REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 13 de agosto de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000639
ASUNTO : LP01-P-2024-000639
Visto que en fecha 18-07-2024 el ciudadano Sergio Alberto Gómez De la Vega Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.330, de profesión Ingeniero, con domicilio en urbanización La Montaña, casa número 35, sector Cueva del Oso, de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, acompañado de sus Apoderados Judiciales, abogados Luis Alfonso Contreras y Leonardo Terán Sulbarán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.106.373 y V-11.955.098, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.744 y 82.808 en su orden, se presentaron personalmente a fin de ratificar la acusación privada interpuesta en fecha 27-06-2024, este tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
De la solicitud
Alegan los accionantes, que interponen la presente acusación privada, de conformidad con el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“(…) con el debido respeto y reconociendo su competente autoridad para este asunto, ocurrimos y exponemos a fin de presentar el presente escrito de ACUSACIÓN PRIVADA, de conformidad con el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
*ARTÍCULO 392 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL*
REQUISITOS:*
1. EL NOMBRE, APELLIDO, EDAD, ESTADO, PROFESIÓN, DOMICILIO O RESIDENCIA DEL ACUSADOR PRIVADO O ACUSADORA PRIVADA, NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD Y SUS RELACIONES DE PARENTESCO CON EL ACUSADO O ACUSADA.
.-SERGIO ALBERTO GOMEZ DE LA VEGA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.645.330, con fecha de nacimiento el 05 de Marzo de 1959, de 64 años de edad, de oficio Ingeniero, residenciado en urbanización la montaña casa número 35, sector cueva del oso San Cristóbal Estado Táchira, sin ningún tipo de parentesco de consanguinidad o de afinidad con los ciudadnos LUIS ENRIQUE BARROETA VALERO, RAFAEL MARIA BARROETA PARRA y RAFAEL LEONARDO BARROETA VALERO, como parte acusada.
CAPITULO II.
2. DATOS DE IDENTIFICACIÓN Y UBICACIÓN CON LO QUE CUENTE DEL ACUSADO O ACUSADA.
La presente acusación privada va dirigida en contra de los ciudadanos que a continuación se identifican:
1. LUIS ENRIQUE BARROETA VALERO, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad número V-13.113.930, domiciliado en: Sector loma de los Ángeles, vía jaji después de la cuarta curva, avanzar 150 metros y luego cruzar a mano derecha en el paredón casa sin número, Municipio liberador del estado Mérida, teléfono +58-0412-7997046.
2. RAFAEL MARIA BARROETA PARRA, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad número V-3.430.838, domiciliado en: Sector loma de los Ángeles, vía jaji en la cuarta curva casa de rejas azules sin número, al frente de la finca los Padillas, Municipio liberador del estado Mérida, teléfono, +58-0414-7455967.
3. RAFAEL LEONARDO BARROETA VALERO, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad número V-13.286.965, domiciliado en: Sector loma de los Ángeles, vía jaji después de la cuarta curva, avanzar 150 metros y luego cruzar a mano derecha en el paredón casa sin número, Municipio liberador del estado Mérida +58-0424-7650025.
CAPITULO III.
3. EL DELITO QUE SE LE IMPUTA, Y DEL LUGAR, DÍA Y HORA APROXIMADA DE SU PERPETRACIÓN. (FUNDAMENTACION LEGAL)
El delito por el cual se acusa a los ciudadanos LUIS ENRIQUE BARROETA VALERO, RAFAEL MARIA BARROETA PARRA y RAFAEL LEONARDO BARROETA VALERO, ya identificados, se subsume en el tipo penal previsto en los artículos 442 único aparte del Código Penal, como lo es el delito de DIFAMACION AGRAVADA, como co-autores, delito cometido en perjuicio de nuestro representado SERGIO ALBERTO GOMEZ DE LA VEGA MOGOLLON.
En ese sentido, fundamentamos la presente Acusación Privada en el contenido de los siguientes artículos: 26, 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 83 y 442, del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 121.1, 391, 392, 400, 402, 404, y 405 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto citamos textualmente la norma constitucional y el tipo penal que a tal efecto señalan:
“Artículo 60 CRBV: Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”.
