REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 15 de agosto de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2013-018357

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/1332-2024, de fecha 27/05/2024, como Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por cuanto fui juramentado por la Presidencia de esta sede judicial, mediante acta Nº 42, de fecha 14/06/2024, Oficio N° PCJP-2024-000598, es por lo que ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Imputado:

.- Kenya Yanet Molina Márquez, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.268.414, domiciliada en la Urbanización Cinco Águilas Blanca, San Jacinto, Calle 2, Paramo los Conejos, Casa N° 60-88, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0274-790.08.63.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Tribunal verifica las circunstancias del hecho atribuido, tal como consta en audiencia especial de imputación para el juzgamiento de los delitos menos graves, realizada en fecha 29-05-2015, en la que le fueron atribuidos unos hechos a la ciudadana identificada supra, por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el cual expresa lo siguiente:

… Por cuanto esta Fiscalía en fecha 06-03-2013, recibe por distribución de la Fiscalía Superior actuaciones en el cual se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTFCCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; como lo es el delito de TRATO CRUEL EN LAMODALIDAD DE MALTRATO PSICOLOGICO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la mencionada ley especial, donde aparece Como víctima la adolescente EMILY BETANIA MOLINA MARQUEZ, venezolana de 15 años de edad, Como persona denunciada la ciudadana KENYA JANETH MOLINA MARQUEZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.268414, hija de Yolanda Márquez y Orange Molina, residenciada en San Jacinto Urb.5 Águilas blanca calle 2, paramos de los conejos casa 68-88 Mérida estado Mérida, teléfono 0416-1793638. La Cual quedo registrada bajo la nomenclatura causa N° MP-94946-2013, ordenándose una de diligencias, obteniendo como resultado suficientes elementos de convicción que Comprometen a la referida ciudadana, siendo que el día 08-02-2013, aproximadamente a las siete (7:00pm),en el sector de San Jacinto Urb. 5 Águilas blanca Mérida estado Mérida, lugar este Cuando se encontraba la adolescente EMILY BETANIA MOLINA MARQUEZ, haciéndose presente su progenitora la ciudadana KENYA JANETH MOLINA MARQUEZ, procediendo esta última de las nombradas a golpear Su hija y la insultaba diciéndole palabras soeces, ofendiéndola por cuanto le gritaba que ella era una puta y una Zorra, debido a los acontecimientos dicha adolescente denuncio y fue valorada por especialistas en la materia entre ellos un médico forense quien deja constancia que dicha adolescente le manifestó lo siguiente: el día 08-02-2013 mi mamá me pego con las manos por la c ara y me dio puntapié e yo me fui para la casa de un amigo. "presentando cicatrices antiguas pallas que se cayó e irregulares en el codo derecho, producto de heridas escoriaras, refiere que recientes al carnaval y no guarda relación con el hecho actual, no evidenciando lesiones recientes al momento de la evaluación, también fue valorada por una psiquiatra la Doctora Vitalia Rincón, adscrita a la medicatura forense quien deja Constancia en el resumen del caso que la prenombrada adolescente ha sido maltratada en varias oportunidades por su progenitora y de las conclusiones se desprende que presento para el momento de su evaluación discreta distimia (melancolía) relacionada con eventos de su pasado, recomienda que permanezca en hogar de su abuela y dar terapia de apoyo…

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones, en virtud de la audiencia de imputación para el juzgamiento de delitos menos graves, este Tribunal a los fines de resolver, observa:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.

En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.

Por otro lado, tomando en consideración que los artículos 109 y 110 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.

Artículo 109 del Código Penal:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 110 del Código Penal:

… La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción…

Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción extraordinaria o judicial de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha de interrupción de prescripción ordinaria y el computo de inicio de la nueva fecha, es decir, en la presente causa se llevó a cabo audiencia de imputación, en fecha 29-06-2015, en la que se dejó constancia que la ciudadana Kenya Yanet Molina Márquez, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.268.414, se acogió a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, consistente en Suspensión Condicional, la cual le fue acordada por el lapso de tres (3) meses, tiempo en el que la prescripción permaneció en suspenso, conforme lo previsto en el artículo 48 de la norma adjetiva penal, es decir, el día 29-09-2015, es la fecha que ha de ser tomada para que corra nuevamente el computo del lapso de prescripción de la acción penal.

Ahora bien, tomando en consideración la fecha en que comienza a correr nuevamente el lapso para el computo de la prescripción extraordinaria, por la comisión del delito de Trato Cruel en la Modalidad de Maltrato Psicológico, tipificado en el artículo 254 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de adolescente (identidad omitida), observa quien aquí decide que el tipo penal prevé una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de dos (2) años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción tres (3) años.

Como se mencionó supra, este órgano jurisdiccional, en la presente causa se llevó a cabo la audiencia de imputación en fecha 29-06-2015, en la que se dejó constancia que se acogió a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, consistente en Suspensión Condicional, la cual le fue acordada por el lapso de tres (3) meses, lapso en que permaneció en suspenso la prescripción de la acción, conforme lo previsto en el artículo 48 de la norma adjetiva penal, es decir, el día 29-09-2015, siendo este un acto interruptivo de la prescripción ordinaria, por lo tanto la fecha cierta en la que inicio el lapso para el computo de la prescripción extraordinaria o judicial, momento en el que ceso la suspensión del lapso de prescripción, tomándose en cuenta el momento en que empieza a correr nuevamente la prescripción, hasta el día de hoy 15-08-2024, transcurrieron nueve (9) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Víctor José Arias Santander.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Kenya Yanet Molina Márquez, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.268.414, por la comisión del delito de Trato Cruel en la Modalidad de Maltrato Psicológico, tipificado en el artículo 254 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de adolescente (identidad omitida). SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el numeral anterior con fundamento en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, surte todos los efectos legales consiguientes. Y así se decide. TERCERO: Déjese sin efecto la audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones, previamente fijada. Una vez, firme la presente decisión, se ordenará remitir las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes, e imputado de auto. Cúmplase.



Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
Efner Enay Parra Hernández



Secretario

Abg. ___________________

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: ___________________________________________.