REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Mérida, 09 de agosto de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S- 2023-000345
ASUNTO : LP01-R-2024-000105
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintidós de abril de dos mil veinticuatro (22/04/2024), por las Abogadas Yesenia Lisbeth Hernández Lobo Y Yohanna Liset Uzcategui Mercado, en su condición de Defensoras técnicas, y como tal del ciudadano Jermán Antonio Sánchez Rivas, en contra del auto publicado en fecha quince de marzo de dos mil veinticuatro (15-03-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, y ordena notificar a las partes por cuanto las mismas se fundamentan fuera del lapso, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-000345, seguida en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión como autor del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Adolescente identidad omitida (E.F.B.M).
DEL ITER PROCESAL
En fecha quince de marzo del año dos mil veinticuatro (15/03/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintidós de abril del año dos mil veinticuatro (22/04/2024), las abogadas Yesenia Lisbeth Hernández Lobo y Yohanna Liset Uzcategui Mercado, en su condición Defensoras técnicas y como tal ciudadano Jermán Antonio Sánchez Rivas, interpusieron recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000105.
En fecha veintiséis de abril de dos mil veinticuatro (26/04/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veintinueve de abril de dos mil veinticuatro (29/04/2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha dos de mayo de dos mil veinticuatro (02/05/2024), correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución al Juez Superior Suplente Nº 02 Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha tres de mayo de dos mil veinticuatro (03/05/2024), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 09 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito las abogadas Yesenia Lisbeth Hernández Lobo y Yohanna Liset Uzcategui Mercado, en su condición Defensoras técnicas y como tal ciudadano Jermán Antonio Sánchez Rivas, mediante el cual exponen:
“(Omissis…) Nosotras YESENIA LISBETH HERNANDEZ LOBO Y YOHANNA LISET UZCATEGUI MERCADO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-14.699.741 y V- 14.589.653 inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 142.474 y 107.402, con domicilio procesal en: av. 1 entre calles 16 y 17, edificio Adriana número 16-50, parroquia Milla, del municipio Libertador, Centro de la Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, Teléfono móvil Whatsapp: 0412-0598758 y 0414-7061244, correo electrónico: yesihernandezlobo679@qmail.com y uyohannaliset@gmail.com, civiles y jurídicamente hábiles, actuando como defensa técnica del ciudadano JERMAN ANTONIO SANCHEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número: V-12.776.673, domiciliado en Mucuchies sector Llano del Hato, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel, del Estado Mérida, en su condición de imputado, según el expediente LP02-S-2023-000 345, habiendo sido Acusado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de acuerdo a causa MP-29444-2023, nomenclatura del tribunal de control LP02-S-2023-000345. Acudimos ante su competente autoridad para apelar como en efecto lo hacemos de lo siguiente:
Ciudadana Jueza, invocando la inocencia de nuestro patrocinado, virtud de lo establecido en el artículo 49 ordinales 1o 2o y 6o de nuestra carta magna en concordancia a lo establecido en los artículos 12, 13, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto De San José De Costa Rica y con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Procede esta defensa técnica a APELAR del auto de fundamentación de fecha 15 de marzo del año 2024, de la audiencia Preliminar realizada el día 24 de noviembre del año 2024, realizada por este Digno Tribunal, en los siguientes términos, invocando el artículo 439 ordinal 5o:
Observa con mucha preocupación esta defesa técnica, que la ciudadana Jueza de Control n°2, no se pronunció en relación a la nulidad de las actas de imputación realizadas por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, que rielan insertas en la presente causa en los folios 85 y 86, 107 y 108 con sus respectivos vueltos. Dichos acto de imputación fiscal de fecha 07 de junio del 2023, tienen idéntica identificación tanto en la fecha, hora y partes actuantes con la única diferencia palpable, es en lo que respecta a los delitos que le son acusados a nuestro patrocinado. Siendo que existen dos actos de imputación contra nuestro defendido en los cuales convergen los mismos hechos y las mismas diligencias de investigación y se le acusa por dos delitos contenidos en dos Leyes Orgánicas distintas, en la oportunidad procesal correspondiente le hicimos la solicitud muy respetuosamente a este digno tribunal que ejerciera el CONTROL FORMAL Y MATERIAL, como le es ordenado por el art. 264 en concordancia con el art. 175 ambos del C.O.P.P. siendo que esta duplicidad de actas causa un grave daño al derecho a la defensa contemplado en el art. 49 numeral 1 de nuestra carta magna en concordancia con el 26 ejiusdem. Siendo que dicha duplicidad obstruye el ejercicio a la defensa, debido a que, como se puede ejercer una buena defensa si no se sabe a ciencia cierta cuál delito fue investigado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y luego acusado nuestro patrocinado.
