REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 28 de agosto del 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001231
ASUNTO : LP01-P-2020-000654
SENTENCIA DEFINITIVA
Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. Yamileth Karolina Torres Pernía.
Concluido el debate oral y público en fecha 09-08-2024 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en los artículos 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: ALONSO AVENDAÑO PARRA, apodado “Lulú”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.796.749, nacido el 02-06-1985, de 39 años de edad, de estado civil soltero, ocupación u oficio: agricultor, hijo de María Josefa Parra (v) y Jesús Avendaño (v), con domicilio en El Valle sector Monterrey, casa s/n, 50 metros debajo de la truchicultura, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-753.57.96 (de su sobrina Angibli).
Defensa: Abg. Carmen Yuraima Chacón (Defensora Pública N° 04).
Acusadores: Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: Abg. Lupe Fernández y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la persona de la Abg. Silvia Vásquez
Víctimas: Ramón Antonio Maldonado Sánchez (Occiso), Eduardo José Paredes Calderón, Tamara Avendaño y Orden Público.
Víctima por extensión: Gregorio Maldonado.
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (f. 188/193, P. 02) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, realizada el día 03-11-2020 (f. 209 al 212, P. 02) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 06-11-2023 (f. 213-2183, P. 02); los hechos objeto del proceso, son los siguientes:
“(…) En fecha 15 de mayo del 2020, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales, Dirección de Inteligencia y Estrategia. Basa Territorial de Inteligencia del Estado Mérida encontrándose en labores de patrullaje en el sector Monterrey, Municipio Libertador, Parroquia el Valle de Estado Bolivariano de Mérida fueron abordados por un ciudadano de nombre LUIS quienes les informo [sic] que en una casa del sector se estaba cometiendo un hecho ilícito. Proceden estos funcionarios a trasladarse hasta la dirección aportada por el ciudadano LUIS, al llegar al sitio logran observar a 2 sujetos quienes al notar la presencia policial huyen del fugar con rumbo desconocido, proceden los funcionarios a ingresar a la vivienda logrando observar a un tercer sujeto quien vestía para el momento una franela de color negra con rayas verde manzano y un pantalón de color negro, portando en su poder un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm de fabricación industrial, este sujeto al ver a los funcionarios procede a lanzar el arma al suelo, donde es aprehendido por los funcionarios actuantes, acto seguido proceden a realizarle la inspección corporal logrando incautar dentro del bolsillo del pantalón un Cartucho sin percutir calibre 12 mm quedando identificado [sic] este ciudadano como ALONSO AVENDAÑO PARRA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.18.796.749 DE 34 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02 DE JUNIO DEL 1985, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DEL ESTADO MÉRIDA, PROFESIÓN U OFICIO SIN OFICIO, LUGAR DE RESIDENCIA ESTADO MÉRIDA, MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA El VALLE, SECTOR MONTERREY, CASA SIN NUMERO, apodado el “LULU”. Luego proceden a realizar una inspección al inmueble logrando ubicar en uno de los Cuartos a una ciudadana de nombre TAMARA, dicha ciudadana indicó ser la propietaria del inmueble y manifestando a viva voz que 3 ciudadanos ingresaron a su vivienda en horas de la madrugada. portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte la sometieron para luego amordazarla en la sala de la casa, de igual manera manifestó que los ciudadanos que ingresaron a su vivienda son azotes del sector y que viven robando y hurtando las casas del sector, logro conocer a 2 de los 3 ciudadanos los cuales son apodados en el sector como LULU (ciudadano aprehendido), GATO y SERRADA.
En ese orden de ideas ciudadana Juez. los hechos perpetrados por el ciudadano ALONSO AVENDAÑO PARRA, máxime que para el momento de su aprehensión fue señalado por la víctima, como el autor y partícipe en el robo, donde la víctima fue sometida por el sujeto, que utilizando arma de fuego y bajo amenaza de muerte logro despojarlo de sus pertenencias emprendiendo veloz huida (…)”. [f. 188/193, P. 02]
Por otra parte, de acuerdo con la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta (f. 113/150, P. 01) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, realizada el día 15-12-2023 (f. 133 al 135, P. 02) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 22-01-2024 (f. 137-141, P. 02); los hechos objeto del proceso, son los siguientes:
“(…) En fecha doce (12) de agosto de 2022, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la mañana (02 30am) se encontraban los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MALDONADO SÁNCHEZ (OCCISO) y EDUARDO JOSÉ PAREDES CALDERÓN. En AVENIDA 4 BOLÍVAR. ENTRE CALLES 32 HUNDA Y 33 BOYACÁ FRENTE A LA VIVIENDA 32-54 VÍA PUBLICA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA (FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO El GRAN TOSTÓN MEXICANO conversando y disfrutando de tiempo de amistad por cuanto horas antes habían estado compartiendo y jugando pool en el local comercial denominado PAPALOPE ubicado en el municipio Libertador del Estado MÉRIDA, siendo que al retirarse del lugar al trasladarse por el sitio AVENIDA 4 BOLÍVAR ENTRE CALLES 32 UNDA Y 33 BOYACÁ FRENTE A LA VIVIENDA 32-54 VÍA PÚBLICA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO EL GRAN TOSTÓN MEXICANO lugar de residencia del ciudadano RAMÓN ANTONIO MALDONADO SÁNCHEZ (occiso) donde se encontraba con su amigo EDUARDO JOSÉ PAREDES CALDERÓN son interceptados por los ciudadanos LUIS GERARDO DUGARTE PARADA y ALONSO AVENDAÑO PARRA, quienes observan el estado de indefensión de ambos ciudadanos y de manera imprevista sacan a relucir dos armas blancas y de inmediato arremeten contra la humanidad de ambos ciudadanos arremetiendo cada uno de ellos contra cada una de las víctimas, al percatarse de la situación y estando lesionado el ciudadano EDUARDO JOSÉ PAREDES CALDERÓN, emprende huida del lugar para salvar su vida por cuanto logró observar que su amigo RAMON había sido lesionado de mayor gravedad, una vez que Eduardo paredes corre en dirección a la placa Glorias Patria con el fin de llegar hasta el comando de la policía, es perseguido por uno de los sujetos portando arma blanca quien al ver la proximidad a la comandancia Policial decide desistir de su acción delictiva para retornar al lugar primario en el que se encontraba aún agonizante el ciudadano RAMÓN ANTONIO MALDONADO SÁNCHEZ (occiso) a quienes ambos ciudadanos una vez lesionado proceden a despojarle de sus pertenencias, para posteriormente emprender veloz huida del lugar, situación esta observada por los testigos presenciales de los hechos quienes logran reconocer a los imputados pues se trata de personas con conducta negativa en el sector, una vez visto por el ciudadano EDUARDO JOSÉ PAREDES CALDERÓN que el riesgo había cesado por cuanto logró llegar corriendo al comando de la policía de GLORIAS PATRIAS, pide auxilio para su amigo RAMÓN MALDONADO, acudiendo al lugar comisión del cuerpo de Bomberos y posterior a traslado al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, siendo atendido EDUARDO JOSÉ PAREDES CALDERÓN he intervenido quirúrgicamente RAMÓN ANTONIO MALDONADO SÁNCHEZ (occiso) por la gravedad de la lesión permanece hospitalizado hasta que en fecha 18 de agosto de 2022, fallece a consecuencia de fallo multiorgánico, SHOCK SÉPTICO PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL, PERFORACIÓN DE INTESTINO DELGADO Y EPIPLÓN, TRAUMATISMO ABIERTO PERMANENTE POR ARMA BLANCA A ABDOMEN (…)”. [f. 113/150, P. 01].
Entiende esta Juzgadora de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda, que en fecha 15-05-2020, a eso de las 05:30 a.m., funcionarios del FAES (CPNB), se encontraban en labores de patrullaje en el sector Monterrey de El Valle, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuando fueron abordados por un ciudadano de nombre Luis, quien les informó que en una casa del sector se estaba cometiendo un hecho ilícito, por lo cual la comisión policial se trasladó hasta ese sector y logran observar a dos sujetos, quienes al observar la presencia policial huyen del sitio, de inmediato los funcionarios ingresan a la vivienda y logran observar un tercer sujeto que vestía una franelilla de color negra con rayas verde manzano y un pantalón color negro, que portaba un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, de fabricación industrial, y quien al ver a los funcionarios dicho ciudadano lanza el arma al suelo, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes, y al hacerle la inspección personal le incautan dentro del bolsillo del pantalón un cartucho sin percutir calibre 12mm, siendo identificado como ALONSO AVENDAÑO PARRA, apodado “LULÚ”, luego los funcionarios realizan una inspección al inmueble ubicando en una de las habitaciones a una ciudadana de nombre Tamara, quien les informó que era la propietaria del inmueble y que tres ciudadanos habían ingresado a su vivienda en horas de la madrugada portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la sometieron, la amordazaron, y que se habían llevado varios objetos de su vivienda.
Asimismo, entiende esta juzgadora de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Cuarta, que en fecha 12-08-2022, a eso de las 02:30 a.m., los ciudadanos Ramón Antonio Maldonado Sánchez y Eduardo José Paredes se encontraban en la avenida 4 Bolívar, entre calles 32 y 33 frente a la vivienda número 32-54, vía pública, de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, frente al local comercial denominado “El Gran Tostón Mexicano”, conversando y disfrutando de tiempo de amistad, por cuanto horas antes habían compartido y jugado pool en el local “Papalope”, siendo que al retirarse se trasladan hasta la vivienda 32-54 vía pública, avenida 4 Bolívar entre calles 32 y 33, municipio Libertador del estado Mérida, lugar donde residía el ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez, cuando de repente ambos ciudadanos son interceptados por los ciudadanos LUIS GERARDO DUGARTE PARADA y ALONSO AVENDAÑO PARRA, quienes observan el estado de indefensión de ambos ciudadanos y de manera imprevista sacan a relucir dos armas blancas y de inmediato arremeten contra la humanidad de ambos ciudadanos arremetiendo cada uno de ellos contra cada una de las víctimas, al percatarse de la situación y estando lesionado el ciudadano Eduardo José Paredes Calderón, emprende huida del lugar para salvar su vida por cuanto logró observar que su amigo Ramón había sido lesionado de mayor gravedad, una vez que Eduardo Paredes corre en dirección a la plaza Glorias Patrias con el fin de llegar hasta el comando de la Policía, es perseguido por uno de los sujetos portando arma blanca quien al ver la proximidad a la comandancia policial decide desistir de su acción delictiva para retornar al lugar primario en el que se encontraba aún agonizante el ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez, a quienes ambos ciudadanos una vez lesionado proceden a despojarle de sus pertenencias, para posteriormente emprender veloz huida del lugar, situación ésta observada por los testigos presenciales de los hechos quienes logran reconocer a los imputados pues se trata de personas con conducta negativa en el sector, una vez visto por el ciudadano Eduardo Paredes que el riesgo había cesado por cuanto logró llegar corriendo a la Policía de Glorias Patrias, pidió auxilio para su amigo Ramón Maldonado, acudiendo al lugar una comisión del Cuerpo de Bomberos y posteriormente fue trasladado al Hospital Universitario de Los Andes, siendo atendidos ambos ciudadanos, no obstante, por la gravedad de la lesión el ciudadano Ramón Maldonado fallece por consecuencia de fallo multiorgánico, shock séptico punto de partida abdominal perforación de intestino delgado y epiplón, traumatismo abierto permanente por arma blanca a abdomen.
Estos hechos plasmados en ambas acusaciones fueron expuestos verbalmente tanto por la representante de la Fiscalía Segunda como la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer sus intervenciones iniciales en la audiencia de juicio celebrada el día 22-05-2024, donde la Fiscalía Segunda ratificó la acusación en contra del ciudadano ALONSO AVENDAÑO PARRA, por considerarlo autor en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMARA AVENDAÑO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y donde la Fiscalía Cuarta también ratificó la acusación en contra del mencionado ciudadano como coautor material en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem en armonía con el artículo 458 ibídem, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO MALDONADO SÁNCHEZ (occiso), y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ PAREDES CALDERÓN; siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DEL DESARROLLO DEL JUICIO
En fecha 22-05-2024, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público, se citaran los órganos de prueba y se mantuviera a dicho ciudadano bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por su parte, la Defensa rechazó la acusación, opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, porque en su criterio, la acusación presentada no cumple con lo establecido en el artículo 308 numeral 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al no expresar las circunstancias claras y precisas de los hechos, no están de manera cronológica de dónde, cómo y cuándo se desarrolló la presunta conducta de su defendido, también arguyó que los funcionarios infringen lo establecido en el artículo 191 eiusdem, al haber realizado el procedimiento sin testigo. Solicita que sea declarada la nulidad del acta policial por no haber sido impuesto de sus derechos civiles, por cuanto en su criterio, los hechos se inician por un procedimiento administrativo y luego se sufre un cambio a una especie de entrega controlada, con lo cual se violentaron derechos fundamentales de su defendido, todo ello con fundamento de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado, por su parte, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, declaró.
Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:
Por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público:
Pruebas Testimoniales:
KEILYN PARRA (experta del CICPC), sobre Inspección Técnica N° 0782.
OSMEILY HERNÁNDEZ (adscrita del CICPC), sobre Experticias Hematológicas Nos. 0415-2022, 0416-2022, 0417-2022, 0418-2022 y 0420-2022.
ADRIANA BRAVO (experta médico-forense del Senamecf), sobre Reconocimientos Médicos Legales Nos. 1895-2022, 1900-14 y 1902-14.
JESÚS CASTRO (experto del CICPC), sobre Reconocimiento Legal/Avalúo Real N° 9700-262-AT-0115, Inspección Técnica N° 0783 (con fijaciones fotográficas), acta de investigación penal de fecha 12-08-2022.
ROSA DÍAZ (experta-toxicóloga forense adscrita al Senamecf), sobre Experticias Toxicológicas In Vivo Nos. 1480 y 1482.
CARLOS ROJAS (experto del CICPC), sobre Inspección Técnica N° 0785, acta de investigación penal de fecha 13-08-2022.
EDIXON RINCÓN (funcionario del CICPC), sobre Inspección Técnica N° 0785, y dos actas de investigación penal de fecha 13-08-2022.
ROBERTO GUTIÉRREZ (experto del CICPC), sobre Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-1487.
YENNY ZERPA (experta del CICPC), sobre Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-0510-DC-419.
JOSÉ BRAZÓN TOVAR (experto-médico anatomopatólogo forense del Senamecf), sobre Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-214-2022.
JEFERSON PAREDES (funcionario del CICPC), sobre acta de investigación penal de fecha 12-08-2022.
MIGUEL CRESPO (funcionario del CICPC), sobre actas de investigación penal de fechas 12 y 13-08-2022.
VÍCTOR DELGADO (funcionario del CICPC), sobre acta de investigación penal de fecha 12-08-2022.
JOSÉ RODRÍGUEZ (funcionario del CICPC), sobre acta de investigación penal de fecha 18-08-2022.
JOSÉ CALDERÓN (testigo particular).
GREGORIO SÁNCHEZ (testigo particular).
JACK RIVERO (testigo particular).
GIOVANI RUIZ (testigo particular).
Adolescente ALEJANDRO QUINTERO (testigo particular).
FRANCISCO SÁNCHEZ (testigo particular).
ROBERTO RIVAS (testigo particular).
Documentales:
Inspección Técnica N° 0782.
Experticia Hematológica N° 0415-2022.
