REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 13 de agosto de 2024
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2024-000521
ENTREGA DE VEHICULO
Visto el escrito suscrito por el ciudadano Whiston Paul Rangel Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.917.292, debidamente asistido por el asistente técnico Abg. Franqui Alexi Rangel Hernández, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.090, quien solicita se realice la entrega del Vehículo tipo Moto cuyas características son: PLACA AP2T46A, SERIAL N.I.V: HS1VY53A272108624, SERIAL DE MOTOR: Y505129419, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL DE CARROCERIA: JS1VY53A272108624, MARCA: SUZUKI, MODELO: BOULEVARD, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, CLASE MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, NRO DE PUESTOS: 2 NUMERO DE EJES: 2, TARA: 220. CAP. DE CARGA: 160 KGS, la cual se encuentra en resguardo en el estacionamiento Erbis, ubicado en el Sector Salado Medio, Calle Principal, Parroquia Montalván, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien este Tribunal para decidir resuelve:
Que en fecha 05/04/2024, fue retenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre, Sección de Vehículos de la Policía Nacional Bolivariana, el vehículo cuya entrega se solicita, en virtud de que al ser verificado los seriales de carrocería y motor, a través de la correspondiente revisión, el funcionario EDGARDO ROJAS, logra determinar que el serial de carrocería es falso o alterado, específicamente donde se encuentra el digito signado con el numero 8 siendo el correcto el 3, así como, el digito ubicado en el serial del motor, ubicado en la sexta posición donde aparece reflejado el numero 2 cuando el correcto es el número 0, procediendo los funcionarios a la retención del vehículo siendo trasladado al estacionamiento Erbis, ubicado en el Sector Salado Medio, Calle Principal, Parroquia Montalván, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida en calidad de depósito.
Ahora bien, en fecha 23-05-2024, fue practicada Experticia de Seriales de Identificación Vehicular N° 970-0313-CIRHV-EV-2024-056, por parte de la Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, en la que se determinó que el SERIAL DE CARROCERIA: JS1VY53A272108624, se encuentra en su estado ORIGINAL; EL SERIAL DE MOTOR: Y505129419, se encuentra en su estado ORIGINAL, el referido vehículo no presenta solicitud alguna, al ser verificado a través del Sistema Integral de Investigación Policial.
Asimismo, en fecha 01-07-2024, fue practicada Experticia de Reconocimiento de Seriales, por parte del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se determinó que el SERIAL DE CARROCERIA: JS1VY53A272108624, se encuentra en su estado ORIGINAL; EL SERIAL DE MOTOR: Y505129419, se encuentra en su estado ORIGINAL; el Estiquer de seguridad identificador del SERIAL DE CARROCERIA JS1VY53A272108624, se encuentra en su estado ORIGINAL, el referido vehículo no presenta solicitud alguna, al ser verificado a través del Sistema Integral de Investigación Policial y registra a nombre del ciudadano WHISTON PAUL RANGEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.917.292.
En este mismo orden y dirección, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
… El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable…
Se colige del precepto normativo precedentemente transcrito, que en principio la solicitud debe ser cursada al Ministerio Público y solo en caso de demora injustificada o negativa, el interesado podrá acudir al órgano jurisdiccional, en acatamiento al derecho y garantía a la tutela judicial efectiva que preconiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este órgano jurisdiccional a revisar, si la solicitud bajo análisis se encuentra ajustada a derecho, observándose al respecto, lo siguiente:
Que a los folios 36 y 41 de las presentes actuaciones, cursa “Registro de Dictamen de Impronta” practicada al vehículo retenido, realizada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, SECCION DE VEHICULOS MERIDA, de fecha 05-04-2024 en la cual se concluye lo siguiente: SERIAL N.I.V. STIKER DEL SERIAL DE CARROCERIA.- (FALSO). 2. SERIAL N.I.V. CHASIS IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA (ALTERADO). 3.- SERIAL DEL MOTOR (ALTERADO). 4.- VERIFICACIÓN ANTE EL SISTEMA DE INVESTIGACION E INFORMACION POLICIAL (S.I.I.P.O.L). Arrojando SOLICITUD, del vehículo placa ADU954, de fecha 10/10/2011, por denuncia interpuesta por la Delegación Municipal Chacao.
