REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Mérida, 23 de agosto de 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000813
ASUNTO : LP01-P-2024-000813

Por recibida demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, presentada por los abogados Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano y Franki Salvador Márquez Contreras, constante de diez (10) folios útiles, este Tribunal pasa a publicar auto fundado de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD

Alegan los demandantes en el escrito inserto a los folios 01 al 10 de las actuaciones, que interponen formal demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, a los herederos del ciudadano Rafael Ramón Uzcátegui Lamus, “vale señalar los ciudadanos, ROSA ELENA CALNCHE (sic) DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-3.038.009, MARIA ELENA UZCATEGUI CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-10.101.458, MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI DE CHIARELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-10.101.461, RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-15.517.250, los cuales son propietarios y socios de la empresa Sociedad Mercantil IINVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), antes identificada, así como a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), antes identificada (…)”.

Sostienen los demandantes que, en virtud de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitida el 14-04-2023, interponen dicha demanda, alegando que el ciudadano Rafael Ramón Uzcátegui Lamus contrata los servicios del Dr. Fernando Cermeño para ejercer la defensa técnica en el asunto fiscal signado con el número MP-485373-17 llevado por ante la Fiscalía Quinta, por lo que, de manera inmediata procedieron a redactar instrumento poder suscrito por el mencionado ciudadano, a fin de iniciar las investigaciones y diligencias necesarias, asumiendo la defensa el 15-05-2018. Agregan dichos demandantes que sostuvieron su representación de manera judicial y en actos extraprocesales, hasta que fueron revocados, y le han solicitado el pago de sus honorarios profesionales sin que hasta la fecha cumpliera. Recalcan que, cuando asumieron la representación judicial de su mandante, acordaron previamente el monto de los honorarios que devengarían por su actuación en el proceso penal, pero dado la forma intempestiva en que han sido separados del caso y ante la negativa de sentarse a discutir lo referente al pago, es por esa razón y con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil proceden a intimar el pago de los honorarios profesionales, a los herederos del ciudadano Rafael Uzcátegui Lamus, estimando dicha demanda en doce millones trescientos cuarenta y dos mil doscientos con cero céntimos (Bs. 12.342.200,00) o su equivalente a trescientos nueve mil setecientos dieciséis euros (€309.716,00), al precio fijado por el Banco Central de Venezuela o su equivalente a un millón trescientos setenta y cinco mil trescientos cincuenta y seis unidades tributarias fijadas por el Seniat.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada por los abogados Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano y Franki Salvador Márquez Contreras. Al respecto, se observa:

De acuerdo con lo señalado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado en la sentencia N° 139 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 14-04-2023, el Tribunal competente para conocer de la presente demanda, es este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05. Y así se declara.

Ahora bien, a los fines de verificar si la demanda cumple con los requisitos de ley para su admisibilidad o no, se trae a colación el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Artículo 642. En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”.

De igual manera, el artículo 340 del mismo Código, señala:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

De acuerdo con las normas anteriores, el demandante o los demandantes deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340, es decir, la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, también debe señalar si el demandante o demandado es persona jurídica deberá especificarse la denominación o razón social, datos relativos a su creación o registro, asimismo, el demandante debe indicar el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base dicha pretensión, con las pertinentes conclusiones, los instrumentos en que se fundamente la pretensión. Por su parte, el juez a fin de determinar si la misma es admisible o no, debe examinar que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 340 del mismo Código, y la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso de negarla deberá explicar los motivos de tal decisión.

En el presente caso, se observa del libelo de demanda que los demandantes, abogados Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano y Franki Salvador Márquez Contreras interponen la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por ante este Juzgado de Juicio, argumentando que el ciudadano Rafael Ramón Uzcátegui Lamus (fallecido) contrató sus servicios profesionales para ejercer la defensa técnica en el asunto fiscal signado con el número MP-485373-17 llevado por ante la Fiscalía Quinta, y que realizaron una serie de investigaciones y diligencias necesarias para la representación judicial y extraprocesal hasta que fueron revocados, demandando a los herederos de dicho ciudadano por cuanto en su oportunidad, se negó a sentarse a discutir lo referente al pago, estimando la demanda en doce millones trescientos cuarenta y dos mil doscientos con cero céntimos (Bs. 12.342.200,00) o su equivalente a trescientos nueve mil setecientos dieciséis euros (€309.716,00), al precio fijado por el Banco Central de Venezuela o su equivalente a un millón trescientos setenta y cinco mil trescientos cincuenta y seis unidades tributarias fijadas por el Seniat, y bajo el fundamento jurídico del artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil proceden a intimar el pago de los honorarios profesionales, a los herederos del ciudadano Rafael Uzcátegui Lamus, específicamente a los ciudadanos Rosa Elena Calanche de Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.038.009, María Elena Uzcategui Calanche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.458, María Alejandra Uzcategui de Chiarelli, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.461, Rafael Jacob Uzcategui Calanche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.517.250, como propietarios y socios de la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), así como a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA).

Ahora bien, aun cuando dichos demandantes señalan que los medios de prueba se encuentran en la causa LP01-P-2021-1352, no menos cierto es que no ofrecieron prueba escrita del derecho que alegan, específicamente el contrato de los servicios profesionales donde se especifique que el ciudadano hoy fallecido Rafael Ramón Uzcátegui Lamus contrató los servicios profesionales de ambos abogados, o al menos recibos de servicio, ni menos aún declaración sucesoral o copia debidamente certificada de la declaración de herederos universales, que permita determinar sin lugar a dudas el objeto de la pretensión de la presente demanda, esto es, el cobro de honorarios profesionales, y el vínculo de los ciudadanos Rosa Elena Calanche de Uzcátegui, María Elena Uzcategui Calanche, María Alejandra Uzcategui de Chiarelli y Rafael Jacob Uzcategui Calanche, con el ciudadano hoy fallecido Rafael Ramón Uzcátegui Lamus.

Considera este Tribunal que la no presentación de estas pruebas por parte de los demandantes, no puede ser objeto de corrección de acuerdo a lo que se encuentra establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, pues tales pruebas constituyen en sí el fundamento de la pretensión del libelo de demanda y son requisitos de fondo para su admisibilidad.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que tal omisión de los demandantes de acompañar prueba escrita del derecho que alegan, con el libelo de demanda, incumple con los requisitos para admitirla de acuerdo con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Por consecuencia, lo ajustado en derecho es no admitir la presente demanda. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: NO SE ADMITE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, presentada por los abogados Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano y Franki Salvador Márquez Contreras, por no haber cumplido los requisitos señalados en los artículos el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 643 numerales 1 y 2 eiusdem.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 49 Constitucional, artículos 340, 641 y 642 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO

LA SECRETARIA,


ABG. YAMILETH KAROLINA TORRES PERNÍA.


En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se emitieron boletas nros. ____________________ __________________ y oficios Nos. ___________________________________________.
Sría.