REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 15 de agosto del 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-003889
IMPUTADO: PABLO QUINTANA
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES
FISCALIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: IVAN EDUARDO DUQUE MORILLO Y BELKIS YUDY LUZARDO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO A FAVOR DE OMAR ENRIQUE MORA GOMEZ
Revisadas las actuaciones, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado PABLO QUINTANA, titular de la cedula de identidad V- 17.752.866, venezolano, natural del estado Mérida, de 64 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio Mecánico, domiciliado en: Residencia la Linda, Torre E, apartamento 24E, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-747.87.37, por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano en plena concordancia con lo estatuido en los artículos 415 y 416 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos IVAN EDUARDO DUQUE MORILLO Y BELKIS YUDY LUZARDO. Por habérsele otorgado la medida alternativa a la Prosecución del Proceso Penal, consistente en Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 15/07/2017, en audiencia preliminar, debidamente fundamentada en fecha 20/06/2017; pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:
PRIMERO
En fecha 15-06-2017, este Juzgado concedió al acusado mencionado supra la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por el lapso de TRES (03) meses para el cumplimiento de la medida alternativa acordada. En dicha oportunidad le fue impuesta las condiciones siguientes: 1.- labor social en el C.D.I., ubicado en la Pedregoza media, de acuerdo a sus capacidades y destrezas. 2.- La indemnización por el daño causado, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. F. 500.000,00). 3.- Presentar constancia de cumplimiento. Aunado a la prohibición de no incurrir en otro hecho punible. Haciendo la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procedería a escucharlos e imponer de la pena correspondiente.
SEGUNDO:
Ha constatado el Tribunal que consta en las actuaciones de la presente causa, informe de cumplimiento de condiciones, lo que riela a los folios 113 y 114 de las actuaciones. Quien aquí decide evidencia se dio cumplimiento a lo acordado por este tribunal; aunado a que no consta en las actuaciones que el mismo haya estado incurso en otro hecho similar, de modo, que resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49 numeral 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados antes identificados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
EN FUERZA DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Único: Se decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano PABLO QUINTANA, titular de la cedula de identidad V- 17.752.866, venezolano, natural del estado Mérida, de 64 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio Mecánico, domiciliado en: Residencia la Linda, Torre E, apartamento 24E, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-747.87.37, por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano en plena concordancia con lo estatuido en los artículos 415 y 416 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos IVAN EDUARDO DUQUE MORILLO Y BELKIS YUDY LUZARDO, en consecuencia, cesa cualquier medida cautelar impuesta en la presente causa. Así se decide con base en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 49 numeral 7 y 300 numeral 3, 358, 359 y 361 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes. Remítase al archivo Judicial una vez firme la presente decisión, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ
SECRETARIO:
ABG.
En fecha ________________se libraron boletas ______________________________________________________________