REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 22 de agosto de 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000713
ASUNTO : LP01-P-2024-000713

Visto que en fecha 31-07-2024 los ciudadanos Marbell Liliana Calderón Molina y Leomar Antonio Peña Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.000.620 y V-14.962.645, respectivamente, de profesión Licenciada en Educación la primera y Licenciado en Administración de Empresas el segundo de los nombrados, acompañado de su Apoderado Judicial, abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378, se presentaron personalmente a fin de ratificar la acusación privada interpuesta en fecha 31-07-2024, y por cuanto fue recibido en fecha 20-08-2024 el escrito de subsanación por parte del Apoderado Judicial, constatándose que el mismo fue presentado en tiempo hábil conforme al artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD

Alegan los accionantes en el escrito presentado en fecha 22-07-2024, e inserto a los folios 01 al 22, que interponen la presente acusación en contra del ciudadano Jorge Tomás Fermín Torres, por el delito de Difamación Agravada, contemplado y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, argumentando que dicho ciudadano “quien fungía como profesor adscrito a esta institución educativa, se dedico (sic) a enviar a compañeros de trabajo, padres y representantes y alumnos de esta institución educativa, por las redes sociales Facebook, tuiter y en particular por la aplicación whatsapp señalamientos en contra de nuestros poderdantes LEOMAR ANTONOI PEÑA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.962.645 y MARBELL LILIANA CALDERON MOLINA, titular de la cédula de Identidad N° V-14.000.620, suficientemente identificados; una serie de hechos determinados como de que … “nuestros mandantes eran unos ladrones, que estaban estafando que se habían apropiado indebidamente de los bienes del Colegio San Martin (sic) de Porres y del Colegio mismo”.

En escrito de subsanación, inserto a los folios 109 al 122 de las presentes actuaciones, arguye el apoderado judicial lo siguiente:

