REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Mérida, 09 de agosto de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP02-S-2024-000512
ASUNTO :LP01-R-2024-000161
RECURRENTE: DEFENSA PÚBLICA ABG. GISELTH DANIELA TORRES CAYÓN
FISCALÍA: VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
ENCAUSADO: EVER YVAN ROJAS
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha dieciocho de junio de dos mil veinticuatro (18/06/2024), por la abogada Gilseth Daniela Torres Cayón, actuando como Defensora Pública Provisoria con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Ever Yvan Rojas, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta de mayo de dos mil veinticuatro (30/05/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2024-000512, mediante la cual condena al ciudadano Ever Yvan Rojas, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de ola ciudadana Angy Lisbeth Rojas Contreras, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DEL ITER PROCESAL
En fecha treinta de mayo del año dos mil veinticuatro (30/05/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha dieciocho de junio del año dos mil veinticuatro (18/06/2024), la abogada Gilseth Daniela Torres Cayon, actuando como defensora pública provisoria con competencia en materia especial de delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida y como tal del encausado Ever Yvan Rojas, interpone recurso de apelación de sentencia, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000161.
En fecha veintiocho de junio del año dos mil veinticuatro (28/06/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha dos de julio del año dos mil veinticuatro (02/07/2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha 25 de julio del año dos mil veinticuatro (25/07/2024), le fue asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Documentos.
En fecha veintinueve de julio del año dos mil veinticuatro (29-07-2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el para el día lunes cinco de agosto de dos mil veinticuatro (05-08-2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha cinco de agosto del año dos mil veinticuatro (05/08/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 14, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Gilseth Daniela Torres Cayón, actuando como defensora pública provisorio con competencia en materia especial de delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida y como tal del encausado Ever Yvan Rojas, en el cual expuso:
“(Omissis…) Quién suscribe, ABG. GILSETH DANIELA TORRES CAYON , Defensora Pública Provisoria Segunda en materia especial de Delitos de Violencia contra > la Mujer de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal del ciudadano EVER YVAN ROJAS titular de la cédula de identidad N° V- 10.904.470, incurso en la causa signada con el N° LP02-S-2021-000512, el cual fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer a cumplir dieciséis (16) años y cinco (05) meses de prisión, previa realización de juicio oral y reservado en dicha causa penal.
En tal sentido encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y en uso de las atribuciones conferida por los artículos, 49 numeral 1o y 51 de la Constitución Nacional de la República A Bolivariana de Venezuela, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 ordinal 2o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y estando en dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 426 ibídem, ante usted muy respetuosamente ocurro, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
DEFINITIVA, en contra de la resolución dictada en fecha veintidós de mayo del año dos mil veintitrés (22-05-23) y fundamentada el treinta de mayo del año dos mil veinticuatro (30-05-2024), en el mencionado asunto penal por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, donde se condena a mi defendido EVER YVAN ROJAS, a cumplir la pena de Dieciséis (16) años y cinco (05) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado con el agravante del segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. En este sentido proceso a exponer las siguientes consideraciones.
CAPITULO 1
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales en su artículo 423, la figura de impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Se trata de una decisión, contra la cual es admisible el Recurso de Apelación contra sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 444 numeral 2o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el articulo 423 ejusdem.
De igual manera, dispone el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente legitimada esta representación defensoril, para recurrir de las decisión antes mencionada, por cuanto deviene de la aceptación formal de defensa técnica efectuada por este despacho público, mediante escrito remitido al tribunal en fecha catorce (14) del presente mes de junio del año dos mil veinticuatro (14-06-2024).
CAPITULO II
PUNTO DE LA DECISION QUE SE IMPUGNA
EL presente Recurso de Apelación de Sentencia versa sobre la resolución dictada en fecha en contra de la resolución dictada en fecha veintidós de mayo del año dos mil veintitrés (22-05-23) y fundamentada el treinta de mayo del año dos mil veinticuatro (30-05-2024), en el asunto penal signado bajo nomenclatura LP02-S-2021-000512, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, donde se condena a mi defendido EVER YVAN ROJAS, a cumplir la pena de Dieciséis (16) años y cinco (05) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado con el agravante del segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal a tenor de lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 444 ordinal 2o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamento esta apelación en el numeral segundo del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en lo que se refiere a falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto se puede observar que el juzgador en el Capítulo III “ DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se limitó a solo indicar la tipificación del delito presuntamente atribuido a mi defendido si explicar detalladamente cuales fueron esas pruebas allegadas al proceso que consideró el Tribunal y le otorgaron la certeza de que dicha conducta fue desplegada por mi defendido, aunado a ello en los Fundamentos de Hecho y de Derecho dicha Juzgadora se limitó a repetir y transcribir los medios de prueba, siendo así que solo menciona lo depuesto por expertos, y funcionarios actuantes auxiliares de la investigación , sin analizar el fondo de cada experticia, las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos así como tampoco llegó en ningún momento a concatenar lo narrado por las personas antes mencionadas que supuestamente le adjudican a mi defendido dicho delito, y se suscribe expresar y otorgarle pleno valor probatorio a la Experticia Psicológica en cuanto a la víctima Angy Rojas indicando “...Si bien la victima al momento de ser valorada por la psicólogo forense no le fue diagnosticado ninguna alteración mental, ni emocional, considera quien aquí decide que fue porque al momento de la valoración la victima aún no había concientizado el abuso del cual era objeto por parte de su progenitor, pero además estaban presentes las amenazas por parte del acusado, lo cual infirió en que la víctima no exteriorizara lo que le hacia su padre, por ello al transcurrir el tiempo, estando ya el acusado detenido lo cual implico en la separación del acusado del entorno de la víctima, tuvo la libertad de relatar en detalle todo lo sucedido y el no presentar ninguna alteración mental o emocional producto de los hechos, ello no implica que la víctima no haya sido objeto de abuso sexual por parte de su progenitor. ASI SE DECIDE.”
En el caso de marras, constata esta defensa de la apreciación que hizo de cada prueba recepcionada en el juicio oral que el Juez de Juicio se limitó a transcribir la declaración de cada una de las personas que acudieron a rendir declaración al debate oral, tales como expertos, expertas, detectives, funcionarios, testigos, médicos, para luego valorar cada una de estas deposiciones, bajo el mismo argumento, vale decir, utilizando el mismo criterio de construcción intelectual, sin que ello permita una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios , quedando conculcada la motivación de este especio decisorio por parte del jurisdicente.
Sobre la falta de valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N.° 303, del 10-10-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció:
...la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
De igual manera dicha Sala, en relación a la motivación, señalo en la misma sentencia, lo siguiente:
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta Labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
Del criterio jurisprudencial se colige que es deber del juzgador o juzgadora efectuar un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, incluyendo la declaración de los mismos acusados, para luego explicar las razones por las cuales considera que tales pruebas le resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, por lo cual la motivación de la sentencia consiste en manifestar la razón jurídica del juzgador o juzgadora de acoger una determinada decisión.
Del mismo Modo al folio 320 y 351 de este expediente se puede observar que lo que realizó el Juez en la apreciación errada del medio de prueba ya que en la declaración de la “...EXPERTO MEDICO FORENSE Dayana Salinas, Adscrita al el cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística sub Delegación Tovar, quien expuso en cuanto al reconocimiento médico legal: "... El día 07/10/2020, se realiza un examen físico, ginecológico y ano rectal, la experto citó textualmente el motivo de la experticia, al examen físico no se evidenció lesiones recientes ni antiguas, al examen ginecológico, no se observaron lesiones recientes ni antiguas, en la región del himen desgarro antiguo, en el instruido vaginal se evidenció leucorrea amarillenta, en el examen ano rectal, esfínter tónico cerrado, desgarro antiguo y en la región del himen desgarro antiguo, ano no infundibuliforme, previo consentimiento se procedió a la toma de muestra de cavidad vaginal y ano rectal. En las conclusiones se observa un desgarro antiguo a nivel vaginal y desgarro antiguo ano rectal; por lo que a preguntas por parte de la Defensa esta indica que: La valoración se realizó a una joven de 23 años de edad, quien manifestó tener su primera relación sexual a los 11 años pero no manifiesta con quién, refirió que ella señala que ha tenido 5 parejas sexuales, presentó un fluido amarillento fétido y está relacionado con ets o infecciones locales.
Sin embargo el Tribunal procede a otorgarle pleno valor probatorio por cuanto se trata de un testimonio calificado de la experta medica forense encargada de realizar el reconocimiento médico legal, ginecológico y ano rectal de la víctima, no observándose lesiones físicas recientes ni antiguas que calificar, en la región del himen desgarro antiguo, en el instruido vaginal se evidenció leucorrea amarillenta, en el examen ano rectal, esfínter tónico cerrado antiguo. Eso conduce a la firme convicción de los actos sexuales realizados por el acusado de autos.
Ahora bien Ciudadanos Jueces de la Corte es necesario tomar en consideración que se trata de una víctima la cual para el momento de su valoración ya tenía edad suficiente la cual era de 23 años de edad, quien a su vez indicó tener 5 parejas sexualmente, no se puede tomar en cuenta dichos desgarros y flujo vaginal como suficientes pruebas para determinar que quien cometió dichos actos fueron ocasionados por mi defendido, si a saber la víctima no especifica ni siquiera en su declaración cuando fue la última vez de dichos abusos, siendo que la misma a su vez manifiesta no vivir con su papá, aunado a ello en la fase de investigación se logró desvirtuar que mi defendido cometiera algún abuso en contra de sus hijas corroborándose así mediante entrevistas las cuales manifestaron que su papa jamás ha intentado abusar de ninguna de ellas, logrando desvirtuar además el dicho de la denunciante María Isabel Rojas por cuanto queda en total duda lo manifestado por esta ciudadana ya que si tuvo conocimiento de los supuestos abusos, las demás hijas de mi defendido indican que es totalmente falso, por lo que a razón de lo sucedido con Angy solo tenemos son señalamientos mas no ninguna prueba que sustente dichas declaraciones, hecho este que estima acreditado el tribunal sin adminicular con ninguna otra prueba puesto que no guarda similitud con lo explicado por dicha experta, sino que es valorado de forma contraria y sin motivación alguna por parte del a Quo.
En atención a ello, no es suficiente la simple cita y transcripción del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que lo demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepan y entienda por qué se le condena.
Igualmente con relación a la experticia realizada por la Psicólogo Forense Yuraima Cruz Matos adscrita al SENAMECF titular de la cédula de identidad V- 6.809.979, quien asistió como ad hoc por la Licenciada Carla Ceballos quien practicó valoración psicológica y manifestó:” “La experto procede a leer textualmente lo referido. “Esta experticia psicológica fue realizada el 07/10/2020 a la señorita Angy Rojas Contreras de 23 años de edad de Mérida, narra los hechos denunciados. ... “La joven Angy Rojas Contreras fue evaluada obteniendo como resultado en el área intelectual normal promedio con atención sin alteraciones, fue abordable y no colaboradora está preocupada, sumisa, la evaluada tiene conciencia y capacidad para diferenciar el bien y el mal si evidenciar enfermedad mental, no presenta alteraciones mentales ni emocionales que se deriven de los hechos que narra, manteniendo capacidad de discernimiento , se solicitó una nueva valoración y así mismo incluir a su madre y hermana”.
Así mismo el a Quo procedió a estimar que lo arrojado en la experticia certificando que la víctima Angy Rojas Contreras si bien no presenta alteraciones es porque aún no había concientizado el abuso del cual era objeto, el a Quo interpreta a su manera lo indicado por la experto, adicionalmente se evidencia que quien fue a declarar fue un experto ad Hoc quien no realizó dicha experticia por lo que el tomar en cuenta de forma distinta lo ya había sido valorado y expuesto en la experticia conlleva a una contradicción manifiesta existente en dicha experticia, por lo que además con dicha valoración psicológica estamos en presencia de que la víctima no se encuentra ni padeció ningún tipo de amenazas, ni lesiones físicas ni afectaciones psicológicas por parte de mi defendido para considerar que el delito se puede encuadrar en una violencia sexual agravada.
