REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 09 de agosto de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2021-001210
ASUNTO : LP01-X-2024-000010
JUEZ PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
RECUSANTE: Abogado Pedro Hernández
RECUSADA: Abogada MINNELLY DEL VALLE LEÓN UZCATEGUI, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.
MOTIVO: RECUSACIÓN
IMPUTADO: AMIR RICHANI YUNIS
VÍCTIMA ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A.S.B.G.)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación planteada por el Defensor Privado Abg. Pedro Hernández, al momento que la recusada, Abg. Minnelly del Valle León Uzcategui, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, según se indica mediante acta de audiencia de apertura a juicio oral y reservado el abogado Pedro Hernández, procede a presentar recusación por haber tenido su defendido confrontación o una enemistad con la ciudadana Jueza que preside el Tribunal, y también por ser vecina donde reside su defendido, y la víctima, lo que a criterio del recurrente puede afectar su imparcialidad y estuvo en otra causa como secretaria, donde era interviniente la apoderada de la víctima, ello fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asignada la incidencia de recusación a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previamente las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA
Cursa al folio 01 del presente cuaderno separado, copia certificada del acta de audiencia de apertura de juicio oral y reservado, de fecha cinco de agosto del presente año (05-08-2024), en la cual el abogado Pedro Hernández actuando en este acto en el carácter de defensor privado del ciudadano Amir Richani Yunis, a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, bajo el N° LP02-S-2021-001210, plantea recusación en contra de la abogada Minnelly del Valle León Uzcategui, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la cual indica:
(Omissis…) Seguidamente se le solicita el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado Pedro Javier Hernández, quien expuso: “Buenos días, esta defensa procede a presentar recusación en contra de la jueza que preside el Tribuna, por cuanto esta se está enterando el día de hoy por lo manifestado por mi defendido, al haber tenido cierta confrontación o una enemistad con la ciudadana de la jueza de este Tribunal, y también por ser vecina donde reside, mi defendido y la victima que podía afectar su imparcialidad y estuvo en otra causa como secretaria donde era interviniente la apoderada de la víctima, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Numerales 4 y 8 el cual refiere que procede la acusación por cualquier otra causa fundado en motivo grave que afecte la imparcialidad y esto lo señala la defensa por información de mi defendido, por cuanto esta señala que la ciudadana jueza que preside este órgano jurisdiccional ya ha intervenido en otro asunto penales donde ha estado mi defendido como secretaria y con la misma contar parte, es decir con la misma apoderada judicial que hoy se encuentra presente y es vecina de la localidad. Es Todo” (Omissis…).
II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Por su parte, la abogada Minnelly del Valle León Uzcategui, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 05-08-2024 presentó informe, el cual corre inserto a los folios 02 y 03 del presente cuaderno, en donde alega:
“La Jueza Provisoria del Tribunal en Funciones de Juicio N°02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, abogada MINNELLY DEL VALLE LEÓN UZCATEGUI, procede a extender informe de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, Visto lo expuesto en esta misma fecha, antes de realizarse la Audiencia de apertura de Juicio, por el Abogado. PEDRO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.517.033, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 165.182, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 24 entre avenidas 3 y 4 edificio Ruíz, Piso 4. Oficina 4-A, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correo pedroiavier2205@qmail.com, teléfono: 0414-6807881, actuando con el carácter de Co-defensor Técnico Judicial del ciudadano AMIR RICHANI YUNIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.523.341, en su condición de acusado en la presente causa penal, en la presente causa signada con el N° LP02-S-2022-001210, en la cual interpone solicitud de recusación ante este Tribunal en contra de mi persona, fundamentando su petición en el artículo 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal donde la misma realiza la siguiente solicitud:
