REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Mérida, 09 de agosto de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-001325
ASUNTO : LP01-R-2024-000115

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 15 de abril de 2024, por la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, en su carácter de Defensora privada, y como tal del ciudadano encausado Jesús Reinaldo Salas Baca, en contra del auto publicado en fecha diez de abril de dos mil veinticuatro (10-04-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de Control Judicial realizada por la Abogada Reina Lacruz, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-001325, seguida en contra del ciudadano Jesús Reinaldo Salas Baca, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña I.I.S.S, de 06 años de edad (Identidad Omitida por razones de Ley).

DEL ITER PROCESAL

En fecha diez de abril del año dos mil veinticuatro (10/04/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha quince de abril del año dos mil veinticuatro (15/04/2024), la abogado Reina Coromoto Lacruz Hernández, en su condición de defensora privada, y como tal ciudadano Jesús Reinaldo Salas Baca, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000115.

En fecha nueve de mayo de dos mil veinticuatro (09/05/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha diez de mayo de dos mil veinticuatro (10/05/2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha trece de mayo de dos mil veinticuatro (13/05/2024), correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución al Juez Superior Nº 02 Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha catorce de mayo de dos mil veinticuatro (14/05/2024), se dictó auto de admisión.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 08 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogado Reina Coromoto Lacruz Hernández, en su condición de defensora privada, y como tal del ciudadano encausado Jesús Reinaldo Salas Baca, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe, ABOGADO EN EJERCICIO REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.477.663, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.451, con domicilio procesal en la urbanización San Antonio, primera calle, Quinta Zobeida, Nro. 0-99, estado Bolivariano de Mérida, teléfonos celulares 0416-474-9204/0424-7026331, y jurídicamente hábil, actuando en defensa del ciudadano JESUS REINALDO SALAS BACA, privado de su libertad en la sede de la COORDINACIÓN POLICIAL DE EJIDO, en uso de las atribuciones que nos confiere los artículos 2, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 128 ordinal 3o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 127 ibidem, ante usted, muy respetuosamente acudo, a fin de interponer formal Recurso de Apelación de Auto, en contra de la resolución dictada el 26-03-2024 y publicada en su texto íntegro el 10-04- 2023, en el asunto penal N° LP02-S-2023-001325, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Delitos del de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Mérida, donde público el Auto Fundado de la Audiencia de Preliminar en cuanto a Excepciones, Nulidad en contra de mi patrocinado JESUS REINALDO SALAS BACA, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA (I.I.S.S.).

DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO

Encontrándose dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la decisión impugnada fue realizada el 26/03/2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 10/04/2024 (fuera de lapso), no habiéndose agotado, expirado o prelucido el lapso de ley previsto a tales fines, encontrándonos dentro del lapso para apelar, constatando que en fecha 26/03/2024, se realizó la Audiencia Preliminar, trascurriendo los días 27 de marzo, y 01, 02, 03, 04 05, 08, 09 y 10 de abril de 2024 (día octavo), fecha en que fue publicado el Auto fundado de la Audiencia Preliminar, así mismo desde el 10/04/2024 hasta el día de hoy han trascurrido los tres días que señala la Ley Especial, porque a pesar de no haber sido notificada, solicite el día 11/04/2024 la Causa penal ante el Archivo Judicial, evidenciándose a todo evento que se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, requisito exigido como principio general de los Recursos, de conformidad con el artículo 426 de la Ley Penal Adjetiva, en armonía con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la impugnación objetiva en esta fase para los días que se toman como hábiles, es por lo que, así solicito que se declare la admisibilidad del presente RECURSO DE APELACIÓN.
LEGITIMIDAD PARA RECURRIR.
De conformidad con el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia Nro. 105 de fecha 24/03/2023 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que solo podrán apelar las partes, contra de las decisiones que le causen agravio y por cuanto esta Defensa técnica posee legitimación para recurrir, por estar debidamente juramentada y acreditada para ello, como profesional del Derecho, así como por haber sido nombrada por el patrocinado jurídico JESUS REINALDO SALAS BACA, quién es el acusado en la presente causa, procedo a recurrir con tal con tal cualidad, por considerar que le está causando un agravio a mi defendido, con la decisión emitida y es motivo de apelación.
PUNTO DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA
El presente Recurso de Apelación de Autos, versa sobre la resolución dictada e fecha 26/03/2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 10/04/2024 en el asunto penal N° ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2023-001325, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, donde resuelve como PRIMERO y único punto: “Sin lugar la solicitud de Control Judicial realizada por la Defensa Técnica de mi patrocinado Jurídico JESUS REINALDO SALAS BACA”.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 128 ordinales 2o, 3o y 4o, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedo a tantear las siguientes denuncias:
PRIMERA DENUNCIA
A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL 128 ORDINAL 2° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA INTERPONGO EL RECURSO DE APELACIÓN POR FALTA. CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

