REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 22 de agosto de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2018-003567
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/1332-2024, de fecha 27/05/2024, como Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por cuanto fui juramentado por la Presidencia de esta sede judicial, mediante acta Nº 42, de fecha 14/06/2024, Oficio N° PCJP-2024-000598, es por lo que ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Imputado:
.- José Gregorio Márquez Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.164.709, domiciliado en el Sector Santa Catalina, vía la Espidiera, Casa S/N°, a una cuadra de la Escuela Juan de Arcos de Santa Catalina, El Chama, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: No posee.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Tribunal verifica las circunstancias del hecho atribuido, tal como consta en el escrito de solicitud de presentación de imputados, presentado por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, con ocasión a actuaciones realizadas por la Policía del estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio 5 y su vuelto del presente asunto penal en el cual expresa lo siguiente:
… Siendo las 10:15 horas dela noche del día viernes 19 de noviembre del 2018, encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad motorizada M-905, comisión policial integrada por el Oficial agregado (PE) Pernia Eliecer y el Oficial Roldana Elías, por el sector Santa Catalina, específicamente calle la Estillera con esquina de calle las brisas de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Mérida, visualizando a un ciudadano quien al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa., el oficial agregado Pernia Eliecer, le di la voz de alto identificándome como policía del Estado Mérida, seguidamente el Oficial Roldana Elías, amparado en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal procede a preguntarle al ciudadano que si ocultaba entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalistico que lo exhibiera contestando el ciudadano que no, procediendo a realizar la respectiva inspección personal al ciudadano de contextura delgada, estatura baja, piel blanca, quien vestía una franela color naranja, pantalón blue jeans y botas de caucho color beis, encontrándole en la pretina del pantalón al lado derecho Un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera elaborada en material metálico, con empuñadura de material plástico color transparente, sin seriales, ni marcas visibles, sin municiones, el oficial Elías Roldana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a colectar la evidencia ,se deja constancia que al momento no había testigos motivado a que el lugar es poco transitable y por la hora…
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones, en virtud del acto conclusivo presentado por el representante fiscal, este Tribunal a los fines de resolver, observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
Por otro lado, tomando en consideración que los artículos 109 y 110 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.
Artículo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 110 del Código Penal:
… La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción…
Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha de interrupción de prescripción ordinaria y el computo de inicio de la nueva fecha, es decir, en la presente causa se llevó a cabo audiencia especial de imputación, en fecha 21-11-2018, en la que se dejó constancia que el ciudadano José Gregorio Márquez Guerrero, se acogió a la Fórmula Alternativa de Prosecución del Proceso, consistente en Suspensión Condicional, la cual le fue acordada por el lapso de seis (6) meses, lapso en el la prescripción permaneció en estado de suspenso, conforme lo previsto en el artículo 48 de la norma adjetiva penal.
En consecuencia, tomando en consideración la fecha en que comienza a correr nuevamente el lapso para el computo de la prescripción extraordinaria, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, observa quien aquí decide que el tipo penal prevé una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de seis (6) años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 4 ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción de cinco (5) años.
Como se mencionó supra, este órgano jurisdiccional, en la presente causa se llevó a cabo audiencia especial de presentación, en fecha 21-11-2018, en la que se dejó constancia que se acogió a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, consistente en Suspensión Condicional, la cual le fue acordada por el lapso de seis (6) meses, lapso en el que permaneció en suspenso la prescripción, conforme lo previsto en el artículo 48 de la norma adjetiva penal, siendo este un acto interruptivo de la prescripción ordinaria, iniciando en consecuencia el lapso de prescripción judicial el día 21-05-2019, momento en el que ceso la suspensión del lapso de prescripción, es decir, tomándose en cuenta el momento en que empieza a correr nuevamente la prescripción, hasta el día de hoy 22-08-2024, transcurrieron cinco (5) años, tres (3) meses y un (1) día, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano José Gregorio Márquez Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.164.709, quien admitió su responsabilidad en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano José Gregorio Márquez Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.164.709, quien admitió su responsabilidad en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el numeral anterior con fundamento en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, surte todos los efectos legales consiguientes. Y así se decide. Una vez, firme la presente decisión, se ordenará remitir las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes, e imputado de auto. Cúmplase.
Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
Efner Enay Parra Hernández
Secretario
Abg. ___________________
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: ___________________________________________.