De igual manera observa esta defensa técnica, ciudadana Jueza y Magistrados de la Corte, que estaríamos en presencia de colisión entre dos normas penales como lo son en Primer Lugar (primer acta denunciadas) abuso sexual sin penetración previsto en el art. 259 encabezamiento de la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente en concordancia con el artículo 217 de la misma ley; y en Segundo Lugar (segunda acta denunciada) el art. 59 primer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante de ser perpetrado en una niña conforme el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección de niñas niños y adolescentes.
En el escrito acusatorio se promovió en el Capítulo III numeral 15 acta de imputación formal, Cito: de fecha 07 de junio del 2023, suscrita por el ciudadano JERMAN ANTONIO SANCHEZ RIVAS, ante la Fiscalía Decima Cuarta Del Ministerio Publico, debidamente asistido por la Defensa privada abogada Yesenia Lisbeth Hernández Lobo, donde se le hace de conocimiento los elementos recabados durante la investigación, que permitieron al Ministerio Publico determinar la presunta autoría del ciudadano JERMAN ANTONIO SANCHEZ RIVAS, del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION con la agravante de ser perpetrado en la niña E.F.B.M.(identidad omitida)...” no establece la Ciudadana fiscal, cual acta de imputación está aplicando pues existen dos.
Estamos en presencia de la violación al principio del INDUBIO PRO REO, establecidos en nuestra carta Magna en el artículo 24, es por ello que acudimos a esta instancia con el fin de que se proceda a realizar la revisión de dicha acta de fundamentación de Audiencia Preliminar en la cual se silenció pronunciamiento en cuanto a la duplicidad de actas de imputación, situación está que constituye un gravamen irreparable a nuestro defendido, por cuanto este vicio no permite a nuestro defendido un proceso debidamente ajustado a derecho. Como consecuencia natural se proceda a declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y reponga la causa al estado en el que se realice una nueva audiencia preliminar, por cuanto la jueza de control no se pronunció en razón a la nulidad de las actas de imputación.
Es menester que citemos la sentencia SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 10-0302 de fecha 14 de diciembre de dos mil once (2011), en la cual establece:” NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY Y EN BENEFICIO DE LAS PARTES: Insistentemente se ha dicho que los autos y sentencias deben estar debidamente motivados. Por tanto, en razón de este principio, debe el Juez explicar y fundamentar cuales son las razones y motivos que dieron lugar a la resolución decretada, es decir, que debe fundamentar y exponerlas a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que a tal efecto prevé la norma adjetiva penal y de esa forma respetar el Principio de Igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de normas concretas y precisas que no prevé cumplimiento de requisitos de otra clase distinta a la señalada. Al no constar y cumplir con los requisitos formales, impide al recurrente impugnar el fondo de la decisión.”
Siguiendo en el análisis de la fundamentación de la audiencia preliminar la jueza establece sin dar alguna explicación motivada cito:” De lo alegado por la defensa, como sustento, para las excepciones, señala que se trata de unos hechos sobre la base de denuncias falsas, y no revisten carácter penal. Ante esta excepción opuesta, debe dejar constancia este tribunal, que se trata de situaciones de hecho que debe ser dilucidadas en la fase de juicio oral y no en la fase de control.”