En cuanto al Código Penal Venezolano, tal conductiva delictiva se encuentran debidamente establecidas en los siguientes artículos: Art. 442 prevé el tipo penal de difamación el cual prevé que:
Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T)
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujados, divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.)
Parágrafo Único: En caso de que la difamación se produzca en documentos públicos o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba de hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.
Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
*DE LA PARTICIPACION DIRECTA DE LA PERPETRACION DEL DELITO
La Autoría Directa: Según el autor Ricardo Colmenares Olivar, en su obra Autoría y Participación en el Derecho Penal Venezolano, señala que *... puede afirmarse que es autor directo el que actuando en forma personal, libre y dolosamente tiene el dominio del hecho mediante el dominio de la acción, antijurídica, descrita en cada tipo de la norma sustantiva penal, mediante actos objetivos (físicos o materiales) tendientes a la consumación del hecho. Se dice tendientes a la consumación, porque con ello se admiten las formas imperfectas de ejecución del delito, como lo son: la tentativa y el delito frustrado. Todo esto Constituye el elemento general del autor, enfatizando que debe ser un sujeto imputable, capaz de conocer la ilicitud de lo que pretende hacer y de quererlo como suyo.
El artículo 83 del Código Penal Venezolano, establece:
“Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”
La referida norma, supone la forma general “concurrir a la ejecución del hecho”, que comprende la noción de ejecutores materiales y cooperadores inmediatos. Como bien lo señala Arteaga Sánchez, en la legislación patria no existe una definición de autores habla de co-autoría, ya que el Código penal “define cada delito en vista de la consumación por el autor” Para algunos autores venezolanos y circunscriptos a una noción restrictiva de autoría, es autor quien perpetra o realiza el hecho constitutivo de cada tipo delictivo. Para Ángel Edecio Cárdenas, en su obra Formas de Participación Criminales autor quien ejecuta la acción, es decir, realiza la conducta que conforma el núcleo de cada tipo penal.
Sin lugar a dudas, se estima que los ciudadanos LUIS ENRIQUE BARROETA VALERO, RAFAEL MARIA BARROETA PARRA y RAFAEL LEONARDO BARROETA VALERO, suficientemente identificados en el presente escrito, obraron en su proceder delictual, perjudicar y desprestigiar la imagen de nuestro representado Ing. SERGIO ALBERTO DE LA VEGA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.645.330.
En cuanto al procedimiento que prevé nuestro ordenamiento jurídico para el Juzgamiento de los de delitos de acción privada tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano contempla lo siguiente:
Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte
“Artículo 391….”.
“Artículo 392…”.
“Artículo 400…”.
“Artículo 402…”.
“Artículo 404…”.
De lo expuesto en el Capítulo 1V, reservado a la narración de los hechos y la determinación de los hechos imputados, como anteriormente lo indicamos, soportados con la documentación adjuntada, se evidencia que los ciudadano LUIS ENRIQUE BARROETA VALERO, RAFAEL MARÍA BARROETA PARRA y RAFAEL LEONARDO BARROETA VALERO, ya identificados, colocó en duda la intachable honorabilidad del ciudadano SERGIO ALBERTO GOMEZ DE LA VEGA MOGOLLON. Así pues, ciudadano juez, todos estos infundados señalamientos malsanamente formulados por los ciudadanos LUIS ENRIQUE BARROETA VALERO, RAFAEL MARIA BARROETA PARRA y RAFAEL LEONARDO BARROETA, encuadran perfectamente en la descripción típica del artículo 442 único aparte del Código Penal venezolano, que contempla el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, puesto que los señalamientos concretos y genéricos, contenidos en dichas imputaciones son aptos para exponerlo, como en efecto lo han expuesto, al odio y al desprecio público, ofendiendo su honor y reputación, lo cual hizo públicamente a través de escritos en la Asamblea de Socios. Asimismo, la forma utilizada para divulgar los hechos ofensivos y la posición de los autores de la especie difamatoria, pone de relieve al conocimiento público de las circunstancias fácticas narradas por parte de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BARROETA VALERO, RAFAEL MARIA BARROETA PARRA y RAFAEL LEONARDO BARROETA VALERO, máxime cuando, por su profesión y empresario se ha ganado una reputación entre los socios, como persona íntegra y de intachable moralidad.
