REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 08 de agosto de 2024
214° Y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000794
ASUNTO : LJ01-P-2024-000105
Visto el escrito presentado en fecha 26/05/2024, por el abogado Asdrubal Gil Contreras, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YHAMIR ALEXANDER FERNANDEZ, según consta en poder apud acta suscrito en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, órgano jurisdiccional donde se demandó la Medida de Embargo Ejecutivo sobre un inmueble distinguido con el apartamento número 7-2, ubicado en el piso 7, del Edificio Pichincha, torre 9, etapa 2-A de la segunda etapa del Conjunto Residencial Independencia, construido sobre la parcela C, Urbanización Parque Albarregas, jurisdicción del Municipio Libertador de Mérida estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo y que como consecuencia de tal declaratoria se levante la medida por medio de la cual se suspendió la ejecución de la hipoteca sobre el inmueble up supra descrito. A los efectos de decidir, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de levantamiento de la medida de suspensión de ejecución de embargo que pesa sobre el inmueble identificado con las siguientes características: apartamento número 7-2, ubicado en el piso 7, del Edificio Pichincha, torre 9, etapa 2-A de la segunda etapa del Conjunto Residencial Independencia, construido sobre la parcela C, Urbanización Parque Albarregas, jurisdicción del Municipio Libertador de Mérida estado Mérida, es necesario dejar constancia del recorrido procesal, a saber el siguiente:
En fecha 23 de julio del año 2001, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, decretó Medida de Embargo Ejecutiva sobre un inmueble consistente en un apartamento número 7-2, ubicado en el piso 7, del Edificio Pichincha, torre 9, etapa 2-A de la segunda etapa del Conjunto Residencial Independencia, construido sobre la parcela C, Urbanización Parque Albarregas, jurisdicción del Municipio Libertador de Mérida estado Mérida, y remite las actuaciones al Tribunal Ejecutor de Medida que corresponda por distribución.
En fecha 17/09/2001, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fija la práctica de la medida de Embargo Ejecutivo para el día 17 de septiembre de 2001.
En fecha 17 de septiembre de 2001, se traslada Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hacia la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de embargo a los fines de ejecutarlo, y la persona ocupante del inmueble, ciudadana Delia Margarita Ávila Brito, hace oposición de conformidad al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que el Tribunal ejecutor suspende el procedimiento y en el mismo acto nombra como Depositaria Judicial a LEX S.A, estando presente su representante legal ciudadana Olga Portillo, quien manifestó: “vista la exposición de la ocupante del inmueble, acepto dejar el inmueble embargado ejecutivamente en este acto, en manos de la ciudadana Delia Margarita Ávila Brito, acogiéndome al artículo 11 de la Ley de Depósito Judicial, y me reservo el derecho de visitar a fines de supervisión.”.
En fecha 08 de noviembre de 2001, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante escrito dirigido al Tribunal de Control que corresponda por distribución, solicita la suspensión de la ejecución de la medida de embargo o hipoteca, a los efectos de evitar la consumación de un delito contra la propiedad.
En fecha 10/ de noviembre de 2001, el Tribunal Quinto de Primera Instancia estadal y municipal en funciones de control N° 05, declara con lugar la solicitud fiscal y ordena oficiar al juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitando la SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
En fecha 13 de noviembre de 2001, el Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declara con lugar la suspensión de la fase ejecutiva del juicio de ejecución de hipoteca en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de abril de 2000.
En fecha 9 de enero de 2002, el Tribunal de Control N° 2, mediante decisión acordó prorrogar por el lapso de dos meses la suspensión del procedimiento de ejecución de hipoteca, acordado por el Tribunal de Control N° 5.
En fecha 11 de marzo de 2002, el Tribunal de control N° 2 emitió auto fundado mediante el cual ratificó la medida cautelar innominada de suspender el procedimiento de ejecución de hipoteca, hasta que haya un pronunciamiento definitivo en la causa principal.
