REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 23 de agosto de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2014-003443
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/1332-2024, de fecha 27/05/2024, como Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por cuanto fui juramentado por la Presidencia de esta sede judicial, mediante acta Nº 42, de fecha 14/06/2024, Oficio N° PCJP-2024-000598, es por lo que ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Imputados:
1.- Luis Alfredo Soto Aponte, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.353.746, domiciliado en la Avenida Bolívar del Chamita, Residencia Santa Eduvige, Torre 5, Apartamento B-08, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-700.44.01.
2.- Eduardo Enrique Soto Aponte, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.353.744, domiciliado en la Avenida Bolívar del Chamita, Residencia Santa Eduvige, Torre 5, Apartamento B-08, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-719.63.79.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Tribunal verifica las circunstancias del hecho atribuido, tal como consta en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público inserto a los folios 52 al 61 del presente asunto penal en el cual expresa lo siguiente:
… En fecha 06-05-2014, siendo aproximadamente las seis horas y diez minutos de la tarde, cuando el ciudadano: RUBEN DARIO PINZON SALCEDO, se encontraba con la hermana comiendo pizza EN LA CALLE 34, ENTRE AVENIDAS 3 y 4 ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DE LOS CAJEROS ELECTRONICOS DE LA ENTIDAD BANCARIA (BANCO BECENTENARIO), MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la pizzería denominada Brandi Pizzas, escucha que a su vehículo automotor camioneta se le dispara la alarma, por lo que procede a salir a ver porque se estas activando la alarma, y observa a un ciudadano a bordo de una moto de color negro cerca de la camioneta a lo que lo ve este ciudadano le toca la corneta como haciendo señas cuando el ciudadano: RUBEN DARIO PINZON SALCEDO, se acerca a su vehículo una persona se asoma dentro de la misma y de repente sale y me empieza a amenazarlo con un destornillador de paleta con el que había forzado la puerta para abrirla y entrar al vehículo en ese momento esta víctima y el ciudadano que estaba en la parte interna de la camioneta forcejean logrando la victima propinarle una patada por el costado y este con el destornillador le lograr dar por el tabique de la nariz, luego intento darse a la fuga con el compañero que andaba en la moto, con la ayuda del dueño de la pizzeria y otras personas que se encontraban alrededor logran detenerlos mientras llegaba la comisión policial…
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones, en virtud del acto conclusivo presentado por el representante fiscal, este Tribunal a los fines de resolver, observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
Por otro lado, tomando en consideración que los artículos 109 y 110 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.
Artículo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 110 del Código Penal:
… La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción…
Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha de interrupción de prescripción ordinaria y el computo de inicio de la nueva fecha, es decir, en la presente causa penal la representación fiscal, presento escrito acusatorio en fecha 26-05-2014, preciso momento en el que el órgano jurisdiccional tuvo la oportunidad de ejercer el control judicial, no obstante, a pesar de haberse fijado en reiteradas oportunidades la audiencia preliminar, no fue posible la materialización de la misma.
Ahora bien, siendo la institución de la prescripción de orden público, resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a verificar si efectivamente ha transcurrido el tiempo previsto para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, verificándose como se mencionó supra la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, en fecha 26-05-2014, acto interruptivo de la prescripción ordinaria, es la fecha que ha de ser tomada para que corra nuevamente el computo del lapso de prescripción extraordinaria de la acción penal.
En consecuencia, tomando en consideración la fecha en que comienza a correr nuevamente el lapso para el computo de la prescripción extraordinaria, por la comisión de los delitos de Hurto Simple en grado de Frustración, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Pinzón Salcedo y Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 416 de la norma sustantiva, penal, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Pinzón Salcedo, sin embargo, conforme lo previsto en el artículo 98 de la norma sustantiva penal, nos encontramos ante la presencia del concurso ideal de delitos, motivo por el cual se habrá de calcular la dosimetría penal sobre la base del delito de mayor entidad, siendo en consecuencia el tipo penal de Hurto Simple en grado de Frustración, por lo que observa quien aquí decide que el tipo penal prevé una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de tres (3) años de prisión, más la rebaja de ley a la que hace mención el artículo 82 encabezamiento de la norma sustantiva penal, es decir, un año de prisión, quedando la pena total en dos años (2) años; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción de tres (3) años.
Como se mencionó supra, en fecha 26-05-2014, el Ministerio Público presento acusación fiscal, es decir, tomándose en cuenta el momento en que empieza a correr nuevamente la prescripción, hasta el día de hoy 23-08-2024, transcurrieron nueve (9) años, dos (2) meses y veintisiete (27), determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Luis Alfredo Soto Aponte, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.353.746 y Eduardo Enrique Soto Aponte, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.353.744.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Luis Alfredo Soto Aponte, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.353.746 y Eduardo Enrique Soto Aponte, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.353.744, por la comisión de los delitos de Hurto Simple en grado de Frustración, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Pinzón Salcedo y Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 416 de la norma sustantiva, penal, en perjuicio del ciudadano Rubén Darío Pinzón Salcedo. SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el numeral anterior con fundamento en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, surte todos los efectos legales consiguientes. Y así se decide. Una vez, firme la presente decisión, se ordenará remitir las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes, e imputado de auto. Cúmplase.
Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
Efner Enay Parra Hernández
Secretario
Abg. ___________________
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: ___________________________________________.