Ante la denuncia interpuesta en este Recurso de Apelación, es necesario señalar lo establecido en los Artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna y el Articulo 175 del Código Orgánico procesal Penal, observando los fines de la justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, así como los reiterados criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Tutela Jurídica Efectiva y la falta de motivación de las Sentencias como infractor de orden Público, que se puede evidenciar en el Auto fundado emitido por el Tribunal A quo y que es motivo de presente recurso recursivo, por cuanto es deber de los jueces motivar adecuadamente sus sentencias ya que la inmotivación y la incongruencia atentan contra el orden público.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal A quo vicia de nulidad absoluta su decisión por falta de motivación a la Interpretación errónea del Tribual A quo en declarar sin lugar la solicitud de Control Judicial realizado por la defensa en virtud que no es una faculta expresa que le corresponda a las partes ( Defensa y Fiscalía) ya que por mandato expreso de la Ley Penal Adjetiva, la Doctrina y Jurisprudencia establecen que los Jueces en cualquier fase del proceso es a quien le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Carta Magna, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, resolver excepciones, peticiones de las partes.
El Tribunal A quo no motivo y se contradijo en su decisión, por cuanto no expresa las razones de hecho ni derecho para determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que estimo acreditar en su decisión, ya que está obligado como juez de resolver motivadamente las decisiones que tome en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, incurriendo en este caso en omisión pues constituye una flagrante violación a nuestra norma penal.
Asimismo, entro en contradicción en su decisión al señalar lo que resuelve en su dispositiva en comparación con lo que presuntamente motiva y fundamenta ya que reconoce lo que esta defensa alega que el Control Judicial sobre la Acusación le corresponde ejercerlo al juez, al punto que refiere entre otras cosas que el Juez de la Instancia debe actuar como Juez Constitucional del Estado Social de Derecho, fundamentando su decisión en el fin que persigue la Ley Especial de Genero
Ante la denuncia señala es menester señalar el contenido de la Sentencia Nro. 1316, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/10/2013 en la cual señalo lo siguiente:
“…en efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio, y además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular...”
En efecto, la motivación de la decisión no es un mero formalismo procesal, sino una garantía del control de la legalidad de las decisiones para así evitar la arbitrariedad de los jueces al momento de decidir y permitir a las partes el ejercicio de los recursos que considere convenientes por disconformidad a los argumentos de derecho y de hecho que llevaron al juez a tomar la decisión recurrida.
Ahora bien, con respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo al Auto fundado dictado por el Tribunal A quo constitucional, adolece del vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, y este surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebre en el discurso lógico, por cuanto no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorio lo plasmado en la motivación de la decisión, no es clara y entendióle, por ende, destruye la coherencia interna de ésta y este caso, la decisión que se recurre, adolece de contradicción e inmotivación.
SEGUNDA DENUNCIA
A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL 128 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES INTERPONGO EL RECURSO DE APELACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION.
Una vez realizado un análisis minucioso al Auto fundado motivo de Apelación, el Tribunal A quo, omitió en su decisión pronunciarse con la relación a la admisibilidad o no, de la nulidad de la prueba de Informe Integral Nro. INFO-EI-203-23 de fecha 26/09/2023, solicitada por esta Defensa Técnica, el cual fue practicado a mi defendido JESUS REINALDO SALAS BACA, donde se alegó que el mismo presentaba contradicciones en sí mismo y no fue practicado y avalado por el profesional idóneo para diagnosticar las patologías que en dicho informe se señalan, en virtud que en el precitado informe se llegó a la conclusión a una serie de alteraciones mentales y de conducta que presuntamente presentaba el acusado, las cuales fueron determinadas por parte de las Psicólogas Sociales adscritas al Equipo Multidisciplinario del Tribunal en Delitos del Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, cuando dichas patologías debieron ver sido determinadas por un Psiquiatra Forense, quien es el Profesional capacitado y especializado para determinar la existencia o no, de suficientes elementos o criterios que comprueben alteraciones en el estado mental de un individuo, ya que cuando se hace referencia a una presunta perturbación o trastorno mental específicamente como es el VOYERISMO, PREOCUPACION POR MASTURBACION Y FALTA DE INHIBICION, no debe ser abordada presuntivamente, es menester de peritaje psiquiátrico para determinarlo.
Al respecto cabe señalar que el Tribunal A quo, incurrió en la omisión de pronunciarse con respecto a la nulidad de un medio de prueba, solicitado por esta defensa, ya que si bien es cierto, que aun cuando la norma adjetiva penal, no establece de forma tácita que el Silencio de una Prueba en sede judicial es causal de nulidad, es necesario resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han señalado de manera reiterada, que se incurre en silencio de prueba, cuando el Juez, ignora por completo pronunciarse sobre si anula o no, admite o no, una prueba que se pretende incorporar al proceso, explicando las razones de hecho y derecho de su incorporación, sin embargo, el Tribunal la ignoro al punto que ni siquiera la menciono en su decisión, lo que viola flagrantemente el Debido proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y el Derecho a la Defensa, ya que pudiera esta prueba causarle indefensión a mi patrocinado y cambiar el resultado de los actos del proceso, ya que el Principio que rige el Proceso es la Búsqueda de la Verdad, no que la sola incorporación de entrada compruebe o determine la culpabilidad de mi defendido.