Experticia Hematológica N° 0416-2022.
Experticia Hematológica N° 0417-2022.
Experticia Hematológica N° 0418-2022.
Experticia Hematológica N° 0420-2022.
Reconocimiento Médico Legal N° 1895-2022.
Reconocimiento Médico Legal N° 1900-14.
Reconocimiento Médico Legal N° 1902-14.
Reconocimiento Legal/Avalúo Real N° 9700-262-AT-0115.
Inspección Técnica N° 0783 (con fijaciones fotográficas).
Inspección Técnica N° 0785.
Experticia Toxicológica In Vivo N° 1480.
Experticia Toxicológica In Vivo N° 1482.
Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-1487.
Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-0510-DC-419.
Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-214-2022.
Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0194-2022.
Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 142-2022.
Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0143-2022.
Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 144-2022.
Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 145-2022.
Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 146-2022.
Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 147-2022.
Por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público:
Pruebas Testimoniales:
MARÍA LÓPEZ (experta del CICPC), sobre Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-400.
JHON BROWN (funcionario del CPNB), sobre Inspección Técnica de fecha 15-05-2020 y acta de aprehensión de fecha 15-05-2020.
JORGE ANGULO (funcionario del CPNB), sobre Inspección Técnica de fecha 15-05-2020 y acta de aprehensión de fecha 15-05-2020.
MAIKOL SALAS (funcionario del CPNB), sobre acta de aprehensión de fecha 15-05-2020.
CRISTIAN ROSAS (funcionario del CPNB), sobre acta de aprehensión de fecha 15-05-2020.
TAMARA A. (testigo particular).
LUIS R. (testigo particular).
Documentales:
Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-400.
Inspección Técnica de fecha 15-05-2020.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
Iniciado el juicio el 22-05-2024, continuó los días 05, 12 y 21 de junio de 2024, prosiguió los días 03,15 y 26 de julio de 2024, siguió los días 11 y 20 de junio de 2024, asimismo, continuó el día 31 de julio de 2024, y finalmente el día 14-08-2024, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad de su intervención final, manifestó que estaba acreditado el hecho punible, y que también había quedado acreditada la responsabilidad del acusado. Solicitó se dictara sentencia condenatoria, de conformidad al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su intervención, manifestó que la tesis acusatoria quedó probada con los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, quedó probado que tanto el ciudadano apodado Valencia como el ciudadano apodado Lulú, atacaron a las víctimas, cada uno con arma blanca, y al ser aprehendidos les hallaron pertenencias del hoy occiso, además, que al acusado fue aprehendido con unas botas militares impregnadas sobre su superficie de sustancia hemática. Señaló que en el caso se cumplió con todos los principios criminalísticos, por lo que solicitó fuese dictada una sentencia condenatoria conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa manifestó que, con respecto a los hechos de la Fiscalía Segunda, los funcioanrios del DIE no debieron realizar la inspección técnica del sitio del suceso, por lo que considera que no existe probanza con respecto al sitio del suceso, señaló además que los funcionarios actuantes se contradijeron, y que además, el arma fue hallada en la sala, no se sabe si fue un hurto o robo porque la ciudadana Tamara manifestó haber estado en una vivienda cercana y observa cuando sale de su vivienda una persona, que supo de los hechos por su esposo, y ella nunca manifestó ser amordazada. Señaló que acá el Ministerio Público no demostró cuáles eran los objetos sustraídos, por lo que invocó el principio de presunción de inocencia, y que se dictase una sentencia absolutoria por este hecho, por extralimitación en las funciones de los funcionarios. En cuanto al hecho señalado por la Fiscalía Cuarta, manifestó que no quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia alegando que los testigos fueron contradictorios, indicó que si bien el experto Medina señala que la sustancia colectada es humana no se determina que sea de algún delas víctimas, porque no fue precisado el grupo sanguíneo de la víctima. Indicó que Jesús Castro habló del sitio de aprehensión de su defendido pero el ciudadano Giovanny Ruiz manifestó que fue en la plaza Bolívar, y que fue aprehendido mucho después del hecho y sin testigo, siendo tal aprehensión irregular. También señaló que el video no tiene buena resolución, sin embargo, la experta indicó que se ve a la víctima corriendo y atrás de él la persona que lo hirió, reafirmó que los funcionarios se contradicen con lo que señala el testigo Giovanny, pues éste testigo señala que él presumía la participación de Valencia en el hecho, y manifestó que el testigo Eduardo Paredes estaba muy ofuscado cuando declaró, y señaló a dos personas pero en el video se ve a una sola. A la solicitud de la fiscalía cuarta, que se desechara el testimonio de Giovanny Ruiz, pero argumenta la defensa que es solo porque no declaró como quería. Invocó el principio in dubio pro reo, y solicitó fuese dictada una sentencia absolutoria a su representado.
En el derecho a réplica, el representante de la Fiscalía Segunda argumentó que el ciudadano Alonso Avendaño fue aprehendido en flagrancia y que el funcionario que realizó la inspección estaba debidamente acreditado, y que no puede negar la presencia de la víctima y del arma de fuego, por lo que ratificó la sentencia condenatoria. Por su parte, la representante de la Fiscalía Cuarta argumentó en su derecho a réplica, que la defensa no promovió ni una prueba para demostrar lo que está alegando, que la víctima Eduardo Paredes se ofusca al estar en presencia de su agresor, y señaló que no existe un solo indicio que desvirtúe la presunción de inocencia. Recalcó que si bien la carga probatoria es del Ministerio Púbico, también la Defensa tiene sus deberes, y no puede venir acá a indicar una demencia jurídica cuando las evidencias fueron debidamente colectadas, por tales razones ratificó la solicitud de sentencia condenatoria.
En el derecho a contrarréplica, la defensa ratificó la solicitud de sentencia absolutoria por cuanto pruebas fueron contradictorias y la falta de testigos.
En esa misma oportunidad, se le dio el derecho de palabra a las víctimas presentes en sala, específicamente al ciudadano José Gregorio Maldonado Sánchez, quien manifestó que quería que se hiciese justicia por su hermano, mientras que el ciudadano Eduardo José Paredes Calderón manifestó que él estuvo presente cuando ocurrió el hecho y recordaba al acusado, solicitó pena máxima para el mismo.
DE LAS INCIDENCIAS
Sobre la cualidad de la víctima por extensión
En fecha 22-05-2024, en la oportunidad de iniciar el juicio oral y público, la Defensa solicitó el derecho de palabra y concedido como lo fue, expuso: “En relación a la víctima, existe sentencia N° 400 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-11-2022, y previa revisión del expediente se constató que no existe documento que compruebe el nexo con la víctima, tal condición debe ser probada mediante documento. Es todo”. La Fiscalía manifestó que el ciudadano José Gregorio Maldonado puede traer la documentación necesaria para probar el nexo con el occiso.
Ante tal solicitud, este Tribunal instó al ciudadano José Gregorio Maldonado para que presentara los documentos requeridos. Así pues, en fecha 10-06-2024, la Fiscalía consignó oficio N° 14F4-1295-2024, remitiendo anexo copia fotostática simple cuatro folios contentivos de partidas de nacimiento de los ciudadanos José Gregorio Maldonado Sánchez y Ramón Antonio Maldonado Sánchez, donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos Ramón Antonio Maldonado Andrade y Felicia Sánchez Tarazona, y copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano que en vida se llamaba Ramón Antonio Maldonado Sánchez, quedando cumplido lo solicitado por la Defensa, y verificado que el ciudadano José Gregorio Maldonado Sánchez tiene la condición de víctima por extensión del ciudadano que en vida se llamaba Ramón Antonio Maldonado Sánchez. Y así se declara.
Sobre la contumacia
En fecha 12-06-2024, en la oportunidad de continuar el juicio oral y público, se recibió información vía telefónica del director Centro Penitenciario de la Región Andina, Abg. Wilmer Peña, quien informó que los privados de libertad recluidos en dicho recinto penitenciario se negaron al traslado por encontrarse en huelga de hambre, por lo que en presencia de las partes se realizó video llamada con el mencionado director a los fines de realizar audiencia por video llamada, manifestando dicho funcionario que el ciudadano Alonso Avendaño se negó al traslado por estar en huelga de hambre, de la misma manera hizo saber que dicho ciudadano no quería estar presente en el juicio y se negó a estar presente en la audiencia por medio de video conferencia, sea WhatsApp u otro medio telemático, recibiéndose oficio esta misma vía de tal situación y acordándose agregar a las actuaciones (f. 19, p. 04). De seguidas, el Tribunal de oficio declaró al ciudadano Alonso Avendaño en contumacia, conforme a lo establecido en el artículo 327 del texto adjetivo penal.
Considera esta Juzgadora, que así tanto la persona privada de libertad como aquella que se encuentra bajo una medida cautelar, se puede declarar en contumacia cuando se niegue a asistir al debate, pudiendo el Tribunal de oficio, declarar la contumacia en cualquiera de los casos si el procesado no se presentó al debate y no existe justificación de su ausencia. En el presente caso, el ciudadano Alonso Avendaño se negó a ser trasladado hasta esta sede judicial, de acuerdo con lo expresado por el director del Cpra Wilmer Peña, a través de comunicación telefónica, y se negó a estar presente en el debate por medios telemáticos, siendo procedente la declaratoria en contumacia por su renuencia a estar presente en el debate, sin que ninguna de las partes se opusiera a tal declaratoria, ello con fundamento en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Sobre el recurso de revocación
En fecha 07-08-2024, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ejerció recurso de revocación con fundamento en los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la prescindencia del testigo Jack Rivero en fecha 05-08-2024 c , señalando que no se agotó el mandato de conducción. Al respecto, la Defensa manifestó que ese recurso de revocación es en principio para autos de mera sustanciación, por lo que solicitó se declarase sin lugar.
Escuchadas ambas partes, el Tribunal reconsideró la decisión tomada el 05-08-2024 de prescindir del testigo Jack Rivero, por cuanto de la revisión de las actuaciones se constató que no se agotó efectivamente el mandato de conducción, por lo cual se ordenó librar mandato de conducción al ciudadano Jack Rivero, a fin de hacerlo conducir por mandato de la fuerza pública.
Sobre este particular, es necesario señalar que en el título II denominado “De la revocación”, inserto en el Libro Cuarto de los Recursos, del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra contemplado el recurso de revocación, el cual procede en dos casos específicos. En el primer caso, se encuentra estatuido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal, y dice expresamente: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. Conforme a dicha norma, el recurso de revocación procede solo y únicamente contra los autos de mera sustanciación a fin de que el tribunal revise nuevamente y dicte lo que corresponda, y deberá ser presentado por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación de acuerdo con lo señalado en el artículo 438 del mismo código.
En el segundo caso, el artículo 437 del texto adjetivo penal señala: “Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas”. De acuerdo con dicho artículo, el recurso de revocación puede ser ejercido durante la audiencia oral y pública y deberá ser resuelto de inmediato.
Así pues, en atención al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revocación era procedente por cuanto fue solicitado durante la audiencia de juicio oral y público, siendo acordado con lugar a fin de agotar todos los mecanismos que la ley impone, en especial del artículo 340 del texto adjetivo penal. Y así se declara.
Sobre la prescindencia de pruebas
En el transcurso del debate el Tribunal prescindió de los siguientes órganos de prueba testimoniales, luego de haberse recibido las correspondientes resultas:
En fecha 26-07-2024, se prescindió del testimonio del ciudadano Francisco Sánchez (testigo), visto que al folio 69 corre agregado oficio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el que informan que en sus archivos no constan datos de ubicación e identificación plena del mismo.
En fecha 07-08-2024, se prescindió del testimonio de los funcionarios Jhon Brown y Maikol Salas, visto que se recibieron resultas de mandato de conducción en fechas 05-08-2024 y 06-08-2024. Así pues, al folio 118 (p. 04), consta oficio N° 318-2024, suscrito por el jefe de la División de Inteligencia Estratégica Mérida del CPNB, en el que informa que los funcionarios Maikol Salas y John Brown no laboran en su despacho. Mientras que a los folios 120 al 122 de la pieza n° 04, consta oficio de fecha 021-08-2024, suscrito por el Coordinador del CCPE-Mérida, en el que informa que dichos funcionarios fueron puestos a la orden de Gestión Humana del DAE-Helicoide en Caracas, desconociendo su ubicación exacta. En esta misma fecha se prescindió del testimonio de los funcionarios Jeferson Paredes, respecto al acta de investigación penal de fecha 12-08-2022, y del funcionario Carlos Rojas, respecto al acta de investigación penal de fecha 13-08-2022, en virtud que al folio 119 consta oficio N° 0312-CAA suscrito por el Director del CICPC-Delegación Municipal Mérida, en el que informa que los funcionarios Carlos Rojas y Jeferson Paredes renunciaron.
En fecha 09-08-2024, se prescinde del testimonio del ciudadano Jack Rivero, visto que se recibió oficio N° 0826-A24, del Director Encargado del Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado, informando que el mandato de conducción fue infructuoso, por cuanto dicho ciudadano se encuentra en situación de calle, desconociéndose su paradero. (Folios 13 y 139, P. 4).
