REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 05 de agosto del 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001578
IMPUTADO: DENINZON JESUS REYES ALVIAREZ
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
FISCALIA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: SOCIEDAD Y ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABG. YURAIMA CHACÓN
En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/1332-2024, de fecha 27/05/2024, como Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por cuanto fui juramentado por la Presidencia de esta sede judicial, mediante acta Nº 42, de fecha 14/06/2024, Oficio N° PCJP-2024-000598, es por lo que ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO A FAVOR DEL CIUDADANO DENINZON JESUS REYES ALVIAREZ
Revisadas las actuaciones, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado DENINZON JESÚS REYES ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad V- 28.465.204, venezolano, natural del Valencia, nacido en fecha 29/11/1998, de 24 años de edad, estado civil soltero, Grado de Instrucción Primer año de educación segundaria, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Yanelis Alviarez (V) y Naudy Reyes (V), domiciliado: Residencias Brisas del Alba, Torre Ecuador, Piso 4, Apartamento 6, Av. Las Américas, detrás de la Plaza de Toros, teléfono: 0416-9121175 y 0414-7321871, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la sociedad y Estado Venezolano. Por habérsele otorgado la medida alternativa a la Prosecución del Proceso Penal, consistente en Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 26/04/2023, en audiencia preliminar, debidamente fundamentada en fecha 02/05/2023; pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:
PRIMERO
En fecha 26-04-2023, este Juzgado concedió al acusado mencionado supra la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por el lapso de SEIS (06) meses para el cumplimiento de la medida alternativa acordada. En dicha oportunidad le fue impuesta la condición siguiente: presentarse ante la Coordinación Judicial de este Circuito Penal, a los fines de dilucidar acerca de sus capacidades y habilidades, para dar cumplimiento a la labor social correspondiente. Aunado a la prohibición de no incurrir en otro hecho punible. Haciendo la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procedería a escucharlos e imponer de la pena correspondiente.
SEGUNDO:
Ha constatado el Tribunal que consta en las actuaciones de la presente causa, informe de cumplimiento de condiciones, lo que riela a los folios 53 y 54 de las actuaciones. Quien aquí decide evidencia se dio cumplimiento a lo acordado por este tribunal; aunado a que no consta en las actuaciones que el mismo haya estado incurso en otro hecho similar, de modo, que resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49 numeral 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara el sobreseimiento de la causa a favor del imputado antes identificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
EN FUERZA DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Único: Se decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano DENINZON JESÚS REYES ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad V- 28.465.204, venezolano, natural del Valencia, nacido en fecha 29/11/1998, de 24 años de edad, estado civil soltero, Grado de Instrucción Primer año de educación segundaria, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Yanelis Alviarez (V) y Naudy Reyes (V), domiciliado: Residencias Brisas del Alba, Torre Ecuador, Piso 4, Apartamento 6, Av. Las Américas, detrás de la Plaza de Toros, teléfono: 0416-9121175 y 0414-7321871, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la sociedad y Estado Venezolano. Por ende, se declara terminado el presente procedimiento, a favor del ciudadano DENINZON JESÚS REYES ALVIAREZ, en consecuencia, cesa cualquier medida cautelar impuesta en la presente causa. Así se decide con base en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 49 numeral 7 y 300 numeral 3, 358, 359 y 361 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes. Remítase al archivo Judicial una vez firme la presente decisión, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ
SECRETARIO:
ABG.
En fecha ________________se libraron boletas ______________________________________________________________