En fecha 09 de julio de 2002, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara sin lugar la apelación en contra de la decisión de fecha 11/03/2002 y ratifica la referida decisión de mantener la medida cautelar de suspensión del procedimiento de ejecución de hipoteca.
En fecha 08 de junio de 2004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Asdrubal Gil y confirma la decisión emanada del Tribunal de Control N° 6 mediante la cual negó la solicitud de levantar la suspensión del procedimiento de ejecución de hipoteca.
En fecha 12 de junio de 2007, el Tribunal de control N° 6 emite decisión mediante la cual declara que no existe material sobre la cual decidir, en razón de las decisiones emanadas por otros tribunales de la misma categoría y ratificadas por la Corte de Apelaciones, ante la solicitud planteada por el apoderado judicial.
En fecha 17 de julio de 2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial Asdrubal Gil contra la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 6, mediante la cual señala que no hay materia sobre la cual decidir y por ende niega levantar la suspensión del procedimiento de ejecución de hipoteca.
En fecha 23/05/2014, fue consignado escrito suscrito por la ciudadana LOAIRA ANAIS GONZALEZ AVILA, mediante el cual informa al tribunal del fallecimiento de la víctima DELIA MARGARITA AVILA BRITO, con el propósito de adquirir la condición de víctima por extensión en la causa principal LJ01P2002000105.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo que el abogado Asdrubal Gil Contreras, actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano YHAMIR ALEXANDER FERNANDEZ, según consta en poder apud acta suscrito en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tal y como lo reconoce el referido órgano jurisdiccional, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte infine.
“Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias”. (omisis)
Asimismo, establece el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal” (omisis).
Para mayor abundamiento, reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, bajo el N° 767, de fecha 12/12/2022, la cual establece:
“(Omisis) De la sentencia recurrida se desprende que ciertamente el juzgador de alzada una vez decidido el fondo de la controversia planteada, vale decir, la procedencia de la acción mero declarativa de unión estable de hecho, consideró que su propio fallo constituye el “fumus bonis iuris” o la apariencia del buen derecho, y procedió a confirmar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en el sector Tres Picos, carretera Cumaná, San Juan, Conjunto Residencial Arrecife, distinguida con la nomenclatura B-10, Cumaná, estado Sucre, propiedad de la ciudadana Romanelli Mercedes González Sansonetty (demandada).
Ello así, esta Sala encuentra pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil, los cuales indican con meridiana claridad el trámite por cuaderno separado de las medidas cautelares, lo cual presupone que se dicte en dicho cuaderno una sentencia separado y accesorio del juicio principal; estableciendo dichas normas lo siguiente:
“Artículo 604: Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”.
“Artículo 606: Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva”.
Sobre tal particular, la Sala en sentencia Nro. 686, de fecha 25 de octubre de 2005, caso: GCS Corporation, C.A. contra Inversiones Monterosa, C.A., ratificada en decisión Nro. 399, del 11 de agosto de 2011, caso: Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO) contra Román García Machado y otros, estableció lo que sigue:
“…Argumenta el formalizante que durante el proceso fue decretada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar la cual fue sustanciada en el respectivo cuaderno de medidas pero decidida en el cuaderno principal. Que ambos jueces de instancia se pronunciaron en la sentencia de mérito, subvirtiendo el debido proceso, pues la incidencia cautelar debió decidirse en el cuaderno separado y no resolverse en la oportunidad de la definitiva. Que el Juez Superior, al no reponer la causa al estado de que la incidencia cautelar se sustancie y decida por separado, quebrantó lo dispuesto en los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la Sala constata, luego de una cuidadosa revisión de las actas del expediente, que ciertamente la medida cautelar fue sustanciada en todas sus fases en el cuaderno de medidas, pero la misma fue decidida en el cuaderno principal con la sentencia definitiva.
En efecto, ambos jueces de instancia resolvieron, en la oportunidad de la sentencia definitiva, la suerte de la medida cautelar en capítulo aparte, declarando sin lugar la oposición a dicha medida ejercida por la demandada. También se observa que la parte demandada, insistentemente, le solicitó al juez de primera instancia en el cuaderno de medidas que decidiera sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y sobre la medida de embargo por ellos solicitada, lo cual no ocurrió, sino hasta la sentencia definitiva proferida en el cuaderno principal.
