma, realizada el 01-11-2022, en primer lugar se identifica la evidencia, se le hace una determinación macroscópica observando que como primera evidencia tenemos una cesta plástica de color amarillo, la segunda una cesta plástica de color amarillo y como tercera muestra una cesta plástica de color azul, el motivo de la misma barrido, como cuarta evidencia 77 envoltorios, de forma cilíndrica al cual se procede a pesar en nuestras balanzas precisas de laboratorio la cual arroja positivo para marihuana un peso bruto de 35 kilogramos con 480 gramos. Luego se descubren las evidencias, se observa en la muestra 1, 2 y 3 presencia de residuos naturales, es decir material terroso (tierra), y con la muestra N° 04 después de ms descubierto se observa que son fragmentos vegetales, con semilla de forma globulosa de color pardo, de forma jactada, simulando a un tubérculo de yuca, el peso neto fue 35 kilogramos con 860 gramos de marihuana, la alícuota tomada de esta muestra se somete a una química y utilizando técnicas me arroja positividad para marihuana". Es todo
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 11-. ¿Manifieste si la evidencia 1,2 y 3 presenta residuos de la sustancia descrita? R: No presenta, solo residuos de material terroso (tierra). 2-. ¿Puede indicar el motivo de dicha experticia? R: Para botánico barrido.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió: 1-. ¿Puede describir las evidencias 1, 2 y 3? R: como evidencia N° 01 una cesta de color amarillo, como evidencia N° 02 una cesta de color amarillo y la evidencia N° 03 una cesta color azul. 2-. ¿Cuándo usted indica que tenía residuos de material terroso a que se refiere? R: me refiero a tierra. 3-. ¿La evidencia 1, 2 y 3 resulto positivo para una sustancia adicional? R: No como lo describo en la evidencia se somete a la metodología y arrojo negativo para marihuana, heroína y cocaína.
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
Valorando ampliamente esta declaración en virtud de que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad encuadrando de esta manera la conducta del acusado en el tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la cantidad de droga incautada.
d) Experticia Toxicológica N° 0505, de fecha 01-11-2022, F/34
“Ratifico el contenido y firma, experticia toxicológica In Vivo, realizada en fecha 01-11-2022, a las 09:00 de la mañana, al Luis Antonio Villegas Guillen, la finalidad de la experticia es determinar si había alguna sustancia de naturaleza psicotrópica, estupefactiva o química en las muestras, previa comparación con el patrón respectivo trabajé con la muestra de | orina y raspado de dedo, las cuales arrojaron negatividad para alcohol, cocaína, marihuana y heroína". Es todo
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1-. ¿Puede indicar el motivo de dicha experticia? R: Para determinar sustancias de naturaleza psicotrópica, estupefactiva o química presente en los xenobióticos del ciudadano Luis Antonio Villegas. 2-. ¿En qué fecha fue realizada dicha experticia? R: El 01-11-2022.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió: 1-. ¿Puede indicar los datos personales de la persona que se le realizo dicha experticia? R: Luis Antonio Villegas Guillén, titular de la cédula de identidad N° V- 18.636.538.
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
Considerando quien aquí decide que no se puede valorar dicha prueba por cuanto pertenece a la prueba toxicológica realizada al penado Luis Antonio Villegas quien admitió los hechos en el inicio de juicio.
2.- Detective Manuel Matheus, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el Vigía del do Mérida, quien fue promovido para deponer en relación a Experticia de Acoplamiento Físico, N° DCM- 0710-2002, de fecha 01-11-2022, F/32, quien expuso:
“Ratifico el contenido y firma, consta de acoplar la evidencia que se describen en cadena de custodia, las cuales eran las lentes: .2-, Tres (03) rectángulos de las denominadas cestas las mismas presentan dimensiones aproximadas de 59 cm de liad, 40 cm de ancho y 31 cm de alto, en regular estado de uso y conservación. 2-. Setenta y siete (77) envoltorios, compactos los cuales se encuentran protegidos con material vegetal (yuca), una vez realizada estas medidas y peso se tedió a introducir los envoltorios en los tres receptáculos, en las conclusiones se deja constancia que en dos receptáculos acoplaron 25 envoltorios, es decir en cada uno 25, en el tercero 27, dando la suma total entre los tres receptáculos de 77, una matizada la experticia se devuelven las evidencias al laboratorio de criminalística".
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1-. ¿Indique que sustancia era la evidencia? R: No le puedo decir que sustancia era, eso lo determina el toxicólogo, que es posterior a la experticia que yo hago. 2-, ¿Cuál I motivo de dicha experticia? R: Acoplamiento físico es para dejar constancia donde se incautó las evidencias, en donde estaban resguardadas por así decirlo.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió: 1-. ¿Indique la Fecha en que realizo la experticia? R: 01- 022. 2-. ¿Cuál es el motivo de esa experticia? R: Es para dejar constancia en el momento en que la evidencia fue incautada, en qué condiciones se encontraba. 3-. ¿Qué metodología fue aplicada para realizar dicha experticia? R: Fue físico comparativo. 4-. ¿En qué consiste la metodología Físico-comparativo? R: Consiste en hacer medidas entre las dos evidencias, entre las cestas y los envoltorios, posteriormente se procede a acoplar unos sobre otros, de manera que encajen perfectamente. 5-. ¿Esa evidencia acoplaba? R: Si fueron acoplados. 6-. ¿Indique si es una experticia de certeza o de orientación? R: Es de certeza.
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: 1-. ¿El acoplamiento que usted realizo era el que estaba descrito en cadena de custodia, no había más de esa cantidad de envoltorios y de receptáculos? R: No Dra. Se realizo experticia a lo que indica la cadena de custodia. 2-. ¿Se practica al material que se incauta o a una muestra? R: Se practica al material que se incauta.
Determinándose con este testimonio que la droga incautada en la presente causa, se ACOPO PERFECTAMENTE, es decir, l envoltorios acoplaron entre las cestas que iban transportadas en el vehículo tipo Camión.
3.- Detective Tony Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el Vigía del estado Mérida, quien fue promovido para deponer en relación a:
a) Experticia de Seriales Vehicular N° 9700-0466-00104-2022, de fecha 31-10-2022, F/37
“Ratifico el contenido y firma, experticia de reconocimiento de seriales realizada a un vehículo marca Ford, modelo F-350, beige, placas 23VAM, tipo Plataforma, año 1977, el cual indica que la chapa identificadora del serial de carrocería se Centra suplantada en la puerta del conductor ya que su sistema de fijación difiere de los utilizados por la planta ensambladora, asimismo se aprecia su chapa de seguridad denominada "BODY", en su estado original, su serial de chasis original, posee un motor de 8 cilindros, no presenta solicitud por el sistema SIIPOL, experticia realizada el 31/10/2022”. Es todo.
Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no realizo preguntas.
Posteriormente, a interrogante de la defensa privada respondió: 1-. ¿El vehículo fue verificado por el enlace del I.N.T.T? R: No solo fue verificado por SIIPOL
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas:
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende la existencia del vehículo incautado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el procedimiento donde encontraron la droga, en el cual se observa que la chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra suplantada en la puerta del conductor ya que su sistema de fijación difiere de los utilizados por la planta ensambladora, sin embargo, el vehículo no presentaba solicitud alguna.
a) Experticia de Seriales Vehicular N° 9700-0466-00107-2022, de fecha 02-11-2022, F/147
“Ratifico el contenido y firma, experticia de seriales realizada a un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo BR200, color rojo, o A17B95A, tipo paseo, año 2012, uso particular, el serial identificador del serial de carrocería se encuentra en estado original y al ser verificada por el sistema SIIPOL, arrojo como resultado que no se encuentra solicitada experticia realizada el 02/11/2022". Es todo
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1-. ¿Cuál fue el motivo para realizar la experticia? R: Guarda relación con el MP- 233396-2022.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió: 1-. ¿Cuál fue el estado de la moto? R: Original. 2-. ¿El vehiculo presento algún registro ante el SIIPOL? R: No presento ningún tipo de solicitud.
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende la existencia del vehículo incautado al acusado de autos el cual se encontraba en su estado original y no presentaba solicitud alguna.
4.- SM/3 Jesús Gutiérrez Urdaneta, adscrito al Conas El Vigía, quien fue promovido para deponer en relación a:
a) Experticia de Vaciado de Contenido N° 149-2022, de fecha 02-11-2022, F/140
“Ratifico el contenido y firma, este vaciado fue realizado por órdenes del Juez de Control N° 01 el Dr. Douglas Villa real, a un "sitivo móvil marca Redmi, modelo M1810F6LG, de color negro, el cual posee dos SIM CAR de la empresa movistar abonado 0424-7442393 y 0416-3709380, se realizó a través de WhatsApp al abonado +57 3012450716, en donde resalta 'r el orden numeral 07 y 08, según mensaje de WhatsApp, contacto Yadira, eso fue un pajazo que le echaron, en el eral 12, porque todo iba bien como siempre, el numeral 21, sí perrito eso esta difícil marica dispérsense cada uno y se esconden como pueda" Es todo.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: ¿Puede indicar nombre y apellido? R. Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta. ¿Usted suscribe la experticia R. Si. ¿Puede indicar la fecha? R. 02/11/2022. ¿Cuál fue el motivo de realizar esa experticia? R Por una orden emanada por un Tribunal. ¿Cuál fue el objeto? R. Un móvil. ¿Se dejo constancia del registro de cadena de custodia? R. Solo N° 033-2022 de fecha 01/11/2022, ¿Puede indiciar cuales son las condiciones para realizar esa experticia? R. A través de una cadena de custodia y tiene que venir desbloqueado. ¿El número abonado a que pertenece ese SIM CARD me puede indicar los números? Sí, 0424-7442593 y 0416-3609380. ¿En esa experticia se deja constancia a que persona le pueden pertenecer? R. Si. ¿Usted manifiesto de un pajazo, de cual número abonado? R. Del abonado +57 3012450716 al dispositivo 0416-3609380. ¿Puede dar lectura a los mensajes? R. Entre los más resaltantes, numeral 6, La mujer está aquí lo agarraron fue a él solo, numeral 7, eso tue un pajazo, numeral 8, yo vi la foto se la tomarón sin taparle la cara y colocaron el orégano encima de la mesa. El numeral 10, aaaa ya perrito y quien más ayudo a cargarlo, numeral 11, perrito porque el pajazo está en la cargada, numeral 12, porque todo iba bien como siempre, numeral 13 no creo perro, numeral 14, váyase de ahí ya, numeral 15, perrito no espere más tiempo, numeral 16, váyase ya, numeral 18, habíamos cincos personas el cuñado, Luis guaya y otro chamo, numeral 21, si perrito jummm esto esta difícil marica dispersasen cada uno y se esconden donde puedan, numeral 22, no se vayan a dejar agarrar papa, numeral 23, que pasar diciembre haya está muy duro, numeral 24, y quienes estaban cargando eso, numeral 25, estaba Luis, el cuñado, otro chamo y yo, numeral 28, ahí esta perro el sapo perro el otro chamo es el sapo, numeral 41, si perrito que avisaba y yo también he visto movimiento raro por acá y me tengo que mover de base y tampoco sé cómo hacer. ¿Esos últimos mensajes corresponden a que numero? R. Son conversaciones del 0416-37093810 y +57 3012450716. ¿Cuál es la finalidad de esta experticia? R. Es de extraer elementos probatorios relacionado al caso.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió: ¿En esa experticia que realiza logro observar el fondo de pantalla? R. Si, ¿Tenía una foto o imagen? R. Se muestra alusiva a una ciudadana. ¿En esos números que están agendados estan guardados con algún nombre? R. Se trata de chat, aplicación WhatsApp, con un número internacional. ¿El número 0416- 37093810 está registrado con un nombre? R. Si con el nombre de Yajaira. ¿indique la fecha de esa experticia? R. 02/11/2022.
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Usted deja constancia de solo llamadas WhatsApp? R. Si, y se encuentran registros de llamadas entrantes, salientes y contactos. ¿Puede indicar la fecha de esos mensajes? R. 31/10/2022, entre las 6:05 pm y las 6:33 pm.
A esta declaración el Tribunal la valora por cuanto se trata del experto que dejo constancia de la experticia realizada a uno de los teléfonos incautados en la vivienda del acusado de autos al momento de ser aprehendido, del cual se extrajo toda información de llamadas y mensajes de WhatsApp de fecha 31-10-2023 entre las 6:05 pm y las 6:33 pm, día que es detenido el penado Luis Antonio Villegas y que se relacionan con el acusado de autos, lo cual permite establecer que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecian elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
b) Experticia de Vaciado de Contenido N° 0150-2022, de fecha 02-11-2022, F/144
“Ratífico el contenido y firma, se trata de una experticia, ordenada por el Dr. Douglas Alfonso González Villareal, Juez de \trol N° 01, a los fines de practicar expertica de vaciado de contenido a un dispositivo móvil marca TECNO, modelo KF8, de color gris, seriales IMEI 357876812963447, IMEI2 357876812963454, SN KAN1, de tecnología GSM, el mismo posee Una SIM \D de la empresa movistar signada con el serial IMSI 895804320012962698, el dispositivo estaba bloqueado. Es todo.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: ¿Puede indicar el motivo de la experticia? R. Con el fin de buscar elementos de interés criminalístico.
Se deja constancia que la defensa privada y el Tribunal no realizaron preguntas.
A esta declaración el tribunal le otorga valor probatorio por ser otro de los equipos telefónicos incautados al acusado al momento de su aprehensión, pero del mismo no surgen elementos de convicción en su contra por cuanto el mismo se encontraba bloqueado al momento de realizar su experticia.
5.- SM/1 Franklin Antonio Chacón Correa, adscrito al Conas El Vigía, quien fue promovido para deponer en relación a las siguientes actuaciones:
a) Acta Policial N° 082, de fecha 30-10-2022, F/18, (se deja constancia que en el acta de audiencia de continuación de fecha 20-09-2023, inserta al folio 26 pieza 3, se refleja un error de transcripción al dejar la secretaria plasmado como Acta de Inspección Técnica N° 082, siendo la correcta Acta Policial N° 082, sin embargo, el contenido coincide con la actuación depuesta por el funcionario.
“Ratifico el contenido y firma, en fecha 30/10/2022, en el sector Caño Zancudo, realizando recorrido por el sector observamos vehículo año 77, de color beis, realizándole una revisión al vehículo, para el momento andaba un solo ciudadano, el cual presento una guía de movilización del Insai, quien iba hacia la ciudad de Caracas donde llevaba una series de frutas como acate, ahuyama, yuca en ese momento se le dijo al ciudadano que nos acompañara al comando por el nerviosismo que el presento, se buscaron testigos siendo las 02:30 de la tarde, se hizo la revisión del vehículo y dentro de la yuca se encontró la presunta droga, la cual se hizo de conocimiento a la Fiscalía del Ministerio Publico". Es todo.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: ¿Puede indicar su nombre y apellido? R. Franklin Antonio Chacón Correa. ¿Puede indicar la fecha del procedimiento? R. 30/10/2022. ¿Cuál fue el motivo de estar por esa zona? R Estábamos de patrullaje. ¿Qué logran avistar en ese momento? R. Un vehículo y parte del nerviosismo del ciudadano procedimos a llevarlo al comando. ¿Qué tipo de rubros llevaba el camión? R. Yuca, aguacate y ahuyama. ¿Cuáles eran características del ciudadano? R. Era de estatura bajita, moreno y de bigote. ¿A aproximadamente como qué edad tenia? R. Como de 30 a 35 años de edad. ¿Podría indicar las características del vehículo? R. Era un camión de color Beis, modelo 77 Ford. ¿Puede indicar a qué hora avistaron ese vehículo? R. Era como el medio día de allí lo llevamos al Comando, pe indicar como fue la metodología? R. Nos amparamos en el COPP, ¿Cuál era el peso de esa droga incautada? R. Era de 50 kilogramos aproximadamente. ¿Qué más lograron incautar? R. Un celular una guía y documentos del vehículo, pe' indicar la hora del procedimiento? R. Eran las 02:30 de la tarde. ¿Quién le lee los derechos del imputado? R. Yo, eran 2:35 de la tarde.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió: ¿Puede indicar cuantos funcionarios actuaron en el ’cimiento? R. Cuatro funcionarios. ¿Quién firman? R. El jefe de la comisión. ¿Cuántas personas iban en el vehículo? R. solo. ¿Puede indicar el género de esa persona? R. Masculino. ¿Puedes indicar el nombre? R. Era de apellido Villegas en. ¿Llego acotejar si las guías estaban a nombre de esa persona? R. Si, del mismo conductor del vehículo. ¿Ubicaron testigos en Caño Zancudo? R. No. ¿Recuerda si los documentos estaban a nombre de la misma persona que lo conducía? R. Si.