Habiéndose agotado la citación y correspondientes mandatos de conducción, considera esta juzgadora que lo procedente era prescindir de todos los testimonios ya señalados, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 22-05-2024, alterándose el orden de recepción en virtud que compareció la víctima por extensión. Así pues, se evacuaron las pruebas en el siguiente orden: José Gregorio Maldonado Sánchez (testigo particular-víctima por extensión), José Gregorio Brazón Tovar (experto-médico anatomopatólogo forense), Tamara Jackeline Avendaño Parra (testigo particular-víctima), María Fernanda López (experta CICPC), Keilyn Michel Parra (experta CICPC), Víctor Manuel Delgado (funcionario del CICPC), Rosa Margarita Díaz (experta toxicóloga forense del Senamecf), Yenny Zerpa (experta del CICPC), Miguel Crespo Torres (funcionario del CICPC), José Ricardo Rodríguez (funcionario del CICPC), Eduardo José Paredes Calderón (testigo particular-víctima), Luis Alexander Blanco Ramírez (experto-médico forense ad hoc por Adriana Bravo), José Alexander Medina Sánchez (experto ad hoc por Osmeily Hernández), Luis Roberto Rangel Rivas (testigo particular), Cristian Rosas (funcionario del CPNB), Jesús Castro (experto en nombre propio y ad hoc por Carlos Rojas, Roberto Gutiérrez), Edixon Rincón (funcionario CICPC) así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día la víctima por extensión José Gregorio Maldonado Sánchez, quien fue promovido por la Fiscalía como testigo particular. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:
A. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS
1°. Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.042.526, de ocupación u oficio comerciante, de 56 años de edad, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, pero sí ser hermano del occiso Ramón Maldonado, asimismo manifestó no tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía Cuarta. Se le explicó el motivo por el cual fue llamado, manifestando lo siguiente:
“Eran las dos de la mañana y recibí una llamada el 12 de agosto era mi hermano diciéndome que me fuera rápido que lo habían atacado y me dijo vente porque estoy botando mucha sangre y salí corriendo de mi casa, lo conseguí sentado y tenía mucha sangre, y le dije que paso, andaba con un amigo y nos emboscaron, empezaron a pegarme y luego lo lleve al hospital y estaba en mis piernas, él estaba como traumado era como recordando todo para poderme decir las cosas, la enfermera estaba controlando la sangre, el problema era en la cara, en ese momento le pusieron sonda yo le insistía que paso que le viste y me dijo tenía manchas en el cuello y tatuajes y era difícil verlo todo era muy rápido, en eso el empezó a orinar sangre y me manifestó que le vio a la persona una mancha del lado izquierdo, era una sola puñalada que lo traspasó, de ahí no lo volví a ver más y en el tercer día me informaron que habían agarrado a las dos personas, él me dijo que ojala y pague lo que me hicieron, estábamos superando la muerte de nuestra vieja, al otro día le dio tres infartos y no pudimos hacer nada, quiero justicia para mi hermano y para yo estar tranquilo. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Cuarta, respondió: P. ¿Recuerda el año? R. 2022. P. ¿Cuándo recibe esa llamada donde se encontraba? R. En mi casa. P. ¿Desde qué teléfono recibe la llamada? R. No sé qué número era, pero él tenía varios, creo que era Movistar. P. ¿Ese número le correspondía a su hermano? R. Creo que no. P. Cuando usted ¿habla era con su hermano? R. Sí. P. ¿Está seguro que era su hermano? R. No me llamo él, hablé con él fue después. P. Cuando usted habla con él ¿dónde estaban? R. En la casa de mi mamá. P. ¿Su hermano estaba consciente? R. Sí, muy consciente, cuando se quitó el trapo salió demasiada sangre. P. ¿Se percató usted si él estaba delirando o lo llegó a confundir con otra persona? R. No, nunca perdió conocimiento, solo su mirada quedó como fija como recordando algo, yo le insistí que recordara y me dijera. P. ¿Hablaba cosas coherentes o no? R. Siempre me reconoció, siempre me tenía ese respeto porque él era muy noble y muy respetuoso. P. ¿Qué edad tenía su hermano? R. 54 años. P. ¿En el hospital logran hablar de nuevo? R. Sí. P. ¿Usted habla de un tatuaje del lado izquierdo y unas manchas en el cuello? R. Sí, eran relativamente grandes. P. ¿Solo le describió un tatuaje en el cuello? R. Sí. P. ¿Además de eso su hermano le describió a la persona con la que había forcejeado? R. No. P. ¿Usted habla con su hermano tres días después? R. Sí. P. ¿Estaba consiente? R. Sí. P. ¿Hablaron del hecho? R. Si, aunque no podía hablar mucho me dijo ya agarraron a los chamos porque quiero que se haga justicia. luego se tranquilizó porque le dije que los habían agarrado. P. ¿Cómo se entera que los agarraron? R. Porque me informó uno de los CICPC, me dijo que habían agarrado a uno, me dijo que estaban demasiado drogados como al tercer día agarraron al otro. P. ¿Usted llegó a ver a esas personas? R. No. P. ¿Antes del juicio los había visto? R. Nunca. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Fiscalía Segunda no realizó preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Estuvo presente en el momento de los hechos? R. No. P. ¿De quién recibió llamada telefónica a las dos de la mañana? R. En ese momento era la comadre de él, luego si hablé con él porque le dije pásemelo. P. ¿Ella dónde estaba? R. Ella vivía en la parte de atrás de la casa de él. P. ¿A qué distancia queda el lugar donde estaba ubicado al lugar donde fue a encontrarse con su hermano? R. 15 minutos porque es relativamente cerca. P. ¿Cómo halló a la persona herida? R. Estaba sentado con un trapo y le dije para ver tu cara y cuando le quito el trapo tenía mucha sangre. P. ¿Con quién se encontraba? R. Con la comadre de él, él logró entrar. no lo conseguí afuera, estaba dentro de la casa. P. ¿Es decir en el mismo lugar de los hechos? R. No, eso fue afuera, él me dijo yo iba a entrar y nos emboscaron, él sufría de gota y no podía correr, el amigo salió corriendo. P. ¿La comadre vivía en su casa o la casa de la víctima? R. En la casa donde vivía mi hermano, en la parte de atrás. P. ¿Cuánto duró usted hablando con su hermano para llevarlo al hospital? R. Muy poco porque cuando le vi la sangre vi que no se podía controlar, en ningún momento le dejé de hablar para que no se desmayara. P. ¿Cómo hizo para montarlo al vehículo? R. Él podía caminar. P. ¿La víctima llega al hospital, qué tiempo duraron para atenderlo? R. Primero fue una enfermera, no había muchos médicos, la enfermera de turno nos atendió muy bien y empezó a tratar de controlar la situación, luego empezó a contactar al médico de guardia y mientras tanto le colocaron sonda. P. ¿Cuándo operan a su hermano? R. Como a las 4:30 a 5:00. P. ¿De ese mismo día? R. Sí. P. ¿Su hermano recuperó la conciencia luego de la operación? R. Sí. P. ¿Es decir el 13 de agosto pudo hablar con él? R. Sí, ya lo habían operado. P. ¿Dónde ubicaron a su hermano luego de la operación? R. En emergencia trauma shock. P. ¿Cuántos días después fallece su hermano? R. El 18. P. ¿Todo ese tiempo estuvo en trauma shock? R. Sí. P. ¿El día 12 de agosto logró contactar a la persona que estaba con su hermano? R. Sí, medio lo vi, él estaba cortado en los brazos, pero estando con el zaperoco no lo volví a ver. P. ¿Cuántas personas presuntamente cometieron el hecho? R. Dos personas, uno salió corriendo atrás del amigo de él. P. ¿Su hermano le dijo las características de las dos personas? R. No, él me dijo que se cayó y luego él se fue y yo como pude me levanté y me fui a la casa. P. ¿Qué le manifestó su hermano en relación al ataque, como fue la emboscada? R. Fue una sola persona. P. ¿En qué momento le quitaron los objetos? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Indique el nombre de su hermano? R. Ramón Antonio Maldonado Sánchez. P. ¿El nombre de la comadre? R. Betzabé. P. ¿Recuerda cómo vestía su hermano? R. Con un jean y camisa blanca. P. ¿Su hermano le dijo en qué sitio se encontraba? R. Ya bajaban para la casa con unos amigos. P. ¿Bajaban por dónde? R. Por la cuatro. P. ¿Cómo se llamaba el que lo acompañaba? R. No lo sé. No hubo más preguntas.
Por medio del testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ, quien se identificó como hermano del ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez, el Tribunal pudo conocer a eso de las dos de la mañana del día 12 de agosto recibió una llamada, que era su hermano diciéndole que fuese rápido porque lo habían atacado, que estaba botando mucha sangre, cuando llegó lo consiguió sentado y tenía mucha sangre, le preguntó que pasó y le dijo que andaba con un amigo y los emboscaron, le empezaron a pegar, luego lo llevó al hospital, que su hermano estaba como traumado, recordando todo para decírselo, que le pusieron la sonda y él (el testigo) le insistía en que le dijera lo que le pasó, y le dijo que tenía manchas en el cuello y tatuaje, que era difícil verlo porque todo era muy rápido, que en eso empezó a orinar sangre y le manifestó que le vio a la persona una mancha del lado izquierdo, precisó el testigo que era una sola puñalada que lo traspasó, que no lo volvió a ver más y al tercer día le informaron que habían agarrado a dos personas, que al otro día le dio tres infartos y no pudieron hacer nada. Pidió justicia. Luego a preguntas indicó que fue en el año 2022, que él se encontraba en su casa cuando recibió la llamada, que lo llamó la comadre Betzabé y luego habló con su hermano, que él estaba muy consciente, que se quitó el trapo y le salió demasiada sangre, que nunca perdió el conocimiento solo que se quedaba mirando como recordando algo, que su hermano tenía 54 años, que se entera por uno de los funcionarios del CICPC que habían agarrado a uno, que estaban demasiado drogados y como al tercer día agarraron al otro, que nunca los había visto, que su comadre vivía en la parte de atrás de él, que al llegar a la casa estaba dentro, y le dijo que lo habían emboscado, que su hermano sufría de gota y no podía correr, que el amigo salió corriendo, que lo lleva al hospital en su vehículo, que a las 4:30 a 5:00 p.m. lo operan, que pudo hablar con él luego de la operación en emergencia trauma shock, que fallece el 18, que ese día 12 de agosto logró verlo, que estaba cortado en los brazos, que le dijo que fueron dos personas, que uno salió corriendo atrás del amigo de él, que su hermano se cayó y la persona se fue, que como pudo se levantó y se fue a la casa, que fue una persona que lo emboscó, que su hermano se llama Ramón Antonio Maldonado Sánchez, vestía un jean y camisa blanca, que bajaban por la cuatro a su casa.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano José Gregorio Maldonado Sánchez, observó esta juzgadora un señor de mediana edad, quien dio detalles del suceso gracias a que su hermano Ramón Antonio Maldonado Sánchez se lo dijo, constituyéndose como un testigo referencial, al no haber presenciado el hecho. No obstante a ello, da detalles como fue la fecha del hecho, esto es, el 12 de agosto de 2022, que recibió la llamada a eso de las dos de la mañana, que se dirigió a la casa de su hermano, lo vio herido y que allí le dijo que andaba con un amigo y los emboscaron, le empezaron a pegar, que lo llevó al hospital, y allí le contó que tenía manchas en el cuello y tatuaje, que era difícil verlo porque todo era muy rápido, que le vio a la persona una mancha del lado izquierdo, que su hermano es operado pero fallece el día 18, que él recordaba que su hermano le dijo que fueron dos personas, que uno salió corriendo detrás del amigo y que su hermano se cayó y la persona se fue, como pudo y se levantó y fue a la casa, que vestía ese día un jean y camisa blanca.
Así pues, analizado su testimonio, aprecia este Juzgado que el ciudadano José Gregorio Maldonado Sánchez, testigo-víctima en el presente caso, fue preciso, claro, coherente y honesto, al manifestar que no vio tal hecho puesto que le informó su hermano, no obstante a ello, sí acredita -por haber estado allí- que el occiso era su hermano, y cuando lo vio en su casa le dijo que andaba con un amigo y los emboscaron, que luego de haber sido operado le contó que la persona tenía manchas en el cuello y tatuaje, y una mancha en el lado izquierdo (señalando la cara), que fueron dos personas, que uno salió corriendo detrás del amigo y que su hermano cae y la persona se va, como pudo se levantó y fue a la casa, acreditando que ese día su hermano vestía un jean y camisa blanca y fallece el día 18, apreciándose el claro señalamiento en contra del ciudadano Alonso Avendaño, dado que dicho ciudadano tiene tatuajes y en especial dos en la cara, por lo cual dada su coherencia y contesticidad, este tribunal acoge su testimonio como una prueba indirecta en relación a la CULPABILIDAD del acusado Alonso Avendaño, y así se declara.
2°. Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAZÓN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.263.384, quien dijo ser de profesión Médico de Familia, con postgrado en Patología Forense adscrito al Senamecf Mérida, credencial N° 00850, con cinco (05) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía Cuarta. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe Autopsia Forense N° 356-1428-A-214-2022, de fecha 19-08-2022 (folios 306 y 307, pieza n° 03). Sobre dicha actuación, manifestó:
“Se trata de protocolo de autopsia 214, practicado el 19 agosto del 2022,a las 09:30 a.m., a un cadáver de sexo masculino que en vida respondía al nombre de Ramón Antonio Maldonado Sánchez, con fecha de muerte el 18 de agosto de 2022, autopsia realizada el día 19 de agosto, a la evaluación externa no presentó tatuajes ni cicatrices, rigidez, livideces dorsales fijas, data de muerte de 18 a 24 horas, de 53 años de edad, estura 1.76 cms cabello corto ondulado, al abrir los ojos de color marrón, barba y bigote poblado, cuello corto, al examen presentó cuatro heridas por arma blanca, la primera una herida lineal de 8 cms de largo con puntos de sutura en la región cigomática izquierda, presente una colocación de drayn, una de seis centímetros en hipocondrio izquierdo, una herida lineal de 4 centímetros en flanco izquierdo y una herida lineal a la línea media por laparotomía exploratoria, lo positivo al examen cabeza, cerebro y pálido con edema leve, en cuello nada que reflejar, tórax con los pulmones pálidos, el corazón con múltiples micro infartos recientes, abdomen con perforación de la pared abdominal, por traumatismo de asas intestinales por arma blanca, como conclusión se trata de masculino quien presentó herida por arma blanca, que conllevó a falla multiorgánica, debido a un shock séptico que le produjo la muerte. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Cuarta, respondió: P. ¿A qué se refiere a la rigidez? R. Una vez muere la persona da un data de cuando falleció. P. ¿Cuánto tiempo llevaba? R. Entre 18 y 24 horas. P. ¿Ictericia generalizada, debido a qué? R. Como complicación al shock séptico. P. ¿Qué tiempo tenían estas suturas y eran por la herida por arma blanca? R. No se sabe el tiempo, se hacen como profilaxis después de un procedimiento quirúrgico. P. ¿Tenían algún proceso de cicatrización? R. No. P. ¿Había sufrido infarto reciente debido a que? R. Al shock séptico. P. ¿La salida de líquido en los pulmones a qué se debe? R. Igual por el shock séptico. P. ¿El intestino perforado es por qué? R. Por la herida por arma blanca. P. ¿Cuál pudo causar la muerte? R. La herida facial, en hipocondrio izquierdo, y la del flanco. Por la perforación dio inicio al shock. Cuando son pacientes que han estado hospitalizados queda en la historia. P. con base en su experiencia ¿cuánto tiempo pudo estar agonizando un paciente con estas heridas? R. Dependiendo de la magnitud de las lesiones, sin atención medica de 48 a 72 horas. Con atención médica puede extender días o semanas. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Fiscalía Segunda no realizó preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Se deja constancia en él informe si hubo levantamiento del cadáver? R. Sí se deja que no hubo levantamiento. P. ¿Hay una quinta herida por laparotomía? R. Es producto de un procedimiento para poder hacer el lavado de la cavidad abdominal. P. ¿Qué es un shock séptico? R. Complicación por contaminación del organismo por algún objeto que penetra o en este caso por la perforación de las asas del íleon que son parte del intestino delgado, por lo cual la perforación produce una peritonitis, se riega a todo el cuerpo. En este caso por el edema leve, pulmón pálido, en el corazón se relaja y contrae muy rápido da esos micro infartos. En intestinos una congestión se vería más oscura. P. ¿Solo una perforación causa el shock séptico? R. Solo por la perforación. P. ¿Había una contaminación? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. Usted habló del cerebro y pulmón pálidos, ¿a qué se debe? R. Por el fallo de no recibir oxigeno de manera adecuada. Falta de oxigenación. P. ¿De esas cuatro heridas, alguna de ellas pudo haber ocasionado algún daño posterior? R. De haber sobrevivido la facial por la lesión en el nervio facial y en el intestino iba a tener que perder parte del órgano. P. ¿Con respecto a la herida facial? R. Región cigomática izquierda, se lesionó el nervio facial. P. ¿Esa herida tenía profundidad? R. En canal de 12 centímetros de continuación. P. ¿Qué ocasionó esa herida? R. Penetrante con arma blanca la ocasionó. P. ¿Por qué no se hizo levantamiento? R. Por estar el cadáver en el IAHULA, estaba hospitalizado. P. ¿Dónde realizó la autopsia? R. Sala anatomía patológica del IAHULA, 19-08-2022. P. Habló del shock séptico, ¿esa lesión del asa intestinal que la ocasionó? R. Herida penetrante con arma blanca. No hubo más preguntas.