“(Buenos días, esta defensa procede a presentar recusación en contra de la jueza que preside el Tribuna, por cuanto esta se está enterando el día de hoy por lo manifestado por mi defendido, al haber tenido cierta confrontación o una enemistad con la ciudadana de la jueza de este Tribunal, y también por ser vecina donde reside, mi defendido y la victima que podía afectar su imparcialidad y estuvo en otra causa como secretaría donde era interviniente la apoderada de la víctima, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Numerales 4 y 8 el cual refiere que procede la acusación por cualquier otra causa fundado en motivo grave que afecte la imparcialidad y esto lo señala la defensa por información de mi defendido, por cuanto esta señala que la ciudadana jueza que preside este órgano jurisdiccional ya ha intervenido en otro asunto penales donde ha estado mi defendido como secretaria y con la misma contar parte, es decir con la misma apoderada judicial que hoy se encuentra presente y es vecina de la localidad. Es Todo”)
A los fines de dar contestación a la recusación interpuesta en mi contra, primeramente, resulta importante señalar lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:
“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente. ”
Así las cosas, siendo que el motivo de la recusación incoada por el abogado PEDRO HERNADEZ en mi contra como jueza Provisoria en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida está basado en la causal prevista en el ordinal 4o y 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y se soporta sobre la base de que su defendido le manifestó que yo pertenezco a la comunidad donde vive su representado, que soy vecina v podría afectar la imparcialidad al momento de emitir cualquier decisión, así mismo fundo su solicitud en razón de que en una oportunidad asistí como secretaria de Tribunal a un acto donde la apoderada judicial de la Víctima era parte.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, resulta sorprendente para esta juzgadora que el abogado Pedro Hernández argumente la recusación en mi contra sobre la base de hechos que se corresponden con otra causa penal en la cual actué como secretaria de sala ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N°01 de este mismo Circuito, que no guarda relación con la causa en la cual fue planteada la recusación (LP02-S-2021-001210) en la cual apenas el tribunal fijó fecha para el inicio de juicio para el día de hoy cinco 05 de agosto del año dos mil veinticuatro (05-08-2024); del mismo modo el defensor argumento, que, su representado considera tener una enemistad manifiesta con mi persona por cuanto vivo en su misma comunidad y debía inhibirme, siendo evidente la falta de lógica en los señalamientos realizados por el recusante, ya que los argumentos en relación a mi actuación como secretaria del Tribunal de Control Audiencia y Medidas N° 01 este mismo Circuito donde no emití ningún pronunciamiento solo me limite a transcribir el acta de audiencia preliminar en la cual el ciudadano fue favorecido con el Sobreseimiento de la causa cumpliendo a cabalidad con mis funciones al cargo que ocupaba para el momento, pero lo más descabellado de la recusación incoada en mi contra por el abogado Pedro Hernández es pretender que yo me aparte del conocimiento de la causa LP02-S-2021-001210 por cuando resido en la misma comunidad del acusado donde su vivienda queda a más de 400 metros de la mía y no tenemos ningún tipo de convivencia, trato ni comunicación, tan es así que no pertenece a las mismas organizaciones sociales comunitarias para decir que existe enemistad manifiesta con mi persona ya que no fundamenta sus alegatos en prueba alguna que permitan verificar la existencia de la causal invocada (artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal: 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, afecte su imparcialidad”..) y que se relacione con la causa en la cual fue planteada la recusación (LP02-S-2021-001210), siendo evidente para esta juzgadora que la única intención del recusante es dilatar el proceso atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado.
Así pues, Honorables jueces de la Corte de Apelaciones, quedo evidenciado que el recurrente Abg. Pedro Hernández no motivo suficientemente los planteamientos sobre los cuales invocaba la recusación y menos aún presentó sustentación probatoria que la avalara o probara el supuesto establecido en los ordinales 4o y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no probando, por tanto el recusante, la existencia de una causa fundada en motivos graves que afecten mi imparcialidad y en consecuencia, me obliguen a separarme del conocimiento de la causa LP02-S-2021-001210.
Con base a las consideraciones anteriormente señaladas, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones que declare sin lugar la recusación presentada por el abogado PEDRO HERNANDEZ en su carácter de defensor técnico del ciudadano acusado AMIR RICHANI YUNIS en la causa N° LP02-S-2021-001210 ya que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen además que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, por si solo es insuficiente y no demuestra una conducta por parte de esta juzgadora contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al cual estamos obligados los operarios de justicia, dejando a la ponderación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, el conocimiento y decisión de la presente incidencia de recusación.