Adicionalmente se constata, al folio 54 y su vuelto, Experticia de Seriales de Identificación Vehicular N° 970-0313-CIRHV-EV-2024-056, por parte de la Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, en la que se determinó que el SERIAL DE CARROCERIA: JS1VY53A272108624, se encuentra en su estado ORIGINAL; EL SERIAL DE MOTOR: Y505129419, se encuentra en su estado ORIGINAL, el referido vehículo no presenta solicitud alguna, al ser verificado a través del Sistema Integral de Investigación Policial, así mismo, a los folios 62 y 63 con sus vueltos, resultas de Experticia de Reconocimiento de Seriales, practicada por parte del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se determinó que el SERIAL DE CARROCERIA: JS1VY53A272108624, se encuentra en su estado ORIGINAL; EL SERIAL DE MOTOR: Y505129419, se encuentra en su estado ORIGINAL; el Estiquer de seguridad identificador del SERIAL DE CARROCERIA JS1VY53A272108624, se encuentra en su estado ORIGINAL, el referido vehículo no presenta solicitud alguna, al ser verificado a través del Sistema Integral de Investigación Policial y registra a nombre del ciudadano WHISTON PAUL RANGEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.917.292, lo que sirve como contra experticia de la primera de las realizadas, aunado a eso no existe otra solicitud de terceras personas de lo explanado se acredita la titularidad que ostenta el ciudadano Whiston Paul Rangel Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.917.292, por lo que demostrada la legitimidad de dicho vehículo y la propiedad que el solicitante tiene sobre el mismo, la entrega material requerida, resulta procedente en derecho.
Asimismo, se logra establecer la propiedad del vehículo automotor, a favor del ciudadano Whiston Paul Rangel Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.917.292, del resultado de la emisión del reporte emitido por la Oficina Regional de Tránsito Terrestre, lo cual riela a los folios 71 y 72 de las actuaciones, lo que se corresponde con el Certificado de Registro de Vehículo signado con la nomenclatura 240108830515, de fecha 30-01-2024.
En cuanto a la solicitud de exoneración de pago de estacionamiento, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1215-2006, de fecha 20-10-2006, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, sobre la exoneración de emolumentos de los Estacionamientos destinados al depósito, en este caso, de vehículos automotores, ha establecido lo siguiente:
… De tal manera, que a criterio de quien aquí decide, si bien es cierto, el vehículo supra identificado en actas, de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 35, Primera Compañía, en cuyas conclusiones señalan: “1.-Que la placa del serial de la carrocería se determina… Suplantada. 2.-Que el serial identificador del motor se determina… Eliminado.
Mientras que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IMPRONTA, de fecha 20 de Octubre de 2009, N° 9700-135-EV-14385, realizada al referido vehículo, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticias de Vehículos, Sub. Delegación Maracaibo, en cuyas conclusiones se lee: 1.- Presenta la chapa de carrocería en el tablero falsa y corroída. 2.- presenta el motor de 4 cilindros, se desprende de la experticia realizada por el funcionario Moreno Aguaje Juan Carlos al referido Certificado de Registro de Vehículo, número 3315095, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 5 de Agosto de 2000, determinando que el mismo es ORIGINAL, y el solicitante ha demostrado ser su propietario, a través de la cadena documental que ya ha sido analizada por este Tribunal en la Resolución N° 0024-12 de fecha 13-01-2012 cuando ordenó devolver el referido vehículo automotor a su propietario, el ciudadano ANDRÉS EDUARDO RODRÍGUEZ VILLASMIL, quien de manera pacífica y legitima le fue perturbado por la autoridad policial en este caso por la Guardia Nacional, pues el vehículo no presentaba solicitud alguna por la comisión de hecho punible y solo presentaba el serial de carrocería suplantado, lo cual significa que la chapa identificadora presenta características propias de fabricación de la planta General Motors de Venezuela C.A en cuanto al material y sistema de impresión, pero que su sistema de fijación difiere por el tipo de remaches, lo que evidentemente al analizar la experticia suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticias de Vehículos, Sub. Delegación Maracaibo, quienes dejaron constancia que el vehículo presenta la chapa de carrocería corroída, lo que aunado a la consideración elemental de la data de fabricación del vehículo (1982), en otras palabras 29 años, hace determinante el deterioro por el uso, por lo que resultaría injusto someter al solicitante a pago alguno para poder retirar su vehículo del Estacionamiento Judicial (en este caso) “Estacionamiento Judicial Moran C.A”, ya que no es responsable penalmente de delito alguno, máxime cuando en el presente asunto fue decretado el Sobreseimiento de la causa según decisión No. 0025-12 de fecha 13-01-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Tránsito Terrestre, y en este supuesto, el solicitante no es una de las partes, ya que el Estacionamiento Judicial debe exigir tal pago es al Estado Nacional, Estadal o Municipal, según sea el caso, porque lo contrario sería avalar que el Estacionamiento Judicial obtenga un pago por parte del hoy solicitante, y por otra parte, la cancelación de emolumentos por parte del Estado Venezolano, por el depósito de ese vehículo automotor en su Estacionamiento; y al ciudadano ANDRÉS EDUARDO RODRÍGUEZ VILLASMIL, una especie de doble castigo, al tener que cancelar algún tipo de pago para recuperar definitivamente su vehículo automotor luego de haber sido objeto de una retención sin justificación jurídica, toda vez que fue recuperado, le fue retenido por la autoridad para verificar que efectivamente él es el legítimo propietario del mismo.
