REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 14 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000831
ASUNTO : LP01-P-2024-000831
SIN LUGAR ORDEN DE APREHENSION
Visto el escrito presentado por la abogada Dayana Coromoto González, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual solicita la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ LÓPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.849.475 y JHAIR JOSE MANZANO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° 25.793.909, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos concatenado con las agravantes del artículo 2 ejusdem, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
1.- IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS:
ALIRIO JOSÉ LÓPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.849.475, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, de 31 años de edad, nacido en fecha 09/01/1993, soltero, residenciado en Chamita, sector El Galeron, calle 03, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador de Mérida estado Mérida.
JHAIR JOSE MANZANO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° 25.793.909, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, de 33 años de edad, nacido en fecha 30/08/1990, soltero, residenciado en Los Curos, sector las Invasiones, casa S/N°, parroquia Osuna Rodriguez, Municipio Libertador de Mérida estado Mérida.
2.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizada la solicitud de orden de aprehensión presentada por el Ministerio Público, es preciso traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09/12/2021 N° 754, la cual establece “El Fiscal del Ministerio Público, antes de solicitar la orden de aprehensión de los investigados, está en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputados, es decir, el Ministerio Público, cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal.
De la cita se infiere que el fiscal del ministerio público, antes de solicitar una orden de aprehensión debe agotar la vía de la citación por lo menos en tres oportunidades, de tal manera que constate su interés en colaborar en la investigación o en su defecto quede demostrada la voluntad del investigado de evadirse del proceso que se le sigue.
En tal sentido, de la revisión de las actuaciones se desprende que el Ministerio Público, no hizo lo propio para citar a los investigados ALIRIO JOSÉ LÓPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.849.475 y JHAIR JOSE MANZANO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° 25.793.909, a fin de que éstos acudieran a la sede fiscal a rendir declaración acerca de los hechos por los cuales se le investiga y finalmente realizar el acto de imputación en sede fiscal, si así lo ameritase, por lo que no está demostrada la voluntad del investigado de evadirse del proceso.
Para mayor abundamiento, la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 19/07/2021, número 58, estableció: “Los jueces no pueden acordar órdenes de aprehensión a solicitud del Ministerio Público, ni decretar medidas cautelares reales, sin tan siquiera evaluar como en derecho corresponde los requisitos de procedibilidad de tales medidas y la actuación procesal por parte del despacho fiscal. Cuando el Ministerio Público pretenda solicitar una orden de aprehensión, no le debe bastar la simple enumeración de los elementos que, según el criterio del fiscal, resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que, de hacerse así, se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma. (…). Es de carácter obligatorio que la orden de aprehensión tenga como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esta es una consecuencia inmediata de la materialización de la orden de aprehensión ”
En referencia a la cita, es determinante para el Juez que conoce de la solicitud, verificar si procesalmente se ha agotado lo conducente para demostrar la procedencia de la orden de aprehensión, esto es a saber, como se indicó en el párrafo anterior, que debe el Ministerio Público agotar la vía de la citación, antes de solicitarla al órgano jurisdiccional. Asimismo observa quien aquí decide que en el cuerpo de solicitud de orden de aprehensión que riela a los folios 58 al 68 y su vuelto, el representante fiscal, enumera los elementos de convicción recabados durante la investigación preliminar, y meridianamente fundamenta la existencia de los requisitos concurrentes y de procedibilidad para la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que mal pudiera esta juzgadora, decidir con lugar tal pretensión por parte del Ministerio Público, al no tener certeza de cuáles son las razones por las cuales éste último considera que la medida más idónea para sujetar al proceso al investigado CARLOS EDUARDO RIVAS MEDINA, es a través de una medida de coerción personal más gravosa, como la privación de libertad, aunado a que ni siquiera a agotado la citación para imputar en sede fiscal.
Por ende, la no estar demostrado en el caso que nos ocupa, los requisitos de procedibilidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 237 numerales 1, 2, 3 eiusdem, es por lo que no se acuerda la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ALIRIO JOSÉ LÓPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.849.475 y JHAIR JOSE MANZANO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° 25.793.909, por no cumplir la presente solicitud con los requisitos de procedibilidad. Y así se decide.
Por lo que con fuerza en la motivación precedente, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la solicitud de orden de aprehensión, presentada por el Ministerio Público.
Líbrese boletas de notificación a la fiscalía tercera del Ministerio Público, informándole del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
SECRETARIA
ABG. _____________
En fecha ______________se cumplió con lo ordenado bajo los números ______________________________________________________________________Sria