• Con ello no se determina el elemento que exculpe pero tampoco que incrimine al encartado en autos, puesto que si bien es una joven de 23 años que presenta una desfloración, ella no presenta ninguna alteración mental ni emocional, tampoco se realizó nuevamente una valoración tal como lo dejó plasmado la experto que realizó la valoración de la víctima para poder concluir de forma más certera si lo manifestado era totalmente genuino, adicionalmente nunca antes se había denunciado por dichos hechos, la misma victima infiere haber tenido más parejas sexuales, por lo que es pertinente acotar que la presunta víctima es capaz de discernir sobre su sexualidad activa, y a nivel mental la joven se encuentra totalmente normal, por lo que si fue víctima de un abusos sexuales a lo largo de su vida, de eso quedó confirmado con dicha valoración psicológica que no hay rastro alguno que evidencie que efectivamente estamos en presencia de una víctima de abuso sexual, de manera tal que este grado de discernimiento no puede inferirlo la Jurisdicente por su saber privado y para ello es requisito sine qua non, que exista prueba derivada de una experticia psiquiatrica-psicologica, cuyas conclusiones refieran si la víctima, fue quien prestó su consentimiento para acceder al contacto sexual de existir dicho hecho o realmente dichos hechos nunca ocurrieron.
Aunado a esto el Juzgador se deja llevar por los señalamientos de la ciudadana María Isabel Rojas de que mi defendido es culpable, más no se logró determinar que esto sea cierto, aun y cuando este fue escuchado no se tomó en cuenta la declaración manifestada por mi defendido en cuanto a los hechos ocurridos, nos encontramos ante una víctima de género femenino de 23 años de edad, que no infiere ninguna alteración mental, y con su edad es fácilmente de determinar que es activa sexualmente, sin embargo y no menos importante tenemos también la declaración de la ciudadana María Isabel Rojas, quien también es hija de mi defendido y es quien realiza la denuncia sin embargo esta indica: "... Mi relación con mi papa era bien, me fui de mi casa a los 16 años, yo no dormía en la casa porque había tierra de muerto, porque todos dormían y yo no podía porque allá tiraron tierra de muerto y yo le agarre y yo rezaba y me quitaron la escoba, todo pasó cuando yo me fui de la casa, yo vi a mi papa teniendo sexo pero mis hermanas decían que no veían nada.”
En cuanto a dicha declaración se puede evidenciar que dicha ciudadana tuvo un episodio que la alteró emocionalmente, hace mención a una tierra de muerto que le lanzaron, sin embargo ella infiere que no podía dormir y que todo ocurría de madrugada, sin embargo ante tales alteraciones nadie la apoya para llevarla ante un médico psiquiatra que determine dicha alteración, sino que esta se va de su casa para Colombia y cuando regresa decide denunciar, por lo que este testimonio no debería ser considerado por el Tribunal por cuanto se puede apreciar ciudadanos jueces de la Corte que existe una alteración en lo narrado por esta ciudadana la cual libre y espontáneamente inicia comentando sobre dicha alteración, por lo que este relato no puede ser concatenado con lo manifestado por la presunta víctima la cual además infiere al experto que la valoró haber tenido relaciones sexuales desde temprana edad y luego índica que inicio su vida sexual con su papá, y pese a todo ello el Tribuna le otorga pleno valor probatorio por cuanto proviene de una testigo presencial.
De igual forma tenemos la declaración de la testigo María Consuelo Contreras quien es la madre de la presunta víctima y ex pareja de mi defendido la cual indica a preguntas realizadas por el Ministerio Publico y por la Defensa: ...”Mi relación con él era de una pareja bien, peleábamos a veces, soy inocente de todo lo que pasaba, Nosotros éramos muy unidos, no me consta de alguna conducta sexual, tuve 6 hijos con Ever. El como padre era bien con ellos se portaba bien, nunca vi nada con las muchachas. Era muy trabajador muy bueno, los sábados llevaba mercado, mis hijas dormían en el cuarto con nosotros en una sola habitación en varias camas.
El a Quo procede a descartar la presente declaración por cuanto no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos y no constituye una prueba ni a favor ni en contra del acusado, Por lo que para esta defensa considera que dicha testigo si conoce como era la relación de mi defendido con sus hijas, es de vital importancia, por cuanto dicho testimonio le favorece, ya que a través de él se determina que jamás tuvo una conducta sexual hacia ninguna de sus hijas, adicionalmente tenemos que no fue valorada ni tomada en cuenta la declaración rendida por mi defendido ya que este manifestó lo siguiente siendo parecido a lo indicado por la testigo antes mencionada:
...” Mi hija María me denuncia por un novio que drogadicto que tenía y ella se fue a Colombia a los 17 años , y ella se vino embarazada y llego a la casa y no sé qué hizo el muchacho e inventó todo ella manipulando a la hermana, si eso fuera verdad y quien me llevaba comida era Angy , ella en 6 meses no volvió y ella estuvo pendiente de mí, y la supuesta víctima era la que me llevaba comida, nunca supo del bebe que traía embarazada de Colombia, ningún funcionario que declaró estuvo cuando me aprehendieron, yo estaba en el negocio y Angy iba a Tovar conmigo y el funcionario paso y me pidió la cédula y me pidió que lo acompañara al comando y después me llevaron a Tovar a mí me agarraron en la puerta del negocio no en ningún semáforo, yo estaba con Angy que ella iba a clases en Tovar, yo dejo todo en manos de Dios, yo quise corregir a mi hija y estoy aquí preso, las que vivían conmigo eran las menores y Angy vivía en Tovar y María en Colombia . Soy inocente de lo que se me acusa. Es pertinente mencionar que dicha declaración realizada por mi defendido el Tribunal no realiza ningún tipo de pronunciamiento, dejando en el aire lo manifestado por el ciudadano Ever Yvan Rojas, lo cual guarda lógica con el inicio de la presente causa.
Por ello en virtud de todo lo anteriormente mencionado , esta defensa publica, resulta procedente solicitar a este Honorable Corte de Apelaciones declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia, por falta de motivación de la sentencia y en consecuencia anular la sentencia dictada en fecha veintidós de mayo del año dos mil veintitrés (22-05-23) y fundamentada el treinta de mayo del año dos mil veinticuatro (30-05-2024), en el asunto penal signado bajo nomenclatura LP02-S-2021-000512, y consecuentemente ordene la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión objeto del presente recurso, toda vez que la decisión debe estar enmarcada dentro de un debido proceso y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con el fin de llegar a la convicción definitiva de condenar a una persona, que por demás exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano , como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento.
CAPITULO III
PRUEBAS
Promuevo por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman el asunto penal, N°LP02-S-2021-000512 nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra del ciudadano EVER Y VAN ROJAS, a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación , el cual su original se encuentra en sede jurisdiccional por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida.
PETITUM
Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de Defensora Publica, en uso de las atribuciones legales señaladas mencionadas ut supra, de la presente sentencia, APELO, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el articulo 444 ordinal 2o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 443 del mismo Decreto ejusdem, ante usted muy respetuosamente acudo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la resolución dictada en fecha veintidós de mayo del año dos mil veintitrés (22-05-23) y fundamentada el treinta de mayo del año dos mil veinticuatro (30-05-2024), en el asunto penal signado bajo nomenclatura LP02-S-2021-000512, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, donde se condena a mi defendido EVER YVAN ROJAS, a cumplir la pena de Dieciséis (16) años y cinco (05) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado con el agravante del segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de ¡as Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en virtud de que no se expusieron los fundamentos, las causas o razones que llevaron al convencimiento en la decisión condenatoria, solicitando con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que el recurso sea declarado con lugar y en consecuencia, ordene la realización de un nuevo juicio ante el Tribunal distinto al que dictó la decisión objeto del presente recurso.
En Mérida a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. (Omissis…)”
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que no fue consignado escrito de contestación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta de mayo del año dos mil veinticuatro (30/05/2024), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, dictó Sentencia Definitiva, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio Único con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano EVER YVAN ROJAS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 05/11/1970, de 53 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.904.470, hijo del ciudadano Camilo Contreras (F), y de la ciudadana Cosmelina Rojas (V), oficio u profesión agricultor. Domiciliado en: Quebrada Negra Santa Cruz de Mora a cumplir la pena de DEICISEIS (16) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN por haberlo encontrado CULPABLE la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento con la agravante del segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANGY LISBETH ROJAS CONTRERAS. SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado EVER YVAN ROJAS ni a la parte acusadora, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Impone al acusado EVER YVAN ROJAS, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante Nº 135 de fecha 21-01-2009, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA). SEPTIMO se acuerda remitir al tribunal de Ejecución la presente causa una vez firme la presente decisión y trascurrido el lapso legal correspondiente. OCTAVO: La ciudadana jueza deja expresa constancia que se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del acusado EVER YVAN ROJAS. La presente decisión fue fundamentada fuera del lapso legal correspondiente, motivo por el cual se ordena notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase. – (Omissis…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha dieciocho de junio de dos mil veinticuatro (18/06/2024), por la abogada Gilseth Daniela Torres Cayón, actuando como Defensora Pública Provisoria con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Ever Yvan Rojas, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta de mayo de dos mil veinticuatro (30/05/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2024-000512, mediante la cual condena al ciudadano Ever Yvan Rojas, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de ola ciudadana Angy Lisbeth Rojas Contreras, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
Señala la recurrente como denuncia, que la sentencia adolece del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, al estimar que el a quo, se limitó a solo indicar la tipificación del delito presuntamente atribuido a su defendido sin explicar detalladamente cuales fueron esas pruebas allegadas al proceso que consideró el Tribunal y le otorgaron la certeza de que dicha conducta fue desplegada por su defendido, aunado a ello en los Fundamentos de Hecho y de Derecho dicha Juzgadora se limitó a repetir y transcribir los medios de prueba, siendo así que solo menciona lo depuesto por expertos, y funcionarios actuantes auxiliares de la investigación, sin analizar el fondo de cada experticia, las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos así como tampoco llegó en ningún momento a concatenar lo narrado por las personas antes mencionadas que supuestamente le adjudican a su defendido dicho delito.
Que “…al folio 320 y 351 de este expediente se puede observar que lo que realizó el Juez en la apreciación errada del medio de prueba ya que en la declaración de la “...EXPERTO MEDICO FORENSE Dayana Salinas, Adscrita al el cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística sub Delegación Tovar, quien expuso en cuanto al reconocimiento médico legal…”
Que “…es necesario tomar en consideración que se trata de una víctima la cual para el momento de su valoración ya tenía edad suficiente la cual era de 23 años de edad, quien a su vez indicó tener 5 parejas sexualmente, no se puede tomar en cuenta dichos desgarros y flujo vaginal como suficientes pruebas para determinar que quien cometió dichos actos fueron ocasionados por mi defendido, si a saber la víctima no especifica ni siquiera en su declaración cuando fue la última vez de dichos abusos, siendo que la misma a su vez manifiesta no vivir con su papá, aunado a ello en la fase de investigación se logró desvirtuar que mi defendido cometiera algún abuso en contra de sus hijas corroborándose así mediante entrevistas las cuales manifestaron que su papa jamás ha intentado abusar de ninguna de ellas, logrando desvirtuar además el dicho de la denunciante María Isabel Rojas por cuanto queda en total duda lo manifestado por esta ciudadana ya que si tuvo conocimiento de los supuestos abusos, las demás hijas de mi defendido indican que es totalmente falso, por lo que a razón de lo sucedido con Angy solo tenemos son señalamientos mas no ninguna prueba que sustente dichas declaraciones, hecho este que estima acreditado el tribunal sin adminicular con ninguna otra prueba puesto que no guarda similitud con lo explicado por dicha experta, sino que es valorado de forma contraria y sin motivación alguna por parte del a Quo…”
Que el a quo procedió a estimar lo arrojado en la experticia realizada por la Psicólogo Forense Yuraima Cruz Matos adscrita al SENAMECF titular de la cédula de identidad V- 6.809.979, quien asistió como ad hoc por la Licenciada Carla Ceballos quien practicó valoración psicológica “…certificando que la víctima Angy Rojas Contreras si bien no presenta alteraciones es porque aún no había concientizado el abuso del cual era objeto, el a Quo interpreta a su manera lo indicado por la experto, adicionalmente se evidencia que quien fue a declarar fue un experto ad Hoc quien no realizó dicha experticia por lo que el tomar en cuenta de forma distinta lo ya había sido valorado y expuesto en la experticia conlleva a una contradicción manifiesta existente en dicha experticia, por lo que además con dicha valoración psicológica estamos en presencia de que la víctima no se encuentra ni padeció ningún tipo de amenazas, ni lesiones físicas ni afectaciones psicológicas por parte de mi defendido para considerar que el delito se puede encuadrar en una violencia sexual agravada…”
Que el a quo procede descartar la declaración de la Testigo María Consuelo Contreras “…por cuanto no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos y no constituye una prueba ni a favor ni en contra del acusado, Por lo que para esta defensa considera que dicha testigo si conoce como era la relación de mi defendido con sus hijas, es de vital importancia, por cuanto dicho testimonio le favorece, ya que a través de él se determina que jamás tuvo una conducta sexual hacia ninguna de sus hijas, adicionalmente tenemos que no fue valorada ni tomada en cuenta la declaración rendida por mi defendido…”
Para finalmente solicitar se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia, por falta de motivación y en consecuencia se anule la recurrida dictada en fecha 22 de mayo de 2023 y fundamentada en fecha 30 de mayo de 2024, en el asunto penal signado bajo nomenclatura LP02-S-2021-000512, y como consecuencia de ello se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión objeto del presente recurso.