En razón a lo expresado lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO RODRÍGUEZ VILLASMIL, plenamente identificado y en consecuencia se ORDENA AL Estacionamiento Judicial Moran C.A” la entrega inmediata del vehículo automotor, cuyas características son: vehículo Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Coupe; Año: 1.982; Modelo: Chevette; Placas: AAS-941; Uso: Particular; Color: Negro; Serial De Carrocería: 5C115CV206675; Serial del Motor: 5CV206675; al ciudadano ANDRÉS EDUARDO RODRÍGUEZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número V-14.844.434, sin la obligación de pago alguno por tal concepto, ya que se determinó que el vehículo fue objeto de retención de la autoridad sin mediar delito alguno y el solictante demostró ser propietario legitimo del mismo, so pena de las sanciones de Ley, todo con fundamento en el artículo 311, en concordancia con el artículo 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 21 de la Ley de Tránsito Terrestre, concatenado con los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales…
Este órgano jurisdiccional observa que, si bien es cierto, la representación del Ministerio Público, dio apertura a la presente investigación, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente el delito de Cambio Ilícito de Placas, sin que hasta la presente fecha no se vislumbre la identificación de su autor o participe, ni exista emisión de acto conclusivo alguno, considera quien aquí decide que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de exoneración en virtud de que el ciudadano Whiston Paul Rangel Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.917.292, no funge como investigado, autor o participe en la presente causa, por tanto se acuerda la exoneración del pago de emolumentos.
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO, AL CIUDADANO Whiston Paul Rangel Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.917.292, del vehículo: PLACA AP2T46A, SERIAL N.I.V: HS1VY53A272108624, SERIAL DE MOTOR: Y505129419, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL DE CARROCERIA: JS1VY53A272108624, MARCA: SUZUKI, MODELO: BOULEVARD, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, CLASE MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, NRO DE PUESTOS: 2 NUMERO DE EJES: 2, TARA: 220. CAP. DE CARGA: 160 KGS, la cual se encuentra en resguardo en el estacionamiento Erbis, ubicado en el Sector Salado Medio, Calle Principal, Parroquia Montalván, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Ofíciese al Estacionamiento, donde se encuentra el mencionado vehículo, a objeto de que se le entregue al ciudadano Whiston Paul Rangel Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.917.292, el vehículo antes descrito. Desglósese la documentación original inserta en las actuaciones Certificado de registro de vehículo, déjese copia certificada y entréguese mediante acta al peticionante.
TERCERO: Se exonera de pago alguno por concepto de emolumentos, ya que se determinó que el vehículo fue objeto de retención de la autoridad sin mediar delito alguno y el solicitante demostró ser propietario legitimo del mismo, so pena de las sanciones de Ley, todo con fundamento en el artículo 296 en concordancia con el artículo 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 21 de la Ley de Tránsito Terrestre, concatenado con los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales y en correlación con la sentencia N° 1215-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-10-2006, con ponencia de la ciudadana Magistrada, Dra. Luisa Estela Morales Lamuño. Se ordena librar oficio al Erbis, ubicado en el Sector Salado Medio, Calle Principal, Parroquia Montalván, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase. Nombrándose al mismo propietario como correo expreso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, líbrese oficio.
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO:
ABG. WILLIAM ZAMBRANO
En fecha __________________se notificó a las partes bajo los números____________________________________________________ se libró el oficio CJPM-J-OFI-2024-00______. Srio.