REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Mérida, 12 de agosto de 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-018472
ASUNTO ACUMULADO : LP01-P-2022-000261

Vista la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por el Codefensor Privado, Abg. Paulino Martínez, en fecha 08-08-2024, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 eiusdem, en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD

En fecha 08-08-2024, fue recibido por ante la URDD del Cuerpo de Alguacilazgo, escrito suscrito por el Abg. Paulino Martínez, Codefensor Privado de la ciudadana Eilyn María Díaz Molina, en el que solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, argumentando:

“(…) Acudo ante usted, con mucho respeto a los fines de solicitar:
Revisión de medida judicial de privación preventida [sic] de libertad, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a los siguientes argumentos que considera esta defensa, son más que suficientes para que este Tribunal a su digno cargo otorgue una medida menos gravosa para mi representada.
Luego de revisar la causa se puede confirmar que el tribunal difirió en ocho (8) oportunidades la apertura de juicio oral y público, por no estar presentes en sala de juicio, las víctimas por extensión. Todo esto ocurrió desde el 26 de junio del 2023 hasta el 24 de enero del 2024.
Es decir transcurrieron más de seis meses esperando por las víctimas. Ahora bien desde el 24 de enero 2024 hasta la fecha se han realisado [sic] diecseis [sic] (16) audiencias en la cual es importante resaltar, que a pesar de que se han realisado [sic] este gran numero de audiencias, no se a [sic] contado con la asistencia de los órganos de prueba por diferentes razones la cual enumero
1) los numeros [sic] telefónicos aportados por el Ministerio Público así como las direcciones de estos organos [sic] de prueba ya no son los mismos por el tiempo transcurrido.
2) otros han informado que no residen en el paiz [sic].
3) algunos funcionarios no laboran en estas instituciones por diferentes razonez [sic].
4) de igual forma, por una causa u otra a [sic] sido imposible su ubicación y localización.
Por cuanto el tribunal de la causa, observo la incomparecencia de los mismos acordó mandato de conducción en fecha seis de marzo de este año para todos los órganos [sic] de prueba e igualmente para los testigos del Ministerio Público.
Desde esta fecha hasta la presente han transcurrido exactamente doce (12) audiencias sin tener respuesta de los mismos.
Ahora bien, a esta defensa le llama la atención que en la presente causa corren insertos aproximadamente diez (10) folios en los cuales, todos son contestes en informar al tribunal el resultado de las resultas por las diligencias practicadas en las que informan al tribunal.
-El Ministerio Público informa al tribunal que no tiene más direcciones sobre los órganos [sic] de prueba.
-El cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial informa que fue imposible la ubicación y localización de los órganos de prueba.
-El comisario jefe informa sobre el status de los funcionarios policiales y la razon [sic] por la cual no se encuentran en la institución.
-Y no hay respuesta de los mandatos de conducción acordados por el tribunal desde hace más de (5) meses.
Es decir mi representada continua privada de libertad en Santa Ana del estado Táchira desde hace mas [sic] de dos (2) años lugar en que se encuentra sola, sin el apoyo familiar, y lo mas [sic] grave de la situación es que ahora se anuncia una rotación de jueces en este Circuito Judicial Penal, atentando contra algunos juicios que como este ya van más de un ochenta por ciento adelantados.
En este caso en particular sin ánimo de adelantar opinión, pero no existe ninguna probabilidad de sentencia condenatoria, puesto que por lo ya argumentado a simple vista se observa que no existe ningún tipo de prueba, científica, técnica, documental ni testifical que vincule a mi defendida con la comisión de este hecho punible.
Por todas estas razones esta defensa técnica solicita la revisión de medida privativa de libertad por cuanto mi defendida no es responsable del hecho penal que se le atribuye en la presente causa (…)”. [Folios 114 al 117, pieza n° 04]

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conforme se aprecia del escrito inserto a los folios 114 al 117, pieza n° 04 de las actuaciones, la defensa extendió solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción las veces que lo considere pertinente, este artículo impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente podrá sustituirla por otra menos gravosa.

En tal sentido, al analizar las actuaciones del caso se aprecia, en primer término, que a la ciudadana EILYN MARÍA DÍAZ MOLINA se le sigue el presente proceso penal, por ser considerada presunta responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Heyves Antonio Márquez Pereira (occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Ramón Alberto Rangel y José Reinaldo Carrillo, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 eiusdem, en perjuicio de la Fe Pública, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, tal como deriva del acta que recoge la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control, y del auto de apertura a juicio. Asimismo, se constata que en fecha 17-01-2024, se inició el juicio oral y público, sin que hasta la fecha se haya declarado formalmente interrumpido.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que si bien es un derecho que tiene el justiciable de solicitar las veces que estime pertinente la revisión de la medida de coerción personal, no menos cierto es que sobre dicha ciudadana recae una imputación grave, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Heyves Antonio Márquez Pereira (occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Ramón Alberto Rangel y José Reinaldo Carrillo, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 eiusdem, en perjuicio de la Fe Pública, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, no evidenciándose que las circunstancias que tomó en cuenta el Tribunal de Control para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad hayan variado, al contrario se mantienen incólumes.

Pero además de ello, en criterio de esta juzgadora, dicha medida restrictiva es la más idónea en razón que se encuentra vigente la presunción del peligro de fuga, dada la gravedad de los delitos imputados (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO), pues es probable que se evada del proceso y no se presente al juicio oral y público ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, evidenciándose, además, que los delitos imputados no se encuentran prescritos. En criterio de este Tribunal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se erige como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, máxime cuando no se evidencia de las actuaciones que se haya producido la incorporación de ningún elemento desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta dicha ciudadana. Debe indicar este Tribunal, con respecto a la presunta dilación en el presente caso, que tales afirmaciones son infundadas, pues es con base a lo señalado en la Ley que el Tribunal prescindirá de un órgano de prueba y no por el solo capricho de alguna de las partes, y será al término del juicio oral y público en que esta Juzgadora podrá establecer la responsabilidad o no que pueda tener la acusada de autos.

De tal manera que en el presente caso, dadas las circunstancias anteriormente señaladas y descritas, es criterio de este tribunal que no procede la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar que una medida cautelar sustitutiva no es suficiente para garantizar efectivamente que la acusada de autos acuda voluntariamente a las audiencias de juicio fijadas por el tribunal de la causa. Por lo tanto, considera este Tribunal de Juicio que debe mantenerse la medida de coerción personal, esto es, la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fuese dictada por el tribunal de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud incoada por el Codefensor Privado, Abg. Paulino Martínez. Así se declara.

Finalmente, este Tribunal no puede pasar por alto los errores ortográficos observados en el escrito, lo cual pone en entredicho el prestigio del gremio de Abogados, por lo que se le insta a dicho Defensor tener mayor cautela al momento de extender cualquier solicitud.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: Único: Sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de la ciudadana Eilyn María Díaz Molina, que fuere incoada por el Codefensor Privado, Abg. Paulino Martínez, en virtud que no han cambiado las circunstancias por las cuales se dictó dicha medida, aunado a que la misma es necesaria y proporcional a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal.

Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 30, 51, 55 Constitucional; 157 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,


ABG. YAMILETH KAROLINA TORRES PERNÍA.

En fecha _______________ se cumplió lo ordenado. Boletas nros. _____________________. Sría.