No comprende esta defensa técnica de donde extrajo la jueza tal razonamiento si en nuestro escrito de oposición explicamos lo siguiente: “En el numeral 2o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: “... relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada...” En el escrito acusatorio en estudio, exactamente en el CAPITULO II DE LOS HECHOS, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que los hechos que dan inicio a la presente investigación se suscitan en fecha 23/01/2023, por denuncia del formulare la víctima de identidad omitida, en contra de nuestro patrocinado, su vecino, con el fin de jugar con las hijas de nuestro patrocinado, unas morochas, contemporáneas con la edad de la víctima y quienes eran amigas, en donde la presunta víctima invita a las amiguitas a jugar en casa del investigado. Según relata la fiscal el encartado de autos les manifiesta a las niñas que el también jugaría, con la luz apagada y la que fuese encontrada de primera perdería. La presunta víctima de identidad omitida en su inocencia comienza el juego escondiéndose debajo de una cama, y manifiesta la presunta víctima que es encontrada por el ciudadano JERMAN ANTONIO SANCHEZ RIVAS,... ciudadana Jueza, me permito aclara en esta oportunidad que la ciudadana Fiscal relata esos hechos como si ocurrieron ese día 23 de enero del 2023, siendo que en la denuncia realizada por la victima ante el despacho fiscal Décimo del Ministerio Público, manifestó que eso fue hace como un año. La misma presunta víctima en otra oportunidad manifiesta: En la entrevista realizada en fecha 24 de enero del 2023, que riela al folio 69 por los galenos dr. Luis Renqel Blanco y dr. Javier Piñero Alvarado manifestó que “hace un año y medio... y en una tercera ocasión: en el acta de la prueba anticipada realizada en fecha 28 de junio del 2023 que riela al folio 21 manifiesta: “eso fue hace dos años y medio...”
Esta defesa técnica observa que el Ministerio Público, parte de un falso supuesto de hecho, entendido este cuando la representación fiscal, al estructurar su acto conclusivo (que en este caso es la presentación de la acusación fiscal) lo apoya en hechos que no establece cuando fueron realizados. Es evidente que la conducta desplegada por nuestro defendido JERMAN ANTONIO SANCHEZ RIVAS, no encuadra en su totalidad dentro de los tipos penales precalificados en la presente causa, una vez que los mismo no se le comprueban elementos de interés criminalístico, ya que no se evidencian en las actas procesales que nuestro patrocinado realizara lo dicho por la presunta víctima, la representante del Ministerio Público no agoto exhaustivamente la investigación para presumir la existencia del presunto delito ejecutado.
Los hechos narrados en el mencionado escrito acusatorio configuran evidentemente un falso supuesto de hecho, logrando precisar equivocadamente, cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las acciones fuesen desplegada por nuestro defendido JERMAN ANTONIO SANCHEZ RIVAS, para considéralos erróneamente incurso en un delito.
Es transcendental explicar que la acusación debe basarse por sí sola y cumplir impretermitiblemente todos los requisitos exigidos por el art. 308 del COPP, empero explicar las circunstancias del hecho punible que se atribuyen al imputado, NO DEBE SER una mera enunciación o transcripción de la diligencias investigativas, la representación fiscal debe dar cuenta fundada a los soportes en los cuales apoya su acusación tal como lo acertó la sala de Casación Penal en sentencia N° 96 del 21/03/2006 (expediente C0503)
Salvo este señalamiento genérico en el texto de la acusación en cuestión no se señala en ninguna otra parte de forma clara y precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar con los elementos de convicción que permitan atribuir algún hecho punible a nuestro representado.