Así pues, siendo que de lo anteriormente expresado se desprende que el recurrente en la primera denuncia alega como motivo del recurso de apelación la inmotivación de la sentencia, considera necesario esta Corte, referir algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente N° 00-1241, ha establecido:
(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.
De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las citas jurisprudenciales se deslinda, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1821 de fecha 01 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha destacado lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”
En igual orden, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 190 de fecha 08 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente N° 09-0882, señaló:
“Omissis…En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”.
En hilo a lo anterior, más recientemente la misma Sala, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en sentencia N° 0503 de fecha 26 de julio de 2018, expresó:
“... sobre la cual la Sala se ha pronunciando, entre otras, en sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
La falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos…”.
En este sentido, considera esta Alzada que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.
En consonancia con lo delatado y con el fin de verificar si efectivamente nos hallamos ante el vicio de la falta de motivación, resulta preciso señalar que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.
En atención a ello, se entiende, que no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí, de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve.
Respecto a lo denunciado, es menester para esta Superior Instancia examinar tanto los hechos explanados en la acusación y que serían objeto del debate, como los hechos señalados por el tribunal como acreditados; a tales fines, se observa que la juzgadora en la recurrida, desde el capítulo II y siguientes, hizo constar que:
“Omissis…
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron origen al presente asunto penal, según quedo demostrado en juicio se circunscriben a que en fecha 05 de octubre del 2020, siendo las 11:00 de la mañana, se presentó de manera espontánea ante la Dirección del Servicio de Investigación Penal de la Policía de Tovar del estado Mérida, la ciudadana MARIA ISABEL ROJAS, manifestando que viene de un hogar conformado por ocho hermanos de los cuales ella es la sexta en orden de nacimiento, vivía con su mama y su papá de nombre EVER IVAN ROJAS, en una casa ubicada en el sector Quebrada Negra, parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y se siente afectada emocionalmente porque desde que tenía 10 años de edad aproximadamente comenzó a observar como su padre EVER IVAN ROJAS, abusaba sexualmente de su hermana mayor KELY ROJAS, quien abandonó la casa donde convivían. Así mismo, se dio cuenta de que su padre EVER IVAN ROJAS también abusaba sexualmente de su hermana ANGY ROJAS, desde que era una niña. MARIA ROJAS dormía con su hermana ANGY ROJAS y por las noches notaba que su padre EVER IVAN ROJAS, llegaba a acariciarla en la cama y tenia un trato especial con ella durante el dia. MARIA ROJAS, se hacia la dormida porque se percataba de lo que sucedía, su padre EVER IVAN ROJAS, levantaba a ANGY ROJAS, de la cama en las madrugadas a trabajar en los camburales y al principio ANGY ROJAS llegaba llorando porque no quiera ir con él. MARIA ROJAS, los seguía hasta los matorrales, camburales o a una casa abandonada que esta ubicada más abajo de la vivienda principal y allí observó muchas veces a su padre abusar sexualmente de su hermana. Esta situación se repitió durante mucho tiempo, desde que eran unas niñas hasta la actualidad. Todo comenzó cuando ANGY ROJAS era una niña, de 12 años de edad aproximadamente, su padre EVER IVAN ROJAS, bajo amenazas, comenzó a tocarla, la obligaba que estuviera con él a tener relaciones sexuales, la amenazaba diciéndole que él se iba a ir de la casa o se mataba si ella no estaba con él. pero luego, con el secreto guardado y sin ser ella consciente de las consecuencias de ser abusada sexualmente por su progenitor, él le hizo creer que todo era algo normal. MARIA ROJAS en una oportunidad enfrentó a su madre y le contó lo que veía entre su padre y su hermana, pero como no le creyeron decidió irse de la casa, hasta que en fecha 06 de octubre del 2020, afectada emocionalmente y con temor de que a sus hermanas menores vivieran lo mismo, decidió formular la presente denuncia en el Centro de Coordinación Policial Tovar, por lo que se conformó comisión Policial al mando del Comisionado José Alejandro Lobo en compañía de los funcionarios policiales Comisionado Henrry Altuve, Supervisor Jefe Yoni Granados, Oficial Yoselin Barrios, en apoyo a la Coordinación del Servicio de Investigación Penal, Supervisora Jefe Luisa Ana Ibarra, con el fin de trasladarse al sector Quebrada Negra, vía principal, parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, a los fines de realizar la inspección técnica respectiva del lugar del hecho, ubicar a la ciudadana ANGY ROJAS, así como también ubicar y aprehender al ciudadano mencionado en la denuncia. Los funcionarios actuantes al iniciar el recorrido por la Avenida Perimetral específicamente en el semáforo de la parroquia Santa Cruz de Mora, observan al ciudadano descrito procediendo la comisión policial a darle la voz de alto, solicitando su respectiva documentación, quedando plenamente identificado como EVER IVAN ROJAS, titular de la cédula de identidad N 10.904.470, fecha de nacimiento 11-05-1970, de 50 años de edad, natural de Quebrada Negra, parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, se le realizó una revisión corporal, no logrando ubicar ningún tipo de evidencia de interés. siendo las 4:00 horas de la tarde se procede en leerle sus derechos y garantías y se realizó la aprehensión en flagrancia, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico del estado Mérida. Seguidamente, se presenta en la sede de la Coordinación Policial N° 5 de Tovar la ciudadana ANGY ROJAS, quien corroboró los hechos denunciados por su hermana, manifestando que era una niña cuando su papa EVER IVAN ROJAS, comenzó a tocarla, recuerda que lloraba porque no le gustaba, con el pasar del tiempo el seguía con las caricias, la amenazaba, le decía que no podía decir nada, en las madrugadas las despertaba y la llevaba al monto, camburales abajo, para abusar sexualmente de ella.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora considera suficientemente probado que el ciudadano EVER YVAN ROJAS, incurrió en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento con la agravante del segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANGY LISBETH ROJAS CONTRERAS.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En las audiencias orales y públicas de juicio, fueron evacuadas las pruebas admitidas en su oportunidad procesal, en el orden en que fueron recibidas, arrojando los siguientes resultados:
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
01.- Declaración del acusado EVER IVAN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.904.470, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar y en caso de declarar a hacerlo sin juramento, manifestó: “ ciudadana juez, yo soy inocente eso lo hizo la hija mía que me está denunciando por un oído que me tiene, yo la trate de corregirla, porque tenía un novio malandro y no me quería entrar a clases, ella se fue a Colombia se estuvo un tiempo y después volvió, ella metió todos estos inventos y ella le dijo todo a mi otra hija, el año pasado me llamo y me dijo papa yo me ajunte y no voy a ir al tribunal ella lo hizo por venganza. Es todo”.
El testimonio del acusado Ever Iván Rojas quien de manera voluntaria manifestó su intención de declarar con asistencia de su defensor e impuesto del precepto constitucional, se limitó a negar los hechos por los cuales ha sido acusado, indicando que la víctima lo denunció por un odio que le tiene porque trató de corregirla, pero que es inocente, siendo la declaración del acusado carente de todo tipo de fundamento y credibilidad, la cual no es suficiente para demostrar su inocencia, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE. -
2.- Declaración de la Supervisora LUISA ANA IBARRA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.896.070, adscrita al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser juramentada se le puso a la vista ACTA POLICIAL N° 051091 de fecha 06-10-2020 cursante al folio 07, inspección técnica N° TEC-LITE-BM-NO26-A-2020, de fecha 07-10-2020 cursante al folio 20 y 21 e inspección técnica N° TEC-LITE-BM-NO38-A-2020, de fecha 07-10-2020 cursante al folio 22 y 23, manifestando respecto al acta policial de fecha 06-10-2020 lo siguiente:
(Omissis…)
A través de la declaración de la funcionaria Supervisora Luisa Ana Yoleida Ibarra Zambrano adscrita al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado Mérida, el tribunal tuvo conocimiento que conformó la comisión que se trasladó al lugar de los hechos luego de recibida la denuncia en contra del acusado Ever Iván Rojas, para ubicar y aprehender al mismo, pero dicho ciudadano no se encontraba en la dirección referida, por lo que fue ubicado en otro lugar, específicamente en la vía publica frente al Parque Los chamos, parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, lugar del cual dejó constancia de su existencia la funcionaria a través de la inspección técnica N° O38-A-2020. Así mismo dejó constancia de la existencia del lugar de los hechos señalado por la denunciante ubicado en el sector Quebrada Negra baja, casa sin número, parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, por lo que se le otorga valor probatorio a la presente declaración que acredita el procedimiento realizado por los funcionarios policiales luego de recibida la denuncia por parte de una de las hijas del acusado quien lo señaló de abusar de sus hermanas lo que motivo el trasladó de la comisión al lugar de los hechos para ubicarlo y proceder a su detención, siendo una prueba de cargo en contra del acusado al quedar plenamente identificado como el agresor de la víctima. ASI SE DECIDE. -
3.- Declaración del comisionado JOSE ALEJANDRO LOBO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.955.013, Director encargado del CCP Nº 04 Lagunillas de la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser juramentado se le puso a la vista acta policial N° 051091 de fecha 06-10-2020 cursante al folio 07, manifestando de seguidas lo siguiente: “
(Omissis…)
Por medio de la declaración del Comisionado José Alejandro Lobo Quintero adscrito al CCP N° 04 Lagunillas Estado Mérida, el tribunal tuvo conocimiento que conformó la comisión policial que se encargó de ubicar e identificar al acusado luego de recibida la denuncia por parte de la ciudadana María Rojas, hija del acusado, quien manifestó entre otras cosas que su padre abusaba de alguna de sus hermanas, nombrando específicamente a la ciudadana Angy Rojas, victima en el presente caso y temía por otras más pequeñas que le pudiera ocurrir lo mismo, motivo por el cual se dirigieron al lugar indicado por la denunciante donde ocurrían los hechos donde no lograron ubicar al acusado, sin embargo, cuando venían de regreso el funcionario recibió la información que el acusado se encontraba en otro lugar por lo que giró instrucciones a los fines que procedieran a abordarlo, encontrándose en ese momento con una niña y al ser identificado plenamente fue a trasladado a la sede policial, quedando detenido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la presente declaración por cuanto acredita las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, siendo una prueba de cargo en contra del acusado acredita al quedar plenamente identificado como el agresor de la víctima. ASI SE DECIDE. -
4. Declaración del funcionario supervisor jefe YONI JOSE GRANADOS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.905.833, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 05 Tovar, quien luego de ser juramentado se le puso a la vista acta policial N° 051091 de fecha 06-10-2020 cursante al folio 07, manifestando de seguidas lo siguiente: “