Del testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAZÓN TOVAR, quien se identificó de profesión Médico y con el cargo de Médico Anatomopatólogo adscrito al Senamecf, y compareció como experto promovido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, observa esta juzgadora que dicho experto con amplia experiencia en su profesión, fue claro, coherente y objetivo, al explicar de una manera detallada y pedagógica, la metodología empleada en la autopsia que realizó al cadáver de la víctima, identificada como Ramón Antonio Maldonado Sánchez, en fecha 19-08-2022 a las 09:30 a.m., pudiendo conocer por medio de su declaración, que dicho ciudadano tenía una data de muerte de 18 a 24 horas, al momento de realizar la necropsia por los signos abióticos que presentaba, y que falleció el 18-08-2022, además, dio a conocer que presentaba cuatro heridas ocasionadas por arma blanca, y una quinta herida por procedimiento de laparatomía, y concluyó que la causa de muerte se debió a una falla multiorgánica, debido a shock séptico que le produjo la muerte, ocasionada por la herida por arma blanca en asas intestinales. Explicó que la herida facial fue en la región cigomática izquierda, se lesionó el nervio facial, con una profundidad de 12 cms y que hubo una perforación de las asas del íleon que son parte del intestino delgado, ocasionada por arma blanca.
Aprecia esta Juzgadora a un experto en el área de la medicina de anatomopatología forense, cuyos resultados ni la Fiscalía ni la defensa contradijeron, no apreciando este Tribunal ninguna circunstancia que haga dudar seriamente de lo indicado en su declaración, por el contrario, el experto explicó clara y suficientemente de manera didáctica la metodología empleada en la realización del protocolo de autopsia forense practicado al ciudadano que en vida respondía al nombre de Ramón Antonio Maldonado Sánchez, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, por lo cual al concatenarse con la documental Informe Autopsia Forense N° 356-1428-A-214-2022 (folios 306 y 307, pieza n° 03), resultan congruentes y generan la plena convicción que el ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez falleció como consecuencia de shock séptico producto de una herida por arma blanca recibida en las asas del íleon, asimismo, presentó otras heridas, siendo en total cuatro, resaltando una herida facial en la región cigomática izquierda que lesionó nervio facial, que dicho ciudadano fue intervenido quirúrgicamente por lo cual tenía una herida por laparatomía, falleciendo el 18-08-2022.
Así pues, con la declaración del experto médico anatomopatólogo José Gregorio Brazón Tovar, no queda duda para el Tribunal que la causa de la muerte del ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez no fue otra que shock séptico producto de una herida por arma blanca recibida en las asas del íleon, asimismo, presentó otras heridas, siendo en total cuatro, resaltando una herida facial en la región cigomática izquierda que lesionó nervio facial, que dicho ciudadano fue intervenido quirúrgicamente por lo cual tenía una herida por laparatomía, falleciendo el 18-08-2022, valorándose este testimonio como una prueba que determina la muerte del ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez, producto de un hecho violento al haber recibido cuatro heridas por arma blanca, una de las cuales perforó las asas del íleon, que le produjo un shock séptico y como consecuencia de ello la muerte. Y así se declara.
3°. Declaración de la ciudadana TAMARA JAKELINE AVENDAÑO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.725, de profesión u oficio secretaria del Consejo Municipal, de 46 años de edad, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como testigo promovido por la Fiscalía Segunda. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocada, manifestó:
“Yo estaba en mi casa, un día normal y estando allá en la noche, son de tres a cuatro casas juntas en una parcela, yo me fui a dormir a la casa de mi papá, y al otro día cuando veo me robaron, me revolcaron, todo fue un desastre, de verdad fue feo no quiero recordar, yo le pido Dra. yo ya no quiero asistir, es traumático para mí. Dios y la Virgen lo perdonen, no quiero saber más del juicio, anoche no dormí, me da angustia, miedo estar aquí. Por mi parte lo dejo todo en manos del tribunal. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Segunda, respondió: P. ¿Recuerda la fecha? R. 2019 o 2020, marzo o abril, no recuerdo. P. ¿Indique la dirección? R. El Valle sector Monterrey. P. ¿Qué objetos extrajeron de la casa? R. Una batidora, una licuadora, un bolso de material de trabajo de mi esposo y una bombona reguladora. P. ¿Quién estaba en la vivienda en ese momento? R. Mi papá, mis hermanos, mi hija, mi esposo y yo. P. ¿Alguno de ustedes fueron sometidos? R. Tres personas armadas, mi esposo estaba más cerca en el cuarto. P. ¿Qué tipo de armas tenían? R. Tenían escopetas. P. ¿Reconoció a alguna persona? R. Al señor Alonso con otros jóvenes, conozco a otro solo de vista, y de nombre apellido Cerrada y el sobrino. P. ¿Qué horas de la noche eran? R. Después de las 12. P. ¿Esté ciudadano lo reconoce si lo ve? R. Sí. P. ¿Está en esta sala? R. Sí, aquí está. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Fiscal Cuarta no preguntó. A preguntas de la Defensa, respondió: P. Usted dice que fue en la noche, ¿escuchó al momento que entraron? R. No, solo mi esposo me comentó. P. ¿En ese momento del hecho dónde estaba usted? R. En la casa, son casas pegadas. P. ¿Estas personas que ingresaron las vio entrar? R. Brincaron por un muro, colocando unos tubos de riego para apoyarse y entrar, entraron y sacaron las cosas. P. ¿Alguien le dijo o lo vio usted? R. Por otras personas que me dijeron. P. ¿Tenía usted la visual o no? R. No, yo no, fue otro señor. P. ¿Pudo ver los rostros? R. De lejos, el zaperoco estaba ahí. P. ¿A qué distancia estaba usted? R. Como de aquí a donde estaba yo afuera. P. ¿Tuvo conocimiento si hubo alguien herido o maltratado? R. Yo me caí me golpeé, hubo gritos, eso. P. ¿Posterior al hecho que acontece? R. Realizamos la denuncia. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. Indicó fue en la noche, ¿explique cómo ingresan a la casa? R. La puerta de la casa estaba abierta la del patio atrás de la casa, por ahí ingresaron. P. ¿Qué pasa luego? R. Entran, revuelcan todo, todo desordenado. P. ¿A usted la amordazaron? R. No. P. ¿Dónde estaba usted al momento de los hechos? R. Yo estaba afuera con mi hermana. P. ¿Hicieron alguna amenaza verbal? R. Ellos gritaban. P. ¿Qué gritaban las personas? R. Groserías. P. ¿Tenían luz en la vivienda? R. Algunas luces prendidas. P. Cuando revuelcan la casa ¿qué hacen los señores? R. Se van en una moto, yo busqué luego por un potrero. P. ¿Recuperó algún objeto? R. Conseguí una batidora que el joven se la vendió a una señora buhonera, esa señora luego a otra persona en un edificio aquí en el centro y se recupera y la llevan al CICPC, me la entregan porque vieron los seriales. P. ¿Luego de este hecho algún organismo hizo alguna detención? R. Sí cuando detuvieron al joven, que tenía que venir a juicio. P. ¿Cómo tiene certeza que fue el señor Alonso? R. Porque arriba en el centro poblado él dijo que en el robo de la casa le había ido muy bien, la señora que compró la batidora dijo había sido el joven. P. ¿Ha sido amenazada después del hecho? R. Una vez llegaron unos familiares de él, pero yo tenía Covid, pero no regresaron, los muchachos me saludan. P. ¿Puede indicar las personas que la acompañaban? R. Mi esposo, mi hermano, mi hija con unas amiguitas, mi hermana y yo. P. ¿Cómo se llama su esposo? R. Arturo Osorio. Mis hijas son menores de edad. P. ¿Su hermano? R. Barloi León. P. ¿Su hermana? R. Yajaira León. P. ¿Su papá? R. Rafael Avendaño. No hubo más preguntas.
Por medio del testimonio de la ciudadana TAMARA JAKELINE AVENDAÑO PARRA, quien dijo ser secretaria del Consejo Municipal y que compareció como testigo particular de la Fiscalía Segunda, el Tribunal pudo obtener el conocimiento de los hechos ocurridos en el sector Monterrey en El Valle, al señalar que estaba en su casa y en la noche se fue a dormir a casa de su papá, que al otro día cuando ve la robaron, le revolcaron todo, fue precisa al indicar que no quería asistir porque fue traumático, que no durmió de la angustia y con miedo. A preguntas indicó que fue en el año 2019 o 2020, marzo o abril, después de las doce, que fue en El Valle sector Monterrey, que le despojaron de su casa una batidora, una licuadora, un bolso de material de trabajo de su esposo y una bombona reguladora, que en la vivienda estaban su papá, sus hermanos, su hija, su esposa y ella, al preguntársele si fueron sometidos, indicó que fueron tres personas armadas con escopetas, que una de ellas era el ciudadano Alonso con otros jóvenes, que conoce solo de vista, apellido Cerrada y el sobrino, que el hecho fue después de las doce, reconoció al acusado como uno de estos ciudadanos, que su esposo le comentó del momento cuando entraron, que esas personas brincaron por un muro, colocando unos tubos de riego para apoyarse y entrar, entraron y sacaron las cosas, que otras personas le dijeron, que ella se cayó y se golpeó, hubo gritos, que después pusieron la denuncia, que entraron por la puerta del patio atrás de la casa, que revolcaron todo, que no la amordazaron, que ella estaba afuera con su hermana, que esas personas gritaban groserías, que después recuperó la batidora, que el acusado la vendió a una buhonera, y esa señora luego a otra persona, luego fue recuperada y llevada al CICPC y se la entregan, que al acusado lo detuvieron, que en el centro poblado había dicho que en el robo le había ido muy bien.
Ahora bien, del análisis al testimonio que rindió la ciudadana Tamara Jakeline Avendaño Parra, se precisa que se trata de una señora de mediana a edad, a quien se observó nerviosa y con mucha preocupación, al señalar que no quería ir más porque le angustiaba, le daba miedo e incluso no había podido dormir, advirtiéndose de su testimonio que se trata de la víctima de un robo, al indicar que la despojaron de una batidora, una licuadora, un bolso con material de trabajo de su esposo y una bombona reguladora, en un hecho ocurrido el año 2019 o 2020, entre marzo o abril porque no recordaba bien, en El Valle sector Monterrey, y que habían ingresado por la puerta del patio de la casa, saltando un muro. Si bien de su declaración no fue del todo precisa con los detalles del hecho al indicar que estaba con una hermana, que sabía que saltaron el muro porque se lo dijeron y que no escuchó cuando entraron, sí queda determinado para el Tribunal que fue un robo y ello se obtiene cuando es preguntada si fueron sometidas y dicha testigo responde “Tres personas armadas, mi esposo estaba más cerca en el cuarto”, que en el ‘zaperoco’ se cae y se golpea, y que hubo gritos, describiendo que eran tres personas con escopetas, y reconoce a una de ellas como el acusado, señalándolo en varias oportunidades, y que lo acompañaban dos vecinos uno de apellido Cerrada y su sobrino, precisando luego a preguntas que el acusado fue detenido.
Analizada dicho testimonio, este Tribunal lo valora como un indicio de CULPABILIDAD en contra del ciudadano Alonso Avendaño, en tanto que acredita el hecho punible ocurrido en El Valle sector Monterrey, donde el ciudadano Alonso Avendaño ingresó junto con otros sujetos, portando escopetas y sustrajeron una batidora, una licuadora, un bolso con material de trabajo de su esposo y una bombona reguladora, y así se declara.
4°. Declaración de la ciudadana MARÍA FERNANDA LÓPEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.886.650, con el cargo de Detective Jefe adscrita a la Coordinación de Operaciones Estratégicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, credencial N° 46.404, con seis (06) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía Segunda. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-400, de fecha 16-05-2020 (folio 177 y vto., P. 02). Sobre dicha actuación, manifestó:
“Se realizó una experticia de mecánica de diseño escopeta de calibre número 12, serial N° S101, cartucho sin marca aparente y para arma de fuego calibre 12, se realizó disparo de prueba y que estaban en buen funcionamiento, el arma luego se entregó al funcionario Cristian Rosales bajo cadena de custodia SE-025-2020. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Segunda, respondió: P. ¿Cuál es la marca del arma de fuego? R. Amadeo Rosso. P. ¿Se peritó un cartucho y otra evidencia? R. Sí. P. ¿Ratifica firma y contenido? R. Sí. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Fiscal Cuarta ni la Defensa no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Diga el día de la experticia? R. 26-05-2020. P. ¿Diga el número de cadena de custodia? R. SE-025-2020. P. Dijo era un arma de fuego de marca Amadeo Rossi, ¿qué calibre? R. Calibre 12. P. ¿Era un arma larga o corta? R. Tipo escopeta. P. ¿Estaba el arma en buen funcionamiento? R. Sí, se hizo disparo de prueba. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas.
Sobre la declaración de la ciudadana MARÍA FERNANDA LÓPEZ FERNÁNDEZ, quien se identificó con el cargo de Detective Jefe adscrita a la Coordinación de Operaciones Estratégicas del CICPC Delegación Municipal Mérida, credencial N° 46.404, y que compareció como experta promovida por la Fiscalía Segunda, se pudo conocer que fue la encargada de practicar experticia de mecánica de diseño en fecha 26-05-2020, a una escopeta marca Amadeo Rossi, calibre número 12, serial N° S101, cartucho sin marca aparente y para arma de fuego calibre 12, que le realizó disparo de prueba concluyendo que se encontraba en buen funcionamiento, entregando el arma al funcionario Cristian Rosales con cadena de custodia SE-025-2020.
Así pues, al analizar el testimonio de la ciudadana María Fernanda López Fernández, se precisa que se trata de una experta calificada del CICPC, quien practicó experticia de mecánica y diseño a un arma de fuego tipo escopeta marca Amadeo Rossi, del calibre 12mm, serial S101, con cartucho sin marca aparente calibre 12mm, encontrándose en buen estado de funcionamiento, siendo concordante con la prueba pericial Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-400, acreditando con su testimonio la existencia de la mencionada arma de fuego descrita, y así se declara.
5°. Declaración de la ciudadana KEILYN MICHEL PARRA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.880.193, quien dijo tener el cargo de Detective Jefe adscrita al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, credencial N° 44044, con ocho (08) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía Cuarta. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica N° 0782, con fijaciones fotográficas, de fecha 12-08-2022 (folios 03 al 05, P. 01). Sobre dicha actuación, manifestó:
“La inspección N° 782 el día 08-08-2022 a las 8:00 am en la avenida 4 Bolívar, frente a la vivienda 32-54, lugar de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas y a su libre acceso, en el cual se deja constancia de la calzada de concreto que permite el libre tránsito, edificación de 3 niveles, de color blanco y naranja donde se aprecia unas letras donde se lee “El Tostón Mejicano”, al lado izquierdo al acceso al local y del lado derecho un medio de acceso al recinto como tal. En el piso específicamente a 1.10 mts sustancia de color pardo rojizo por goteo y caída libre, se aplica técnica del hisopado para colectar según cadena de custodia 0141-2022, se aprecia sobre la pared del lado derecho, mancha de color pardo rojizo por salpicadura, con el hisopado en la misma cadena. En el local comercial cuenta con cámara de seguridad. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Cuarta, respondió: P. ¿Fachada de qué edificación? R. Tenemos un sobresaliente de la fachada principal, ahí se ve la formación en salpicadura, se deja constancia allí por donde se ve la formación por salpicadura. P. ¿Fue el local Tostón? R. 35-24, se aprecia letras de metal con el nombre de Tostón Mejicano. P. ¿Ahí fue la evidencia? R. Sí. En el local del frente había cámaras. P. ¿Fueron colectadas? R. Debió hacerlo el investigador. P. ¿Dejó constancia de la forma en que realizó la inspección? R. Se hizo de manera general, particular y en detalle. P. ¿Aplicó lo del manual? R. Sí. Técnica del hisopado que es con solución salina y se guarda en bolsa de papel. P. ¿Alguna contaminación? R. Recordamos que estaba en la intemperie. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Fiscal Segunda no realizó preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Pudiera haber gente que dé fe? R. Sí claro, había vecinos, familiares. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Con quién se hizo acompañar? R. Jeferson Paredes. P. ¿Puede ser más precisa de dónde colectaron las cámaras? R. Local ubicado frente al Tostón, creo que era de reparación de teléfonos. P. ¿Hora? R. 8:00 a.m. P. ¿Día? R. 12-08-2022. P. ¿Cómo se enteraron? R. Me parece que fue para verificar el parte, nosotros siempre verificamos el parte en los hospitales. P. ¿A qué hospital fueron? R. HULA. P. ¿Puede explicar lo de caída libre? R. Llega al suelo. Refiere desde cierta altura la conformación de la sustancia hemática, llega al suelo por caída libre, pequeñas gotas sobre el suelo. No hubo más preguntas.