Al respecto, ratificamos la inocencia de nuestro defendido, no obstante en cuanto a la acusación que le fue formulada por el Ministerio Público, se limita y hace una narración general y globalizada de los hechos especificando falsamente cuales de esos hechos constituye los delitos que se le atribuyen a nuestro defendidos y como consecuencia de ello, no expresa la Fiscal del Ministerio Público cuando se realizaron las acciones que manifiesta la presunta víctima. Es por ello que esta defensa técnica, aprecia a simple vista que el escrito acusatorio no cumple con el ordinal 2o contenido en el 308 del COPP, determinando el cuándo, cómo y dónde fue realizada la conducta del imputado, o la participación del mismo en los delitos acusados, colocando calificaciones erróneas, señalando sin fundamento y sin apreciar cual es la conducta típica, anti-jurídica, reprochable y culpable desplegada por el mismo, es tanto así la narración generalizada por el Ministerio Público, ciudadana Jueza, que al leer el escrito acusatorio, observa esta defensa técnica, que no existe esa relación clara, precisa y circunstanciada que exige el legislador que se cumpla en una acusación, ya que debe señalar de manera clara y circunstanciada los hechos que se le atribuye a un imputado, implica de manera ineludible la obligación de indicar con precisión cuales hechos atribuye al hoy procesado, y cuando se supone que fueron realizados, cual conlleva a una acusación sin soporte, toda vez que en la acusación se debe motivar, explicar las razones que le permiten solicitar el enjuiciamiento y las razones jurídicas que le permite subsumir esos hechos en la figura típica penal establecida y como ha señalado los hechos que se investigan en la presente causa, las circunstancia de tiempo, modo y lugar que originaron los presuntos ilícitos penales son contradictorios en relación a los hechos narrados por la víctima y los hechos narrados por las presuntas testigos presenciales. Más aún no se logra determinar de manera puntual la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos.
En efecto la falta de claridad en la determinación de cuando ocurrieron los hechos referida a la carencia observada en la acusación en cuestión, es una excepción de las establecidas en el artículo 28 numero 4 literal “i” del COPP, por no contener los elementos formales de la acusación según el artículo 308 numeral 2 ejusdem, referido a la obligación la Fiscal del Ministerio Público de establecer de forma clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; esto es una exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho que se imputa, consistente en el señalamiento del lugar, tiempo y modo y demás características en que presuntamente nuestro patrocinado cometió el delito.
Al no establecer de forma clara e inequívoca cuando ocurrió el presunto hecho delictivo acusado a nuestro patrocinado la representante fiscal incurre en un grave daño contra el derecho a la defensa que asiste al mismo, es de recordar a este digno tribunal que uno de los delito acusados a nuestro patrocinado se encuentra en vigencia desde el 16 de diciembre del año 2021, se abre la posibilidad de que al no estar determinado cuando sucedió lo que la presunta víctima manifiesta no sea imputable a nuestro defendido, la víctima en su denuncia realizada el 23 de enero del 2023, manifiesta en la respuesta a la primera pregunta; “ hace como un año...”. En otra oportunidad: En la entrevista realizada en fecha 24 de enero del 2023, que riela al folio 69 por los galenos dr. Luis Rengel Blanco y dr. Javier Piñero Alvarado manifestó que “hace un año y medio... y en una siguiente ocasión: en el acta de la prueba anticipada realizada en fecha 28 de junio del 2023 que riela al folio 21 manifiesta: “... eso fue hace dos años y medio...” Claramente ciudadana Jueza, no hay certeza de cuando ocurrió el presunto hecho que la presunta víctima denuncia, pues en tres oportunidades cambia la declaración. Mal puede la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público imputar el articulo 59 establecido en la ley Orgánica de reforma de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya entrada en vigencia fue el 16 de diciembre del 2021 pues no hay certeza de cuando presuntamente ocurrió el hecho delictivo delatado por la presunta víctima, situación que claramente atenta contra el derecho a la defensa y el principio de legalidad establecido en el art 1 de Código Penal Vigente Es evidente, ciudadana Jueza, que la representante de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, no cumplió con este requisito en la formulación de la acusación en la causa, lo cual constituye una grave violación al derecho a la defensa contenido en el artículo 49 numeral 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La cual denunciamos en este acto, para que sea conocido por este Digno Tribunal y en consecuencia se rechace la pretensión fiscal.