“(…) Ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Con miras a dar cumplimiento a lo acordado y ordenado por este tribunal en el auto emitido en fecha 14 de agosto del año 2.024; y estando dentro del lapso legal a tenor a lo dispuesto en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a subsanar las falencias que a criterio de este tribunal presentan la acusación presentada.
Ciudadana Jueza, si bien es cierto que en el auto emanado de este tribunal se señala que el escrito presentado, ... “se evidencio que no se encuentran es especificado los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal...”, considera quien aquí subsana que este tribunal se quiso referir a los numerales 3", 4 y 5% del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal es decir:
Artículo 392. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de Juicio deberá contener:
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
En función de ello y con miras a que quede más aclarado lo que se considera reposa en la acusación, pero que no está especificado; pasamos entonces a señalarlo y especificarlo debidamente:
Para dar cumplimiento no solo a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, sino a lo ordenado por este tribunal en su auto de fecha 14 de julio del año 2.024, indicamos:
EL DELITO VUE SE LE IMPUTA Y DEL LUGAR DÍA Y HORA APROXIMADA DE SU PERPETRACIÓN.
Considero que el ciudadano JORGE TOMAS FERMIN TORRES; Numero de Cédula de Identidad V-10.105.834, de estado civil casado, nacido en fecha 27 de febrero del año Mil Novecientos Setenta y Uno (1.971), de cincuenta y tres (53) años de edad, de Profesión Licenciado en Educación y Técnico Superior Universitario en Informática, domiciliado en Urbanización La Mata, Avenida 01, Casa Las Cuatro J, N° 05, parroquia Juan Rodríguez Suarez, y o J.J Osuna Rodriguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Celular 0414-7584437, correo electrónico JTFTFERMINGO@gmail.com, incurrió en el DELITO CONTRA LAS PERSONAS EN PARTICULAR EL DE DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTEMPLADO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 442 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
Cuando este ciudadano JORGE TOMAS FERMIN TORRES anteriormente identificado , por razones que desconocen mis mandantes y mas aun posterior al 10 de Junio del año 2.023, cuando se le fue acordado con lugar por la Inspectoría del Trabajo su destitución el ciudadano JORGE TOMAS FERMIN TORRES; quien fungía como profesor adscrito a la institución educativa “ Colegio San Martin de Porres” , se dedico (sic) a enviar a compañeros de trabajo, padres y representantes y alumnos de esa institución educativa, por la redes sociales facebook, tuiter y en particular por la aplicación whatsapp señalamientos en contra de mis nuestros poderdantes LEOMAR ANTONIO PEÑA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V14.962.645 y MARBELL LILIANA CALDERON MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V14.000.620, suficientemente identificados ; una serie de hechos determinados como de que ...” nuestros mandantes eran unos ladrones que estaban estafando que se habían apropiado indebidamente de los bienes del Colegio San Martin de Porres del Colegio mismo, “...aparte de otras series de señalamientos capaz de exponerlos al desprecio o al odio público y sobre todo en su medio de trabajo como es ser Administrador y Directora del Colegio San Martin de Porres, generando con ello ofensas a su honor y reputación.
Señalamientos estos que llego al desborde, al colmo de lo inimaginable; cuando vía las redes tuiter, instagram, whatsapp y correo electrónico y por ende mediante escrito divulgados y expuestos al público remitió desde junio del año 2.023, hasta septiembre del año 2.023; en particular a través de su numero Whatsapp +584147584437 como ya señalamos a profesores, padres y representantes y alumnos; mensajes en los cuales manifestaba señalamientos como estos:
-Cuando era colegio, ahora es un cuchitril que tristeza.
