REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 09 de agosto del 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000810
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Por cuanto el día seis de agosto del año dos mil veinticuatro, se llevó a efecto la audiencia de presentación del imputado ciudadano EMIRO ANTONIO MARRUFO CORDERO (plenamente identificado en autos), para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada Liliana Puentes, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó al imputado ciudadano EMIRO ANTONIO MARRUFO CORDERO (plenamente identificado en autos),, por cuanto el mismo fue aprehendido en razón de uno hechos de los que se tuvo conocimiento en fecha 03/08/2024 en horas de la noche, cuando un familiar del hoy occiso, descubre su cadáver al pie de un barranco (zona boscosa), y una vez dando cuenta a las autoridades, comienzan las investigaciones preliminares, logrando individualizar en pocas horas al presunto autor del hecho por lo que procedieron a su búsqueda, logrando ubicarlo en la localidad de El Vigía, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicaron su aprehensión, el día 04 de agosto de 2024. Por tales circunstancias el Tribunal considera que la aprehensión del imputado practicada por los funcionarios adscritos al CICPC Mérida, se produjo en situación de flagrancia, ya que se configuró uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente, pues como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala constitucional de fecha 11/12/2001, Magistrado Ponente Jesús Cabrera, expediente Nº 00-2866, sentencia Nº 2580también se está en presencia de un hecho flagrante cuando logra sorprenderse a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió el hecho, con armas, instrumentos, otros objetos, que hagan presumir con fundamento que es el autor. En este momento o situación, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir la flagrancia, no se determina porque el delito acabe de cometerse, esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no haya acabado de cometerse, pero por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar de los hechos o cerca del lugar donde se verificó el delito, o tratando de huir con objetos fácilmente asociados con el delito cometido, y sobre todo por las armas, instrumentos u otros materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación directa, perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. En el caso que nos ocupa, en la residencia habitual del hoy imputado, fueron encontrados objetos relacionados con la comisión del hecho punible, los cuales dejo abandonados en ese lugar, y huyó a otro municipio cercano con el objeto de evadir su responsabilidad en la comisión del hecho. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la precalificación jurídica en contra del ciudadano EMIRO ANTONIO MARRUFO, (plenamente identificados en autos), este Tribunal ejerce el Control Judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y comparte parcialmente la señalada por el Ministerio Público, en razón de los siguientes razonamientos. El homicidio intencional comporta supuestos de hecho tales como que la intención del actor desde siempre es dar muerte a la persona contra quien obra; pero para calificarlo como fútil, deben verificarse supuestos de hecho tales como: que la persona haya querido matar por matar, o que el motivo no era suficiente como para desencadenar normalmente una reacción tan agresiva. Se observa de los elementos recabados que el hecho no se subsume en ninguna de esas dos circunstancias, por el contrario, se verifica que hubo un motivo relacionada con el consumo de alcohol, tanto de la víctima como del victimario, sumado a una negociación, todo cual desencadenó en el hecho punible, objeto del presente proceso penal. Como consecuencia de ello, la precalificación jurídica que más se ajusta a los hechos es la del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Yontain de Jesús Huiza Moreno. Respecto del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal en perjuicio de Renzo Alejandro Rangel García, este Tribunal lo admite, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano EMIRO ANTONIO MARRUFO, se subsume en los supuestos de hechos del tipo penal. Y ASI SE DECICE.
Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público tiene más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por la representación fiscal y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado EMIRO ANTONIO MARRUFO, (plenamente identificado en autos), el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Yontain de Jesús Huiza Moreno. Respecto del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal en perjuicio de Renzo Alejandro Rangel García, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor de los delitos indicados; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, el cual supera los de diez años de prisión y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia de los imputados de autos, quienes ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudieran considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón de los delitos que le son imputados en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano EMIRO ANTONIO MARRUFO, (plenamente identificados en autos), por cuanto se verifican los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público y se acuerda sólo la precalificación de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Yontain de Jesús Huiza Moreno. Respecto del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal en perjuicio de Renzo Alejandro Rangel García, y se aparta del delito de homicidio calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de la norma sustantiva penal. TERCERO: Se acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida a la Centro Penitenciario de la Región Andina (Actualmente recluido en CICPC TOVAR). Se deja constancia que se omiten librar boletas de notificación, por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas en sala de audiencias. Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG._____________________
En misma fecha se dictó y se publicó la presente decisión. CONSTE/SRIA