Por medio del testimonio de la ciudadana KEILYN MICHEL PARRA ZERPA, quien dijo tener el cargo de Detective Jefe adscrita al área Técnica del CICPC-Delegación Municipal Mérida, y que compareció como experta promovida por la Fiscalía Cuarta, este Tribunal pudo obtener el conocimiento que el día 08-08-2022 a las 08:00 a.m. practicó inspección bajo el N° 782, en la avenida 4 Bolívar, frente a la vivienda 32-54, describiéndolo como un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas y a su libre acceso, dejando constancia de una edificación de tres niveles de color blanco y naranja, donde se hallaba un letrero con las letras “El Tostón Mejicano”, y al lado izquierdo al acceso al local y del lado derecho un medio de acceso al recinto como tal. También dio a conocer que en el piso, a eso de 1,10mts fue hallada una sustancia color pardo rojizo por goteo y caída libre, y colectó con la técnica del hisopado dicha sustancia, quedando en cadena de custodia N° 0141-2022, también apreció de la pared del lado derecho, mancha de color pardo rojizo por salpicadura, colectando con hisopado en la misma cadena, y que en el local comercial contaba con cámara de seguridad. A preguntas indicó que en el sobresaliente de la fachada fue la formación en salpicadura, que en el local del frente había cámaras, que debió colectarla el investigador, que la inspección fue realizada de manera general, particular y en detalle, que fue acompañada con Jeferson Paredes, que las cámaras fueron ubicadas en el local frente al Tostón, de reparación de teléfonos, que fue realizada el 12-08-2022 a las 08:00 a.m., que verificaron el parte en el Hula.
Del testimonio rendido por la ciudadana Keilyn Parra Zerpa, se precisa que es el testimonio de una experta calificada en el área técnica del CICPC, quien acredita la práctica de una inspección técnica el día 12-08-2022 a las 08:00 a.m., en la avenida 4 Bolívar, frente a la vivienda 32-54, descrita como una edificación de tres niveles de color blanco y naranja, con un letrero con las letras “El Tostón Mejicano”, a cuyo lado derecho había un medio de acceso, y en el piso a eso de 1,10 mts fue hallada una sustancia de color pardo rojizo por goteo y caída libre, y en la pared también había una mancha de color pardo rojizo por salpicadura, siendo colectados dichas sustancias con la técnica del hisopado y resguardado en cadena de custodia N° 0141-2022, hallando frente a este local, específicamente en un local de reparación de teléfonos, unas cámaras de seguridad, estando acompañada con Jeferson Paredes, testimonio éste que es coherente con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0782. En este sentido, se valora dicho testimonio como una prueba que determina la existencia del sitio del suceso, al haber colectado una sustancia de color pardo rojizo por goteo y caída libre ubicado en el piso a eso de 1,10 mts del medio de acceso, y una mancha de color pardo rojizo por salpicadura en la pared también lado derecho, ubicados frente al local el Tostón Mejicano, avenida 4 Bolívar, siendo colectados dichas sustancias con la técnica del hisopado y resguardado en cadena de custodia N° 0141-2022, y así se declara.
6°. Declaración del ciudadano VÍCTOR MANUEL DELGADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.465.049, quien dijo tener el cargo de Inspector adscrito al área de Delitos contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial 37.340, con doce (12) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de investigación penal de fecha 12-08-2022, (folios 19 y 20, y vtos., P. 01). Sobre dicha actuación, manifestó:
“Buenos a días a todos los presentes, fue un procedimiento que se realizó el 12-08-2022 donde se tenía conocimiento que el HULA se encontraba una persona herida producto de un robo, una vez allí ya se ha iniciado investigación en el CICPC procedimos a verificar el estado de esta persona, buscar evidencias de interés criminalístico, de ahí nos trasladamos al lugar donde ocurrieron los hechos en la avenida 4 Bolívar, por el local comercial “El Tostón Mexicano”, ubicamos dos testigos presenciales del hecho y nos dieron a conocer el nombre de la persona que realizó el hecho delictivo, nos dan la presunta ubicación de uno de ellos, nos trasladamos al sector Los Curos, y según referencia de los testigos había uno que estaba en situación de calle y Luis Dugarte le decían ‘el valencia’, se realiza la aprehensión del ciudadano por cuanto se le incautan evidencias descritas por la víctima, un arma, se logra ubicar a la segunda persona y este estaba en fuga, posteriormente se convierte en homicidio por cuanto el señor fallece, habían dos víctimas una resultó lesionada y la otra estaba grave en el hospital. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Cuarta, respondió: P. ¿Cómo reciben información que había una persona lesionada en el HULA? R. Ya se había realizado una denuncia en el CICPC desconozco si fue la otra víctima. P. Al momento de trasladarse al hospital, ¿recuerda el estado de salud? R. Grave, no se pudo realizar el interrogatorio. P. ¿Recuerda el nombre de los dos testigos? R. No. P. ¿Sabe si alguno de estos testigos era la víctima? R. Por nombre no los conocía, pero sí eran testigos. P. ¿Qué datos le aportaron los testigos? R. Lo que recuerdo son los apodos, uno era ‘el Valencia’ y el otro era el ‘Lulú’ P. ¿Fueron suficientes los apodos para ubicar a estas personas? R. Fueron los testigos quienes los conocen y nos dijeron dónde podíamos ubicarlos. P. ¿Capturan al Valencia? R. Sí. P. ¿Qué le incautan? R. El teléfono de la denuncia. P. ¿Qué tipo de arma era? R. Tenía un arma blanca, cuchillo. P. ¿En dónde fue la aprehensión? R. Fue abajo en Los Curos. P. En el momento que lo ubicaron ¿de una vez lo aprehenden? R. Sí. P. ¿Estas evidencias donde las tenía? R. El cuchillo en la pretina del pantalón, el teléfono en un bolso tricolor. P. ¿El Valencia les informa sobre el otro? R. No. P. ¿Cómo aprehenden al otro alias ‘el Lulú’? R. En ese momento no, por el SIIPOL, con la información de los testigos, quienes nos dieron nombres y con el Sistema SIIPOL logramos identificar al segundo sujeto. P. ¿Quién le indicó que Lulú estaba en situación de calle? R. Los mismos testigos. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. Para el momento de la aprehensión ¿hubo o no testigos? R. Sí claro, los mismos testigos del hecho, se les pidió que nos acompañaran. P. ¿Recuerda qué evidencias fueron colectadas? R. Un cuchillo, un teléfono celular, una billetera dentro de la misma había una tarjeta de un banco. P. ¿Recuerda usted si el cuchillo estaba impregnado de sustancia hemática? R. Sí, al igual que la ropa del aprehendido; P. Cuando se dirigen al Tostón Mexicano ¿dónde estaban los testigos? R. Ahí en el sitio, estaban presentes en el hecho. P. ¿Recuerda que refieren los testigos? R. Qué fueron horas de la madrugada, los sujetos bajaban y los abordaron, uno de los sujetos logra correr, y el otro no, y lo despojaron de sus pertenencias y en el suelo fue que lo hirieron. P. ¿Recuerda usted la fecha de los hechos? R. 12 de agosto de 2022. P. ¿Dejan constancia en el acta de investigación la presencia de los testigos en la aprehensión del Valencia? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Recuerda cuántos funcionarios integraban la comisión y si recuerda los nombres? R. Miguel Crespo, técnico Jesús Castro, creo que éramos tres. P. ¿Quién era el jefe de la comisión? R. Mi persona. P. ¿En qué momento saben del fallecimiento de la persona? R. Cuando se estaba haciendo la detención de esta persona, nos informan del fallecimiento. No hubo más preguntas.
Por medio del testimonio del ciudadano VÍCTOR MANUEL DELGADO RAMÍREZ, quien dijo tener el cargo de Inspector adscrito al área de Delitos contra la Propiedad del CICPC, Delegación Municipal Mérida, y que compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, este tribunal pudo conocer datos importantes para el esclarecimiento de los hechos. En primer término, indicó que el día 12-08-2022 se dirigió al HULA donde se encontraba una persona herida producto de un robo, que ya se había iniciado una investigación en el CICPC y procedieron a verificar el estado de salud de esa persona y a buscar evidencias, por lo que se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente en la avenida 4 Bolívar, local comercial “El Tostón Mexicano”, que ubicaron dos testigos presenciales del hecho y les dieron a conocer el nombre de la persona que realizó el hecho delictivo, así como la presunta ubicación de uno de ellos. En segundo lugar, precisó que al obtener dicha información se trasladan al sector Los Curos, y según referencia de los testigos había uno que estaba en situación de calle y Luis Dugarte le decían ‘el valencia’, realizan la aprehensión del ciudadano por cuanto se le incautan evidencias descritas por la víctima, un arma, y logran ubicar a la segunda persona que estaba en fuga. Como tercer dato, precisa que el hecho se convierte en homicidio por cuanto el señor fallece, que había dos víctimas una resultó lesionada y la otra estaba grave en el hospital. De igual manera, al ser preguntado responde que habían realizado una denuncia en el CICPC, que la persona en el hospital estaba grave, que no recordaba los nombres de estos dos testigos, que los involucrados eran ‘el Valencia’ y el otro el ‘Lulú’, que los testigos son los que los conocen y les dijeron donde podían ubicarlos, que capturan al ‘Valencia’ y le incautan el teléfono de la denuncia, que tenía un arma blanca tipo cuchillo, en la pretina del pantalón que fue capturado en Los Curos, que el teléfono lo tenía en un bolso tricolor, que en ese momento no capturan a ‘Lulú’, que por medio del sistema SIIPOL logran identificar al segundo sujeto, que los mismos testigos le dijeron que estaba en situación de calle, que en la aprehensión hubo testigos, los mismos testigos del hecho, que fueron colectados un cuchillo, un teléfono celular, una billetera dentro de la misma había una tarjeta de un banco, que el cuchillo y la ropa estaban impregnados de sustancia hemática, que los testigos le dicen que fue en horas de la madrugada, que los sujetos bajaban y los abordaron, que uno de los sujetos logra correr, y el otro no, y lo despojaron de sus pertenencias y en el suelo fue que lo hirieron, que el hecho fue el 12-08-2022, que la comisión la integraban Miguel Crespo, el técnico Jesús Castro, y él (el testigo) como jefe, que cuando estaban deteniendo a la persona les informan del fallecimiento de la persona.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Víctor Manuel Delgado Ramírez, precisa esta Juzgadora que se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, a quien se apreció coherente, conciso, espontáneo y sin ningún atisbo de contradicción, lo que hace dable acoger su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Alonso Avendaño, al acreditar las diligencias de investigación iniciadas el 12-08-2022, por parte de una comisión del CICPC conformada por Melvis Crespo, Jesús Castro y su persona, ello en razón de un hecho en el que una persona resultó lesionada por un robo, precisando que dentro de las diligencias practicadas fue el traslado hasta el IAHULA donde verificaron el estado de salud de esa persona, describiéndola como grave, que luego se trasladaron hasta el sitio del suceso donde indagaron con testigos y les dieron la ubicación de las personas involucradas, y posteriormente se trasladaron hasta Los Curos donde realizaron la aprehensión de un ciudadano apodado Valencia, llamado Luis Dugarte, incautándole un cuchillo, un bolso tricolor y pertenencias de la víctima como teléfono, cartera, y logran identificar a la otra persona que se había dado a la fuga, a quien señaló como “Lulú”, quien estaba en situación de calle, siendo valorado por este Tribunal como un indicio de CULPABILIDAD en contra del acusado de autos. Y así se declara.
7°. Declaración de la ciudadana ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.261.305, de profesión Farmaceuta, con el cargo de Toxicóloga Forense adscrita al CICPC-Delegación Municipal Mérida, credencial 26.799, con veinte (20) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía Cuarta. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Toxicológica In Vivo N° 0318 (oficio N° 1480), de fecha 13-08-2022, (folio 45, P. 01); y la Experticia Toxicológica In Vivo N° 0317 (oficio N° 1482), de fecha 13-08-2022 (folio 58, P. 01).
Sobre la Experticia Toxicológica In Vivo N° 0318 (oficio N° 1480), de fecha 13-08-2022, (folio 45, P. 01), manifestó:
“Buenos a días a todos los presentes, ratifico firma y contenido, encontrándome de guardia en el Laboratorio de Toxicología la realicé el 13-08-2022 al ciudadano José Gerardo la misma va encaminada a la determinación de sustancias estupefacientes en el ser humano para las cuales se usan muestras de sangre, orina, y raspado de dedos, para el momento no se realizó la muestra de sangre, en la orina arrojó positividad para cocaína, marihuana arrojó negatividad y en el raspado de dedos arrojó negatividad para marihuana y cocaína, se realizó a la 1:30 pm. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Cuarta, respondió: P. ¿Cuánto tiempo se mantiene en la orina esta positividad? R. El alcohol hasta 48 horas después de la ingesta P. ¿Requiere que el consumo sea alto? R. Con el mínimo se encuentra a las 48 horas todo depende de la concentración del mismo P. ¿Existe la posibilidad de confusión en la muestra de alcohol? R. No, porque se compara con un patrón específico P. ¿Es una certeza que da positivo el alcohol? R. El metabolito es positivo. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Defensa y el Tribunal no realizaron preguntas.