SEGUNDO: en cuanto a los requisitos exigidos por ordinal 3o del artículo 308 del C.O.P.P. que versa sobre los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Como tal puede aguzar los sentidos de autos de la revisión de todas y cada una de las actuaciones realizadas, tendientes al esclarecimiento de los hechos, la representación fiscal en este caso, hasta la oportunidad procesal, no logra establecer cuál fue la conducta desplegada por nuestro patrocinado para que los mismos resulten encuadrables en los tipos penales básicos de los delitos que se persigue en esta causa.
De la lectura del escrito acusatorio se desprende, que la Fiscal solo se limita a enumerar y transcribir textualmente el contenido de las actas policiales, vaciando su contenido sin explicar de qué manera, desde el punto de vista jurídico, tales actas policiales constituyen elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal. Más aun ciudadana Jueza, la representante Fiscal al indicar las diligencias solicitadas por esta defensa técnica no índica la necesidad, utilidad ni pertenencia de las mismas, siendo que no promueve a las hijas del encausado, presuntas testigos presenciales que la víctima nombro en la falaz denuncia realizada en contra del encartado y que dio inicio a la presente causa, quienes fueron entrevistadas por ese despacho fiscal y cuyo testimonio desvirtúa los dichos de la presunta víctima. Causa mucha intriga a esta defensa técnica como no fueron consideradas estas testimoniales en la fase de investigación para que otro fuera el acto conclusivo de la Fiscal, delata en esta oportunidad esta defensa técnica que la representante del Ministerio Público se aleja de ser parte de buena fe en el proceso como lo establece el debido proceso como factor fundamental de las garantías constitucionales vigentes.
El fundamento de una acusación fiscal no es transcribir actas policiales ya que el juez de control no debe emitir juicios de valor sobre su contenido porque estaría incurriendo en usurpación de funciones que se le atribuyen exclusivamente al Juez del Tribunal De Juicio, que es valorar las pruebas.
Fundamentar una acusación es explicar las razones por las cuales tales elementos configuran o tipifican que se le pudieren imputar a una persona determinada, cosa que no acurre en la presente causa.
Observa con preocupación, esta defensa técnica que no existe nexo causal en ningún tipo penal, lo único que es evidente es que nuestro defendido JERMAN ANTONIO SANCHEZ RIVAS, es un ciudadano honorable, con solvencia moral y reputación intachable. De lo cual no determina el modo, lugar y tiempo de manera específica, clara y circunstanciada que pudieran precisar que el estuviera incurso en el delito de abuso sexual sin penetración ya que no logro determinar en ningún momento la participación de alguna conducta criminal que hubiese podido ejecutar, sin ningún tipo de elemento de convicción que permitiera presumir la negada y presunta comisión de un hecho punible, donde injustamente lo están involucrando.”
La jueza en la fundamentación no explico ni fundamento, ni mucho menos motivo la excepción propuesta por esta defensa técnica del artículo 28 numeral 4 literal i, correspondiente al ordinal 3o del art. 308 todos del COPP.
Es por lo antes expuestos que solicitamos que sea anulada la audiencia preliminar, por no MOTIVAR LAS EXCEPCIONES PROMOVIDAS POR ESTA DEFENSA TECNICA NI PRONUNCIARSE EN CUANTO A LA NULIDAD DE LAS DOS ACTAS DE IMPUTACION REALIZADAS EN CONTRA DE NUESTRO PATROCINADO.