-Así es profe desde que esta el bandido de Leomar que es administrador el colegio es uno de los peores colegios ese tipo les robo el colegio a las hermanas y esta estafando a tres tablas.
-Esto es una medida administrativa en la que esta incursa la señora directora.
-Ahí les dejo esta prendida de la Sra. directora que tal
-Publicaciones personales de actas o documentos pertenecientes a nuestra representada MARBELL LILIANA CALDERON MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.000.620,
Y otras tantas que se regaron y que no se pudieron recuperar, pero que ha todo evento se acompaña en copia extraída de alguno de los teléfonos celulares a los cuales les envió dichos señalamientos.
Y que se determinan con los mensajes emanados del teléfono celular 04147584437, que riela a los folios 13 al 19, o cualquier otra numeración que por efecto de la nueva foliatura pueda tener. Que se encuentra en la COPIA CERTIFICADA del Expediente signado con el Numero LP01-P2023-00970, emanado del tribunal 4% de Control de este Circuito Judicial Penal. El cual se acompaño marcada letra “B”
Así como el 25 de agosto del año 2.023, se dirige via correo electrónico, a la Zona para solicitar...” favor hacer control de libros y audiencia al administrador LEOMAR PEÑA TORRES por mal manejo de dinero...” Característica; administrativo; Categoría: Supervisión; Sub Categoria Supervision, Especificación: Denuncia.
Señalamientos estos que se deben aclarar, se hizo utilizando las redes sociales facebook y en particular whastapp; desde junio del año 2.023 hasta septiembre del año 2.023, culminando cuando a través del Correo electrónico de su pertenencia JTFTFERMIN@gmail.com; en fecha 25 de agosto del año 2.023 se dirige a la Zona Educativa del Ministerio de Educación del Estado Mérida señalando a su vez ...” favor hacer control de libros y audiencia al administrador LEOMAR PEÑA TORRES por mal manejo de dinero...” Característica ; administrativo; Categoría:
Supervisión; Sub Categoria Supervision, Especificación: Denuncia..
Dejando claro que así como lo establece el articulo 392 Numeral 3" del Código Orgánico Procesal Penal, se señala los meses desde junio del año : 2.023 hasta septiembre del año 2.023, y 25 de agosto del año 2.023, pues siendo el medio utilizado las redes sociales, en particular la aplicación whatsapp, no se puede determinar fecha exacta en la que se dedico a trasmitirlo a alumnos, padres, representantes, familiares y profesores relacionados con la Institución San Martin de Porres, ni el lugar exacto desde donde los hizo, pues por ser un medio en constante movimiento ya que es su computadora o su teléfono celular, en el cual tiene el Correo JTFFERMIN@gmail.com, y su celular en la cual tiene la aplicación whatsapp bajo el numero +584147584437; y que puede ser usado de cualquier computadora, ubicada en cualquier sitio, y de su teléfono celular estando en cualquier sitio, pero como quiera que la norma establece ...” lugar día hora aproximada de su perpetraccion (sic)...” Con lo anteriormente señalado cumple con este requisito, ya que se establece el medio, la fecha y el sitio aproximado de su perpetraccion (sic), y así solicito sea aceptado y considerado.
Y en función de ello es indudable que habiendo expuesto, con estos señalamientos a mis representados al odio y al desprecio publico, lesionando su honor y reputación estamos en presencia y por ello así se acuso del delito de DELITO CONTRA LAS PERSONAS EN PARTICULAR EL DE DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTEMPLADO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 442 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
Así mismo como ya se señalo dando cumplimiento al numeral 4° del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo ordenado por este tribunal en su auto de fecha 14 de agosto del año 2.024 señalo como:
UNA RELACIÓN ESPECIFICADA DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DEL HECHO.
