REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 14 de agosto del 2024.
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-008687
ASUNTO : LP01-P-2016-008687
SENTENCIA DEFINITIVA
Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. Yamileth Karolina Torres Pernía
Concluido el debate en fecha 08-08-2024 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en los artículos 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: ANTHONY KERNER GUTIÉRREZ SARAUZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.214.449, de 26 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, de estado civil concubino. Ocupación Mecánico, hijo de Katherine Del Rosario Villarreal (v) y de Enrique Gutiérrez (v), domiciliado en: Buganvilla pasos antes de la piscina la fortaleza casa S/N portor negro, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0414-7586396, actualmente bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Defensa: Abogado Fernando Maldonado (Defensa Privada).
Acusadora: la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público Abogada María Alejandra Delfín
Víctima: niño A.O.S.M. (identidad omitida).
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (Folios 76 al 82, P. 01) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, realizada el día 16-03-2023 (folios 153-155, p. 01).) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha: 21-06-2023 (folios 156-158, p. 01); los hechos objeto del proceso, son los siguientes:
“(…) El niño A.O.S.M. (identidad omitida)., de 11 años de edad, denuncia los hechos de abuso sexual del cual es víctima por parte de su primo el ciudadano ANTHONY KEYNER GUTIERREZ SARAUZ, de 18 años de edad por cuanto este le obligaba a tocarle su pipi y le metía el pipí de el [sic] por atrás, perpetrando el abuso sexual con penetración en varias ocasiones desde que el [sic] tenia [sic] 8 años de edad, siendo la ultima [sic] vez, según indica la víctima, hace un mes y medio (Diciembre del año 2015) en su vivienda ubicada en santa [sic] elena [sic], calle 09, casa numero 4-14 específicamente al frente del CDI, no atreviéndose a denunciar puesto que ANTHONY KEYNER GUTIERREZ SARAUZ lo amenazaba con golpearlo y matarlo. Y estos hechos fueron descubiertos ya que el día 5 de febrero del año 2016, como a las 3 de la tarde el niño se encontraba en la casa de su primo en santa [sic] elena [sic] calle 12 casa Nro 5-26 la cual queda en santa [sic] elena [sic], se encontraban en el cuarto jugando y luego se bajaron los pantalones y comenzaron a tocarse mutuamente el pipi luego de una breve espera llego el papa [sic] de su primo de nombre R.A.P.M. (identidad omitida), y comenzó a llamarles la atención de porque estaban haciendo eso. Y comienzo [sic] a preguntarles que donde aprendieron eso y fue cuando el niño A.O.S.M. (identidad omitida) hablo [sic] de lo que le sucedía y eso sucedió en santa [sic] elena [sic] calle 12 casa Nro 5-26 (…)”. [fs. 76 al 82, P. 01]
Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos objeto del debate fueron denunciados en fecha 05-02-2016, luego que el ciudadano Roger Plaza, padre del primo de A.O.S.M. (identidad omitida), lo descubre que dicho niño y su hijo (primo de A.O.S.M.) estaban tocándose mutuamente el pipí, y al ser preguntado el niño A.O.S.M. (identidad omitida), (de 11 años) le dijo que eso se lo hacía el ciudadano Anthony Kerner Gutiérrez en la casa en Santa Elena, calle 12, casa número 5-26, por lo que el mencionado niño A.O.S.M. (identidad omitida), denuncia que su primo Anthony Keyner Gutiérrez Sarauz, de 18 años de edad, lo obligaba a tocarle el pipí y se lo metía por detrás, hecho éste que ocurrió en varias ocasiones desde que tenía 8 años de edad siendo la última vez en diciembre del año 2015 en su vivienda ubicada en Santa Elena, calle 9, casa número 4-14, frente al CDI, no atreviéndose a denunciar porque Anthony Keyner Gutiérrez Sarauz lo amenazaba con golpearlo y matarlo.
Estos hechos plasmados en la acusación fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 20-03-2024, donde fue ratificada la acusación en contra del ciudadano ANTHONY KERNER GUTIÉRREZ SARAUZ, como autor material en el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 9 y 17 del Código Penal, en perjuicio del niño A.O.S.M. (identidad omitida), siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DEL DESARROLLO DEL JUICIO
En fecha 20-03-2024, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público representada en el acto por la Abg. Marialejandra Delfín, ratificó la acusación en contra del ciudadano Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Continuado a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con las circunstancias agravantes del articulo 77 numeral 9 y 17 del Código Penal en perjuicio del Niño A.D.L.O.S.M, cometido en perjuicio del ciudadano A.O.S.M. (identidad omitida). Por tal motivo solicitó se iniciara el debate y se convocara todos los órganos de prueba, de igual manera, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, solicitó que no fuesen admitidas las pruebas complementarias, solicitadas mediante escrito por la Defensa en fecha 06-02-2024, por cuanto -en su criterio- las pruebas complementarias son las que se tienen conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, y que no se puede solapar la imprudencia de la defensa a no promover en el lapso legal correspondiente debiendo el Tribunal no admitirla por o cumplir con los requisitos.
Por su parte, la defensa ejercida por el defensor privado Abg. Fernando Maldonado manifestó que rechazaba la acusación en contra de su defendido, subrayó que la anterior defensa promovió pruebas que no fueron admitidas por ser extemporáneas, pero que la Fiscalía no incluyó en la acusación y se trataban de pruebas nuevas, que no estaban presentes en el momento del inicio del juicio. Ratificó el escrito presentado el 06-02-2024, en el cual promueve como pruebas nuevas las declaraciones de las ciudadanas Ermelinda Márquez, Estefany Gutiérrez, la experticia psiquiátrica a su defendido. Señaló que la violación no comenzó con el hecho de su defendido sino de dos adolescentes entre la presunta víctima y otro niño. Citó la sentencia N° 1.746 de fecha 18-11-2011, del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que fuesen admitidos los dos escritos en el que promueve nuevas pruebas y pruebas complementarias. Solicitó desde ya una sentencia a favor de su representado.
El acusado, por su parte, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, declaró: “No deseo declarar, no deseo admitir los hechos y quiero que se lleve a cabo el juicio. Es todo”.
Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:
Por parte de la Fiscalía:
Testimoniales:
1) CLENY HERNÁNDEZ (experta-médico forense del Senamecf), para que declare sobre Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-449.
2) CAROLINA BARRIOS (experta-médico forense del Senamecf), para que declare sobre Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0817-16.
3) JAVIER PIÑERO (experto-psiquiatra forense del Senamecf), para que declare sobre Experticias Psiquiátricas Nos. 9700-154-P-0336-16 y 9700-154-P.0576-16.
4) JOHON MORENO (adscrito al CICPC), para que declare sobre Inspección Técnica N° 0327.
5) JHARLIN SÁNCHEZ (adscrita al CICPC), para que declare sobre Inspección Técnica N° 0327.
6) TAHIRY ROJAS (experta-psicólogo forense del Senamecf), para que declare sobre Experticia Psicológica N° 356-1428-P-1598-16.
7) A.O.S.M. (identidad omitida), (testigo particular).
8) JAIME ALFONZO SARAUZ VILLARREAL (testigo particular).
9) ROGERTS ALÍ PLAZA CHACÓN (testigo particular).
10) GAUDYS JOSEFINA MORALES LUJÁN (testigo particular).
11) R.A.P.M. (identidad omitida, niño-testigo particular).
Documentales:
1) Partida de nacimiento N° 769 del niño A.O.S.M. (identidad omitida).
2) Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-449.
3) Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0817-16.
4) Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0336-16.
5) Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P.0576-16.
6) Inspección Técnica N° 0327.
7) Experticia Psicológica N° 356-1428-P-1598-16.
Se deja constancia que la defensa promovió pruebas extemporáneas, siendo declaradas así por el Tribunal de Control.
Iniciado el juicio el 20-03-2024, continuó los días 04, 17 y 30-04-2024, prosiguió durante los días 13 y 23-05-2024, asimismo, continuó los días 05, 17 y 27-06-2024, luego siguió durante los días 08, 17 y 30-07-2024, siguió los días 06 y 08-08-2024, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El Abg. Luis Díaz, Fiscal Octavo en representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en la oportunidad de su intervención final, comenzó hablando del hecho ocurrido e indicó que mantenía la tesis fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 9 y 17 del Código Penal, en perjuicio del niño A.O.S.M. (identidad omitida). Consideró que el hecho quedó probado con las declaraciones de la víctima, sino además por los testimonios de los expertos, quienes corroboran de manera científica el abuso sexual del cual fue objeto el ciudadano A.O.S.M. (identidad omitida), quien era un niño para el momento en que ocurrieron los hechos, y cuyo autor es el ciudadano Anthony Gutiérrez, quien abuso de su primo bajo amenaza de muerte, además, quedó probado con el testimonio de los expertos psiquiatras forenses que el verbatum del niño fue genuino, quedando probado el sitio del suceso con el testimonio de la experta. Solicitó que se dictara una sentencia condenatoria y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte, la defensa ejercida por el defensor privado Abg. Fernando Maldonado, manifestó que los hechos no ocurrieron en el sitio que señala la fiscalía sino en otra, donde estaba el menor de 9 años y el otro de 11 años, donde consta que el niño R.A.P.M. (identidad omitida) fue penetrado por el niño A.O.S.M. (identidad omitida) como en dos oportunidades, en ningún momento fue un juego, sino una relación que ya venía consumándose en esa casa, y fueron descubiertos por el padre de R.A.P.M. (identidad omitida) y tienen una confrontación familiar en la casa 9 en donde están presentes Cristian de Jesús Sarauz, la madre de la víctima y otros quienes tienen una discusión, de las cuales cinco años anteriores no fueron tomadas a consideración por la fiscalía y no se indicó lo que sucedió, solo tomó cuatro declaraciones, y solo fueron evacuadas esas para la denuncia hecha por A.O.S.M. (identidad omitida) acompañado con su mamá de la cual no se sabía nada, porque no compareció a este debate. Rechazó y contradijo lo dicho por la fiscalía, en cuanto a la fecha del suceso, señalando que no pudo realizarlo su defendido porque se encontraba allí sino en los Pueblos del Sur. Trajo a colación las entrevistas que rindieron en la investigación y las comparó con las evacuadas en el debate, indicando que si fue en enero del 2016 entonces no concordaba con lo dicho en la entrevista, señaló que ellos se encontraban en una comunidad LGTBIQ y eso lo indicó la abuela, él dijo que fueron 6 veces, y que de sacar la cuenta era una cantidad excesiva, que para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos su defendido estudiaba en la mañana y trabajaba en la tarde, que el padre de A.O.S.M. (identidad omitida) al ser preguntado si sabía de los hechos dijo que no y que siempre estaba quemado por detrás, por lo que cómo se le iba a olvidar tal hecho, que esta denuncia venía por problemas de índole económico, que si el hecho pasó en diciembre y la denuncia fue en enero, ya para ese tiempo debió haber sanado, y se preguntó como se puede curar en nueve días si ya habían pasado más de 10 días. Sostuvo nuevamente que la Fiscalía debió actuar conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, incluir no solo los testimonios que inculpaban a su defendido sino también los que lo exculpaban, y que acá en el presente caso, no se había demostrado la verdad verdadera. Solicitó el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se retrotrajera la causa hasta la fase inicial para que la Fiscalía subsanara los errores.
En el derecho a réplica, el representante fiscal rechazó lo señalado por la defensa indicando que le sorprendía el argumento defensoril, al señalar que había una relación entre los niños, y al tratar de dar a entender que era algo normal lo que en verdad es un delito, ello, por cuanto quedó acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la responsabilidad penal del acusado. Advirtió que no quedó probado que el acusado estuviera en los Pueblos del Sur, pero indicó que estaba conformado por varios municipios y la defensa ni el acusado indicó específicamente en dónde. Señaló que la defensa trataba de hacer confundir al tribunal indicando que las partes estaban de acuerdo, cuando en el debate quedó probado el delito. Ratificó la solicitud de sentencia condenatoria y se decretara la detención del acusado.
En el derecho a contrarréplica, la defensa ratificó que la Fiscalía no promovió las pruebas que exculpaban a su defendido, y que las lesiones del niño pudieron haber sido por estreñimiento, y que le llamaba la atención que el otro niño no presentara lesiones. Ratificó la solicitud de sobreseimiento y se retrotrajera el proceso hasta la fase inicial.
DE LAS INCIDENCIAS
Sobre la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad
1.- En fecha 20-03-2024, en la oportunidad de iniciarse el juicio, y una vez concedido el derecho de palabra, la Fiscalía solicitó se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos. Ante tal solicitud, este Tribunal la declaró sin lugar por considerar quien acá decide, que hasta el momento el acusado había cumplido con la medida impuesta por el tribunal de control, no cumpliéndose los supuestos del artículo 236 del texto adjetivo penal.
Sobre las pruebas ofrecidas por la Defensa
1.- En fecha 20-03-2024, en la oportunidad de iniciarse el juicio, y una vez concedido el derecho de palabra, la defensa ejercida por el defensor privado Abg. Fernando Maldonado manifestó que rechazaba la acusación en contra de su defendido, subrayó que la anterior defensa promovió pruebas que no fueron admitidas por ser extemporáneas, pero que la Fiscalía no incluyó en la acusación y se trataban de pruebas nuevas, que no estaban presentes en el momento del inicio del juicio. Ratificó el escrito presentado el 06-02-2024, en el cual promueve como pruebas nuevas las declaraciones de las ciudadanas Ermelinda Márquez, Estefany Gutiérrez, la experticia psiquiátrica a su defendido y solicitó que fuesen admitidos los dos escritos en el que promueve nuevas pruebas y pruebas complementarias.
Sobre tal solicitud, la Fiscalía del Ministerio Público se opuso a la admisión de tales pruebas por no corresponderse con lo establecido en la norma, argumentando que esos testimonios fueron recabados en la etapa investigativa, por lo que no puede la defensa promover como pruebas nuevas o como pruebas complementarias ya que se conocía desde el inicio de la investigación.
