REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de agosto de 2024
214° Y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000788
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 01-08-2024, se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputado en contra de la ciudadana SANDY MERCEDES PACHECO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad numero V- 23.497.667, natural de Mérida, nacida en fecha 04-03-1994, 30 años de edad, grado de instrucción: Técnico Medio en Turismo, estado civil soltera, de ocupación Secretaria en el Colegio Unidad Educativa Timoteo Aguirre, hija de Sandy Pacheco (v) y de Jorge Luis Pacheco (v), con domiciliado en: el valle vía la culata, sector Monte Rey Medio, casa N° 13-431, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-505.03.81, no posee correo electrónico. De igual manera indicó al Tribunal no pertenecer a la comunidad indígena alguna, ni ser afrodescendiente, no tuvo COVID 19, no pertenece a la comunidad LGTBQ, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: La Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abogado Deisy Liliana Puente Zerpa, presentó a la ciudadana SANDY MERCEDES PACHECO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad numero V- 23.497.667, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Belén, conforme a acta de Investigación Penal N° EPB-0029/2024, de fecha 29-07-2024, en la que dejan constancia de:
… Cuadrantes de Paz, en apoyo al cuadrante de seguridad y paz PERIURBANO, siendo las 06:30 horas de la tarde, se presenta ante este despacho una ciudadana identificada como: MAILEIDY, datos completos se mantienen en reserva según lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que en horas de la tarde se dirigió al Ministerio Publico, con la finalidad de denunciar, que el día de ayer 28 de Julio del presente año, en horas de la mañana su hijo de nueve años de edad se encontraba con la abuela Eleida Vielma, en las afueras del centro electoral ubicado en el Valle, sector Prado Verde vía pública, parte externa del centro electoral Vitalia Gutiérrez de Rincón, de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, del Municipio Libertado Mérida, en el orden correspondiente para ejercer el derecho al voto, luego de pasadas las horas la llama una amiga indicando que su hijo estaba publicado en un video en la red social tik tok, usuario SANDYPACHECO51, jugando con una muñeca y los comentarios eran de muy mal gusto, que van en perjuicio de niño, haciendo alusión a su condición sexual generando desprecio, odio discriminación situación que le llamo la atención porque sin consentimiento alguno su hijo fue grabado con esa acción y posterior publicación ante la red social fomentando homotobia llamando la atención por lo que conjunto con una amiga le indico quien pudo haber sido la persona que genero esa acción en tal sentido manifiesta la ubicación y posible identidad de la persona involucrada trasladándose la referida comisión policial a la siguiente dirección EL VALLE SECTOR MONTERREY MEDIO VIA PUBLICA FRENTE A LA CASA 141, DE LA PARROQUIA GONZALO PICON FERRES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR MERIDA, sitio en el cual es ubicada a eso de las 08: 00 de la noche… quedando identificada PACHECO BRICENO SANDY MERCEDES, VENEZOLANA TITULAR DE LA CEDULA DEIDENTIDAD V- 23.497.667, NACIDA EN FECHA 04/03/1994 30 AÑOS DE EDAD, RESIDENCADA EN EL VALLE SECTOR MONTERREY MEDIO, CAS 13431, PARROQUIA GONZALO PICON FEBRES, MUNICIPIO LIBERTADOR MÉRIDA; la identidad con el usuario tik tok SANDYPACHECO51, asimismo el jefe de la comisión policial procede a preguntar diga usted ente sus pertenencias o adherido a su cuerpo posee de manera oculta algún arma, sustancia u objeto de interés criminalistico manifestando que no, mas sin embargo el jefe de la Comisión policial procede a comisionar a la funcionaria policial Oficial Jefe Yolimar Ramírez, para que bajo el amparo del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediera a realizar inspección personal logrando ubicar de manera empuñada en su mano derecha Un (01) equipo de la marca TECNO SPARK, modelo 20PRO,IMEI1 355191348712983, MEI 2: 3551913S712991, dos (02) tarjetas sin card, afiliadas a la empresa MOVSTAR, una de ellas sin señal de identificación y el otro serial s958042200414781392 (EVIDENCIA LA CUAL SE PRESUME GUARDE RELACION CON EL CASO), ante tal situación, bajo la presunción de la comisión de hecho punible, siendo las 08:30 horas de la noche se procede a la aprehensión de la referida ciudadana siendo impuesta de sus debidos derechos como aprehendida, según io establecido en el articulo
127 del Código Orgánico Procesal Penal…
Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión de la imputada, supra identificada, practicada por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Belén, se produjo en flagrancia, pues la investigada fue aprehendida, tal y como lo señalo el Ministerio Público, motivo por lo que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, más aún cuando, el video que dio origen a su aprehensión, continuaba para el momento a la vista de los usuarios de la red social tik tok, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos se encuentran insertos en el asunto penal, en los folios desde el 3 al 4; 6, 7, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 24, y del 40 al 48 de las actuaciones.
Respecto a la calificación jurídica de la actividad desplegada por la imputada de autos, este Tribunal precalifica el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, con la Agravante, tipificada en el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto presuntamente la precitada ciudadana al momento de llevarse a cabo su aprehensión se encontraba bajo la esfera de disponibilidad de un teléfono celular de la marca Tecno Spark, modelo 20PRO, seriales de Imei tal y como fueron plasmados en la correspondiente planilla de cadena de custodia, equipo de telefonía que momentos antes fue presuntamente utilizado por la imputada de autos, para grabar sin autorización alguna la humanidad del niño de nueve (9) años de edad, quien se encontraba en un momento de esparcimiento, para posteriormente colgarlo en la red social tik tok, exponiendo al niños a comentarios que pueden ir en desmedro del mismo.
Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público solicita más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO PARA E JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad: Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal y por la Defensa Pública, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Artículo 236 numeral 3 de la norma adjetiva penal, en concordancia, la investigada tiene un domicilio fijo que la hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que la imputada no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del código adjetivo penal, en concordancia con lo estatuido en el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, le impone a la investigada SANDY MERCEDES PACHECO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad numero V- 23.497.667, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada siete (7) días ante esta sede Judicial.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional, escuchado como fue la solicitud realizada por la defensa de confianza de la imputada de autos, acerca de la entrega material del teléfono celular marca Tecno Spark, modelo 20PRO, seriales de Imei tal y como fueron plasmados en la correspondiente planilla de cadena de custodia, este órgano jurisdiccional insta a la interesada a los fines de que consigne la documentación pertinente que le acreditan la propiedad del mismo y en consecuencia el Tribunal Natural realice el pronunciamiento correspondiente.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal de la calificación de aprehensión en flagrancia en contra de la imputada SANDY MERCEDES PACHECO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad numero V- 23.497.667, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Comparte la precalificación jurídica atribuida por parte del Ministerio Publico a la imputada SANDY MERCEDES PACHECO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad numero V- 23.497.667, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, con la Agravante, tipificada en el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
Tercero: Acuerda la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se acuerda la Medida Cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante esta sede judicial cada siete (7) días para la imputada SANDY MERCEDES PACHECO BRICEÑO, ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
Quinto: Se ordena la remisión de inmediato de la presente causa penal al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto es el Tribunal Natural, siendo asumida la audiencia especial de presentación de imputados de manera excepcional y de emergencia, toda vez, que el mismo tuvo que trasladarse a la sede del Comando de Zona N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a realizar audiencias en los casos de protestas.
Sexto: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que realice la investigación propia de la fase preparatoria del proceso y dentro del lapso legal, presente el acto conclusivo a que haya lugar.
JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG.
En fecha _______________se libró boleta___________________________________srio.-