REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 26 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000854
ASUNTO : LP01-P-2024-000854
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA
Vista la audiencia celebrada en fecha 24 de agosto de 2024, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO (flagrancia), pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Sujann Elissa Cepeda: Expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano investigado Jorge Luis Rojas Ramírez, titular de la cedula de identidad V- 17.521.662, a quien identificó plenamente, continuando con su exposición, en razón de ello la representación fiscal solicita lo siguiente: 1 .- Solicito se le decrete la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Solicito se precalifique al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 segundo aparte y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana Wendy Fernández. 3- Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal. 5.- Solicito la práctica del acto de investigación, de Rueda en Reconocimiento e Individuos, conforme lo previsto en el artículo 216 de la norma adjetiva penal. No expuso más.
DE LOS HECHOS
Los hechos fueron expuestos por la ciudadana fiscal según acta de investigación penal de fecha 22/08/2024, folios 04 y su vuelto, en los que entre otras cosas expresó:
… Siendo las 11:00 horas de la mañana del día en curso se recibe llamada telefónica al teléfono CANTV fijo (0274-2210083) siendo atendida por el jefe de área para el momento oficial José Mendoza titular de la cedula de identidad V- 18.308.525 sin acreditación informándole que en el Centro de Diagnóstico Integral Ezequiel Zamora se encontraba una ciudadana que presuntamente había sido agredida físicamente por un ciudadano que intento robarla, procede a trasladarse comisión policía al mando del Inspector Jefe Yorly Molina titular de la cedula de identidad V-13.349.219 PEM-140000199 en compañía del Primer Oficial Jesús Ramírez, titular de la cedula de identidad V-23.390.308 PEM-140001007, adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial N°03 Ejido del Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Mérida en la unidad Motorizada M-990, donde al llegar al centro asistencial antes mencionado, nos entrevistamos con la ciudadana quien quedo plenamente identificada como WENDY FERNANDEZ, Se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en hojas anexas, amparado en los artículos 3°,4°,7".9° y 21° ordinal 9° de la ley de protección a la víctima testigos y demás sujetos procesales al efecto, donde la misma manifestó que en horas de la mañana fue víctima de agresiones físicas por un ciudadano que intento robarla en la parada de transporte publico Santo Niño, ubicada en el Sector Portachuelo Parroquia Montalbán Del Municipio Campo Elías delante de ciudadanos que hacen vida en la comunidad, y había asistido al centro de salud ya que presentada un fuerte dolor en el cabeza y fue valorada en el Centro de Diagnóstico Integral Ezequiel Zamora por la galeno de guardia Dra. Médico Especialista Guissi Machado titular de la cedula de identidad V- 18.308.037 MPPS 152158 diagnostico que se encontraba en hojas Anexas, posteriormente señalo e identifico a un ciudadano que se encontraba en el mismo Centro de Diagnóstico Integral Ezequiel Zamora, inmediatamente procede el funcionario Primer Oficial Jesús Ramírez titular de la cedula de identidad V-23.390.308 PEM-140001007 a abordar al ciudadano señalado por la víctima y a preguntarle si oculta dentro de su vestimenta algún objeto que lo involucre con un hecho delictivo respondiendo el ciudadano que NO, procediendo a realizarle inspección personal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le solicita su cedula de identidad manifestando el mismo que no porta en el momento su cedula laminada y dice llamarse JORGE LUIS ROJAS RAMÍREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 17.521.662 DE 38 AÑOS DE EDAD RESIDENCIADO EN EL SECTOR SAN ISIDRO AGUA CALIENTES CALLE LAS FLORES CASA NUMERO 2 PARROQUIA MATRIZ MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, procediendo a doce y quince 12:15 horas de la tarde a leerle los derechos del imputado, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…
DEL IMPUTADO
1. Jorge Luis Rojas Ramírez, titular de la cédula de identidad V- 17.521.662, natural de Mérida, nacido en fecha 12-02-86, 38 años de edad, grado de instrucción: segundo año aprobado, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante informal, hijo de María Ignacia Ramírez (V) y de Benigno Rojas Peña (F), con domiciliado en: Ejido, Sector Aguas Calientes, Barrio San Isidro, Casa N° 02, calle 02, color de la casa, verde, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 042677487378 (thais flores).