(Omissis…)
A través de la declaración del Supervisor Jefe Yoni José Granados, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 05 de Tovar se corrobora una vez más el procedimiento practicado por funcionarios policiales luego que recibieron la denuncia por parte de una de las hijas del acusado donde lo señalaba de haber abusado sexualmente de sus hermanas y través del cual se logró su ubicación e identificación plena, así como también su aprehensión, siendo procedente otorgarle valor probatorio por cuanto resulta ser concordante con la declaración de los demás funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento quedando plenamente acreditada la identificación del acusado como el agresor de la víctima, lo que conllevó a su detención, siendo una prueba de cargo en contra del acusado que contribuye a determinar su culpabilidad en los hechos denunciados. ASI DE DECIDE. -
5.- Declaración del Dra. Dayana Salinas, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien luego de ser juramentada se le puso a la vista reconocimiento médico legal Nº 356-1430-245-2020 de fecha 07-10-2020 practicado a la victima, cursante al vuelto del folio 05 manifestando al respecto lo siguiente: “Reconozco contenido y firma de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1430-245-2020 de fecha 07-10-2020, se realiza un examen físico, ginecológico y ano rectal, la experto cito textualmente el motivo de la experticia, al examen físico no se evidencio lesiones recientes ni antiguas, al examen ginecológico, no se observaron lesión recientes ni antiguas, y en la región del himen desgarro antiguo, en el instruido vaginal se evidencio leucorrea amarillenta, en el examen ano recta, esfínter tónico cerrado, desgarro antiguo, ano no infundibuliforme, previo consentimiento se procedió a la toma de muestra de cavidad vaginal y ano recta. En las conclusiones se observa un desgarro antiguo a nivel vaginal y desgarro antiguo a nivel ano rectal. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió: R: tengo la coordinación de Senamecf Tovar hace 5 años , también trabajo como medico forense. R: si ratifico contenido y firma. R: lesiones como tales encontré antiguas, no recientes en el himen y a nivel de la esfera anal, si corresponde o no, no puedo decirlo a ciencia cierta porque no estuve en el hecho. R: cuando hablamos de desgarros antiguos hablamos de una data mayor de 10 días. R: A preguntas realizada por la Defensa Pública Nº 01 respondió R: tenía 23 años de edad. R: si, en antecedentes manifiesta que su primera relación sexual fue a los 11 años de edad pero no señala con quien. ¿Ella refiere si ha tenido novio? R: si señala que ha tenido 5 parejas sexuales: R: ella refiere que fue el 3/10/2020. R: en relato dice que fue con el papa. R: si, correcto. R: nosotros no preguntamos o no le decimos lo que estamos observando. R: eso tiene que hacerlo un medico general, nosotros e calidad de medico forense no hacemos eso. R: si en los antecedentes refirió gesta 0. R: determinarlo no, si un parto es reciente, el medico forense si es capaz de determinarlo, pero si es antiguo debe ir al especialista. R: si, desgarro anal en hora 1 y 5 según menecillas del reloj. R: el himen anular es aquel que esta situado en parte superior del introito vaginal, es similar del himen semilunar. R: el 7/10/2020. R: si la última relación fue el 03/08/2020. R: una data mayor de 10 días, algunas literaturas hablan de 8. R: si, si pudiera presentar lesión pero en este caso no presento lesión reciente. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: R: el 7/10/2020. R: leucorrea, es un flujo amarillento fétido. R: esta relacionado con infecciones de its o infecciones locales. R: si, desgarros antiguos a nivel vaginal y ano rectal. R: a nivel físico no se observaron lesiones recientes ni antiguas que valorar. Es todo
A través de la declaración de la Dra. Dayana Salinas, adscrita al SENAMECF, se pudo conocer que practicó reconocimiento médico legal a la víctima Angy Rojas en fecha 07-10-2020 logrando determinar que para el momento de la valoración no se evidenciaron lesiones físicas, recientes ni antiguas, así mismo en la región del himen desgarro antiguo, en el introito vaginal se evidencio leucorrea amarillenta, en el examen ano rectal, esfínter tónico cerrado, desgarro antiguo, siendo procedente otorgarle valor probatorio a la presente declaración por cuanto proviene de un experto calificado que acredita que la víctima al momento de la valoración no presentaba ningún tipo de lesión física, ni reciente ni antigua, así mismo no observo lesiones recientes en el área de himen y área ano rectal, no obstante, la ausencia de lesiones recientes no descarta el acto sexual no consensuado que fue denunciado, ya que la víctima manifestó que fue abusada por su padre desde los 12 años de edad y la víctima tenía 23 años al momento de ser valorada, habiendo tenido también varias parejas sentimentales, por lo que la presente declaración no puede ser valorada como una prueba de cargo en contra del acusado, pero tampoco contribuye a su descartar su culpabilidad en los hechos denunciados. ASI DE DECIDE.-
es necesario destacar que se trata del testimonio calificado de la experta médica forense, encargada de realizar el reconocimiento médico legal , ginecológico y ano rectal de la víctima Angy Lisbeth Rojas Contreras, quien se encontraba según la profesional al examen físico no se observaron lesiones físicas recientes ni antiguas que calificar, en la región del himen desgarro antiguo, en el instruido vaginal se evidencio leucorrea amarillenta, en el examen ano recta, esfínter tónico cerrado, desgarro antiguo. Eso conduce a la firme conclusión de los actos sexuales realizado por el acusado de autos y padre en contra de ciudadana . Y así se decide.
6.- Declaración del funcionario Comisionado Henry Altuve, (Jefe de Bailadores adscrito a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje Motorizado) adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 05 Tovar, quien luego de ser juramentado se le puso a la vista ACTA POLICIAL N° 051091, de fecha 06 de octubre del año 2020, cursante en folio 07 manifestando de seguidas lo siguiente:“
(Omissis…)
Con la declaración del Comisionado Henry Altuve adscrito al Centro de Coordinación N° 05 de Tovar se confirma una vez más el procedimiento practicado por los funcionarios policiales luego de tener conocimiento de la denuncia en contra del acusado, lo que conllevo que se conformara la comisión para dirigirse hacia el lugar de los hechos, específicamente en Santa Cruz de Mora, Parque los chamos diagonal al semáforo, lugar donde fue ubicado e identificado plenamente el acusado Ever Iban Rojas, dejando constancia de la existencia de dicho lugar a través de la inspección técnica NO26-A-2020. En cuanto a la denunciante, la ciudadana María Rojas, hija del acusado, señaló el funcionario policial que refirió que su padre abusaba de sus hermanas, nombrando a la víctima Angy Rojas y temía que pudiera hacerlo con otras que estaban pequeñas, por lo que procedieron a trasladarlo a la sede del Centro de Coordinación Policial quedando detenido, siendo procedente otorgarle valor probatorio a la presente declaración que corrobora las circunstancias de modo, tiempo y lugar en fue ubicado y aprehendido el acusado, quedando plenamente identificado como el agresor de la víctima, siendo una prueba de cargo en contra del acusado que contribuye a determinar su responsabilidad penal en los hechos denunciados. ASI SE DECIDE. -
7.- Declaración del Dr. Javier Piñero Titular de la Cedula de Identidad V- 10.719.019 Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses delegación Municipal Mérida, a los fines que deponga sobre 1-. EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356-1428-P-0709-20 practicada a la ciudadana María Isabel Rojas. Cursante al folio 41quien manifestó: “Buenos días, Ratifico el contenido y firma de EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356-1428-P-0709-20 practicada a la ciudadana María Isabel Rojas. Cursante al folio 41, de fecha 05/11/2020, al respecto, se valoro a la ciudadana María Rojas, narro se forma espontánea, se practicó examen mental, y se concluyo se trata adulta de personalidad en estructuración, con parecencia de reacción de estrés prolongada a raíz de de los hechos narra. A preguntas del Ministerio Público manifestó: R: el experto lee textualmente la relato de ciudadana. R: reacción a estrés prolongado o crónico. R: de orinen a los hechos que narra.A preguntas de la Defensa Publica Nº 1 Abg, Rubria Uzcategi manifestó: R: la Fiscalía vigésima Primera del Ministerio Publico p. R: al grupo familiar no, solo al que algunos de los órganos de investigación, pero no al grupo familiar por no es ese el caso, eso lo hace el trabajo social, R: puedo mencionarle de esta señora que me contra, pero no puedo recordar si alguien de mi equipo la valoro. R: no lo menciono, solo haber sido testigo de la situación con los padres, r: ella reflejó tener temor hacia él. R: en la entrevista semi estructurada, sus hermanas peleaban con ella en relación a esta situación. R: el protocolo es hacer una entrevista abierta, y luego una semi estructurada. R: dijo que a sus hermanas mayores, no determino nombres. R: el mismo que este momento usted está haciendo. R: la entrevista semi estructurada, siendo la entrevista semi estructurada la especial fundamental del psiquiatra. R: se indaga si la apersona ha tenido antecedentes, el vertbatum entra a observación para determinar si es una idea delirante. Esta es suma abordaje forense, solo recomendamos que sea vista por psiquiatra clínico, cuando vemos que la patología interfiere en la vida cotidiana lo dejamos sentado, y esto como prueba solo constituye una más. A preguntas de la Defensa Publica Nº 1 Abg. Thania Araque manifestó: R: Reacción a estrés prolongado, de origen en los hechos que narra. R: la reacción a estrés agudo es una reacción a un evento inmediato, y la reacción a estrés aguda, es más prolongada sin llegar a el trastorno de estrés postraumático, en esta patología no necesariamente llega a necesitar tratamiento, R: cuando se conecta con estos hechos, la ansiedad aparece, pero el resto del día puede estar normal. R: para mí lo importante en la narrativa es que no sea delirante o de fantasía, la veracidad de su testimonio será con cumulo de demás pruebas. R: el experto leyó textualmente el motivo de la experticia. R: esto es una narrativa abierta de lo que manifiesta. R: A preguntas del Tribunal Manifestó: R: el 05/11/2020. R: 356.1428-p-0709-20.es todo.
La declaración del Dr. Javier Piñero psiquiatra forense adscrito al SENAMECF versó sobre la experticia psiquiátrica practicada a la ciudadana María Rojas, quien es la persona que colocó la denuncia en contra del acusado, siendo hija de este y hermana de la víctima y a través de la cual se determinó que dicha ciudadana padecía de reacción a estrés prolongado o crónico, lo que determina su afectación emocional por los hechos vividos ya que esta ciudadana es quien vio durante varios años al acusado Ever Iban Rojas abusar sexualmente de sus hermanas, siendo procedente otorgarle valor probatorio a esta declaración por cuanto acredita la alteración emocional de la denunciante María Rojas , que al ser concatenado con la declaración de la víctima determinan la veracidad de los hechos denunciados y en consecuencia la responsabilidad del acusado, por lo que se valora como una prueba de cargo en su contra. ASI SE DECIDE. -
8.- Declaración de la ciudadana KELIS YUJANA ROJAS CONTRERAS, venezolana, titular de la cedula de identidad V-23.493.787, quien luego de ser juramentada manifestó ser hija del acusado, procediendo el tribunal a imponerlo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 que lo exime de declarar, de seguidas manifestó: “No deseo declarar soy hija del señor Ever. Es todo”. Se deja constancia que la testigo KELIS YUJANA ROJAS CONTRERAS se acoge al precepto constitucional.