Como se ve no solo los correos, sino los mensajes vía wassp, emanados del correo JTFTFERMIN@gmail.com y del numero whatsapp +584147584437 pertenecientes al ciudadano JORGE TOMAS FERMIN TORRES; Numero de Cédula de Identidad V-10.105.834, ya identificado; hizo imputaciones valiéndose de la tecnología moderna como son las redes del internet, y las redes sociales para enviar a un sin número de personas unas conocidas otras desconocidas señalándole
hechos a nuestros representados . Entre junio del año 2.023 y septiembre del año 2.023.
Los cuales los han expuesto al desprecio, al odio público, así como son ofensivas a su honor o reputación: tales como:
-Cuando era colegio, ahora es un cuchitril que tristeza.
-Así es profe desde que esta el bandido de Leomar que es administrador el colegio es uno de los peores colegios ese tipo les robo el colegio a las hermanas y esta estafando a tres tablas.
-Esto es una medida administrativa en la que esta incursa la señora directora.
-Ahí les dejo esta prendida de la Sra. directora que tal
-Publicaciones personales de actas o documentos pertenecientes a nuestra representada MARBELL LILIANA CALDERON MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V14.000.620,
Y otras tantas que se regaron y que no se pudieron recuperar, pero que ha (sic) todo evento se acompaña en copia extraída de alguno de los teléfonos celulares a los cuales les envió dichos señalamientos.
Asi como el 25 de agosto del año 2.023, se dirige via correo electrónico, a la Zona para solicitar...” favor hacer control de libros y audiencia al administrador LEOMAR PEÑA TORRES por mal manejo de dinero...” Característica ; administrativo; Categoría: Supervision (sic), Especificación: Denuncia.
Como se ve de estos párrafos extraídos cualquier persona que lea o haya leído; será inducida o creerá, los posibles señalamientos de este ciudadano, y en función de ello, comenzó a generarse una matriz de opinión entre alumnos, padres representantes y profesores ligados de manera directa o indirecta a la Institución educativa Colegio San Martin de Porres, donde ellos fungen como administrador uno LEOMAR ANTONIO PEÑA TORRES y directora la otra MARBELL LILIANA CALDERO MOLINA valiéndose de Documentos los cuales envió y divulgo vía correo electrónico por la red de Internet, y por las redes sociales y la aplicación waspp; lo cual hace incontable el número de personas que en un mismo momento pueden recibir dicha información; indujo a pensar que nuestros representados estaban incursos en una serie de delitos contemplados no solo en el Código Penal, señalado como estafa contemplado y sancionado en el artículo 462 del Código Penal
O fraude contemplado en el artículo 463 del Código Penal,
O apropiación indebida calificada contemplado en el artículo 468 del Código Penal
O hurto con abuso de confianza contemplado en el artículo 453 del Código Penal.
Elementos estos publicados por este ciudadano luce efectivamente determinado, los cuales los han expuesto al desprecio, al odio publico, así como son ofensivas a su honor o reputación.
Por ultimo como ya se señalo dando cumplimiento al numeral 5“ del articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo ordenado por este tribunal en su auto de fecha 14 de agosto del año 2.024 señalo como:
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS UE SE FUNDA LA ATRIBUCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO O ACUSADA EN EL DELITO.
Visto estos señalamientos y haciendo uso del articulo 393 del Código Organico Procesal Penal, se solicito ante un Tribunal de Control un Auxilio Judicial, auxilio Judicial interpuesto en fecha 18 de septiembre del año 2.023, que por distribución le correspondió al Tribunal de Control N* 4, quien en fecha 22 de septiembre lo acuerda, en la causa signada con el Numero LP01-P-2023-000970, y cuya Copia Certificada se presenta y se promueve en su totalidad del cual no solo se determina la existencia formal de los señalamientos:
(…)
1.-Al folio 36d el Expediente del Auxilio Judicial signado con el Numero LP01-P-2.023-970 y que a todo evento se promueve y se acompaña en Copia Certificada como medio de Prueba se desprende de la Declaración de la ciudadana EDITH PEREZ rendida ante el Ministerio Público, Fiscalía Primera en fecha 13 de Noviembre del año 2.023 (…).