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿A qué comando llevan el camión? R. Hasta el Comando de aquí del Vigía. ¿Puede indicar donde se encontraba la droga? R. En la Yuca.
Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, se denota que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del penado Luis Antonio Villegas, cuya declaración no puede valorarse como un indicio de labilidad en contra del acusado José Manuel Villegas Flores.
Acta Policial N" 083, de fecha 01-11-2022, F/16 (se deja constancia que en el acta de audiencia de continuación de fecha 20-09-2023, inserta al folio 27, se refleja un error de transcripción al dejar la secretaria plasmado como Acta de Inspección Técnica N° 083, siendo la correcta Acta Policial N° 083, sin embargo, el contenido coincide con la actuación depuesta por el funcionario.
“Ratifico el contenido y firma, se presentó al comando una ciudadana quien manifestó ser la pareja de Luis, y que necesitaba si él se encontraba detenido, se verifico efectivamente el ciudadano se encontraba detenido en el comando ella manifestó que él no tenía nada que ver ya que había sido engañado y que ella sabía de quien era. Se procedió a tomarle la entrevista a la ciudadana, donde ella manifiesta que esa droga era de un chamo llamado Chico, que era comprador de verduras" Es todo.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: ¿Puede indicar la fecha de la denuncia? R. 31/10/2022. ¿Recuerda el nombre? R. Ada. ¿Puede indicar sus características? R. Era joven, gordita y de piel morena. ¿Qué le manifestó? R. Que el señor Villegas no tenía nada que ver y que el responsable era Chicho. ¿Para ese momento la ciudadana Ada, dio algún nombre específico? R. Solo que era Chicho, se llama José.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió: ¿Esta persona le indico que era pareja de él, usted le impuso del precepto constitucional? R. No. ¿Ella le indico que estaba presente allí R. Ella dijo que Chicho era el dueño de eso. ¿Ella le manifestó ser pariente de Chicho? R. Si.
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Ustedes dejan constancia se trasladan a ubicar a Chicho? No.
Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, se denota que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del penado Luis Antonio Villegas, constituyendo plena prueba, pues se trata de la declaración del funcionario quien indico sobre la presencia de la ciudadana Ada a la sede del Comando manifestando que la droga incautada pertenecía al acusado de autos, cuya declaración se valora como un indicio de culpabilidad en contra ¡acusado José Manuel Villegas Flores.
c) Acta Policial N° 084, de fecha 01-11-2022, F/16 (se deja constancia que en el acta de audiencia de continuación de fecha 20 09-2023, inserta al folio 27. se refleja un error de transcripción al dejar la secretaria plasmado como Acta de Inspección Técnica N°084, siendo la correcta Acta Policial N°084, sin embargo, el contenido coincide con la actuación depuesta por el funcionario
“Ratifico el contenido y firma, se constituye una Comisión con la finalidad de identificar la ubicación del ciudadano Chicho, con destino al sector Caño Tigre, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora, una vez en el sitio logra visualizar una moto color rojo con las características similares a las aportada por la ciudadana Ada, motivo por el cual procede a identificar al ciudadano metiéndose a una vivienda de color blanco ubicando su cédula de identidad se pude fular que se trataba del ciudadano, se le notificó a la Fiscalía del Ministerio Publico para que solicitara la Orden de Tensión vía excepción, luego de unos minutos la Fiscal informo que la orden de aprehensión fue acordada se detiene al ciudadano trasladándolo hasta el Comando el día 01/11/2022” Es todo.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: ¿Puede indicar la fecha y hora en que constituyo la Comisión? R. El día 01/11/2022, en horas de la mañana. ¿Con atención a que realizan la Comisión? R. A le I queda del ciudadano mencionado en el acta. ¿A qué lugar se dirigieron? R. Al sector Caño Tigre, Municipio Obispo Ramos de Lora. ¿Recuerda las características de la vivienda? R. Era una casa de bloques, con puertas de color blanco, con rejas de color negro. ¿Puede indicar a quien fueron a ubicar? R. A Chicho. ¿Recuerda sus datos? R. José Manuel Villegas Flores ¿Quien los recibe en la casa? R. ¿Puede indicar sus características? R. Era un ciudadano joven, blanco como de 22 años de Id. ¿Ubicaron testigos? R. Si, tres testigos. ¿Puede indicar la hora? R. Era como las 10:00 de la mañana.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió: ¿Me puede indicar la fecha? 01/11/2022. ¿Quiénes formaban la Comisión? R. Primer Teniente Vanegas Ramírez Yeison, Teniente Santos Peña Wilver, Sargento Primero Medina Jerrithson y mi persona. ¿A qué lugar llegan? R. Al sector Caño Tigre, Municipio Obispo Ramos de Lora. ¿Dónde lo can en vía pública? R. Si, en la calle. ¿Cómo lo observan cómo es que es la persona requerida? R. Por el acta da unas semejanzas. ¿Qué le incautan a esta persona? R. Una moto, se les pide permiso a las personas de la casa y dos teléfonos, ene para ese momento una orden de allanamiento? R. No recuerdo el jefe era Santos. ¿El salió Corriendo? R. No. ¿Esos teléfonos se le colectan a él? R. No recuerdo. ¿Recuerda quien fue el funcionario de la cadena de custodia? R. Medina.
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Con ustedes se encontraba la señora Ada? R. No.
Este juzgado aprecia la declaración rendida por el funcionario aprehensor, quien narro el procedimiento dejando consstancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar, efectuado con seguridad y coherencia, otorgándole a su testimonio valor probatorio para constituir un indicio grave de culpabilidad en contra del acusado.
a) Acta de Inspección Técnica del Lugar, de fecha 30-10-2022, (Estacionamiento) F/13
“Ratífico el contenido y firma, esta inspección fue realizada en el estacionamiento del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la zona industrial, el Vigía estado Mérida, donde posee un portón, el cual es la entrada principal al Dando, el cual se encuentro asfaltado en su totalidad, el lugar es un espacio abierto, de temperatura ambiente cálido, con buena iluminación de luz natural, donde se le realizo la inspección del vehículo”. Es todo.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: ¿Puede indicar la fecha? R. 30/11/2022. ¿Por qué fue detención? R. Por el nerviosismo que presento el ciudadano. ¿Qué logran observa? R. la carga del camión. ¿Cuál fue su función? R. Funcionario actuante.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió: ¿Cuál fue la ubicación Geo referencial? R. El Comando |la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Zona Industrial, detrás de Traki. ¿Cuál fue el tipo de lugar? R. El estacionamiento de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Zona Industrial.
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
Del testimonio de funcionario, se puede determinar y se confirmó al tribunal la existencia, del sitio del suceso. Así pues, con su testimonio ilustra al tribunal sobre la ubicación exacta donde se incautaron las evidencias, lo que evidentemente es de vital importancia para el esclarecimiento dejos hechos objeto de controversia, puesto que fue el estacionamiento de la de la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, sede El Vigia, donde se ubico e incauto la sustancia ilícita.
a) Acta de Inspección Técnica del Lugar (Santa Elena de Arenales) de fecha 30-10-2022, F/14
“Ratifico el contenido y firma, la inspección fue realizada en el sector Santa Elena de Arenales, el área a Inspeccionar es una a poblada, el lugar es un espacio abierto a temperatura ambiente cálido, con buena iluminación de luz natural para el mérito de la inspección" Es todo.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: ¿Cuál es la función de realizar la inspección? R. Lugar exacto donde estaba el ciudadano. ¿Se inspecciono para ser la aprehensión del mismo? R. No. ¿Puede indicar el tipo de lugar a inspeccionar? R. Era un lugar bien poblado y buen espacio abierto.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió: ¿con un nombre? R. Si con el nombre de Yajaira. ¿indique la fecha de esa experticia? R. 02/11/2022.
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿A cuál lugar se refiere? R. Caño Zancudo.
Del testimonio del funcionario, se puede determinar y se confirmó al tribunal la existencia del lugar donde fue avistado ¡culo tipo camión en el Sector Santa Elena de Arenales. Así pues, con su testimonio ilustra al tribunal sobre la ubicación exacta donde se observo el camión donde se encontraba la sustancia ilícita y que luego fue trasladado hacia el comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en El Vigía.
e) Acta de Inspección Técnica del Lugar (Caño Tigre) de fecha 02-11-2022, F/129
“Esta inspección fue realizada en el sector Caño Tigre, Parroquia San Rafael de Alcázar, el área a inspeccionar cuenta con i Mitón de granzón, con vegetación el cual da ingreso a una vivienda unifamiliar, construida de bloque de cemento, a su alrededor con piso de tierra, con vegetación media y baja, con buena iluminación natural para el momento de la inspección, en la mencionada vivienda se pudo observar un vehículo tipo moto, allí se efecto la aprehensión del ciudadano José Manuel Villegas Flores." Es todo.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: ¿Por qué realizan esa inspección? R. P enes del Ministerio Publico. ¿Que logran ubicar en ese sitio? R. La Aprehensión del ciudadano José Manuel Villegas Flore jede indicar el lugar a inspeccionar? R. Era un lugar abierto. ¿En ese sitio que colectan? R. Una moto.
Se deja constancia que la Defensa Privada y el Tribunal no realizo preguntas.
Del testimonio del funcionario, se deja constancia que el mismo fue claro y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, señalo de forma contundente, que se conformó comisión hacia el Sector Caño Tigre, Parroquia San Rafael de Alcázar. Municipio Obispo Ramos de Lora, del estado Mérida y con la cual quedo demostrado el sitio don aprehendido el acusado de autos, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio a esta declaración por ser expuesta ante el debate de juicio oral y público.
6.-SM/2 Freddy José Araujo Villasmil, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 222, El Vigía estado Mérida, quien fue promovido para deponer en relación a:
a) Acta Policial N" 082, de fecha 30-10-2022, F/08
“Ratífico el contenido y firma: Fue un procedimiento que se hizo aproximadamente un año, se realizo en Caño Zancudo, se hicieron los trabajos en el cual se detuvo un camión que llevaba una mercancía, los estupefacientes y se traslado a la sede del comando del destacamento se hizo la revisión del vehículo, y se encontró la presunta droga." Es todo.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) Soy Sargento Mayor de Segunda Araujo Fredy. 2) No recuerdo la fecha de la inspección. 3) El acta la suscribieron el Sargento Chacón Correa, mi persona, Sargento Mayor de tercera Nieto, Sargento Mayor de Primera Olarte. 4) Nosotros estábamos en comisión, el vehículo se detuvo en Caño Zancudo específicamente donde hay un deposito de la polar, en plena panamericana. 5) Nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional, detuvimos el camión, al señor que iba en el camión le vimos una actitud sospeche I identificamos y le dijimos que nos acompañara al destacamento, nos acompaño y allí fue que revisamos toda la mercancía. 6) El vehículo era un camión Ford, no sé el año, era viejo de color amarillo. 7) En el camión iba una sola persona No recuerdo el nombre, ni el apellido. 9) Nos dirigimos al destacamento 222. 10) Nos dirigimos a hacer la revisión bailo. 11) Incautamos droga. 12) El peso de la droga era como de 78 kilogramos. 13) La droga estaba dentro de los rubros 14) La droga estaba camuflada dentro de la yuca. 15) La droga estaba dentro de las cestas. 16) En ese momento fue aprehendida una sola persona. Pregunta ¿Qué sustancia de presunta droga, ¡La defensa Objeción Ciudadana Juez, el no es experto químico para determinar que sustancia era, La fiscal reformula la pregunta! 17) La sustancia que fue incautada fue presunta mariguana. 18) Si, se dejo en cadena de custodia la evidencia.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió: 1) El vehículo estaba en el Sector Caño Zancudo. 2) En el vehículo iba una sola persona. 3) La persona que iba en el vehículo era hombre. 4) No revisamos el vehículo en el lugar pedimos la identificación del ciudadano. 5) Nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional, le pedimos su identificación, nos la mostro y se le observo una actitud nerviosa y le pedimos que no acompañara al destacamento 222. 6) No le realizamos la inspección ene el mismo lugar porque llevaba rubros y por eso se llevo al destacamento. 7) En el Sector Caño Zancudo no buscamos testigos, solo en el destacamento los buscamos. 8) En el destacamento buscamos testigos de las personas que iban pasando. 9) Buscamos dos testigos. 9) La persona que tengo a mi izquierda no es la que iba manejando el vehículo.
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, se denota que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del penado Luis Antonio Villegas, cuya declaración no puede valorarse como un indicio de culpabilidad en contra del acusado José Manuel Villegas Flores.
a) Acta de Inspección Técnica del Lugar (Estacionamiento), de fecha 30-10-2022, F/13
“Ratifico el contenido y firma, ese fue el lugar donde se realizó la detención del ciudadano, en el patio del destacamento N°222, el sitio es un espacio abierto, de luz natural, a plena luz del día, está constituido de bloque de cemento, techo de machihembrado, encerrado a su alrededor, piso pavimentado." Es todo.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) No recuerdo la fecha de la inspección. 2) La inspección la suscriben los funcionarios actuantes. 3) Fuimos funcionarios actuantes. 4) La inspección se hizo en el destacamento hasta el momento no se había aprehendido. 5) Si, en la inspección hubo evidencia de interés criminalístico. 6) La evidencia fue la presunta droga.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió: 1) Si, soy técnico 2) Si, yo realice la inspección técnica, a inspección técnica se hizo en el destacamento 222 del comando de la Guardia Nacional Bolivariana en presencia de los testigos. 4) Yo me forme como técnico en la Escuela de formación de la Guardia Nacional. 5) No, como técnico no soy parte club de formación de Guardia, yo soy técnico y funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana. 6) El lugar donde se realizo, la inspección, es un lugar pavimentado, un espacio abierto, luz natural. 6) El lugar está cercado en ciclón, es dentro del destacamento. 7) El lugar no es libre al público.
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas
Del testimonio del funcionario, se puede determinar y se confirmó al tribunal la existencia, del sitio del suceso. Así pues, con su testimonio ilustra al tribunal sobre la ubicación exacta donde se incautaron las evidencias, lo que evidentemente es de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos objeto de controversia, puesto que fue el estacionamiento de la Guardia Nacional Bolivariana, sede El Vigia, donde se ubico e incauto la sustancia ilícita.
c)Acta de Inspección Técnica del Lugar, (Santa Elena) de fecha 30-10-2022, F/14
“Ratifico el contenido y firmar, Fue el lugar donde se detuvo el vehículo en el Sector Caño Zancudo, donde la dijimos al |ductor del vehículo que se detuviera, procedimos a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional, donde le licitamos identificación y documentación del vehículo, y por la actitud sospechosa lo tuvimos que llevar al destacamento 722' Es todo.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) No recuerdo la fecha de la inspección, hace año aproximadamente. 2) La Inspección se realizo en Caño Zancudo fue. 3) Hay se le solicito la documentación personal al ciudadano y al ver la actitud sospechosa del ciudadano procedimos a llevarlo al destacamento N° 222 4) Si, se le dio la voz alto y se dejo constancia de la evidencia.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió: 1) La finalidad de la inspección técnica es verificar la mercancía.
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas
Del testimonio del funcionario, se puede determinar y se confirmó al tribunal la existencia del lugar donde fue avistado el vehículo tipo camión en el Sector Santa Elena de Arenales. Así pues, con su testimonio ilustra al tribunal sobre la ubicación jacta donde se observó el camión donde se encontraba la sustancia ilícita y que luego fue trasladado hacia el comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en El Vigía.
SM/3 Nieto Marino Júnior Relander, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, El Vigía estado Mérida, quien fue promovido para deponer en relación a:
a) Acta Policial N° 082, de fecha 30-10-2022, F/08
“Ratifico el contenido y firma, en fecha 30/10/2022, se realizo la aprehensión del ciudadano Luis Villegas, ya que nos murábamos de comisión en labores de patrullaje, por el sector Santa Elena de Arenales, se observa un vehículo cargado verduras, donde se procedió a indicarle al conductor que se estacionara con la finalidad de verificar la documentación y la mercancía que transportaba, se le solicito la guía de movilización, el ciudadano tomo una actitud de nerviosismo y nos ludamos hasta el Comando del Guardia para realizar la inspección del vehículo, se realizo la revisión de la mercancía tipo de los cuales cambur, coco, aguacate, ocumo, ahuyama y yuca donde se pudo observar una actitud defensiva del ciudadano situación que genero mas sospecha se procedió a verificar con le canino se acerco a las cestas, se pudo evidenciar al momento que dentro de la yuca se encontraba restos de vegetal de color verdoso de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, fue donde se procedió a la detención del ciudadano Luis Villegas." Es todo.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: ¿Puede indicar la fecha? R.30/10/2023. ¿Cuál [su función? R. Inspeccionar al vehículo y le realice preguntas al ciudadano y no era coherente. ¿Estaban en Comisión? R. ¿Puede indicar en donde quedaba el sitio? R. En Caño Zancudo. ¿De allí se trasladaron asía el Comando? R. Si. ¿Ubicaron testigos? R. Si. ¿Qué logran incautar? R. Marihuana en la yuca. ¿Ustedes utilizaron algún animal canino? R. Si, después. ¿Ese pal canino se encuentra adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana? R. A Uría Ejido.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió: ¿Dónde observan el vehículo? R. Vía Caño Zancudo, ¿Ubicaron testigos en Caño Zancudo? Sí, en la vía. ¿Colectaron alguna evidencia? R. 77 envoltorios de marihuana cubiertos ¡Yuca. ¿Aparte de esa sustancia que otra? Más nada. ¿Quién fue el funcionario encargado de la cadena de custodia? Yo.