Promovemos copia certificada de la Audiencia de Preliminar de fecha 24 de noviembre del 2023 y Auto de Fundamentación de fecha 15 de marzo del 2024, marcadas con las letras “A” y “B” Y COPIAS SIMPLE DE LAS ACTAS DE IMPUTACION DENUNCIADAS.
Es justicia divina en el nombre del creador, que esperamos a favor de nuestro patrocinado. (…Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha quince de marzo dos mil veinticuatro (15/04/2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publica la decisión recurrida cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis). Dispositiva
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, de este Circuito Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa notificar a las partes por cuanto las mismas se fundamentaron fuera del lapso.(Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintidós de abril de dos mil veinticuatro (22/04/2024), por las abogadas Yesenia Lisbeth Hernández Lobo y Yohanna Liset Uzcategui Mercado, en su condición de Defensoras técnicas, y como tal del ciudadano Jermán Antonio Sánchez Rivas, en contra del auto publicado en fecha quince de marzo de dos mil veinticuatro (15-03-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, y ordena notificar a las partes por cuanto las mismas se fundamentan fuera del lapso, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-000345, seguida en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión como autor del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Adolescente identidad omitida (E.F.B.M).
A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando en primer lugar que existir la presunta duplicidad en cuanto a la imputación Fiscal, ello obstruye el ejercicio a la defensa, debido a que, al no saberse a ciencia cierta por cuál delito fue investigado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y luego acusado su patrocinado, no se puede ejercer una buena defensa.
En segundo lugar estiman las recurrentes, que el Ministerio Público, parte de un falso supuesto de hecho, entendido este cuando la representación fiscal, al estructurar su escrito acusatorio lo apoya en hechos en los cuales no establece cuando fueron realizados. Estimando la Defensa que es evidente que la conducta desplegada por su defendido Jerman Antonio Sánchez Rivas, no encuadra en su totalidad dentro de los tipos penales precalificados en la presente causa, una vez que de los mismos no se le comprueban elementos de interés criminalístico, ya que no se evidencian en las actas procesales que su patrocinado realizara lo dicho por la presunta víctima, la representante del Ministerio Público no agoto exhaustivamente la investigación para presumir la existencia del presunto delito ejecutado.
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Respeto al primer señalamiento resulta palmario para esta Alzada que se encuentra carente de fundamento. En el entendido, que la ausencia de pronunciamiento que intenta endilgarse al a quo, no resulta procedente, siendo que la imputación de acuerdo con el procedimiento ordinario, resulta ser propia del Ministerio Público, y este en el marco de tal oportunidad procesal, puede subsanar el referido acto a los fines de desarrollarse la correcta investigación, resultando palmario que la defensa intentar crear la ficción una alegada duplicidad de imputaciones, por cuando se observa al folio 112 de la pieza N° 01, que una de las hoy recurrentes Abg. Yesenia Lisbeth Hernández Lobo, suscribe junto al hoy acusado y el Ministerio Fiscal, ante el Despacho de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, acta en la cual se deja constancia que “…presentes los ciudadanos Jerman Antonio Sánchez Rivas, titular de la cédula de identidad N° 12.776.673, en su carácter de imputado en la causa penal MP-29444-2023, en compañía de su Defensor Privado Abg. Yesenia Hernandez, Inpreabogados 142.474, debidamente juramentada ante el Tribunal competente, según consta en autos. Siendo que dieron lectura al acta subsanada del acto de imputación llevado a cabo ante este Despacho en fecha 07-06-2023, se suscribe la presente acta. Es todo…”. En consecuencia, no existe por tanto duplicidad de imputaciones y por consecuencia no resulta posible que pretenda alegarse ausencia de pronunciamiento por parte del A quo, respecto a este ficticio particular, lo que lleva a esta Alzada desestimar la referida denuncia.