Es por ello, que esta Defensa ejerce el efecto recursivo y hace esta denuncia por cuanto se evidencia violación de normas sustanciales, que al ser trasgredidas configuran la ilicitud y generan de inmediato la nulidad, basta soló probar la forma ilícita para que opere la nulidad.
TERCERA DENUNCIA
A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL 128 ORDINAL 4° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES INTERPONGO EL RECURSO DE APELACIÓN POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.
El Tribunal A quo en su decisión que es motivo de Apelación, insiste que, en materia de Género, los Jueces y Operadores jurídicos en general, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, de lo contrario se estaría violentando su integridad física y moral. Además, señala, que por mandato expreso del Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes al verificarse que el sujeto pasivo de la relación jurídica penal era una niña, es deber ineludible del Tribunal mantener el delito establecido en la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto, el Tribunal desemboca la judicialización de esta denuncia, haciendo nidos de valor y de fondo, siendo incongruente al indicar que se debe adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de la mujeres, ya que si bien que el Objeto de la Ley en materia de Genero, en su Capítulo I, Articulo 1, indica que tiene por objeto garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en cualquiera de sus manifestaciones, no significa que deba adoptarse de manera tácita en favor de las mujeres, por cuanto la misma Ley Especial en su Artículo 2, señala un conjunto integral de medidas para alcanzar sus fines, entre los cuales cabe señalar que busca garantizar a todas las mujeres el ejercicio efectivo de su derechos, fortalecer el marco penal y procesal para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales.
Ahora bien, en su Auto fundado el Tribunal de Control adelanto opinión que le no le corresponde en esta instancia del proceso, al señalar su parcialidad en cuanto a la aplicación de la ley a favor de las mujeres, violentando con este criterio la Tutela Jurídica Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, actuando con preferencia, y desigualdad de condiciones al interpretar la Ley, que vulnera los derechos de mi defendido JESUS REINALDO SALAS BACA, ya que nuestra Constitución Nacional señala en su Artículo 49.2 que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, cosa, que obvio el Tribunal, pues enfoca su decisión solo en favor de las mujeres.
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal en su fundamentación, hizo una aplicación errónea de la norma jurídica aplicable, toda vez, cuando interpreta el ultimo aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección Niña, Niños y Adolescentes, señalando que es deber ineludible del Tribunal mantener el delito establecido en la Ley Orgánica Sobre e' Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, criterio este que se aparta de lo preceptuado en dicho Artículo, ya que el mismo Artículo señala que cuando la VICTIMA ES UNA NIÑA (negritas y subrayado mío), conocerán los Tribunales Especiales en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas no indica que debe prevalecer su aplicación en cuanto a su penalidad y sanción con respecto a la Ley Orgánica de Protección de Niña, Niños y Adolescentes.
Cuando estamos frente a un caso donde exista una colisión entre dos normas penales vigentes y mutuamente incompatibles, resulta necesario cuál de ellas regirá tomando en cuenta que debe prevalecer en su aplicación la norma que más favorezca al reo sobre la base del Principio de Retroactividad y favorabilidad de la Ley Penal, es decir debe prevalecer lo que establece nuestra Carta Magna en su Artículo 24 que establece “Una disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, como excepto, una imponga menor pena” , de igual forma el Articulo 2 del Código Penal que establece “ Las leyes penales tiene el efecto retroactiva en cuanto favorezcan al reo...”.
Al respecto, el Tribunal A quo, como Director del Proceso, como Juez Imparcial, no velo por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, debió comparar las disposiciones tanto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como la Ley Orgánica de Protección Niña, Niños y Adolescentes en virtud que las mismas regulan el mismo hecho, sin embargo, en la calificación jurídica, opera, la excepcionalidad para su aplicación, es decir, la ley que más beneficie al reo, que sea más benigna y de menos rigor, basados en los principios antes señalados.
La norma penal que favorece a mi defendido por la pena a imponer, es la establecida en el Artículo 259, en su encabezado de la Ley Orgánica de Protección Niña, Niños y Adolescentes, toda vez que la dosimetría penal le es más favorable, sin tomar en cuenta, la agravante contenida en el Articulo 99 del Código Penal, por cuanto, no se desprende del legazgo de actuaciones otros elementos de convicción que determinen que hubo varias violaciones de la misma disposición legal, por lo que se evidencia que al hacerse una aplicación errónea en la sucesión de las leyes, estaríamos frente a la violación de derechos constitucionales, como son el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y el derecho a la Defensa antes señalados.
Para mayor abundamiento La ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, debiendo entenderse como disposición o ley más favorable al reo, como lo afirma los tratadistas. Aquella disposición que en el caso concreto lleve a un resultado más favorable, es decir, frente al caso debe ser impuesta la ley que trate con menos rigor al reo, para lo cual se impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho.
En consecuencia y por lo antes expuesto, reitero e insisto que el Tribunal A quo incurrió en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica.
PRUEBAS PROMOVIDAS
Invocamos el criterio jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 108, de fecha 22-10-2020, Expediente C2045, Ponente Magistrado Yanin Carabin Díaz, donde indica:
“... las Cortes de Apelaciones solo podrán valorar pruebas cuando estas se ofrezcan junto al Recurso de Apelación...”
UNICA: Promovemos el valor y mérito jurídico, la totalidad de las actuaciones que conforman el Asunto Penal Nro. LP02-S-2023-001325.

