REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA ORDINARIO PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 27 de agosto del 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000860
MEDIDA DE PROTECCION
Visto el escrito consignado en fecha 27 de agosto del año 2024, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, constante de diez (10) folios útiles, donde el representante del Ministerio Público solicita:
“(…) decrete la medida de protección, contenidas en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, acordada por ese Tribunal, a saber: Extra proceso, Abstención de Acercarse al Lugar donde se Encuentren Los Sujetos Procesales, prevista en el numeral 7, del artículo 21; Extra proceso, referida custodia residencial (Patrullaje), prevista en el numeral 1 del artículo 21; así como cualquier otra que resulte aconsejable a criterio de ese órgano jurisdiccional, por el tiempo estrictamente necesario, estimando el Ministerio Público, en esta oportunidad un lapso de 3 Meses, sin perjuicio de que pueda ser prorrogado conforme lo dispone el encabezado del artículo 42 de la Ley en comento, sugiriendo para el acatamiento de su decisión a funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana”. [...]. (Cita textual, negrillas del solicitante).
Vista la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público este tribunal observa:
La Constitución Nacional establece en su artículo 55.
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”. (Cita textual).
El Código Orgánico procesal Penal establece en sus artículos 23, 121 numeral 1 y 122 numeral 4.
Artículo 23.- “Protección a las Víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. …” (Cita textual).
Artículo 121.- “Definición. Se considera víctima:
1.- La persona directamente ofendida por el delito;” (Cita textual).
Artículo 122.- “Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: [...]
2.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;” (cita textual).
En este orden de ideas vista la solicitud emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público en virtud del Acta de Entrevista de fecha 27 de agosto del 2024, compareció la ciudadana JOSELINE GABRIELA REDONDO QUINTERO, ante la Unidad de atención a la Victima del Ministerio Público, en la causa N° MP-57962-2024, el cual expuso:
… JOSELINE GABRIELA REDONDO QUINTERO QUIEN EN FECHA 27/08/2024 ACUDE A LA FISCALÍA SEGUNDA A LOS FINES DE SOLICITAR UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN, POR CUANTO MI VIDA CORRE PELIGRO. YA QUE SOY VICTIMA DE UN DELITO DE ROBO, POR PARTE DEL CIUDADANO LUIGUI ISRAEL MARQUEZ MARQUEZ, EL DIA 30-03-2024. POSTERIORMENTE A ESTE HECHO EL SENOR LUIS MARQUEZ PADRE DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, ME EMPIEZA A ACOSAR ENVIÁNDOME MENSAJES CON MI CIRCULO SOCIAL EN EL CUAL INDICO QUE ME DIJERAN TEXTUALMENTE "QUE NO ME PRESENTARA CUANDO ME LLAMARAN DEL CIRCUITO JUDICIAL" Y CON MI TIO DE NOMBRE LUIS ALBERTO QUINTERO LE DIJO "QUE SI A EL MUCHACHO LO LLEGABAN A CONDENAR, CUANDO SALIERA EL IBA A IR A QUEMAR LA CASA": EL DÍA 02-08-2024. ME ABORDA EL PADRE DEL CIUDADANO LUIGUI ISRAEL MARQUEZ MARQUEZ Y ME DICE "QUE NO ME PRESENTARA A LA AUDIENCIA YA QUE SI IBA, LO CONDENARAN A 18 ANOS Y QUE ME ACORDARA QUE TENIA HIJOS Y FAMILIA Y EL YA HABIA PASADO 5 MESES DETENIDO PASANDO TRABAJO POR LO QUE ME HABIA HECHO", SU ACTITUD FUE MUY AMENAZANTE Y CONSECUTIVA YA QUE ERA RECURRENTE ESTA CONDUCTA DE PARTE DE EL TEMO POR MI HIJO YA QUE SALE A JUGAR POR EL SECTOR DURANTE EL DÍA. ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE LA AUDIENCIA SE LLEVO A CABO Y ESTUVE PRESENTE Y AL CIUDADANO DEL CUAL FUI VICTIMA LO CONDENARON Y A RAIZ DE ESO LAS AMENAZAS HAN SIDO CONSTANTE…
Por cuanto la presunta víctima debe ser amparada en sus derechos con una medida de protección, corresponde al Estado Venezolano a través, de los órganos de Administración de Justicia velar por estos derechos, es obligación y deber del Estado proteger a todas aquellas personas que soliciten el amparo de sus derechos y garantías constitucionales, es por lo que este Tribunal analizada la petición efectuada por el representante Fiscal y encontrando fundamento serio en la mencionada solicitud, ORDENA LA PROTECCION DEBIDA a favor de la ciudadana JOSELINE GABRIELA REDONDO QUINTERO, en la causa N° MP-57962-2024, destinataria de la medida de protección, nomenclatura de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
La medida de protección tendrá un lapso de TRES (03) meses, sin perjuicio de ser prorrogado. En consecuencia este Tribunal ordena: Extraproceso, referidas a la prohibición de acercamiento del ciudadano LUIGUI ISRAEL MARQUEZ MARQUEZ, a los lugares donde se encuentre la ciudadana JOSELINE GABRIELA REDONDO QUINTERO, prevista en el numeral 7 del artículo 21 de la Ley Especial; custodia residencial de patrullaje, prevista en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley Especial; así como cualquier otra que resulte aconsejable a criterio de ese órgano jurisdiccional, por el tiempo estrictamente necesario.
Medida de protección que será cumplida por funcionarios adscritos a la Policial Nacional Bolivariana, Oficina Especial Para La Protección Y Asistencia De Víctimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: Primero: Se ACUERDA la medida de protección, la cual consistirá en prohibición de acercamiento y custodia residencial de patrullaje, prevista en los numerales 1 y 7 del artículo 21 de la precitada Ley Especial. Segundo: La medida de protección tendrá un lapso de TRES (03) meses, sin perjuicio de ser prorrogado. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima.
Ofíciese con carácter URGENTE y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y déjese copia para el archivo del tribunal debidamente certificada.
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. WILLIAM ZAMBRANO
Secretario Judicial Penal
En fecha: ________________________________________________________________________________