Escuchado como fue la manifestación de voluntad de la testigo KELIS YUJANA ROJAS CONTRERAS de acogerse al precepto constitucional que la exime de declarar por ser hija del acusado, este tribunal prescinde de dicha declaración. ASI DE DECIDE.-
9.- Declaración de la ciudadana María Consuelo Contreras Contreras, venezolana, titular de la cedula de identidad V-13.230.497, quien figura como testigo promovida por el Ministerio Publico, quien luego de ser juramentada manifestó ser la ex pareja del acusado, procediendo el tribunal a imponerla del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 que lo exime de declarar, de seguidas manifestó, deseo declarar, indicando lo siguiente: “
(Omissis…)
La ciudadana María Consuelo Contreras Contreras, testigo promovido por el Ministerio Publico, solo se limitó en señalar que nunca tuvo conocimiento de los hechos por los cuales el ciudadano Ever Iban Rojas fue detenido, habiendo mantenido con él una relación de pareja pero que en la actualidad ya están separados y durante su relación todos convivían en la misma casa, es decir, ella, el acusado y sus hijas y nunca observó ninguna conducta extraña del acusado hacia sus hijas, calificándolo de ser un buen padre, siendo procedente descartar la presente declaración por cuanto no aporta nada al esclarecimiento de los hechos y adicionalmente la testigo se mostró insegura y nerviosa al hacer su narrativa, siendo evidente para esta juzgadora que estaba mintiendo en cuanto a sus aseveraciones, por lo que no constituye una prueba ni a favor ni en contra del acusado. ASI SE DECIDE. -
10. Declaración de la ciudadana MARIA ISABEL ROJAS CONTRERAS, venezolana, titular de la cedula de identidad V-28.692.622, quien figura como testigo promovida por el Ministerio Publico, quien luego de ser juramentada manifestó ser hija del acusado, procediendo el tribunal a imponerla del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 que lo exime de declarar, de seguidas manifestó, deseo declarar, indicando lo siguiente: “Soy hija del Señor Ever, fui la que coloque la denuncia, desde que tenía 13 años veía lo que él le hacía a mi hermana y las maltrataba y a ella no les gustaba y con el tiempo se acostumbraron y como no había otro hombre y una se enamoro de el, se iba con el y se iba a la una de la mañana y la cargaba para todos lados, no llevaba linterna y se casa llevaba y se iba yo las veía llorando le compraba la ropa floja yo los seguía y veía y a las 6 y 7 de la mañana no habían hecho nada solo se ponían a cortar las cosas y los sacos tenían semen yo veía todo eso yo lo seguí una vez lo conseguí en un altillo donde uno recoge café y después lo seguí otra vez y lo conseguí en un monte seco y ahí las metía según ellas las tenia amenazaba que si ellas hablaba les iba hacer algo a las menores de edad, yo a los 16 años me fui de la casa yo les dije que porque se acostaba con mi papa y ellas se movían para que uno se despertaba para que se fuera del cuarto. Yo me enfrentaba a el porque no quería que me hiciera lo mismo yo les dije que porque lo hacían y una me dijo qye era mentiras y yo me fui de la casa. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “los hechos ocurrieron el Santa Cruz de Mora en una aldea, eso fue más debajo de la casa en un matón que quedaba cerca. Fueron 2 a una la tenía desde los 8 era la mayor que estaba acá pero ella no quiere hablar porque tiene marido y 2 hijos y ella dice que no le hizo nada pero yo si lo vi. Yo tendría como 12 o 13 años y de ahí yo seguí viendo. El se llevaba a mis 2 hermanas mayores que eran Kelys Yujana y Angi Lisbeth. Ella no quiere hablar porque mi papa las llama, yo nunca lo visite ni nada, siempre las amenaza que si el sale que el nos va a matar. Mi mama dice que es por eso, que antier les mando una carta y no sé qué les diría. Mi mama no tenia conocimiento porque nosotros las 4 de la tarde ya estábamos acostados y a las 8 de la noche ya estaban dormidos yo era la única que no podía dormir. Mi mama no sabía el genio de Ever siempre era llegar a pelear y gritar, por todo gritaba. Era con nosotras porque con mis hermanas era diferentes. Primero se llevaba a una y después se llevaba a la otra a los 3 días pero no era juntas. Tenían relaciones porque yo lo vi. Nunca se sobrepaso conmigo. Mis hermanas no le dijero a nadie. La gente sabía de lo que pasaba y nos decía que habláramos. Ya ahorita no se quienes era y más de uno sabía lo que pasaba, la familia de él y de nosotros. No quiero comprometer a nadie. Yo me daba cuenta porque en el cuarto de nosotros no tenían puerta y eran claritos y se veía todo, mi mama dormía afuera. Esa casa tenía 4 habitaciones 1 de los varones y 2 para nosotros, el vivía con mi mama. Mi hermana Angi tenía 15 y la otra desde que me acuerdo desde que tenía 11 años. En realidad a mi papa desde que lo entregue no he sabido nada, pero a mis hermanas les dice que quite la denuncia. Me motivo a denunciar el estar tranquila y siempre estábamos con mi papa y no podíamos hacer nada porque teníamos que andar con el y me daba miedo que le hiciera algo a las pequeñas. Somos 9 hijos. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Publica Abogado Tania Araque respondió: “Con mis hermanas mayores era diferente que con nosotros las pequeñas porque a las pequeñas nos pegaba y a las mayores les hablaba pasito y no les alzaba la voz. Uno notaba la diferencia. No sé porque él era así. Mi relación mi papa era bien y por todo me pegaba y me gritaba y siempre estaba de mal humor con uno, nunca se paso conmigo. Yo estudiaba. Yo supongo que fui buena hija. No sé porque fue así. De uno pensar que somos hijas de él y la manera como lo trataba a uno. Siempre hubo un mal trato. El mal trato era a mí y a Greidy. Con los varones era bien. La pequeña la gritoneaba y eso. Nunca tuve ningún novio. Me fui a los 16 años de mi casa. Yo le dije a mi mama y ella dijo que eso eran mentiras y que papa era incapaz de hacer eso. Yo hablaba con las profesoras y me aconsejaban pero nunca hice nada me decían que tenía que denunciar. Ellas no denunciaban la gente le tenía miedo a él. Con nosotros el peleaba pero con la gente no sé porque le tenían miedo. Yo no dormía en la casa porque había tierra de muerto porque todos dormían y yo no podía porque allá tiraron tierra de muerto y yo el agarre y yo rezaba pero yo no podía dormir y pasaba en claro. A mí me quitaban la ropa y me arañaban y yo sentía frio cuando me tocaban, yo sentía que me quitaron la escoba, todo paso cuando me fui de la casa. Tenía como 14 o 15 cuando paso eso. Desde los 16 años me fui. Yo vi a mi papa teniendo sexo cuando se las llevaba y habían veces que los veía y lo que hacía era vomitar del asco yo veía y me iba y me acostaba con mi mama y decía que eso no estaba pasando. Mis hermanas dicen que ellas no veían nada. A mi papa no ole tengo rencor ni nada. Solo digo lo que poso porque lo vi. No fui a ningún médico cuando me arañaban yo no podía dormir del miedo que él no fuera hacer eso a mí. Yo no dormía porque pasaba despierta del sueño el cuarto de ellas era pegado y yo veía todo. Mi papa dormía con mi mama. Mi papa entraba y las tocaba y yo me despertaba y yo los veía ahí. Eso pasaba de 9 a 10 de la noche. No era todo el tiempo era una o dos veces a la semana. Un día el entro a tocar a mi hermana Angi y yo estaba despierta y él me vio y se fue. mi hermana Angi lo que hacía era llorar .Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “yo hable con mis hermanas cuando me Salí de la casa y mi hermana mayor estaba en el fogón y le dije que porque mi papa hacia eso y dijo que si era boba que si era mentiras, después me fui y le dije a mi otra hermana y me pego y me encerraron el el cuarto y yo me fui de la casa y no volví mas. Me fui porque no aguantaba la situación. Yo tenía 16 años y mis hermanas eran mayores. Lo que vi si lo tengo presente. Somos 7 hermanas pero el abuso de las 2 mayores. Actualmente no tengo comunicación con ellas y cada quien por su lado. Cuando yo entregue a mi papa yo había quedado en hacerme cargo de mis hermanitas y agarro a pelear una tia y las niñas wuedaron con mama. Mama va a la casa y me visitan. Lo denuncie cuando tenía 1 año de llegar al país. Yo en el 2021 lo denuncie. Yo como me Sali de la casa cuando regrese fue que lo denuncie porque teníamos prohibido y pues por eso lo denuncie. Mi mama no llego a buscarme. Yo la busque a ella. Yo le comente a mi mama pero ella dice que ella nunca lo vio. Yo le decía pero ella nunca creyó nada y me fui por temor a que me fuera hacer algo a mí. No tengo comunicación con Angy. Cada quien está en su vida. Papa siempre llamaba a mama y a mis hermanas a amenazarlas. Nunca me llego cita hasta el sábado que hable con el policía y vine a presentarme, la hermana de el amenazo a mi mama que tenia que retirar la denuncia. Mis hermanas no se si tenían algún novio, eran muy cerradas, ellas mismas no decían nada. Todas estudiábamos en Tovar. Trabajábamos en la finca de la casa. No tengo ningún número de teléfono de ninguna. Es todo”.-
A través de la declaración de la ciudadana María Isabel Rojas Contreras hija del acusado, testigo promovido por el Ministerio Publico, se confirma que es la persona que colocó la denuncia manifestando que desde que tenía 13 años observaba como su padre, el acusado Ever Iban Rojas, abusaba sexualmente de sus hermanas mayores, específicamente a Kelly y Angy, esta última quien figura como víctima en el presente caso, ya que en la habitación donde dormían todas las hermanas no tenía puerta y el acusado Ever Iban entraba y estando dormidas sus hermanas las comenzaba a tocar y las despertaba y se las llevaba a unos matorrales donde procedía a abusar de ellas sexualmente. Esta situación se prolongó por varios años, hasta que la testigo María Isabel Rojas las enfrentó y les dijo que denunciaran, que porque permitían tal situación y sus hermanas optaron por negar los hechos, fue cuando decidió irse de su casa porque no aguantó mas la situación. Posteriormente en el año 2021, luego que regresa al país decide denunciar por temor a que le pudiera hacer lo mismo a sus hermanas más pequeñas. Resalta también la testigo que el acusado tenía amenazada a sus hermanas para que no dijeran nada de lo que le hacía, manifestándole que si decían algo le causaba algún daño a sus hermanas, de hecho, esas amenazas se mantiene en la actualidad donde les ha realizado llamadas telefónicas solicitándole a sus hermanas que retiren la denuncia y amenazándola a ella y su mama que si sale las va a matar, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la presente declaración por cuanto proviene de la testigo presencial de los hechos denunciados y confirma las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el acusado Ever Iban Rojas abusaba sexualmente de dos de sus hijas, y quienes por miedo a las amenazas que este dirigía hacia ellas no lo denunciaron en su momento, inclusive, habían normalizado ya esta situación, siendo una prueba de cargo en contra del acusado que determina sin lugar a dudas su responsabilidad penal en el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA en contra de la ciudadana ANGY LISBETH ROJAS CONTRERAS. ASI SE DECIDE. –
11. Declaración de la ciudadana ANGY LISBETH ROJAS CONTRERAS, quien figura como víctima en el presente caso, quien luego de ser juramentada manifestó ser hija del acusado, procediendo el tribunal a imponerla del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 que lo exime de declarar, de seguidas manifestó: “yo fui abusada como desde los 12 años hasta que lo detuvieron yo no lo denuncie por miedo estaba asustada me decía que si denunciaba decía que iba a matar a mi familia, todo el tiempo abusaba de mi era continuo, mas era cuando salía a buscar verduras yo tenia que acompañarlo en la madrugada mas abusaba de mi. El cuando agarraron me llamaba me decía que tenia que dejar al marido que tenia, ahorita le manda mensajes a mi familia amenazándolos, la cita que me llego fue una carta escrita y el lunes me dijeron que tenia que venir. Los mensajes de una tía diciendo que denunciaría a mi esposo como un chantaje. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “todo comenzó cuando tenia como 12 años, hace 11 años.se me iba a encima me tocaba me penetraba por delante y por detrás. No me decía nada. Yo no decía nada porque me tenía amenazada. Para mi no era normal. No me enamore de el. De esto tenia conocimiento mi hermana la que denuncio, nadie mas sabia. No se si se lo hacia a alguien mas, nunca supe. No hable con nadie sobre lo que pasaba. El me decía que no hablara sino me mataba que mataba a mi mama o se mataba el. Esto pasó como cada 8 o 15 días. Desde los 12 años hasta que lo agarraron. Eso fue en Quebrada Negra Santa Cruz de Mora. En la casa donde vivíamos. Yo dormía con mis hermanas. Me amenaza tengo mensajes desde el miércoles pasado que le diga a Angy que hable a favor de ever que sino iba denunciar al marido eso lo envió Yelitza la hermana del acusado. Ella sola es la que ha amenazado .Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “esto pasa desde los 12 años. El me inicio en esto. Nunca tuve a nadie. No tuve novios. Con mi novio voy para 2 años. Tuve novio pero no tuve relaciones. Tuve 2 novios. Eso pasaba a las 5am o 6am. En la casa para abajo. Me despertaba a las 4am. Dormía con mis hermanas en el cuarto. No había puertas en el cuarto. El me levantaba y me iba a buscar cambures. Eso queda lejos. Después que llegaba me quedaba haciendo que haceres. No le decía a nadie. Yo nunca me di cuenta que mi hermana sabia y cuando denuncio no me dijo nada. Los abusos no pasaban en la habitación. Pasaba cuando íbamos a buscar leña o verduras. Mi hermana no me dijo lo que pasaba. Cuando mi hermana denuncia yo me entero cuando íbamos los dos en santa Cruz lo detuvieron allí y nos llevaron a la policía y a mi me llevaron hacer unos exámenes. Me dijeron que mi hermana denuncio que mi papa había abusado de mi y de mis hermanas. A las 3. Mi hermana ya se había ido de la casa. Mi hermana denuncia cuando regresa. Mi papa no era tan bien siempre era de carácter fuerte. Siempre era amenaza, no podía tener novio, no podía salir solo, siempre había que salir con el. Mi mama no sabia nada. No supe que alguien más supiera. Es todo” A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “lo que hacia mi papa para mi era algo mal. Pensé en denunciar y por miedo no lo hice. Yo estudiaba en Tovar. Nunca pensé en decirle a nadie por miedo. En mi casa vivían 6 personas mi mama mis hermanos menores y yo. Cuando detuvieron a mi papa todavía estaba viviendo con ellos. Cuando lo detuvieron le conté a mi mama y la familia de el me decía que yo lo había metido en eso pero que tenia que sacarlo de eso. Así como lo dice en ese papel que lo que le pase a el en la cárcel quedara en mi conciencia. Mi mama me dijo que porque no le dije antes sino ella me hubiera apoyado. El papel me lo envió la hermana de el. Con mis hermanas dijeron que el no había abusado de ellas, solo fue a mi. Cuando lo detuvieron me fui a donde una amiga y visitaba a mi mama. Cuando estuve en el Vigía si me fui con un muchacho y después me fui a vivir con el. La citación me la hizo llegar ayer la policía de Santa Cruz. Yelitza me dijo que no me iban a llegar mas citas porque perdí las 4 citas. Después de todo a mi papa no lo veo ni como mi padre no quiero saber nada de el .Es todo”.