Escuchadas ambas partes, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que aun cuando existe libertad de pruebas, las pruebas ofrecidas por la Defensa no se corresponde con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente que el tribunal podrá ordenar la recepción de cualquier prueba “si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que quieren su esclarecimiento”, ni tampoco se corresponde con lo señalado por pruebas complementarias, de acuerdo con lo señalado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
2.- En fecha 30-04-2024, la Defensa ejercida por el Abg. Fernando Maldonado, solicitó el derecho de palabra y concedido como lo fue, expuso: “Procedo a plantear recurso de revocación sobre solicitud realizada en fecha 06-02-2024 inserta en los folios 28 al 30, de conformidad con los artículos 326, 183 y 181 en su parte in fine, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual nunca se dio respuesta, en virtud de la jurisprudencia N° 1746 sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/11/2011 ponencia Magistrado Francisco Carrasquero, con respecto a las pruebas nuevas folio 25, y pruebas complementarias que son fundamental para desvirtuar lo aquí expuesto, solicito sea admisible el recurso presentado. Es todo”.
Ante tal solicitud, la Fiscalía se opuso y señaló que era improcedente dicha solicitud, por cuanto en su criterio, la solicitud de pruebas nuevas debe realizarse de manera oral en el debate y no por medio de escrito, además, advirtió que lo solicitado por la defensa no es procedente porque la etapa precluyó, y solicitó que fuese declarado sin lugar.
Ahora bien, sobre la solicitud efectuada por la Defensa, este Tribunal declaró sin lugar el recurso de revocación, por cuanto las pruebas que ofreció en la audiencia del inicio del debate no se compaginan con pruebas nuevas ni pruebas complementarias, ya que tales testimonios ofrecidos fueron recepcionados en el transcurso de la investigación, observándose que efectivamente la defensa ofreció tales pruebas en la oportunidad en que fue presentada la acusación, sin embargo no lo hizo dentro del lapso legal, es decir, fue extemporáneo, con lo cual las pruebas ofrecidas en el debate no cumple con ninguno de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
3.- En fecha 08-08-2024, en la oportunidad en que el Tribunal advirtió cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal para que las partes ofrecieran nuevas pruebas, la Defensa solicitó el derecho de palabra y concedido como lo fue, expuso: “por su valor quiero presentar un escrito del abuelo, donde presenta una situación que vivió, en donde el papá de la víctima obligo a Anthony decir que él había abusado de su hijo, así mismo consigno copias basado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la necesidad de la prueba. Es todo”. Ante tal solicitud el Ministerio Público de opone a la admisión de tal escrito, por cuanto en su criterio la Defensa no dejó claro si promovía la testimonial o el escrito como una prueba documental, aunado a que no señaló la utilidad, pertinencia y necesidad del mismo.
Sobre esta solicitud, el Tribunal declaró inadmisible el mismo por cuanto el Defensor no señaló la utilidad, necesidad y pertinencia de tal prueba, desconociéndose si la presentación de ese escrito fue a fin de promover el testimonio o como prueba documental, toda vez que no señaló su fundamento jurídico, aunado a que ese escrito presentado ya había sido promovido con anterioridad como prueba nueva, y había sido declarado sin lugar en fecha 20-03-2024, al inicio del debate.
Vista las solicitudes efectuadas por la Defensa, de promover pruebas que ya habían sido promovidas atendiendo el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, recalca esta Juzgadora que las mismas no se corresponden con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente que el tribunal podrá ordenar la recepción de cualquier prueba “si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que quieren su esclarecimiento”.
Pero, tampoco, constituyen pruebas complementarias, pues en todo caso son pruebas de los cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, tal como lo preceptúa el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, resulta pertinente traer a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.746 de fecha 18-11-2011:
“(…) la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras:
“…Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
‘Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’.
Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 9 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal…” (Negritas del fallo) (Subrayado nuestro).
Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental (…)”.
Conforme a la norma y jurisprudencia anteriormente trascrita, las partes pueden promover pruebas en el debate oral y público, pero solo aquellas que no fueron promovidas oportunamente por desconocer su existencia para el momento en que se celebre la audiencia preliminar.
En el presente caso, la promoción de las pruebas realizadas por la Defensa en fechas 20-03-2024, 30-04-2024 y 08-08-2024, no se ajustan a las previsiones de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto se observa de las actuaciones que la Defensa promovió las mismas fuera del lapso establecido en el artículo 311 eiusdem, siendo lo ajustado declarar sin lugar la promoción de tales pruebas. Y así se declara.
Sobre la prescindencia de pruebas
En fecha 17-07-2024, el Tribunal de oficio prescindió de la declaración de los funcionarios del CICPC, ciudadanos Jharlin Sánchez y Johon Moreno, en virtud que se recibió oficio en el cual informaban que dichos funcionarios ya no pertenece a la institución, dejándose expresa constancia que en cuanto al funcionario Johon Moreno se recibió declaración de experto sustituto (Desirée Peña).
En fecha 30-07-2024, a solicitud de la Fiscalía, el Tribunal prescindió de la declaración de los testigos particulares Roger Alí Plaza Chacón, el niño R.A.P. y Gaudys Josefina Morales, ello por constar al folio 67 de las actuaciones, resultas de mandato de conducción en el que informan que la ciudadana Gaudy Morales se encuentra fuera del país, y el ciudadano Roger Alí Plaza Chacón también se encuentra fuera del país, siendo éste el representante del niño R.A.P.M.
Habiéndose agotado la citación y correspondientes mandatos de conducción, considera esta juzgadora que lo procedente era prescindir de todos los testimonios ya señalados, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Sobre el cambio de calificación jurídica
En fecha 08-08-2024, en la oportunidad de continuar el juicio, este Tribunal con fundamento en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo una advertencia de un posible cambio de calificación jurídica, distinta a la inicialmente admitida por el tribunal de control, es decir, del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 9 y 17 del Código Penal, por el de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 77 numeral 9 del Código Penal, es decir, sin la circunstancia agravante del artículo 77 numeral 11 eiusdem, por lo que seguidamente se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al acusado, informándole de manera sencilla sobre la advertencia de un posible cambio de calificación jurídica señalado anteriormente, asimismo, se le indicó el derecho que tiene de declarar y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole también, que su declaración constituye un medio de defensa por cuanto pueden desvirtuar el hecho que se le acusa, también del alcance de dicho precepto constitucional referido a que la prohibición que tiene de declarar contra sí mismo o contra alguno de sus familiares consanguíneos o afines, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y tampoco en contra de su pareja o cónyuge. Una vez explicado lo anterior, se le preguntó si quería declarar, manifestando el ciudadano Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz que sí, declarando en el acto.
Ahora bien, escuchadas las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió sobre un posible cambio en la calificación jurídica, distinta a la inicialmente admitida por el tribunal de control, es decir, del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 9 y 17 del Código Penal, por el de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 77 numeral 9 del Código Penal, es decir, sin la circunstancia agravante del artículo 77 numeral 11 eiusdem, por cuanto de los elementos probatorios evacuados hasta ese momento, quedó probado con el testimonio de los ciudadanos A.O.S.M. (identidad omitida) y Jaime Alfonso Sarauz, así como de lo arrojado en la prueba documental “partida de nacimiento”, que el acusado Anthony Kerner Gutiérrez y A.O.S.M. (identidad omitida) son primos hermanos, no compaginándose con la circunstancia agravante contenida en el numeral 17 del artículo 77 del Código Penal. Y así se declara.
Luego de escuchar al acusado, se les preguntó a las partes si iban a promover nuevas pruebas, a lo cual la Defensa promovió un escrito (copia) argumentando que lo hacía con fundamento en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Pena. De tal solicitud la Fiscalía se opuso.
El Tribunal luego de analizado el escrito presentado por el Defensor, declaró inadmisible el mismo por cuanto el Defensor no señaló la utilidad, necesidad y pertinencia de tal prueba, desconociéndose si la presentación de ese escrito fue a fin de promover el testimonio o como prueba documental, toda vez que no señaló su fundamento jurídico, aunado a que ese escrito presentado ya había sido promovido con anterioridad como prueba nueva, y había sido declarado sin lugar en fecha 20-03-2024, al inicio del debate. Y así se declara.
Sobre el recurso de revocación
En fecha 30-04-2024, la Defensa ejercida por el Abg. Fernando Maldonado, solicitó el derecho de palabra y una vez concedido, “planteó” recurso de revocación de la decisión emitida por el tribunal, señalando que nunca se dio respuesta, y trayendo a colación sentencia N° 1.746 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-11-2011, a fin de que se admitiera las pruebas nuevas del folio 25 y pruebas complementarias. Ante esta solicitud la fiscalía se opuso y señaló que era improcedente dicha solicitud, por cuanto en su criterio, la solicitud de pruebas nuevas debe realizarse de manera oral en el debate y no por medio de escrito, además, advirtió que lo solicitado por la defensa no es procedente porque la etapa precluyó, y solicitó que fuese declarado sin lugar.
Con respecto a lo alegado por la Defensa, este Tribunal declaró sin lugar el recurso de revocación, por cuanto las pruebas que ofreció en la audiencia del inicio del debate no se compaginan con pruebas nuevas ni pruebas complementarias, ya que tales testimonios ofrecidos fueron recepcionados en el transcurso de la investigación, observándose que efectivamente la defensa ofreció las mismas pruebas en la oportunidad en que fue presentada la acusación, pero tal ofrecimiento lo hizo de manera extemporánea, con lo cual no se cumple ninguno de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Sobre la recusación
En fecha 05-06-2024, el Tribunal declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta por la Defensa, mediante escrito inserto a los folios 69 al 74 de la pieza n° 02, ello por cuanto dicha recusación es extemporánea, ello con fundamento en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y las sentencias N° 164 de fecha 28-02-2008 y 173 de fecha 21-05-2010, ambas sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, señala el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
De la misma manera, el artículo 96 eiusdem, establece:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria. Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
Es oportuno citar lo establecido en la sentencia N° 164 de fecha 28-02-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
(…)
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible (…)”.
De igual manera, la sentencia N° 173 de fecha 21-05-2010, la misma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida.
Conforme a dichas normas, la recusación debe ser propuesta por escrito ante el tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, por lo que deberá ser declarada inadmisible cuando se proponga fuera de la oportunidad legal, recalcándose de la jurisprudencia anteriormente citada, que en nuestro proceso penal no existe la figura de la recusación sobrevenida.
En el presente caso, el Defensor presentó el escrito de recusación en fecha 03-06-2024, (ver folios 69 al 74, pieza n° 02), siendo que el debate de juicio se inició en fecha 20-03-2024, con lo que a todas luces la recusación planteada es inadmisible por extemporánea, y así fue declarada.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 20-03-2024, en el siguiente orden: Zaida Méndez de Rodríguez (médico forense-experta ad hoc por Cleny Hernández), Catime Angihybert Rondón (psicólogo forense-experta ad hoc por Tahiry Rojas), Carolina Barrios (experta-médico forense), Desirée Peña (experta ad hoc por Johon Moreno), A.O.S.M. (testigo particular), Jaime Alfonso Sarauz Villarreal (testigo particular), Javier Piñero (experto-psiquiatra forense), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:
A. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS
1°. Declaración de la ciudadana ZAIDA MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.472, de profesión Médico Cirujano con treinta años de graduada, y quien se identificó con el cargo de Médico Forense adscrita al Senamecf, credencial N° 80.162, con tres (03) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como experta ad hoc en sustitución de la experta Cleny Hernández, experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-449-14, de fecha 05-02-2016 (folio 04, p. 01), manifestando de seguidas: “La experticia no fue realizada por mi persona, el órgano instructor fue el CICPC a nombre de A.O.S.M. (identidad omitida), estudiante, el hecho ocurrió en la habitación del menor, en Santa Elena, en el año 2015, quien fue traído al Senamecf por su mamá el cinco de febrero de 2016, para el examen ano rectal porque el primo abusaba sexualmente de él desde hacía un mes. Al examen físico no hay lesiones, pero a nivel anal se han borrado los pliegues, apreciando la médico un ano undiniforme y cuando ha ocurrido abuso sexual esos pliegues desaparecen, el examen se realizó boca abajo, tenía borrado los pliegues. Cuando ha ocurrido un abuso esos pliegues se borran. Tomando en cuenta las manecillas del reloj, tenía borrado en el número 6, 9 y 12, está hipotónico. En las conclusiones ella dice que las lesiones son producto de un pene en erección o en su defecto un objeto pomo o duro. Son lesiones antiguas, más de diez días, el resto del examen físico no tiene lesiones. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Ilustre que manifestó el menor? R. La última vez que mi primo abusó de mi fue hace un mes, pero siempre lo hace. P. ¿De acuerdo a su experiencia lo que manifestó esa persona que fue valorada con lo que refieren las conclusiones concuerdan? R. Si, tanto lo manifestado como las conclusiones. P. ¿Esos pliegues se borran por la continuidad? R. Sí, pero por tanto tiempo no sabemos cuándo se borraron, pero siempre se borran por un pene en erección o por un objeto romo. P. ¿Cuántos pliegues se borraron? R. Tres, los números 6, 9 y 12, siempre se van a borrar, la más frecuente es la número 06, siempre se borran cuando ha habido penetración con pene en erección o un objeto romo. P. ¿Usted habló de un ano infundibuliforme? R. Sí, por el paso continuo del pene y se va haciendo como un embudo. P. ¿Es decir que esas características se presentan es cuando ha sido repetitiva la acción? R. Sí. P. ¿Es hipotónico? R. Sí, es cuando hay una apertura permanente y es relacionado con un pene en erección, se daña la estructura que hace que lo mantenga cerrado. P. ¿Qué tipo de lesiones presenta en las conclusiones? R. Son producto del paso del pene en erección. P. ¿Qué tiempo tienen? R. Son lesiones antiguas. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Cuánto tiempo tarda para sanar las lesiones? R. De ocho a diez días. P. ¿Había lesiones? R. En la parte anal sí. P. ¿Las lesiones presentaban cicatrices? R. Sí. P. ¿Es considerado que lapso de nueve días de curación es en razón de qué? R. Porque es tipo de lesiones pudieron curarse en nueve días. P. ¿También puede ser dada por otra circunstancia? R. Solo con el paso del pene en erección o el paso de un objeto Romo. P. ¿Puede ser por el impedimento o estreñimiento? R. No, muy difícil, por el hipotónico. P. ¿Es concluyente absoluto sin historial médico esas lesiones sean por lesiones de hace un mes? R. Si, son lesiones de abuso sexual. P. ¿En conclusión son cicatrices? R. Si, ella se rompe y da ese tiempo de cicatrización y quedan borradas y nunca vuelven a aparecer. P. ¿Porque un lapso de nueve días para sanar? R. Porque normalmente ese es el tiempo de cicatrización de todas las lesiones del cuerpo. P. ¿Qué cicatrización tiene él? R. Por estar borradas están cicatrizadas. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿De alguna manera existe algún proceso que determine si esas cicatrizaciones han pasado por un proceso, se puede determinar si tienen mucho tiempo? R. Aquí no la hay ya que pasaron los nueve días, en cada día que pasa las cicatrices son diferentes por el proceso natural. P. ¿cuántos años tenía la víctima para el momento? R. Once años. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio de la ciudadana ZAIDA EGLÉE MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, quien se identificó de profesión Médico Cirujano y con el cargo de Médico Forense adscrita al Senamecf, y quien compareció como experta ad hoc en sustitución de la médico forense Cleny Hernández, experta promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que la mencionada experta practicó una experticia de reconocimiento médico legal al menor A.O.S.M. (identidad omitida), el 05-02-2016, indicando que al examen físico no había lesiones pero que a nivel anal se habían borrado los pliegues, presentaba un ano undiniforme, señalando que cuando ha ocurrido abuso sexual esos pliegues desaparecen, precisó que tomando en cuenta las manecillas del reloj, el menor tenía borrado en los números 6, 9 y 12, y estaba hipotónico. Manifestó que en las conclusiones la experta indicó que las lesiones eran producto de un pene en erección o en su defecto, un objeto romo o duro, y que las lesiones eran antiguas con más de diez días. A preguntas de las partes indicó que el niño manifestó que su primo abusó de él hacía un mes, pero que siempre lo hacía, que los pliegues se borran por el paso del pene en erección o un objeto romo, que ano infundibuliforme es por el paso continuo del pene y se va haciendo como un embudo, que es hipotónico, explicando que es cuando hay una apertura permanente y es relacionado con un pene en erección, porque se daña la estructura que hace que lo mantenga cerrado, que las lesiones son producto del paso del pene en erección, que son lesiones antiguas, que las lesiones tardan en sanar de ocho a diez días, que en la parte anal había lesiones, que ese tipo de lesiones pudieron curarse en nueve días, aclaró ante la pregunta de la defensa que esas lesiones solo eran con el paso del pene en erección o el paso de un objeto romo, que muy difícil era por estreñimiento, por el hipotónico, que son lesiones de abuso sexual, que por estar borradas están cicatrizadas, que cada día que pasa las cicatrices son diferentes por el proceso natural, que para el momento el niño tenía once años.