A preguntas del Tribunal entre otras cosas respondió: ¿cómo visualizaron el camión? Estaba más adelante de Caño Zancudo, andabamos en moto y teníamos una alcabala móvil. ¿Cómo estaba la yuca? En cestas. ¿Aparte de la yuca que había? Plátanos topochos, ahuyamas.
Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, se denota que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del penado Luis Antonio Villegas, cuya declaración no puede valorarse como un indicio de culpalidad en contra del acusado José Manuel Villegas Flores.
a) Acta de Inspección Técnica del Lugar ¡Estacionamiento), de fecha 30-10-2022, F/13
“Ratifico el contenido y firma, en fecha 30/10/2022, se realizó la inspección realizada al vehículo en el destacamento N° 222 dentro del cual se encontraba la presunta marihuana en la Yuca y era de color transparente." Es todo.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: ¿Puede indicar la fecha? R.30/10/2023. ¿Qué funcionarios? R. Chacón, Araujo, Contreras y mi persona.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió: ¿Cuál fue la finalidad de la inspección? R inspeccionar el camión que llevaba la carga, ¿tipo del lugar? Estacionamiento.
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas
DeI testimonio del funcionario, se puede determinar y se confirmó al tribunal la existencia, del sitio del suceso. Así pues, con su testimonio ilustra al tribunal sobre la ubicación exacta donde se incautaron las evidencias, lo que evidentemente es de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos objeto de controversia, puesto que fue el estacionamiento de la de la Guardia Nacional Bolivariana, sede El Vigia, donde se ubico e incauto la sustancia ilícita.
c)Acta de Inspección Técnica del Lugar (Santa Elena), de fecha 30-10-2022, F/14
“Ratífico el contenido y firma, se trata del lugar o la vía donde se observó y se detiene el camión" Es todo.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: ¿Puede indicar la fecha? R.30/10/2023. ¿Qué función realizaron? R. detención del camión.
Se deja constancia que la defensa privada y el Tribunal no realizaron preguntas.
Del testimonio del funcionario, se puede determinar y se confirmó al tribunal la existencia del lugar donde fue avistado el vehículo tipo camión en el Sector Santa Elena de Arenales. Así pues, con su testimonio ilustra al tribunal sobre la ubicación acta donde se observo el camión donde se encontraba la sustancia ilícita y que luego fue trasladado hacia eI comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en El Vigía.
SM/3 Rayniel Contreras Suarez, adscrito a la URIA, N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana Mérida, quien fue promovido para deponer en relación a:
Acta Policial N° 082, de fecha 30-10-2022, F/08
“Ratifico el contenido y firma, el día 30 de octubre del 2022 nos encontrábamos patrullando en Santa Elena de Arenales, en vehículo tipo moto cuando observamos que un vehículo marca Ford modelo 350 de color beige se acercaba por la y le pedimos que se orillara a la derecha, Una vez estacionado a la derecha procedimos a identificarlo para posteriormente revisar el vehículo, la parte no estaba acordé para la inspección como tal, cómo el señor mostraba síntomas de nerviosismo le dijimos que nos acompañara hasta la sede del Comando del destacamento 222 detrás de Traki en El Vigía para una inspección. Él decía que no tenía problemas, pero seguía mostrando una actitud nerviosa llegando al lugar, tomos dos testigos que circulaban por la zona y ellos nos acompañaron. Una vez en la estación del Comando procedimos a desembarcar la mercancía y en el vehículo iba solamente una persona de nombre Villegas bajamos la mercancía del ión y procedimos a realizar la inspección con el semoviente canino, una vez realizado bajamos las cestas, dónde iban los tubérculos y se realizó la detención de esta persona a las 2:35 de la tarde." Es todo.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) El procedimiento fue realizado el 30 de libre del 2022? 2) El vehículo iba circulando por la carretera Panamericana en Santa Elena de Arenales como a la 1 de la tarde. 3) Yo no soy de esa zona, pero sé que ahí le dicen Caño Zancudo a ese sector. 4) Nosotros estábamos patrullando por la zona. 5) Éramos cuatro funcionarios, Sargento mayor de primera Chacón, Sargento mayor de segunda Araujo, Sargento mayor de tercera Nieto Marín y mi persona. 6) Sí, estamos en parejas en nuestros vehículos. 7) Nosotros estamos realizando patrullaje por la zona y nos pareció poco común qué una persona viaje sola por esa carretera en sentido caja seca y la vestimenta que al momento llevaba esa persona y cómo iba la mercancía que no iba bien arreglada como nos pareció al. 8) Porque no estaba amarrada. 9) Nos pareció sospechoso y fue cuando lo paramos y una vez que lo paramos esta persona venía en chores y chancletas era raro, tenía una franela negra, sino me equivoco y de paso mostró síntomas de nerviosismo, y la piel pálida, y miraba hacia los lados a ver qué estaba pasando y no nos miraba fijamente, el vehículo se liado hacia el destacamento N° 222 El Vigía estado Mérida. 10) Cuándo nos trasladamos al destacamento, un funcionario \e con él en el camión y nosotros nos fuimos en las motos escoltando el camión. 11) En este momento no teníamos cimiento de ninguna evidencia solo que llevaban los tubérculos. 12) Si, cuando llegamos al comando aún estábamos los cuatro funcionarios. 13) La inspección del vehículo la comienza el sargento Nieto y el muchacho continuaba nervioso decía que estaba apurado, Que si ya lo revisaron que tenía que irse. 14) El vehículo llevaba auyama, ocumo, cambur, Coco y la a, no iban a simple vista y bueno en la plataforma hacia adelante del camión y las tapaban todos. 15) Todo iba en la yuca, pero en la plataforma del vehículo Iba arriba. 16) Era lo que tapaba a las cestas de yuca. 17) Sí, bajamos todo y se reviso el vehículo, y mientras estamos bajando todo el señor quería consumir cosas. Esos síntomas de nerviosismo, que a otros nos hizo presumir que tenía algo revisamos con el perro. 18) Las cestas de tubérculos y dentro de ellas estaba la sustancia. 19) La sustancia estaba dentro de la yuca. 20) Eran alrededor de 3 cestas con este mencionado rubro y eran como envoltorios si mal no recuerdo. 21) Eran de presunta droga denominada mariguana. 22) Nosotros a simple vista lo vimos normal cuando la yuca se veía normal como cualquier otra, pero nos dimos cuenta que había algo dentro de ella por la reacción del perro, la actitud, y yo conozco a mi perro y sé que algo había, y nosotros estamos especializados en esa materia y con la actitud del perro, nos dimos cuenta y procedimos hacerle incisiones a la yuca y nos dimos cuenta que dentro de ella [taba la sustancia denominada marihuana. 23) Sí, trajimos a dos testigos. 23) Los Testigos era una femenina y un masculino. 24) Los Testigos los ubicamos cuándo vamos en camino a la sede vimos dos personas que iban caminando y las llevamos para a, y les pedimos el favor que nos acompañarán y nos sirvieran como testigos para el procedimiento. 25) Si los Testigos presenciaron el procedimiento mientras se revisaba toda la mercancía, ellos estaban observando todo. 26) Las características I vehículo motor es la marca Ford 350 color Beige del año 1977, evidencia de las sustancias hubo una evidencia de un teléfono celular y el camión marca Ford. 27) Sí, está evidencia, fue embalada según cadena de custodia, la hizo el sargento mayor de tercera Nieto Marín. 28) En el procedimiento se aprendió a una persona de nombre Luis Villegas.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió: 1) Las características del vehículo eran un vehículo Jarea Ford modelo 350 color Beige del año 1977. 2) En el vehículo iba una persona de sexo masculino, el nombre de la persona era Luis Villegas.
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas
Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, se denota que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del penado Luis Antonio Villegas, cuya declaración no puede valorarse como un indicio de culpabilidad del acusad o José Manuel Villegas Flores.
a)Acta Policial N° 083, de fecha 01-11-2022, F/16
“Ratifico el contenido y firma, el día 31 de octubre del 2022 siendo aproximadamente las 3:25 de la tarde se presentó una ciudadana en las instalaciones del comando para preguntar sobre una persona de nombre Luis, ella dice ser la pareja de él fría saber si esa persona se encontraba en las instalaciones del comando, ella había dicho en el momento que él había y por eso estaba realizando ese viaje, entonces fue cuando procedimos a realizarle una entrevista a esta ciudadana.". Es todo.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) El nombre de esta ciudadana si mal no recuerdo se llama Ada. 2) Sí, está ciudadana, se presenta en el comando a preguntar por una persona de nombre Luis y fue cuando nos dimos cuenta que era la persona que se encontraba detenida del día anterior de nombre Luis Villegas que para ella en ese momento era la pareja o es la pareja de él 3) Si, ella manifestó ser la pareja de este ciudadano, que él había sido engañado, eso fueron las palabras que ella dijo al llegar al comando hizo énfasis en que esa persona que estaba detenido a habló sin coacción alguna y dijo que esa persona había sido engañada y que ella podía rendir declaración sin ningún acción fue por eso que se le realizó una entrevista. 4) desconozco, quién le realizó la entrevista.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió: 1) Dice la ciudadana que tenía parentesco, ser la pareja del ciudadano detenido. 2) Yo no soy el funcionario que le toma la entrevista. La Defensa: Solicito ciudadana juez que se le ponga en manifiesto al ciudadano para que verifique si de repente reconoce la firma que aparece ahí suscrita por el funcionario, por favor, a manera de refrescar, es de que verifique si la firma es de él, La Fiscal no estamos exponiendo, si el suscribe el acta, es simplemente el acta policial y está representación fiscal tiene mucha duda en saber qué conocimientos tenía el ciudadano pero es ella la que debe estar acá en este momento, e indicar que fue lo que sucedió allí, porque es que estamos simplemente con el acta policía, qué se deje constancia que no es el funcionario quién toma la entrevista, funcionario dice que no recuerda La Defensa, la pregunta que yo hice es sí fue usted el funcionario que tomó la entrevista ciudadana. El funcionario responde ¿desconozco no recuerdo quién hizo la entrevista a la ciudadana, La Defensa, Usted dice que esta persona manifiesta que el esposo había sido engañado en su declaración, ¿me puede explicar cuál fue engaño que manifiesta esta persona? Desconozco eso, lo que estoy diciendo fue lo que ella dijo que había dicho eso que habia sido engañado, ir más allá no sé, no recuerdo, no profundice cuál fue el engaño. 3) ¿Para el momento que le toman ¿revista le imponen a esta ciudadana del precepto constitucional a lo que ella manifestó ser la pareja, Objeción, la Fiscalía? No estamos debatiendo sobre una evidencia en particular qué es simplemente el conocimiento de preguntar tana por el ciudadano y más nada aquí no estamos debatiendo si en el momento de la entrevista se le impuso d [recepto constitucional cómo es el articulo 49 numeral 5, eso corresponde es en el momento de la entrevista de la ciudadana, La Defensa, el ciudadano esta deponiendo y con atención a lo manifestado por el mismo funcionario, quién dice el mismo libre de apremio y ni coacción ella manifestó con relación al acta, ella expreso antes de eso y manifestó que era reja, entonces ratificó Ciudadana Juez qué se declare sin lugar a la incidencia que está planteando el Ministerio Público. La Fiscalía la defensa quiere desvirtuar la naturaleza del acta policial que vino a deponer el funcionario más fue el funcionario sincero en manifestar que simplemente ella viene y pregunta por el ciudadano y le dice que el ciudadano lo están engañando, y en virtud a eso procede a tomarle la entrevista, desconociendo ella a profundidad los motivos que van a dar origen ese manifiesto que ella va hacer entonces vuelvo y ratificó no es pertinente esa pregunta para el acta que es poniendo el funcionario. El Tribunal, reformule su pregunta. 4) No recuerdo cuál funcionario atiende a la persona que llega ahí al comando.
A preguntas del Tribunal respondió: 1) Si, la testigo manifiesta eso delante de todos los funcionarios que estaban allí, había mas funcionarios por qué es un comando dónde hay muchos funcionarios. 2) Sí, es otro funcionario, quién le toma la entrevista a la ciudadana.
Mediante la de posición bajo juramento del funcionario, se denota que se trata de uno de los funcionarios actuantes en procedimiento de aprehensión del penado Luis Antonio Villegas, constituyendo plena prueba, pues se trata de la declaración del funcionario quien indico sobre la presencia de la ciudadana Ada a la sede del Comando manifestando la droga incautada pertenecía al acusado de autos, cuya declaración se valora como un indicio de culpabilidad en contra deI acusado José Manuel Villegas Flores
Acta de Inspección Técnica del Lugar (Estacionamiento), de fecha 30-10-2022, F/13
“Ratificó el contenido y firma, Fue una inspección realizada en el comando 222 del Vigía estado Mérida, las 3 de la tarde P 30 de octubre del 2022, se le hizo la inspección al vehículo marca Ford modelo 350 color Beige año 1977, en las instalaciones del destacamento de El Vigía detrás de Traki," Es todo.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) La inspección la realizan los funcionan argentos Chacón Correa, Araujo, Nieto Marín y mi persona. 2) La finalidad fue la inspección y fijar el lugar de los hechos donde se aprehendió al ciudadano con los 77 envoltorios, se deja constancia de las evidencias, la fijación fotográfica, Ias características del mencionado vehículo y los rasgos del ciudadano detenido.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió: 1) Este es un lugar en las instalaciones del Comando del Racamento 222 en el Vigía. 2) Son las instalaciones de un comando militar que fue donde se trasladó el vehículo ya que la zona donde habitamos el vehículo no estaba acordé para la revisión por ese motivo lo trasladamos hasta la sede a realizarle la inspección con el semoviente.
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas
Del testimonio del funcionario, se puede determinar y se confirmó al tribunal la existencia, del sitio del suceso. Así pues, I su testimonio ilustra al tribunal sobre la ubicación exacta donde se incautaron las evidencias, lo que evidentemente es vital importancia para el esclarecimiento de los hechos objeto de controversia, puesto que fue el estacionamiento dé la de la Guardia Nacional Bolivariana, sede El Vigía, donde se ubicó e incauto la sustancia ilícita.
d) Acta de Inspección Técnica del Lugar (Santa Elena), de fecha 30-10-2022, F/14
“Ratifico el contenido y firmo, El día 30 de octubre del 2022 a las 2 horas de la tarde, en la comisión integrada por cuatro donarlos del destacamento número 22 y de la urea número 22 del Estado Mérida para el sector Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora, para realizar inspección técnica del lugar de los hechos, el cual es una zona poblada, de ambiente cálido con viviendas hechas a base de bloques de cemento y acerolit, y es donde se da la aprehensión del ciudadano Luis Villegas" Es todo.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) En esa inspección se deja constancia del ciudadano Luis Villegas quién es el aprehendido en este procedimiento. 2) Santa Elena de arenales, guarda relación con el procedimiento porque fue el lugar donde se procedió a detener el vehículo. 3) Las características del lugar es una zona poblada de viviendas construidas en bloques de cemento y acerolit, de ambiente cálido de buena iluminación nocturna. 4) Si, lugar era en una vía pública en la carretera Panamericana. 5) Sí, ratificó el contenido y firma.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió:) La hora de la inspección fue a las 2 de la tarde.
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas
Del testimonio del funcionario, se puede determinar y se confirmó al tribunal la existencia del lugar donde fue avistado el vehículo tipo camión en el Sector Santa Elena de Arenales. Así pues, con su testimonio ilustra al tribunal sobre la ubicación acta donde se observo el camión donde se encontraba la sustancia ilícita v que luego fue trasladado hacia el comando la Guardia Nacional Bolivariana con sede en El Vigía.