La declaración de la ciudadana ANGY LISBETH ROJAS CONTRERAS en su condición de víctima, constituye el testimonio fundamental en los delitos sexuales, por ser, por lo general la única testigo de los hechos, al confluir en ellos solo la víctima y el agresor. En este sentido, la victima confirmó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue abusada por su padre, el acusado, Ever Iban Rojas, manifestando que desde los 12 años ocurría tal situación y las misma se prolongó hasta el día en que fue detenido el acusado, encontrándose la víctima con él para ese momento. Nunca denunció por miedo porque la amenazaba que si decía algo la mataba, o mataba a la mama o se mataba él y últimamente también había sido amenazada por una hermana del acusado a través de una carta para que hablara a favor de él, siendo procedente otorgarle valor probatorio a la presente declaración por cuanto proviene directamente de la víctima quien con su relato confirmó los hechos denunciados por su hermana María Rojas en cuanto al abuso sexual que cometía en su contra el acusado desde que tenía 12 años de edad, siendo además concordante esta declaración con otros medios de prueba que sin duda consolidan la veracidad del dicho de la víctima, siendo la principal prueba de cargo en contra del acusado y que este tribunal valora como tal, y que determina su culpabilidad en el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA. ASI SE DECIDE. -
12.- Declaración de la funcionaria YURAIMA DEBORAH CRUZ MATOS, titular de la cedula de identidad N° 6.809.979, psicólogo forense adscrita al SENAMECF sede Bello Monte Caracas, quien figura como experta ad hoc por la Lic. Carla Ceballos adscrita al SENAMECF Mérida, quien practicó experticia psicológica a la víctima, luego de ser juramentada se le puso a la vista experticia psicológica N° 356-1428-P-0650-2020 de fecha 07-10-2020 inserta al folio 42, exponiendo de seguidas lo siguiente: “esta experticia psicológica fue realizada el 07/10/2020 a la señorita Angy Rojas Contreras de 23 años de Mérida, narra los hechos denunciados, la joven Angy Rojas Contreras fue evaluada obteniendo com0o resultado en el área intelectual normal promedio con atención son alteraciones, fue abordable al momento d la entrevista a los hechos que narra poco abordable y no colaboradora esta preocupada, sumisa y pocos niveles de auto estima manteniendo niveles de superación, la evaluada tiene conciencia y capacidad para diferenciar entre el bien y el mal, sin evidenciad e enfermedad mental no presentaba alteraciones mentales ni emocionales que se deriven de los hechos que narra, manteniendo capacidades de discernimiento, se solicitó una nueva valoración y así mismo incluir una evaluación a la madre y a su hermana .Es todo” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “ estoy en calidad de intérpretes es un relato concreto a hacer juicio sobre al veracidad o no yo no entreviste a la víctima, allí relata que la denuncia fue por un abuso sexual y admitió que todo esto ocurre, pero llegar a criterios de veracidad es difícil porque yo no realice la evaluación. Bueno aplicarlo a este casio es temerario solo porque un relato y se evalúa muchos casos y aun sin embrago la Dra. Carla concluye que estuvo poco colaboradora. Hay personas que no quieren contar lo que conto porque sienten culpa quieren no querer hablar por la situación para mi es difícil porque yo no la evalué. Si porque ya es bastante conocida que la mayoría de los agresores sexuales son personas vinculadas a las victimas tiene un nexo con la victima puede ser para evitar que esta persona tenga un castigo por el vínculo hay hipótesis en esta evaluación y podría no estar claro, por tanto se debe hacer otra valoración con más personas para complementar el rompecabezas de la situación. Que podrá faltar información que nos deja interrogantes del caso en concreto, se necesita más información para el caso. Cuando no haya evidencia no hay elementos sintomáticos es decir un acento triste, ansiático, falta de sueño no hay indicadores relevantes de una situación de la víctima. La ansiedad y la hipervigilancia es la actitud hacia la evaluación no es una más que una actitud frente al evaluador más no de la personalidad. Si se hacen las indicaciones de las conclusiones pueden ser más amplias para el relato, las alteraciones o no exonera la posibilidad de ser víctima. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Publica respondió: “las mismas investigación es no dice que las víctimas no quieren hablar de los relatos cuando sienten amor y odio por el agresor y de alguna forma hacen que se inhiban a expresar de algún detalle que generar responsabilidad al agresor, que en su mayoría son personas vinculadas con la victima por sentimientos encontrados por relación de poder a veces los relatos pueden ser constreñidos productos de eso por eso es importante resolver a evaluar y evaluar a las demás personas en el hecho para obtener una hipótesis. En las conclusiones la Dra. coloca que no hay evidencia de enfermedad mental ni alteraciones emocionales inducidas ala hechos pero la experiencia dice que muchas veces se naturaliza el abuso sexual que hasta que la persona no analiza que no es un acto normal no profundiza la afectación por tanto es importante volver a evaluar a la denunciante y las personas involucradas en el hecho. En este informe aparece acá es la actitud poco abordable y poco colaboradora al momento de tocar el tema a evaluar porque de resto la Lic. Ceballos coloca que no hay alteraciones a nivel emocional por el hecho, a veces presentan síntomas cuando las victimas empiezan a entender lo que es el abuso sexual, síntomas por abuso sexual hay una variedad pero no están reflejadas en la experticias. Se expone en las recomendaciones que es solicita valoración a la denunciante, su hermana y su progenitora evaluaciones que completen la investigación. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “cuando se sospecha que hay una información que no es clara en el verbatum uno solicita una nueva entrevista como lo hizo la Dra. a los fines de obtener una mejor conclusión, por eso me parece que lo más prudente es que la persona sea nuevamente valorada para completar la información. Es todo”.
A través de la declaración de la experta ad hoc Yuraima Deborah Cruz Matos, adscrita al SENAMECF de Bello Monte Caracas, se pudo conocer que a través de la valoración psicológica que le fue practicada a la víctima Angy Rojas Contreras de 23 años de edad, se determinó que para el momento de la valoración no se evidencio enfermedad mental ni alteraciones emocionales que se deriven de los hechos narrados por la víctima, sin embargo, la experta resaltó que en muchos casos donde el agresor es una persona vinculada a la víctima, como en el presente caso, puede suceder que la víctima se inhiba de señalar algún hecho que genere responsabilidad al agresor, por tener sentimientos encontrados y puede que un primer momento el relato no sea conforme a la realidad, porque también puede haber naturalizado el abuso sexual, pero una vez que la víctima analiza la situación y es consiente que no es un acto normal, puede ser que allí comience a presentar síntomas producto del abuso sexual, por eso se hace necesario volver a evaluar a la víctima y fue la recomendación que la experta realizó en la valoración.
En este sentido, si bien la victima al momento de ser valorada por la psicólogo forense no le fue diagnosticado ninguna alteración mental ni emocional, considera quien aquí decide, que fue porque al momento de la valoración, la victima aún no había concientizado el abuso del cual era objeto por parte de su progenitor, lo había naturalizado, como lo señaló la experto, pero además estaban aún presentes las amenazas por parte del acusado, lo cual influyó en que la víctima no exteriorizara lo que le hacia su padre, por ello, al transcurrir el tiempo, estando ya el acusado detenido lo cual implicó la separación del acusado del entorno de la víctima, tuvo la libertad de relatar en detalle todo lo sucedido, tal y como lo hizo en la sala de juicio, ratificando todos y cada uno de los hechos denunciados, siendo procedente otorgarle valor probatorio a la declaración de la experta, que si bien, acreditó que la víctima al momento de la valoración no presentó ninguna alteración mental o emocional producto de los hechos, ello no implica que la víctima no haya sido objeto de abuso sexual por parte de su progenitor, el acusado Ever Iban Rojas, al confirmarse el dicho de la víctima con el resto de los elementos probatorios. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Fueron incorporados por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas por el tribunal de Control en su oportunidad legal correspondiente, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que las mismas fueron expuestas a los funcionarios que las suscribieron y que fueron ratificadas en todo y cada una de sus partes, siendo las siguientes:
1.- ACTA POLICIAL N° 051091 de fecha 06/10/2020 suscrita por Comisionado José Lobo, Comisionado Henrry Altuve, Supervisor y Jefe Yoni Granado y Comisionado Yoselin Barrios, adscritos la Unidad y Vigilancia y Patrullaje Motorizados del Centro de Coordinación Policial N°05 Tovar y Supervisor Jefe Luisa Ana Ibarra, Coordinadora del Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado Mérida. El tribunal le otorga valor probatorio a esta documental, por cuanto fue depuesta en el juicio por los funcionarios que la suscriben, siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia, mediante la cual quedo acreditado el procedimiento realizado con ocasión a la denuncia interpuesta en contra del acusado y su posterior detención. ASI SE DECIDE. -
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° TEC-LITE-BM-N026-A-2020, de fecha 07/10/2020, suscrita por Jefe Luisa Ana Ibarra y Comisionado Henry Altuve adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 Tovar, realizada en CALLE EL ARENAL VIA PUBLICA, FRENTE AL PARQUE LOS CHAMOS, DIAGONAL AL SEMAFORO, PARROQUIA SANTA CRUZ DE MORA, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por los funcionarios que la suscriben, siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia mediante la cual se acredita la existencia y características del lugar donde fue aprehendido el acusado. ASI SE DECIDE. -
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° TEC-LITE-BM-N038-A-2020 y N° TEC-LITE-BM-N039-A-2020 de fecha 05/11/2020, suscrita por Jefe Luisa Ana Ibarra y Comisionado Henry Altuve adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 Tovar, realizada en 1.- SECTOR QUEBRADA NEGRA BAJA CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SANTA CRUZ DE MORA, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA.2.- SECTOR QUEBRADA NEGRA CASA DENOMINADA EL ALTILLO SIN N° PARROQUIA SANTA CRUZ DE MORA, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por los funcionarios que la suscriben, siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia mediante la cual se acredita la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos. ASI SE DECIDE. -
4.- RECONOCIENDO MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL N° 356-1430-245-2020 de fecha 07/10/2020, suscrito por la Dra. Dayana M. Salinas, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la víctima ANGY LISBETH ROJAS CONTRERAS. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia, mediante la cual quedo acreditado que la víctima no presentaba lesiones a nivel físico y a nivel vaginal y ano rectal desgarros antiguos. ASI SE DECIDE. -
5.- RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO Nº 356-1428-P-0719-20, de fecha 05/11/2020, realizado por el Dr. Javier Piñero, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana denunciante MARÍA ISABEL ROJAS, Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe, siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia, mediante la cual quedo acreditado el daño emocional presente en la denunciante producto de los hechos que la tocó vivir al ser la principal testigo del abuso sexual que su padre, el acusado Ever Iban Rojas, cometía en contra de sus hermanas. ASI SE DECIDE. -
6.- RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO Nº 356-1428-P-0650-2020, de fecha 07/10/2020, realizado por la Dra. Carla Ceballos, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana víctima ANGY LISBETH ROJAS CONTRERAS, Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia, mediante la cual quedo acreditado que la víctima no presentaba alteraciones mentales y/o emocionales producto de los hechos vividos, sin embargo, también se pudo corroborar que la víctima al momento de la valoración no había concientizado el abuso sexual del cual era objeto y por dicha razón no presentó ningún síntoma. ASI SE DECIDE. -
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por Jefe Luisa Ana Ibarra y Comisionado Henry Altuve adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 Tovar. El tribunal le otorga valor probatorio a esta documental, por cuanto fue depuesta en el juicio por una de las funcionarias que la suscribe, siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia, mediante la cual quedo acreditado el traslado de los funcionarios policiales al lugar de aprehensión del acusado a los fines de realizar inspección técnica de dicho lugar. ASI SE DECIDE.-
(Omissis…)
Ahora bien, este tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueron analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.