Ciudadano Juez, no se trata del delito de Difamación en sus forma genérica, sino que por el medio empleado un escrito denominado COMUNICACIÓN DE IMPORTANCIA PARA LOS SOCIOS Y AUTORIDADES DE COSTA RICA Y DEMAS COMUNICACIONES ENVIADAS POR CORREO Gmail, la figura delictiva en referencia adquieren la condición de agravada, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 único aparte del Código Penal venezolano, por las razones fácticas y de derecho alegadas, los ciudadanos LUIS ENRIQUE BARROETA VALERO, RAFAEL MARIA BARROETA PARRA y RAFAEL LEONARDO BARROETA VALERO, le ha causado un gravamen irreparable a la moral de nuestro representado, considerando que existen suficientes elementos de convicción para sancionar a los ciudadanos LUIS ENRIQUE BARROETA VALERO, RAFAEL MARIA BARROETA PARRA y RAFAEL LEONARDO BARROETA VALERO, como co-autores y responsables del hecho que aquí se ventila.
CAPITULO IV
4. UNA RELACIÓN ESPECIFICADA DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DEL HECHO.
Ciudadano Juez, los acusados de autos ciudadanos LUIS ENRIQUE BARROETA VALERO, RAFAEL MARIA BARROETA PARRA y RAFAEL LEONARDO BARROETA VALERO, suficientemente identificados en este escrito acusatorio, han divulgado, en contra de nuestro poderdante, una serie de acciones difamatorias que se han venido presentando de manera constante en el tiempo, que nuestro patrocinado ha hecho caso omiso en ejercer alguna acción contra los acusados, por esos actos que si se quieren vienen acaeciendo desde el año 2021, pero es el caso respetado juez, que esos ciudadanos aquí acusados en su afán de hacer daño, insisten en difamar a nuestro representado a través de unas cartas públicas que han causado un grave daño en la honorabilidad reputación del mismo, esos hechos son de reciente data entre los meses de octubre y noviembre de 2023, estas acciones difamatorias ejecutadas por los hoy acusados, han permanecido de manera constante en el tiempo, a través de informes y correos email, presentados de manera pública ante los demás socios que conforman la directiva de la empresa Asfalto Liquido Tecnología Extrema Altex S.A.; así como al Ciudadano: SAIERLIC FRANCISC, con número de pasaporte Rumano 175+2183: 22, en su condición de administrador de la empresa FLUIDG:0U' -GENS.R.L, a manera de ilustración a este honorable tribunal, de acuerdo al estudio minucioso de los elementos de convicción que acreditan el tipo penal (DIFAMACION) en el que se encuentran incursos los acusados de autos, podemos percatarnos que dichas acciones difamatorias, en contra de nuestro patrocinado, han sido constante en el tiempo, desde el año 2021 al año 2023, se han mantenido vigente por ser reiterativas por lo que se deja claro en el presente escrito a todo evento que no procede alegato de prescripción alguna, es así como iniciamos a ilustrar a ese tribunal de esta conducta enfermiza obsesiva de los aquí acusados de mantener activa una difamación permanente contra nuestro patrocinado.