9.- Dr. José Ochoa, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, El Vigía, estado Mérida, quien fue promovido para deponer en relación al Reconocimiento Médico Legal N° 940, de fecha 31-10-2022, F/98 quien expuso:
“Ratifico el contenido y firma, se realizo examen médico legal de fecha 31-10-2022, al ciudadano Luis Antonio Villegas pillen, refiriendo: estoy detenido por que llevaba un flete y había droga ahí El mismo no presento lesiones externas. Es todo
Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas
Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, se denota que se trata del médico forense quien realizo la valoración medica al penado Luis Antonio Villegas, cuya declaración no puede valorarse como un indicio de culpabilidad en contra del acusado José Mano el Villegas Flores.
10.- Dra. Yuri Katherine Rodríguez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, El Vigía, estado Mérida, quien fue promovida para deponer en relación al Reconocimiento Médico Legal N° 296, de fecha 04-11-2022, F/128, quien expuso:
“Se le realizo el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano José Manuel, y se plasma lo que el manifestó que estaba detenido por droga, en ese momento se le realizo examen en el cual no presento ningún tipo de lesiones reciente ni antiguas”. Es todo.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: ¿A quién le fue realizada la valoración médica? R. Al Ciudadano José Manuel. ¿El manifestó el motivo porque estaba detenido? R. Si, por droga.
Se deja constancia que la Defensa Privada no realizo preguntas.
A las interrogantes del Tribunal respondió: ¿Después de ser valorado esa persona lo vuelven a valorar? R. Si el Ministerio Publico lo ordena sí.
Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, se denota que se trata del médico forense quien realizo la valoración médica al acusado de autos José Manuel Villegas Flores.
Detective Rustbelth Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Vigía, quien declaro de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Detective Jhon Tolosa, para deponer en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal IM° 0100, de fecha 31-10-2022, F/27, quien expuso:
“Es una, experticia de reconocimiento legal, elaborada el 31-10-22, bajo cadena de custodias N° GNB-1ERASIA-D222-0228- ¡22, y ENB-1RACIA-D222-030-2022, la experticia corresponde a un (01) documento de permiso sanitario para movilización vegetales y productos de origen vegetal, en estado natural, un (01) carnet de circulación, un (01) documento de certificado origen, procedente del INTT, un (01) carnet de circulación, una (01) copia fotostática del registro del vehículo, un (01) documento de permiso sanitario, un (01) documento de pago de impuestos, un (01) documento del SENIAT, un (01) registro único de información fiscal, un (01) documento tipo oficio de la Fiscalía Vigésimo Séptima le solicita realizar experticia de seriales a un vehículo automotor marca Ford modelo 150, un (01) documento tipo oficio emanado por la fiscalía Vigésimo Séptima, donde solicita realizar entrega del vehículo marca Ford modelo 350, un (01) documento de garantía de contrato, (01) carnet de licencia para conducir, un (01) carnet de certificado médico, un (01) ejemplar de factura con membrete alusivo a la compañía ZONA R IG COMUNICACIONES, un (01) ejemplar de manual de instrucciones, una (01) tarjeta sincard perteneciente a la empresa telefónica CLARO, una (01) tarjeta sincard perteneciente a la empresa telefónica MOVISTAR, un 1) Receptáculo elaborado en cartón comúnmente denominado caja, una (01) teléfono celular marca Wolkin modelo B5CSI conclusión las evidencias descritas ampliamente, se encuentran en regular estado de uso y conservación, cada una ellas tiene un uso especifico, el cual queda a criterio de el poseedor " Es todo.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) Se realizo el 31 10-2022. 2) Si deja constancia de la cadena de custodia. 3) N° GNR 1ERASIA-D222-0228-2022, y ENB-1 RACIA-D222-030-2022. 3) Se realizo con finalidad de dejar constancia de la apariencia física de los documentos.
Posteriormente, a las interrogantes dé la defensa privada respondió: 1) El primer documento está a nombre de Luis Villegas, vehículo Ford modelo 3S0, el cual autoriza la movilización a Emmanuel Suarez, el carnet de circulación corresponde al ciudadano Luis Antonio Villegas Guillen, el documento del certificado del registro del vehículo corresponde al nombre de Luis Antonio Villegas Guillen, el carnet de circulación, a nombre de José Ramón Valera Molina, el certificado de registro de vehículo corresponde a José Ramón Valera Molina, el documento de permiso sanitario corresponde a Albeiro Méndez Carrero, a nombre de Luis Villegas, el documento de pago de impuestos corresponde a Luis Antonio Villegas Guillen, el documento del SENIAT y registro único de información fiscal, corresponde a Luis Antonio Villegas Guillen, el documento tipo oficio de la Fiscalía Vigésimo Séptima, corresponde a la fiscalía Vigésimo Séptima emanada por la Abg. Alexandra castellano, documento de la fiscalía emanada por la misma doctora donde solicita la entrega del vehículo, el documento de contrato \ garantía corresponde a José Ramón Valera Molina, autorizada por Luis Antonio Villegas Guillen, un carne de licencia ¡ara conducir correspondiente a Luis Antonio Villegas Guillen, un carnet de certificado médico, corresponde a Luis Antonio liegas Guillen, y una factura de la compra de un teléfono celular a nombre de Luis Antonio Villegas Guillen, un ejemplar de ¡anual de instrucciones, una (01) tarjeta Sincard perteneciente a la empresa telefónica CLARO, una (01) tarjeta Sincard perteneciente a la empresa telefónica MOVISTAR. 2) No hay ningún documento que corresponda al nombre de José Manuel.
Se deja constancia que el Tribunal no realizo pregunta.
Con esta declaración del funcionario ad hoc quedo acreditada la existencia y características de las evidencias colectadas, al penado Luis Antonio Villegas.
12.- 1TTE/ Yeison Vanegas Ramírez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Caracas, quien declaro previa conexión vía telemática a través de la aplicación Whatsapp desde el numero 0424-1618961, quien fue promovido para deponer en relación al Acta Policial N° 084, de fecha 01-11-2022, F/117
“ La actuación fue realizada el 01-11-2022. donde se constituyo la comisión por parte del Sgto. Chacón, Sgto. Santos, Sgto. Medina y mi persona, con destino a la Parroquia San Rafael, Municipio Obispo Ramos de Lora, se constituye la comisión de acuerdo a una denuncia o una entrevista formal de una testigo que se llama Ada, y continuando la investigación del procedimiento realizado, de acuerdo a la incautación de los 77 envoltorios, de la presunta droga denominada marihuana, en un vehículo tipo Ford 350 de color beige, conducido para ese momento por el ciudadano Antonio Villegas Guillen, y fue parte de la entrevista a la ciudadana Ada, se constituye la comisión de una investigación de campo para identificar al ciudadano que menciona la ciudadana Ada, al llegar al lugar referido mediante la información suministrada en la entrevista formalizada, pudimos percatar de que el ciudadano José Manuel apodado alias Chicho, se encontraba en una localidad frente a una casa en una moto color rojo, parecida a las características indicadas que nos confirmo la ciudadana Ada mediante la entrevista, en ese momento observamos que el ingresa a la casa al observarnos, una vez, que ingreso a la casa a salir, y nosotros le pedimos la identificación para corroborar de que sea el ciudadano, una vez que lo identificamos y que se trata de José Manuel Villegas Flores, procedo a notificar a la fiscalía décima sexta Dra Mauren Rojas, con el fin de indicarle que dimos con el lugar donde se queda el ciudadano y se solicita la orden de aprehensión vía de excepción, se le ice la llamada a la fiscal, ella nos indica que va hacer una llamada para realizar la diligencia correspondiente, al pasar unos prunos me llama la doctora que la orden de aprehensión vía excepción a sido aprobada, por el Tribunal N° 01 de Control, Viqia, una vez así en el mismo acto el sargento Sedan ubica los testigos uno que estaba adyacente al lugar donde I tobamos y otro en ese sector, en presencia de ellos se procede asegurar al ciudadano, se le realiza la inspección corporal, no se quien se la realizo, si fue Chacón o Medina, donde al momento no se le incauto nada, de acuerdo a la diligencias practicadas, por orden del Ministerio Publico se procede de acuerdo al artículo 96 de Código Orgánico Procesal Penal, ingresar a la casa, debido a que se había observado a que el ciudadano había ingresado de una manera rápida a la vivienda linfa finalidad de encontrar material de interés criminalística o alguna sustancia, al momento que estamos dentro de le casa con la presencia de los testigos observamos que en el cuarto que él se quedaba había un teléfono celular, en la parte de ro cuarto habían dos teléfonos celulares, el al momento de inspeccionarlo tenía solamente la cédula, como ingreso rapidamente no sabemos que pueda tener algo en ese momento, recolectando para ese momento los celulares documentación del vehículo tipo moto, se le colecto la moto y fue trasladado al destacamento N° 222 con los testigos a fin di ve declaren en los hechos ocurridos al ciudadano le leyeron los derechos parte del sargento chacón, y nos trasladamos para realizar las diligencias correspondiente." Es todo.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) La fecha del procedimiento fue el 01-11 322, y la comisión la conformo por parte del teniente Santos Peña Wuilber, el sargento mayor de primera Chacón, el sargento Medina y mi persona. 2) Nos constituimos con la finalidad mediante una entrevista realizada a la ciudadana Ada quien especificaba donde indica que el ciudadano José Manuel Villegas flores es vinculado como presunto dueño de esa sustancia que fue incautado en el procedimiento N° 083. 3) La ciudadana Ada aporto características del ciudadano mientras la entrevista realizada y dio nombre del ciudadano, la ubicación y como se apoda. 4) La dirección del procedimiento fue sector Caño Tigre en la Parroquia San Rafael de Alcázar Municipio Obispo Ramos de Lora del estrado Mérida. 5) una vez identificado el ciudadano, le solicitamos orden de aprehensión a la fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, con I Vialidad que sea aprehendido vía excepción, por la presunta vinculación con el procedimiento del día 30-10-2022, por parte de los efectivos en delitos antes mencionados donde se la efectúa llamada telefónica a la ciudadana doctora y se le manifiesta que el ciudadano José Manuel se encuentra en el lugar ya mencionado y que se autorice la aprehensión de vía a excepción al ciudadano, por el tribunal de control N° 01 de el vigía estado Mérida, y se realiza la diligencia correspondiente. 6) Una vez que avistamos al ciudadano que estaba haciendo, La Defensa Objeción Ciudadana Juez “misterio Publico está sugiriendo respuestas, debe manifestar en todo caso la interrogante de qué estaba haciendo, pero que estaba parado, estaba de pie, está sugiriendo respuestas, ¿Reformule la pregunta 6) En qué circunstancias se encontraba el ciudadano al momento que lo avistan? El se encontraba bajando de su moto, y al observarnos a nosotros entra a la casa muy de prisa, nosotros solicitamos nos permita la cédula de identidad y el mismo se encuentra dentro y sale con su cedula de identidad, 7) Ingresamos a la vivienda bajo la finalidad legal que somos funcionarios actuantes y el Código Orgánico Procesa Penal en su artículo 126 numeral 2 mediante vía de excepción y al ver que visualizamos la entrada del mismo ciudadano decidimos entrar hasta el área a fin de corroborar la información, 8) las evidencias colectadas fueron dos telefonos celulares, una molo, 9) las características de la moto año 2012, 10) los celulares los colectamos por que estaban la vivienda y podrían tener interés criminalístico, mas sin embrago se encontró donde el habitaba en su cuarto. 11) U testigos los ubicamos uno adyacente a la casa, fueron tres en total, 12) Si fueron entrevistados en el destacamento. 13) Un testigo de nombre Milce, otro Jerson y Carlos, 14) Al ciudadano no se le incauta ningún elemento de interés criminalístico. 15) No estuve en el procedimiento anterior del ciudadano. 16) La persona aprehendida fue José Manuel Villegas Flores.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió: 1) El jefe de la comisión era el primer teniente Vanegas Ramírez Yeison. 2) No participé en el primer procedimiento. 3) Las instrucciones para realizar el otro procedimiento i andante Martínez Salazar Miguel Ángel, en plena comunicación con la Fiscal Décimo Sexta. 22) Yo no participe en procedimiento dónde incautaron la sustancia, pero tengo conocimiento de los hechos, mediante acta que es la 083, 23) no entrevisto a la ciudadana Ada, la entrevistan en el destacamento, 24) Ada es una ciudadana que formula la denuncia cuyo nombre no puedo decirlo por el artículo 55 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, seguido en excepción del cuido del ciudadano, fue una ciudadana femenina, 25) Tenía algún parentesco con el ciudadano que iban buscar, Objeción ciudadana Juez, le recuerdo a la defensa que si bien estamos aquí con la finalidad de esclarecer los hecho no es menos cierto que ya ha sido repetitivo por el funcionario que nos encontramos en presencia de un testigo de los cuales no puede aportar datos específicos que dejara individualización de esta ciudadana mientras que no pueda hacerse comparecer en este juicio oral y público, la defensa, Ciudadana Juez, no estamos pidiendo datos específicos, reitero el funcionario dice que no fue funcionario actuante, que no entrevisto a la persona Ada, queremos saber es como sabe el que í esta persona Ada quien aporta lo datos, está en el aire y eso es lo que estamos en busca de la verdad, El Tribunal formule la pregunta, ¿quién le aporta a usted ya que no fue funcionario actuante ni fue el funcionario que entrevista a Ia ciudadana Ada, los datos de la persona que manifiesta que van a ubicar, Rta por medio del funcionario actuante Chacón que el sí estuvo en todos los procedimientos y por instrucciones de mi superior, 26) La finalidad de la comisión de trasladarse hasta el lugar era ubicar al ciudadano, realizar la investigación de campo correspondiente y de acuerdo a la vinculado juntamente por medio de esa entrevista ya mencionada que tenemos, solicitar ya que se ubica, la aprehensión del mismo. 27) Donde estaba esta persona al momento que ustedes llegan, La fiscal, Objeción ciudadana Juez, la pregunta h do repetitiva en cuanto a preguntas realizadas por esta representación fiscal, ya que el funcionario claramente especifico las dos veces que pudieron visualizar a este ciudadano y donde lo visualizaron y que estaba haciendo para el momento de ser visualizado, es repetitivo, la defensa, Ciudadana Juez sin embargo puede ser repetitivo pero es confusa, por cuanto el mismo funcionario se contradice en decir que lo observan, que le piden la cédula, él lo declara y posteriormente dice que cuando lo ven sale corriendo, entonces por eso es al duda y la ratificación de la pregunta, las contradicciones del mismo funcionario, La fiscalía, no hay contradicciones doctora hay dos puntos específicos que salió el funcionario que especifique cual es al duda que tiene usted en las dos salidas, ¿dónde estaba la persona al llegar la comisión, que observan? Rta ere je esa respuesta ya la di, al llegar al lugar observamos al ciudadano Chicho fuera de la vivienda en su moto, quien el al ver s funcionarios sale de inmediato corriendo hacia la vivienda. 28) Sabemos que es el ciudadano Chicho porque el sale, se le pide por favor la identificación es allí donde a través de la entrevista anteriormente especificada que se llama José Manu amos que es José Manuel Villegas Flores, tenía las características que la ciudadana entrevistada nos indica. 29) La persona entrevistada nos da los dos nombres, y las características del ciudadano. 30) ¿Solicitamos la orden de aprehensión de aprehensión vía excepción por la vinculación del ciudadano de acuerdo a la entrevista de la ciudadana donde nos dice que presuntamente el ciudadano es propietario de la sustancia, la defensa, la única vinculación era eso? La fiscal Objeción, ya fue respondida la pregunta ciudadana Juez, 31) Si se incautó evidencia en el lugar, se incautó dos teléfonos celulares y la documentación del vehículo tipo moto, color rojo, 32) Como sabe usted que esa era la habitación del ciudadano dónde Incautan los celulares, Rta Por medio de que los ciudadanos que se encontraban como testigos que habitan en el mismo indican que ahí es done I se quedaba. 33) Si, uno de los ciudadanos testigos era ocupante de esa vivienda, 35) Si se supone que estamos via excepcion respecto a lo que dice el artículo 196 numeral 2 no cree que la excepción acredite a que haya que tener una orden, ¿y cuál era la excepción que se estaba presentando, La fiscal, Objeción ciudadana Juez, esa pregunta fue plenamente respondida por el funcionario en vista que el Ministerio Público se la preguntó, sé que estamos en derecho a la defensa la ciudadano pero el Código Orgánico Procesal Penal establece como son las formalidades que deben tener las partes para el interrogatorio insiste la defensa en realizar preguntas repetitivas, esa excepción se puede dar a que el ciudadano salió corriendo, él claramente dijo la primera vez, que en virtud de que el ciudadano ingreso pudiera haber evidencias de interés criminalístico, dos veces lo explico el ciudadano, claramente lo explico el funcionario por qué considero bajo la formalidad del articulo 196 numeral 2del Código Orgánico Procesal Penal, ingresar, que por presumir al haber ingresado el ciudadano y por estar allí en la vivienda poder encontrar evidencia de interés criminalística que guarda relación con los hechos anteriores, eso quedo claramente establecido y creo con el principio de inmediación en este momento fue satisfecho suficiente por el funcionario, La defensa, Ciudadana Juez, satisfechos quedaría para el representante fiscal, para esta defensa y creo para este tribunal no está completamente claro porque es que el habla desde un principio de una excepción ero es que por lo menos a esta defensa tomando en consideración que estamos en el contradictorio, y es el momento para aclarar la duda, queremos saber a qué le llama el excepción, recordando que las excepciones son dos y por lo menos acá no las observo, desde mi punto no observo esa excepción, yo quiero saber, que el funcionario nos aclare para el cual fue especificamente la excepción, por qué considera que estaba en una excepción, porque en su declaración el manifiesta q implemente porque la ley lo autoriza como funcionario, así lo dijo él, así está plasmado, entonces aclaremos cual es excepción, El Tribunal, que el funcionario responda en relación a la pregunta, ¿ funcionarlo puede indicar por favor cual es la excepción que usted manifiesta para ingresar sin orden de allanamiento a la vivienda? Rta No se sabe que elemento interés criminalístico el poseía, y en ese momento se toma esa excepción de ingresar para colectar evidencias de interés criminalistico ahí donde el ingreso, ¿a parte de los teléfonos y de la moto no se encontró ninguna sustancia ilegal? No.
