REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 09 de agosto de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000809
ASUNTO : LP01-P-2024-000809
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto que en fecha 06-08-2024, se realizó la audiencia oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: DERECK JHONSTONE GIL DIAZ, (plenamente identificado en autos), de conformidad con lo previsto en el Artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 01 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado DERECK JHONSTONE GIL DIAZ, (plenamente identificados en autos), en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, con las agravantes contempladas en el artículo 77 numerales 6, 12, 16 y 18 del Código Penal en perjuicio del Establecimiento Comercial El Renacer, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y su remisión posterior a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Privado, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que:
“Asumo formalmente la defensa del ciudadano Dereck Jhonstone Gil Díaz solicito formalmente de conformidad al artículo 264 del COPP, se sirva a ejercer el control formal y material en cuanto a lo que refiere la precalificación jurídica para mi representado, ello en razón de que la representación fiscal solicita la privación de libertad por el delito de hurto calificado numerales 3 y 4, el numeral 3 hace referencia que el autor del hecho, solicito formalmente se revise la evaluación de la precalificación jurídica en cuanto a tiempo modo y lugar, se establezca la penalidad de la medida de coerción personal pues es desproporcional, la representación fiscal no ha desvirtuado la presunción de inocencia de mi representado, de acurdo a la forma el desvirtuar el peligro de fuga es más amplio que evadir el proceso, formalmente solicito una medida de coerción personal menos gravosa 242 COPP. Es todo.”
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de fuera señalado por vecinos del lugar, por lo que unas horas después, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron su aprehensión cerca del lugar y a pocas horas de haberse cometido el hecho, quienes al realizar la inspección personal incautan dentro de sus pertenencias objetos que habían sido sustraídos del lugar, hechos que encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse o cuando se está cerca del lugar con objetos productos del hecho delictivo, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición de la defensa y acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con el procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Este tribunal conforme al artículo 264 COPP, ejerce el control judicial respecto de la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico y se aparta del supuesto contemplado en el numeral 3ero el artículo 453 del Código Penal, por cuanto el hecho no ocurrió en un lugar destinado a la habitación o residencia habitual, así mismo se aparta el tribunal de las agravantes contempladas en artículo 77 del Código Penal toda vez que el Ministerio Publico no aporta elementos de convicción alguno que justifiquen agravar la situación procesal del presunto autor del hecho punible. En consecuencia se acuerda parcialmente la precalificación presentada por el Ministerio Público y se precalifica el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
, por cuanto el hecho fue cometido en horas de la madrugada, cuando todavía el ambiente era oscuro, rompió los vidrios que protegían los objetos, para poder sustraerlos. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que los imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los investigados la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada 15 días ante la sede de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra del imputado DERECK JHONSTONE GIL DIAZ, (plenamente identificados en autos), por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Comparte parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numeral 4 del Código Penal. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. Cuarto: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de conformidad al 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite notificar a las partes por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44. 1 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 242.3, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
SECRETARIA
ABG. _________________
En fecha ____________________se remitió bajo el N° ____________________________sria