REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 14 de agosto de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2024-000707
AUTO FUNDADO ACORDANDO LA ENTREGA DE
VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GUARDA Y CUSTODIA
Visto la solicitud hecha por el ciudadano Ramón Guillermo Dallas Araujo, titular de la cédula de identidad V-7.708.509, representado por el Abg. José Alejandro Molina Araujo, INPRE 187.441 en el que se solicita la entrega del vehículo automotor cuyas características son las siguientes: MARCA GILERA, MODELO SP, COLOR ROSADO Y GRIS, PLACA OAA491, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA ZAPM0800008004500, SERIAL MOTOR M081M82491, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Consta en las actuaciones recibidas en fecha 26-07-2024 provenientes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, consta al folio 2 de las actuaciones acta en el cual el Ministerio Publico informa al solicitante que en cuanto la solicitud realizada se acuerda: “Esta Representación Fiscal, una vez revisadas las actas que conforman la Causa Pericial signada con el Nro. MP-144474-2023. NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO SOLICITADO, por cuanto existen dudas de la persona que acredita la propiedad por cuanto el registro de vehículo automotor N° 22419090, de fecha 17 de abril de 2012al ciudadano RAMON GUILLERMO DALLAS ARAUJO mediante dictamen pericial de Autenticidad y Falsedad de la pieza descrita anteriormente exhibe características DISIMILES, con respecto a los estándares de comparación en cuanto a dispositivos de seguridad, por lo tanto, corresponde a una pieza FALSA. Además se evidencia que en la Experticia de Identificación de Seriales con la nomenclatura 9700-0313-CIRHV-EV-2023-022, de fecha 06-02-2024, suscrita por el detective REYES LOBO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Criminales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Mérida, mediante el cual arroja entre sus conclusiones:: 1.- El número de identificación vehicular (N.I.V. CHASIS), donde se aprecian entre otras cosas los caracteres alfanuméricos ZAPM0800008004500, se encuentra ALTERADO, el digito ubicado en la posición decima primera (8) de izquierda a derecha vista al observador, por lo que dicho alfanumérico fue sometido a un proceso de pulimentación y activación de caracteres, utilizado el lente óptico (LUPA), logrando apreciar en dicha posición el alfanumérico (3) siendo el serial V.I.N. ORGINAL, el siguiente: ZAPM0800003004500. 2.- El número de identificación del MOTOR, donde se aprecian los caracteres alfanuméricos M081M82491, se encuentra ALTERADO, el digito ubicado en la sexta posición (8) de izquierda a derecha vista al observador, por lo que dicho alfanumérico fue sometido a un proceso de pulimentación y activación de caracteres, utilizado el lente óptico (LUPA), logrando apreciar en dicha posición el alfanumérico (3) siendo el serial V.I.N. ORGINAL, el siguiente: M081M32491 .3.- El número de identificación Vehicular (N.I.C-CHASIS) ZAPM0800003004500, obtenido bajo el proceso de pulimentación y activación de caracteres fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando que le pertenece al siguiente vehículo automotor: Clase: MOTOCICLETA, marca PIAGGIO, modelo RUNNER180, año 1999, color ROSADO Y GRIS, placa MAD028, serial de motor M081M32491, el cual presenta SOLICITUD, por ante la DELEGACIÓN MUNICIPAL LOS TEQUES, por la razón de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en fecha 21-01-2003, según causa G335320”(…)”, suscrito por la Abogado DAYANA COROMOTO GONZALEZ FISCAL PROVISORIO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, haciendo uso de sus atribuciones legales.
SEGUNDO: Al revisar las actuaciones, se pudo constatar al folio veintisiete de las actuaciones que la Experticia de los Seriales de Identificación Vehicular N° 9700-0313—CIRHV-EV-2023-022, de fecha 06-02-2024, suscrito por el DETECTIVE REYES LOBO, funcionario adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos, Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos, de la Delegación Municipal Mérida, en la cual determina que: el vehículo presenta entre otras cosas:
… IV- CONCLUSIONES:
Luego de realizar los análisis físicos y comparativos, se logró determinar que:
O1.- El número de identificación Vehicular (N.IV-CHASIS), donde se aprecian entre otras cosas los caracteres alfanuméricos ZAPMO800008004500, se encuentra ALTERADA, el digito ubicado en la posición decima primera (8) de izquierda a derecha vista al observador, por lo que dicho alfanumérico fue sometido a un proceso de pulimentacion y activación de caracteres, utilizado el lente óptico (LUPA),logrando apreciar en dicha posición el alfanumérico (3), siendo el serial V.LN ORIGINAL, el siguiente: ZAPMO800003004500.