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
Este juzgado aprecia la declaración rendida por el funcionario aprehensor, quien narro el procedimiento dejando constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar, efectuado con seguridad y coherencia, otorgándole a su testimonio valor probatorio para constituir un indicio grave de culpabilidad en contra del acusado.
13.- TTE/ Santos Peña Wuilber, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana El Vigía estado Mérida, quien fue promovido para deponer en relación al Acta Policial N° 084, de fecha 01-11-2022, F/117
"El 01 11-2022 se constituyó comisión por mi persona y el ciudadano primer teniente Ramírez jefe de comisión, hacia el sitio Sector Caño El Tigre Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Merida, con la finalidad se seguir con la investigación en el caso de días anteriores de 01-11 del año pasado, del caso de la incautación de 77 envoltorios de presunta droga denominada marihuana, en un camión que transportaba yuca, el ciudadano detenido el dice que la mercancía y el ciudadano fue detenido debido interrogaciones él dice que la mercancía no era de él, que era del ciudadano José Manuel Villegas res quien está presente, salimos al sitio, a la casa donde se encontraba el ciudadano José Manuel, llego la comisión, había una moto roja tres ciudadanos y había una casa donde presuntamente se encontraba el ciudadano, la comisión llego al sitio toco la puerta porque estaba cerrada, preguntó por el ciudadano, claramente se encontraba dentro de la casa, en realidad no sé como hizo, se que llamo y pidió autorización para poder entrar a la casa y continuar con la investigación , allí incauto un teléfono celular, una moto Bera color roja, y con él se trasladó el ciudadano hasta el destacamento detrás de Traki . Es todo.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) La inspección se realizo en fecha 01-11- 22. 2) Aproximadamente a las 9 o 10 de la mañana. 3) Yo tuve conocimiento del procedimiento pasado, no tuve ninguna actuación policial 4) Yo era el jefe del servicio del destacamento, y la comisión la ordeno el ciudadano comandante del destacamento para ir al sitio y continuar con la investigación. 5) mi función era ubicar el ciudadano que mencionó el señor je trasladaba la mercancía. 6) Si interrogamos al señor anteriormente detenido. 7) Yo no estuve en el momento que lo interrogaron. 8) Yo me entero del procedimiento, porque yo era el jefe del servicio, yo recibí la novedad completa, yo no tuve en el momento que aprehendieron al ciudadano, ni en el momento que incautaron. 9) Cuando nos trasladamos al sitio para identificar a la persona se que le decían alias el Chicho. 10) No tuve conocimiento si haya sido entrevistada una persona en el proceso de investigación. 11) El jefe de la comisión la conformaron dos efectivos del cuerpo profesional, mi persona, el primer teniente Venegas Ramírez, el sargento Chacón Correa, y el sargento primero Medina Serrano. 12) Ese gar fue en el sector Caño El Tigre, diagonal a la estación de servicio Caño El Tigre, Municipio Obispo Ramos de Lora del fado Mérida. 13) Cuando llegamos al sitio la primera acción que se tomo habían tres ciudadanos, había una moto, se les pregunta si conocían a alias el Chico porque no sabíamos el nombre como tal, estaba la casa que un señor nos había dicho funcionario en realidad no sé, porque no estuve en el momento, pero ellos tenían conocimiento, el indico la casa si no al recuerdo era una moto roja, se le hizo el alto se le pregunto el nombre, el jefe de la comisión fue quien tomo la acción, quede prestando seguridad a la comisión. 14) Cuando digo que el jefe de la comisión era el que manejaba la comisión no ¡cuerdo el nombre. 15) Cuando lograrnos comunicar a esa persona el teniente jefe de comisión fue quien realizó la petición. 6) No escuche quien le realizo esa llamada. 17) Luego de que el recibió la llamada, el efectuó una llamada telefónica y dijo lúe esperaba autorización para poder realizar la detención del ciudadano y realizar la inspecciona a la vivienda, el tomo las ojones envió a la comisión, verifica el perímetro. 18) Mientras el teniente esperaba autorización para poder entrar, yo resguardaba el perímetro. 19) Cuando dan autorización, primero entro el teniente, seguidamente entraron los funcionarios y mi persona. 20) El ciudadano iba a saliendo de su casa en su moto. 21) Era una moto color roja marca Bera si mal no cuerdo. 22) Si vi las características del ciudadano. 23) Si hubo un apersona aprehendida ese día, 24) Si se encuentra aqui el ciudadano Chicho. 25) No recuerdo el nombre, ni que identificación tenía. 26) Se incautaron unos teléfonos celulares y la moto 27) Los teléfonos estaban en la vivienda, y al parecer el jefe hablo con la comisión, colectaron los celulares. 28) No cuerdo quien le hace la inspección corporal al ciudadano. 29) Mi función fue acompañamiento. 30) No estuve en ninguna otra actuación en el procedimiento anterior.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió: 1) El nombre del sargento de la comisión es Venegas Ramírez el nombre lo desconozco. 2) Esas instrucciones, ambas instrucciones porque fueron dos organismos que somos los mismos, pero de la Guardia Nacional pero distintas funciones que es la Antidroga, y nosotros como Guardia Nacional. 3) Las instrucciones se la dieron en este caso al comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, y por el destacamento el ciudadano comandante de la Guardia Nacional. 4) Nos trasladamos al lugar por unas interrogaciones a una persona detenida anteriormente. 5) No tengo conocimiento de quien realizo esas interrogaciones. 6) Nos trasladamos al lugar para localizar al ciudadano que habían nombrado. 7) que habían nombrado en el procedimiento anterior, que siguió pon la investigación. 8) Nombran al ciudadano Chico. 9) Yo no fui el jefe de la comisión. 10) En el sitio se pregunto si conocían a un ciudadano apodado alias Chico. 11) Le preguntamos a unos ciudadanos que estaban hay en general. 12) Si [entrevistamos a esas personas. 13) Al momento de llegar Alias Chico estaba afuera. 14) No opuso resistencia al notar la comisión. 15) Si ingresamos a la vivienda. 16) El jefe de la comisión pidió autorización para entrar a la vivienda. 17) No tengo conocimiento que tipo de autorización. 18) No se le incauto ningún elemento de interés criminalístico al ciudadano. 19) Si se incautaron teléfonos y una moto. 20) Los teléfonos se incautan en la vivienda. 21) No observe en qué lugar estaban los celulares. 22) El día anterior yo estaba como jefe de guardia. 23) Dice usted que le dan una minuta incompleta del procedimiento? La fiscal, Objeción ciudadana Juez en ningún momento el funcionario actuante ha dicho que le dado nunca incompleto el procedimiento, simplemente dice que estaba de jefe de guardia y tuvo conocimiento de la novedad, mas ¡dejando claro que no participo en la gestión procesal, me parece un poco subjetiva la pregunta realizada por el defensor, por lo tanto solcito que reformule la pregunta, La Defensa ciudadana Juez, el funcionario en su declaración hace referencia ¡que estaba de guardia y que tuvo conocimiento de la novedad en el término que utilizo completa y con atención a lo que mismo declaro, es la pregunta estamos en la búsqueda de la verdad, se está basando en lo que el mismo funcionario dijo, t i tribunal reformule la pregunta 24) Yo soy jefe del servicio y recibo todos las novedades. 25) Si yo recibí todas las novedades. 26) La novedad decía incautación. 27) Si eso era lo que decía la novedad. 28) Si en esa novedad mencionaban al ciudadano detenido. 29) aparte del detenido no había otra persona.
A preguntas del Tribunal, respondió: 1) Si había testigos, los ciudadanos del área. 2) Eran dos los testigos. 3) Si, se les tomo entrevista a los testigos.
Este juzgado aprecia la declaración rendida por el funcionario aprehensor, quien narro el procedimiento dejando instancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar, efectuado con seguridad y coherencia, otorgándole a su testimonio valor probatorio para constituir un indicio grave de culpabilidad en contra del acusado.
14 S/l Yerrithson Daniel Medina Cedano, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 222, El Vigía estado Mérida, quien fue promovido para deponer en relación a:
a) Acta Policial N° 084, de fecha 01-11-2022, F/117
“Ratifico el contenido y firma, se dejo plasmado la aprehensión de un ciudadano el cual fue prácticamente por una testigo de un procedimiento anterior que se hizo, ahí es donde vamos a aprender al ciudadano, la dirección del ciudadano y las características al sector de Caño Tigre donde llegamos a una vivienda y observamos a un ciudadano con las características escritas por el testigo entrando a una vivienda y procedimos abordarlo y a pedirle su identificación, su cédula, el cual entra nuevamente a la vivienda a buscar los documentos sale y ratificamos que era el ciudadano, es ahí donde llamamos a la Doctora a la fiscal para informarle de la identificación del ciudadano y nos Llama unos 10 minutos después y nos da la orden aprehensión vía excepción qué estábamos solicitando, en cadena de custodia ccolectamos dos teléfonos celulares, una moto y los documentos del mismo y tres testigos que buscamos, dos que ella hacían vida en esa casa y uno que llegó a verificar al lugar para ver lo que estaba pasando." Es todo.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) Mi nombre es Jerrithson Daniel Medina Cedano. 2) Nos constituimos en comisión dos oficiales, y dos como profesionales, uno era de la inteligencia antidroga y el otro Teniente Santos y mayor de primera Chacón Correa el de Antidrogas no recuerdo el apellido es Vanegas. 3) El procedimiento se realizó con funcionarios de los antidroga. 4) El procedimiento se llevó a cabo en el Sector de Caño tigre, reo que el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. 5) en una vivienda rodeada de arbustos para ingresar por un camellón de tierra. 6) Sí, toda la comisión logramos visualizar al ciudadano en labores de campo con las características que la testigo había dado el día anterior lo abordamos le solicitamos los documentos él entra a su casa y luego sale y se ¡lentifica. 7) Después que nos aprobaron la aprehensión por vía de excepción si ingresamos a la vivienda y las personas de la asa nos permitieron el ingreso y teniendo en cuenta que teníamos una flagrancia y como vimos que entró a la vivienda y no abemos si entraría a guardar alguna evidencia de interés relacionado con la causa pero no encontramos nada con relación a ) sustancia solo un teléfono en el cuarto donde él hacía vida, donde hay dormía y la moto que nos dijeron que era de él, y >s documentos de la misma. 8) Eso fue lo que se colectó de evidencia las características de la moto. 9) Si, no recuerdo la noto era de color rojo, creo que era un Bera socialista o Bera 200, la verdad no recuerdo. 10) Si, los testigos entran a la ¡viendo porque dos (fe ellos hacen vida allí en esa vivienda, y estábamos nosotros revisamos la casa los dormitorios, creo me eran tres dormitorios, la sala la cocina la parte de atrás de la casa luego llegó un testigo allí afuera, dijo que era un testigo que estaba mirando un vecino como a él lo conocen como Chicho. 9) Supimos que era la habitación del ciudadano porque los mismos testigos hacían vida en ese lugar y nos dijeron que esa era la habitación de él, colectamos un teléfono ulular y después revisamos las otras partes de la casa, las evidencias era su moto y sus pertinencias. 10) Yo soy el Custodio. ¡1) Se colecto la evidencia del teléfono. 12) Yo mismo ubico el teléfono celular en un ropero, el mismo dice que era de una ciudadana que hacía vida en esa vivienda, el teléfono estaba apagado y era con el que él se comunicaba. 13) Las evidencias ce la moto, los dos teléfonos y el certificado de origen aparte de eso no hubo otra evidencia de interés criminalístico.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió: 1) Mi nombre es Jerrithson. 2) Mi función específica fue hacer labores de campo con la comisión. 3) íbamos a ese lugar a los fines de buscar a un ciudadano que un testigo de un procedimiento anterior de una droga el testigo describe a la persona que ese era el dueño o responsable de esa mercancía. 4) Las características de esa persona, nos dijo cómo era, donde vivía, dirección exacta. 5) En ese momento nos dijeron, fue el alias Chicho. 6) El nombre también nos lo dio, pero que todo el mundo lo conocía como Chicho. 7) Sí cuando llegamos al lugar lo encontramos en la casa donde nos habían dicho. 8) Cuando llegamos al lugar el estaba saliendo, creo que acababa de sacar la moto, estaba saliendo en ese momento, salía de la casa. 9) En el momento que llegamos no intento darse a la fuga, pero cuando lo observamos se entro rápidamente a la vivienda. 10) Cuando estábamos observándolo aproximadamente 50 o 60 metros de la casa de él, ingrese a la casa lo llamamos el vuelve y sale y le pedimos por favor, nos permitiera los documentos y el vuelve a salir con los documentos. 11) El se mostró colaborador y accedió a entregar sus documentos, no se puso renuente ni grosero se identifico normalmente. 12) En el momento no se le realizó la inspección corporal al ciudadano primero llamamos a la doctora fiscal para decirle que teníamos al ciudadano y solicitamos la aprehensión via excepción. 13) Se solicito la aprehensión vía excepción porque era un Testigo del día anterior y sus nombres y que era responsable de la mercancía. 14) Aparte de la entrevista no se le colecto ninguna sustancia en ese momento adherida a su cuerpo. 15) Luego de que le acuerdan la orden de aprehensión, se le hizo la revisión corporal y no se le encontró ninguna evidencia. 16) Aparte de la llamada telefónica para solicitar la aprehensión via excepción no se solicitó ninguna orden de allanamiento por vía de excepción. 17) Ingresamos a la vivienda Porque primero, teníamos una flagrancia, podía decir y cómo lo vimos entrar y salir de la vivienda no sabíamos si el ciudadano introdujo o sacó algo de interés criminalístico de la vivienda y de igual forma las personas también nos facilitaron el ingreso a la vivienda y tenemos una flagrancia en ese caso. 18) Considero que hay una fragancia porque aprobaron la aprehensión de un ciudadano que puestamente puede ser responsable de un procedimiento. 19) El allanamiento como tal se hizo así de esa forma porque tamos en vía de excepción. 20) Si se revisó diferentes áreas de la vivienda. 21) Las evidencias se colectan en el dormitorio del ciudadano, un teléfono lo tenía una ciudadana, la moto estaba en la parte de afuera de la vivienda. 22) El teléfono lo tenía una ciudadana. 23) No hubo ninguna otra evidencia de interés criminalístico, aparte de las antes mencionadas.
A pregunta del Tribunal el funcionario respondió: 1) El primer teléfono de la evidencia estaba en una mesita de noche, había un ropero y debajo una mesita.
Este juzgado aprecia la declaración rendida por el funcionario aprehensor, quien narro el procedimiento dejando constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar, efectuado con seguridad y coherencia, otorgándole a su testimonio valor probatorio para constituir un indicio grave de culpabilidad en contra del acusado.
a) Inspección Técnica del Lugar (Caño Tigre) de fecha 02-11-2022, F/ 129
“Ratificó el contenido y firma, la vivienda como tal se encontraba dónde se encontraba ubicado el vehículo, la moto como videncia, en los alrededores había vegetación y para el ingreso del mismo un camellón". Es todo.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) La fecha fue en Noviembre. 2) La suscribe el sargento mayor de primera Chacón Correa. 3) Se practicó en el Sector Caño El Tigre Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. 4) El sitio era una vivienda a sus alrededores con vegetación, al ingresar a la vivienda había un camellón de ¡erra. 5) Si se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico. 6) Un vehículo tipo moto Bera 200 color rojo.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió: 1) Se le realizó la inspección técnica solo al lugar. 2) La inspección técnica de la vivienda dónde fue aprehendido el ciudadano, el vehículo tipo moto se colecto como evidencia de criminalistico. 3) El lugar era una vivienda, un sector una casa. 4) La inspección se realizó externamente. 5) No se le realizo inspección interna a la vivienda. 6) Cómo evidencia de interés criminalístico se colecto solo la moto.