Si bien es cierto, a nuestro representado Ing. SERGIO ALBERTO GOMEZ DE LA VEGA MOGOLLON, lo han conocido como un hombre honorable, trabajador, padre de familia, pero desde ese día 09 de noviembre de 2021, y en los demás días sucesivos, y especialmente el día 24-10-2023 para ser exactos, y en el mes de noviembre de 2023, continúan los acusados de autos, con sus acciones de desprestigio y difamación contra nuestro poderdante, pues el Ciudadano SERGIO ALBERTO GOMEZ DE LA VEGA MOGOLLON, siendo que nuestro representado en fecha 06 de octubre de 2023, recibe oferta a través de comunicación, donde el Ciudadano SAJERLIC FRANCISC, con número de pasaporte Rumano 1750218300022, en su condición de administrador de la empresa FLUID GROUP HAGEN S.R.L, hace oferta formal a nuestro patrocinado para la compra o adquisición de 1001 acciones propiedad de nuestro patrocinado, por la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS c/u (300,005), para un total de la venta de TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS c/u (300.300,005), y que dicha operación se llevaría a través de transferencia bancaria desde la cuenta corriente en euros número RO30RZBR0000060003084744, perteneciente a la empresa FLUID GROUP HAGEN S.R.L, es por ello que nuestro poderdante en fecha 17 de octubre de 2023, dirige oficio a la junta directiva de Asfalto Liquido Altex S.A.; donde hace del conocimiento a los demás socios de la oferta planteada a por la empresa rumana FLUID GROUP HAGEN S.R.L, fabricantes de medidores de agua en Rumania que son comercializados en Europa, la oferta firme de adquirir 1001 acciones propiedad de nuestro patrocinado, por la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS c/u (300,00$), para un total de la venta de TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS c/u (300.300,00$), para ser pagados al momento de la protocolización de las mismas, dando cumplimiento a la cláusula sexta de los estatutos de la compañía sobre “Las acciones y derecho de adquisición preferente.”
Respetado Juez, los acusados de autos LUIS ENRIQUE BARROETA VALERO, RAFAEL MARIA BARROETA PARRA y RAFAEL LEONARDO BARROETA VALERO, suficientemente identificados en la presente causa, en su afán de seguir desprestigiando y difamando a nuestro representado causan un grave de daño agrediendo nuevamente la honorabilidad y reputación de nuestro poderdante SERGIO ALBERTO GOMEZ DE LA VEGA MOGOLLON, (VICTIMA), siendo que mediante traducción realizada por la ciudadana NGUYEN MANRIQUE MOLINA, en su condición de intérprete público, y debidamente juramentada a tal efecto, en virtud del auxilio judicial solicitado por esta parte acusadora, en fecha 1803-2024, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el Asunto Principal N° LP01-P-2024-000294, en fecha 01 de noviembre de 2023, en carta dirigida al Ciudadano SAIERLIC FRANCISC, la empresa rumana FLUID GROUP HAGEN S.R.L, al punto que logran que esta empresa rumana no compre o lleve a cabo la oferta de fecha 06 de octubre de 2023, por la compra 1001 acciones propiedad de nuestro patrocinado, por la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS c/u (300,00$), para un total de la venta de TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS €/u (300.300,00$), para ser pagados al momento de la protocolización de las mismas, causando un grave daño a la honorabilidad, reputación, honestidad, y al desempeño de nuestro representado en la actividad empresarial, tanto a nivel nacional como internacional, poniendo en tela de juicio todo lo que ha construido a fuerza de valores y principios morales por los cuales lucha día a día para que su grupo familiar tos continúe fomentando. Todo ello como consecuencia de la forma como los ciudadanos LUIS ENRIQUE BARROETA VALERO, RAFAEL MARIA BARROETA PARRA y RAFAEL LEONARDO BARROETA VALERO, lo colocó al escarnio público ante SAIJERLIC FRANCISC, representante de la empresa rumana FLUID GROUP HAGEN S.R.L. donde señalaron difamaron de manera alevosa en el contenido de una carta dirigida expresamente a esta empresa rumana, con el propósito de que dicha negociación de ventas de acciones no se ejecutara, situación está que la lograron a través de mentiras y engaños con situaciones de hechos fuera de lugar y alejadas de toda realidad, causando un daño inminente a nuestro patrocinado en su condición de presidente de la empresa ASFALTO LIQUIDO TECNOLOGIA EXTREMA SOCIEDAD ANONIMA COSTA RICA (ALTEX S.A).
