REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 del estado Mérida
Mérida, de 02 de agosto de 2024
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000795
ASUNTO : LP01-P-2024-000795
AUTO ACORDANDO DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Revisadas las presentes actuaciones y a los fines de resolver sobre el contenido de las mismas este Tribunal procede de oficio a hacer las siguientes consideraciones:
Antecedentes:
1.-En fecha 01/08/2024, se dio entrada a la causa LP01-P-2024-000795, mediante el cual el Ministerio Público presenta a los ciudadanos ANGEL GABRIEL QUINTERO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.794.052, ANTONIO JOSE ROJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.202.408, ROBERTO ANTONIO ANDRADE ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.643.962, evidenciándose que la ciudadana JULIANA DEL CARMEN RAMIREZ SOSA, titular de la cedula de identidad Nro. 23.723.500, por la presunta comisión de delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los fines de declinar la competencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Visto que el Tribunal Supremo de Justicia ordenó la implementación de los tribunales con competencias especiales, específicamente para conocer de las causas relacionadas con delitos de TERRORISMO, y siendo que tal competencia está asignada a un Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control con sede en la ciudad de Caracas, quien aquí decide considera al no encontrarse implantado en este Circuito Judicial Penal, los Tribunales con competencia en materia de terrorismo, se dirime la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”. Todo ello en concordancia con los artículos 71 y 72 del mismo texto legal.
En consecuencia en el caso que nos ocupa, que el delito por el cual son procesados los imputados, son delitos establecidos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, específicamente los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, razón por la cual este Tribunal no es el competente para el conocimiento de la presente causa, ya que se insiste de la existencia de Tribunales competentes por la materia para conocer sobre delitos relacionados al terrorismo, en consecuencia, lo ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, a los fines de que conozca el presente asunto penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio de remisión. Así se decide, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Remítase el presente asunto. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. _____________________
En la misma fecha se libraron oficios y traslado N°_____________________________________________________Sria.