Así pues el a quo resolvió la incidencia cautelar en su sentencia definitiva, y el ad quem a pesar de haber reconocido inicialmente tal error procesal, al conocer del recurso de apelación intentado contra la sentencia definitiva, también se pronunció sobre la suerte de la medida cautelar, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
De esta manera, cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421, expresó lo siguiente:
‘…Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.
Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado [art. 386] como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:
‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.
El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’
En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil. El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado…’. [Subrayado de la Sala].
En tal sentido, esta Sala se ve obligada a corregir la subversión procesal presente en este juicio, donde los jueces de instancia, evitando rectificar a tiempo una situación evidentemente anómala, persistieron en el error de resolver la incidencia cautelar en el juicio principal y decidiéndola con las sentencias de mérito. Así pues, negarse a acordar una reposición y nulidad a tiempo, es dejarla latente para que luego sea más dañina y gravosa. Hay situaciones procesales que son convalidables, pero semejante irregularidad atinente al cuaderno de medidas y principal, constituye un problema procesal, sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y casación autónomos para cada incidencia, que no hay forma de dejar pasar por alto pues, se repite, a medida que transcurra el tiempo será más gravosa la nulidad y reposición.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en aplicación a la jurisprudencia precedentemente trascrita, la Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 7, 15, 22, 206, 208, 245 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 19 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo la recurrida en casación, por tanto se ordena reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal, como la incidencia de oposición a la medida cautelar y de la medida de embargo solicitada por la demandada. Así se decide…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De las normas y el criterio antes transcritos se desprende, que las incidencias cautelares deben sustanciarse y decidirse en sentencia autónoma e independiente del cuaderno principal; esta regla procesal, va en obsequio del ejercicio independiente de los recursos ordinario de apelación y extraordinario casación, contra el decreto de las medidas preventivas, del efecto suspensivo con el cual se oye la apelación contra la decisión en materia cautelar y del orden procesal que deben mantener ambos procedimientos para que uno no afecte el otro en su trámite.
Sin embargo, el juez de alzada luego de decidir el fondo de la controversia, consideró que su propio fallo constituye “fumus bonis iuris” o la apariencia del buen derecho, y procedió a confirmar la referida medida de prohibición de enajenar y gravar; cuando ha debido limitarse a resolver el fondo del asunto controvertido y resolver sobre dicha medida cautelar en el cuaderno separado correspondiente, que cursa en ese mismo juzgado superior.
Con el pronunciamiento sobre la medida preventiva en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el ad quem vulneró igualmente lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
La precitada norma garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso. En este sentido, el pronunciamiento sobre la medida cautelar debe ser independiente del juicio principal, para que los recursos intentados contra estas providencias tengan curso independiente.
Así las cosas, se evidencia que en el asunto remitido a esta Sala, correspondía al juzgador de alzada decidir el fondo de la controversia; siendo que el pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar en esa misma oportunidad, quebrantó las reglas de trámite de las providencias cautelares y con ellas, el debido proceso. Así se establece. (Omisis)”.
De la cita normativa y jurisprudencial, se desprende en primer lugar, la obligatoriedad de crear un cuaderno separado, toda vez que la incidencia que surge en jurisdicción penal, es por la acción ejercida por un tercero, que reclama un derecho como parte principal de un proceso civil, pretensión ésta, que no puede seguirse en la causa principal, la cual lleva un proceso ajustado a la norma adjetiva penal.