02.- El número de identificación de MOTOR, donde se aprecian los caracteres alfanuméricos MO81M82491, se encuentra ALTERADA, en el digito ubicado en la sexta posición (8) de izquierda a derecha vista al observador, por lo que dicho alfanumérico fue sometido a un proceso de pulimentación y activación de caracteres, utilizado el lente óptico (LUPA), logrando apreciar en la sexta posición el digito (3), siendo el serial de MOTOR ORIGINAL, el siguiente: MO81 M32491.
03.- El número de identificación Vehicular (NLV-CHASIS) ZAPMO800003004500, obtenido bajo el proceso de pulimentación y activación de caracteres, fue verificado por ante el de Investigación e Información Policial SIPOL, arrojando que le pertenece al siguiente vehículo automotor: clase MOTOCICLETA, marca PIAGGIO, modelo RUNNER180, año 1999, color ROJO Y GRIS, placa MADO28, serial de motor MO81M32491, la cual presenta SOLICITUD, por ante la DELEGACIÓN MUNICIPAL LOS TEQUES, por la razón de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en fecha 21-01-2003, según causa penal G335320…
TERCERO: corre inserto al folio 44 de las presentes actuaciones certificado de registro de vehículo número 22419090 con los datos del vehículo solicitado a nombre del ciudadano Ramón Guillermo Dallas Araujo, titular de la cedula de identidad V- 7.708.509, y demás datos del vehículo que no coinciden con el solicitado, acreditándolo así como el legítimo propietario del vehículo, por medio del cual se presume acredita la propiedad aunado a esto no existe más solicitantes del vehículo.
Analizado lo anterior, este Tribunal considera relevante citar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Conforme a lo citado, este Juzgador estima que el peticionarte, ciudadano Ramón Guillermo Dallas Araujo, titular de la cedula de identidad V- 7.708.509, en su carácter descrito probó el derecho de propiedad que le asiste sobre el vehículo retenido, ya que el misma acredito su propiedad ,con motivo a que no ha quedado desvirtuada la condición de poseedor de buena fe del solicitante, pues en las actuaciones consta en el folio 44 certificado de registro de vehículo número 22419090 en el cual, si bien es cierto acredita legitimidad como propietario del vehículo, no menos cierto es que al ser sometido a los estándares de comparación por el experto en documentologia, encontró imprecisiones o características disimiles respecto a estándares de comparación, no obstante, considera quien aquí decide que lo procedente es la entrega del vehículo en guardia y custodia a los fines de evitar el deterioro del vehículo retenido y causar un gravamen para el solicitante de igual modo, por lo que se acuerda la entrega en guarda y custodia en virtud de lo explanado en la Experticia de los Seriales de Identificación Vehicular N° 9700-0313—CIRHV-EV-2023-022, en cuanto a las alteraciones que presenta el vehículo solicitado.
Debe dejarse claro, que cuando éste Tribunal acuerda la entrega en DEPÓSITO (GUARDA Y CUSTODIA), significa que hace la entrega al ciudadano Ramón Guillermo Dallas Araujo, titular de la cedula de identidad V- 7.708.509, para que encontrándose en posesión del vehículo, pueda usarlo y disfrutarlo como todo propietario, pero con la limitación de no venderlo, modificarlo o traspasarlo a terceros, a los fines de evitar que éstos pudieran resultar afectados o lesionados en sus derechos con la adquisición del vehículo.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Cuarto Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declarara PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD formulada por el ciudadano Ramón Guillermo Dallas Araujo, titular de la cedula de identidad V- 7.708.509, debidamente asistido por el Abogado José Alejandro Molina Manaure. En Consecuencia, Ordena La Entrega Material Del Vehículo Automotor Exclusivamente Bajo La Modalidad De Depósito (Guarda Y Custodia) al Abogado José Alejandro Molina Manaure, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ramón Guillermo Dallas Araujo, quien se encuentra facultado para proceder al retiro del estacionamiento, del vehículo MARCA GILERA, MODELO SP, COLOR ROSADO Y GRIS, PLACA OAA491, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA ZAPM0800008004500, SERIAL MOTOR M081M82491, CERTIFICADO DE PROPIEDAD N° 22419090 DE FECHA 17-04-2012, por lo cual podrá usarlo y disfrutarlo como todo propietario, pero con la limitación de NO venderlo, modificarlo o traspasarlo a terceros, a los fines de evitar que éstos pudieran resultar afectados o lesionados en sus derechos con la adquisición del vehículo, ya que se trata de un vehículo, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, 38 de la Ley de Transporte Terrestre, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ofíciese lo conducente al Estacionamiento Abraham, ubicado en el Salado Alto, Parroquia Montalván, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, donde se encuentra depositado el vehículo automotor en cuestión, a los fines de que proceda a su inmediata entrega al solicitante, calculando el pago de los emolumentos, según las tarifas establecidas en la Gaceta Oficial vigente.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. WILLIAM ZAMBRANO
En fecha_________ se libro_______________________________________________________________. Srio.