A los fines de garantizar la vigencia de la tutela, judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) a los fines que sea distribuida a otro Juez de Juicio que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata del mismo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida a los fieles legales .consiguientes. - Cúmplase.-”
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines tales disposiciones establecen:
Artículo 88.- Legitimación activa. “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Artículo 95.- Inadmisiblidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el abogado Pedro Hernández actuando en este acto en el carácter de defensor del ciudadano Amir Richani Yunis, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal bajo el N° LP02-S-2021-001210, en contra de la abogada Minnelly del Valle León Uzcategui, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye que el abogado Pedro Hernández, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
En tal sentido, a los fines de determinar si el planteamiento de recusación en audiencia de apertura de juicio oral y reservado cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada por haber tenido su defendido confrontación o una enemistad con la ciudadana Jueza que preside el Tribunal, y también por ser vecina donde reside su defendido, y la víctima, lo que a criterio del recurrente puede afectar su imparcialidad y estuvo en otra causa como secretaria, donde era interviniente la apoderada de la víctima, circunstancias estas que deben ser acreditadas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
A tales fines, se evidencia del cuaderno de recusación que dicha incidencia fue planteada en audiencia de apertura de juicio oral y reservado, de fecha cinco de agosto del presente año (05-08-2024), siendo emitido el correspondiente informe por parte de la jueza recusada en fecha 05-08-2024.
Así pues, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que en el mismo día de inicio o después de iniciado, las partes del proceso no pueden hacer uso de la institución de la recusación, pues el lapso para ello fenece el día anterior al fijado para el inicio del juicio oral.
En tal sentido, se observa del cuaderno de recusación, que la misma fue planteada el día fijado para el inicio del debate, vale decir, cinco de agosto del presente año (05-08-2024), y siendo que, de acuerdo con el contenido del citado artículo 96 del texto adjetivo penal, que establece que la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, colige esta Alzada que el requisito de temporalidad no fue cumplido de ninguna forma, al haber sido interpuesto en sala de audiencias en el día fijado para dar inicio al debate.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 164 de fecha 28/02/2008, expediente Nº 07-1635, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, textualmente estableció:
“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud…”.
Conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente expuesto, resulta diáfana la norma contenida en el artículo 96 del texto adjetivo penal, al establecer que la recusación sólo será admisible si se intentare hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público. Siendo ello así, las partes no pueden hacer uso de la institución de la recusación el mismo día de inicio del juicio oral o después de iniciado, pues tal lapso fenece el día anterior al fijado para el inicio del juicio oral, y verificado que en el presente caso la recusación fue planteada en fecha 05/08/2024, en audiencia de apertura de juicio oral y reservado, la recusación resulta extemporánea, y así se decide.
Al respecto conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez o jueza recusado o recusada para que no participe en dicho juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por el recusante en sala de audiencia no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar las situaciones fácticas planteadas, por ende conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad de la jueza, pues en caso de haber una actuación u omisión por parte del tribunal que afecte el derecho a la defensa y el debido proceso, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador o juzgadora mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya ilustración y sustentación se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.
Es menester señalar que la inmediación corresponde al Juez mas no al secretario, como pretende hacerlo ver el recusante, de modo que, basándonos en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por el Abogado. Pedro Hernández actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano Amir Richani Yunis, planteada en contra de la abogada Minnelly del Valle León Uzcategui, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser extemporánea y manifiestamente infundada, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible la recusación interpuesta por el abogado Pedro Hernández actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano Amir Richani Yunis, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal bajo el N° LP02-S-2021-001210, planteada en contra de la abogada Minnelly del Valle León Uzcategui, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en el asunto penal N° LP02-S-2021-001210, por ser extemporánea y manifiestamente infundada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________. Conste. La secretaria.