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
Del testimonio del funcionario, se deja constancia que el mismo fue claro y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, señalo de forma contundente, que se conformo comisión hacia el Sector Caño Tigre, Parroquia Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora, del estado Mérida y con la cual quedo demostrado el sitio donde fue aprehendido el acusado de autos, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio a esta declaración por ser expuesta ante el debate de juicio oral y público.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DEFENSA:
1.- Ciudadano Santiago Alexander Márquez, titular de la cédula N°12.48b,756, testigo promovido por parte del Ministerio Público, quien expuso:
"A mí me agarraron, eso fue un viernes, yo fui a retirar la moto porque yo la guardo allá, cuando iban llegando con un camión y me dijeron que entrara y sirviera de testigo, me tuvieron casi todo el día, y destaparon el camión y encontraron un cargamento ahí de droga creo que era ". Es todo.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) Mi nombre es Santiago Márquez 2) No recuerdo la fecha en que ocurrieron esos hechos. 3) Si, yo llegue a pie a retirar la moto, y me agarran como testigo. 3) No manifesté a los guardias tener conocimiento en los hechos que guardan relación con lo que ese esta deponiendo. 4) Allí agarran a un señor, 5) Al señor lo agarran en un camión Chevrolet de color Beige. 6) Yo estaba era en el comando. 7) Si, yo presencie la inspección del camión. 8) Yo no vi cuando agarraron el camión. 9) Yo serví de testigo. 10) Si yo estuve en el proceso cuándo incautaron la droga. 10) Ellos incautaron la sustancia fue en el comando. 11) Eso fue en la mañana. 12) Ellos dijeron que, por Guayabones, no sé. 13) Si había un canino.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió: 1) El camión lo observo en el comando cuando voy llegando. 2) Si, el camión tenía una carga de ocumo, cambur bocadillo, yuca y coco. 3) Cuando llegue, ya habían bajado todo y lo habían vuelto a montar. 4) No sé cuantas personas iban en el camión. 5) A parte de los vegetales que llevaba, la droga. 6) Si encuentran droga. 7) La tenía la yuca envuelta en papel. 8) No observe el color.
A preguntas del Tribunal respondió: 1) No hubo otro testigo, solo yo.
Se le otorga valor probatorio a esta declaración por tratarse de un testigo hábil que presenció el procedimiento de aprehensión, así como la inspección que realizaron al vehículo donde se colecto la sustancia ilícita.
2.- Ciudadana Lucibet Contreras, titular de la cédula N° 12.354.380, testigo promovido por parte del Ministerio Público, quien expuso:
"Lo único que yo sé es que llevaron un camión que estaban descargando, y lo que vi cuando bajaron la yuca consiguieron algo hay, pero no se qué, es lo único que se yo". Es todo.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) Mi nombre es Lucy Contreras. 2) Yo estaba trabajando ese día. 3) Yo fui a llevar un café a los oficiales que estaban allí, cuándo veo que estaban bajando la mercancía y bajaron la yuca. 4) Yo trabajo en al Guardia. 5) Yo llego a las 5 o 6 de la mañana. 6) Eso fue temprano como a las 7:30 u 8:0C km. 7) Cuando yo llego ya tenían todo allí abajo. 8) Si estaban revisando la mercancía. 10) Yo pude observar fue yuca y ahuyama. 11) No recuerdo si había un canino. 12) Si, en la mercancía había una sustancia.13) No, yo no observe la sustancia yo vi fue la yuca y dijeron que había algo dentro de la yuca y me retire. 14) Aparte de mí, no sé si había alguien más allí. 15 No sé quién era el conductor del camión. 15) No recuerdo la fecha del procedimiento. 16) La inspección fue realizada en el estacionamiento. 17) El estacionamiento queda en las adyacencias de afuera el estacionamiento.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió: 1) Yo soy cocinera en el destacamento N° 222 de Vigía 2) Yo trabajo contratada. 3) No me acuerdo quién me busca como testigo. 4) Yo estaba en la cocina y pidieron unos cafés 5) Cuando yo llego a llevar el café habían conseguido algo dentro de la yuca. 6) Cuando llegue ya estaba el camión allí, y no me pidieron que observara. 6) Yo no vi que era ese algo, que había en la yuca, yo me retiré a la cocina. 7) No se decir cuántos Guardias eran había varios guardias.
A preguntas del Tribunal respondió: 1) La yuca estaba en cestas. 2) No se decir si detuvieron a alguien en ese procedimiento.
Se le otorga valor probatorio a esta declaración por tratarse de un testigo hábil que presenció el procedimiento de aprehensión, así como la inspección que realizaron al vehículo donde se colecto la sustancia ilícita.
3.- Ciudadana Milce Yajaira Ramírez Zambrano, titular de la cédula N°23.715.111, testigo promovido por parte deI Ministerio Público, quien expuso:
"Eso fue corno a las 7 de la mañana que llegaron 4 personas a mi casa en un carro, dijeron que venían como Aguas di Mérida, después salimos nosotros, eran unos funcionarios, en esa temporada hubo la vaguada y estábamos necesitando una: mangueras, fuimos al rio después nos mandaron a bajar y dijeron que ellos eran personas especializadas en droga, yo le a mi teléfono y entraron a mi casa, mandaron a llamar a los vecinos a Carlos Misael y mi esposo, nunca llegó una orden que pedían, dijeron que si podían revisar mi casa le dije que si, revisaron la casa y no consiguieron nada solo el teléfono de mi hijo y mi teléfono pero más nada." Es todo.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) Eso fue en fecha 02-11. 2) No manifestaron que iban con una orden. 3) Si ellos entraron en mi casa, se llevaron solamente el teléfono. 4) Ese di; aprehendieron a José Manuel. 5) El es familia de mi esposo, él vivía allí con nosotros. 6) Eso fue afuera de la vivienda. 7) No hubo golpes, dijeron que el quedaba detenido por una presunta droga. 8) En mi casa habitan mis tres hijos, mi esposo, m hijastra y José Manuel. 9) El es maquinista. 10) Los funcionarios llegaron a las 6am. 11) Los funcionarios eran antidrogas. 12 La aprehensión fue a las 6 am, ellos llegaron y de una vez se lo llevaron. 13) No le revisaron.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió: 1) Eso ocurrió el día 02-11-2022. 2) Fue a las 6 am. 3 Eran 4 personas y dijeron que eran de aguas de Mérida. 5) Si, se identificaron como funcionarios de aguas de Mérida. 6 Luego se identificaron como funcionarios de antidrogas. 7) No tenían insignias de seguridad, estaban con short y camisa. 8 I Allí estaba mi esposo y mis tres hijos. 9) Mi esposo se llama Jerson Enrique. 9) José Manuel no intento darse la fuga. 10) José Manuel vivía allí hace como dos años. 12) A José Manuel no lo conocen con ningún seudónimo. 13) Si ingresaron lo funcionarios, no pidieron orden, no encontraron nada en la vivienda. 14) Ellos incautaron los teléfonos en el cuarto de mi hijastra un Redmi 7, lo tenia yo y se lo entrego al funcionario. 15) Jerson es mi esposo. 16) Mi esposo emigro para Colombia. 17) De testigos eran los que estaban en mi casa. 18) Ellos se llaman Carlos Guillen, José y mi esposo.
A presuntas del Tribunal respondió: 1) Los funcionarios llegaron en carro. 2) Era un Corsa normal. 3) No estaban armados. 4) A José Manuel se lo llevan en el carro.
Se le otorga valor probatorio a esta declaración por tratarse de un testigo hábil que presenció el procedimiento de aprehensión del acusado de autos y donde se colectaron los equipos telefónicos.
4.- Ciudadano Carlos Ramón Guillen Escalante, titular de la cédula de identidad N° 5.347.114, testigo promovido por el Ministerio Público, quien expuso:
“Ese día yo estaba en ¡a casa cuando me llamaron, porque no esperábamos ese problema, esperábamos era una comisión de aguas de Mérida que nos iba a traer una ayuda que había mandado el gobierno, porque debido a un problema de lluvias iba a hacer un tanque por el problema del rio, ellos eran unos ciudadanos que se identificaron que ellos eran la comisión, ellos sabían que la comisión iba, a mi me avisan que llego la comisión, nos fuimos para ver lo del rio, la sorpresa de nosotros fue cuando llegamos ellos estaban todos de civil, y nos dicen que son de aguas de Mérida, y ya tenían al muchacho, lo amarraron con el mismo cordón del pantalón, nos dijeron que era por el asunto de droga, y que estaban esperando la oí fe allanamiento, y eso llamaron y llamaron y nunca se dio, fue cuando le dijeron a la dueña de la casa si podían hacer el allanamiento y ella dijo que sí, y ella les dijo bueno aquí no van a conseguir droga ni nada, que ella no tenía nada que ocultar, allí fue que yo serví de testigo, registraron todo, la cocina una planta que estaba dañada, los colchones y no consiguieron nada, lo único se llevaron los teléfonos, uno que era del niño, que estaba en el cuarto, como era menor de edad para el hacer las tareas, el lo tenía bloqueado a lo ultimo registraron la moto de José Manuel y no consiguieron nada, nos dijeron como éramos testigos, teníamos que venir acá al Vigía hasta las 4 am nos tuvieron allí, todo el santo día, y toda la noche, trajeron a la guardia." Es todo.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) No tengo afinidad con José Manuel. 2 vivo mucho más arriba en una parcela como a 300 metros. 3) Yo estaba allí porque nos llamaron que llegaba la comí: que el gobernador nos iba mandar para hacer el tanque vial, cuando llegó allí dijeron que eran efectivos del gobierno. 4 tenían nada que los representara, insignias ni nada, estaban, así como estoy yo. 5) No le incautaron nada en la inspección corporal. 6) Si, ellos ingresaron a la vivienda de la muchacha. 7) No incautaron nada. 8) Ellos no tenían nada, ni un un papel ni nada que dijera nos lo vamos a llevar por algo, pero nada, no tenían nada. 9) Allí estaba el muchacho que viene también como testigo, como dijeron que eran del gobierno. 10) A mi me avisaron, cuando yo llegue ya estaban allí. 11) Era en la mañana como a las 9 fue temprano.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió: 1) No me acuerdo de la fecha. 2) Tenían amara José Manuel. 3) Yo conozco a José Manuel hace como tres años. 4) No, el no tiene ningún apodo, lo conocemos como Manuel. 5) Si, ingresamos a la casa con los funcionarios. 6) No encontraron nada, solo consiguieron dos teléfonos el de la muchacha, y el del hijo. 7) El teléfono del niño estaba en el cuarto en la cajita, porque estaba bloqueado ya tenía como 15 días bloqueado. 8) Cuando me refiero a la muchacha es a Milce la dueña de la casa.9) Ella se llama Milce Yajaira Ramírez Zambrano. 10) Si José Manuel vivía allí, porque el esposo de Yajaira vivió con una señora y era hermana de José Manuel y hay vivía como estaba en la casa. 10) No, yo no sabía en qué dormitorio dormía José Manuel. 11) No, el no opuso resistencia a los funcionarios.
Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.
Se le otorga valor probatorio a esta declaración por tratarse de un testigo hábil que presenció el procedimiento aprehensión del acusado de autos y donde se colectaron los equipos telefónicos.
5.- Ciudadano José Misael Duran Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 23.715.147, testigo promovido por parte del Ministerio Público, quien expuso:
"Cuando llegué ya lo tenían detenido y esperamos un rato que estaban esperando la orden para el allanamiento, como no llego me buscaron de testigo a mí, para revisar la casa, y si yo estuve presente, revisaron todo, se llevaron dos teléfonos, el de la señora de la casa, y del niño, revisaron todo y no encontraron más nada" Es todo.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) Eso fue el día 02 de noviembre. 2) Como yo dejo la moto guardada allí, cuando llegue ya lo tenían detenido. 3) A él lo tenían dentro del carro. 4) Tenían detenido dentro del carro a José Manuel. 5) Yo no soy familiar de José Manuel. 6) Yo vivo lejos de ese lugar. 7) El vehículo no era de ninguna institución, de algún organismo. 8) El vehículo era un Corsa. 9) No había funcionarios uniformados. 10) Eran 4 personas. 11) No los había visto antes por allí.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió: 1) eso fue el 2 de noviembre del año pasado. 2 tenia los que dicen que venían de aguas de Mérida. 3) No estaban uniformadas esas personas. 4) La orden de allanamiento nunca llego, y la muchacha los dejo entrar. 5) Si yo entre con ellos. 6) Si revisaron toda la casa. 7) Dentro de la casa estaba el teléfono del niño que estaba guardado, y el de ella se lo quitaron. 8) Cuando digo el teléfono de ella es el de ella es Yajaira. 9) Si, yo conocía a José Manuel, hace como tres o cuatro años. 10) En la zona le dicen José Manuel. 11) No conozco ningún apodo de José Manuel. 12) Allí en esa casa vivían 5 personas. 13) Vivían Yajaira los tres niños de ella, la sobrina asé Manuel 14) No sé cuál era el dormitorio de José Manuel. 15) Aparte de los teléfonos no encontraron ninguna sustancia.
A preguntas del tribunal respondió: 1) El Sector se llama Caño Tigre. 2) Yo guardaba la moto donde Yajaira.
Se le otorga valor probatorio a esta declaración por tratarse de un testigo hábil que presenció el procedimiento de aprehensión del acusado de autos y donde se colectaron los equipos telefónicos.
Testigos Promovidos por la Defensa luego de realizar el cambio de Calificación Jurídica:
1- Ciudadana María Paulina Durán Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 27.778.682, quien expuso:
“Yo a él lo conozco desde hace tiempo estábamos en la vaguada ayudando a sacar unos árboles cuando de repente, la sorpresa fue que se lo llevaron entraron a la casa, yo estaba presente cuando él lo detuvieron, después no supe más nada de el”. Es todo
A preguntas del defensor Privado Abg. Jesús Leonardo Ojeda Coronel la testigo entre otras cosas respondió: 1) ¿Recuerda I techa de lo que está diciendo? R: 31/08/2022. 2) ¿Usted dice que lo agarraron quiénes? R: llegaron y dijeron que eran d aguas de Mérida y cuando nosotros bajamos ya lo habían agarrado injustamente. 3) ¿Quiénes se meten a la casa? R: Le policías. 4) ¿Ellos estaban uniformados? R: No. 5) ¿Usted estuvo también en esa casa? R: Si. 6) ¿Qué otras personas estaba en esa casa? R: Los niños, dos testigos más. 7) ¿Recuerda o sabe los nombres de los testigos? R: Si Carlos Guillén Pernía lose Misael. 8) ¿Usted observo que hacen estas personas cuando ingresan a la casa? R: Revisaron la casa. 9) ¿Usted observa si encontraron alguna sustancia? R: No encontraron nada. 10) ¿A José Manuel le encuentran algo? R: No. 11) ¿Qué se lleva esas personas ese día ? R: Mi hermana entrego su teléfono, la moto. 12) ¿Puede indicar como se llama su hermana? R: Nilse Yajaira Ramírez. 13) ¿El teléfono era de quien el qué ella entrega? R: De ella. 14) ¿A parte de ese teléfono encontraron otra cosa? R: Un teléfono de mi sobrino, que estaba bloqueado. 15) ¿Dónde estaba ese teléfono? R: Estaba en una caja alzado. Nomás preguntas.