Este Tribunal, luego de analizar todos y cada uno de las pruebas testimoniales y documentales presentadas por el representante fiscal, debe señalar que se observó la existencia de pruebas suficientes para encontrar culpable al ciudadano EVER YVAN ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento con la agravante del segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANGY LISBETH ROJAS CONTRERAS.
En este sentido, de los hechos probados en el debate esta juzgadora en el presente caso estima acreditados los siguientes hechos:
PRIMERO: quedo plenamente probado que el acusado EVER IBAN ROJAS abusó sexualmente de la ciudadana ANGY LISBETH ROJAS CONTRERAS, hija del acusado, desde que esta tenía 12 años de edad, situación que fue denunciada en el año 2021 por su otra hija la ciudadana María Rojas, quien desde pequeña logró observar como su padre aprovechándose de su condición de superioridad abusaba sexualmente de su hermana cuando dormía en la noche, entraba a la habitación donde todas dormían y la empezaba a tocar, luego la despertaba y se la llevaba a cortar cambures o buscar leña cerca de la vivienda donde residían en el sector Quebrada Negra de la localidad de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida. La ciudadana María Rojas en varias oportunidades los siguió y pudo observar todo lo que le hacía, situación a la que quiso ponerle fin en varias oportunidades tratando de convencer a su hermana que denunciaran tal situación, pero la manipulación y el dominio del acusado hacia la víctima era tan fuerte que no logró que su hermana asumiera lo que le estaba pasando, siendo fallidos todos los intentos por lograr que dicha situación no continuara pasando, la cual se prolongó por varios años, llegando al punto de enfrentarse a sus hermanas, lo que la conllevó a irse de la casa cuando tenía 16 años al sentir que no soportaba más la situación. Posteriormente en el año 2021 cuando regresa al país y al darse cuenta que su hermana continuaba viviendo con su padre y bajo la misma situación, decide denunciar ante el Centro de Coordinación Policial de Tovar N° 05 al acusado Ever Iban Rojas, motivada principalmente por el temor que sus hermanas más pequeñas fuesen también abusadas sexualmente por este ciudadano, siendo importante relacionar el testimonio de la ciudadana MARÍA ROJAS con el de la víctima ANGY LISBETH ROJAS CONTRERAS, quienes comparecieron al juicio y a través de su relato confirmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, no existiendo ningún tipo de contradicción en ambas declaraciones, siendo totalmente concordantes.
SEGUNDO: del mismo modo, las declaraciones de las ciudadanas MARÍA ROJAS y ANGY LISBETH ROJAS CONTRERAS resultaron concordantes también con la declaración de los funcionarios policiales actuantes Luisa Ana Ibarra Zambrano, José Alejandro Lobo Quintero, Yoni José Granados, y Henry Altuve, quienes iniciaron el procedimiento luego de recibida la denuncia por parte de la ciudadana María Rojas, acreditando con su relato que la denuncia fue interpuesta en contra del acusado Ever Iban Rojas por abuso sexual hacia una de sus hijas, a quien poco tiempo después de la denuncia lograron ubicar en la vía publica frente al Parque Los chamos, parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, encontrándose para ese momento en compañía de la víctima Angy Lisbeth Rojas Contreras, circunstancias de las cuales dejaron constancia a través de acta de policial N° 051091 y de las inspecciones técnicas NO38-A2020 y NO26-A2020, a través de las cuales queda probado el lugar de los hechos donde era abusada sexualmente la víctima y el lugar donde fue aprehendido el acusado.
TERCERO: la versión de los hechos aportada tanto la víctima como por la ciudadana María Rojas adquiere mayor credibilidad al relacionarla con el resultado de las experticias psiquiátrica y psicológica que le fueron practicadas a ambas, las cuales en el caso de la ciudadana María Rojas reveló que padecía una reacción a estrés prolongado o crónico, siendo consecuencia directa de haber observado durante años que su padre abusaba sexualmente de su hermana y en cuanto a la víctima ANGY LISBETH ROJAS CONTRERAS, si bien a través de la evaluación psicológica forense se determinó que no padecía ninguna alteración mental o emocional al momento de ser valorada, se deriva del relato mismo de la victima concatenado con otros medios de prueba, que para ese momento la víctima no había concientizado el abuso del cual era objeto por parte de su progenitor, además que estaban presentes aun las amenazas por parte del acusado hacia ella, pero una vez que es detenido el acusado y en consecuencia se separa del entorno de la víctima, y esta comienza a interiorizar todo lo vivido hasta ese momento, siente la libertad de hablar abiertamente y así lo hizo cuando compareció al tribunal y en detalle narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que era abusada por su padre, el acusado Ever Iban Rojas, por lo que esta juzgadora le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de la víctima rendida durante el desarrollo del juicio, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción, por el contrario, no existió ningún elemento probatorio que desvirtuara la culpabilidad del acusado.
CUARTO: finalmente por medio del reconocimiento médico legal que le fue practicado a la víctima no fueron visualizadas lesiones físicas recientes ni antiguas, a nivel vaginal y ano rectal solo desgarros antiguos, los cuales no están relacionados a los hechos denunciados, sin embargo, tomando en cuenta que el abuso sexual cometido en contra de la víctima por parte del acusado Ever Iban Rojas comenzó desde que la víctima tenía 12 años de edad y se prolongó hasta el día que el acusado fue detenido, es decir, el día 06-10-2020, es lógico que no se visualizaran lesiones recientes en ningún área de su cuerpo por haber iniciado la victima su vida sexual desde temprana edad, pero adicionalmente que la víctima cedía al acto sexual por la relación de superioridad y sometimiento que tenía el acusado sobre ella, además de las amenazas constantes que dirigía sobre ella a los fines que no dijera nada de lo que le hacía, llegando la victima por el tiempo prolongado que estuvo sometida al abuso sexual, a normalizar dicha situación al punto que al momento de ser valorada por la experto del SENAMECF no presentó ninguna alteración mental o emocional relacionada a los hechos, sin embargo, luego que el acusado fue detenido y en consecuencia se separó del entorno de la víctima, esta pudo narrar con total libertad los hechos, llegando a ser consciente que tales actos no eran normales y que en consecuencia su padre la había abusado sexualmente.
Así pues, este tribunal invocando la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (Resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993, igualmente Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (suscrita en el XXIV Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, Belén Do Pará, Brasil, Junio 6-10-1994) “CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ”, llega a la firme convicción que el acusado EVER YVAN ROJAS es responsable penalmente del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento con la agravante del segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANGY LISBETH ROJAS CONTRERAS, siendo procedente dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en contra acusado EVER YVAN ROJAS de conformidad con el artículo 349 del COPP. ASI SE DECIDE. -
Del fragmento de la recurrida supra transcrito, puede evidenciar esta Alzada que contrario a lo alegado por la Defensa Pública, el a quo, no se limitó a solo indicar la tipificación del delito atribuido al encausado, toda vez que la decidora explica, aunque no de un modo muy profuso, cuales fueron las pruebas que desarrolladas en el juicio la llevan a formarse la convicción de la responsabilidad del ciudadano Ever Yvan Rojas en los hechos endilgados por el Ministerio Público. Aun y cuando la Juzgadora transcribe lo depuesto por los medios de prueba, si analiza el fondo de cada experticia, de las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos así como se hace tangible la labor de concatenación de lo narrado por los antes mencionados que si adjudican a su defendido la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento con la agravante del segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANGY LISBETH ROJAS CONTRERAS.
Para la recurrente la juzgadora realizó una apreciación errada de lo declarado por la Experto Médico Forense Dayana Salinas, Adscrita al el cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística sub Delegación Tovar, quien expuso en cuanto al reconocimiento médico legal Nº 356-1430-245-2020 de fecha 07-10-2020 practicado a la víctima, cursante al vuelto del folio 05
De tal denuncia planteada por la Defensa Publica, se puede constatar, que lo realmente errado es el basamento de la recurrente, pues la decidora resulta enfática en afirmar, que le otorga valor probatorio a la referida declaración, toda vez que aun y cuando la víctima no presentaba ningún tipo de lesión física, ni reciente ni antigua, así como no haberse observado lesiones recientes en el área de himen y área ano rectal, dicha ausencia de lesiones recientes no descarta el acto sexual no consensuado que fue denunciado, señalando la juzgadora que la víctima manifestó que fue abusada por su padre desde los 12 años de edad y la víctima tenía 23 años al momento de ser valorada, haciendo la salvedad que ha tenido la víctima también varias parejas sentimentales, por lo que, de una manera objetiva y certera, la juzgadora deja constar que la declaración de la experta no puede ser valorada como una prueba de cargo en contra del acusado, pero tampoco contribuye a descartar su culpabilidad en los hechos denunciados.
Remitiéndonos al caso en concreto la juzgadora efectivamente tomó en cuenta que se trata de una víctima la cual para el momento de su valoración tenía 23 años de edad y no fue inadvertido por la decidora que esta señalara tener parejas sexuales. Debió la Defensa darse a la tarea de analizar detenidamente el contexto de lo planteado por la jurisdicente, a los fines de verificar que de ninguna manera la juzgadora toma en cuenta los desgarros y flujo vaginal como suficientes pruebas para determinar que quien cometió dichos actos fue el encausado. Cuando la recurrente intenta insertar objeciones tales como que la víctima no especifica ni siquiera en su declaración cuando fue la última vez de dichos abusos, y que la misma manifiesta no vivir con su papá, y que aunado a ello en la fase de investigación se logró desvirtuar que su defendido cometiera algún abuso en contra de sus hija, nos encontramos en presencia de afirmaciones que intentan desviar la atención de lo realmente desarrollado en el juicio oral y reservado, en el entendido que el tipo penal que dio pie a la condenatoria arropa la trascendencia en el tiempo, sumado a ello en palabras de la víctima la misma manifiesta que cuando detuvieron a su papá todavía ella estaba viviendo con ellos y que a pesar de que en la fase de investigación no se logró demostrar que su defendido cometiera algún abuso en contra de sus otras hijas, ello no resulta motivo para asegurar que tal abuso no ocurriera en contra de la persona de la entonces adolescente y hoy adulta Angy Lisbeth Rojas Contreras. Es por lo expuesto que respecto a este particular, al encontrarse infundado es menester desestimar lo denunciado.
Considera la recurrente de lo sucedido con la víctima solo se tienen señalamientos “…mas no ninguna prueba que sustente dichas declaraciones, hecho este que estima acreditado el tribunal sin adminicular con ninguna otra prueba puesto que no guarda similitud con lo explicado por dicha experta, sino que es valorado de forma contraria y sin motivación alguna por parte del a Quo…”. Ante tales pronunciamiento resulta claro que la Defensa Pública ha elaborado su escrito recursivo dando la espalda a la lectura integra y pormenorizada de la sentencia, Se desprende pues de la recurrida, que la juzgadora para arribar a la conclusión de condena, primeramente, analiza de manera individualizada cada una de los medios de pruebas ofrecidos, y luego los concatena entre sí, obteniendo con ello la plena convicción sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos.
Habida cuenta de los extractos anteriores, constata esta Alzada que la juzgadora le dio pleno valor probatorio a la declaración de la víctima, por considerar que fue conteste al relatar como ocurrieron los hechos y la acción desplegada por el acusado, examinando al detalle, su dicho, el cual, en el acápite correspondiente a la valoración de pruebas y motivación para decidir, la adminiculó con los demás órganos de prueba, tal y como se desprende a los folios 361 y 362 de la pieza N° 02, que supra se citara en la presente decisión, lo cual le permite dar plena prueba a los hechos debatidos.