Ahora bien, del análisis del testimonio de la ciudadana Zaida Eglée Méndez de Rodríguez, se advierte que se trata de una experta médico forense con suficiente pericia, cuyo dicho no fue impugnado por ninguna de las partes, además que no se apreció ninguna circunstancia que haga dudar de su palabra, con lo cual hace dable acoger su testimonio, con lo cual permite llegar a la convicción que la experta Cleny Hernández practicó examen médico al niño A.O.S.M. (identidad omitida), de once años, el día 05-02-2016, quien a nivel anal tenía borrados los pliegues en los puntos 6, 9 y 12 tomando en cuenta las manecillas del reloj, presentaba un ano infundibuliforme, que es por el paso continuo del pene y se va haciendo como un embudo, es decir, hipotónico, porque se daña la estructura que hace que lo mantenga cerrado, que tales lesiones eran producto del paso de un pene en erección o en su defecto, un objeto romo o duro, descartando que fuese estreñimiento, concluyendo que eran lesiones antiguas con más de diez días de curación.
En este sentido, este tribunal acoge su testimonio toda vez que contribuye a probar sin lugar a dudas, las lesiones que presentaba el niño A.O.S.M. (identidad omitida) a nivel del ano, específicamente en los puntos 6, 9 y 12 tomando en cuenta las manecillas del reloj, el día en que fue evaluado, específicamente el 05-02-2016, que tales lesiones eran producidas por el paso de un pene en erección o en su defecto, un objeto romo o duro, las cuales ya estaban cicatrizadas, por cuanto tenían más de diez días de curación, y que su ano era infundibuliforme por el paso continuo del pene e hipotónico porque se daña la estructura que hace que lo mantenga cerrado. Y así se declara.
2°. Declaración de la ciudadana CATIME ANGHYBHER RONDÓN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.201.138, de profesión Psicólogo Clínico, con dieciséis (16) años de graduada, y quien se identificó con el cargo de Psicólogo Forense adscrita al Senamecf, credencial N° 4.042, con un (01) año de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como experta ad hoc en sustitución de la experta Tahiry Rojas de Astudillo, experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Psicológica N° 356-1428-P-1598-16, de fecha 27-10-2016 (folio 75 y vto., p. 01), de seguidas manifestó: “Experticia realizada el 27-10-2016 a Anthony Gutiérrez quién para ese momento tenía 18 años de edad, la proctólogo refiere que para ese momento no tiene evidencia de enfermedad mental y es una persona capaz de discernir entre el bien y el mal. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Puede ilustrar el motivo de referencia? R. Dicen que yo violé a mi primo A.O.S.M. (identidad omitida) yo no me la llevaba bien con él y llevo cinco años que no lo trato, el día del supuesto hecho dijo que fuera, se me fue a coñazos y dijo que lo violé. P. ¿En razón a las conclusiones la experta que valoró para llegar a las conclusiones? R. Aplica test de personalidad y el test de visomotor de Bender que indica la parte neurológica del individuo. P. ¿Cuál es la finalidad de esa experticia? R. Determinar cómo estaba la parte emocional del individuo. P. ¿Cuál era la carga de esta persona? R. Inseguro, temeroso y ansioso. P. ¿A qué se refiere esto de acuerdo a su experiencia? R. De frustración de rabia. P. ¿Es congruente a lo que manifestó a lo que evidenció? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. Cuando se habla de temeroso e inseguro ¿es consecuencia del interrogatorio? R. Si puede ser, ya que llegan con cierto miedo. P. ¿Sobre eso el ciudadano en cuestión presenta alguna enfermedad mental? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Indique la fecha de la experticia? R. 27-10-2016. P. ¿Se encuentra firmada? R. Si por la licenciada Tahiry Rojas de Astudillo. P. De acuerdo a lo que usted explicó, ¿quiere decir que la persona estaba consciente de sus actos? R. Sí. No hubo más preguntas.
Por medio del testimonio de la ciudadana CATIME ANGHYBHER RONDÓN GARCÍA, quien se identificó de profesión Psicólogo Clínico y Psicólogo Forense adscrita al Senamecf, y que compareció como experta ad hoc en sustitución de la experta Tahiry Rojas de Astudillo, este Tribunal pudo conocer que la mencionada experta practicó el 27-10-2016 una experticia al ciudadano Anthony Gutiérrez, quien para el momento tenía 18 años de edad, concluyendo la experta que no tenía evidencia de enfermedad mental y es una persona capaz de discernir entre el bien y el mal. A preguntas de las partes indicó que era una persona insegura, temerosa y ansiosa, que de acuerdo a su experiencia era de frustración, de rabia, que esa temeridad e inseguridad puede ser a consecuencia del interrogatorio porque llegan con cierto miedo, que fue realizada el 27-10-2016, que la persona estaba consciente de sus actos.
Ahora bien, al analizar el testimonio de la experta Catime Anghybher Rondón García, se precisa que se trata de una experta calificada en el área de la psicología forense, cuyo testimonio no fue rebatido en el debate, además, el tribunal no apreció en la declarante ninguna circunstancia que haga dudar seriamente de lo indicado en su declaración; por el contrario, dicha experta explicó clara y suficientemente de manera didáctica la metodología empleada en la realización de esta experticia, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, con lo cual acredita que en fecha 27-10-2016 la experta Tahiry Rojas practicó experticia psicológica al ciudadano Anthony Gutiérrez, de 18 años de edad, y concluyó que no tenía ninguna enfermedad mental y es una persona capaz de discernir entre el bien y el mal, consciente de sus actos.
En tal sentido, este tribunal acoge su testimonio toda vez que contribuye a probar fehacientemente que el ciudadano Anthony Gutiérrez para el momento en que fue evaluado, 27-10-2016, no presentaba signos de enfermedad mental, siendo una persona capaz de discernir entre el bien y el mal, consciente de sus actos. Y así se declara.
3°. Declaración de la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.795, quien dijo ser de profesión Médico Cirujano, y quien se identificó con el cargo de Médico Forense adscrita al Senamecf, credencial N° 35.230, con trece (13) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-0817-16, de fecha 07-03-2016 (folio 36, p. 01), de seguidas manifestó: “Reconozco contenido y firma de la experticia N° 817 realizada al R.A.P.M. (identidad omitida), de 9 años de edad quien para el momento no presento lesiones corporales físicas, región corporal integra y ni lesiones en la región ano rectal. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿En qué fecha fue realizada la valoración? R. 07-03-2016. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la defensa privada no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. P. ¿Dejó constancia de alguna referencia? R. Textualmente dijo mi primo A.O.S.M. (identidad omitida) me metió el pipi por el culito, lo ha hecho dos veces. No hubo más preguntas.
Sobre la declaración de la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, quien dijo Médico Cirujano, con el cargo de Médico Forense adscrita al Senamecf, y que compareció como experta promovida por la Fiscalía, dio a conocer que practicó experticia N° 817 al niño R.A.P.M. (identidad omitida), de 9 años, quien no tenía lesiones corporales físicas, ni lesiones en la región ano rectal. A preguntas de las partes indicó que fue realizada el 07-03-2016 y que su primo A.O.S.M. (identidad omitida) le metió el pipi por el culito.
Del análisis de la declaración rendida por la ciudadana Carolina Barrios Hernández, observa este Tribunal que se trata de una experta calificada en la medicina forense, quien de manera didáctica explicó examen realizado al niño de 9 años R.A.P.M. (identidad omitida), no hallándole ningún tipo de lesión corporal ni tampoco en la región ano rectal, el día 07-03-2016, y que le refirió que su primo A.O.S.M. (identidad omitida) le metió el pipí por el culito, siendo valorado como una prueba que determina de manera científica la ausencia de lesiones a nivel ano-rectal en el mencionado niño, y así se declara.
4°. Declaración de la ciudadana DESIRÉE ALEXANDRA PEÑA NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-29.652.469, quien se identificó con el Detective adscrita al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, credencial N° 55141, con un (01) año de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como experta ad hoc en sustitución del experto Johon Moreno, experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica N° 0327, de fecha 05-02-2016 (folios 07 y vto., y 08 de la pieza n° 01), de la cual expuso: “La inspección se realizó el día 05-02-2016 a las 8 pm, en Santa Elena, sitio cerrado, con luz artificial de la zona, se aprecia una edificación de 4 niveles, de color azul, puerta tipo batiente, pasillo se observa una puerta de hierro, da acceso al área de sala y luego el área de la cocina, al lado derecho se encuentra una escalera, en el segundo nivel se observa una sala de baño, tres habitaciones con puerta de hierro, el tercer nivel se aprecia un baño de lado izquierdo, seguido una habitación y techo de acerolic, en la siguiente área se observa un balcón. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Cómo estaba conformada? R. Cuatro niveles. P. ¿Cuántas habitaciones? R. En el primer nivel tres habitaciones y el tercer nivel otra habitación. P. ¿Puede indicar la dirección? R. Santa Elena, calle 9 casa 4-9. P. ¿Deja constancia de evidencia de interés criminalístico? R. No deja constancia de evidencia de interés criminalístico. P. ¿Qué se encontraba en el último nivel? R. En el último nivel se encuentra una habitación con sala de baño. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Encontró evidencia? R. El funcionario describe que no encontró evidencia de interés criminalístico. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué se encuentra en el primer nivel? R. En la parte de abajo se encuentra la cocina y sala el área de las escaleras. P. ¿Puede describir cómo está conformada? R. Deja constancia que hay una puerta de hierro y de acceso a una sala de baño y luego a las habitaciones y luego. P. ¿El funcionario estuvo acompañado de otro funcionario? R. En compañía de la detective Yarlin Sánchez. P. ¿Se encuentra firmada? R. Sí, se encuentra firmada la experticia. No hubo más preguntas.
Con el testimonio de la ciudadana DESIRÉE ALEXANDRA PEÑA NAVA, quien se identificó como Detective adscrita al área técnica del CICPC Delegación Municipal Mérida y que compareció como experta ad hoc por el experto Johon Moreno, experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, este tribunal pudo conocer que el experto Johon Moreno practicó una inspección técnica el 05-02-2016 a las ocho de la noche, en Santa Elena, describiéndolo como un sitio cerrado, con luz artificial, y que se trata de una edificación de cuatro niveles pintada de color azul, con puerta tipo batiente, dejando constancia de un pasillo que da acceso a la sala y luego a la cocina, al lado derecho una escalera y en el segundo nivel una sala de baño, tres habitaciones y el tercer nivel un baño de lado izquierdo con una habitación, y en la siguiente área un balcón. A preguntas de las partes indicó que en el primer nivel había tres habitaciones y en el tercer nivel otra habitación, que fue realizada en Santa Elena, calle 9 casa 4-9, que el experto fue en compañía de la detective Yarlin Sánchez.