DE DICHA DECLARACIÓN, SE PUEDE DETERMINAR COMO ELEMENTO DE CONVICCION NO SOLO; FECHA DE INICIO DE LOS MENSAJES DIFAMANTES, LO QUE GENERO EN EL SENO DE LA INSTITUCION, DAÑO AL HONOR Y LA REPUTACION DE NUESTROS MANDANTES, QUIEN ORIGINO DICHOS MENSAJES, QUE SEÑALABAN, Y DESDE CUANDO SE ORIGINO, DE MANERA DE DETERMINAR SIN LUGAR A DUDAS QUE EMANO DE JORGE TOMAS FERMIN TORRES DE SU TELEFONO CELULAR SIGNADO CON EL NUMERO 0414-7584437
2.- 1.-Al folio 38 del Expediente del Auxilio Judicial signado con el LP01-P-2.023-970 y que a todo evento se promueve y se acompaña en Copia Certificada como medio de Prueba se desprende de la Declaración de la ciudadana MARIBEL SOSA rendida ante el Ministerio Público, Fiscalía Primera en fecha 14 de Noviembre del año 2.023 (…).
DE DICHA DECLARACIÓN, SE PUEDE DETERMINAR COMO ELEMENTO DE CONVICCION NO SOLO; FECHA DE INICIO DE LOS MENSAJES DIFAMANTES, LO QUE GENERO EN EL SENO DE LA INSTITUCION, DAÑO AL HONOR Y LA REPUTACION DE NUESTROS MANDANTES, QUIEN ORIGINO DICHOS MENSAJES, QUE SEÑALABAN, Y DESDE CUANDO SE ORIGINO, DE MANERA DE DETERMINAR SIN LUGAR A DUDAS QUE EMANO DE JORGE TOMAS FERMIN TORRES DE SU TELEFONO CELULAR SIGNADO CON EL NUMERO 0414-7584437.
3.- Al folio 40 del Expediente del Auxilio Judicial signado con el LP01-P-2.023-970 y que a todo evento se promueve y se acompaña en Copia Certificada como medio de Prueba se desprende de la Declaración de la ciudadana JENNY CECILIA ROJAS DE GUTIERREZ rendida ante el Ministerio Público, Fiscalía Primera en fecha 14 de Noviembre del año 2.023 (…).
DE DICHA DECLARACIÓN, SE PUEDE DETERMINAR COMO ELEMENTO DE CONVICCION NO SOLO; FECHA DE INICIO DE LOS MENSAJES DIFAMANTES, LO QUE GENERO EN EL SENO DE LA INSTITUCION, DAÑO AL HONOR Y LA REPUTACION DE NUESTROS MANDANTES, QUIEN ORIGINO DICHOS MENSAJES, QUE SEÑALABAN, Y DESDE CUANDO SE ORIGINO, DE MANERA DE DETERMINAR SIN LUGAR A DUDAS QUE EMANO DE JORGE TOMAS FERMIN TORRES DE SU TELEFONO CELULAR SIGNADO CON EL NUMERO 0414-7584437.
4.- Al folio 42 del Expediente del Auxilio Judicial signado con el LP01-P-2.023-970 y que a todo evento se promueve y se acompaña en Copia Certificada como medio de Prueba se desprende de la Declaración de la ciudadana WILLIANS JOSE FUENTES CONTRERAS rendida ante el Ministerio Público, Fiscalía Primera en fecha 14 de Noviembre del año 2.023 (…).
DE DICHA DECLARACIÓN, SE PUEDE DETERMINAR COMO ELEMENTO DE CONVICCION NO SOLO; FECHA DE INICIO DE LOS MENSAJES DIFAMANTES, LO QUE GENERO EN EL SENO DE LA INSTITUCION, DAÑO AL HONOR Y LA REPUTACION DE NUESTROS MANDANTES, QUIEN ORIGINO DICHOS MENSAJES, QUE SEÑALABAN, Y DESDE CUANDO SE ORIGINO, DE MANERA DE DETERMINAR SIN LUGAR A DUDAS QUE EMANO DE JORGE TOMAS FERMIN TORRES DE SU TELEFONO CELULAR SIGNADO CON EL NUMERO 0414-7584437,
5.- Al folio 47 del Expediente del Auxilio Judicial signado con el LP01-P-2.023-970 y que a todo evento se promueve y se acompaña en Copia Certificada como medio de Prueba se desprende de la Ampliación de denuncia realizada por nuestro representado LEOMAR ANTONIO PEÑA rendido ante el Ministerio Público, Fiscalía Primera en fecha 16 de Enero del año 2.024 (…).
DE DICHA DECLARACIÓN, SE PUEDE DETERMINAR COMO ELEMENTO DE CONVICCION NO SOLO; FECHA DE INICIO DE LOS MENSAJES DIFAMANTES, LO QUE GENERO EN EL SENO DE LA INSTITUCION, DAÑO AL HONOR Y LA REPUTACION DE UNO DE NUESTROS MANDANTES LEOMAR ANTONIO PEÑA, QUIEN ORIGINO DICHOS MENSAJES, QUE SEÑALABAN, Y DESDE CUANDO SE ORIGINO, DE MANERA DE DETERMINAR SIN LUGAR A DUDAS QUE EMANO DE JORGE TOMAS FERMIN TORRES DE SU TELEFONO CELULAR SIGNADO CON EL NUMERO 0414-7584437.
6.- Al folio 48 del Expediente del Auxilio Judicial signado con el LP01-P-2.023-970 y que a todo evento se promueve y se acompaña en Copia Certificada como medio de Prueba se desprende de la Ampliación de denuncia realizada por nuestra representada MARBEL LILIANA CALDERON MOLINA rendida ante el Ministerio Público, Fiscalía Primera en fecha 16 de Enero del año 2.024 (…).
