REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 23 de agosto de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2014-001963

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/1332-2024, de fecha 27/05/2024, como Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por cuanto fui juramentado por la Presidencia de esta sede judicial, mediante acta Nº 42, de fecha 14/06/2024, Oficio N° PCJP-2024-000598, es por lo que ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Imputado:

.- Emilio de Jesús Vergara, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.710.454, domiciliado en Pueblo Llano, vía la Culata, Sector el Pozo, tres cuadras más abajo del Mercal, Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida. No posee.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Tribunal verifica las circunstancias del hecho atribuido, tal como consta en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público inserto a los folios 58 al 62 del presente asunto penal en el cual expresa lo siguiente:

… En fecha 17 de Marzo del 2014 siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde los funcionarios Supervisor Agregado (PEM) ROJAS JOSE, Oficial Jefe (PEM)FRANCO GUILLEN Oficial Agregado (PEM) JULIO VILLAMIZAR, Oficial(PEM) GEORGE SAAD y Oficial (PEM) LEANDRO CASTELLANOS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 Santo Domingo que se encontraba de servicio en dicha de policial, fueron abordados por las ciudadanas MARIA BELEN TORO y ESTHERJEANETTE OSUNA PAREDES quienes fungen como Consejeras del Consejo de Protección al Niño, Niña v Adolescente indicando que en la dirección ubicada en el sector el pozo, del Municipio Pueblo Llano. Estado Mérida, se encontraba una vivienda sin número, en la Cual presuntamente se encontraban unas adolescentes no identificadas, y que tenían conocimiento que a la vivienda ingresaban muchos hombres y hacían fiestas hasta altas horas de la noche. Razón por la Cuál se traslada la comisión anteriormente mencionada, donde una vez llegan al sector un ciudadano quien quedo identificado como EMILIO DE JESUS VERGARA HERNANDEZ, el cual se encontraba en el área de lavandería de la vivienda que iba a ubicar. se percata de la comisión policial y sale velozmente de la misma logrando ingresa a una vivienda que se encontraba a unos Cien metros de la misma, es por ello que la comisión policial procede con la persecución del mismo, donde al momento en que hacen llamada a la puerta de la vivienda sale una ciudadana no identificada, indicando ser la progenitora del ciudadano EMILIO DE JESUS VERGARA HERNANDEZ; Ahora bien, una vez el ciudadano en cuestión sale de la vivienda, y la comisión policial en compañía de las ciudadanas MARIA BELEN TORO y ESTHER JEANETTE OSUNA PAREDES ingresan a la vivienda del referido ciudadano por la necesidad del caso, logran colectar de un multimueble un arma de fuego tipo chopo, de fabricación acera, elaborada con tubo galvanizado de 3/4 de aproximadamente 20 cm de largo con una unión 3-4,soldada a un tubo galvanizado de media pulgada y en su interior un proyectil calibre 12mm marca ARMUTA sin percutir, es por ello que la comisión policial actuante procede con la aprehensión del ciudadano EMILIO DE JESUS VERGARAHERNANDEZ, dejándolo a la orden del Ministerio Público…

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones, en virtud del acto conclusivo presentado por el representante fiscal, este Tribunal a los fines de resolver, observa:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.

En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.

Por otro lado, tomando en consideración que los artículos 109 y 110 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.

Artículo 109 del Código Penal:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 110 del Código Penal:

… La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción…

Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha de interrupción de prescripción ordinaria y el computo de inicio de la nueva fecha, es decir, en la presente causa penal la representación fiscal, presento escrito acusatorio en fecha 16-04-2018, preciso momento en el que el órgano jurisdiccional tuvo la oportunidad de ejercer el control judicial, no obstante, a pesar de haberse fijado en reiteradas oportunidades la audiencia preliminar, no fue posible la materialización de la misma.

Ahora bien, siendo la institución de la prescripción de orden público, resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a verificar si efectivamente ha transcurrido el tiempo previsto para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, verificándose como se mencionó supra la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, en fecha 16-04-2018, acto interruptivo de la prescripción ordinaria, es la fecha que ha de ser tomada para que corra nuevamente el computo del lapso de prescripción extraordinaria de la acción penal.

En consecuencia, tomando en consideración la fecha en que comienza a correr nuevamente el lapso para el computo de la prescripción extraordinaria, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Sociedad, observa quien aquí decide que el tipo penal prevé una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de seis (6) años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 4 ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción cinco (5) años.

Como se mencionó supra, en fecha 16-04-2018, el Ministerio Público presento acusación fiscal, es decir, tomándose en cuenta el momento en que empieza a correr nuevamente la prescripción, hasta el día de hoy 23-08-2024, transcurrieron seis (6) años, cuatro (4) meses y seis (6) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Emilio de Jesús Vergara, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.710.454.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Emilio de Jesús Vergara, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.710.454, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la Sociedad. SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el numeral anterior con fundamento en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, surte todos los efectos legales consiguientes. Y así se decide. Una vez, firme la presente decisión, se ordenará remitir las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes, e imputado de auto. Cúmplase.



Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
Efner Enay Parra Hernández



Secretario

Abg. ___________________

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: ___________________________________________.