De lo plasmado en la solicitudes del recurrente, así como del citado texto decisorio del A quo, esta Alzada logra constatar que de manera precisa, el Jurisdicente dio respuestas a todas y cada una de las peticiones de la Defensa Privada, en cuanto a las nulidades planteadas, y es que, aun y cuando el recurrente individualiza las razones sobre las que versan las nulidades que arguye, resulta plausible un enfoque global de todas ellas, pues no cabe duda para esta Alzada, que la única forma en que puede establecerse o no, la veracidad de las objeciones de las recurrentes, es con el desarrollo del Juicio Oral, sometiendo tales pruebas al contradictorio.
Ante lo expuesto, verifica esta Alzada que el presente asunto bajo examen, se encuentra en el momento procesal de la fase del Juicio Oral, resultando totalmente facultado el Juez en funciones de Juicio, a los fines de aplicar la correcta valoración en cuanto en a los medios de prueba, y así, otorgar la veracidad necesaria para ratificar el contenido de cada uno de los mismos, evitándose incurrir con ello en una reposición inútil, que pudiera devenir en un detrimento del ejercicio del Derecho a la Defensa de las partes, e inclusive una reposición que resulte lesiva para el encausado.
Como corolario de los pronunciamientos que anteceden, resalta esta Alzada el criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia de N° 231, expediente, de fecha 10 de julio de 2014 expediente C14-93, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en cuando a los límites legales de las cortes de apelaciones en lo relacionado al análisis de la pruebas, la cual deja sentado lo siguiente:
“…Advirtiéndose que en resguardo del principio de inmediación desarrollado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, las cortes de apelaciones poseen límites legales en cuanto al análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos, siendo esta actividad propia del tribunal de juicio, por ser esa fase del proceso donde se desarrolla el debate oral y público, salvo que se refiera a la valoración de pruebas debidamente ofrecidas y admitidas de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En este sentido, es importante resaltar, que ciertamente el control judicial de las actuaciones, es sin duda, una de las manifestaciones más destacadas del afianzamiento del principio de la legalidad en los Estados democráticos, donde se ha podido desarrollar una Jurisdicción Penal autónoma e independiente.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Resulta relevante señalar que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, las facultades que les otorga a los imputados el Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 311 eiusdem 132 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que respecta, al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, la cual ha sido reiterada, expresó lo siguiente:
“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.
En consecuencia habiendo realizado el A quo, un análisis en el cual determinó que existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, y estudiados como fueron los fundamentos que tomó en cuenta la representación Fiscal para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y reservado contra el acusado, y no existiendo para esta Alzada, la producido de la violación al Principio de Investigación Integral, ni la violación del derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa toda vez que lo decidido no puede poner fin al juicio, y de manera inequívoca no coloca en estado de indefensión a una de las partes. Es por lo que se declaran infundadas en cuando Derecho las denuncias elevadas por la Defensa Privada.
Es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintidós de abril de dos mil veinticuatro (22/04/2024), por las abogadas Yesenia Lisbeth Hernández Lobo y Yohanna Liset Uzcategui Mercado, en su condición de Defensoras técnicas, y como tal del ciudadano Jermán Antonio Sánchez Rivas, en contra del auto publicado en fecha quince de marzo de dos mil veinticuatro (15-03-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, y ordena notificar a las partes por cuanto las mismas se fundamentan fuera del lapso, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-000345, seguida en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión como autor del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Adolescente identidad omitida (E.F.B.M).-
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DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha veintidós de abril de dos mil veinticuatro (22/04/2024), por las abogadas Yesenia Lisbeth Hernández Lobo y Yohanna Liset Uzcategui Mercado, en su condición de Defensoras técnicas, y como tal del ciudadano Jermán Antonio Sánchez Rivas, en contra del auto publicado en fecha quince de marzo de dos mil veinticuatro (15-03-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, y ordena notificar a las partes por cuanto las mismas se fundamentan fuera del lapso, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-000345, seguida en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión como autor del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Adolescente identidad omitida (E.F.B.M).
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________.
Conste, la Secretaria