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que se trata del testimonio de una experta calificada en el área técnica, quien de manera didáctica y clara explicó la experticia que realizó el experto Johon Moreno, no evidenciando esta juzgadora ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, por lo cual este Tribunal valora su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Anthony Gutiérrez, toda vez que dicha experta da cuenta de la existencia del sitio del suceso, ubicado en Santa Elena, calle 9 casa 4-9, de esta ciudad de Mérida, el cual se trata de un sitio de suceso cerrado, por ser una edificación de cuatro niveles pintada la misma de color azul, con un pasillo que da acceso a la sala y a la cocina, al lado derecho una escalera y en el segundo nivel una sala de baño, tres habitaciones y en el tercer nivel un baño de lado izquierdo con su habitación y en la siguiente área un balcón, siendo así valorado. Y así se declara.
5°. Declaración del ciudadano A.O.S.M. (identidad omitida), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (se omiten datos), nacido en fecha 03-11-2004, con diecinueve (19) años de edad, quien manifestó ser mercader, quien debidamente juramentado manifestó ser primo hermano del acusado, por lo cual fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular-víctima por parte de la Fiscalía, luego de lo cual manifestó: “Sí quiero declarar, y bueno él me encerraba en el cuarto, me tocaba, me introducía su miembro en el ano, abusaba de mí, fueron como tres años, varias veces, nunca lo conté por miedo. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Cuándo usted se refiere él me tocaba el miembro a quién se refiere? R. Anthony Kerner. P. ¿Quién es Anthony Kerner? R. Es mi familia, primo. P. ¿En dónde era esa habitación? R. En la casa de Santa Elena, calle 9, casa 4-14. P. ¿Tu vivías ahí? R. Sí, con mi papá. P. ¿Tu papá es familiar de Anthony? R. Sí. P. ¿Tu vivías ahí con Anthony? R. Sí. P. ¿Eso cuando ocurría? R. En las tardes, cuando prácticamente estábamos solos, la abuela se quedaba dormida. P. ¿Bajo el cuidado de quién quedabas en la casa? R. Con mi abuela. P. ¿A qué habitación te llevaba? R. Al cuarto de él. P. ¿Tú dormías con quién? R. Con mi papá. P. ¿Siempre dormías con tu papá? R. Con mi mamá también. P. ¿Cómo te hacía él? R. Él llegaba a mi habitación y me encerraba. P. ¿Puedes precisar al Tribunal donde te tocaba y te introducía el miembro? R. Me tocaba mi pene, me metía el miembro en el ano y en la boca. P. ¿Por cuánto tiempo ocurrió este hecho? R. Era mucho tiempo como 3 años. P. ¿Cada cuánto ocurría esto? R. A veces cada dos días, en la semana, cuando estábamos solos. P. ¿Él te amenazaba? R. Sí P. ¿Qué te decía? R. Que me iba a matar P. ¿Por eso no dijiste nada? R. Exacto P. ¿Recuerdas que edad tenías tú? R. Como 12 años. P. ¿Cuándo fue aproximadamente la última vez que esto ocurrió? R. Como en enero del 2016. P. ¿Por qué decides contarlo? R. Porque yo me estaba tocando con un primo, me descubrieron y ahí me llevaron a la casa a hablar con mi mamá. P. ¿Alguien más te tocaba? R. No, solo Anthony P. ¿Cómo te afectó estos hechos que te hacían Anthony? R. Pues ahorita ya no le prestó atención, pero hace tiempo me daba cosa, me daba pena, era muy cerrado. P. ¿Estos actos que Anthony hacia tu estuviste de acuerdo? R. No. P. ¿A quién le cuentas lo sucedido? R. A un tío, él me llevo con mi papá. P. ¿Se lo dijiste a otra persona? R. No P. ¿Estás amenazas que te hacía Anthony era para que no le contaras a nadie? R. Sí. P. ¿Tú siempre dormías con tu papá? R. Sí. P. ¿Por qué razón te quedabas solo con Anthony? R. Porque yo salía de la escuela y él siempre estaba ahí P. ¿Anthony te llegó a golpear? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Puedes indicar el sitio que ocurrieron los hechos? R. En la casa P. ¿Con que primo? R. R.A.P.M. (identidad omitida). P. ¿En dónde lo encontraron? R. En casa de mi tío. P. ¿Qué estaban haciendo ahí? R. Tocándonos nuestras partes. P. ¿Su tío fue para su casa? R. Sí, él nos buscó y ahí nos llevó a hablar con mi mamá y mi papá. P. ¿Quiénes estaban ahí? R. Los hermanos de Anthony, la mamá de Anthony, mi abuelo y mi abuela. P. ¿En la casa de R.A.P.M. (identidad omitida) quienes estaban? R. Mi tío y la abuela. P. ¿Cuándo fue la última vez que tuvo el abuso de Anthony hacia usted? R. Por ahí en enero del 2016. P. ¿Recuerda si a principios, mediados o finales? R. Como a mediados a finales, no recuerdo. P. ¿Cuántas veces fueron? R. Muchas P. ¿Cuál es el nombre completo de su primo? R. Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Después de ese hecho lo llevaron a algún psicólogo? R. Sí, como un mes. No hubo más preguntas.
Por medio del testimonio del ciudadano A.O.S.M. (identidad omitida), quien se identificó como primo hermano del acusado, razón por la que fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal), se conoció de forma directa y con exactitud las acciones que desplegó el ciudadano Anthony Gutiérrez, siendo tal testimonio fundamental para el esclarecimiento de los hechos, ello por ser este testigo la persona afectada directamente por la acción delictiva y quien ha sufrido los daños tanto físicos, emocionales y materiales como consecuencia del hecho punible.
Así pues, aprecia este Juzgado que el ciudadano A.O.S.M. (identidad omitida), testigo-víctima, en su declaración –que se recibió a puertas cerradas- fue preciso, claro, contundente, coherente y concordante al indicar que su primo lo encerraba en el cuarto, lo tocaba, le introducía su miembro en el ano, abusó de él por aproximadamente tres años y no lo contó por miedo. A preguntas indicó que su primo era Anthony Kerner, que eso pasaba en la casa de Santa Elena, calle 9, casa 4-14, donde vivía con su papá, que su papá es familia de Anthony, que ocurría en las tardes cuando prácticamente estaban solos y la abuela se quedaba dormida, que él estaba al cuidado de su abuela, que su primo lo llevaba al cuarto de él, que el acusado le tocaba su pene, le metía el miembro de él en el ano y en la boca, que fueron como tres años, que a veces ocurría cada dos días en la semana, que lo amenazaba que lo iba a matar, que él (el testigo) tenía como doce años, que la última vez fue en enero del 2016, que a él lo descubrieron tocando su primo R.A.P.M. (identidad omitida) y de ahí lo llevaron a la casa a hablar con su mamá, que solo lo tocaba Anthony, que hace tiempo le daba cosa, le daba pena, era muy cerrado, que no estaba de acuerdo con esos actos, que le contó a un tío y él lo llevó con su papá, que se quedaban solo porque él (el testigo) salía de la escuela y Anthony siempre estaba ahí, que lo descubrieron con R.A.P.M. (identidad omitida) tocándose sus partes, que luego fueron hablar con su mamá y su papá, en presencia de los hermanos y mamá de Anthony y los abuelos, que la última vez fue a mediados a finales, que no recordaba bien, que su primo se llama Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz, que después lo llevaron al psicólogo.
Apréciese pues, el claro señalamiento en contra del acusado de autos, por lo cual dada su coherencia y contesticidad, este tribunal acoge su testimonio como una prueba directa en relación a la CULPABILIDAD del ciudadano ANTHONY KERNER GUTIÉRREZ SARAUZ, por haberlo señalado como el autor del hecho, indicando que abusó de él durante aproximadamente tres años, que lo encerraba en el cuarto, lo tocaba, le introducía el miembro en su ano y que eso sucedía en la casa de Santa Elena, ubicada en la ccalle 9, casa número 4-14, en momentos en que se quedaban solos y su abuela se quedaba dormida, que su primo Anthony lo llevaba al cuarto de él, le tocaba su pene, le metía su miembro en el ano y en la boca, que ocurría a veces cada dos días en la semana y que la última vez fue en enero del 2016, cuando tenía doce años, siendo amenazado que lo iba a matar, precisando que tal situación fue descubierta cuando a él lo descubrieron con su primo R.A.P.M. (identidad omitida) tocando sus partes, y que después de eso lo llevaron al psicólogo, y así se declara.
6°. Declaración del ciudadano JAIME ALFONSO SARAUZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.447.494, quien manifestó ser asesor de eventos, con 44 años de edad, quien debidamente juramentado manifestó ser progenitor de la víctima y tío del acusado, por lo cual fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular por parte de la Fiscalía, luego de lo cual manifestó: “Buenos días a todos los presentes, eso fue hace muchos años como en 2015 o 2016, él fue a jugar en casa de un primo, mi hijo tendría como 7 o 8 años él tío me llama sobre algo que había pasado en la casa de él, él sobrino es familiar de mi ex esposa, lo que me dijo es que estaban jugando, y nos dicen que eso es lo que le hacía Anthony, la mamá de A.O.S.M. (identidad omitida) habló directamente con él y manifestó de los abusos que él estaba haciendo Anthony, yo si me moleste y a mí no me dejaron declarar en el CICPC por yo ser familiar directo de A.O.S.M. (identidad omitida), todo el papeleo lo manejó fue la mamá, a mí nunca me dejaron ver la declaración. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Dónde fueron esos hechos? R. Todos vivíamos en la casa, Santa Elena calle 9 casa 4-14 P. ¿Usted manifiesta que se fueron del país? R. No, cuando la mamá llego fue que se llevó a A.O.S.M. (identidad omitida). P. ¿Usted sabia de los hechos? R. No, lo que me comentó la mamá es que el niño a veces estaba quemado por detrás P. ¿Quiénes vivían en esa casa? R. Éramos varios, mi mamá, papá, hermanos, una vivienda multifamiliar P. ¿Dónde quedaba A.O.S.M. (identidad omitida) en esa casa? R. En una habitación con sus video juegos. P. ¿Bajo cuidado de quién quedaba A.O.S.M. (identidad omitida)? R. De mi papá y mamá, pero eran muy mayores. P. ¿Usted supo de hechos anteriores de este tipo sexuales? R. No, solo lo de A.O.S.M. (identidad omitida). P. ¿Usted supo que A.O.S.M. (identidad omitida) lo hiciera con otro joven? R. No. P. ¿A qué hora llegaban usted y su esposa a la casa? R. 6pm o 7pm. P. ¿Desde qué hora estaba A.O.S.M. (identidad omitida) en la casa? R. Como desde las 12 del mediodía. P. ¿Todo ese tiempo quedaba solo en la casa con Anthony? R. Sí. P. ¿Después de eso ustedes lo llevaron al psicólogo? R. Sí. P. ¿Usted descubre esto por lo que le dijo él tío? R. Sí, Gaudy fue la que puso la denuncia. P. ¿Qué es lo que A.O.S.M. (identidad omitida) le enseñaba al primo que Anthony le hacía? R. Que lo agarraba por detrás. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Cómo se llama el tío? R. Roger Plaza. P. ¿Qué le comentó por teléfono? R. Eso que estoy diciendo, que A.O.S.M. (identidad omitida) le iba a enseñar lo que hacía Anthony. P. ¿Quién cuidaba a A.O.S.M. (identidad omitida)? R. Mi mamá y papá. P. ¿Usted y su señora trabajaban? R. Sí. P. ¿Su hijo estudiaba para ese tiempo? R. Sí. P. ¿Qué horario tenía? R. En la mañana estudiaba y en la tarde quedaba en la casa. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cómo se llama la mamá de A.O.S.M. (identidad omitida)? R. Gaudys Josefina Morales. P. ¿Recuerda que edad tenía Anthony para el momento de los hechos? R. Ya tenía los 18 años. P. ¿Qué nombre tenía su papá? R. Jaime Alfonso Sarauz Zambrano. P. ¿Cuál es el nombre de su mamá? R. Mirian Lucila Villarreal de Sarauz. P. ¿Recuerda el momento en que se entera era tarde, la mañana, la noche? R. Como entre 4 o 5 pm. P. ¿Recuerda cuál era la habitación de su hijo? R. Segundo piso primera habitación al lado del baño. P. ¿A qué se refiere con que el niño estaba quemado? R. En la parte del recto siempre estaba enrojecido, pensábamos que era estreñimiento hasta que supimos de los hechos y lo llevamos al médico. P. ¿De pequeño como era A.O.S.M. (identidad omitida)? R. Hiperactivo, como cualquier otro niño. No hubo más preguntas.
Por medio del testimonio del ciudadano JAIME ALFONSO SARAUZ VILLARREAL, quien manifestó ser asesor de eventos, con 44 años de edad, y dijo ser padre de la víctima y tío del acusado, razón por la que fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal), se obtuvo conocimiento de los hechos de manera referencial, ello al haber manifestado que ocurrió como en el 2015 o 2016, que su hijo fue a jugar a casa de un primo, que tendría como 7 u 8 años, que el tío lo llama porque había pasado en la casa de él, que estaban jugando y el niño le dijo que eso es lo que le hacía Anthony, que la mamá de A.O.S.M. (identidad omitida)habló directamente con él y manifestó de los abusos que le estaba haciendo Anthony, que a él no lo dejaron declarar en el Cicpc por ser familiar directo de A.O.S.M. (identidad omitida), que todo el papeleo lo manejó la mamá. A preguntas indicó que todos vivían en la casa en Santa Elena, calle 9, casa 4-14, que la mamá de A.O.S.M. (identidad omitida) fue la que le contó, señaló que el niño a veces estaba quemado por detrás, que era una vivienda multifamiliar donde vivían su mamá, papá, hermanos, que A.O.S.M. (identidad omitida) se quedaba en una habitación con sus video juegos, bajo el cuidado de su papá y mamá, que eran muy mayores, que no tuvo conocimiento de otros hechos anteriores, que A.O.S.M. (identidad omitida) estaba en esa casa desde las 12 del mediodía, que después del hecho lo llevaron al psicólogo, que Gaudy fue la que puso la denuncia, que A.O.S.M. (identidad omitida) le enseñaba a su primo lo que le hacía Anthony de agarrarlo por detrás, que A.O.S.M. (identidad omitida) estudiaba en la mañana y en la tarde en quedaba en la casa, que la mamá de A.O.S.M. (identidad omitida) se llama Gaudys Josefina Morales, que Anthony para el momento de los hechos tenía 18 años, que su papá (del testigo) se llama Jaime Alfonso Sarauz Zambrano y su mamá Mirian Lucila Villarreal de Sarauz, que la habitación de su hijo era la del segundo piso, primera habitación al lado del baño, que pensaba que era estreñimiento hasta que se enteró de los hechos y lo llevaron al médico, que se entera como a las 4 o 5 pm.
