REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de agosto de 2024
214° Y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000844

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 19-08-2024, se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputado en contra de los ciudadanos YUSMEIRA JOSEFINA SUESCUN PARRA, titular de la cédula de identidad numero V-18.618.094, natural de Mucuchies, nacida en fecha, 20/11/1985, de 38 años de edad, estado civil Soltera, Grado de instrucción: Sexto Grado de Primaria, ocupación u oficio: Ama de casa, hijo de Beda Parra (V) y de Marcelo Suescun (V), domiciliada en: Mucuchies, sector El Royal, casa S/N°, color amarilla detrás al Liceo Jesús Manuel Márquez, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0424-7488974 (de su Ex Esposo: Clorobaldo). No tuvo Covid, no posee vacunas. No pertenece a la comunidad LGBT y CLOROBALDO ARAUJO VERGARA, titular de la cédula de identidad numero V-18.149.640, natural de Mucuchies, nacido en fecha, 16/06/1984, de 40 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción: Cuarto Grado de Primaria, ocupación u oficio; Agricultor, hijo de Digna Vergara (V) y de Clorobaldo Araujo (F), domiciliado en: Mucuchies, Mixteque, sector la Mucumpate , casa S/N°, color verde frente a la piedrota de San Benito, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0424-7488974 (personal). No tuvo Covid, tiene una vacuna. No pertenece a la comunidad LGBT. Así las cosas, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De la calificación de flagrancia: La Fiscal Decima en representación del despacho Décimo Cuarto del Ministerio Público Abogado Deisy Liliana Puentes, presentó a los ciudadanos YUSMEIRA JOSEFINA SUESCUN PARRA, titular de la cédula de identidad numero V-18.618.094 y CLOROBALDO ARAUJO VERGARA PARRA, titular de la cédula de identidad numero V-18.149.640, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial 11 Mucuchies, conforme a acta de fecha 17-08-2024, en la que dejan constancia de:

"… en esta misma fecha y siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45pm) se recibió llamada telefónica por parte de la doctora Evelin Albarran Rangel cedula de identidad V-17.455449, matrícula 92016 médico de guardia en el hospital Tipo Dr Francisco Gutiérrez de la parroquia Mucuchies municipio Rangel del estado Mérida, informando que en dicho centro asistencial había ingresado una ciudadana con un niño de seis años de edad por presentar sangrado a través de la región anal, presuntamente por violencia sexual, trasladándose rápidamente al hospital comisión policial en la unidad P.485,al mando de la Primer Inspector Katty Altuve en compañía del Oficial Jefe lván Hernández y Primer Oficial Jean Rangel al llegar al lugar nos entrevistamos con la prenombrada Doctora quien nos indicó el consultorio donde estaba la ciudadana a la cual se le pide la identificación personal, presentando Su cedula de identidad quedando identificada como: YUSMEIRA JOSEFINA SUESCUM PARRA, CEDULADE IDENTIDAD V-18.618.094. FECHA DE NACIMIENTO 20/11/1985, AMA DE CASA Y RESIDENCIADA EN MUCUCHIES, SECTOR EL ROYAL CASA S/N, DETRAS DE LA ESCUELA, PARROQUIA MUCUCHIES, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MERIDA, con su niño de seis años de edad de nombre Cristian E. Araujo S., entrevistándonos con la ciudadana quien con signos de nerviosismo manifestó que su niño se encontraba enfermo por una caída que había tenido minutos antes, de igual manera en el pasillo del centro asistencial se encontraba un Ciudadano que quedo identificado con su cedula de identidad como CLOROBALDO ARAUJO VERGARA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.149.640. FECHA DE NACIMIENTO 16/06/1984 DE OFICIO OBRERO Y RESIDENCIADO EN MIXTEQUE FRENTE A LA PIEDROTA DE SAN BENITO, CASA SIN, COLOR VERDE PARROQUIA MUCUCHIES, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MERIDA, quien dijo ser el papa del niño, seguidamente nos entrevistamos verbalmente el niño el cual manifestó que el día de hoy Clorobaldo que le dicen Lolo le había metido el dedo por el ano y que el hecho había sido en Mixteque frente a la piedrota de San Benito, casa s/n, parroquia Mucuchies, municipio Rangel del estado Mérida, cabe destacar que el niño en presencia de la madre no quería hablar lo sucedido diciendo que la mama le pegaba, por lo que la primer inspector Katty Altuve amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les pregunta a los ciudadanos YUSMEIRA JOSEFINA SUESCUM PARRA y CLOROBALD ARAUJO VERGARA que si ocultaban entre sus ropas o adheridos a sus cuerpo alguna evidencia que los relacionara con la comisión de un hecho punible que la exhibieran o la mostraran respondieron que no, realizándole la inspección personal por separado la primer inspector Katty Altuve ciudadana. YUSMEIRA JOSEFINA SUESCUM PARRA y el primer oficial Jean Rangel CLOROBALDO ARAUJO VERGARA, no encontrándoles evidencias, de igual manera la doctora Evelin Albarrán Rangel cedula de identidad V-17.455.449, matrícula 92016 le entrego al primer oficial Jean Rangel una prenda que vestía el niño al momento que ingreso al centro asistencial un interior masculino infantil color blanco de algodón con figuras de caricaturas infantiles de diferente colores en la parte delantera, Con una liga elástica de color azul con letras rojas alusivas que se lee DOR BOYS SENADOR, Con restos de naturaleza hemática de color pardo rojizos, colectado como evidencia quedando bajo el número de cadena de custodia CCP11-0089-003-24,a cargo del mismo funcionario policial que lo recibió, seguidamente el Oficial jefe Iván Hernández les indica a los ciudadanos que quedaban aprehendidos a partir de ese momento por la evidencia incautada y a las 4:15 minutos de la tarde los impone de sus derechos como imputado…

Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión de los imputados, supra identificados, practicada por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial 11 Mucuchies, se produjo en flagrancia, pues los investigados fueron aprehendidos, tal y como lo señalo el Ministerio Público, motivo por lo que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos se encuentran insertos en el asunto penal, en los folios 3, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 17 al 20, 24, 25, 36 al 51 de las actuaciones.

Respecto a la calificación jurídica de la actividad desplegada por los imputado de autos, este Tribunal comparte la precalificación jurídica de los delitos, para la imputada YUSMEIRA JOSEFINA SUESCUN PARRA, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, tal y como se encuentra previsto en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena concordancia con lo estatuido en el artículo 219 ejusdem, en perjuicio del niño (identidad omitida) y para el imputado CLOROBALDO ARAUJO VERGARA PARRA, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tal y como se encuentra previsto en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida), por cuanto presuntamente el segundo de los mencionados habría penetrado con uno de los dedos de la mano al niño, con conocimiento de su progenitora, resultando afectado el niño en su humanidad, hasta el punto de ser trasladado y recluido en el Instituto Autónomo Hospital Universitario los Andes, donde permanece hospitalizado posterior a intervención quirúrgica.

Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público solicita más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la medida cautelar consistente en privativa preventiva de libertad, conforme las previsiones establecidas en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, contra los imputados, supra identificados, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tal y como se encuentra previsto en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida), que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la aprehendida es presunta autora del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, que es por el delito antes descrito, el cual establece sanción hasta dieciocho años de presidio en su límite superior y la magnitud del daño social causado, a través de la presunta comisión del hecho punible que es reprochado por la sociedad y considerado como delito atroz, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo cual es acordado en contra de los imputados ya identificados, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia de los imputados de autos, quienes ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le es imputado en el presente caso.

La representación del Ministerio Público, solicito se acuerde la práctica de prueba anticipada, motivo por el cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 289 de la norma adjetiva penal, este órgano jurisdiccional la acuerda e instando en consecuencia al Ministerio Público, en mantener informado sobre la situación de salud del niño víctima, a los fines de llevar a cabo la misma.

Asimismo, la Defensora Pública, solicito a este órgano jurisdiccional, se acordara la práctica de actos de investigación, tales como entrevista a testigo, lo cual fue declarado improcedente, toda vez, que tal acto de investigación debe ser peticionado por ante el Ministerio Público, titular de la Acción Penal y Director de la Investigación, conforme lo previsto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal de la calificación de aprehensión en flagrancia en contra de los imputados YUSMEIRA JOSEFINA SUESCUN PARRA, titular de la cédula de identidad numero V-18.618.094 y CLOROBALDO ARAUJO VERGARA PARRA, titular de la cédula de identidad numero V-18.149.640, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Comparte la precalificación jurídica atribuida por parte del Ministerio Publico a los imputados YUSMEIRA JOSEFINA SUESCUN PARRA, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, tal y como se encuentra previsto en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena concordancia con lo estatuido en el artículo 219 ejusdem, en perjuicio del niño (identidad omitida) y para el imputado CLOROBALDO ARAUJO VERGARA PARRA, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tal y como se encuentra previsto en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida).

Tercero: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Tomando en consideración que el tribunal comparte la precalificación jurídica penal atribuida al imputado de autos por parte del Ministerio Público, el día de hoy en esta sala de audiencia, en ese sentido se evidencia que la eventual pena a imponer por la presunta comisión del delito arriba mencionado, sin que ello implique un pronunciamiento por adelantado satisfacen los requerimiento del ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo, los artículo 237 y 238 ejusdem, se acuerda la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. En tal sentido, se ordena librar la boleta de encarcelamiento respectiva dirigida al Jefe de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial N° 11 Mucuchies, anexa boleta de traslado dirigido al organismo aprehensor para que los ciudadanos imputados YUSMEIRA JOSEFINA SUESCUN PARRA y CLOROBALDO ARAUJO VERGARA PARRA, sean trasladados con las medidas de seguridad pertinentes al Centro Penitenciario Región los Andes.

Quinto: Se acuerda la realización de la Prueba Anticipada, conforme lo previsto en el artículo 289 de la norma adjetiva, líbrese el oficio correspondiente a los fines de que la misma sea practicada en la modalidad de cámara de Gesell.

Sexto: Se acuerda Oficiar a la Fiscalía Superior, a los fines de que instruya lo correspondiente a la Fiscalía con competencia en materia de Protección a la Familia, y a su vez se proceda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de que se decrete medida de protección a favor el niño victima en la presente causa penal, en aras de garantizar el interés superior del niño, conforme lo previsto e el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ



EL SECRETARIO

ABG.

En fecha _______________se libró boleta___________________________________srio.-