Con respecto a la Experticia Toxicológica In Vivo N° 0317 (oficio N° 1482), de fecha 13-08-2022 (folio 58, P. 01), expuso:
“Ratifico firma y contenido, la cual realicé al ciudadano Alonso, en la cuales se tomaron muestra de orina y raspado de dedos, con una metodología analítica, la cual en orina arrojó negatividad para cocaína y marihuana, en raspado de dedos arrojó positividad. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Cuarta, respondió: P. ¿Es usted quien toma esas muestras? R. Sí. P. ¿Él fue coaccionado para tomar esas muestras? R. No. P. ¿Señala positividad para alcohol y marihuana? R. Sí. P. ¿Cuánto tiempo dura la marihuana para arrojar positividad? R. Como una semana, la misma dura un poco más que los alcaloides P. ¿Con respecto al alcohol cuánto dura la misma para arrojar positividad? R. En orina hasta 48 horas y en sangre hasta 24 horas, en este caso no hubo muestra de sangre. P. ¿Cómo se realiza esta experticia de raspado de dedos? R. Se sumergen los dedos de una cápsula o bien con un algodón teniendo el contacto para retirar la resina y se extrae el metabolito, luego se siembra esa muestra en el parámetro que tenemos y da la certeza de la sustancia. P. ¿Cuánto tiempo dura esa muestra en mano? R. Depende de la persona del lavado de manos, todo puede durar hasta un día después. P. ¿O sea que la persona que usted le tomó la muestra manipulo marihuana al menos 24 horas antes? R. Sí; P. ¿Cómo deja constancia que la persona le dio las muestras? R. En el laboratorio hay un libro de actas que se llena cuando la persona manifiesta su voluntad de tomarse las muestras; P. ¿Si la persona se niega a tomar las muestras igualito la toma? R. No, se deja constancia. P. ¿Usted tiene algún interés particular en el juicio o con la persona acá enjuiciada? R. No. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la defensa y el Tribunal no realizaron preguntas.
Sobre el testimonio de la ciudadana ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, quien se identificó de profesión Farmacéutica y con el cargo de Toxicólogo Forense adscrita al CICPC Delegación Municipal Mérida, y quien compareció como experta promovida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que practicó una experticia toxicológica in vivo al ciudadano José Gerardo el día 13-08-2022 y al acusado Alonso Avendaño, explicando de una manera didáctica la metodología empleada en la realización de este peritaje.
Así pues, dio a conocer que la experticia consistió en la realización de pruebas de certeza y orientación en muestras suministradas por ambos ciudadanos, de orina, sangre y raspado de dedos, determinando que el ciudadano José Gerardo en muestras de orina arrojó positivo para cocaína y marihuana, mientras que el ciudadano Alonso Avendaño arrojó positivo en raspado de dedos y orina para marihuana, acreditando además que el acusado dio sus muestras voluntariamente, y ratificando contenido y firma del peritaje.
Del análisis de dicho testimonio, evidencia esta juzgadora que se trata del testimonio calificado de una experta toxicólogo forense, quien fue la encargada de realizar la experticia toxicológica al ciudadano José Gerardo (el día 13-08-2022) y al ciudadano Alonso Avendaño, y cuyo testimonio no fue rebatido en el debate, además, el tribunal no apreció en la declarante ninguna circunstancia que haga dudar seriamente de lo indicado en su declaración; por el contrario, dicha experta explicó clara y suficientemente de manera didáctica la metodología empleada en la realización de esta experticia, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, con lo cual permite llegar a la convicción que el ciudadano José Gerardo arrojó positivo en orina para cocaína y marihuana, mientras que el ciudadano Alonso Avendaño resultó positivo para orina y raspado de dedos para la sustancia marihuana, lo que permite llegar al convencimiento que el día 13-08-2022 el ciudadano José Gerardo había consumido cocaína y marihuana, mientras que el ciudadano Alonso había consumido y manipulado marihuana.
En tal sentido, este tribunal acoge su testimonio toda vez que contribuye a probar fehacientemente que el ciudadano José Gerardo había consumido cocaína y marihuana, mientras que el ciudadano Alonso había consumido y manipulado marihuana. Y así se declara.
8°. Declaración de la ciudadana YENNY ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.218.105, con el cargo de Experta Técnica adscrita al área de informática del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, credencial 36.397, con doce (12) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía Cuarta. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-05-10-DC-419, de fecha 13-08-2022, (folios 67-69, p. 01), luego de lo cual manifestó:
“Buenos a días a todos los presentes, es una experticia de extracción de contenido N° 9700-05-10-DC-419 de fecha 13-08-2022 la misma fue solicitada por él memorándum 9700-0262-1486, la cual guarda relación con la causa K-2022-060, en la cual dejo constancia que realizo extracción de contenido a un dispositivo conocido como DVR, en la cual dejo constancia que fijo 6 imágenes de interés criminalístico donde se detalla un espacio abierto con evidencia de calle, en las imágenes 1 y 2 se observan dos personas de sexo masculino (investigados) en las imágenes 3 y 4 se observa a uno de los ciudadanos anteriormente descrito en donde acorrala la persona n° 03 (victima) hiriéndolo gravemente, luego se observa la misma caer al sitio, posteriormente se ve que el ciudadano corre y de la imagen número 6 se ve como la víctima se levanta y se va caminando. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Cómo recibe ese objeto? R. La recibo a través del memorándum 9700-262-460. P. ¿Dejó constancia del número de cadena de custodia? R. No dejo constancia del número de cadena de custodia. P. ¿Puede señalar las características de las personas en ese video? R. No se visualiza por cuanto la resolución de la cámara del video es mala, aun con buena resolución es otro quien realiza las características de esa persona. P. ¿Puede indicar la distancia aproximada de la cámara al sitio de los hechos? R. No, no sé decir. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Por qué no dejó constancia de la cadena de custodia? R. Pudo haber sido un error de transcripción porque si dejé constancia del memorándum, aparte de eso se describió el DVR. P. ¿Usted verifica cuando le llegan las evidencias que traen la cadena de custodia? R. Estoy viendo una observación, que dejo constancia de la verificación y se procedió a ingresar a un local comercial por la extracción de un video de seguridad. P. ¿Había alguna orden de investigación? R. Supongo que sí con el investigador del caso. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas.
Por medio de la declaración de la ciudadana YENNY ZERPA, quien dijo tener el cargo de Experta Técnica adscrita al área de informática del Departamento de Criminalística del CICPC-Delegación Municipal Mérida, y que compareció como experta promovida por la Fiscalía Cuarta, se pudo conocer que fue la encargada de realizar experticia de extracción de contenido a un dispositivo conocido como DVR, fijando seis imágenes de interés criminalístico, en las cuales se detalla un espacio abierto con evidencia de calle, describe que en las imágenes 1 y 2 se observa a dos personas de sexo masculino que identificó como investigados y en las imágenes 3 y 4 se observa a uno de los ciudadanos anteriormente descritos, acorralando a la persona número 3 que identificó como víctima, a quien hieren gravemente, que luego cae y posteriormente se ve que el ciudadano corre, y en la imagen 6 se ve como la víctima se levanta y se va caminando. A preguntas indicó que recibió el objeto con memorándum, que no deja número de cadena de custodia, que las características de la persona no se visualizan por cuanto la resolución de la cámara de video es mala, y que aun con buena resolución eso debe hacerlo otra persona, que deja constancia de la verificación y que se procedió a ingresar a un local comercial por la extracción de un video de seguridad, y que suponía que había una orden de investigación con el investigador del caso.
Así pues, en vista que la experta Yenny Zerpa fue clara al explicar a qué objeto realizó la extracción, coherente, y sin ambigüedades señaló la conclusión a la cual arribó en esa extracción, el Tribunal valora este testimonio en tanto que permite determinar la existencia de seis imágenes de interés en el presente hecho que fueron extraídas de una cámara de seguridad, que identificó como un DVR, extracción realizada en el marco de la investigación al señalar que procedieron a ingresar a un local comercial por la extracción de un video de seguridad, siendo valorado en tanto que determina que dos personas que identificó como investigados, y que uno de estos investigados acorrala a la víctima (identificada como persona 3), la hiere gravemente, ésta cae y posteriormente el ciudadano investigado sale corriendo, y luego la víctima se levanta y se va, y así se declara.
9°. Declaración del ciudadano MIGUEL JOSÉ CRESPO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.256.766, quien dijo tener el cargo de Detective Agregado adscrito a la Coordinación de Robo y Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial 48.366, con cinco (05) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía Cuarta. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de investigación penal de fecha 12-08-2022, (folios 19 y vto., 20 y vto., P. 01), y el Acta de Investigación Penal de fecha 13-08-2022, (folio 52, pieza n° 01).
Sobre el Acta de investigación penal de fecha 12-08-2022, inserta a los folios 19 y vto., 20 y vto., de la pieza n° 01, manifestó:
“Buenos a días a todos los presentes, una vez iniciada la averiguación, nos trasladamos al hospital al ver la persona herida, y nos indicó la doctora que la persona se encontraba en estado grave, colectamos la ropa por cuanto estaba impregnada en sustancia hemática, luego nos trasladamos al sitio y nos encontramos dos personas que nos indicaron que eran testigos de los hechos, y uno de los testigos nos indicó donde podíamos encontrar a los ciudadanos ‘el Valencia’, al que le encontramos un cuchillo y un teléfono robado, se le colectó la ropa y se realizó la aprehensión del Valencia. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Cuarta, respondió: P. ¿En el sitio de los hechos recuerda el nombre de los testigos? R. No recuerdo, sé que le decían ‘el Valencia’ y ‘Tony’. P. ¿En compañía de quien va a Los Curos? R. Del Valencia y de Tony P. ¿En dónde realizan la aprehensión? R. En la vereda 3, en la calle. P. ¿Cómo ingresan ahí? R. Porque los testigos nos indicaron P. ¿Cuántos integran la comisión? R. Tres, cuando un sujeto nos ve emprende veloz huida. P. ¿A quién aprehenden y que le colectan? R. El Valencia tenía un arma blanca, y la tarjeta bancaria de la víctima. P. ¿Cuándo lo aprehenden ya sabían las evidencias de las víctimas? R. Sí. P. ¿Qué le señalan los testigos? R. Que ellos estaban en el sitio, que vieron al Valencia quitarle las pertenencias a la víctima y al ciudadano aquí presente correr con las cosas. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿En qué fecha se realizó este procedimiento? R. 12-08. P. ¿Sabe cuándo fueron los hechos? R. 12-08 en la madrugada; P. ¿Puedes indicar las características de estos testigos? R. Uno es de contextura delgada, con un ojo quemado y el otro es moreno bajo y delgado. P. ¿Estas personas son residentes del lugar? R. Porque fuimos al sitio y ellos venían bajando, son personas casi indigentes, son del círculo social de ellos. P. ¿Recuerda el nombre de esas personas? R. A uno le decían ‘Tony’ y al otro ‘el Valencia’. P. ¿Ustedes se trasladaron al hospital? R. Sí. P. ¿Los testigos a quien mencionan que hiere a la víctima? R. Al Valencia Luis Eduardo y quien sale persiguiendo al otro es el que está aquí presente. P. ¿Recuerda usted qué evidencias encontraron en el sitio del suceso y en el hospital? R. En el hospital un pantalón y una correa. P. ¿Recuerda las características del pantalón y la correa? R. Un pantalón azul tipo jean y una correa verde. P. Cuándo llegan a los Curos ¿a dónde se dirigen? R. A la vereda 3. P. ¿Qué recolectan allí? R. Un teléfono, un cuchillo impregnado en sangre y la tarjeta de la víctima. P. ¿A quién le fue hallado el cuchillo? R. Al ‘Valencia’. P. ¿Quién fue quien corrió detrás de la víctima? R. El ciudadano aquí presente y señala al acusado. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Con quiénes se hizo acompañar ese día? R. Víctor Delgado y Jesús Castro. P. ¿La comisión a qué horas se dirigió a Los Curos? R. Como 1:15 pm. P. ¿Identificaron quiénes eran los testigos? R. Tony y Valencia. P. ¿Y con respecto a las personas que estaban buscando? R. A uno le decían ‘el Valencia’ que es Luis y el otro el que esta acá sentado. No hubo más preguntas.
Con respecto al Acta de Investigación Penal de fecha 13-08-2022, inserta al folio 52, de la pieza n° 01, manifestó:
“Luego de haber colectado el teléfono de la víctima hicimos llamado al hermano de la víctima a los fines que consignara la factura del teléfono. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Cuarta, respondió: P. ¿Se trata del teléfono objeto de esta causa? R. Sí. P. ¿Se trata del teléfono incautado? R. Sí. P. ¿Se trata del teléfono denunciado por la víctima? R. Sí. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la defensa y el Tribunal no realizaron preguntas.
Con el testimonio del ciudadano MIGUEL JOSÉ CRESPO TORRES, quien dijo tener el cargo de Detective Agregado adscrito a la Coordinación de Robo y Hurto del CICPC-Delegación Municipal Mérida, y que compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que en razón de la investigación, se trasladaron al hospital a ver a la persona herida pero la médico les informó que estaba grave, colectaron la ropa por cuanto estaba impregnada de sustancia hemática se trasladaron al sitio y hallaron dos personas que les indicaron que eran testigos de los hechos, y uno de los testigos les indicó donde podíamos encontrar a los ciudadanos ‘el Valencia’, al que le encontraron un cuchillo y un teléfono robado, le colectaron la ropa realizaron la aprehensión. A preguntas indicó que los testigos le decían ‘el Valencia’ y ‘Tony’, que se dirigen con ellos hasta Los Curos, que realizan la aprehensión en la vereda 3, en plena calle, que la comisión la integraban tres funcionarios, que un sujeto los ve y emprende veloz huida que a ‘Valencia’ lo aprehenden con un arma blanca y tarjeta bancaria de la víctima, que los testigos les informaron que estaban en el sitio y vieron al Valencia quitarle las pertenencias a la víctima y al ciudadano Alonso correr con las cosas, que el procedimiento fue el 12 de agosto, que los hechos fueron ese día en la madrugada, que los testigos son casi indigentes, del círculo social de ellos, que a uno le decían ‘Tony’ y al otro ‘el Valencia’, que los testigos le dicen que el ‘Valencia’ Luis Eduardo hiere a la víctima y el acusado sale persiguiendo al otro, que en el hospital colectaron un pantalón azul tipo jean y una correa verde, que en Los Curos se dirigen a la vereda 3, colectan un teléfono, un cuchillo impregnado en sangre y la tarjeta de la víctima, hallado a ‘Valencia’, que el acusado fue quien corrió detrás de la víctima, que se hicieron acompañar de Víctor Delgado y Jesús Castro, como a la 1:15 p.m., que al tener el teléfono colectado llamaron al hermano de la víctima para que consignara factura del teléfono.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Miguel José Crespo Torres, precisa este Tribunal que se trata de otro de los funcionarios actuantes del procedimiento, a quien se observó espontáneo, conciso y congruente, no hallando ninguna contradicción, y del cual las partes tampoco lo impugnaron, lo que hace dable acoger su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Alonso Avendaño, en tanto que acredita la investigación llevada por el CICPC el 12 de agosto, cuya comisión estaba conformada por Víctor Delgado, Jesús Castro y él, y que dentro de las investigaciones fue trasladarse hasta el hospital para verificar la situación de la persona herida siendo informados que estaba grave, donde colectaron el pantalón jean azul y una correa verde, impregnados de sustancia hemática, que luego se dirigieron al sitio del suceso, hallaron a dos testigos que se llamaban ‘el Valencia’ y ‘Tony’, quienes le indicaron donde podían ser ubicados los ciudadanos involucrados, que se dirigieron con estos testigos hasta Los Curos, vereda 3, plena calle, donde realizaron la aprehensión de ‘el Valencia’ a quien le hallaron un cuchillo, tarjeta bancaria y un teléfono robados a la víctima, y colectaron la ropa que tenía, y en ese lugar, un sujeto los ve y emprende veloz huida. También acredita que dichos testigos ‘Valencia’ y ‘Tony’ les informan que estaban en el sitio y vieron al Valencia quitarle las pertenencias a la víctima y al ciudadano Alonso correr con las cosas, que el hecho fue en horas de la madrugada del día 12 de agosto y el procedimiento fue ese día a eso de la 1:15 p.m., y que dichos ciudadanos (Tony y Valencia) eran del círculo social de los implicados, a quienes identificó como indigentes, que el ciudadano ‘Valencia’ Luis Eduardo es quien hiere a la víctima y el acusado sale persiguiendo al otro, que al colectar el teléfono llamaron al hermano de la víctima para que consignara factura del teléfono, siendo valorado por este Tribunal como un indicio de CULPABILIDAD en contra del acusado de autos. Y así se declara.
