REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 14 de agosto de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000832
ASUNTO : LP01-P-2024-000832
AUTO DECRETANDO SIN LUGAR ORDEN DE ALLANAMIENTO
Se recibió, en esta misma fecha en funciones de Guardia, solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Franlkin Rozo, conforme a los artículos 196, 197 y 198 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida las mismas fueron ingresadas al sistema anotada en el libro de solicitudes llevada por este Órgano Jurisdiccional y puesta a la vista de la Jueza para proveer.
La orden de allanamiento se encuentra prevista en el artículo 196 de la Ley Penal Adjetiva, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía…”
Se trata como podemos observar de una diligencia de investigación que se encuentra controlada judicialmente por la Jueza o el Juez de Control conforme a los artículos 197 y 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato directo del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece como garantía:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.
De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el allanamiento del hogar doméstico o de un recinto privado, siempre con orden judicial expedida por la Jueza o el Juez competente, que en este caso es la Jueza o Juez de Control, pero no de manera caprichosa ya que surge la necesidad de poner freno a las arbitrariedades que pudieran cometerse por funcionarios del Estado contra los particulares de allí que es necesario que se den los supuestos de ley previa autorización y también posterior a su expedición, es decir, la orden está protegida y controlada previamente y posteriormente dada su complejidad y por cuanto es la excepción a un derecho y garantía constitucional como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto privado.
Hechas estas consideraciones previas, se observa que Fiscal Quinto del Ministerio Público requiere la orden judicial de allanamiento, tal y como, lo expresó:
… “Ahora bien, esta representación Fiscal, a fin de comprobar indicios y/o evidencias de interés criminalistico sobre los hechos que se investigan; solicitamos al Honorable Tribunal, se acuerde la ORDEN DE ALLANAMIENTO, para que funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA (IAPEM), Ingresen de conformidad al artículo 196 de la norma adjetiva penal bajo la dirección de esta Fiscalía, al siguiente inmueble: 1. AVENIDA 3 INDEPENDENCIA, ESQUINA DE LA CALLE 33, EDIFICIO CHAMA, PISO 3, APARTAMENTO 11, PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Esto con la finalidad de recabar evidencias de interés criminalística relacionadas con el presunto delito de INVASIÓN Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 471-A y artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AKAB SAAB, entre las cuales tenemos: DOS (02) COLCHONES MATRIMONIALES SEMI ORTOPÉDICOS MARCA CONBOR, garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso para quienes presuntamente se encuentra en la comisión de un presunto delito. Por ellos es necesario mediante esta visita domiciliaria verificar los elementos necesarios para considerar estos tipos penales, además de verificar el estado de los bienes jurídicos tutelados como es la propiedad denunciada.”.
De la solicitud y de las demás actas del expediente, observa quien aquí decide, que en efecto el Despacho Fiscal Quinto del Ministerio Público ha adelantado una investigación mediante la cual ha recabado elementos de convicción, relacionados con el presunto delito de invasión, investigación que data del día 19 de octubre de 2023 (f.16). Asimismo consta al folio 19 Acta de Investigación Policial de fecha 03/11/2023, mediante la cual funcionarios adscritos a la policía del estado Mérida dejan constancia de haberse trasladado a la calle 33, Edificio Chama, Parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, con el objeto de realizar una inspección técnica en el lugar de los hechos e identificar a los ciudadanos José Dávila y Francisco Grisolía, siendo atendidos por el primero de los nombrados y quien sin coacción alguna les permitió el ingreso al inmueble, por lo que en razón de la investigación ordenada por el ministerio público por el presunto delito de invasión, ya se tuvo acceso a la vivienda que está siendo ocupada por los ciudadanos José Dávila y Francisco Grisolía con lo cual pudieron determinar la presunta ocupación del inmueble que se presume es una invasión. Riela a los folios 29 y 30 de las actuaciones, acta de comparecencia, levantada por el despacho fiscal quinto, mediante la cual dejan constancia de la identificación plena de los investigados JOSE ALFONSO DAVILA VELASQUEZ y FRANCISCO JOSÉ GRISOLÍA DÁVILA, así como consta ACTA DE IDENTIFICACION PLENA de los referidos ciudadanos, las cuales rielan a los folios 33 al 34 de las actuaciones fiscales. Se aprecia a los folios 88 al 89 acta de imputación al ciudadano JOSE ALFONSO DAVILA VELASQUEZ por el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A, en perjuicio del ciudadano AKAAB SAAB, y sucesivamente se observan en el expediente fiscal, una serie de elementos de convicción recabados durante la investigación que aún está en curso, relacionado con el delito imputado, por lo que no entiende quien aquí decide que elementos de convicción específicos requiere recabar a través de un allanamiento de morada, que sean de interés criminalisticos relacionados con el delito de Invasión. Respecto del otro presunto ilícito penal de Hurto es impresionante como la fiscalía del ministerio público, tramita una solicitud de orden de allanamiento, tan solo por una denuncia de la cual se desprende un señalamiento como presunto autor del hecho el ciudadano JOSÉ ALFONSO DÁVILA VELASQUEZ, ocupante de la vivienda presuntamente invadida, sin recabar siquiera ningún otro elemento de convicción que refuerce el dicho del denunciante, sino que pretende a partir de los elementos de convicción recabados y con los cuales imputó el delito de invasión, justificar la procedencia de un allanamiento de morada, por el presunto delito de Hurto. Siendo que lo ajustado a derecho es que ese presunto hecho aislado sea investigado bajo otro MP-FISCAL, y se agoten las diligencias de investigación que permitan individualizar con el mínimo de certeza que el ciudadano denunciado es partícipe en la comisión del hecho y de ser el caso, tal cual como lo hizo en el expediente fiscal MP-154022-2023, proceder a hacer las citaciones respectivas para la imputación. No es procedente perseguir un hecho nuevo y aislado, en una investigación que ya ha sido adelantada y en la cual ya existe un acto de imputación, por el solo hecho de tratarse de las mismas personas. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, NEGAR LA ENTRADA y EL REGISTRO SOLICITADO, conforme a los artículos 196 y 197 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, DECLARA: UNICO: SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. SEGUNDO: SE NIEGA LA ENTRADA y EL REGISTRO conforme a los artículos 196, 197 y 198 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos exigidos por la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, NO se expide la Orden Judicial y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
EL SECRETARIA(O)
ABG. RUSBELY MARQUINA
En fecha ____________________se cumplió con lo ordenado bajo el número ______________________________________________________________srio