REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 22 de agosto de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2015-006295

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/1332-2024, de fecha 27/05/2024, como Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por cuanto fui juramentado por la Presidencia de esta sede judicial, mediante acta Nº 42, de fecha 14/06/2024, Oficio N° PCJP-2024-000598, es por lo que ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Imputada:

.- Johana Gabriela Noguera Uzcategui, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.604.523, domiciliada en la Pedregoza Alta, Quinta Ara Ara, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0414-532.05.78.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Tribunal verifica las circunstancias del hecho atribuido, tal como consta en el escrito de solicitud de acto formal de imputación, presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público inserto a los folios 1 y su vuelto del presente asunto penal en el cual expresa lo siguiente:

… Por cuanto esta Fiscalía en fecha 07-05-2015, recibe por distribución de la Fiscalía Superior actuaciones en el cual se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES; como es COMISIÓN POR OMISION en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NINA, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes y el articulo 420.2. Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niñas y adolescente, donde aparece como víctima la niña ELIANNY PAOLA BARRIOS MONCADA, de tres (03)años de edad, y como persona imputada la ciudadana JOHANA GABRIELA NOGUERA UZCATEGUI, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad NO 16.604.523, soltera, fecha de nacimiento 21-04-1983. ocupación y oficio Docente de Iniciación a Preescolar en el Centro de Infantil Pau Pau Kids, Mérida, natural de Mérida, residenciada en la Pedregosa Alta Calle San Miguel, Quinta Ara Ara, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador, teléfono 0414-532.05.78,la cual quedo registrada bajo la nomenclatura causa MP-204775-2015, ordenándose una serie de diligencias, obteniendo Como resultado suficientes elementos de convicción que comprometen a la referida ciudadana, siendo que el día 07-04-2015, Aproximadamente a las 10:50 am de la mañana, la ciudadana Johana Noguera, quien es profesora en el centro infantil PAU PAU KIDS, el cual queda ubicado en la avenida Urdaneta, de esta ciudad de Mérida, cuando procedió a sacar a la niña Elianny Paola Barrios Moncada, al parque no prestándole el cuidado debido siendo que en su condición de profesora debido tomar las medidas de seguridad necesaria para que la niña no se lesionara y por no tomar dichas medidas dejo sola a la referida niña y esta niña se montó en un carro de juguete y presuntamente el carro se volteo cayéndole encima, manifestándole la profesora a la progenitora de la niña CIudadana Greicy Moncada Urbina que la niña era muy inquieta, situación que no le pareció a la progenitora, así mismo posterior a los hechos debido a que resultó lesionada fue valorada por valorada por el Dr Alfonso Osuna, Médico Adjunto de la Unidad de Ortopedia y Traumatología, quien le manifestaron que la lesión que presento fue por una caída mucho más alta que la altura de la niña igualmente se desprende de la Conformación Médica realizada al referido informe por la Dra. Cleny Elisa Hernandez Marquez, médico adscrito al departamento de Medicatura Forense, en la cual deja Constancia que la prenombrada niña presento 1.- Fractura de humero derecho dista. Donde el experto concluye que amerito asistencia osteosintesis, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de setenta v cinco (75) días, incapacitándole totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales…




RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones, en virtud del acto conclusivo presentado por el representante fiscal, este Tribunal a los fines de resolver, observa:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.

En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.

Por otro lado, tomando en consideración que los artículos 109 y 110 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.

Artículo 109 del Código Penal:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 110 del Código Penal:

… La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción…

Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha de interrupción de prescripción ordinaria y el computo de inicio de la nueva fecha, es decir, en la presente causa se llevó a cabo audiencia especial de imputación, en fecha 20-11-2015, en la que se dejó constancia que la ciudadana Johana Gabriela Noguera Uzcategui, se acogió a la Fórmula Alternativa de Prosecución del Proceso, consistente en Suspensión Condicional, la cual le fue acordada por el lapso de tres (3) meses, lapso en el la prescripción permaneció en estado de suspenso, conforme lo previsto en el artículo 48 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia, tomando en consideración la fecha en que comienza a correr nuevamente el lapso para el computo de la prescripción extraordinaria, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves con la Agravante de haberse perpetrado en una niña, tipificado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en plena concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad omitida), observa quien aquí decide que el tipo penal prevé una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de dos (2) años y seis (6) días de prisión, más la circunstancia agravante, considera quien aquí juzga lo ajustado a derecho, sería la sumatoria de seis (6) meses, para un total en la penalidad de tres (3) años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción de tres (3) años.

Como se mencionó supra, este órgano jurisdiccional, en la presente causa se llevó a cabo audiencia especial de presentación, en fecha 20-11-2015, en la que se dejó constancia que se acogió a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, consistente en Suspensión Condicional, la cual le fue acordada por el lapso de tres (3) meses, lapso en el que permaneció en suspenso la prescripción, conforme lo previsto en el artículo 48 de la norma adjetiva penal, siendo este un acto interruptivo de la prescripción ordinaria, iniciando en consecuencia el lapso de prescripción judicial el día 20-02-2016, momento en el que ceso la suspensión del lapso de prescripción, es decir, tomándose en cuenta el momento en que empieza a correr nuevamente la prescripción, hasta el día de hoy 22-08-2024, transcurrieron ocho (8) años, seis (6) meses y dos (2) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Johana Gabriela Noguera Uzcategui, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.604.523, quien admitió su responsabilidad en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves con la Agravante de haberse perpetrado en una niña, tipificado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en plena concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad omitida).

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana JOHANA GABRIELA NOGUERA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.604.523, quien admitió su responsabilidad en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves con la Agravante de haberse perpetrado en una niña, tipificado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en plena concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad omitida). SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el numeral anterior con fundamento en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, surte todos los efectos legales consiguientes. Y así se decide. Una vez, firme la presente decisión, se ordenará remitir las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes, e imputado de auto. Cúmplase.


Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
Efner Enay Parra Hernández

Secretario

Abg. ___________________

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: ___________________________________________.