Esta carta u oficio contentiva de burdas mentiras y engaño fue dirigida a FLUID GROUP HAGEN S.R.L, suscrita por RAFAEL MARIA BARROETA PARRA, titular de cédula de identidad venezolana número V-3.430.838, donde dice ser socio fundador y accionista mayoritario de la empresa ASFALTO LIQUIDO TECNOLOGIA EXTREMA SOCIEDAD ANONIMA COSTA RICA (ALTEX S.A), hecho que no es del todo cierto, donde entre otras cosas manifiesta su deseo cumplir con el deber de informarle que Los miembros del actual Directorio de ALTEX S.A, encabezados por el actual presidente (SERGIO ALBERTO GOMEZ DE LA VEGA MOGOLLON) y acompañados por algunos socios, se encuentran actualmente en conversaciones con su prestigiosa empresa, FLUID GROUP HAGEN SRL, respecto de la venta de acciones de la empresa Asphalt Mix Conditioner Technology AMATM.
Continua ese señor RAFAEL MARIA BARROETA, afirmando en su carta, que nuestro patrocinado, ”..despreciando las normas legales y realizando la manipulación más descarada, la empresa ALTEX S.A., a mediados de 2021, inició un descarado y viciado proceso de "capitalización” sin la más mínima discreción y salvaguardas legales. Realizaron un proceso de “capitalización onerosa” sin ningún contrato escrito entre ALTEX S.A. y un cliente que lo justifique. El argumento perverso del presidente (SERGIO ALBERTO GOMEZ DE LA VEGA MOGOLLON) fue que cualquier accionista que no capitalizara reduciría significativamente sus acciones o incluso podría perderlas, dentro de un esquema ideado entre el presidente (SERGIO ALBERTO GOMEZ DE LA VEGA MOGOLLON) y su asesor legal. Consultamos a nuestro abogado (Documentos en nuestro poder), profesional en Derecho Mercantil, quien señaló numerosas violaciones a las normas que rigen el Código de Comercio de la República de Costa Rica (sede fiscal de ALTEX S.A) (Documentación necesaria y suficiente que poseer). Aumentaron arbitrariamente las 100 acciones originalmente válidas a 100.000 acciones, sin respetar nuestro 35% (el mío y el de mis dos hijos).” 1/4 Comunicación a Directivos de FLUID GROUP HAGEN SRL.
Asimismo indica el ciudadano RAFAEL MARIA BARROETA, “...que al ser informado suficientemente sobre estas violaciones, las cuales fueron adecuadamente comunicadas al Directorio y socios de ALTEX S.A. dentro de los plazos legales, les envié una comunicación a inicios del año 2022. En dicha comunicación solicitamos y exigimos el reembolso de nuestras 35 de 100 acciones, lo que legalmente representaba en ese momento el 35%. A esto hay que sumarle las 21 acciones que vendí a ALTEX S.A. y que ahora el presidente utiliza para esta acción engañosa y arbitraria, así como una acción que vendí a ALTEX S.A., que aún permanece impaga a la fecha. Legalmente, y puedo probarlo, poseo (35 + 21 + 1), para un total de 57 (cincuenta y siete) acciones de las 100 acciones legítimas de ALTEX S.A., antes de esta infundada y falsa capitalización. (Documentos en nuestro poder). Este lote de acciones falsificadas forma parte de las acciones que los accionistas cuestionados intentan descaradamente vender hoy a FLUID GROUP HAGEN SRL.”
También señala el ciudadano RAFAEL MARIA BARROETA, que “...Algunos socios ya han vendido varias de estas acciones ilegales, infladas por las acciones y la connivencia del presidente, en connivencia con el asesor jurídico. Esto ha ocurrido a pesar de que todos los socios fueron adecuadamente informados durante las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias celebradas a mediados y finales de 2021, con posterioridad a la comisión de los delitos antes mencionados, lo que los convierte en cómplices. Nos reservamos el derecho de emprender acciones legales resultantes de este comportamiento.”
“Al realizar el reclamo legal por el correspondiente reembolso de mis acciones ante la Junta Directiva, entre otras irregularidades, el presidente de la empresa ALTEX S.A., (SERGIO ALBERTO GOMEZ DE LA VEGA MOGOLLON) al ver expuesto su esquema y en su estilo característico, manipuló documentos ilegalmente. Desprovisto de la más elemental ética y violando tas normas, imprudentemente inició un desafío al "verdadero inventor y dueño de los derechos intelectuales de esa tecnología y sus derechos comerciales (que fueron otorgados a ALTEX S.A., y que ya fueron anulados, sustentados por el principio de que lo que se concede por ley puede ser revocado por ley)" con la WIPO.”