DE DICHA DECLARACIÓN, SE PUEDE DETERMINAR COMO ELEMENTO DE CONVICCION NO SOLO; FECHA DE INICIO DE LOS MENSAJES DIFAMANTES, LO QUE GENERO EN EL SENO DE LA INSTITUCION, DAÑO AL HONOR Y LA REPUTACION DE UNO DE NUESTROS MANDANTES MARBEL LILIANA CALDERON DE MOLINA, QUIEN ORIGINO DICHOS MENSAJES, QUE SEÑALABAN, Y DESDE CUANDO SE ORIGINO, DE MANERA DE DETERMINAR SIN LUGAR A DUDAS QUE EMANO DE JORGE TOMAS FERMIN TORRES DE SU TELEFONO CELULAR SIGNADO CON EL NUMERO 0414-7584437.
7.- Al folio 67 del Expediente del Auxilio Judicial signado con el LP01-P-2.023-970 y que a todo evento se promueve y se acompaña en Copia Certificada como medio de Prueba se desprende del acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Mayo del año 2.023, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Detective Agregado MIGUEL CRESPO y detective JAVIER PEREZ como el ciudadano JORGE TOMAS FERMIN TORRES acepta que el numero (sic) 0414-7584437 que pertenecio (sic) a su tío ya fallecido ANGEL DAVID FERMIN FERMIN es utilizado el chip, por su persona, es decir es el legitimo (sic) detentador y utilizador desde el 2.018 de el (sic) Numero (sic) Movistar 0414-7584437 (…).
ACTA QUE PERMITE DEMOSTRAR SIN LUGAR A DUDAS COMO ELEMENTO DE CONVICCION QUE EL NMERO MOVISTAR 0414-7584437, EFECTIVAMENTE ES EL UTILIZADO POR JORGE TOMAS FERMIN TORRES.
8.- Al folio 77 del Expediente del Auxilio Judicial signado con el LP01-P-2.023-970 y que a todo evento se promueve y se acompaña en Copia Certificada como medio de Prueba se desprende de LA Experticia de Extracción de Contenido (Mensajes de la Aplicación Wastapp) Signada con el N° 9700-0314-CCFIT-2024-435 de fecha 20 de mayo del año 2.024, realizada por la experto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Inspector MARIA GABRIELA CARRERO MARQUEZ como siendo un teléfono celular suministrado por el ciudadano JORGE TOMAS FERMIN TORRES presenta un sim Card de la Linea Telefónica Movistar 0414-7584437 (…)
ACTA QUE PERMITE DEMOSTRAR SIN LUGAR A DUDAS COMO ELEMENTO DE CONVICCION QUE EL NUMERO MOVISTAR 0414-7584437, EFECTIVAMENTE ES EL UTILIZADO POR JORGE TOMAS FERMIN TORRES.
9.- Copia Simple de Denuncia, realizada en fecha 25 de agosto del año 2.023, por el ciudadano JORGE TOMAS FERMIN TORRES, según Codigo (sic) IC-2750829, EN EL CUAL SOLICITA … “Favor hacer control de libros y audiencias al administrador Leomar Peña Torres por mal manejo de dinero…” que permite determinar que por otras vías, por la vía de denuncia infundadas continuo con sus señalamientos infamantes aun en fecha 25 de agosto del año 2.023.
COPIA ESTA QUE PERMITE DEMOSTRAR TODO Y CAD AUNO DE LOS MEDIOS POR EL CIUDADANO JORGE TOMAS FERMIN TORRES UTILIZADO, PARA EXPONER AL ODIOI Y AL ESCARNIO PUBLICO A MIS REPRESENTADOS.
En función de ello, y cumplido como considera esta parte acusadora que cumplió no solo con lo acordado y ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 14 de agosto del año 2.024, sino con los requisitos establecidos en los numerales 3°, 4° y 5° del articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Y EN FUNCION DE ELLO SE RATIFICA QUE SUBSANADO Y CUMPLIOD (sic) NO SOLO LO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2.024, SINO LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 392 EN SUS NUMERALES 3°, 4° Y 5°, SEA ADMITIDA LA PRESENTE ACUSACIÓN, Y SE FIJE FECHA Y HORA PARA EL ACTO CONCILIATORIO (…)”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de revisado el contenido de la acusación privada y el escrito de subsanación presentado por los ciudadanos Marbell Liliana Calderón Molina y Leomar Antonio Peña Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.000.620 y V-14.962.645, respectivamente, de profesión Licenciada en Educación la primera y Licenciado en Administración de Empresas el segundo de los nombrados, acompañado de su Apoderado Judicial, abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378, a los fines de verificar si la misma cumple con lo establecido en los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”.

