REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 14 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINICIPAL: LP01-P-2022-000285
AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida emitir decisión con relación a la admisión de los hechos realizada por la acusada, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
JESÚS ALI MARQUINA ESCORIHUELA, titular de la cédula de identidad N° V-12.746.770, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/1978, soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Conductor de Camión Pesado, madre se llama Zoraida de Jesús Escorihuela (v) y de su padre Jorge Alí Marquina Rivas (f), No pertenece a ninguna etnia indígena, Sí padeció de Covid, posee dos dosis de la vacuna de Covid, No pertenece a la Comunidad LGTB+, No pertenece a ninguna comunidad Afro descendiente, dirección: El Vigía, Caño Seco, Sector Las Delicias, Calle Principal, Casa N°3-396, color de fachada beis con blanco, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, Teléfonos 0424-7610975 (propio), 0414-7070689 (madre: Zoraida de Jesús Escorihuela), correo electrónico: jesusali021978@gmail.com.
Fiscalía Quinta del Ministerio Público
Defensa Privada: Abg. Francisco Javier Molina Rujano
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio resulta como hecho imputado lo siguiente:
… Se inicia el presente proceso, con motivo del hecho vial ocurrido en fecha 04 de febrero de 2022, aproximadamente las dos y cuarenta minutos de la tarde (02 40pm), en la carretera panamericana Rafael Caldera, aproximadamente a 320 metros del túnel de Estanques del Jurisdicción del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, con ocasión a la colisión entre los vehículos con las siguientes características: 1.- clase: Automóvil, Marca: Ford Fiesta Placas: AA115LE, Año: 2001, Color: Verde, Tipo: Sedan. Uso: Particular, Servicio: Privado, Serial de carrocería: 8YPBP01C018A14380, Serial de Motor: 1A14380 conducido por el ciudadano RAFAEL ALONSO GUILLEN AYALA (Lesionado) y.2- clase Camión, Marca: Iveco, Modelo: 33030H, Placas: A42DC8G, año 1988, color blanco, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Servicio: Privado, Serial de carrocería: 29137, el cual transportaba una compactadora para insumos metálicos: clase: camión, marca Aljon, Modelo: 400Logger, Placas: A53AA71, Año: 1995, Color: Naranja, Tipo: Espacial, Uso Carga, Servicio: Privado. Serial de carrocería: 13358 conducido por el ciudadano JESUS ALI MARQUINA ESCORIHUELA, produciéndose el hecho vial porque este ciudadano circulaba desprovisto de los dispositivos de seguridad (luces traseras, luces intermitentes franjas refractarias) siendo impactado en la parte trasera por el vehículo número uno (01) quien a su vez Circulaba presuntamente a exceso de velocidad, perdiendo el dominio y control del vehículo, resultando lesionados para el momento su Conductor y acompañantes, quedando identificado como: YENIFER GUTIERREZ, quien fallece posteriormente a consecuencia del hecho vial y la menor E.G, quien amerita asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ciento veinte (120) días, salvo complicaciones secundarias, aunado al hecho que el conductor del vehículo número dos (02) ciudadano ALI MARQUINA ESCORIHUELA, luego del accidente se ausenta del sitio sin causa justificada de manera dolosa abandona a las personas lesionas sin brindarles el debido socorro, inclusive supuestamente aparece días después y los funcionarios dejan constancia de ello en sus actuaciones, pero tal hecho no ha sido verificado al contrario son susceptibles a la presunción de ilícitos cometidos por los funcionarios actuantes para lo cual esta representación Fiscal ya ha iniciado las acciones conducentes y necesarias…
Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del procesado JESÚS ALI MARQUINA ESCORIHUELA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yenire Gutiérrez; LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor E.L.; LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en contra del ciudadano Guillen Ayala Rafael Alonso y la FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, OMISIÓN DE AYUDA O SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Así pues en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de agosto de 2024, una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, este órgano jurisdiccional pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, lo que evita a todas luces, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo d Justicia ha catalogado como la pena del banquillo, a través de la sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. No obstante, este Tribunal admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, advirtiendo a las partes que previo ejercicio del control formal y material de la acusación, se aparta de la calificación otorgada por el representante fiscal, atribuyendo este órgano jurisdiccional, al hecho una calificación jurídica provisional distinta, en contra del ciudadano JESÚS ALI MARQUINA ESCORIHUELA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yenire Gutiérrez; LESIONESCULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor E.L.; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillen Ayala Rafael Alonso y la FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, OMISIÓN DE AYUDA O SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, considerando este Tribunal pertinente el cambio de calificación, al realizar el Control judicial y adecua a los hechos antes narrados, toda vez, que no se desprende de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, para ser evacuados en el Juicio Oral Público, alguno que de manera certera y precisa fundamente su teoría jurídica respecto a los tipo penales mencionados supra, bajo la modalidad de DOLO EVENTUAL, por lo que se hace necesario hacer alusión a sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carresquero López, entre otras cosas asentó:
