REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 21 de agosto de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2015-011467

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/1332-2024, de fecha 27/05/2024, como Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por cuanto fui juramentado por la Presidencia de esta sede judicial, mediante acta Nº 42, de fecha 14/06/2024, Oficio N° PCJP-2024-000598, es por lo que ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Imputados:

1.- Luz Marina Rangel Marquina, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.229.726, domiciliado en la Urbanización San Miguel, Vereda 8, Casa N° 28, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0426-370.85.10.

2.- Erika Sadid Cespedes Rangel, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.350.177, domiciliado en la Urbanización San Miguel, Vereda 8, Casa N° 28, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0426-372.69.08.

3.- Sulimar Coromoto Rangel Marquina, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.390.864, domiciliado en la Calle Suma, Casa N° 06, al lado de la bodega las Brisas del Torbes, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0426-372.69.08.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Tribunal verifica las circunstancias del hecho atribuido, tal como consta en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público inserto a los folios 117 al 128 del presente asunto penal en el cual expresa lo siguiente:

… El día 23-03-2013, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, la ciudadana SULAY CONTRERAS PEREZ, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el Sector San Miguel, Ejido, Municipio Campo Elías, vereda 9, casa N° 28; llego hasta la misma un ciudadano que ella no conoce quien le aviso que a su hijo el adolescente QUINTERO CONTRERAS DEIVY LEANDRO, lo estaban golpeando más allá de donde se encuentra su casa, por lo que ante tal información procedió de manera inmediata a trasladarse hasta el lugar y observo cuando las ciudadanas LUZ MARINA RANGELMARQUINA, ERIKA SADID CESPEDES RANGEL y SULIMAR COROMOTO RANGEL MARQUINA, lo estaban golpeando por lo que les manifestó por que causa golpeaban a su hijo y estas Sin mediar palabra alguna proceden a golpear también causándoles con su actuar a la ciudadana: SULAV CONTRERAS PEREZ, lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones habitúale no incapacitándole para realizar Sus actividades ocupacionales habituales tal y come consta en el RECONOCIMIENTOMEDICO LEGAL N° 9700-154-0831-13, de fecha 10-04-2013, practicado por el DR. ARCADIO PAYAREZ MUNOZ, en su condición de Experto Profesional Especialista IlI, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la persona de la ciudadana: Ciudadana: SULAY CONTRERAS PÉREZ, cedulada bajo el número V-17.521.865; y al adolescente: QUINTERO CONTRERAS DEIVY LEANDRO, les causaron lesiones que amentaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones habituales no incapacitándole para realizar sus actividades Ocupacionales habituales, Como igualmente se evidencia del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NO 9700-154-0832-13, de fecha 10-04-2013, practicado por parte del DR. ARCADIO PAYAREZ MUÑNOZ, en su condición de Experto Profesional Especialista lII, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la persona del adolescente: QUINTERO CONTRERAS DEIVY LEANDRO, cedulado bajo el número V-27.919.002, por lo que ante tales hechos procede esta formular la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida…

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones, en virtud del acto conclusivo presentado por el representante fiscal, este Tribunal a los fines de resolver, observa:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.

En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.

Por otro lado, tomando en consideración que los artículos 109 y 110 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.

Artículo 109 del Código Penal:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 110 del Código Penal:

… La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción…

Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha de interrupción de prescripción ordinaria y el computo de inicio de la nueva fecha, es decir, en la presente causa se llevó a cabo audiencia preliminar, en fecha 31-05-2016, en la que se dejó constancia que las imputadas Luz Marina Rangel Marquina, Erika Sadid Cespedes Rangel y Sulimar Coromoto Rangel Marquina, se acogieron a la Fórmula Alternativa de Prosecución del Proceso, consistente en Suspensión Condicional, la cual le fue acordada por el lapso de tres (3) meses, lapso en el la prescripción permaneció en estado de suspenso, conforme lo previsto en el artículo 48 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia, tomando en consideración la fecha en que comienza a correr nuevamente el lapso para el computo de la prescripción extraordinaria, para las imputadas Luz Marina Rangel Marquina y Erika Sadid Cespedes Rangel, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Sulay Contreras, observa quien aquí decide que el tipo penal prevé una pena de prisión de tres (3) a seis (6) meses, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción de tres (3) años, mientras que, para la imputada Sulimar Coromoto Rangel Marquina, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, con la agravante tipificada en el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (identidad omitida), observa quien aquí decide que el tipo penal prevé una pena de prisión de tres (3) a seis (6) meses, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción de tres (3) años.

Como se mencionó supra, este órgano jurisdiccional, en la presente causa se llevó a cabo audiencia preliminar en fecha 31-05-2016, en la que se dejó constancia que las imputadas se acogieron a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, consistente en Suspensión Condicional, la cual le fue acordada por el lapso de tres (3) meses, lapso en que la prescripción permaneció en suspenso, conforme lo previsto en el artículo 48 de la norma adjetiva penal, siendo este un acto interruptivo de la prescripción ordinaria, iniciando en consecuencia el lapso de prescripción judicial el día 31-08-2016, momento en el que ceso la suspensión del lapso de prescripción, es decir, tomándose en cuenta el momento en que empieza a correr nuevamente la prescripción, hasta el día de hoy 21-08-2024, transcurrieron siete (7) años, once (11) meses y veinte (10) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas Luz Marina Rangel Marquina, Erika Sadid Cespedes Rangel y Sulimar Coromoto Rangel Marquina, quienes admitieron su responsabilidad, las dos primeras en la comisión el delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Sulay Contreras y la tercera de las mencionadas, en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, con la agravante tipificada en el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (identidad omitida).

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas LUZ MARINA RANGEL MARQUINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 13.229.726; Y ERIKA SADID CESPEDES RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.350.177, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Sulay Contreras y Sulimar Coromoto Rangel Marquina, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.390.864, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, con la agravante tipificada en el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (identidad omitida). SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el numeral anterior con fundamento en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, surte todos los efectos legales consiguientes. Y así se decide. Una vez, firme la presente decisión, se ordenará remitir las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes, e imputado de auto. Cúmplase.





Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
Efner Enay Parra Hernández





Secretario

Abg. ___________________

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: ___________________________________________.