A preguntas de la representante Fiscal la testigo entre otras cosas respondió: 1) ¿Dónde ocurrieron esos hechos que usted narro? R. En caño Tigre, parte alta, Obispo Ramos de Lora, hacia arriba hay un motel hacia arriba. 2) ¿Hay viviendas cercanas? R: No esa sola es la que está al lado del río. 3) ¿Usted que hacia allí para el momento? R: Estábamos trabajando por lo de la vaguada. 4) ¿Desde qué hora se encontraba usted en el lugar? R: Desde las 07:00 de la mañana. 5) ¿Con quién llego usted al lugar? R: Sola. 6) ¿Qué específicamente iba a realizar usted en ese lugar? R: Había mucha gente que fue, yo fui a ver lo de la vaguada. 7) ¿Quiénes se encontraban allí en ese momento? R: Los muchachos trabajando. 8) ¿Dónde estaban trabajando? R: En la vaguada, donde el río esta hacia la parte de arriba esta la casa de la muchacha donde lo agarraron a él ) ¿Usted estaba en otro sitio o en la vivienda? R: Si estaba en la vivienda cuando lo agarraron. 10) ¿Quiénes se encontraban cerca del río con usted? R Había mucha gente. 11) ¿Quiénes se encontraban con usted, si recuerda indique el nombre v cuantas? R: varias personas, no recuerdo los nombres ni cuantas personas. 12) ¿Usted que vinculo tiene con el acusado? R: Amigos. 13) ¿Cuántos años tienen conociéndose? R: Muy poco, como tres años. 14) ¿Usted vive en ese sector? R: Si vivo para la parte baja. 15) ¿Usted indico que cuando ve que lo aprehenden va para allá? R: Allí del río está cerca y se ve para la casa, José estaba afuera de la casa. 16) ¿Qué vi usted de las personas que estaban con él porque según usted lo iban a aprehender? R: Llegaron y lo agarraron y lo esposaron. 17) ¿Tiene usted algún conocimiento si el acusado tiene algún vehículo automotor, llámese carro, moto, camión? R: No. 18) ¿Cuándo usted ve que lo detienen que tiempo tardo usted en dirigirse hasta la vivienda? R: Es cerca, a él lo agarraron y entramos para la casa, tarde segundos en subir. 19) ¿Alguna de las personas que se encontraban con usted la acompañaron a la casa? R: No fui yo sola. 20) ¿Acostumbraba usted a visitar esa vivienda? R: Si. 21) ¿Con qué frecuencia? R: En la comunidad somos muy unidos y siempre iba de vez en cuando. 22) ¿Usted [menciono que había varias personas, puede indicar la cantidad? R: Estaban los niños, la muchacha y el. 23) ¿Cuándo dice la muchacha a quién se refiere? R: Si Nilse Yajaira Ramírez. 24) ¿Qué conocimiento tiene usted del vínculo que tiene ella con el ^aciano? R: Ninguno, no son familiares. 25) ¿Los niños de quiénes eran? R: De ella (Nilse). 26) ¿Usted hablo que había dos testigos más cuando usted los observa? R: Estaban allí en la parte hacia abajo. 27) ¿Estaban en el interior o afuera de la casa? R: Afuera. 28) ¿Usted entra a la vivienda con esos dos testigos, con los policías o funcionarios y con la persona ya aprehendida? R: Ellos subieron y atrás subí yo al rato es que yo entró. 29) ¿Una vez que entra a la vivienda tuvo usted comunicación con las personas que estaban allí? R: Con la muchacha (Yajaira). 30) ¿Usted dice que observo todo, ¿qué observo? R: Si cuando lo detuvieron a él, ellos llegaron y revisaron nada más. 31) ¿Puede ilustrarnos que parte de la casa Asaron? R: Revisaron toda la casa. 32) ¿Usted indico qué habían encontrado unos equipos de teléfonos celulares, cuantos fueron? R: Yajaira entrego uno y el otro estaba dentro, pero estaba bloqueado. 33) ¿Y cómo sabía usted que estaba bloqueado? R: Porque unos días antes el niño me lo había llevado a ver si yo sabía desbloquearlo. 34) ¿Qué niño? R: El niño de Yajaira. 35) ¿Dónde consiguen ese teléfono? R: En el cuarto. 36) ¿La señora Yajaira hace entrega ella misma del teléfono? R: Si. 37) ¿Usted menciono que los funcionarios retienen un vehículo llámese carro, moto un camión, como era? R: No retuvieron nada. 38) ¿Pero usted manifestó que había retenido una moto? R: No. 39) ¿Usted estuvo desde el inicio que comienzan a hacer la inspección hasta que se van los funcionarios? R: Si. 40) ¿A cuántas personas detienen allí? R: Solo a José Manuel. 41) ¿A qué se dedicaba José Manuel que sabe usted? R: Era maquinista, en un jumbo, trabajaba limpiando. 42) 1 Constantemente residía el ciudadano en la vivienda, usted lo observaba siempre allí? R: Muy poco. 43) ¿Tenía conocimiento usted si este tenía algún otro lugar donde residiera? R: Él trabajaba también limpiando. 44) ¿Usted conoció algún familiar del ciudadano José Luis, llámese padres, hermanos, hijos? R: Si yo conozco a la mamá. 45) ¿Dónde reside la mamá? R: En caño Carbón. 46) ¿Usted dice que no conoce el vínculo de la señora Yajaira con el señor acá presente? R: No ellos no tienen nada. 47) ¿En qué condición si tenía conocimiento vivía él allí? Objeción ciudadana Juez, que el mismo viva en una vivienda o no I lis vecinos no deben saber bajo qué condiciones o sus conocidos entonces creo que la pregunta no es objetiva. La ciudadana Juez indica a la representante Fiscal que reformule la pregunta. Quedando de la siguiente manera ¿Tenía usted cono ¡miento si ese ciudadano pernotaba allí en esa vivienda? R: Una vez en cuando. 48) ¿Vio usted por parte de los funcionarios líos testigos que estaban allí, si hubo un maltrato contra las personas que se encontraban en la casa? R: No. 49 ¿Cómo era i actitud de los funcionarios? R: Ellos llegaron y estaban esperando que iban a dar unas ayudas, prácticamente con mentiras [lo agarraron a él. 50) ¿Cuándo usted dice estaban los funcionarios esperando una ayuda a qué se refiere? R: Allí dieron huchas ayudas por el gobierno a las personas que fueron afectadas. 51) ¿Cómo estaban vestidos los funcionarios? R Normal. 52) ¿Escucho usted el nombre al cuerpo que ellos pertenecían si era la policía, la guardia? R: No. 53) ¿Cuántos funcionarios había? R: Como 04. No hubo más preguntas.
A preguntas de la ciudadana Juez la testigo entre otras cosas respondió: 1) ¿Usted recuerda la hora en que se llevan detenido al ciudadano? R: Eran como las 09:00 de la mañana.
Declaración proveniente de un testigo promovido por la Defensa, tratándose de un testigo cuya declaración se valora en sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en es pedal con las declaración es de los testigos Baryan Eduardo y Luis Antonio Villegas, considerando esta juzgador que en su declaración a preguntas de las partes se contradice y sin lugar a ludas falsea su testimonio en aras de exculpar al acusado de los hechos endilgados por el ministerio público. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona incurrió en contradicciones y que se _aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual no merece total y absoluta credibilidad
2.- Ciudadano Baryan Eduardo Duran Rojas, titular de la cédula de identidad N° V- 26.198.203, quien expuso:
"Yo a él lo conozco desde hace tiempo, hemos trabajado el lunes, estábamos en lo de las vaguadas en caño Tigre, sacando barro moviendo palos, cuando de repente fue que se lo llevaron de allí no supe más nada de él". Es todo
A preguntas del defensor Privado Abe. Jesús Leonardo Ojeda Coronel el testigo entre otras cosas respondió: 1) ¿Recuerda Ia fecha de lo que narro? R: No recuerdo. 2) ¿Qué sucedió con esa vaguada a la que usted hace referencia? R: Estábamos picando los árboles, quitando el barro por lo que se salió. 3) ¿Qué se salió? R: El río. 4) ¿Cuánto tiempo tenía que paso el desastre al día que usted hace referencia que se llevan a José Manuel? R: Como seis días pasan. 5) ¿Qué sucede cuando estaban en el río limpiando? R: Llegaron personas normales, con ropa particular, estábamos trabajando él y yo había otro ayudando. 6) ¿Qué dicen estas personas normales a las que usted hace referencia? R: Que son de aguas de Mérida. 7) ¿Por qué se lo llevan a él le encuentran algo al momento? R: No a él no le encuentran nada. 8) ¿Los días anteriores a llevárselo aprehendido estaban en esas labores de limpieza también? R: Si claro él estaba conmigo. 9) ¿A qué hora empezaban terminaban sus labores? R: De 06:00 am a 05:00 de la tarde 10) ¿Desde el momento de la vaguada el ciudadano José Manuel siempre estuvo colaborando con la comunidad? R: Si. 11) ¿Sabe q qué se dedica José Manuel? R: Es chofer d tractor, máquinas. 12) ¿Algunas de las personas portaban uniforme? R: No. 13) ¿Él siempre trabajaba con usted o había tiempos que él se ausentaba? R: No él siempre estaba allí. No hubo más preguntas.
A presuntas del Ministerio Publico el testigo entre otras cosas respondió: 1) ¿Desde qué hora se encontraba usted allí? I Desde las 06:00 de la mañana. 2) ¿Específicamente que iban a realizar allí? R: A picar árboles. 3) ¿Puede usted mencionar le nombres de las personas que se encontraban con usted realizando ese trabajo? R: Si estaban el señor Tiodoso, señor Carlos, chipilo mi persona y el (se refiere al acusado). 4) ¿Todas estas personas eran solo del sexo masculino o había alguna dame eran solo del sexo masculino. 5) ¿Puede usted decirnos que tan distante estaban ustedes realizando ese trabajo de vivienda? R: Entre 70 a 80 metros se miraba a la vivienda. 6) ¿Esas personas que usted mencionan que llegaron se dirige hacia donde estaba el grupo o se dirigen a la vivienda? R: Llega a donde estaba el grupo. 7) ¿Pudo escuchar que le dijeron José Manuel? R: No pude escuchar porque lo apartaron. 8) ¿Recuerda usted la vestimenta que portaba el señor acá presen para el momento? R: Si él estaba con un jean con una camisa roja y con botas. 9) ¿Una vez que lo agarran hacia donde lo llevan? R: Al carrito. 10) ¿Puede decir las características de ese carro? R: Creo que era un Aveo. 11) Cuanto tiempo lo tienen allí en ese carro? R: Después que lo agarraron se lo llevaron. 12) ¿Esas personas en ningún momento hicieron otra actividad solo lo buscan y lo meten al carro? R: Si solo buscan lo meten al carro. No hubo mas preguntas.
A preguntas de la ciudadana Juez eI testigo entre otras cosas respondió: 1)¿A que hora recuerda usted que se lo llevan detenido? R: Como a las 10 a 11 de la mañana
Declaración proveniente de un testigo promovido por la Defensa, tratándose de un testigo cuya declaración se valora en sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con las declaraciones de los testigos Maria Paulina Duran y ¿s Antonio Villegas, considerando esta juzgador que en su declaración a preguntas de las partes se contradice y sin lugar a dudas falsea su testimonio en aras de exculpar al acusado de los hechos endilgados por el ministerio público, considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona incurrió en contradicciones y que se aprecia amentos de parcialidad, motivo por el cual no merece total y absoluta credibilidad
3.- Ciudadano Luis Antonio Villegas, quien expuso:
"Ese día yo trabajaba limpiando, tenía mi camión donde realizaba fletes y siempre lo estacionaba en la plaza de caño zancudo, llego un señor me dijo que le hiciera el flete, entonces le dije que, si le iba hacer el flete, él me pagaba todos los viáticos, pero no tenía conocimiento que en eso iba droga, vino esa persona y me metió en ese problema a mí, de verdad soy inocente. El día que yo iba de viaje a mí me agarraron un domingo estaban unos guardias de civil, me agarraron me metieron ¡j en un carro y me golpearon y se llevaron el camión, cuando me trajeron a mí ya el chamo (refiriéndose a José Manuel) estaba I en el comando 222. Yo los lleve a donde recogí la mercancía, hablaron con un señor que estaba allí y luego se metieron para 1 un rancho, de repente salió un Guardia con las manos en los bolsillos y me dijo si usted 10 mil dólares usted sale sino no, yo le dije que no que lo único que yo tenía era ese camión y con eso trabajaba para mantener a mis 06 hijos, este fue a la casa de mi familia me trajo una tía y ella le dijo que no teníamos plata. En eso buscaron a mi hermano que es inocente es un I muchacho trabajador en un tractor en una finca". Es todo
A preguntas del defensor Privado Abg. Jesús Leonardo Ojeda Coronel el testigo entre otras cosas respondió: 1) ¿Recuerda Usted la fecha del día que lo aprehenden? R: A mí me agarran un domingo, pero me pusieron la fecha un 30 de octubre. 2) [Usted dice que iba hacer un flete? R: Si un flete, el señor me dijo que me pagaba los viáticos y 300 dólares. 3) ¿Qué iba a transportar? R: Llevaba coco, ocumo yuca, cambur manzano. 4) ¿Sabe el nombre del señor que lo ubico? R: El me dijo yo me Alberto. 5) ¿De dónde hasta donde era el viaje? R: Era de caño zancudo a caja seca. 6) ¿El día que lo detienen usted iba con alguien más? R: Yo iba solo. 7) ¿Usted señala que lo montan en un vehículo y comienzan a darle vuelta? R: Si me llevan a 1 dar vueltas ahí mismo en caño zancudo y después se pararon más delante de caño zancudo dándome golpes, cuando llego al comando 222 veo al camión descargado yo me quedo sorprendido. 8) ¿Los funcionarios llegaron a preguntarle quien era el señor que le pidio el flete? R: En el momento que me agarraron no me preguntaron nada, después me llevaron al Comando y de allí el Comandante hablo conmigo que lo llevara donde recogí la mercancía, y los lleve para donde cargue la mercancía. 9) i ¿Dónde era ese sitio? R: donde cargue la yuca del camellón de los Jiménez para abajo. 10) ¿Usted fue con los funcionarios o 1 ellos fueron solos? R: Yo fui con los funcionarios. 11) ¿Ese señor era el mismo con el qué usted había hecho el flete? R: No j era otro. 12) ¿Usted tiene algún parentesco con José Manuel? R: Somos hermanos. 13) ¿Hermanos por parte de quién? R: Solo padre. 14) ¿Cómo era la relación entre ustedes frecuentaban? R: No yo vivía aparte, vía la azulita. 15) ¿Ustedes se criaron juntos? R: Nos criamos un tiempo como por 05 años. 16) ¿Mantenían comunicación entre ustedes? R: No nos comunicamos mucho. 17) ¿Los funcionarios cuando lo interceptan estaban correctamente uniformados? R: Estaban de civil, en el momento no se identificaron. 18) ¿Los motorizados estaban uniformados? R: Si ellos sí. 19) ¿La mercancía que usted t llevaba se la entrego o tenía participación el señor José Manuel? R: No él no me las entrego no tiene nada que ver allí. No hubo más preguntas.
A preguntas del Ministerio Público el testigo entre otras cosas respondió: 1) ¿Ese día 30/10 es donde usted entrega esa mercancía? R: Ese día cargamos el sábado para salir el domingo. 2) ¿Usted indico que el ciudadano acá presente es su hermano? R: Si claro es mi hermano. 3) ¿Indico usted que no tenían comunicación alguna? R: No temamos comunicación. 4) ¿Cuánto tiempo tenían sin comunicación? R: No tengo el tiempo exactamente. 5) ¿Se comunicaba por otra vía llámese teléfono, correo? R: No más nunca yo me dedicaba a mi trabajo. 6) ¿Tenía conocimiento donde trabajaba su hermano? R: En una finca de tractorista. 7) ¿Desde cuándo laboraba el allí? R: No sé decir el tiempo. 8) ¿Qué hacía en esa finca? R: Era tractorista. 9) ¿Tuvo usted comunicación o conoce a una ciudadana llamada Yajaira? R: No, no la conozco. 10) ¿Qué número telefónico utilizaba usted para el momento? R: Lo que te diga es mentira no me acuerdo. 11) ¿El día que lo detienen a usted le retienen el teléfono? R: Si. 12) ¿Ese mismo el qué usted utilizaba? R: Si claro. 13) ¿El día que usted deja de utilizar ese teléfono es al momento que lo aprehenden? R: Si. 14) ¿Cómo hizo para comunicarse usted con el presunto ciudadano llamado Alberto? R: Yo paraba mi camión en caño zancudo para hacer viajes y de repente llego un día Alberto para que le i hiciera el flete. 15) ¿La persona que le dio la mercancía es la que se iba a encargar de pagarle el flete y todos los gastos? R: Si Alberto. 16) ¿Para el momento le entrego alguna cantidad de dinero para realizar esa labor? R: El me decía que tenía que entregar allá cuando llegara el me pagaba. 17) ¿Tenía para el momento que le quitan el teléfono le tema sim card? K: Si tenía activo una línea venezolana. 18) ¿Usted acaba de manifestar en esta sala que usted es inocente? R: Se lo juro por Dios. 19) ¿Usted no se encuentra en este juicio porque usted admitió los hechos sabe lo que es eso? R: Yo los admití porque hubo un Guardia que me amenazo por eso admití, varias veces me apunto con la pistola y me hizo un intento de homicidio. No hube más preguntas.
