REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 16 de agosto del 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000712
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Por cuanto el día veintiuno de julio de dos mil veinticuatro, se llevó a efecto la audiencia de presentación del imputado ciudadano RAINER KARL NHEUDY RIVERO SOTO, (plenamente identificado en autos), para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada Sujann Elissa Cepeda Lopez, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó al imputado ciudadano RAINER KARL NHEUDY RIVERO SOTO, (plenamente identificado en autos), por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de uno hechos de los que se suscitaron en el sector El Chama, urbanización La Carabobo, vía pública, lugar este donde un ciudadano identificado como Leonel Ortega (demás datos en reserva), le señalo a la comisión que un ciudadano que se encontraba caminando, aportando la descripción de su vestimenta, en el momento que estaba llegando a la casa el mismo sacó un arma de fuego y lo amenazó de muerte, sin ningún motivo justificad, huyendo del lugar rápidamente, aportando su dirección de residencia, por lo que la comisión se trasladó al referido lugar logrando avistar al mencionado ciudadano a quien lograron aprehender luego de una persecución y al hacerle la inspección personal, lograron incautarle un facsímil de arma de fuego, en ese momento se acercó otra persona que se identificó como Gabriel Ferrer (demás datos en reserva) quien manifestó a la comisión policial que días anteriores el mismo aprehendido lo había lesionado con un arma blanca intentando despojarlo de sus pertenencias y en tal sentido, la comisión tomó al referido ciudadano como testigo del procedimiento que estaban practicando, por tales circunstancias el Tribunal considera que la aprehensión del imputado practicada por los funcionarios adscritos al CICPC Mérida, se produjo en situación de flagrancia, solo en relación al porte de facsímil de arma de fuego, en perjuicio de la colectividad, configurándose así uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser aprendido cometiendo el hecho. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAINER KARL NHEUDY RIVERO SOTO, (plenamente identificado en autos), este Tribunal ejerce el Control Judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y comparte parcialmente la señalada por el Ministerio Público, en razón de los siguientes razonamientos. El delito de porte de facsímil de arma de fuego, por los verbos rectores que lo tipifican y los supuestos de hecho que lo configuran, es de carácter personal, es decir, se comete el delito por el solo hecho de poseer, donde la víctima en todo caso es la colectividad, por actuar en contra de las normas que prohíben el porte de toda clase de arma, colectividad como un todo, no de manera individualiza, por lo que mal puede la representación fiscal señalar que la conducta típica y antijurídica recae en perjuicio de dos personas en específico, para con ello imputar una multiplicidad de víctimas, en consecuencia, solo se admite el delito de PORTE DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para el Control y desarme, en perjuicio de la colectividad. En relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Gabriel Ferrer, este Tribunal lo admite por cuanto se verifica que los hechos se ajuntan al derecho. Con relación al delito de AMENAZA, con multiplicidad de victimas previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio de Gabriel Ferrer y Leonel Ortega, este tribunal NO COMPARTE la precalificación presentada por el Ministerio Público toda vez que es un delito perseguible a instancia de parte y le está vedado al Ministerio Público, por vía jurisprudencial ejercer la acción penal por delitos de acción pública haciendo inadecuado uso de la institución del fuero de atracción, razón por la que se desestima. Asimismo, no se puede pretender agravar el tipo penal con una multiplicidad de víctimas con el objeto de facultarse el ministerio público para ejercer la acción penal, cuando de los elementos de convicción se desprende que solo el ciudadano Leonel Ortega, fue quien presuntamente recibió amenaza por parte del encartado de autos. Y ASI SE DECICE.
Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público tiene más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por la representación fiscal y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que los imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los investigados la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada 30 días ante la sede de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano RAINER KARL NHEUDY RIVERO SOTO, (plenamente identificado en autos), por cuanto se verifican los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público y se acuerda sólo la precalificación de los delitos de PORTE DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para el Control y desarme, en perjuicio de la colectividad. En relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Gabriel Ferrer, y se aparta del delito de amenaza con multiplicidad de víctima. TERCERO: Se acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial. Líbrese el oficio a la coordinación de alguacilazgo. Se ordena notificar a las partes. Una vez declarada firme la presente decisión se ordena la remisión del expediente al despacho fiscal. Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, A LOS DIECISESIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG._____________________
En fecha __________ se libraron las notificaciones N° ________________ y oficio N°______________. CONSTE/SRIA