REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
República Bolivariana De Venezuela
Poder judicial
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 15 de agosto de 2024
214° y 165°
CASO PRINCIPAL: LP01-P-2022-001665
AUTO DE MERO TRÁMITE
Visto como ha sido el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a través de oficio N° 14-F02-0846-2024, de fecha 09 de agosto de 2024, en el que solicita sea subsanado error material respecto al articulado que se hace mención en la admisión de la querella, de fecha 05 de septiembre de 2023, interpuesta por el Abg. LUIS OMAR GARCIA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI GARCIA, N° V- 4.469.746, de 66 años de edad, domiciliado en el Sector El Mamón, frente a la Santa Cruz de la Misión, casa N° 03, de la Población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfonos: 0414-7522717; 0275-8670694; correo electrónico: Luisenriqueuzcateguigarcia8@gmail.com, contra los querellados: PONCIANO CARRERO, venezolano, mayor de edad, viudo, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 2.456.938, de 81 años de edad, domiciliado en la Avenida Gonzalo Picón, metros más abajo del Mercado Periférico, casa de la familia Duran, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; VILMA MARISOL CARRERO VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 8.085.774, de 57 años de edad, domiciliada en el Sector El Reencuentro, casa N° 17-270, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; DOUGLAS YUOVANNY CARRERO VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión sacerdote, titular de la cédula de identidad N° V- 8.709.231, de 52 años de edad, domiciliado en el Sector El Reencuentro, casa N° 17-270, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; YAIZA DE AFRICA QUINTERO CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión médico, titular de la cédula de identidad N° V-15.695.649, de 38 años de edad, domiciliada en el Sector El Reencuentro, casa N° 17-270, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° V- 15.074.837, de 40 años de edad, domiciliada al comienzo de la vía que conduce al Sector Los Limones, metros más arriba de la estación de servicio El Llano y del estacionamiento de la empresa "Sucesores Edilio Vivas", Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; y RUMY ISOLINA CONTRERAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° V- 13.965.017, de 42 años, domiciliada en la avenida perimetral Domingo Alberto Rangel, frente al Coliseo de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE en grado de complicidad necesaria e inmediata con premeditación conocida, previsto y sancionado en los numerales 3 y 6 del artículo 463 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo pautado en los numerales 2 y 3 del articulo 84 y el numeral 5 del artículo 77 ejusdem; y AGAVILLAMIENTO en grado de, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en el encabezado del articulo 83 y el numeral 5 del artículo 77 ejusdem, específicamente a lo atinente a los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.
Ahora bien, conforme lo previsto en el artículo 160 único aparte de la norma adjetiva penal, pasa de inmediato este órgano jurisdiccional a subsanar el error material de la numeración de los artículos a los que hace referencia el representante fiscal, observándose que efectivamente e artículo 283 del código adjetivo hace referencia a la desestimación de la denuncia y el artículo 300 ejusdem a las causales previstas para la tramitación del sobreseimiento, siendo el caso cierto que evidentemente no se está ante la presencia de los supuestos allí establecidos.
En consecuencia este órgano jurisdiccional, fundamenta la admisión de la querella, decretada en fecha 05 de septiembre de 2023, conforme las previsiones establecidas en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con los artículos 276, 277, 278, 282 y 265 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 único aparte de la norma adjetiva penal, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Subsana el error material y en consecuencia fundamenta la admisión de la querella del día 05 de septiembre de 2023, la cual se mantiene incólume, conforme lo preceptuado en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con los artículos 276, 277, 278, 282 y 265 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia, la presente causa penal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que prosiga con la investigación correspondiente y en consecuencia presente el acto conclusivo a que haya lugar.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO:
ABG. WILLIAM ZAMBRANO
En fecha _________________________________________________________________________________________. Srio.