Ahora bien, de su testimonio observó esta juzgadora un señor de mediana edad, quien dio detalles del suceso por haber tenido conocimiento por medio de la mamá de A.O.S.M. (identidad omitida), Gaudys Josefina Morales, constituyéndose como una testigo referencial, al no haber presenciado el hecho. No obstante a ello, da detalles como lo fue que se enteró a eso de las 4 o 5 p.m., que todos vivían en la casa en Santa Elena, calle 9, casa 4-14, que su hijo se quedaba en la habitación de video juego que estaba en el segundo piso, primera habitación al lado derecho, que A.O.S.M. (identidad omitida) habla del hecho luego que es descubierto jugando con su primo y manifiesta que eso le hacía Anthony, que sus padres Jaime Alfonso Sarauz Zambrano y Mirian Lucila Villarreal de Sarauz, eran señores muy mayores y eran quienes cuidaban a su hijo, que el niño estaba quemado por detrás y pensaba que era estreñimiento hasta que se entera de los hechos y lo llevan al médico.
Así pues, analizado su testimonio, aprecia este Juzgado que el ciudadano Jaime Alfonso Sarauz Villarreal, testigo en el presente caso, fue preciso, claro, coherente y honesto, al manifestar que tuvo conocimiento por medio de la ciudadana Gaudys Josefina Morales, mamá de A.O.S.M. (identidad omitida), y que A.O.S.M. habla del hecho luego que es descubierto jugando con su primo y manifiesta que eso le hacía Anthony; no obstante a ello, sí acredita que el niño A.O.S.M. (identidad omitida) se quedaba en la habitación de video juego que estaba en el segundo piso, primera habitación al lado derecho, de la casa ubicada en Santa Elena, calle 9, casa 4-14, donde lo cuidaban sus padres Jaime Alfonso Sarauz Zambrano y Mirian Lucila Villarreal de Sarauz, personas mayores, por lo cual dada su coherencia y contesticidad, este tribunal acoge su testimonio como una prueba indirecta en relación a la CULPABILIDAD del acusado Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz, y así se declara.
7°. Declaración del ciudadano JAVIER PIÑERO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.019, quien dijo ser Psiquiatra de profesión, y quien se identificó con el cargo de Psiquiatra Forense adscrito al Senamecf, credencial N° 32.919, con quince (15) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0336-16, de fecha 14-03-2016 (folio 37, p. 01), y la Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0576, de fecha 29-04-2016 (folio 38, p. 01).
Sobre la Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0336-16, de fecha 14-03-2016 (folio 37, p. 01), expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, dicha experticia ratifico firma y contenido, de fecha 14-03-2016 al respecto en la fecha se practicó experticia al niño R.A.P.M. (identidad omitida) por cuanto el mismo puede ser víctima en contra de delitos contra la moral y buenas costumbres, se concluye que es un escolar que no presento síntomas de enfermedad mental derivados del hecho. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Cuál fue la conducta del niño? R. Discreta, ansiedad en la entrevista, pero sin afectación emocional para el momento de la valoración. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿A qué se refiere a la ansiedad? R. A la ansiedad propia de un niño al momento de la experticia, pero no en relación a los hechos. No hubo más preguntas.
Con respecto a la Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0576, de fecha 29-04-2016 (folio 38, p. 01), manifestó: “Ratifico contenido y firma de la experticia 576 practicada al niño A.O.S.M. (identidad omitida), en la cual igualmente se realizó una entrevista abierta, una vez recabada los datos se pudo concluir se trata de escolar con vínculos de disociación adecuados, no presenta enfermedad mental que deriven de los hechos que se acontecen. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Qué quiere decir con memoria y atención voluntaria? R. La memoria tiene una particularidad que puede ser espontánea y voluntaria, que la primera es cuando vienen los recuerdos a la mente y voluntaria es que la persona puede llamar los recuerdos a la mente, y la atención voluntaria, es algo que puede dar constancia de lo que está sucediendo, en este caso el niño no estaba distraído, estaba normal. P. ¿Cuándo refiere que él dice que me lo hizo seis veces? R. Él refiere como él, no recuerda como una ocasión normal. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cómo observó ese niño? R. Con una ansiedad propia de la entrevista, pero no más allá. P. ¿El niño fue indiferente? R. La emocionalidad no estaba exaltada. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas.
Por medio de la declaración del ciudadano JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, de profesión Médico Psiquiatra y con el cargo de Psiquiatra Forense adscrito al Senamecf, el tribunal tuvo conocimiento que practicó dos experticias psiquiátricas, la primera al niño R.A.P.M. (identidad omitida) y la segunda al niño A.O.S.M. (identidad omitida). Con respecto a la primera experticia, dio a conocer que en fecha 14-03-2016 practicó experticia al niño R.A.P.M. (identidad omitida), y concluyó que era un escolar que no presentaba síntomas de enfermedad mental derivados del hecho, que su conducta fue discreta, con ansiedad propia de un niño al momento de la experticia, pero no por los hechos, sin afectación emocional. En cuanto a la segunda experticia, dio a conocer que fue realizada al niño A.O.S.M. (identidad omitida), realizó entrevista abierta y concluyó que se trataba de escolar con vínculos de disociación adecuadas, sin enfermedad mental que derivaran de los hechos que acontecían, que su memoria y atención eran voluntarias, es decir, que venían los recuerdos solos, no estaba distraído, siendo congruente su testimonio con las pruebas periciales Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0336-16 y Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0576.
Así pues, del testimonio rendido por el experto psiquiatra forense Javier Alberto Piñero Alvarado, se obtiene la convicción que los niños R.A.P.M. y A.O.S.M. (identidades omitidas) fueron valorados psiquiátricamente, hallando el experto en el niño R.A.P.M. (identidad omitida) ningún síntoma de enfermedad mental derivado del hecho, con ansiedad propia por la experticia pero no por los hechos, mientras que el niño A.O.S.M. (identidad omitida)presentaba vínculos de disociación adecuadas, sin enfermedad mental que derivaran del hecho, con memoria y atención voluntarias. Por tanto, se acoge esta declaración de experto, como elemento que fundamenta la convicción acerca de la condición mental que presentaban los niños R.A.P.M. y A.O.S.M. (identidades omitidas). Y así se declara.
B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
1°. Partida de nacimiento N° 769 del niño A.O.S.M. (identidad omitida), en la que consta que el día 03-11-2004 nació el niño A.O.S.M. (identidad omitida)en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, hijo de Jaime Alfonso Sarauz Villarreal y de Gaudys Josefina Morales Luján.
Sobre la prueba documental Partida de nacimiento N° 769 del niño A.O.S.M. (identidad omitida), la cual fue incorporada por su lectura forme fue promovida por la fiscalía, este tribunal la valora por cuanto las partes manifestaron su conformidad en su incorporación, y en virtud que con dicha documental queda acreditado que el Registrador Público de la Parroquia Domingo Peña, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, hace constar que el niño A.O.S.M. (identidad omitida), nació el día 03-11-2004 en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes; siendo útil y pertinente en el debate por cuanto se trata de la víctima en el presente caso. Y así se declara.
2°. Experticia de Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-449-14, de fecha 05-02-2016 (folio 04, p. 01), suscrita por la Dra. Cleny Hernández, experta profesional IV del Senamecf, quien practicó reconocimiento médico legal al niño A.O.S.M. (identidad omitida), el día 05-02-2016, quien para el momento tenía 11 años de edad, y presentaba al examen físico: “Ano: infundibuliforme. Estrías y pliegues: borrados en los puntos (6) seis, nueve (09) y doce (12) según la esfera del reloj en posición genupectoral. Esfínter anal: hipotónico” y al examen físico “sin lesiones”, y concluyó que “las lesiones descritas en el área anal son producto de la introducción del pene en erección u objeto duro y romo que amerita asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en el lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales. Las lesiones descritas son antiguas en el área ano rectal, resto del examen físico sin lesiones”.
Sobre esta prueba pericial Experticia de Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-449-14, la cual fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la fiscalía, este tribunal la valora por cuanto las partes manifestaron su conformidad en su incorporación, y en virtud que con dicha prueba pericial queda acreditado que la experta médico forense Cleny Hernández, realizó examen forense al niño de 11 años A.O.S.M. (identidad omitida)el día 05-02-2016, hallando un ano infundibuliforme, con estrías y pliegues borrados en los puntos (6) seis, nueve (09) y doce (12) según la esfera del reloj en posición genupectoral, y el esfínter anal hipotónico, y concluyó que las lesiones que presentaba en el área anal eran producto de la introducción del pene en erección u objeto duro y romo, siendo susceptibles de alcanzar su curación en el lapso de nueve (09) días, que tales lesiones eran antiguas, lo cual es congruente con lo manifestado por la experta ad hoc Zaida Méndez en el juicio; siendo útil y pertinente en el debate por cuanto se trata del estado de salud de la víctima en el presente caso, específicamente el niño A.O.S.M. (identidad omitida). Y así se declara.
3°. Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-0817-16, de fecha 07-03-2016 (folio 36, p. 01), suscrita por la Dra. Carolina Barrios, experta profesional II del Senamecf, quien practicó reconocimiento médico legal al niño R.A.P.M. (identidad omitida), el día 07-03-2016, quien para el momento tenía 09 años de edad, y presentaba al examen físico: “1.1. Sin lesiones corporales recientes ni antiguas. 2. Examen ano rectal. 2.1. Esfínter anal tónico. 2.2. Estrías y pliegues anales presentes sin lesiones. 2.3. Ano no infundibuliformes. 3. Examen genital. 3.1. Vello pubiano ausente, impúber. 3.2. Genitales externos de características propias de la edad, sin lesiones. 4. No se toman muestras ano rectales por cuanto refiere que la última sucedió hace 1 mes y medio”, y concluyó que “Sin lesiones corporales recientes ni antiguas. Sin lesiones ano rectales”.
Sobre esta prueba pericial Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-0817-16, la cual fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la fiscalía, este tribunal la valora por cuanto las partes manifestaron su conformidad en su incorporación, y en virtud que con dicha prueba pericial queda acreditado que la experta médico forense Carolina Barrios, realizó examen forense al niño de 9 años R.A.P.M. (identidad omitida) el día 07-03-2016, hallando un ano no infundibuliforme, esfínter anal tónico, sin lesiones ano-rectales, ni lesiones corporales, lo cual es congruente con lo manifestado por dicha experta en el juicio; siendo útil y pertinente en el debate por cuanto se trata del estado de salud del niño R.A.P.M. (identidad omitida). Y así se declara.
4°. Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0336-16, de fecha 14-03-2016 (folio 37, p. 01), suscrita por el psiquiatra forense Javier Piñero, adscrito al Senamecf, practicado al niño R.A.P.M. (identidad omitida), (de 9 años), en la cual dejó constancia que al examen mental, dicho menor se encontraba en período psicoevolutivo, ansioso al narrar los hechos, con memoria y atención voluntarias, y concluye que se trataba de escolar que para el momento de la experticia no presentaba signos de enfermedad mental o emocional que derivaran de los hechos investigados.
Ahora bien, al analizarse esta prueba pericial Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0336-16, la cual fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este tribunal la valora por cuanto las partes manifestaron su conformidad en su incorporación, y en virtud que con dicha prueba pericial queda acreditada la evaluación psiquiátrica realizada por el psiquiatra forense Javier Piñero al niño R.A.P.M. (identidad omitida), (de 9 años), quien para el momento se encontraba ansioso al narrar los hechos y concluye que se trataba de escolar que para el momento de la experticia no presentaba signos de enfermedad mental o emocional que derivaran de los hechos investigados, lo cual es congruente con lo manifestado por el experto Javier Piñero en el juicio; siendo útil y pertinente en el debate por cuanto se trata del estado de salud mental del niño R.A.P.M. (identidad omitida). Y así se declara.
5°. Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0576, de fecha 29-04-2016 (folio 38, p. 01), suscrita por el psiquiatra forense Javier Piñero, adscrito al Senamecf, practicado al niño A.O.S.M. (identidad omitida) (de 11 años), en la cual dejó constancia que al examen mental, dicho menor tenía baja irradiación al narrar los hechos, con memoria y atención voluntarias, y concluye que se trataba de escolar de vínculos y socialización adecuados, que para el momento de la experticia no presentaba signos de enfermedad mental o emocional que derivaran de los hechos investigados.
Ahora bien, al analizarse esta prueba pericial Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0576, la cual fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este tribunal la valora por cuanto las partes manifestaron su conformidad en su incorporación, y en virtud que con dicha prueba pericial queda acreditada la evaluación psiquiátrica realizada por el psiquiatra forense Javier Piñero al niño A.O.S.M. (identidad omitida), (de 11 años), quien para el momento tenía baja irradiación al narrar los hechos, con memoria y atención voluntarias y concluye que se trataba de escolar que para el momento de la experticia no presentaba signos de enfermedad mental o emocional que derivaran de los hechos investigados, lo cual es congruente con lo manifestado por el experto Javier Piñero en el juicio; siendo útil y pertinente en el debate por cuanto se trata del estado de salud mental del niño A.O.S.M. (identidad omitida), víctima en el presente caso. Y así se declara.
6°. Inspección Técnica N° 0327, de fecha 05-02-2016 (folios 07 y vto., y 08 de la pieza n° 01), suscrita por Johon Moreno y Jharlin Sánchez, ambos del CICPC-Delegación Municipal Mérida, la cual fue realizada en la siguiente dirección: “SANTA ELENA, CALLE 09, CASA 4-14, PARROQUIA DOMINGO PEÑA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA”, el cual fue descrito como un sitio de suceso cerrado, constituido por una edificación de cuatro niveles con fachada de color azul, cuya entrada estada protegida por una puerta de hierro de color negro, apreciando dentro un pasillo, sala, cocina y escalera, mientras que en el segundo nivel, tres habitaciones, una escalera que comunica con el tercer nivel, y en este un baño y una habitación, no hallando el experto ninguna evidencia de interés criminalístico.