PETITORIO
PRETENSION QUE SE REQUIERE
Por los razonamientos expuestos y con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, el Principio de Juzgamiento en Libertad, Principio de Justicia, equidad y proporcionalidad, y de conformidad al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y amparado en el Artículos 128, numeral 2 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el Artículo 127 de la misma Ley Especial, en consecuencia, solicito:
PRIMERO: Solicitamos se tramite este RECURSO DE APELACION DE AUTO, se remita a la Corte de Apelaciones, y se admita junto con las pruebas.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente apelación. Se anule la decisión recurrida y se ordene redistribución de la Causa a otro Tribunal de Control distinto al que dicto la decisión.
TERCERO: Subsidiariamente pedimos que en la situación procesal más desfavorable para nuestro patrocinado, dada su condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por esta Corte de Apelaciones como aceptación tácita del hecho, a todo evento, invocando el principio “favor libertatis” le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de las señaladas en la Ley Especial en comento.
Es justicia en Mérida hoy fecha de su presentación. (…Omissis)”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se constató que el abogado Deisy Liliana Puentes Zerpa Fiscal Auxiliar Interina de Sala de Flagrancia Encargada de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2024, en el cual expone:

“(OMISIS)... Quien suscribe, ABG. DEISY LILIANA PUENTES ZERPA, Fiscal Auxiliar Interina de Sala de Flagrancia Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 numeral 13° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la Abogado REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.477.663, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.451, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio, primera calle, Quinta Zobeida, N° 0-99, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0416-474.92.04 / 0424-702.63.31 en su carácter de Defensora Técnica Privada del ciudadano JESUS REINALDO SALAS BACA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.331.698, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1992, estado civil soltero, residenciado en Lagunillas, sector Pueblo Viejo, calle Mucumbu, casa s/n, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en el Asunto Principal N° LP02-S-2023-001325 (MP-196044-2023) que cursa ante el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO, quien ejerce el Recurso de Apelación contra la Decisión de fecha 26 de Marzo de 2024.
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa privada, siendo que me di por notificada el día 17 de Abril de 2024, mediante Boleta de Emplazamiento N° VCMC02BOL2024005739 de fecha 15 de Abril de 2024, Es por ello que procedo a realizar contestación en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Marzo de 2024 se lleva a cabo audiencia Preliminar, en la cual la representación Fiscal Acusa Formalmente al ciudadano JESUS REINALDO SALAS BACA, narrando nuevamente el Tiempo, Modo y Lugar en que se desarrollaron los hechos que dieron origen a la aprehensión del referido, explanando de manera clara precisa y circunstanciada tanto los elementos de convicción como los medios de prueba que hacen presumir la participación en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (I.I.S.S) de 06 años de edad, por lo cual solicita la Fiscalía se admita la acusación, los medios de prueba, se acuerde el enjuiciamiento, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad, se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a que no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma, debiendo el tribunal declarar sin lugar las excepciones planteadas por la defensa ya que la acusación cumple a cabalidad los requisitos del artículo 308, y los planteamientos realizados y realizados por la defensa son materia a dilucidarse en la fase de juicio oral valga decir cuestiones de fondo y no de forma. Es el caso que concluida la audiencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en materia de delitos de violencia contra la mujer, estimó ACORDAR EN SU TOTALIDAD las solicitudes formuladas por la representación fiscal, realizando la Fundamentación integra en fecha 10 de Abril de 2024, donde el aquo dejó expresa constancia del convencimiento que obtuvo para decidir conforme a derecho, y también del respeto de las garantías constitucionales del Imputado, manifestando en el auto cada punto de manera minuciosa y formalizando lo que esgrimió en sala de audiencia el día 26 de Marzo de 2024, no compartiendo lo solicitado por la defensa declarando sin lugar las nulidades y excepciones, es de hacer notar que el Tribunal en completo apego a las reiteradas decisiones de carácter vinculante mantuvo la Privativa de libertad, para velar por un derecho que fue infringido presuntamente, evidenciándose tal en las experticias practicadas a la víctima.
CAPITULO III
DEL DERECHO
La Abogado accionante presentó escrito contentivo de recurso de apelación contra la mencionada decisión, fundamentando tal recurso conforme lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia N° 105 de fecha 24-03-2023 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que se le está causando un agravio a su defendido con la decisión emitida.
La defensora fundamenta como PRIMERA DENUNCIA, en la falta, contradicción o ilogisidad manifiesta en la motivación de la sentencia, alegando para ello que el Tribunal no motivo y se contradijo en su decisión, por cuanto no expresa las razones de hecho ni derecho para determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que estimo acreditar en su decisión, ya que está obligado como juez de resolver motivadamente las decisiones que tome en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, incurriendo en este caso en omisión pues constituye una flagrante violación a nuestra norma penal.
Ahora bien, en razón a lo expuesto por la recurrente, se hace necesario acotar que el Tribunal al cual correspondió dictar la decisión, lo hizo ajustado a derecho tomando en consideración los hechos explanados por el Ministerio Publico, admitiendo el escrito acusatorio en cada una de sus partes y respectivamente motivando su dictamen.