“Nadie puede vender legalmente lo que no ha comprado y pagado, especialmente si no puede aportar la documentación necesaria. Por lo tanto solicito a la empresa FLUID GROUP HAGEN SRL que cese esta potencial y vejatoria negociación para la compra de acciones ilegales hasta que se llegue a un arreglo o acuerdo mutuo, estrictamente conforme a la ley y por escrito, entre ALTEX S.A. y yo, respecto de la deuda que deben pagarme” 2/4 Comunicación a Directivos de FLUID GROUP HAGEN SRL.”
“No conforme con esto, el presidente, (SERGIO ALBERTO GOMEZ DE LA VEGA MOGOLLON) además de exponer al actual vicepresidente a una demanda penal por perjurio y concierto para delinquir, recurrió al SAP! (Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual de Venezuela) para intentar el registro de una tecnología que yo introduje 13 años antes al mismo SAPI (27 de octubre de 2009, N° 00-0018097, CATALIZADOR DE MEZCLA ASFALTICA, otorgado el 29 de octubre de 2009, bajo el N° 022331). La solicitud realizada por ALTEX S.A. fue rechazada por ilegal y extemporánea. Seguiremos atentos y vigilantes a este intento y a otros que sin duda puedan intentar.”
“De lo contrario, de continuar arbitrariamente esta negociación irregular y violatoria de derechos, estaré obligado a acudir a las autoridades judiciales correspondientes para presentar mi caso, con los consiguientes daños y perjuicios que pueda causar a la prestigiosa empresa FLUID GROUP HAGEN SRL” .
“Exhorto a esta prestigiosa empresa, FLUID GROUP HAGEN SRL, a que su equipo legal revise minuciosamente la "historia cronológica jurídica de la propiedad intelectual y los derechos comerciales de las tecnologías CMA y AMATM genuinas e inalteradas, que han sido manipuladas por la actual presidente y vicepresidente de ALTEX S.A., en connivencia con el asesor jurídico, mediante una serie de actividades legalistas que violan flagrantemente mis derechos y los del 'verdadero inventor”, como podemos demostrar con la documentación que poseemos..”
“1) CATALIZADOR PARA MEZCLA ASFALTICA (PATENTADO POR SU INVENTOR: RAFAEL LEONARDO BARROETA VALERO EN 2013 BAJO EL NÚMERO DE PATENTE WO2014128517A1. 2)[EntacePatente](https://patentscope.wipo.int/search/en/detall.jsf?docid=W02014128517
3) 2) CONDICIONADOR DE MEZCLA ASFALTICA, MEZCLA ASFALTICA ACONDICIONADA, SUS PROCESOS DE PREPARACION, SUS USOS EN SUPERFICIES DE PAVIMENTACION, SUPERFICIES PAVIMENTADAS Y SISTEMA PARA PREPARAR UNA MEZCLA ACONDICIONADORA ASFALTICA. Patentado también por su legítimo inventor, RAFAEL LEONARDO BARROETA VALERO, BAJO EL NÚMERO DE PATENTE WO2021240216.”
“Lo aquí mencionado y los argumentos esgrimidos por ALTEX S.A. constituyen una red perversa que se deshace por su inherente inconsistencia y total desprecio por las normas y a disposiciones de propiedad intelectual. Esto puede ser fácilmente confirmado por sus asesores o representantes legales, y si lo desean, podemos proporcionarles todos los documentos y pruebas legales que poseemos, sí lo consideran necesario” 3/4 “Comunicación a Directivos de FLUID GROUP HAGEN SRL.