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Defensora Pública Décima Primera, Abg. Greishy Monsalve, entre otras cosas expreso: “Buenas tardes, para todos los presentes, escuchado al ministerio público, a razón de ello, este ciudadano fue aprehendido porque supuestamente estaba robando una persona, con una arma, cadena de custodia, que no está inserta al expediente, el supuestamente estaba robando, sin embargo, no hay elemento que la despojo, cuando se evidencia que posterior hace mención que hay dos personas, dice la ciudadana, no comparte la defensa que sea aprehendido, que sea presentado bajo el artículo 234 del COPP, no cumple con los requisitos de ello, y también no tiene el objeto o instrumento, y no le incautan nada, y cuando es aprehendido, y en la inspección corporal de conformidad al 191, solo le pidieron la cedula, dice el acta levantada por él; de conformidad con el artículo 416 del lesiones lo ve desproporcionado, considero que no es el delito, y debe ser no por procedimiento ordinario y solicito que sea llevado por el delito de menos grave, si comparto precalificación jurídica de 416, no comparte la aprehensión en flagrancia, y solicita, se le sea al ciudadano realizada la valoración psiquiátrica a mi representado a los fines de ver su valoración médica ante el SENAMECF, y que sea impuesto del artículo 242.3 del COPP, por cuanto no se visualiza que no tiene quien se haga responsable de este ciudadano por cuanto se ve que no posee dinero, es todo”.
EL TRIBUNAL
De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano Jorge Luis Rojas Ramírez, titular de la cedula de identidad V- 17.521.662, fue aprendido en fecha 22/08/2024, ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” (Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia y de los hechos expuestos, que el mismo fue aprehendido, durante la comisión de un hecho punible; en tal sentido existen fundados elementos de convicción y la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal y del 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana, para decretar la aprehensión flagrante del imputado. Y así decide.
De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones y de los elementos convicción que rielan a los folios 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 14, 18 y 20, presentados por el Ministerio Publico; este tribunal COMPARTE LA PRECALIFICACION jurídica ofrecida para el ciudadano Luis Rojas Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 segundo aparte y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana Wendy Fernández.
Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público señalo que tiene más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida de coerción personal a imponer: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decretare para el imputado, supra identificado, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en fianza, lo cual una vez realizada la revisión exhaustiva de los elementos de convicción presentado en sala de audiencia, considera este órgano jurisdiccional, que la misma es procedente y en consecuencia considera, con fundamento en artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, impone presentación de dos fiadores con solvencia económica de 400 unidades tributarias cada uno y de reconocida buena conducta que cumplan con los requisitos de Ley.
La representación del Ministerio Público, solicito se acuerde la práctica del acto de investigación de Rueda en Reconocimiento de Individuos, motivo por el cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la norma adjetiva penal, este órgano jurisdiccional la acuerda la misma.
Asimismo, la Defensora Pública, solicito a este órgano jurisdiccional, se acordara la práctica de actos de investigación, tal como experticia psiquiátrica a su patrocinado, lo cual fue declarado improcedente, toda vez, que tal acto de investigación debe ser peticionado por ante el Ministerio Público, titular de la Acción Penal y Director de la Investigación, conforme lo previsto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide acuerda:
Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en relación con la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Carta Política del Estado Venezolano, en contra del imputado Jorge Luis Rojas Ramírez, titular de la cedula de identidad V- 17.521.662, ampliamente identificado.
Segundo: comparte la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, con ocasión a los delitos imputados al ciudadano Jorge Luis Rojas Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 segundo aparte y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana Wendy Fernández.
Tercero: Se acuerda seguir el tramite dispuesto para el procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, por considerar quien aquí decide faltan diligencias que practicar en la presente causa penal a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos sometidos a proceso.
Cuarto: Se impone medida de coerción personal a favor del ciudadano Jorge Luis Rojas Ramírez, titular de la cedula de identidad V- 17.521.662, conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 2 fiadores con solvencia económica de 400 unidades tributarias cada uno.
Quinto: Se acuerda la realización del acto de investigación de Rueda en Reconocimiento de Individuos, conforme lo previsto en el artículo 216 de la norma adjetiva, fíjese conforme a la disponibilidad de la agenda, líbrese las notificaciones correspondientes.
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. WILLIAN ZAMBRANO
Secretario Judicial
En fecha: ____________________; Se libró _______________________________.-