REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 26 de agosto de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000852
ASUNTO : LP01-P-2024-000852

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto que en fecha 22-08-2024, se realizó la audiencia oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: ENYERBETH RANTCET PEREZ IZARRA, titular de la cedula de identidad V- 30.680.257, natural de Merida, nacido en fecha, 05/06/2004, de 20 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción; Tercer año de Bachillerato, ocupación u oficio; Pintor, hijo de Damarys Perez (V) , domiciliado en: Campo de oro, Pasaje Miranda casa N° 72, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0414-7330845 (personal), procede este Tribunal de Control No. 01 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado ENYERBETH RANTCET PEREZ IZARRA, supra identificado, en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos presuntamente cometidos como: Hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453. 4 y 5 del código penal, en perjuicio de Ana María Alarcón Méndez, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y su remisión posterior a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Privado, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que: Buenas tardes, esta defensa revisada las actuaciones y escuchado lo alegado por el Ministerio Publico solicito en virtud de las actuaciones según lo señalado por la víctima y el testigo se observa que en los relatos no hay algo que lo acuse, ya que la ciudadana refiere como estaba vestido mi representado según referencia del ciudadano Jhoan, como puede decir las características físicas si el indica que en la madrugada solo escucho que forcejeaban la reja, solicito se le otorgue Medida Cautelar de acuerdo al artículo 242 del COPP, ya que la privación es la excepción y la libertad la regla, asi pues, esta defensa mas adelante esgrimirá para comprobar que mi representado no es culpable. Es todo.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que los funcionarios adscritos a la policía del estado Mérida, lograran interceptarlo, ya que éste cuando transitaba cerca del lugar de donde se cometió el hecho, tenía en su poder objetos que habían sido sustraídos del local comercial, por lo éste al observar la comisión policial emprendió veloz huía; hechos que encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición de la defensa y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 5, del Código Penal, por cuanto para cometer el hecho violentó la seguridad del local comercial, además haciendo uso de instrumentos capaces de dañar las cerraduras. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, además del sistema independencia que Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, debido a que aun cuando el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además de conducta predelictual que se corrobora en el sistema independencia, circunstancias que permiten pensar que el imputado se darán a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia. Aunado a lo anterior, el imputado reside cerca de la víctima y testigos por lo que se considera que pudiera obstaculizar la verdad en la fase de investigación, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal, teniendo en cuenta que a finales del mes de julio del presente año, fue judicializada causa penal en contra del imputado de autos, por el delito de hurto calificado y ultraje a funcionario público, donde le fue concedida medida cautelar de presentación de fiadores, que se materializó el día 14/08/2024, y donde se le impusieron medidas de presentaciones y prohibición de cometer nuevos hechos delictivos; medidas estas a las que no les dio cumplimiento, y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los investigados, la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y articulo 237 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra del imputado ENYERBETH RANTCET PEREZ IZARRA, plenamente identificado, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Comparte la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. Cuarto: Se decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad al 236 numerales 1, 2, 3 y articulo 237 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite notificar a las partes por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44. 1 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 236, 237 y 238, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO.



LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ



SECRETARIO

ABG. _________________


En fecha ____________________se remitió bajo el N° ____________________________sria