A preguntas la ciudadana Juez el testigo entre otras cosas respondió: 1) ¿El día que cargo esa mercancía todos los rubros lo; cargo en un mismo lugar? R: Los cargue en varios sitios. 2) ¿Qué cargo en cada sitio? R: En Guayabones cambur, en santa Elena cargue cocos, en el camellón de los Giménez ocumo, ahuyama y yuca.
Declaración proveniente de un testigo la cual considera esta juzgadora que su testimonio lo realizar en aras de exculpa al acusado de los hechos endilgados por el ministerio público. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de esta persona incurrió en contradicciones y que se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual no merece total y absoluta credibilidad (omissis…)
PRUEBAS DOCUMENTALES
Durante el desarrollo del debate oral y público, fue incorporada por su lectura íntegra, las siguientes pruebas documentales:
1.- Experticia Química Barrido N° 0506, de fecha 01-11-2022, F/36, suscrita por la Dra. Rosa Díaz, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, estado Mérida, con la cual quedó demostrada la existencia dé la sustancia denominada Marihuana.
2.- Experticia Toxicológica N° 0505, de fecha 01-11-2022, F/34, suscrita por la Dra. Rosa Díaz, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, estado Mérida, con la cual quedo demostrado que el acusado y hoy penado Luis Antonio Villegas Flores, resulto negativo en las muestras tomadas para el uso de alguna sustancia ilícita.
3.- Experticia Acoplamiento Físico, N° DCM- 0710-2002, de fecha 01-11-2022, F/32, suscrita por el Detective Manuel Matheus, adscrito al Cicpc.el Vigía, con la que se demuestra que la sustancia incautada acoplo perfectamente en las cestas donde fueron colectadas.
4.- Experticia de Seriales Vehicular N° 00104, de fecha 31-10-2022, F/37, suscrita por el Detective Tony Hernández, adscrito al Cicpc el Vigía, con la que se acredita la existencia del vehículo donde iba la sustancia ilícita que le incauto al penado Luis Villegas Flores y que el mismo al ser verificado por el Sistema Siipol no presentada solicitud alguna.
5.- Experticia de Seriales Vehicular N° 00107, de fecha 02-11-2022, F/147, suscrita por el Detective Tony Hernández, adscrito al Cicpc el Vigía,, con la que se acredita la existencia del vehículo tipo moto incautado al acusado de autos José Manuel Villegas Flores, y que el mismo al ser verificado por el Sistema Siipol no presentada solicitud alguna.
6.- Experticia de Vaciado de Contenido N° 149, de fecha 02-11-2022, F/140, suscrita por el SM/3 Jesús Gutiérrez Urdaneta, adscrito al Conas El Vigía, con la que se demuestra la existencia de un equipo móvil Marca Redmi incautado en la vivienda donde reside el acusado de autos y con la cual se demuestra la responsabilidad del mismo en relación a los hechos acusados.
7.- Experticia de Vaciado de Contenido N° 150, de fecha 02-11-2022, F/144, suscrita por el SM/3 Jesús Gutiérrez Urdaneta, adscrito al Conas El Vigía, con la que se demuestra la existencia de un equipo móvil Marca Tecno incautado en la vivienda donde reside el acusado de autos el cual no se pudo experticiar por cuanto se encontraba bloqueado.
8.- Experticia de Vaciado de Contenido N° 151, de fecha 02-11-2022, suscrita por el SM/3 Jesús Gutiérrez Urdaneta, adscrito al Conas El Vigía. Prueba documental la cual este tribunal no valora por cuanto no constaba en la causa al momento de realizar el juicio oral y público.
9.- Acta de Inspección Técnica del Lugar, de fecha 30-1.0-2022, F/13, suscrita por el SM/1 Franklin Antonio Chacón Corre SM/2 Freddy José Araujo Villasmil, SM/2 Júnior Relander Nieto Mariño, adscritos a la GNB El Vigía y /3 Rayniel Contreras Suarez:, adscrito o Uría 22 Mérida, con la cual quedo acreditado el lugar donde se realizo la inspección al vehículo donde se incauto la droga así como el lugar donde se realizo la aprehensión del penado Luis Antonio Villegas Flores, en la sede d estacionamiento del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en El Vigia estado Mérida
10;- Acta de inspección Técnica del Lugar, de fecha 30-10-2022, F/14, suscrita por el SM/1 Franklin Antonio Chacón Corre SM/2 Freddy José Araujo Villasmil, SM/2 Júnior Relander Nieto Mariño, adscritos a la GNB El Vigía y /3 Rayniel Contreras Suarez, adscrito a Uria 22 Mérida, con la que se acredita el lugar donde se observo el vehiculo conducido por el Penado Luis Antonio Villegas, en la carretera Panamericana, Sector Santa Elena de Arenales, y que luego fue conducido hacia el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana El Vigia.
11.- Reconocimiento Médico Legal N° 940, de fecha 31-10-2022, F/98, suscrito por el Dr. José Ochoa, adscrito al Senamecf, con la que se deja constancia de que el penado Luis Antonio Villegas, no presentaba lesiones al momento de su valoración.
12.- Reconocimiento Médico Legal N° 296, de fecha 04-11-2022, F/128, suscrito por el Dra. Yury Katherine Rodríguez adscrita al Senamecf El Vigía, con la que se deja constancia de que el acusado de autos José Manuel Villegas Flores no presentaba lesiones al momento de su valoración.
13.- Experticia dé Reconocimiento Legal N° 0100, de fecha 31-10-2022, F/77, suscrito por el Detective Jhon Tolosa, adscrito al Cicpc el Vigía, con la que se demuestra la existencia de las evidencias incautadas al penado Luis Antonio Flores Villegas Flores, relacionadas a la documentación que portaba para el momento de la detención, las cuales se encontraban en regular estado de uso y conservación.
14.- Acta de Inspección Técnica del Lugar, de fecha 02-11-2022, F/129, suscrita por el 1TTE/ Yeison Vanegas Ramírez, TTE/ Wilver Santos Peña y S/1 Jerrythson Medina Serrado, adscritos a la GNB El Vigía, con la que quedó acreditado el sitio de la aprehensión del ciudadano acusado Juan Manuel Villegas Flores, en el Sector Caño El Tigre Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. (omissis…)
En tal sentido, se vislumbra del fallo proferido por la recurrida, que se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas, encontrándose suficientemente motivado por la juzgadora las razones de hecho y de derecho para llegar a dictar la sentencia proferida, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia en relación a la valoración del acervo probatorio.
Ahora bien, alega el recurrente en relación a la experticia de vaciado de contenido N°151, de fecha 02-11-2022, que la misma es inexistente en el proceso no obstante la misma fue incorporada como prueba documental y de hecho no fue valorada, en tal sentido, observa esta Alzada, que bien como señala el recurrente la misma fue ofrecida por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, ahora bien, en cuanto a la inexistencia de la referida experticia en el proceso, constata esta Corte de Apelaciones que la mencionada experticia fue ofrecida con una numeración errónea por parte del director de la acción penal, lo cual constituye un error material y no de fondo, se observa entonces, de la revisión del expediente principal que la nomenclatura correcta de la referida experticia es N°CONAS-GAESN°22-MER-DAIC:0148-2022, correspondiéndose con una experticia de reconocimiento técnico realizada a un dispositivo móvil marca WOLKI, modelo W55SE, de color ROJO, seriales IMEI 1:357542770612984, IMEI 2:357542770612992, de tecnología GSM, la cual riela inserta en las actuaciones al folio 139 de la pieza 1 de la causa principal, no afectando el fondo de la decisión la Juez decidora al incorporarla como una prueba documental, toda vez que la experticia de vaciado de contenido se realizó a un equipo telefónico con características totalmente diferentes.
Habida cuenta de ello establece el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las formalidades no esenciales, lo siguiente:
Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.(…)
Resulta de significativa relevancia para esta Corte de Apelaciones señalar, que en efecto, se logra apreciar que la juzgadora toma en consideración haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado, toda vez que tal como lo señala la a quo, surgió la existencia de medios probatorios suficientes, que inculpen al encausado, quedando probada su participación en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público; y ello se visualiza entendiendo a la sentencia en su conjunto como un todo y no como la intenta hacer ver el recurrente de un modo fragmentado.
Sobre este particular, es preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y público, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Como corolario de lo anterior, resulta necesario recalcar que de acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador o la juzgadora expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración, y obviamente a la conclusión. Por lo antes expuesto, se declara sin lugar la tercera denuncia.
Así las cosas, la defensa técnica privada señala su cuarta denuncia fundamentada al amparo del artículo 444 numeral 2 del texto adjetivo penal, por cuanto la defensa técnica considera que la sentencia proferida carece de razonamiento jurídico e incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo por cuanto la argumentación de los hechos probados, quebranta las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común y las máximas de experiencia.
Al analizar minuciosamente la justificación del Tribunal de Juicio, al momento de dictar el auto fundado de sentencia condenatoria, esta Alzada refiere en primer lugar el deber de apego a la logicidad de los decretos judiciales, que comprende la adherencia a las reglas de coherencia y a las reglas de la derivación. Estas últimas, denominadas también principio de razón suficiente, que van direccionadas a corroborar que en las decisiones: “aparezcan las razones suficientes, extraídas del derecho y de la actividad de análisis, que justifiquen la decisión proferida, o cuando las razones explanadas no signifique precisamente que haya acontecido el hecho tomado en consideración al momento de tomar la decisión” (González, 2014, pg, 352). Existen pues, condiciones de técnica jurídica que son preexistentes a toda fundamentación, y que son ineluctables cuando se efectúa el control de la motivación y cuya ausencia degenera a los principios lógicos, causando de forma vinculada la omisión (falta absoluta de motivación); insuficiencia (motivación insuficiente) o contrariedad (motivaciones lógicamente defectuosas).
De lo anterior se colige, que la argumentación de los fundamentos del auto proferido por la a quo es completamente racional, por estar en presencia de razonamientos certeros, valorados de manera individual y concatenados entre sí, deviniendo como consecuencia de ello que la jurisdiscente llegase a la plena convicción para determinar la responsabilidad penal, no solo por los hechos sino también por los fundamentos de derecho del acervo probatorio evacuado durante el debate oral y reservado.
En el caso bajo estudio, se observa en la motivación de la a quo que justifica suficientemente el auto fundado, al señalar los fundamentos de hecho y de derecho determinantes para proferir el fallo condenatorio.
Con base a estas consideraciones para esta Alzada resulta clara la inexistencia de ilogicidad en la motivación del fallo, toda vez, que la a quo llega a una conclusión que se corresponde con la lógica de su análisis, la cual no es obscura o incomprensible en lo resuelto, siendo producto de un proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.
Así las cosas, previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos probados, los cuales fueron plasmados por la juzgadora luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, alejada del vicio de ilogicidad y contradicción como erradamente lo alega la recurrente, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia.
Corresponde a esta alzada verificar la quinta denuncia del apelante fundamentada en el artículo 444 numerales 3° y 4° de la norma adjetiva penal por quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, señalando que el referido Tribunal produjo una flagrante violación al debido proceso, tal como lo expresa el numeral 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se denuncia “…Que los funcionarios actuantes en el presente asunto penal se aíslan en solicitar la autorización por cualquier medio del Ministerio Publico y este último a su vez de solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden de allanamiento, violando la morada de su defendido ciudadano José Manuel Villegas Flores, en vista que es un delito allanar un hogar sin orden judicial previa…”
En primer término, esta sala evidencia del contenido del motivo de apelación que el recurrente señaló conjuntamente, tanto el quebrantamiento como la omisión de formas sustanciales que causan indefensión al acusado. Sobre este particular ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria, que en la interposición de un recurso cuando se expongan varios motivos, estos deben establecerse separadamente.
Determinándose que en el presente caso se alegan en forma conjunta, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, los cuales se excluyen entre sí, pues el quebrantamiento de formas de los actos supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo los requisitos esenciales para su validez, mientras que la omisión de los actos equivale a la ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, por lo que deben fundamentarse separadamente para que la corte de apelaciones pueda cumplir así con su tarea revisora. Aunado a lo expuesto el recurrente debe indicar los preceptos que dejaron de aplicarse (si es por omisión) o los que se aplicaron, pero fueron quebrantados, señalando en qué consistió la indefensión causada y de qué modo impugna la decisión.
En razón de los planteamientos realizados por el recurrente, así como del contenido de la sentencia se evidencia que durante el juicio oral y público, no existió quebrantamiento de normas que impliquen violación de garantías constitucionales, procesales y legales por parte del tribunal, que generaran indefensión para el acusado, por cuanto durante todas las sesiones, en las cuales se desarrolló la Audiencia del Juicio Oral y Público, al acusado se le impuso del precepto constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, estando debidamente asistido de su abogado defensor.
De igual manera el acusado fue informado por el Tribunal del objeto del juicio, de las normas que rigen las declaración del acusado, de los hechos por los cuales estaba siendo acusado, que se encuentran contenidos en la acusación Fiscal, con lo cual se cumplió con todas las normas y reglas propias del juicio oral y público, por lo que no se determina quebrantamiento de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión.
Ante dicha imprecisión y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta alzada pasa a resolver los planteamientos hechos por la defensa, que hacen presumir según sus alegatos que el motivo de la indefensión alegada por el recurrente debe ser analizada como omisión de ciertos actos que generan indefensión.
Al analizar lo expuesto en esta denuncia es necesario definir, como lo ha expresado la Sala Constitucional el término indefensión, siendo considerado como la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Por lo tanto, para que ésta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y la infracción de una norma procesal. Pero, en definitiva, lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa. En cuanto a la prueba de la indefensión por parte de quien la alega, concretamente, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
…La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.
Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible…(Sent. N° 365 del 2-04-2009, ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).
Sobre este punto de impugnación la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el juzgador a la hora de dar cumplimiento, o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de éstos actos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes.
Habida cuenta de ello, observa esta Corte de Apelaciones que el procedimiento para el ciudadano José Manuel Villegas Flores inició a través de orden de aprehensión vía excepción, la cual fue dictada en fecha primero de noviembre del año dos mil veintidós (01-11-2022), por lo cual los funcionarios actuantes se encontraban acreditados para realizar el respectivo procedimiento de aprehensión. En tal sentido, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.
Por último, explana el recurrente una sexta denuncia, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 5° por violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en este sentido señala el recurrente que de la revisión minuciosa del texto íntegro de la sentencia observa que la juzgadora en el presente asunto advirtió a las partes un cambio de calificación jurídica del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación y distribución como director, previsto y sancionado en el artículo 149 último aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numerales 5 y 11 ejusdem, cometido en perjuicio del estado venezolano al delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación y distribución como autor, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del estado venezolano.
En este sentido, la defensa técnica privada considera que el cambio de calificación jurídica advertido por la juzgadora constituye una errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 333 del texto adjetivo penal, puesto que ya se había condenado al ciudadano Luis Antonio Villegas Guillen a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, previo procedimiento especial por admisión de los hechos, por admitir ser el autor de los hechos debatidos.
En efecto, se observa que el recurrente denuncia omisiones en la sentencia dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien según sentencia N°17 de fecha 17-03-2021, de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, la cual expresa:
“(Omissis…) Las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a sus intereses [Vid. sentencia N° 135 del 7 de abril de 2017].
Aunado a lo precisado precedentemente, el recurrente soslaya el análisis de lo dispuesto en la expresada disposición legal, obviando indicar de manera expresa, clara y razonada en el fundamento de su denuncia, no solo la manera en la que el Tribunal Colegiado quebrantó las señaladas normas, sino, además, como el vicio denunciado influyó en el dispositivo de la sentencia, manifestando su relevancia, a los fines de dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado.
Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.
De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre.
Por tal motivo, se hace preciso reiterar lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 308, del 17 de octubre de 2014, en los términos siguientes:
“(…) Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido (…)”.
De allí, que el recurrente debió señalar de manera clara y precisa de qué manera la Juez del A Quo infringió por falta de aplicación el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia. Además obvia el recurrente la existencia de la figura de coautor, siendo esta la pena aplicada por la juzgadora al momento de condenar a su defendido. Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones desestima, por manifiestamente infundada la sexta denuncia del presente recurso. Así se decide.
Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en fecha veintidós de abril del año dos mil veinticuatro (22/04/2024), por el abogado Jesús Leonardo Ojeda Coronel, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano José Manuel Villegas Flores, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro (05/04/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se condenó al acusado José Manuel Villegas Flores, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000990, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto en fecha veintidós de abril del año dos mil veinticuatro (22/04/2024), contra los fundamentos de hecho y de derecho publicados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se condenó al acusado José Manuel Villegas Flores, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000990.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada, por ser procedente y ajustada a derecho, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládense al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE-ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. JERSSON DUGARTE HERRERA
ABG. MARY YESENYA VERGARA
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN
En fecha___________ se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________________________. SRIA,
|