En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide, que sus intereses versan sobre la restitución de un procedimiento de medida de embargo ejecutivo dictado a favor de su representado, que pesa sobre el bien que se pretende mantener incautado en razón de una persecución penal, todo lo cual debe ser tramitado por los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, el apoderado judicial solicitante, para los efectos de la tercería que aquí ejerce, se encuentra suficientemente legitimado para actuar en la presente incidencia, ya que consta Poder Apud Acta, suscrito en la causa principal que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, órgano jurisdiccional donde se demandó la Medida de Embargo Ejecutivo sobre un inmueble distinguido con el número 7-2, ubicado en el piso 7, del Edificio Pichincha, torre 9, etapa 2-A de la segunda etapa del Conjunto Residencial Independencia, construido sobre la parcela C, Urbanización Parque Albarregas, jurisdicción del Municipio Libertador de Mérida estado Mérida, y que tal medida se encuentra suspendida por solicitud de un tribunal penal, por lo que se entiende que su actuación se limita exclusivamente a reclamar el levantamiento de la medida de suspensión de ejecución de la medida de embargo, que se deriva del mencionado expediente principal, resultando así completamente válido el poder apud acta, por medio del cual ha venido representando al ciudadano Yhamir Alexander Fernández Rivas. Y ASI SE DECIDE.
Habiendo quedado determinadas las razones por las cuales se habrá de resolver la presente solicitud en un cuaderno separado, y habiéndose corroborado la legitimidad que tiene el apoderado judicial solicitante para actuar, este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Respecto de la solicitud de prescripción de la acción penal, siendo que con la creación de este cuaderno separado solo puede ventilarse lo concerniente a la suspensión de la Medida de Embargo Ejecutiva; decretada en fecha 10 de noviembre de 2001, por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial penal y acatada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2001, lo atinente a la misma solo puede tramitarse y resolverse en el expediente principal, por lo que quien aquí decide se abstiene de pronunciarse incluso de oficio acerca de su procedencia o no de la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, acerca de la solicitud de levantamiento de las medidas de suspensión del procedimiento ejecutivo de embargo, primeramente, pasa quien aquí decide a verificar si han cesado de alguna manera las circunstancias que dieron lugar a la misma.
Así las cosas, habiéndose constatado que la medida cautelar impuesta, fue con motivo de una reclamación que como tercero ocupante del inmueble identificado como apartamento número 7-2, ubicado en el piso 7, del Edificio Pichincha, torre 9, etapa 2-A de la segunda etapa del Conjunto Residencial Independencia, construido sobre la parcela C, Urbanización Parque Albarregas, jurisdicción del Municipio Libertador de Mérida estado Mérida, hizo la ciudadana Delia Margarita Ávila Brito, en razón de un documento de compra venta privado que había suscrito con el propietario del inmueble, antes de la constitución de hipoteca a favor del ciudadano Yhamir Alexander Fernández, y que posteriormente ya estando hipotecado el inmueble in comento, la ciudadana autentico por vía de notaria otro documento de opción de compra venta.
De allí que, se verifica de las actas del expediente que ante la oposición que hiciera la ciudadana Delia Margarita Ávila Brito en ocasión al procedimiento de ejecución de hipoteca, el inmueble objeto de la medida, por orden judicial fue puesto a la orden de la Depositaria Judicial LEX S.A, y ésta a su vez, dejó el bien en calidad de depósito en manos de la ocupante Delia Margarita Ávila Brito, comprometiéndose a hacer labores de visita de supervisión.
Acción judicial ésta ejercida con el propósito de que se agotasen todas las vías tendientes a esclarecer la comisión de un hecho punible por parte del ciudadano Ricardo Djabayan Djibayan.
Posteriormente, la ciudadana Delia Margarita Ávila Brito, interpuso denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Fraude, en contra del ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBAYAN, razón por la que el despacho fiscal, tramitó ante un Tribunal de control la suspensión del procedimiento de ejecución de medida de embargo, siendo acordada por el Tribunal de Control N° 5 y acatada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas. Suspensión esta que data desde el año 2001 hasta la presente fecha, constándose que la misma fue ratificada en varias oportunidades por otros tribunales de la misma categoría e incluso por la Corte de Apelaciones, y que se ha mantenido en el tiempo de manera indefinida, teniendo como argumento la imposibilidad de resolver el asunto en razón de la orden de aprehensión que se mantiene vigente en contra del ciudadano RICARDO DJABAYAN DJIBAYAN.
