REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 09 de agosto de 2024

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-004685
ASUNTOS ACUMULADOS : LP01-P-2016-004980
: LP01-P-2022-000897

AUTO FUNDADO DE AMPLIACIÓN DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Oída la solicitud de la defensa con ocasión a la celebración de la audiencia de verifica ción de cumplimiento, respecto de ampliar el lapso para la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad al artículo 47, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, habiendo escuchado de parte del imputado, las razones por la cuales hasta la presente fecha no le ha dado cumplimiento a la labor social impuesta, es por lo que habiendo escuchada la opinión favorable del Ministerio Público, acuerda ampliar el lapso de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, por un periodo de 3 meses, reiterando que el Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: Realizar como labor social un donativo, para lo cual deberá dirigirse a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida a fin de que le asignen el donativo que habrá de cumplir. Se acuerda oficiar lo conducente al Coordinador Judicial de esta sede para su conocimiento y demás fines. Se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- Se amplía por el lapso de TRES (03) meses, a contar desde la emisión del presente auto fundado, la presente causa a favor del ciudadano DEIVIS DARIO REINOZA RIVAS, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: Realizar como labor social un donativo, para lo cual deberá dirigirse a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida a fin de que le asignen el donativo que habrá de cumplir. Se acuerda oficiar lo conducente al Coordinador Judicial de esta sede para su conocimiento y demás fines. Se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente. TERCERO: Una vez culminado el lapso de suspensión condicional del proceso, el Tribunal procederá a emitir su pronunciamiento en cuanto a la extinción o no de la presente causa. Y así se decide. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo pertinente. Se omite notificar a las partes por cuanto la presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, A LOS 09 DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA
ABG.______________.







En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:___________________________________________, conste. Sria. -