10°. Declaración del ciudadano JOSÉ RICARDO RODRÍGUEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.373.549, con el cargo de Detective Agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, credencial 46.662, seis (06) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía Cuarta. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de investigación penal de fecha 18-08-2022 (folio 298, pieza n° 03). Sobre dicha actuación, manifestó:
“Buenos a días a todos los presentes, se realizó el 18-08-2022 a las 08:00 pm encontrándonos en labores de guardia recibimos llamada de parte del personal de patología forense quien nos informó del ingreso de una persona adulta masculina, sin vida y nos trasladamos al hospital a verificar la información, luego llegó Jesús Castro a verificar dicha información, luego nos dirigimos a la sede y buscamos información de algún registro de lesiones ya que la persona había ingresado con anterioridad por lesiones el 12-08-2022, y verificamos por el sistema SIIPOL, a los fines de verificar y se notificó a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Es todo”. Se deja constancia que la Representación Fiscal no realizó preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Qué fecha fue esa acta? R. 18-08-2022. P. ¿En compañía de quién? R. Jesús Castro. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. Cuando recibe esa llamada ¿qué le informan? R. Qué él cadáver se encontraba en la morgue sin vida, y esa persona ingresó desde el 12-08-2022. P. ¿Pudo verificar el motivo del fallecimiento? R. Nos indica el personal de patología que presentó heridas producidas por arma blanca. P. ¿Recuerda a qué horas fueron al hospital? R. Aproximadamente a las 7 pm. P. ¿Se entrevistaron en el hospital con alguien más? R. Sí, con el personal de guardia, creo que era Ronal Molina. No hubo más preguntas.
De la declaración del ciudadano JOSÉ RICARDO RODRÍGUEZ DUGARTE, quien dijo ser Detective Agregado adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, y que compareció como funcionario promovido por la Fiscalía Cuarta, se pudo conocer que el día 18-08-2022 a eso de las ocho de la noche, se encontraba de guardia cuando recibieron llamada de patología forense informándoles del ingreso de una persona del sexo masculino sin vida, se trasladaron y verificaron la información, junto con Jesús Castro, buscaron información de algún registro por lesiones, pues la persona había ingresado con anterioridad por lesiones el 12-08-202, verificaron por SIIPOL e informaron a la fiscalía. A preguntas indicó que fue el 18-08-2022 que el cadáver se encontraba en la morgue y esa persona había ingresado desde el 12-08-2022, que dicho cadáver presentaba heridas por arma blanca.
Al analizar dicho testimonio, aprecia este Tribunal que se trata de un funcionario calificado quien fue conciso, congruente y sincero, cuyo testimonio no fue impugnado por ninguna de las partes, con lo cual se tiene como cierto, acreditándole al tribunal que el día 18-08-2022 a eso de las ocho de la noche recibieron llamada de patología forense, informándoles del ingreso a la morgue de una persona del sexo masculino sin vida, se trasladó con Jesús Castro al sitio y verificaron la información por cuanto dicha persona había ingresado con anterioridad por lesiones por arma blanca, el día 12-08-2022, verificando por SIIPOL e informaron a la fiscalía, siendo su valorado su testimonio como una prueba que permite determinar la existencia de un procedimiento policial, el deceso de una persona del sexo masculino por arma blanca el día 18-08-2022, siendo esta persona herida el 12-08-2022. Y así se declara.
11°. Declaración del ciudadano EDUARDO JOSÉ PAREDES CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.751.467, quien manifestó ser Seguridad de Hipotecas, con 36 años de edad, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía Cuarta. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocado, manifestó:
“Buenos días a todos los presentes, resulta que ese día, yo estaba en mi casa, yo subía muy de vez en cuando a compartir con mi compañero, ese día subí como a las 6 o 6:30 pm estábamos jugando en el pool de la esquina de Amador, estuvimos jugando hasta tarde, mi amigo me dice que lo acompañe a la casa que se sentía cansado, yo en colaborarle y en amistad y empezamos a bajar, el amigo se fue al centro, nosotros íbamos bajando y nos paramos en la casa de él, de repente este señor y otro, yo estaba ahí, mi amigo cerca de la reja, ya se estaba despidiendo, ellos llegaron y nos miraron, yo cargaba el teléfono en la mano, ellos nos sacan un cuchillo, yo me arrescosté a la pared y empezaron a golpearnos y no nos dijeron nada de los teléfonos, agredieron a mi amigo, yo lancé el teléfono y ahí me golpearon con el cuchillo por el brazo, yo me quedé ahí para ayudar a mi amigo, lamentablemente mi amigo no corrió con la misma suerte, y yo corrí con la policía a pedir ayuda, ellos tardarían poco, pero cuando ya subimos para la casa, ya a mi amigo se lo habían llevado al hospital, ya en el hospital estaba en el piso, él no podía ni hablar, esta gente lo jodió como les dio la gana, él quedó un tiempo con vida y no aguantó, y después murió, yo me siento mal, siento impotencia, de qué ha pasado el tiempo y estos quieran pasar la página, estas personas se merecen todo el peso de la ley, no pueden estar en la calle, nos trataron como animales, venían a matarnos, este ciudadano lo vi esa noche y se rió en mi cara y dijo así lo dejamos, yo tenía sangre por todos lados yo lo que hice fue quedarme con la impotencia, mi compañero era buena persona, él no se metía con nadie, yo siempre he sido buena persona, dígame si me hubieran matado cómo habrían quedado mis dos niños, yo no quiero ver a este ciudadano aun cuando está a mi lado, tengo mucha impotencia, pero gracias a Dios me cubrió con su manto y me protegió, yo esto no lo supero y estoy indignado. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Cuarta, respondió: P. ¿Quién es este sujeto que señala y cuál fue la acción que realizó? R. Él llegó con su compañero y sacaron un cuchillo, yo me resistí porque no nos pidieron teléfono ni nada, venían a matarnos, dos sujetos por ahí caminando con cuchillos, por mala suerte fuimos nosotros, ellos por quitarle la vida porque sí. P. ¿A qué hora fueron esos hechos? R. Horas de la madrugada entre la 1 am más o menos, íbamos al sitio en su casa, fue muy rápido. P. ¿Cómo se llama su amigo? R. Le decíamos Tony, compartíamos el pool, en el momento que yo estaba con él yo no consumía licor, era una salida sana, compartíamos tranquilamente. P. ¿En esa noche usted y su amigo consumían licor? R. Nada, él era tranquilo, a él le gustaban eran las chucherías, yo no soy se consumir ninguna porquería, no me gusta el licor, ni fumo ni nada soy deportista. P. ¿Cómo está usted seguro de la persona que usted señala es la que vio? R. Porque lo tuve encima, lo tengo encima de mi cara, con la maldad, riéndose mío, yo era otra víctima de él. P. ¿Siendo que era de madrugada no pudo haber sido otra persona? R. Es que la calle no estaba oscura, había luz y yo los vi bien, vi sus expresiones, él fue quien me advirtió a mí y pasó, no tuvimos la culpa, no tenía por qué pasar por eso, yo llego a mi casa con la férula, mis niños se pusieron a llorar, gracias a Dios estoy con vida, pero lamentablemente este señor no, debe haber justicia para él, fue como una película de terror, yo pude correr pensando en la cara de mis hijos P. ¿Por qué su amigo no corre? R. Porque estaba muy herido, traté de ayudarle, cuando me dieron por el brazo, me bajaron el brazo, me terminaron de cortar, me tocó defender mi vida y correr, yo no lo quise dejar solo, él no pudo correr porque estaba muy herido en la reja, yo corrí y ellos iban atrás mío con el cuchillo, y cuando llegué a la policía ellos echaron para atrás. P. ¿Cuántas personas hicieron esto? R. Dos. P. ¿Está seguro que este señor ahí sentado? R. Sí estoy seguro, él se rió en mi cara y me dijo así lo dejamos, yo me quedé lleno de impotencia, este señor y él otro tiene que pagar, es gente loca que tiene cucarachas en la cabeza, porque a este señor no le importa la vida, sale en libertad y no le importa matar a cualquiera P. ¿Dónde ocurrió eso? R. Aquí en el CICPC yo estaba ahí y me le paré al frente y él se rió en mi cara P. Cuándo usted vio a esta persona en el CICPC ¿usted lo reconoce o le dijeron? R. Yo pregunto dónde están, yo caminé y me le paré al frente y él se burló de mí, yo lo recuerdo porque él es quien yo tenía encima. P. ¿Esa persona que estaba en el CICPC es él mismo que lo atacó? R. Sí, doctora no lo quiero ni mirar, pero es él, porque él se rió. P. ¿Puede describir al otro ciudadano? R. Es tal cual el tamaño de él, bajito trigueño, con cara de malandro, pero no como él, como más rellenito la cara P. ¿Hay algo que identifique las persona que lo ataco? R. Lo estoy viendo, sus tatuajes, obviamente no estaba tan pendiente de los tatuajes porque quería defender mi vida P. ¿Usted tuvo temor por su vida? R. En todo momento y él señor que murió no merecía morir así, yo pude correr y dejarlo ahí pero no, yo quería ayudar, pero no pude, Dios que está arriba es mi testigo que es real lo que digo. P. ¿Ese Dios es testigo de la persona que usted está señalando? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿A qué horas fueron los hechos? R. Nosotros íbamos bajando como desde la 1 am póngale que a las 2 am llegamos al sitio, yo no estaba pendiente de la hora P. ¿Usted observó personas en el lugar? R. No. P. ¿Dónde se encontraba usted en el momento de los hechos? R. En la reja de su casa, y ahí había una bodega. P. ¿A qué distancia observa a estas personas? R. Como en la otra calle. P. ¿Quién lo hiere? R. Cuando ellos se vienen encima, yo esquivo y ellos siguen atacándome, mi amigo se bloquea. P. ¿Cómo fueron los hechos? R. Uno se vino encima y él otro también P. ¿Quién lo agredía a usted? R. Los dos se vinieron, se intercambiaban, mi compañero se bloqueó y no tuvo la misma agilidad, los dos, cuando me iban a matar venían los dos encima de mí. P. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que usted corrió? R. Ellos se fueron atrás mío y cuando yo voy cerca del comando ellos se regresaron y ahí llegué al comando para pedir ayuda P. ¿Hasta dónde lo persiguieron? R. Hasta la plaza y yo llegué al comando. P. ¿Puede indicar más características del otro sujeto? R. Pues yo trataba era de esquivarlo no pude observar ropa o sus zapatos P. ¿Cómo asegura que es la persona que esta acá presente? R. Porque es él, esa es la cara que me atacó. P. ¿En qué momento usted se va al Cicpc? R. Yo estaba en el hospital esperando a ver que se podía hacer por mi amigo, y cuando yo voy al Cicpc yo los describí, yo pude llegar a esta audiencia, pero en el Cicpc nunca me daba respuesta. P. ¿Puede indicar fecha y hora en que se dirigió al Cicpc? R. Eso fue en la mañana, yo no fui al Cicpc ellos se acercaron allá y me llevaron. P. ¿Cuándo usted llegó al Cicpc ellos ya estaban ahí? R. No, pero yo di las características y gracias a Dios los aprehendieron. P. ¿Usted volvió a ir al Cicpc durante el día? R. Yo llegué ahí y no me moví porque yo quería que los detuvieran, yo no había ni desayunado, almorzado ni cenado. P. ¿Qué le señalaron los funcionarios del Cicpc? R. Que tenía que esperar, que ellos no sabían nada y yo quería justicia para mí amigo, hay una familia que sufre, mis hijos quedaron con ese trauma, no es justo. P. ¿Qué lesiones sufrió usted? R. Me dieron en el brazo, me abrieron la mano, el dedo me quedó colgando, falta nada para dañarme la vena. P. ¿En qué momento va al Servicio de Medicatura Forense? R. De una vez, a mí los bomberos me hicieron un torniquete, después me pasaron y me pusieron tratamiento. P. ¿A qué sitio hace referencia al hospital o el Senamecf? R. Hospital. P. ¿En qué momento va al Senamecf? R. Ahí ese mismo día en la mañana, yo me mantuve ahí porque la impotencia era mucha. P. ¿Usted observó el momento en que trasladaron a su amigo? R. Yo llegué al hospital y él ya estaba ahí y no pude conversar con él de todas las puñaladas que le dieron. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede indicar en que sitio exacto de la ciudad ocurrieron los hechos? R. Yo no puedo indicar la avenida, él estaba frente a su casa, yo estaba haciendo algo normal acompañando a mi amigo a su casa P. ¿Recuerda la avenida? R. Le puedo indicar del gimnasio la cucaracha de esa calle por ahí. P. ¿Cómo estaba vestido usted ese día? R. Yo recuerdo que tenía un pantalón azul, camisa azul, zapatos marroncitos, esa ropa la tengo en la casa, no la volví a usar. P. ¿Usted vio a esos ciudadanos con arma blanca? R. Ellos iban caminando por la acera normales, nos miran nos dicen todo bien, y no tenía nada, mi amigo dice cuidado estos son raros y ahí sacan el cuchillo. P. ¿Usted conocía a su amigo solo por el apodo Tony? R. Sí P. ¿Usted recuerda el año? R. No, yo estaba era pendiente era de este momento de poder desahogarme. No hubo más preguntas.
Por medio de la declaración del ciudadano EDUARDO JOSÉ PAREDES CALDERÓN, quien dijo desempeñarse como Seguridad de Hipotecas, y que compareció como testigo particular promovido por la Fiscalía Cuarta, se conoció de forma directa y con exactitud cómo se desarrollaron los hechos, siendo tal testimonio fundamental para el esclarecimiento de los hechos, ello por ser dicho ciudadano testigo presencial de los mismos, aunado a que es una de las personas afectadas directamente por la acción delictiva y quien ha sufrido los daños tanto físicos, emocionales y materiales como consecuencia del hecho punible.