En comunicación que poseemos del presidente de la OMPI, nos informó que serán los organismos afiliados a la OMPI y en cada uno de los países los que, dentro de sus propios requisitos legales, solicitarán los documentos legales que muestren la historia cronológica de los derechos de propiedad intelectual. Esto se debe a que los derechos comerciales otorgados por el inventor pueden ser revocados por éste sin necesidad de ningún motivo, basándose únicamente en su voluntad. Agrega además que cualquier negociación que involucre una tecnología debe contar con la autorización escrita y personal del verdadero inventor.”
“La empresa FLUID GROUP HAGEN SRL tendrá el deber ineludible de realizar las investigaciones necesarias para salvaguardar su responsabilidad civil y penal. Al mismo tiempo, considérense notificados y alertados.”
“Finalmente juro solemnemente que toda la información aquí presentada es verdadera y proporcionaré evidencia documental según sea necesario, la misma fue finalmente suscrita por: RAFAEL M BARROETA P. ID No. V-3.430.838 Socio fundador de ALTEX S.A. RAFAEL LEONARDO BARROETA VALERO 1D No. V-13.286.965, Inventor de CMA y AMATM, LUIS ENRIQUE BARROETA VALERO 1D No. V13.113930 Socio de ALTEX S.A.” 4/4
Asimismo continuando con la acción difamatoria en perjuicio de nuestro Representado Sr SERGIO ALBERTO GOMEZ DE LA VEGA MOGOLLON, es necesario traer a colación la comunicación denominado por los acusados LUIS ENRIQUE BARROETA VALERO, RAFAEL MARIA BARROETA PARRA y RAFAEL LEONARDO BARROETA VALERO, titulares de las cedulas de identidad N” V-13.113.930, V-3.430.838 y V-13.286.965, respectivamente, como comunicación de importancia para los socios, contentivo de 29 páginas y que fuera consignado ante la directiva de la empresa Asfalto Liquido Altex S.A.; por dichos acusados, socios de la expresa empresa Asfalto Liquido Altex S.A.; la cual se remonta al día 9 de Noviembre de 2021, siendo la 1:49 minutos de la tarde, en la Asamblea Genera! de Socios, celebrada en el Salón de Convenciones del Hotel Caribay ubicado en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, consignan el referido informe, dirigido a los Sres de la JUNTA DIRECTIVA ALTEX SA con atención ASAMBLEA DE SOCIOS ALTEX . SECRETARIA DE LA SOCIEDAD ALTEXS FISCSAL DE LA SOCIEDAD ALTEX SA y AUTORIDADES DEL ESTADO DE COSTA RICA donde señalan que esta parte acusadora de una serie de improperios y hacen señalamientos infundados y para demostrar dicha situación procedemos desglosar la comunicación por extractos y de donde se desprenden las circunstancias de modo en que perjudican a nuestro representado SERGIO ALBERTO GOMEZ DE LA VEGA MOGOLLON, quien es víctima del hecho (…).
(…)
Ciudadano(a) Juez, es menester informar que desde esa fecha 9-11-2021, hasta la presente fecha, no han dejado de parar los ataques constantes de acciones difamatorias, continuadas que van en desprestigio, desagravio, en contra de nuestro poderdante por parte de estos ciudadanos de apellido BARROETA, acusados en este escrito, que le han causado un daño en su estado anímico y emocional, actos estos ejecutados en forma desmedida, dolosa y sin prueba alguna, puesto que desde siempre el Ing. SERGIO ALBERTO GOMEZ DE LA VEGA MOGOLLON, ha sido apreciado y respetado por los demás socios de la empresa, pro ser un luchador, preocupado por mejorar el rendimiento de la sociedad mercantil que representa, donde ha forjado un prestigio como hombre de valores y de trabajo, que ha cultivado un patrimonio moral y económico de manera justa y decorosa (…)”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de revisado el contenido de la acusación privada presentado por el ciudadano Sergio Alberto Gómez De la Vega Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.330, de profesión Ingeniero, con domicilio en urbanización La Montaña, casa número 35, sector Cueva del Oso, de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, acompañado de sus Apoderados Judiciales, abogados Luis Alfonso Contreras y Leonardo Terán Sulbarán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.106.373 y V-11.955.098, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.744 y 82.808 en su orden, a los fines de verificar si la misma cumple con lo establecido en los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”.