Sobre esta prueba pericial Inspección Técnica N° 0327, la cual fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la fiscalía y admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este tribunal la valora por cuanto las partes manifestaron su conformidad en su incorporación, y en virtud que con dicha prueba pericial queda acreditado que el experto Johon Moreno junto con Jharlin Sánchez (del CICPC), se trasladaron hasta el sector Santa Elena, calle 9, casa número 4-14, de la parroquia Domingo Peña, del municipio Libertador del estado Mérida, y dejó constancia de las características de dicha vivienda, la cual era una edificación de cuatro niveles, teniendo el primer nivel una entrada con puerta de hierro, pasillo, sala, cocina y escalera, mientras en el segundo nivel se encontraban tres habitaciones y una escalera que comunica al tercer nivel donde se hallaba un baño y una habitación, siendo ésta vivienda el sitio del suceso. Y así se declara.
7°. Experticia Psicológica N° 356-1428-P-1598-16, de fecha 27-10-2016 (folio 75 y vto., p. 01), suscrita por la psicóloga forense Tahirys Rojas, adscrita al Senamecf, practicada al ciudadano Anthony Gutiérrez el día 27-10-2016, en la cual dejó constancia que al examen mental, dicho ciudadano no tenía enfermedad mental, que era una persona capaz de discernir entre el bien y el mal.
Ahora bien, al analizarse esta prueba pericial Experticia Psicológica N° 356-1428-P-1598-16, la cual fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la fiscalía, este tribunal la valora por cuanto las partes manifestaron su conformidad en su incorporación, y en virtud que con dicha prueba pericial queda acreditada la evaluación psicológica realizada por la psicóloga forense Tahirys Rojas al ciudadano Anthony Gutiérrez, concluyendo que dicho ciudadano no presentaba enfermedad mental, siendo capaz de discernir entre el bien y el mal, lo cual es congruente con lo manifestado por la experta ad hoc Catime Rondón en el juicio; siendo útil y pertinente en el debate por cuanto se trata del estado de salud mental del acusado de autos. Y así se declara.
C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El juicio en el presente caso se inició en fecha 20-03-2024, oportunidad en la cual el ciudadano ANTHONY KERNER GUTIÉRREZ SARAUZ podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar, no deseo admitir los hechos y quiero que se lleve a cabo el juicio. Es todo”.
Luego, en fecha 08-08-2024, en la oportunidad de continuar y culminar el juicio, este Tribunal con fundamento en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo una advertencia de un posible cambio de calificación jurídica, distinta a la inicialmente admitida por el tribunal de control, es decir, del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 9 y 17 del Código Penal, por el de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 77 numeral 9 del Código Penal, es decir, sin la circunstancia agravante del artículo 77 numeral 11 eiusdem, por lo que seguidamente se procedió a imponer del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al acusado, informándole de manera sencilla sobre la advertencia de un posible cambio de calificación jurídica señalado anteriormente, asimismo, se le indicó el derecho que tiene de declarar y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole también, que su declaración constituye un medio de defensa por cuanto pueden desvirtuar el hecho que se le acusa, también del alcance de dicho precepto constitucional referido a que la prohibición que tiene de declarar contra sí mismo o contra alguno de sus familiares consanguíneos o afines, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y tampoco en contra de su pareja o cónyuge. Una vez explicado lo anterior, se le preguntó si quería declarar, manifestando el ciudadano Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz que sí. Al concedérsele el derecho de palabra expuso:
“(…) Para el día del acto que fui acusado, ese día no estaba en mi casa, ya que yo me iba para Pueblo Nuevo del Sur, yo regresaba porque necesitaba estudiar mecánica de carros, había un choque entre familias, no nos podíamos ni hablar ni nada, también para el momento mis abogados no promovieron pruebas. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Dónde vivía usted? R. En Santa Elena. P. ¿Con quiénes vivía usted? R. Con la victima que vivía abajo en la mitad. P. ¿Dónde vivían sus abuelos? R. En el cuarto de al lado de la víctima. P. ¿Qué edad tenían los señores? R. Señores de la tercera edad. P. ¿En ese inmueble a la escuela era muy lejos? R. Él estudiaba en el Godoy, si lo que separa es una escalera. P. Cuando usted dice que ocurrió el acto ¿a qué se refiere? R. Lo que me señaló. P. ¿Cuándo se iba para los Pueblos del Sur? R. Como el 18 de enero. P. ¿Antes de irse usted vivía en la casa? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿A qué se refiere con el acto? R. De lo que me acusaron. P. ¿Cuándo lo acusaron? R. El 05-02. P. ¿Hasta qué fecha estuvo ahí? R. 15-01. P. ¿Usted trabajaba y estudiaba? R. Sí, de 7 a 11 estudiaba y de 1 hasta las 5 trabajaba. P. ¿Era constantemente o no? R. Constantemente. P. ¿Quiénes estaban cuando ocurrieron los hechos? R. Todos, mis tíos. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Finalmente, después de escuchar las conclusiones de las partes, se le preguntó a dicho acusado -previa imposición del precepto constitucional- y a la defensa si querían agregar algo más, manifestando el acusado que no quería declarar.
A lo declarado por el acusado Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz, este tribunal no le establece valor probatorio, pues si bien, con su relato pretende defenderse de los hechos por los cuales lo están acusado, no menos cierto es que sus argumentos caen por su propio, al indicar que estuvo en esa vivienda hasta el 15 de enero, porque se había ido a los Pueblos del Sur, no obstante, no hubo ninguna prueba que sustentara su dicho, aunado a que si bien la víctima indicó que fue a como a mediados a finales del mes de enero del 2016, que no recordaba con exactitud.
Ahora bien, este Tribunal quiere dejar sentado que lo dicho por el acusado, incuestionablemente tiene por finalidad declararse inocente de los hechos por los cuales se le acusa, y es que precisamente, la declaración es un derecho garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no solamente en aras del derecho que tiene a ser oído, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional en el artículo 49 numeral 1, al establecer “Toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario”, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11.1, al disponer que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer en su artículo 14.2 que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley”.
Ahora bien, tal presunción de inocencia es derribada con las pruebas traídas al debate, ello precisamente en razón del resultado del razonamiento realizado sobre el cúmulo de elementos probatorios promovidos y desarrollados durante el debate, es decir, de la pluralidad de elementos evacuados, tal y como lo fueron en el caso bajo examen, las declaraciones rendidas no solo por el testimonio directo de la víctima, ciudadano A.O.S.M. (identidad omitida) del ciudadano Jaime Alfonso Sarauz Villarreal, sino además por los testimonios de los distintos expertos tanto médico-forenses, psicóloga, psiquiatra, y experta técnico, y lo arrojado en las distintas pruebas periciales y documentales, todo lo cual acreditó la configuración del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado. Así las cosas, este Tribunal de Juicio considera que la declaración del acusado Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz resultó totalmente desvirtuada con los medios probatorios desarrollados durante el debate, y como tal, no tienen cabida a valor probatorio alguno, resultando procedente desechar su testimonio, y así se declara.
VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, en primer lugar, se escuchó el testimonio del ciudadano A.O.S.M. (identidad omitida), quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal), por haber manifestado que es primo hermano del acusado, apreciando este Tribunal que declaró en forma segura, sin visos de estar mintiendo, con palabras sencillas y directas, lo que determina la espontaneidad de su testimonio.
En lo esencial de los hechos, este testigo (víctima) relató que su primo Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz lo encerraba en el cuarto, le tocaba su pene, le introducía su miembro en el ano y en la boca, que ocurría en las tardes cuando prácticamente estaban solos y su abuela se quedaba dormida, que abusó de él por aproximadamente tres años y no lo contó por miedo porque lo amenazaba con matarlo, que a veces ocurría cada dos días en la semana y la última vez fue en enero del 2016, a mediados o a finales pues no recordaba bien, que era en su habitación de la casa de Santa Elena, calle 9, casa 4-14, que lo descubrieron con R.A.P.M. (identidad omitida) tocándose sus partes, que luego fueron hablar con su mamá y su papá, en presencia de los hermanos y mamá de Anthony y los abuelos.
Observa este Tribunal que este testigo-víctima fue claro y contundente al señalar al ciudadano Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz como la persona que abusó sexualmente de él durante aproximadamente tres años, precisando el sitio que fue en la habitación ubicada en Santa Elena, calle 9, casa número 4-14, a donde lo llevaba para tocarlo e introducirle su miembro en el ano y en la boca, siendo claro que fueron varias veces sin que él estuviera de acuerdo, durante tres años hasta mediados o a finales de enero del 2016, cuando tenía 12 años aproximadamente y fue descubierto tratando de hacer lo mismo con R.A.P.M. (identidad omitida). Así pues, dada la contundencia y claro señalamiento de dicho testigo, por ser justamente la persona afectada directamente por la acción delictiva del acusado y quien pone de manifiesto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, resulta, por ende, necesario adminicularlo con las demás pruebas.
En este sentido, su dicho concuerda con el testimonio del ciudadano Jaime Alfonso Sarauz Villarreal, en cuanto al sitio donde ocurrieron los hechos, específicamente en la “Santa Elena, calle 9, casa 4-14”, cuya existencia fue confirmada por la experta ad hoc Desirée Alexandra Peña Nava, así como la prueba documental “partida de nacimiento”, lo que da crédito al dicho de la víctima-testigo y robustecen su versión.
Si bien el ciudadano Jaime Alfonso Sarauz Villarreal manifestó que su hijo tendría como siete a ocho años, lo que no concuerda con lo manifestado por el ciudadano A.O.S.M. (identidad omitida), y con lo arrojado en la prueba documental “partida de nacimiento”, en virtud que acredita que el día 03-11-2004 nació el niño A.O.S.M. (identidad omitida) en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, hijo de Jaime Alfonso Sarauz Villarreal y de Gaudys Josefina Morales Luján. Ahora bien, tanto el testimonio del ciudadano A.O.S.M. (identidad omitida) y el del ciudadano Jaime Alfonso Sarauz Villarreal sí concuerdan en que vivían en la casa en Santa Elena calle 9 casa 4-14, respondiendo a preguntas del Ministerio Público que se entera por la mamá de A.O.S.M. (identidad omitida), que a veces estaba quemado por detrás, señalando categóricamente que pensaban “que era estreñimiento hasta que supimos de los hechos y lo llevamos al médico”, y además, que dejaban a A.O.S.M. (identidad omitida)en la vivienda desde las doce del mediodía, siendo la mamá de A.O.S.M. (identidad omitida), ciudadana Gaudys Josefina Morales quien pone la denuncia, y que le dicen es que A.O.S.M. (identidad omitida) estaba jugando con su primo y que eso es lo que le hacía Anthony, reafirmando así lo dicho por el ciudadano A.O.S.M. (identidad omitida).
Por su parte, la experta Desirée Alexandra Peña Nava, como experta ad hoc en sustitución de Johon Moreno, confirma el sitio del suceso indicado por la víctima, al señalar que “La inspección se realizó el día 05-02-2016 a las 8 pm, en Santa Elena, sitio cerrado, con luz artificial de la zona, se aprecia una edificación de 4 niveles, de color azul, puerta tipo batiente, pasillo se observa una puerta de hierro, da acceso al área de sala y luego el área de la cocina, al lado derecho se encuentra una escalera, en el segundo nivel se observa una sala de baño, tres habitaciones con puerta de hierro, el tercer nivel se aprecia un baño de lado izquierdo, seguido una habitación y techo de aerobic…”, siendo también congruente con la prueba pericial Inspección Técnica N° 097, en cuyo resultado queda acreditada la existencia de este sitio, esto es, “Santa Elena, calle 09, casa 4-14, parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Mérida”, correspondiente a un inmueble de cuatro niveles, en cuyo primer piso se halla un pasillo, sala, cocina y una escalera, en el segundo piso se encuentran tres habitaciones y en el tercer nivel, un baño y una habitación, con lo cual se obtiene la convicción sobre la existencia y ubicación del sitio del suceso.
Pero, además, el relato del ciudadano A.O.S.M. (identidad omitida), con respecto a que había sido abusado sexualmente por Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz, es conteste también con la declaración rendida por la experta-médico forense Zaida Méndez de Rodríguez, quien compareció como experta ad hoc por Cleny Hernández. En efecto, la mencionada experta-médico forense en su declaración manifestó que “al examen físico no hay lesiones, pero a nivel anal se han borrado los pliegues, apreciando la médico un ano undiniforme y cuando ha ocurrido abuso sexual esos pliegues desaparecen, el examen se realizó boca abajo, tenía borrado los pliegues. Cuando ha ocurrido un abuso esos pliegues se borran. Tomando en cuenta las manecillas del reloj, tenía borrado en el número 6, 9 y 12, está hipotónico. En las conclusiones ella dice que las lesiones son producto de un pene en erección o en su defecto un objeto pomo o duro. Son lesiones antiguas, más de diez días, el resto del examen físico no tiene lesiones”. También indicó la experta que el menor le manifiesta a la médico que “La última vez que mi primo abusó de mi fue hace un mes, pero siempre lo hace, que los pliegues borrados eran los “Tres, los números 6, 9 y 12, siempre se van a borrar, la más frecuente es la número 06, siempre se borran cuando ha habido penetración con pene en erección o un objeto romo”, además, que presentaba un ano infundibuliforme, que es por el paso continuo del pene y se va haciendo como un embudo, es decir, hipotónico, porque se daña la estructura que hace que lo mantenga cerrado, que tales lesiones eran producto del paso de un pene en erección o en su defecto, un objeto romo o duro, descartando que fuese estreñimiento, y que la experta concluye que eran lesiones antiguas con más de diez días de curación.