Como SEGUNDA DENUNCIA, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, alegando la defensa que el Tribunal, omitió en su decisión pronunciarse con la relación a la admisibilidad o no, de la nulidad de la prueba de Informe Integral Nro. INFO-EI-203-23 de fecha 26/09/2023 solicitada por la Defensa Técnica, el cual fue practicado a su defendido JESUS REINALDO SALAS BACA, donde se alegó que el mismo presentaba contradicciones en sí mismo y no fue practicado y avalado por el profesional idóneo para diagnosticar las patologías que en dicho informe se señalan, en virtud que en el precitado informe se llegó a la conclusión a una serie de alteraciones mentales y de conducta que presuntamente presentaba el acusado, las cuales fueron determinadas por parte de las Psicólogas Sociales adscritas al Equipo Multidisciplinario del Tribunal en Delitos del Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Mérida, cuando dichas patologías debieron haber sido determinadas por un Psiquiatra Forense, quién es el Profesional capacitado y especializado para determinar la existencia o no, de suficientes elementos o criterios que comprueben alteraciones en el estado mental de un individuo, ya que cuando se hace referencia a una presunta perturbación o trastorno mental específicamente como es el VOYERISMO, PREOCUPACION POR MASTURBACION Y FALTA DE INHIBICION, no debe ser abordada presuntivamente, es menester de peritaje psiquiátrico para determinarlo.
Siendo así se pudo observar que el Tribunal indico el por qué, de no admisibilidad de la prueba promovida por la defensa por cuanto no fue realizada por un profesional idóneo y autorizado para ello, por lo tanto no se consideró útil, necesario y pertinente a la investigación.
Como TERCERA DENUNCIA, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, arguyendo que el Tribunal en su decisión insiste que, en materia de Género, los Jueces y Operadores jurídicos en general, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, de lo contrario se estaría violentando su integridad física y moral. Además, señala que por mandato expreso del Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes al verificarse que el sujeto pasivo de la relación jurídica penal era una niña, es deber ineludible del Tribunal mantener el delito establecido en la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De lo anteriormente expuesto es importante señalar que la calificación dada según lo establecido el artículo 59 de la Reforma de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia claramente señala que cuando se ejecute en contra de una niña o adolescente, lo cual la conducta de este ciudadano encuadra perfectamente en la mencionada norma, por lo tanto mal pudiera cambiarse la calificación.
Honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, no puede ser viable por ningún motivo las solicitudes que realiza la defensa privada, ya que no menciona a ciencia cierta el hecho que a criterio del mismo constituyó la situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales a su representado, no cumpliendo con los supuestos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que harían procedente tal solicitud, sino por su parte lo que realiza es un recurso de apelación de manera caprichosa, valiéndose de situaciones de fondo para realizar la interposición del mismo, situaciones que serán valoradas en la fase de juicio, sin constituir nulidad.
En fecha 26 de Marzo de 2024, el Tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones De Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual en Audiencia Preliminar el Tribunal una vez escuchadas las partes, entre otras cosas, acordó: Admite el Escrito Acusatorio así como los Medios de Pruebas Ofrecidos por el Ministerio Publico. Admite las Pruebas Ofrecidas por la Defensa, Acuerda sin lugar las Nulidades y Excepciones ofrecidas por la Defensa y ordena el Pase a Juicio, se mantiene la Medida Privativa de Libertad del ciudadano JESUS REINALDO SALAS BACA.
Es por los hechos anteriormente explanados y tomando en consideración las circunstancias, habiéndose impartido justicia ya que el aquo toma una decisión totalmente acertada y ajustada a derecho; solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogado REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.477.663, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.451, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio, primera calle, Quinta Zobeida, N° 0-99, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0416-474.92.04 / 0424-702.63.31, en su carácter de Defensora Técnica Privada del ciudadano JESUS REINALDO SALAS BACA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.331.698, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1992, estado civil soltero, residenciado en Lagunillas, sector Pueblo Viejo, calle Mucumbu, casa s/n, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en el Asunto Principal N° LP02-S-2023-001325 (MP-196044-2023) que cursa ante el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, por este mismo tribunal, fundada en fecha 10-04-2024, ya que dicha decisión ESTÁ TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO Y DEBIDAMENTE MOTIVADA. Igualmente se sirvan los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones RATIFICAR LA DECISIÓN DE FECHA 26 de Febrero del año 2024 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Justicia, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro. (2024)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez de abril de dos mil veinticuatro (10/04/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis). Dispositiva
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, de este Circuito Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de control Judicial, realizado por la Abogado Reina Lacruz, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JESUS REINALDO SALAS Y así se decide.(Omissis…”)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 15 de abril de 2024, por la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, en su carácter de Defensora privada, y como tal del ciudadano encausado Jesús Reinaldo Salas Baca, en contra del auto publicado en fecha diez de abril de dos mil veinticuatro (10-04-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de Control Judicial realizada por la Abogada Reina Lacruz, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-001325, seguida en contra del ciudadano Jesús Reinaldo Salas Baca, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña I.I.S.S, de 06 años de edad (Identidad Omitida por razones de Ley).