De la misma forma, el artículo 392 eiusdem, establece claramente cuáles son los requisitos formales que debe contener la acusación privada, y como se trata ciertamente de requisitos legales, los mismos tienen el carácter de concurrentes y acumulativos; en otras palabras, deben existir todos al mismo tiempo y de manera conjunta, pues de lo contrario, la misma no estaría cumpliendo con las formalidades de Ley. Tal artículo expresamente señala lo siguiente:
“La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial...”. (Negrillas del Tribunal).
De acuerdo con las normas citada, se precisa de la acusación presentada que se encuentra identificado plenamente el acusador privado, observándose además en el acta de ratificación de la acusación privada de fecha 18-07-2024 e inserta a los folios 155 y 156 de las actuaciones, apreciándose también que en la acusación manifiesta dicho acusador que no tiene ningún vínculo de consanguinidad y afinidad con los acusados que identificaron como Luis Enrique Barroeta Valero, Rafael María Barroeta Parra y Rafael Leonardo Barroeta Valero, encontrándose cumplido el primer requisito.
De igual manera, se observa en la acusación presentada que se encuentran identificados los acusados y sus datos de ubicación, encontrándose satisfecho el segundo de los requisitos.
Asimismo, se observa que el accionante presenta la acusación por el delito de Difamación Agravada en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 442 único aparte del Código Penal Venezolano, y hacen una extensa narración de los hechos, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con lo cual se encuentra satisfecho los requisitos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 392.
De otra parte, también se observa de la acusación presentada, que fueron explanados los elementos de convicción en que fundan la atribución de la participación de los acusados en el delito, la justificación de la condición de víctima y la firmas del acusador y sus apoderados judiciales, cumpliéndose los requisitos señalados en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 392.
Finalmente, se constata que en fecha 18-07-2024 el ciudadano Sergio Alberto Gómez De la Vega Mogollón, debidamente asistido de sus Apoderados Judiciales, abogados Luis Alfonso Contreras y Leonardo Terán Sulbarán, se presentaron ante el Tribunal de Juicio a ratificar la acusación privada, tal como se evidencia a los folios 155 y 156 de las actuaciones, cumpliéndose el requisito señalado en el penúltimo aparte del artículo 392 del texto adjetivo penal.
Así las cosas, visto que en el presente caso el accionante y sus apoderados judiciales cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes y acumulativos; considera quien aquí decide, que la acusación presentada es Admisible, y así se declara.
Ahora bien, advierte este Tribunal que el accionante en la acusación presentada, solicita sean impuestas medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, consistentes en las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, presentaciones periódicas ante el tribunal y prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad donde residen o del ámbito territorial que defina el tribunal. Al respecto, observa esta Juzgadora que la imposición o revocación de una medida de coerción personal, puede ser solicitada conforme al artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la oportunidad en que las partes puedan ejercer las facultades y cargas, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, con lo cual, estima quien acá decida que no es procedente tal solicitud. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: SE ADMITE la acusación privada interpuesta por el ciudadano Sergio Alberto Gómez De la Vega Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.330, debidamente asistido de sus Apoderados Judiciales, abogados Luis Alfonso Contreras y Leonardo Terán Sulbarán, en contra de los ciudadanos Luis Enrique Barroeta Valero, Rafael María Barroeta Parra y Rafael Leonardo Barroeta Valero, identificados en autos, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 442 único aparte del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se declara improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 Constitucional, y los artículos 157, 391 y 392 del texto adjetivo penal. Notifíquese al acusador (Sergio Alberto Gómez de la Vega Mogollón) y sus apoderados judiciales Leonardo Terán y Luis Alfonso Contreras, y cítense a los acusados (Luis Enrique Barroeta Valero, Rafael María Barroeta Parra y Rafael Leonardo Barroeta Valero) para que designen defensor o defensora. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILETH KAROLINA TORRES PERNÍA.
En fecha ___________ se cumplió lo ordenado, y se libraron boletas de notificación N° _______________________________________. Conste, Sría.