Ahora bien, se verifica al folio 1410 de la causa principal escrito suscrito por la ciudadana Loira Thais González Ávila, titular de la cédula de identidad N° 17.934.109, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Dania Josefina Saavedra Cadenas, mediante el cual informa al Tribunal que su progenitora DELIA MARGARITA AVILA BRITO, falleció en fecha 18 de agosto de 2013, consignado la respectiva acta de defunción (f. 1412 al 1413 y vto), y partidas de nacimiento (f. 1414 al 1415) y Delcaración de únicos y universales herederos (f. 1489 al 1495) a los efectos de asumir la cualidad de víctima por extensión, condición ésta que hace saber que también es extensiva para su hermano MARCEL DAVID GONZALEZ AVILA.
A tenor de lo anterior, surge la necesidad de citar el contenido del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal,
“Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido;
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o e un menor de edad.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.”
De la cita normativa, se verifica que la norma adjetiva penal, establece de manera restrictiva, cuales son los supuestos de procedencia, para que una persona adquiera la cualidad de víctima por extensión, por lo que debe verificarse si el resultado de la comisión del delito fue: 1) la incapacidad o 2) la muerte de la víctima o cuando el delito sea cometido en perjuicio de: 1) una persona incapaz o 2) de un menor de edad.
Siendo ello así, se verifica en la causa principal, que la presunta comisión del delito de fraude, no dejó como resultado la muerte de la fallecida DELIA MARGARITA AVILA BRITO, quien en la referida causa ostentaba la condición de víctima, ya que según se verifica del acta de defunción de fecha 19/08/2013, número 515, inserta al expediente a los folios 1412 al 1413 y su vuelto, que la misma falleció a causa de ACV Hemorrágico HSD, Fischer IV, HIP temporal, lo cual no guarda relación con la consecuencia directa de la comisión de un delito.
Asimismo, se verifica que la presunta comisión del delito de Fraude, fue cometido en perjuicio de una persona que para el momento era mayor de edad y de quien no consta en el expediente principal, que la misma haya sido declarada incapaz antes de hacer las negociaciones, hoy objeto de persecución penal.
En razón de lo anterior, los ciudadanos Loira Anais González Ávila y Marcel David González Ávila, no tienen cualidad de víctima por extensión en la causa penal LJ01P2002000105, por cuanto el fallecimiento de su progenitora se produjo por causas ajenas a la presunta comisión del delito de Fraude, y no como consecuencia derivada del hecho punible. Asimismo, tampoco adquieren tal cualidad, en razón que la hoy fallecida DELIA MARGARITA AVILA BRITO, para el momento que adquirió la cualidad de víctima en la causa penal up supra mencionada, era mayor de edad, suficientemente capaz y civilmente hábil para el ejercicio de sus derechos e intereses.
Aunado a lo anterior, se hace necesario aclarar que la declaratoria de Únicos y Universales Herederos, tampoco le otorga la cualidad de victimas herederas, pues los procesos penales no se heredan, ya que, como se explicó anteriormente, solo pueden adquirir la condición de víctima por extensión las personas bajo los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 121 de la norma adjetiva penal. De igual manera, si bien es cierto que la Declaración de Únicos y Universales Herederos es un procedimiento por medio del cual se determina cuáles son las personas con derecho a heredar, cuando no existe testamento previo, para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario (Sala Político-AdministrativaTSJ, EXP.2021-0131-fecha 8/12/2021), y también para demostrar su cualidad en procedimientos judiciales de naturaleza civil, esta última, siempre y cuando lleve acompañada su condición de heredero de un bien, a través de una declaración sucesoral, no es menos cierto que en materia penal, no se hereda tal condición, pues se insiste, la norma adjetiva penal, establece supuestos de procedencia ya señalados por medio del cual se adquiere la cualidad de victima por extensión.
De igual forma, se advierte que con el fallecimiento de la ocupante DELIA MARGARITA AVILA BRITO, cesó la condición de depositaria del bien inmueble objeto de la presente solicitud, conforme a la excepción contemplada en el artículo 11 de la Ley de Depósito Judicial, solicitada por la representante legal de la depositaria judicial LEX S.A.