Como primera denuncia de la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, señala que el A quo, no motivó y se contradijo en su decisión, por cuanto no expresa las razones de hecho ni derecho para determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que estimo acreditar en su decisión, ya que está obligado como juez de resolver motivadamente las decisiones que tome en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, incurriendo en este caso en omisión pues constituye una flagrante violación a nuestra norma penal.

Ante tal señalamiento de la recurrente, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 423, de fecha 06 de agosto de 2024, con ponencia de la magistrada Doctora Carmen Marisela Castro Gilly, en la cual sobre el vicio de inmotivacion dejó sentado:
“… resulta oportuno aclarar que el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:
1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación (ausencia absoluta de motivación); y
2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria o ilógica (ambivalente o dialógica), escueta (motivación incompleta o deficiente) o falsa, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a los justiciables, el conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.
Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, incluso la que pueda ser considerada contradictoria, escueta o ilógica, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:

“(…) para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido (…)”.


Como corolario de lo expuesto, observa esta Alzada que la recurrente de un modo genérico e indiscriminado, denuncia tanto la falta de motivación, como la contradicción en la recurrida, lo que efectivamente en sustento del criterio jurisprudencial supra transcrito resulta erróneo, entendido como ha sido que estos dos supuestos, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesaria la carencia de todo tipo de motivación, lo que no ocurre en el presente caso.

Así las cosas, logra patentizar esta Alzada de la decisión objeto de la actividad recursiva, que la juzgadora, si bien no resultó lo suficientemente profusa, sí explicó medianamente las razones de hecho y de derecho por las cuales optó por lo decidido; a tales fines, resulta preciso para esta Alzada traer a colación lo que con ocasión a la motivación exigua la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1663 de fecha 27-11-2014, en el expediente N° 13-0808, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha señalado:

<
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”>>.


En este sentido, tal y como se desprende del extracto jurisprudencial aquí citado, toda decisión cuyo fundamento esté expresado de forma escasa, no necesariamente ocasiona una violación a la tutela judicial efectiva, ni conlleva a una resolución inmotivada.

