REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONESDE CONTROL
Mérida, 26 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000765
ADMISION DE EXHUMACIÓN DE CADAVER
Vista la solicitud de la ciudadana Alama Nashaeveda García Rojas, representada en este acto por la abogada Reina Coromoto Lacruz Hernández, para EXHUMACIÓN DE CADAVER, de conformidad con el artículo 203 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procede a realizar el siguiente pronunciamiento:
En fecha 02/04/2024, la fiscalía décima del Ministerio Público presento solicitud de sobreseimiento por la presunta comisión del delito de Homicidio con la agravante de haberse perpetrado en una niña, conforme al artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de los hechos se desprenden que los mismos no revisten carácter penal, en consecuencia el Tribunal de Control Municipal N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/07/2024, decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE LA PROGENITORA DE LA OCCISA
“Ahora bien, visto que soy la madre de la niña JESHA YHOANA ARAGUA GARCÍA, víctima en las actuaciones como se evidencia de Acta de Nacimiento Nro. 1587 emitida por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del IAHULA, en donde el Tribunal decretó el Sobreseimiento, es por lo que recurro ante usted, para requerir que sea autorizado la exhumación del cadáver de mi hija la cual fue enterrada en el Cementerio El espejo de esta ciudad de Mérida en la fosa Nro. 3527, con la finalidad de Cremación de sus restos por la Empresa del Cementerio Parque La Inmaculada”.
EL TRIBUNAL
El tribunal una vez analizada la solicitud, se procede a revisar el contenido de los artículos 203 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma rectora del procedimiento solicitado.
Artículo 203. “…Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondientes, el juez o jueza, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a la exhumación, a algún familiar del difunto. Practicado el examen o autopsia, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver”.
Artículo 289. “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez o jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública…”
De dicho artículo mencionado se desprenden los supuestos a fin de acordar la exhumación de cadáver, por cuanto la misma es una excepción que debe ser evaluada como prueba, es por ello, que la normativa supra señalada con la urgencia del caso, son actos o hechos únicos e irrepetibles, la previsibilidad como también exista un obstáculo difícil de superar. Así mismo, es considerado como un acto irreproducible y definitivo.
Ahora, si bien es cierto que en el presente caso, la solicitud realizada, no encuadra en ninguna de las excepciones establecidas en la norma citada, no es menos cierto que al haber estado bajo investigación la causa de la muerte de la menor y ante el hecho de haberse judicializado la causa para resolver una solicitud de sobreseimiento, lo ajustado a derecho es que sea un juez jurisdiccional quien decida acerca del requerimiento de exhumación de cadáver para fines distintos a los establecidos en la norma adjetiva penal, puesto que ha sido en sede judicial donde se examinó exhaustivamente la procedencia de la solicitud de sobreseimiento, lo que derivaría en verificar si están dadas las condiciones para acordar la exhumación de cadáver con fines de cremación.
Así las cosas, habiéndose constatado que la investigación llevada por la fiscalía décima del ministerio público concluyó en la declaratoria con lugar de sobreseimiento conforme al artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, quien aquí decide considera ajustado a derecho acordar la práctica de EXHUMACIÓN DE CADAVER de la niña que en vida respondía al nombre de JESHA YHOANA ARAGUA GARCÍA, para la ejecución inmediata del procedimiento de cremación, el cual deberá ser practicado por la Empresa del Cementerio Parque la Inmaculada. A tales efectos, al momento de llevar a cabo el procedimiento queda establecida como persona identificadora la ciudadana ALMA NASHAEVDA GARCIA ROJAS , y como persona a identificar, quien el vida respondía al nombre de JESHA YHOANA ARAGUA GARCÍA, (occisa), para el día JUEVES 05 DE SEPTIEMBRE DE 2024 A LAS 08:30 A.M, En consecuencia, se ordena notificar a la defensa pública y a la Fiscalía Décima a los fines de que haga acto de presencia en la fecha indicada con las victimas identificadoras.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal, en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ACUERDA la práctica de la EXHUMACIÓN DE CADAVER, solicitada por la ciudadana ALMA NASHAEVDA GARCIA ROJAS, en su condición de madre de quien en vida respondía al nombre de JESHA YHOANA ARAGUA GARCÍA, donde fungirá como identificadora la ciudadana ALMA NASHAEVDA GARCIA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 30.104.064, en su condición de madre de la occisa, al momento de llevar a cabo el procedimiento, y como persona a identificar quien el vida respondía al nombre de JESHA YHOANA ARAGUA GARCÍA, (occisa), para el día JUEVES 05 DE SEPTIEMBRE DE 2024 A LAS 08:30 A.M. notifíquese a la defensa pública y al Fiscal Décimo para que presente en el acto la persona que fungirá como identificadora. TERCERO: Se ordena librar los correspondientes Oficios: 1) Al encargado del Cementerio El Espejo. 2) Al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, solicitando designación de terna médica de anamopatologos forense, para el procedimiento de exhumación. 3) Se libre notificación a la Defensa Pública y notificación a la solicitante identificadora ALMA NASHAEVDA GARCIA ROJAS, ofíciese a la Empresa del Cementerio la Inmaculada para efectuar la cremación de manera inmediata. Cúmplase.
Regístrese.- Notifíquese. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
ABG. FREDERICK PEREZ
EL SECRETARIO
En fecha __________ se cumplio con lo ordenado mediante boletas N° _______________ y oficios N° ______________________ Conste Srio.