Como consecuencia de lo anteriormente descrito, se verifica que las circunstancias que dieron lugar a declaratoria con lugar y mantenimiento en el tiempo de la medida por medio de la cual se suspendió el procedimiento de ejecución de medida de embargo, han variado, pues con el fallecimiento de la ciudadana DELIA MARGARITA AVILA BRITO, cesó la razón por la cual se mantiene suspendido el mencionado procedimiento ejecutivo, pues ya ni siquiera existe la cualidad de ocupante, ni de depositaria, y su condición de víctima cesó con el fallecimiento, para efectos de la tercería que ejercía respecto del bien objeto de embargo.
Por su parte, cierto es que el aseguramiento de los objetos pasivos obedece a una doble finalidad: 1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; 2) recabar elementos de prueba, y por tanto sirve de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado (vid. Sentencia n°2674/2001 del 17 de diciembre, caso: Inversiones Callia, C.A.).
De acuerdo a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional, las medidas de aseguramiento tienen doble finalidad, como las ya citadas, sin embargo, debemos recordar que uno de los caracteres que revisten las medidas cautelares es la provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo, sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, o cuando surja una circunstancia que le dé un giro importante a la causa principal y que como consecuencia modifique las razones que dieron lugar al dictado de las medidas.
En el caso que nos ocupa, actualmente no se verifica el primero de los requisitos concurrentes para que se mantenga el aseguramiento, toda vez que no hay una víctima legítima en la causa que dio lugar al decreto de la medida, por lo tanto, el bien debe ser restituido a quien ostente el mejor derecho, el cual no puede ser pretendido por alguien que solo tiene la condición de poseedor precario, pues a la fecha no ha tenido como demostrar que obtuvieron en efecto la titularidad del bien.
Así las cosas, y por todas las consideraciones explanadas en la motiva de la presente decisión, es que concluye quien aquí decide que lo ajustado a derecho, es ordenar el levantamiento de la medida acordada por el Tribunal de control N° 2, y ratificada para mantenerla de manera indefinida por el Tribunal de Control N° 6, ambos de este circuito judicial penal, por medio de las cuales se mantuvo suspendido el procedimiento ejecutivo de embargo del bien inmueble constituido por un apartamento número 7-2, ubicado en el piso 7, del Edificio Pichincha, torre 9, etapa 2-A de la segunda etapa del Conjunto Residencial Independencia, construido sobre la parcela C, Urbanización Parque Albarregas, jurisdicción del Municipio Libertador de Mérida estado Mérida, en consecuencia, se acuerda el levantamiento de la medida que mantenía suspendida el procedimiento de ejecución de hipoteca a los efectos que siga su curso correspondiente en favor de a favor del ciudadano YHAMIR ALEXANDER FERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación precedente, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara con lugar la solicitud presentada por el abogado ASDRUBAL GIL en su condición de apoderado judicial del ciudadano YHAMIR ALEXANDER FERNANDEZ, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 23, 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se acuerda el levantamiento de la medida por medio de la cual se suspendió el procedimiento de ejecución de medida de embargo a favor del ciudadano YHAMIR ALEXANDER FERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
SECRETARIO
ABG. NEMARY MARQUINA
En fecha _________________se libraron boletas y oficios N° ____________________________________________________________________________________________________________________________________Conste sria.
creta: PRIMERO: La medida cautelar innominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES sobre sobre todo el inventario de bienes muebles e inmuebles perteneciente según inventario a la Sociedad Mercantil Constructora ROCAL C.A. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Registro Mercantil Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida y a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión a los fines de que tenga conocimiento de la misma y procedan a abstenerse de protocolizar cualquier venta o gravamen de la empresa indicada y de los investigados. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
SECRETARIO
ABG. MIGUEL ZERPA
En fecha _________________se libraron boletas y oficios N° ____________________________________________________________________________________________________________________________________sria.