De la misma forma, el artículo 392 eiusdem, establece claramente cuáles son los requisitos formales que debe contener la acusación privada, y como se trata ciertamente de requisitos legales, los mismos tienen el carácter de concurrentes y acumulativos; en otras palabras, deben existir todos al mismo tiempo y de manera conjunta, pues de lo contrario, la misma no estaría cumpliendo con las formalidades de Ley. Tal artículo expresamente señala lo siguiente:

“La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial...”. (Negrillas del Tribunal).

De acuerdo con las normas citadas, se precisa de la acusación presentada que se encuentran identificados plenamente los acusadores privados, observándose además en el acta de ratificación de la acusación privada de fecha 31-07-2024 e inserta a los folios 105 y 106 de las actuaciones, apreciándose también que en la acusación manifiestan dichos acusadores que no tienen ningún vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado, a quien identificaron como Jorge Tomas Fermín Torres, e indican la justificación de la condición de víctimas, encontrándose cumplido el primer requisito.

De igual manera, se observa tanto en la acusación presentada como en el escrito de subsanación, que se encuentra identificado el acusado, con sus datos de ubicación, encontrándose satisfecho el segundo de los requisitos.

Asimismo, se observa que los accionantes presentan la acusación por el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, siendo ratificado en el escrito de subsanación, en el cual hace una narración de los hechos, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con lo cual se encuentra satisfecho los requisitos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 392.

De otra parte, también se observa del escrito de subsanación, que fueron explanados los elementos de convicción en que fundan la atribución de la participación del acusado en el delito, y la justificación de condición de víctimas, y la firmas del acusador y sus apoderados judiciales, cumpliéndose los requisitos señalados en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 392.

Finalmente, se constata que en fecha 31-07-2024 los ciudadanos Marbell Liliana Calderón Molina y Leomar Antonio Peña Torres, acompañado de su Apoderado Judicial, abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, se presentaron ante el Tribunal de Juicio a ratificar la acusación privada, tal como se evidencia a los folios 105 y 106 de las actuaciones, cumpliéndose el requisito señalado en el penúltimo aparte del artículo 392 del texto adjetivo penal.

Así las cosas, visto que en el presente caso los accionantes y sus apoderados judiciales cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes y acumulativos; considera quien aquí decide, que la acusación presentada es Admisible, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: SE ADMITE la acusación privada interpuesta por los ciudadanos Marbell Liliana Calderón Molina y Leomar Antonio Peña Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.000.620 y V-14.962.645, respectivamente, de profesión Licenciada en Educación la primera y Licenciado en Administración de Empresas el segundo de los nombrados, acompañado de su Apoderado Judicial, abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378, en contra del ciudadano JORGE TOMÁS FERMÍN TORRES, identificado en autos, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 Constitucional, y los artículos 157, 391 y 392 del texto adjetivo penal. Notifíquese a los acusadores (Marbell Liliana Calderón Molina y Leomar Antonio Peña Torres) y sus apoderados judiciales Oscar Ardila y Néstor Sambrano Linares, y cítese al acusado (Jorge Tomás Fermín Torres) para que designe defensor o defensora. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,


ABG. YAMILETH KAROLINA TORRES PERNÍA.

En fecha ___________ se cumplió lo ordenado, y se libraron boletas de notificación N° _______________________________________. Conste, Sría.