Esas menciones doctrinales son meramente ejemplificativas y lejos de ello, no excluyen de esta apreciación jurídica otras tantas que integran la doctrina penal, ni aspiran abrazar al menos de forma absoluta, tal o cual línea de pensamiento en esta materia, sino que, solo persiguen evidenciar el reconocimiento que efectúan doctrinarios de la de la categoría del dolo eventual y sobre todo resaltar su trascendental importancia para garantizar la interpretación y la aplicación justa de la ley en cuanto a determinar si se ha obrado de forma dolosa o no, Si ha habido imprudencia o no y, de ser el caso, si se ha cometido un delito o no, en fin, para garantizar el respeto a principios y derechos fundamentales entre los que destacan los principios de legalidad y de culpabilidad, y, por otra parte, los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a la par de los valores dela justicia, libertad, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos y la ética (vid, artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Prácticamente es lugar común en la doctrina penal estimar que el dolo eventual es una distinción del dolo; en otras palabras, que es una de las formas que el dolo asume en la realidad reconocida por el Derecho clase, tipo o y que, por tanto, en definitiva, es dolo.
Como se sabe, el principio de culpabilidad, Concretamente, el principio de dolo o culpa(manifestación de aquel), excluye la responsabilidad objetiva, de allí que el fundamento de la responsabilidad penal repose en la responsabilidad subjetiva por haber desplegado la conducta objetiva descrita en el tipo legal, ya sea de forma dolosa o culposa.
Esa responsabilidad subjetiva se fundamenta en el dolo típico, principal elemento subjetivo, y en la imprudencia típica, elemento generalmente excepcional, que informa la dimensión objetiva del obrar objetivo descrito en algunos tipos particulares (vid. artículo 61 del Código Penal).
El dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u, omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer ("consciencia" y voluntad")o simplemente conocer (dependiendo de la posición doctrinal que se asuma al respecto) las circunstancias descritas en la parte, objetiva del tipo, en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la consiguiente la causación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado), producto de aquella infracción de la norma de prudencia…
De lo anterior se colige, que el dolo como requisito sine quanom para que sea atribuido el actuar objetivo a determinada conducta amerita necesariamente que la persona del sujeto se haya representado de manera consiente que su actuar puede poner en peligro los derechos tutelados por el Estado Venezolano en relación a terceros, especialmente en los casos de hechos viales, en el que la persona a pesar de haberse representado la posible causación de un daño lo asume como tal y continúa desplegando la conducta hasta obtener el resultado, situación que se adecuaría en la modalidad del dolo eventual al que hizo alusión la representación fiscal al presentar su escrito acusatorio.
No obstante lo anterior, del ejercicio del control material del escrito acusatorio, quien aquí juzga, logra observar del acervo probatorio que riela en la presente causa penal, sin que ello signifique la valoración de medios de pruebas propias de la fase de juicio oral y público, que se está en presencia ante una conducta culposa, por cuanto la persona del agente falto a la observancia del deber objetivo de cuidado, de la diligencia debida.
Al respecto la Sala de Casación Penal, de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional a través de sentencia N° 302, de fecha 14 de agosto de 2013, entre otras cosas asentó:
… El delito imprudente está representado por una acción llevada a cabo sin la atención u observancia necesaria, que produce un resultado prohibido. La distinción en atención a la problemática planteada, apunta más a distinguir la culpa con respecto al dolo eventual, y en tal sentido la primera se caracteriza porque el autor se ha representado la posibilidad de producir un resultado, pero definitivamente n lo quiere, y puede creer evitarlo encaminando su actividad hacia el objetivo atípico previsto, así como la no producción del resultado. Y en el solo eventual, el autor prevé la posibilidad del posible resultado, pero sin embargo obra, dejando la situación al azar, verificándose un actuar indiferente…
En definitiva, la conducta del agente para que se pueda adecuar a la modalidad de dolo eventual, debe haberse preveido en la conciencia de quien obra con la intención de causar una vulneración de bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano de terceras personas y a pesar de ello sigue obrando dejando el resultado al azar, mientras que, el agente actúa de forma culposa cuando se representa la posibilidad de causar un daño no deseado por él, sino por el contrario actúa con la inobservancia de deber objetivo de cuidado.