Este testimonio de la experta-médico forense Zaida Méndez de Rodríguez es concordante con la prueba pericial Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-0817-16, en cuanto a sus resultados, pues allí la experta Cleny Hernández dejó constancia que el peritaje fue realizado el 05-02-2016, al niño de 11 años A.O.S.M. (identidad omitida) el día 05-02-2016, hallando un ano infundibuliforme, con estrías y pliegues borrados en los puntos (6) seis, nueve (09) y doce (12) según la esfera del reloj en posición genupectoral, y el esfínter anal hipotónico, y concluyó que las lesiones que presentaba en el área anal eran producto de la introducción del pene en erección u objeto duro y romo, siendo susceptibles de alcanzar su curación en el lapso de nueve (09) días, siendo tales lesiones antiguas.
Al correlacionar el testimonio de la experta Zaida Méndez de Rodríguez con los resultados de tal examen practicado a la víctima (prueba pericial Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-0817-16), se determina la existencia de lesiones o secuela de lesiones en el área anal de la víctima, que evidencia el empleo de violencia física sobre la víctima, y al ser ello así, era obvio que iba a quedar secuelas evidentes, perceptibles en la evaluación médico forense del sometimiento físico del acusado a la víctima en el caso bajo examen. En efecto, en dicha prueba pericial Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-0817-16, consta que el niño A.O.S.M. (identidad omitida) presentaba un ano infundibuliforme, cuyas estrías y pliegues estaban borrados en los puntos 6, 9 y 12 según la esfera del reloj en posición genupectoral y esfínter anal hipotónico, siendo las lesiones descritas en el área anal producto de la introducción del pene en erección u objeto duro y romo, susceptibles de alcanzar su curación en nueve días, y que las mismas ya eran lesiones antiguas.
Estos hallazgos médico-legales son congruentes con el examen mental que realizó el psiquiatra forense Javier Piñero Alvarado, quien concluyó que era un escolar con vínculos de disociación adecuados y no presentaba enfermedad mental que derivaran de los hechos que se acontecen, manifestando que tenía memoria y atención voluntaria, es decir, podía llamar los recuerdos a su mente y que su emocionalidad no estaba exaltada correspondiéndose tales conclusiones con lo arrojado en la prueba pericial Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0576, en cuyo resultado el experto dejó constancia que al examen mental, dicho menor tenía baja irradiación al narrar los hechos, con memoria y atención voluntarias, y concluye que se trataba de escolar de vínculos y socialización adecuados, que para el momento de la experticia no presentaba signos de enfermedad mental o emocional que derivaran de los hechos investigados, hallazgos que permiten determinar que el niño A.O.S.M. (identidad omitida) ya le parecía normal la situación de abuso sexual al que había estado sometido, y es tan así, que el mismo joven señaló en su declaración “Pues ahorita ya no le presto atención, pero hace tiempo me daba cosa, me daba pena, era muy cerrado”, siendo en esta parte consistente con la “baja irradiación” que arrojó en el examen.
De otra parte, el joven afirmó que fue descubierto tocándose sus partes con el primo R.A.P.M. (identidad omitida), lo que es consistente con el examen médico realizado a dicho menor, conforme lo señaló la médico forense Carolina Barrios, quien indicó que al realizarle la valoración médica no le halló ningún tipo de lesión corporal ni tampoco en la región ano rectal, lo que es consistente con la prueba pericial Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-0817-16. También es congruente con el testimonio del experto Javier Piñero, quien precisó que en fecha 14-03-2016 practicó experticia al niño R.A.P.M. (identidad omitida), y concluyó que era un escolar que no presentaba síntomas de enfermedad mental derivados del hecho, que su conducta fue discreta, con ansiedad propia de un niño al momento de la experticia, pero no por los hechos, sin afectación emocional, el mismo resultado que fue hallado en la prueba pericial Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0336-16, lo cual permite obtener el convencimiento que dicho niño no fue abusado sexualmente por el ciudadano A.O.S.M. (identidad omitida), pero sí que se habían tocado sus partes íntimas, lo que fue realizado por A.O.S.M. (identidad omitida) producto de la experiencia vivida con el acusado, tal como el mismo A.O.S.M. (identidad omitida) lo indicó y que también fue señalado por el ciudadano Jaime Alfonso Sarauz Villarreal, quien indicó que habían tenido conocimiento de tal hecho.
Finalmente, al relacionar la declaración de la experta Catime Anghybher Rondón García, quien compareció en sustitución de la experta psicóloga forense Tahirys Rojas, con la prueba pericial Experticia Psicológica N° 356-1428-P-1598-16, se observa congruencia. En efecto, la experta Catime Rondón acreditó que el ciudadano Anthony Gutiérrez para el momento en que fue evaluado, esto es, 27-10-2016, no presentaba signos de enfermedad mental, siendo una persona capaz de discernir entre el bien y el mal, consciente de sus actos, siendo éste hallazgo el mismo que se evidencia del análisis de la prueba pericial Experticia Psicológica N° 356-1428-P-1598-16, la cual fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la fiscalía, pues en la misma quedó acreditada la evaluación psicológica realizada por la psicóloga forense Tahirys Rojas al ciudadano Anthony Gutiérrez, concluyendo que dicho ciudadano no presentaba enfermedad mental, siendo capaz de discernir entre el bien y el mal.
Ahora bien, realizado el análisis en conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, y a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a señalar de manera precisa y circunstancia los hechos que quedaron acreditados:
.-Quedó acreditado el sitio del suceso, esto es, en la habitación donde pernoctaba el niño A.O.S.M. (identidad omitida), ubicada en la casa de Santa Elena, calle 9, casa número 4-14, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ello al haberse escuchado a la misma víctima A.O.S.M. (identidad omitida), quien manifestó que en su cuarto lo tocaba, y al ser preguntado indicó que era “En la casa de Santa Elena, calle 9, casa 4-14”, sitio éste que quedó determinado con el testimonio de la experta Desirée Alexandra Peña Nava (en sustitución de Johon Moreno), y de lo arrojado con la prueba pericial Inspección Técnica N° 097,. En efecto, la experta Desirée Peña explicó con detalle que la inspección fue realizada en “el día 05-02-2016 a las 8 pm, en Santa Elena,” y se trataba de un sitio cerrado, con luz artificial de la zona, siendo que en este sitio había una edificación de 4 niveles, de color azul, con pasillo, área de sala y área de la cocina, al lado derecho se encuentra una escalera, en el segundo nivel se observa una sala de baño, tres habitaciones con puerta de hierro, el tercer nivel se aprecia un baño de lado izquierdo, seguido una habitación y techo de acerolic, lo que es conteste con el contenido de la prueba pericial Inspección Técnica N° 097 y en cuyo resultado queda acreditada la existencia de ese sitio y donde no fue hallada evidencia de interés criminalístico. Pero además de ello, el ciudadano Jaime Sarauz ratifica la existencia de este sitio al indicar que vivían en la casa número 4-14 en Santa Elena.
.-Quedó acreditado que el ciudadano A.O.S.M. (identidad omitida) fue abusado sexualmente en varias oportunidades, sin que él estuviera de acuerdo, durante tres años hasta mediados o a finales de enero del 2016, cuando tenía 12 años aproximadamente, y a este convencimiento se llega luego de haberse analizado la declaración de la misma víctima, A.O.S.M. (identidad omitida), quien manifestó que Anthony abusaba de él tocándolo y penetrándolo, que a veces ocurría cada dos días, en la semana, cuando estaban solos, que la última vez ocurrió en enero del 2016 cuando tenía doce años, y que fueron como tres años de abuso, siendo consistente su testimonio con la prueba documental “partida de nacimiento” en cuyo texto consta que el día 03-11-2004 nació el niño A.O.S.M. (identidad omitida) en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, hijo de Jaime Alfonso Sarauz Villarreal y de Gaudys Josefina Morales Luján, lo que fue señalado por el ciudadano Jaime Sarauz, y es congruente con el testimonio de la médico forense Zaida Méndez de Rodríguez, quien manifestó que “al examen físico no hay lesiones, pero a nivel anal se han borrado los pliegues, apreciando la médico un ano infundibuliforme y cuando ha ocurrido abuso sexual esos pliegues desaparecen, el examen se realizó boca abajo, tenía borrado los pliegues …en el número 6, 9 y 12, está hipotónico. En las conclusiones ella dice que las lesiones son producto de un pene en erección o en su defecto un objeto pomo o duro. Son lesiones antiguas, más de diez días, el resto del examen físico no tiene lesiones”, agregando que tales lesiones eran producto del paso de un pene en erección o en su defecto, un objeto romo o duro, descartando que fuese estreñimiento, y que la experta concluye que eran lesiones antiguas con más de diez días de curación. Tales hallazgos médico-legales son robustecidos con el resultado de la prueba pericial Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-0817-16, en la cual consta que el niño A.O.S.M. (identidad omitida) presentaba un ano infundibuliforme, estrías y pliegues borrados en los puntos 6, 9 y 12 según la esfera del reloj en posición genupectoral y esfínter anal hipotónico, siendo las lesiones descritas en el área anal producto de la introducción del pene en erección u objeto duro y romo, susceptibles de alcanzar su curación en nueve días, y que las mismas ya eran lesiones antiguas.
.-Quedó acreditado que el niño A.O.S.M. (identidad omitida), tenía baja irradiación al narrar los hechos, con memoria y atención voluntarias y con vínculos de socialización adecuados, sin signos de enfermedad mental emocional derivadas de los hechos investigados, ello al haberse analizado el testimonio del psiquiatra forense Javier Piñero Alvarado y la prueba pericial Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0576, hallazgos que permiten determinar que el niño A.O.S.M. (identidad omitida) ya le parecía normal la situación de abuso sexual al que había estado sometido, y es tan así, que el mismo joven señaló en su declaración “Pues ahorita ya no le presto atención, pero hace tiempo me daba cosa, me daba pena, era muy cerrado”, siendo en esta parte consistente con la “baja irradiación” que arrojó en el examen.
.-Quedó determinado que el ciudadano A.O.S.M. (identidad omitida) fue abusado durante tres años, siendo el último acto a comienzos o mediados del mes de enero de 2016, en horas de la tarde, a esa convicción se lleva luego de haberse analizado la declaración de la víctima A.O.S.M. (identidad omitida) y de lo señalado por la médico forense Zaida Méndez de Rodríguez, cuando fue preguntada que le refirió el menor y ésta señaló “La última vez que mi primo abusó de mi fue hace un mes, pero siempre lo hace”, siendo que tal evaluación fue realizada según lo señaló la misma experta el 05-02-2016, la misma fecha de la prueba pericial Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-0817-16.
.-Quedó probado que el niño A.O.S.M. (identidad omitida)fue descubierto tocándose sus partes con el primo R.A.P.M. (identidad omitida), pero no fue penetrado por él, ello al haberse analizado la declaración de los ciudadanos A.O.S.M. (identidad omitida) y Jaime Sarauz, y relacionarlas con la de la médico forense Carolina Barrios y la prueba pericial Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-0817-16, toda vez que la experta Carolina Barrios manifestó que al examen médico no le fue hallada ningún tipo de lesión corporal ni en la región ano-rectal al niño R.A.P.M. (identidad omitida), siendo congruente con lo arrojado en dicha prueba pericial, lo que se compagina con el testimonio del experto Javier Piñero, quien precisó que en fecha 14-03-2016 practicó experticia al niño R.A.P.M. (identidad omitida), y concluyó que era un escolar que no presentaba síntomas de enfermedad mental derivados del hecho, que su conducta fue discreta, con ansiedad propia de un niño al momento de la experticia, pero no por los hechos, sin afectación emocional, el mismo resultado que fue hallado en la prueba pericial Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0336-16.
.-Quedó probado que el ciudadano Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz no presentaba enfermedad mental, siendo capaz de discernir entre el bien y el mal, ello al haberse analizado la declaración de la experta Catime Anghybher Rondón García, quien compareció en sustitución de la experta psicóloga forense Tahirys Rojas, y la prueba pericial Experticia Psicológica N° 356-1428-P-1598-16.
Ahora bien, del análisis de dichas pruebas quedó determinado que el lazo que unen a A.O.S.M. (identidad omitida) y al ciudadano Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz, es de primo hermano, ello no solo porque lo indicó así el ciudadano A.O.S.M. (identidad omitida), sino también el ciudadano Jaime Sarauz, de la prueba documental “prueba de nacimiento”, donde queda determinado que A.O.S.M. (identidad omitida) es hijo de Jaime Sarauz, y del testimonio de éste ciudadano queda acreditado que es el tío del acusado de autos.
Así pues, en atención al análisis efectuado a las pruebas evacuadas, esta Juzgadora considera ajustado apartarse de la precalificación jurídica inicialmente imputada por el Ministerio Público, explanada en la acusación fiscal y admitida por el tribunal de control, es decir, del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 9 y 17 del Código Penal, por el de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 77 numeral 9 del Código Penal, es decir, sin la circunstancia agravante del artículo 77 numeral 11 eiusdem; ello por cuanto del análisis de las pruebas quedó probado el abuso sexual por parte del ciudadano Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz, subsume en el delito de Abuso Sexual Continuado a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 77 numeral 9 del Código Penal, toda vez que el acusado mediante violencia física y moral, ejecutó un ataque sexual con penetración de su miembro viril en la cavidad anal de la víctima, quien para el momento de los hechos era un niño, en contra de la voluntad de éste, con el propósito manifiesto de obtener placer sexual, mediante actos de violencia física y amenazas, todo lo cual, reproduce la acción nuclear del tipo previsto en el primer aparte artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo por ende ajustado, dictar sentencia condenatoria. Y así se declara.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La Fiscalía sostiene en su acusación, y a lo largo del debate, así como en sus conclusiones, que el ciudadano ANTHONY KERNER GUTIÉRREZ SARAUZ, incurrió en el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 9 y 17 del Código Penal, en perjuicio del niño A.O.S.M. (identidad omitida); no obstante, quedó plenamente probado con las pruebas traídas al proceso la responsabilidad penal de dicho ciudadano pero no por ese tipo penal sino por la calificación jurídica que fue advertida por este Tribunal, esto es, ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 77 numeral 9 del Código Penal, y que tal conducta desplegada por dicho ciudadano encuadra en este tipo penal (advertido por el Tribunal), por las siguientes razones:
.-Quedó probado que el lazo que unen a A.O.S.M. (identidad omitida) y al ciudadano Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz, es de primo hermano, ello no solo porque lo indicó así el ciudadano A.O.S.M. (identidad omitida), sino también el ciudadano Jaime Sarauz, de la prueba documental “prueba de nacimiento”, donde queda determinado que A.O.S.M. (identidad omitida) es hijo de Jaime Sarauz, y del testimonio de éste ciudadano queda acreditado que es el tío del acusado de autos.