Habida cuenta de lo antedicho, esta Alzada examina en la decisión impugnada, que el a quo expresó de manera moderadamente razonada los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró improcedente los alegatos del control judicial planteado por la Defensa, lo que permite establecer que su decisión se encuentra mínimamente motivada, por lo que se considera que la razón no le asiste a la parte recurrente al argüir que la jueza con lo decidido ocasiona “…un quiebre en el discurso lógico, por cuanto no guarda una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorio lo plasmado en la motivación de la decisión…”, toda vez que la misma es clara y entendible, por ende, coherente, razón por la cual no adolece del erróneo abanico de motivos recursivos plasmados por la recurriente, quien de manera concurrente denuncia contradicción e inmotivación.

Con base en las consideraciones supra expresadas, concluye esta Corte que en el caso bajo análisis no se logra patentizar violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la queja objeto del presente estudio, y así se decide.

Como SEGUNDA DENUNCIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 128 numeral 3 de la Ley Orgánica de Reforma sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, denuncia la recurrente quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, alegando que el A quo, omitió en su decisión pronunciarse con la relación a la admisibilidad o no, de la nulidad de la prueba de Informe Integral Nro. INFO-EI-203-23 de fecha 26/09/2023, solicitada por esta Defensa Técnica, el cual fue practicado a su defendido Jesús Reinaldo Salas Baca, donde se alegó que el mismo presentaba contradicciones en sí mismo y no fue practicado y avalado por el profesional idóneo para diagnosticar las patologías.

Del planteamiento argüido por la recurrente, se observan dos circunstancias relevantes a saber, una de ellas es que la recurrente manifiesta que el informe en cuestión presenta contradicciones en sí mismo y no fue practicado y avalado por el profesional idóneo para diagnosticar las patologías de “VOYERISMO, PREOCUPACIÓN POR MASTURBACIÓN Y FALTA DE INHIBICIÓN”, resultando de capital importancia para esta Alzada señalar, que la Defensa Privada no explana, cuales son las referidas contradicciones y por qué considera que el Equipo Multidisciplinario del Tribunal en Delitos del Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida no está conformado por los profesionales idóneos, solamente se limita a presumir que dicha labor solo es propia de un Psiquiatra Forense, lo que no permite a este Tribunal Colegiado, poder estimar que exista, ilicitud o ilegalidad en la prueba a los fines de su admisión, lo que a su vez no vio la juzgadora, considerando que la misma en el auto de apertura a juicio admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, e igualmente admite en su totalidad las pruebas promovidas por la Defensa por ser útiles necesarias y pertinentes.

A su vez sostiene la Defensa, que se evidencia violación de normas sustanciales, que al ser trasgredidas configuran la ilicitud y generan de inmediato la nulidad, y que basta soló probar la forma ilícita para que opere la nulidad. Es menester resaltar que la recurrente no hace mención de cuales fueron las normas sustanciales violadas y de qué manera fueron transgredidas, lo que impregna de indeterminación la presente denuncia, en el entendido que no puede esta Instancia Superior presumir o incurrir en una suerte de adivinación, para determinar la fundamentación de la denuncia del recurrente, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la queja objeto del presente estudio, y así se decide.

Como TERCERA DENUNCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 128 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, la recurrente explana inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentando ello en lo siguiente:

Que “…el Tribunal en su fundamentación, hizo una aplicación errónea de la norma jurídica aplicable, toda vez, cuando interpreta el ultimo aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección Niña, Niños y Adolescentes, señalando que es deber ineludible del Tribunal mantener el delito establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, criterio este que se aparta de lo preceptuado en dicho Artículo, ya que el mismo Artículo señala que cuando la VICTIMA ES UNA NIÑA (negritas y subrayado mío), conocerán los Tribunales Especiales en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas no indica que debe prevalecer su aplicación en cuanto a su penalidad y sanción con respecto a la Ley Orgánica de Protección de Niña, Niños y Adolescentes…”

A criterio de la recurrente, el a quo debió comparar las disposiciones tanto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como de la Ley Orgánica de Protección Niña, Niños y Adolescentes, en virtud que las mismas regulan el mismo hecho, sin embargo, en la calificación jurídica, opera, la excepcionalidad para su aplicación, es decir, la ley que más beneficie al reo, que sea más benigna y de menos rigor.

Recalca la Defensa Privada que la norma penal que favorece a su defendido por la pena a imponer, es la establecida en el Artículo 259, en su encabezado de la Ley Orgánica de Protección Niña, Niños y Adolescentes, toda vez que la dosimetría penal le es más favorable, sin tomar en cuenta, la agravante contenida en el Articulo 99 del Código Penal, por cuanto, no se desprende del legajo de actuaciones otros elementos de convicción que determinen que hubo varias violaciones de la misma disposición legal, por lo que estima la recurrente se evidencia, que al hacerse una aplicación errónea en la sucesión de las leyes, estaríamos frente a la violación de derechos constitucionales, como son el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y el derecho a la Defensa antes señalados.