Al respecto, es menester señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, y, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos como el de marras, donde las declaraciones de las víctimas resultaron ser de relevancia y de gran significación en la decisión tomada por el juzgador; siendo ello así, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 179 de fecha 09-05-2005, de la Sala de Casación Penal (expediente N° C04-0239), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, que estableció:
“(…) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (…)”.
De igual forma, señala el autor Miranda Estrampes (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (p. 188).
En el caso de autos, aprecia esta Alzada que el testimonio de la víctima testigo llevó al pleno convencimiento al tribunal de instancia, acerca de la responsabilidad penal del encartado de autos en los hechos imputados, no quedándole la menor duda sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de los hechos, en las cuales determinó, luego de contrastarlas con las demás pruebas traídas al debate, pues para el a quo quedó desvirtuada la presunción de inocencia del encausado, concluyendo que EVER YVAN ROJAS abusó sexualmente de la ciudadana ANGY LISBETH ROJAS CONTRERAS, quien es su hija, desde que esta tenía 12 años de edad, tras denuncia formulada por una de sus otras hijas la ciudadana María Rojas, quien desde pequeña logró observar como su padre aprovechándose de su condición de superioridad abusaba sexualmente de su hermana cuando dormía en la noche, entraba a la habitación donde todas dormían y la empezaba a tocar, luego la despertaba y se la llevaba a cortar cambures o buscar leña cerca de la vivienda donde residían en el sector Quebrada Negra de la localidad de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida. Considerando la juzgadora que el relato de esta testigo es verosímil al manifestar La ciudadana María Rojas, que en varias oportunidades los siguió y pudo observar todo lo que le hacía, situación a la que quiso ponerle fin en varias oportunidades, tratando de convencer a su hermana que denunciaran tal situación, pudiendo advertir la juzgadora que el factor manipulación y de dominio que ejercía el acusado hacia la víctima era tan fuerte que no logró que su hermana asumiera lo que le estaba pasando, siendo fallidos todos los intentos por lograr que dicha situación no continuara pasando, prolongándose por años, llegando al punto de enfrentarse a sus hermanas, lo que la conllevó a irse de la casa cuando tenía 16 años al sentir que no soportaba más la situación. Posteriormente en el año 2021 cuando regresa al país y al darse cuenta que su hermana continuaba viviendo con su padre y bajo la misma situación, decide denunciar ante el Centro de Coordinación Policial de Tovar N° 05 al hoy acusado Ever Iban Rojas, motivada principalmente por el temor que sus hermanas más pequeñas fuesen también abusadas sexualmente por este ciudadano, siendo que lo expuesto es corroborado por la juzgadora al relacionar el testimonio de la ciudadana MARÍA ROJAS con el de la víctima ANGY LISBETH ROJAS CONTRERAS, quienes comparecieron al juicio y a través de su relato confirmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, constatando la juzgadora que no existiendo ningún tipo de contradicción en ambas declaraciones, siendo totalmente concordantes y más aun no existiendo otro elementos de convicción capaz de desvirtuar el dicho de esta víctima y testigo.
A su vez entre sus denuncias sustenta la recurrente, que el a quo procedió a estimar lo arrojado en la experticia realizada por la Psicólogo Forense Yuraima Cruz Matos adscrita al SENAMECF titular de la cédula de identidad V- 6.809.979, quien asistió como ad hoc por la Licenciada Carla Ceballos quien practicó valoración psicológica “…certificando que la víctima Angy Rojas Contreras si bien no presenta alteraciones es porque aún no había concientizado el abuso del cual era objeto, el a Quo interpreta a su manera lo indicado por la experto, adicionalmente se evidencia que quien fue a declarar fue un experto ad Hoc quien no realizó dicha experticia por lo que el tomar en cuenta de forma distinta lo ya había sido valorado y expuesto en la experticia conlleva a una contradicción manifiesta existente en dicha experticia, por lo que además con dicha valoración psicológica estamos en presencia de que la víctima no se encuentra ni padeció ningún tipo de amenazas, ni lesiones físicas ni afectaciones psicológicas por parte de mi defendido para considerar que el delito se puede encuadrar en una violencia sexual agravada…” a lo que es menester destacar que la juzgadora en su fundamentación expuso:
“…TERCERO: la versión de los hechos aportada tanto la víctima como por la ciudadana María Rojas adquiere mayor credibilidad al relacionarla con el resultado de las experticias psiquiátrica y psicológica que le fueron practicadas a ambas, las cuales en el caso de la ciudadana María Rojas reveló que padecía una reacción a estrés prolongado o crónico, siendo consecuencia directa de haber observado durante años que su padre abusaba sexualmente de su hermana y en cuanto a la víctima ANGY LISBETH ROJAS CONTRERAS, si bien a través de la evaluación psicológica forense se determinó que no padecía ninguna alteración mental o emocional al momento de ser valorada, se deriva del relato mismo de la víctima concatenado con otros medios de prueba, que para ese momento la víctima no había concientizado el abuso del cual era objeto por parte de su progenitor, además que estaban presentes aun las amenazas por parte del acusado hacia ella, pero una vez que es detenido el acusado y en consecuencia se separa del entorno de la víctima, y esta comienza a interiorizar todo lo vivido hasta ese momento, siente la libertad de hablar abiertamente y así lo hizo cuando compareció al tribunal y en detalle narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que era abusada por su padre, el acusado Ever Iban Rojas, por lo que esta juzgadora le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de la víctima rendida durante el desarrollo del juicio, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción, por el contrario, no existió ningún elemento probatorio que desvirtuara la culpabilidad del acusado…”
Si de afectación psicológica nos referimos, resulta palmario que la misma se patentizó en la ciudadana María Rojas quedando revelado que padecía una reacción a estrés prolongado o crónico, siendo consecuencia directa de haber observado durante años, que su padre abusaba sexualmente de su hermana. Ahora bien, efectivamente en cuanto a la víctima Angy Lisbeth Rojas Contreras, la juzgadora a través de sus máximas de experiencia y conocimiento científicos, pudo concluir que si bien a través de la evaluación psicológica forense se determinó que no padecía ninguna alteración mental o emocional al momento de ser valorada, por medio del relato de la víctima, el cual fue concatenado con otros medios de prueba, se configuró una situación donde la víctima no había concientizado el abuso del cual era objeto por parte de su padre, trayendo a colación la decidora dos importantes factores a saber, que desbloquearon dicha concientización como lo son: haber cesado las amenazas por parte del acusado hacia ella, y separar al acusado del entorno, lo que lleva consigo la libertad de expresarse abiertamente tal como lo hizo al comparecer a rendir declaración ante el Tribunal y es que la juzgadora le da valor probatorio al testimonio de la víctima rendida durante el desarrollo del juicio, al no haberse acreditado por parte de la Defensa que existiesen razones objetivas que invalidaran estos dichos, o provocasen en la decidora dudas
Pretender que la juzgadora ante la referida experticia, diera con conclusión que la víctima no fue objeto de ningún tipo de amenazas, ni lesiones físicas ni afectaciones psicológicas por parte del encartado para considerar que el delito se puede encuadrar en una violencia sexual agravada, tal como lo arguye la defensa en su escrito recursivo, resultaría atentatorio de los nuevos parámetros justicia no discriminatorias señalados por la Jurisprudencia Constitucional según la cual “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010).
Sostiene a su vez la recurrente que el a quo, procede descartar la declaración de la Testigo María Consuelo Contreras, toda vez que no le aporta nada para el esclarecimiento de los hechos y no constituye una prueba ni a favor ni en contra del acusado. Considerando la Defensa que dicha testigo si conoce como era la relación de su defendido con sus hijas, estimando que es de vital importancia, por cuanto dicho testimonio le favorece, ya que a través de él se determina que jamás tuvo una conducta sexual hacia ninguna de sus hijas. Al trasladarnos a la recurrida respecto al pronunciamiento de la decidora en lo relacionado a esta testigo la juzgadora llega a las siguientes conclusiones:
La ciudadana María Consuelo Contreras Contreras, testigo promovido por el Ministerio Publico, solo se limitó en señalar que nunca tuvo conocimiento de los hechos por los cuales el ciudadano Ever Iban Rojas fue detenido, habiendo mantenido con él una relación de pareja pero que en la actualidad ya están separados y durante su relación todos convivían en la misma casa, es decir, ella, el acusado y sus hijas y nunca observó ninguna conducta extraña del acusado hacia sus hijas, calificándolo de ser un buen padre, siendo procedente descartar la presente declaración por cuanto no aporta nada al esclarecimiento de los hechos y adicionalmente la testigo se mostró insegura y nerviosa al hacer su narrativa, siendo evidente para esta juzgadora que estaba mintiendo en cuanto a sus aseveraciones, por lo que no constituye una prueba ni a favor ni en contra del acusado. ASI SE DECIDE. -
Del extracto supra transcrito, de visualizan razones válidas de la juzgadora a los fines de no otorgar valor probatorio a lo declarado por esta ciudadana, en primer lugar por aferrarse a manifestar que nunca tuvo conocimiento de los hechos por los cuales el ciudadano Ever Iban Rojas fue detenido y eso puede llevar aparejado defenderse de no incriminarse en una posible comisión por omisión del delito que se ventila en la condenatoria y en segundo lugar factores que son propios de la percepción de la juzgadora al percatarse que esta ciudadana mostrara signos de inseguridad y nerviosismo al momento de su narrativa, quedando impregnado este relato de incredulidad.
Resalta la recurrente que adicionalmente no fue valorada ni tomada en cuenta la declaración rendida por su defendido, pero en su disertación la Defensa no explica de qué manera esta declaración si goza de fundamento y credibilidad, de tal manera que resulte suficiente para demostrar la inocencia del ciudadano Ever Yvan Rojas y que a su vez deba ser adminiculada con otro medio de prueba.
En virtud de los señalado, resulta preciso resaltar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y reservado, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido, necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
De acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración.
Bajo el contexto de lo precedentemente expuesto, esta Superior Instancia considera que el fallo recurrido cumple con los requisitos esenciales de la motivación, pues de su revisión no se detecta la omisión de la valoración de las declaraciones, en tanto que tal y como se desprende de la sentencia, y conforme se hizo constar supra, la juzgadora analizó todos y cada uno de los medios de pruebas desarrollados durante el debate, tanto individualmente, como de manera conjunta.
Resulta de significativa relevancia para esta corte de apelaciones, señalar que lejos de lo aducido por la recurrente, existe un cumulo de pruebas que fue desarrollado a lo largo del juicio oral y reservado, donde el A quo cumplió con la apreciación de las pruebas debatidas, analizando cada una de ellas y al final concatenar los medios de pruebas, llevándola a la convicción y certeza de los hechos ilícitos cometidos y de la autoría del hoy sentenciado en los hechos, cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el artículo 22 y el artículo 346 numeral 4 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se desecha los alegatos de la recurrente en relación al análisis de las pruebas.
Habida cuenta de ello, logra patentizar esta Corte, que la juzgadora hace constar en la sentencia los hechos configurativos del tipo penal de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de ola ciudadana Angy Lisbeth Rojas Contreras, así como la conducta desplegada por el acusado en la ejecución del mismo, lo que indubitablemente, desvanece lo afirmado por la recurrente, y así se decide.
Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones que la jueza de juicio efectuó el análisis de las pruebas y comparación de las mismas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados, lo que la llevó al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del acusado de autos, lo cual constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
Por las razones anteriormente explanadas y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el caso sub examine, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha dieciocho de junio de dos mil veinticuatro (18/06/2024), por la abogada Gilseth Daniela Torres Cayón, actuando como Defensora Pública Provisoria con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Ever Yvan Rojas, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta de mayo de dos mil veinticuatro (30/05/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2024-000512, mediante la cual condena al ciudadano Ever Yvan Rojas, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de ola ciudadana Angy Lisbeth Rojas Contreras, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
En base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha dieciocho de junio de dos mil veinticuatro (18/06/2024), por la abogada Gilseth Daniela Torres Cayón, actuando como Defensora Pública Provisoria con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Ever Yvan Rojas, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta de mayo de dos mil veinticuatro (30/05/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2024-000512, mediante la cual condena al ciudadano Ever Yvan Rojas, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 con la agravante segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de ola ciudadana Angy Lisbeth Rojas Contreras, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal..-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia impugnada.
TERCERO: Se ordena la inmediata remisión del presente asunto penal al Tribunal de origen. –
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado del encartado de autos a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.
Conste. La Secretaria.
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