Quien aquí juzga, considera que el ciudadano JESÚS ALI MARQUINA ESCORIHUELA, obro con negligencia al conducir el vehículo clase Camión, Marca: Iveco, Modelo: 33030H, Placas: A42DC8G, año 1988, color blanco, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Servicio: Privado, Serial de carrocería: 29137, el cual transportaba una compactadora para insumos metálicos: clase: camión, marca Aljon, Modelo: 400Logger, Placas: A53AA71, Año: 1995, Color: Naranja, Tipo: Espacial, Uso Carga, Servicio: Privado. Serial de carrocería: 13358, por cuanto se abstuvo cuando en realidad estaba jurídicamente obligado a realizar una conducta contraria al deber de cuidado, al conducir sin luces de seguridad en la parte trasera del referido vehículo automotor, siendo este el lugar donde termina colisionando el vehículo automotor clase: Automóvil, Marca: Ford Fiesta Placas: AA115LE, Año: 2001, Color: Verde, Tipo: Sedan, conducido por el ciudadano RAFAEL ALONSO GUILLEN AYALA, quien conducía a una velocidad no reglamentaria. Y así se declara.
De igual forma se admitieron parcialmente, los medios de pruebas presentados por el representante del Ministerio Público, por considerarlos útiles, legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público, a excepción de la planilla de evidencia físicas, signada bajo la nomenclatura CPNB-021-2022 y CPNB-022-2022, ambas, de fecha 04-02-2022, por cuanto si bien es cierto estos constituyen documentos en toda la extensión de la palabra, no menos cierto es que forman parte del cumulo de documentos procesales que rielan insertos en el expediente penal y en modo alguno reúnen los extremos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, como para ser considerada y menos admitidas para su incorporación como prueba documental.
Consiguientemente se le otorgó el derecho de palabra al acusado, quien manifestó lo siguiente: “Asumo la responsabilidad de los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado a través de la indagación del acusado la libertad y conciencia con que el encartado ha manifestado su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada a los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yenire Gutiérrez; LESIONESCULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor E.L.; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillen Ayala Rafael Alonso y la FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, OMISIÓN DE AYUDA O SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, tienen una pena que no supera los ocho años de prisión en su límite máximo, constatándose además que no consta en autos antecedente penal alguno respecto a la acusada, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en la causa y el sistema independencia, que se le haya otorgado esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste, todo de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida alternativa, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al acusado JESÚS ALI MARQUINA ESCORIHUELA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yenire Gutiérrez; LESIONESCULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor E.L.; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillen Ayala Rafael Alonso y la FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, OMISIÓN DE AYUDA O SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, por el lapso de seis (6) meses, a contar la realización de la audiencia preliminar.
El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: Realizar labor social consistente en donativos, para lo cual deberá dirigirse a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a fin de que le asigne en qué consistirá el donativo a realizar, se ordena oficiar lo conducente al Coordinador Judicial de esta sede para hacer de su conocimiento la presente decisión y demás fines. Igualmente se le hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: se admite parcialmente la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yenire Gutiérrez; LESIONESCULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor E.L.; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillen Ayala Rafael Alonso y la FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, OMISIÓN DE AYUDA O SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, igualmente se admiten los medios de prueba promovidos por la representación Fiscal, a excepción de la planilla de evidencia físicas, signada bajo la nomenclatura CPNB-021-2022 y CPNB-022-2022, ambas, de fecha 04-02-2022.
SEGUNDO: Seguidamente, la Juez le informó al Acusado JESÚS ALI MARQUINA ESCORIHUELA, titular de la cédula de identidad N° V-12.746.770 del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y su declaración será libre, sin juramento y sin ningún tipo de coacción, asimismo, hizo referencia al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al acusado de las formular alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 357, 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que señale si desea acogerse a alguna de las referidas formulas anticipadas de culminación del proceso penal. Se le concedió el derecho de palabra a la Acusada quien manifestó: “Asumo la responsabilidad de los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones”.
TERCERO: Visto lo manifestado por el acusado de forma voluntaria y sin coacción alguna en sala de audiencia, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de seis (6) meses, consistente en labor social la cual será supervisado por el Coordinador Judicial de este Circuito, a los fines de verificar su cumplimiento en caso de no cumplir con lo impuesto en esta sala se revocará la misma.
CUARTO: Cesa la medida de coerción que pesaba sobre la acusada, es decir, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en acudir a llamados cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional, conforme lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez culminado el lapso de suspensión condicional del proceso, el Tribunal procederá a emitir su pronunciamiento en cuanto a la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 43 Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control
Abg. Efner Enay Parra Hernández
Secretario
Abg. William Zambrano