De todo lo expuesto referente a esta tercera denuncia, se percata esta Alzada que la recurrente procura a través de la invocación del artículo 128 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, encuadrarlo con su disconformidad respecto al tipo penal compartido por el a quo con el Ministerio Público, al haber admitido totalmente la acusación, sin embargo tal subsunción no resulta plausible, en el entendido de encontrarnos en presencia de un recurso de apelación de auto y ello es así en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 116, de fecha 19 de febrero de 2024, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, el cual fijó:
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: “Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros”, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, expuso que:

”(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo).
De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada (…) (cfr. sentencia de esta Sala N° 861/2016).

En virtud del criterio supra transcrito y de acuerdo a la norma, se deja sentado que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables del auto de apertura a juicio, lo que en consecuencia hace a esta denuncia IMPROPONIBLE, al intentar encuadrar tal queja en los supuestos del artículo 128 numeral 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que la Corte de Apelaciones emita pronunciamiento respecto a este particular por vía recursiva y así se señala.

Ante lo expuesto, verifica esta Alzada que el presente asunto bajo examen, se encuentra en el momento procesal de la fase del Juicio Oral, resultando totalmente facultado el Juez en funciones de Juicio, a los fines de aplicar la correcta valoración en cuanto en a los medios de prueba, y así, otorgar la veracidad necesaria para ratificar el contenido de cada uno de los mismos, evitándose incurrir con ello en una reposición inútil, que pudiera devenir en un detrimento del ejercicio del Derecho a la Defensa de las partes, e inclusive una reposición que resulte lesiva para el encausado.

Como corolario de los pronunciamientos que anteceden, resalta esta Alzada el criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia de N° 231, expediente, de fecha 10 de julio de 2014 expediente C14-93, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en cuando a los límites legales de las cortes de apelaciones en lo relacionado al análisis de la pruebas, la cual deja sentado lo siguiente:

“…Advirtiéndose que en resguardo del principio de inmediación desarrollado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, las cortes de apelaciones poseen límites legales en cuanto al análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos, siendo esta actividad propia del tribunal de juicio, por ser esa fase del proceso donde se desarrolla el debate oral y público, salvo que se refiera a la valoración de pruebas debidamente ofrecidas y admitidas de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal...”

En este sentido, es importante resaltar, que ciertamente el control judicial de las actuaciones, es sin duda, una de las manifestaciones más destacadas del afianzamiento del principio de la legalidad en los Estados democráticos, donde se ha podido desarrollar una Jurisdicción Penal autónoma e independiente.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Resulta relevante señalar que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, las facultades que les otorga a los imputados el Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 311 eiusdem 132 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que respecta, al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, la cual ha sido reiterada, expresó lo siguiente:

“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

(…)

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.

En consecuencia habiendo realizado el A quo, un análisis en el cual determinó que existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, y estudiados como fueron los fundamentos que tomó en cuenta la representación Fiscal para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y reservado contra el acusado, y no existiendo para esta Alzada, la producción de la violación al Principio de Investigación Integral, ni la violación del derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa toda vez que lo decidido no puede poner fin al juicio, y de manera inequívoca no coloca en estado de indefensión a una de las partes. Es por lo que se declaran infundadas en cuando Derecho las denuncias elevadas por la Defensa Privada.

Es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 15 de abril de 2024, por la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, en su carácter de Defensora privada, y como tal del ciudadano encausado Jesús Reinaldo Salas Baca, en contra del auto publicado en fecha diez de abril de dos mil veinticuatro (10-04-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de Control Judicial realizada por la Abogada Reina Lacruz, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-001325, seguida en contra del ciudadano Jesús Reinaldo Salas Baca, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña I.I.S.S, de 06 años de edad (Identidad Omitida por razones de Ley).-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 15 de abril de 2024, por la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, en su carácter de Defensora privada, y como tal del encausado Jesús Reinaldo Salas Baca, en contra del auto publicado en fecha diez de abril de dos mil veinticuatro (10-04-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de Control Judicial realizada por la Abogada Reina Lacruz, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-001325, seguida en contra del ciudadano Jesús Reinaldo Salas Baca, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña I.I.S.S, de 06 años de edad (Identidad Omitida por razones de Ley).

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE





ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE

MSc. WENDY LOVELY RONDÓN



LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________.

Conste, la Secretaria.