.-Quedó probado que el ciudadano A.O.S.M. (identidad omitida) tenía doce años cuando ocurrieron los hechos, y a esta convicción se llega luego de haberse analizado la misma declaración de la víctima (A.O.S.M. (identidad omitida)), la declaración del ciudadano Jaime Sarauz y la prueba documental “prueba de nacimiento”, donde queda determinado que dicho joven nació el 03-11-2004.
.-Quedó probado que el ciudadano A.O.S.M. (identidad omitida) fue abusado sexualmente en varias oportunidades, sin que él estuviera de acuerdo, durante tres años hasta mediados o a finales de enero del 2016, cuando tenía 12 años aproximadamente, ello de acuerdo a lo señalado por la misma víctima, A.O.S.M. (identidad omitida), quien manifestó que Anthony abusaba de él tocándolo y penetrándolo, que a veces ocurría cada dos días, en la semana, cuando estaban solos, que la última vez ocurrió en enero del 2016 cuando tenía doce años, y que fueron como tres años de abuso, testimonio que es consistente con lo señalado por el ciudadano Jaime Sarauz y con el que rindió la médico forense Zaida Méndez de Rodríguez, quien manifestó que al examen ano rectal los pliegues estaban borrados en los números 6, 9 y 12, correspondiéndose tales hallazgos con la prueba pericial Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-0817-16, en la que consta que el niño presentaba un ano unfundibuliforme, estrías y pliegues borrados en los puntos 6, 9 y 12 según la esfera del reloj en posición genupectoral y esfínter anal hipotónico, siendo las lesiones descritas en el área anal producto de la introducción del pene en erección u objeto duro y romo, susceptibles de alcanzar su curación en nueve días, y que las mismas ya eran lesiones antiguas.
.-Quedó acreditado que el niño A.O.S.M. (identidad omitida), tenía baja irradiación al narrar los hechos, con memoria y atención voluntarias y con vínculos de socialización adecuados, sin signos de enfermedad mental emocional derivadas de los hechos investigados, ello al haberse analizado el testimonio del psiquiatra forense Javier Piñero Alvarado y la prueba pericial Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0576, hallazgos que permiten determinar que el niño A.O.S.M. (identidad omitida) ya le parecía normal la situación de abuso sexual al que había estado sometido, y es tan así, que el mismo joven señaló en su declaración “Pues ahorita ya no le presto atención, pero hace tiempo me daba cosa, me daba pena, era muy cerrado”, siendo en esta parte consistente con la “baja irradiación” que arrojó en el examen.
.-Quedó determinado que el ciudadano A.O.S.M. (identidad omitida) fue abusado durante tres años, siendo el último acto a comienzos o mediados del mes de enero de 2016, en horas de la tarde, a esa convicción se lleva luego de haberse analizado la declaración de la víctima A.O.S.M. (identidad omitida) y de lo señalado por la médico forense Zaida Méndez de Rodríguez, cuando fue preguntada que le refirió el menor y ésta señaló “La última vez que mi primo abusó de mi fue hace un mes, pero siempre lo hace”, siendo que tal evaluación fue realizada según lo señaló la misma experta el 05-02-2016, la misma fecha de la prueba pericial Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-0817-16.
.-Quedó acreditado el sitio del suceso, esto es, en la habitación donde pernoctaba el niño A.O.S.M. (identidad omitida), ubicada en la casa de Santa Elena, calle 9, casa número 4-14, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ello al haberse escuchado a la misma víctima A.O.S.M. (identidad omitida), quien manifestó que en su cuarto lo tocaba, y al ser preguntado indicó que era “En la casa de Santa Elena, calle 9, casa 4-14”, sitio éste que quedó determinado con el testimonio de la experta Desirée Alexandra Peña Nava (en sustitución de Johon Moreno), y de lo arrojado con la prueba pericial Inspección Técnica N° 097, pero además de ello, el ciudadano Jaime Sarauz ratifica la existencia de este sitio al indicar que vivían en la casa número 4-14 en Santa Elena.
.-Quedó probado que el niño A.O.S.M. (identidad omitida) fue descubierto tocándose sus partes con el primo R.A.P.M. (identidad omitida), pero no fue penetrado por él, ello al haberse analizado la declaración de los ciudadanos A.O.S.M. (identidad omitida) y Jaime Sarauz, y relacionarlas con la de la médico forense Carolina Barrios y la prueba pericial Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-0817-16, toda vez que la experta Carolina Barrios manifestó que al examen médico no le fue hallada ningún tipo de lesión corporal ni en la región ano-rectal al niño R.A.P.M. (identidad omitida), siendo congruente con lo arrojado en dicha prueba pericial, lo que se compagina con el testimonio del experto Javier Piñero, quien precisó que en fecha 14-03-2016 practicó experticia al niño R.A.P.M. (identidad omitida), y concluyó que era un escolar que no presentaba síntomas de enfermedad mental derivados del hecho, que su conducta fue discreta, con ansiedad propia de un niño al momento de la experticia, pero no por los hechos, sin afectación emocional, el mismo resultado que fue hallado en la prueba pericial Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0336-16.
.-Quedó probado que el ciudadano Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz no presentaba enfermedad mental, siendo capaz de discernir entre el bien y el mal, ello al haberse analizado la declaración de la experta Catime Anghybher Rondón García, quien compareció en sustitución de la experta psicológa forense Tahirys Rojas, y la prueba pericial Experticia Psicológica N° 356-1428-P-1598-16.
De tal manera, que en razón de tales pruebas anteriormente analizadas, quedó probado el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 77 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio del niño A.O.S.M. (identidad omitida), (para el momento de los hechos), al quedar acreditado que el ciudadano Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz mediante violencia física y moral, ejecutó un ataque sexual con penetración de su miembro viril en la cavidad anal de la víctima, quien para el momento de los hechos era un niño, en contra de la voluntad de éste, con el propósito manifiesto de obtener placer sexual, mediante actos de violencia física y amenazas, todo lo cual, reproduce la acción nuclear del tipo previsto en el primer aparte artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El señalado artículo 259 en su primer aparte, expresamente contempla:
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años (…)”
De acuerdo con estas normas, el sujeto activo puede ser cualquier persona, el sujeto pasivo debe ser, necesariamente, un niño, el elemento psíquico es eminente intencional, y la acción se circunscribe en: realizar actos sexuales o participar en ellos, que implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales.
Con respecto a este tipo penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 411 del 18-07-2007, dejó sentado:
“(…) estima la Sala, que en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida.
Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada. En concreto, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca (...)". [Subrayado del Tribunal].
Asimismo, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 205, de fecha 22-07-2010, emanada por la Sala de Casación Penal, en la cual precisó:
"(...) De la disposición legal anteriormente transcrita, se vislumbra como delito de abuso sexual a niños, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños. Así mismo, se desprenden, dos supuestos del mismo tipo penal, el abuso sexual a niños y el abuso sexual a niños en la modalidad de violación contenidos en el encabezamiento y en el primer aparte del supra citado artículo, respectivamente, y donde a cada uno de ellos, le corresponde una pena distinta, según sean las circunstancias del caso.
En ese sentido, cada supuesto implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, preponderando la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal, lo que debe ser tomado en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia (...)".
Conforme a lo señalado en el artículo mencionado y jurisprudencia citada, para que se configure el delito de Abuso Sexual con Penetración Perpetrado en un Niño, debe concurrir que el sujeto activo ejecute una acción de significación sexual que se ejecuta con el contacto corporal con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca, que implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales.
Con relación al delito continuado, el artículo 99 del Código Penal establece:
“Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Sobre el delito continuado, la doctrina ha señalado que es aquel constituido por una serie de acciones u omisiones que se mantienen en el tiempo y que violan una misma norma jurídica, con el fin de obtener el mismo resultado; pero, para que se configure es necesario: 1) que exista una pluralidad de hechos que se mantienen en el tiempo; 2) que cada uno viole la misma disposición legal; y 3) que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución.
De acuerdo con lo anterior, se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución.
Finalmente, en cuanto a la circunstancia agravante, el artículo 77 numeral 9 del mismo Código Penal señala:
Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
(…)
9.-Obrar con abuso de confianza (…)”.
Se entiende que esta agravante viene dada por el acusado obrar con abuso de confianza.
Así pues, con fundamento en las anteriores normas de carácter sustantivo y jurisprudencia citadas, se observa en el presente caso que los hechos se subsumen en ese tipo penal, cumpliéndose la tipicidad del hecho, por evidenciarse de las pruebas que el ciudadano Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz mediante violencia física y moral, ejecutó un ataque sexual con penetración de su miembro viril en la cavidad anal de la víctima, quien para el momento de los hechos era un niño, en contra de la voluntad de éste, con el propósito manifiesto de obtener placer sexual, mediante actos de violencia física y amenazas,
Por otra parte, la antijuricidad material dimana de la efectiva lesión causada al bien jurídico tutelado, esto es, la dignidad, la libertad o la integridad sexual del niño, al quedar probado en el juicio que el ciudadano Anthony Kerner Gutiérrez sometió bajo amenaza al niño A.O.S.M. (identidad omitida) a tener contacto sexual sin su consentimiento, penetrándolo tanto oral como analmente, conforme quedó probado en el debate con el testimonio de la misma víctima, ciudadano A.O.S.M. (identidad omitida) y del testimonio de la experta-médico forense Zaida Méndez de Rodríguez, quien manifestó que al examen ano rectal los pliegues estaban borrados en los números 6, 9 y 12, y de lo arrojado en la prueba pericial Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-0817-16. Circunstancias éstas que, sumada a la ausencia de causas de justificación o inimputabilidad del acusado de autos, en adición al elemento de culpabilidad (dolo) antes establecido, destruye –jurídicamente- la presunción de inocencia de dicho acusado, y los hace penalmente responsable de los hechos imputados, siendo procedente dictar sentencia condenatoria e imponer la pena correspondiente.
Finalmente, el elemento culpabilidad se encuentra materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz, en la voluntad e intención concreta inequívoca de abusar sexualmente del niño A.O.S.M. (identidad omitida), aprovechándose de la confianza que le daban los abuelos en la casa n° 4-14 ubicada en la calle 9 en Santa Elena, elemento este que va ligado al de imputabilidad, dado por la posibilidad de atribuirle tales hechos a dicho acusado, siendo que el mismo cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, todo ello precisamente por tratarse de una persona mayor de edad, sana mental y psíquicamente, quien fue sometida al proceso penal, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, verificándose con ello, los principios elementales de conciencia y libertad en el actuar. Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado, que se reflejó en el mundo externo con la acción, a través de un acto de voluntad, mostrándose tal actitud interior en el resultado externo.
Por consecuencia, en virtud de haber quedado probado el hecho punible, así como la responsabilidad penal de los encartados de autos, este Tribunal de Juicio dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra el ciudadano ANTHONY KERNER GUTIÉRREZ SARAUZ por el delito ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 77 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio del niño A.O.S.M. (identidad omitida), (para el momento de los hechos), y así se declara.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
Ahora bien, acreditado como quedó el hecho punible, corresponde a este tribunal imponer la pena correspondiente, tomando en cuenta el cambio de calificación jurídica realizado conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08-08-2024, del delito de Abuso Sexual Continuado a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 77 numerales 9 y 17 del Código Penal; por este otro tipo penal, específicamente el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 77 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio del niño A.O.S.M. (identidad omitida). Así pues, advertido el cambio de calificación jurídica, se procede a imponer la pena correspondiente.
En este sentido, se precisa que el delito señalado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, tiene prevista una sanción corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
En atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, relacionado con el término medio aplicable, dichos términos (15 a 20 años de prisión) se suman, obteniéndose treinta y cinco (35) años de prisión, que luego debe ser dividido entre dos tal como lo indica el artículo 37, arroja como resultado diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, que viene siendo el término normalmente aplicable. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto se trata de un delito continuado, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, es decir, aumentar la pena de una sexta parte a la mitad. En este caso, el Tribunal va aumentar una sexta parte que sería dos (02) años y once (11) meses, que sumados a los diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, arrojan en total VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena definitiva a aplicar.
Igualmente, en cumplimiento de lo previsto en el Código Penal, ha de imponerse al acusado la pena accesoria prevista en el artículo 16, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Asimismo, en virtud que se condenó a una pena privativa mayor de cinco años, y visto que el sentenciado se encuentra sometidos bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación, el Tribunal ordenó su detención desde la sala de audiencias, en cumplimiento al penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose mantener bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de culminación de la condena el día 14-01-2045. Y así se declara.
Finalmente, se ordena únicamente la notificación de la víctima, toda vez que las partes quedaron notificadas en sala y la presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal. Trasládese al acusado a fin de imponerlo de la decisión. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano ANTHONY KERNER GUTIÉRREZ SARAUZ, identificado ut supra, como autor en el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 77 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio del niño A.O.S.M. (identidad omitida), a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, debiendo cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Por ello, se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad desde la sala de audiencias, en virtud que dicha pena es mayor de cinco años, tal como lo impone el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo mantener bajo dicha medida hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de culminación de la condena el día 14-01-2045.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 eiusdem.
CUARTO: Vencido el lapso de ley, se remitirá copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justifica a fin de que el sentenciado sea debidamente incluido en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Además, se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que se sirva actualizar la data en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite notificar a las partes. Notifíquese únicamente a la víctima, en virtud que no estuvo presente en el cierre del debate. Trasládese al acusado a fin de imponerlo de la decisión.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 349 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILETH KAROLINA TORRES PERNÍA.
En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.
|