REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 20 de agosto del 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL: LP01-P-2024-000837

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 300 numeral 2 del C.O.P.P.

Vista la solicitud, interpuesta por el representante fiscal del despacho Vigésimo Tercero del Ministerio Público, de fecha 14/08/2024, pasa quien aquí a pronunciarse en los siguientes términos:

Visto el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos Betty Moreno y Lucely Yulismar Volcanes, por la presunta comisión de uno de los delitos, establecidos en la Ley Penal del Ambiente, no obstante, de la resulta de los actos de investigación practicados en fase preparatoria del presente proceso penal, se logra determinar que el hecho objeto del proceso no es típico, expediente fiscal N° MP-181224-2022, el cual ingresó ante este Tribunal arriba indicado, en fecha 14/08/2024, procedente de la Fiscalía Vigésima Tercera, dándosele entrada en fecha 16/04/2024 con escrito de solicitud de sobreseimiento.

Constan en las actuaciones una serie de diligencias practicadas por el Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal para el Ecosocialismo de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines del esclarecimiento de los hechos. De manera que, fueron agotadas por parte de la representación Fiscal todos los medios mínimos requeridos, para concluir con la investigación, resultando para el Ministerio Público, que el hecho objeto del proceso no es típico, aun cuando, en principio estimaron los funcionarios se pudo estar en presencia de un hecho penal de carácter ambiental. En consecuencia procede lo previsto en la norma adjetiva penal que rige la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto que se transcribe de la siguiente manera:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

… 1. El hecho imputado no es típico…”.

Así las cosas y a los efectos de dictarse la correspondiente decisión de sobreseimiento conforme al contenido del artículo 300 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, ha dilucidado este juzgador de la revisión exhaustiva de las actuaciones y así ha constatado lo explanado por la representación Fiscal, más aun cuando, este supuesto guarda íntima relación con la noción de delito, entendida este como la acción, típica, antijurídica y culpable.

En este mismo orden y dirección, se entiende que el hecho imputado no es típico, cuando este no es subsumible o no se puede adecuar dentro de un tipo penal precalificado como delito o como falta en el Código Penal, sin embargo, no se puede confundir el tipo con la tipicidad, que es un elemento del delito, el cual comporta una relación perfecta , adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo penal, previsto como tal en la ley sustantiva, siendo lo procedente Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: El sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, expediente fiscal N° MP-181224-2022.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Notificar a las partes de decisión.



ABG. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL







La Secretaria (o)
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En fecha ______________________ se libran las Boletas de Notificación ____________________________. Conste/ Sria(o).