Así pues, aprecia este Juzgado que el ciudadano Eduardo José Paredes Calderón, testigo-víctima, en su declaración fue preciso, claro, coherente y concordante al indicar que había salido con su amigo, jugaron pool en la esquina de Amador hasta tarde, luego su amigo le dice que lo acompañe a su casa que se sentía cansado, empezaron a bajar y se pararon en la casa de él, de repente el acusado y otro estaban ahí, que su amigo estaba cerca de la reja, ya estaba despidiéndose, que los dos sujetos llegaron, los miraron, que él (el testigo) cargaba el teléfono en la mano, y en eso les sacan un cuchillo, él se arrecostó a la pared y empezaron a golpearlos con el cuchillo por el brazo, que su amigo no corrió con la misma suerte y él (el testigo) corrió con la policía a pedir ayuda, cuando subieron ya su amigo se lo habían llevado al hospital, que quedó un tiempo con vida pero no aguantó, después murió, que él (el testigo) siente impotencia y se sentía mal. Señaló que estas personas se merecían todo el peso de la ley, que los trataron como animales, que al acusado lo vio esa noche y se le rió en la cara y le dijo que así lo dejaron, que él se quedó impotente, que su amigo era buena persona y no se metía con nadie. A preguntas de las partes precisó que el acusado llegó con su compañero y sacaron un cuchillo, que él (el testigo) se resistió porque no les pidieron teléfono ni nada, que venían a matarlos, que fue aproximadamente a la una de la mañana, que su amigo le decían Tony, que él no consumía licor, era una salida sana, le gustaban las chucherías, que él (el testigo) tampoco consume licor ni fuma, es deportista, que al acusado lo tuvo encima de su cara, riéndose de él, que la calle no estaba oscura, había luz y los vio bien, que su amigo no corre porque estaba muy herido, que trató de ayudarlo, pero lo hirieron por el brazo y le tocó correr, y ellos iban detrás de él con el cuchillo, y cuando llegó a la policía ellos se echaron para atrás, que en el CICPC se le paró enfrente y él se le rió en la cara, y es la misma persona que lo atacó, que el otro ciudadano es bajito, trigueño, con cara de malandro, más rellenito de cara, que la persona que lo atacó tenía tatuajes, que ellos iban bajando a eso de la una, que fue aproximadamente a las dos, que él se encontraba en la reja de su casa y ahí había una bodega, que uno de los sujetos se vino encima y el otro también, que los dos lo agredieron y se intercambiaban, que en el CICPC dio las características y lo aprehendieron, que los bomberos le hicieron un torniquete y después fue al hospital, que fue al Senamecf en la mañana, que no pudo conversar con él de todas las puñaladas que le dieron, que fue de la calle del gimnasio la cucaracha, que él (el testigo) vestía pantalón azul, camisa azul, zapatos marroncitos, que los dos sujetos iban caminando por la acera, los miran y les dicen todo bien, que su amigo le dice cuidado estos son raros y ahí sacan el cuchillo.
Apréciese pues, del testimonio del ciudadano Eduardo José Paredes Calderón, que se trata de un testigo presencial de los hechos, dado que señaló haber estado en el momento en que ocurrieron los hechos y haber sufrido también las agresiones de los dos sujetos, identificando al acusado como uno de ellos. Si bien no pudo identificar el sitio con exactitud sí precisó que en la casa había una reja y una bodega, que era aproximadamente las dos de la mañana, cuando se les acercaron estos dos sujetos le preguntaron si todo estaba bien y sin más, sacaron el cuchillo, abalanzándose cada uno contra ellos, que luego uno de los sujetos se le vino encima y el otro también, y que los dos lo agredieron y se intercambiaban, que el dio las características en el CICPC y lo aprehendieron, y estando allí tuvo de frente al acusado, quien se le rió en la cara diciéndole que así los habían dejado. Precisó que en el hospital no pudo conversar con el amigo a quien llamó con el apodo de Tony, por la cantidad de puñaladas, y que a él los bomberos hicieron un torniquete y en el hospital lo atendieron, compareciendo al Senamecf en la mañana. Así pues, dada su sinceridad, coherencia y contesticidad, este tribunal acoge su testimonio como una prueba directa en relación a los hechos, en tanto que acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la acción que desplegó el ciudadano Alonso Avendaño, y así se declara.
12°. Declaración del ciudadano LUIS ALEXANDER BLANCO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.809, quien dijo ser de profesión médico especialista gineco-obstetra, con el cargo Médico Forense adscrito al Senamecf, con un año y medio de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como experto ad hoc en sustitución de la médico forense Adriana Bravo, experta promovida por la Fiscalía Cuarta. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Médico Legal N° ML-1895-2022, de fecha 12-08-2022 (folio 12 y vto., pieza n° 01); Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1900-14, de fecha 12-08-2022 (folio 14 y vto., pieza n° 01); y Reconocimiento Médico Legal N° ML-1902-14, de fecha 13-08-2022 (folio 259, pieza n° 03).
Sobre el Reconocimiento Médico Legal N° ML-1895-2022, de fecha 12-08-2022 (folio 12 y vto., pieza n° 01), manifestó:
“Buenas tardes a todos los presentes, en dicho reconocimiento la Dra. Adriana Bravo, fue realizada al ciudadano José Eduardo Paredes Calderón a las 11:20am, ratifico firma y sello y contenido de la Dra. Adriana Bravo, en la cual presento lesiones de naturaleza cortante, en la mano diestra y lo incapacita por un lapso de 18 días, en el examen físico están descritas cada una de las mismas, es todo”. A preguntas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, respondió: P. ¿Usted conoce la firma de la Dra. Adriana Bravo? R. Sí, puedo dar fe de la firma de ella, por el trato y amistad que tuve con ella. P. ¿Cuál es la mano dominante? R. Su mano dominante es la diestra. P. ¿Las lesiones son de defensa? R. Sí corresponden. P. ¿Señala la naturaleza de estas lesiones? R. Cortantes P. ¿Hay alguna afectación de algún tipo de tendón? R. No la establece. P. ¿Qué manifiesta la persona? R. Hoy en horas de la madrugada a la altura del Tostón Mexicano fui atacado por dos indigentes por arma blanca, un cuchillo normal. No hubo más preguntas. Se deja constancia que Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no realizó preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Cuántas heridas presenta la persona? R. Presenta dos heridas de efecto cortantes. P. ¿Dónde se encontraba localizadas esas heridas? R. Una en la parte dorsal desde el tercio medio del antebrazo, describe el trayecto de abajo hacia arriba de derecha a izquierda de 4 cms de longitud, modificada por puntos de sutura y la segunda lesión se encuentra en la cara interna del dedo meñique de la mano derecha. P. ¿En qué fecha se realizó? R. 12-08-2022; 11:20 am. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Esas lesiones tenían profundidad? R. No las describe P. ¿Hay alguna manera de identificar si esas lesiones fueron producidas por varias armas? R. No. No hubo más preguntas.
Respecto al Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1900-14, de fecha 12-08-2022 (folio 14 y vto., pieza n° 01), manifestó:
“En dicho reconocimiento realizado en fecha 12-08-2022, 1900 se realiza al ciudadano Márquez Ramón la misma es realizada en el área de trauma shock del HULA, ratifico, firma y contenido de la Dra. Adriana Bravo, la entrevista se le realizó al familiar del paciente por la gravedad del paciente, son lesiones de naturaleza contuso penetrante con un lapso de curación que lo imposibilitan por 30 días a excepción de complicación. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, respondió: P. ¿En qué parte estaba lesionado este ciudadano? R. La doctora describe que tiene vendajes a nivel de su rostro, en la región abdominal, el resto se correlaciona con un ciudadano que se encuentra en un área de cuidado crítico, las lesiones ameritan uso de soporte medico avanzando, como asistencia respiratoria que favorezca del sistema cardio respiratorio. P. ¿Por qué necesita respiración mecánica asistida? R. Porque se puede deber a pérdidas cuantiosas de sangre, cualquier otra que comprometa la vida de una persona, el médico lo indica porque la persona no tiene la capacidad para llevar el proceso de respiración por sí misma. P. ¿Si este paciente no es conectado a la respiración asistida que sucede? R. Fallece. P. ¿Deja constancia si realiza revisión de historia médica? R. Ella lo describe 255-159 a nombre del ciudadano Ramón Maldonado, la realizaron en el área de emergencia del HULA por el Dr. Miguel Chacón, perteneciente al área de Cirugía General. P. ¿Verifica si este ciudadano fue llevado a mesa quirúrgica? R. Sí por cuanto el mismo presentó traumatismos producidos por arma blanca, las heridas abiertas torácicos y abdominales el ciudadano amerita la intervención quirúrgica. P. ¿Comprometió algún órgano? R. sí, el ciclón y asas intestinales. P. ¿Qué efectos produce las lesiones en estos órganos? R. El sangramiento y al lesionar el área intestinal por donde pasan las heces al romperse las mismas producen infección. P. ¿Esa lesión pulmonar es en el cual? R. El lado derecho. P. ¿Pone esta lesión en el pulmón en peligro la humanidad de la persona? R. Sí. P. ¿La vida de esta paciente estuvo en peligro? R. Estuvo comprometida en ese momento. P. ¿Por qué refiere un lapso de curación de 30 días? R. Son lesiones de carácter gravísimas, y son así porque el ciudadano ya había sido intervenido y ya había tenido asistencia médica, se indicó para indicar las secuelas. P. ¿De haber sobrevivido la persona la misma presentaría secuelas? R. Sí. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Defensa Pública y Tribunal no realizaron preguntas.
Con relación al Reconocimiento Médico Legal N° ML-1902-14, de fecha 13-08-2022 (folio 259, pieza n° 03), manifestó:
“Lo referente a la valoración médico legal al ciudadano Dugarte Luis Gerardo quien no portaba cedula de identidad, el 13-08-2022 la doctora indica que el ciudadano tiene heridas de un lapso de curación de cinco días, las mismas son equimosis y excoriaciones lineales. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, respondió: P. ¿Esta lesión a nivel de tórax fue por algún objeto contundente? R. Las describe como lesiones de equimosis lineales, el señor refiere que no sabe cómo se las hizo, puede ser producida por algún frotado. P. ¿Son lesiones recientes al momento? R. Sí. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Fiscalía Segunda no realizó preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿A quién le realizó la experticia? R. Dugarte Parada Luis Gerardo. P. ¿Puede indicar la fecha y hora? R. 13-08-2022, 11:30 a.m. P. ¿Puede describir las lesiones? R. Son equimosis de color violáceo, excoriaciones con costra hemática. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Es probable que sean raspones? R. Sí. P. ¿En qué parte refiere la lesión? R. En la cara lateral del brazo, puede ser producto de una caída, lesiones de tipo arrastre. P. ¿Cuánto tiempo refieren esas lesiones? R. Por la descripción las mismas son no mayores a 48 horas. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio del ciudadano LUIS ALEXANDER BLANCO RAMÍREZ, quien se identificó de profesión médico especialista en gineco-obstetricia, con el cargo Médico Forense adscrito al Senamecf, y que compareció como experto ad hoc en sustitución de la médico forense Adriana Bravo, experta promovida por la Fiscalía Cuarta, este Tribunal pudo conocer que la mencionada experta practicó tres experticias de reconocimiento médico-legal a los ciudadanos José Eduardo Paredes Calderón, Ramón Márquez y Luis Gerardo Dugarte.
Con respecto a la primera experticia de reconocimiento médico-legal, precisó que la Dra. Adriana Bravo realizó la valoración al ciudadano José Eduardo Paredes Calderón a eso de las 11:20 a.m., quien presentaba lesiones de naturaleza cortante en la mano diestra y lo incapacita por un lapso de dieciocho días. A preguntas indicó que eran lesiones de defensa, del tipo cortante, que eran dos heridas cortantes, una en la parte dorsal desde el tercio medio del antebrazo, describe el trayecto de abajo hacia arriba de derecha a izquierda de 4 cms de longitud, modificada por puntos de sutura y la segunda lesión se encuentra en la cara interna del dedo meñique de la mano derecha, que fue realizada el 12-08-2022 a las 11:20 a.m.
Asimismo, dio a conocer que la experta Adriana Bravo realizó un reconocimiento médico legal el 12-08-2022, al ciudadano Ramón Márquez que se encontraba en trauma shock del HULA, que fue realizada entrevista al familiar del paciente dada la gravedad por las lesiones de naturaleza contuso-penetrante, dando un lapso de curación de 30 días. A preguntas indicó que la doctora describía vendajes a nivel del rostro y en la región abdominal, correlacionado con un ciudadano que se encontraba en un área de cuidado crítico, y ameritaban uso de soporte médico avanzado como asistencia respiratoria, de no tenerlo fallece, que revisó historia médica llevada por el Dr. Miguel Chacón donde se indica que fue llevado a mesa quirúrgica por traumatismos producidos por arma blanca, que comprometió el ciclón y asas intestinales, que tal lesión al pasar por donde pasan las heces, al romperse producen infección, que de sobrevivir pudo haber tenido secuelas.
Finalmente, dio a conocer que la experta practicó el 13-08-2022 a las 11:30 a.m. valoración médica al ciudadano Luis Gerardo Dugarte, quien presentaba heridas con lapso de curación de cinco días, las mismas son equimosis y escoriaciones lineales recientes, con costra hemática, probablemente raspones.
Ahora bien, del análisis del testimonio del ciudadano Luis Alexander Blanco Ramírez, se advierte que se trata de un experto médico forense con suficiente pericia, cuyo dicho no fue impugnado por ninguna de las partes, además que no se apreció ninguna circunstancia que haga dudar de su palabra, con lo cual hace dable acoger su testimonio, toda vez que contribuye a probar sin lugar a dudas, las dos lesiones que presentaba el ciudadano José Eduardo Paredes Calderón el día 12-08-2022 a las 11:20 a.m., siendo éstas lesiones de naturaleza cortante, una en la parte dorsal desde el tercio medio del antebrazo, describe el trayecto de abajo hacia arriba de derecha a izquierda de 4 cms de longitud, modificada por puntos de sutura y la segunda lesión se encuentra en la cara interna del dedo meñique de la mano derecha, siendo las mismas de defensa, con un lapso de curación de dieciocho días que lo incapacitó. También acredita que el 12-08-2022 realizó valoración médica al ciudadano Ramón Márquez, por medio de entrevista a familiar y revisión de la historia, en virtud que se encontraba en estado crítico en trauma shock del HULA, con asistencia respiratoria, determinando que presentaba lesiones de naturaleza contuso-penetrante con un lapso de curación de treinta días, y que ya había sido intervenido, que las lesiones habían sido producidas por arma blanca que comprometió ciclón y asas intestinales, que tal lesión al pasar por donde pasan las heces, al romperse, producen infección. Asimismo, acredita que el ciudadano Luis Gerardo Dugarte presentaba equimosis y escoriaciones lineales recientes con costra hemática, con lapso de curación de cinco días. Y así se declara.
13°. Declaración del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.086, quién tener el cargo de Inspector Jefe y actualmente Jefe del Área de Criminalísticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, credencial 31.575, con diecisiete (17) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como experto ad hoc en sustitución por la experta Osmeily Hernández, promovida por la Fiscalía Cuarta. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Hematológica N° 0415-2022, de fecha 13-08-2022 (folio 08, pieza n° 01), Experticia Hematológica N° 0418-2022, de fecha 13-08-2022, (folio 23 y vto., pieza n° 01); Experticia Hematológica N° 0416-2022, de fecha 13-08-2022, (folio 26 y vto., pieza n° 02); Experticia Hematológica N° 0417-2022, de fecha 13-08-2022, (folio 38 y vto., pieza n° 01); Experticia Hematológica N° 0420-2022, de fecha 13-08-2022, (folio 64 y vto., pieza n° 01).
Sobre la Experticia Hematológica N° 0415-2022, de fecha 13-08-2022 (folio 08, pieza n° 01), manifestó:
“Buenas tardes a todos los presentes, acá la funcionaria realiza una experticia hematológica para determinar la muestra es de presunta naturaleza hemática, determinar del tipo de sangre, se dice presunta naturaleza hemática porque no se le han realizado sus análisis, se deja constancia el número de cadena de custodia, se realiza un macerado a la pared, se le realiza el método científico, se realiza el método de orientación que nos va a determinar si es sangre la cual si lo es, el método de certeza se deja constancia que si es sangre, con una técnica de maceración se indica que es de naturaleza humana, se puede indicar el grupo sanguíneo, ella deja constancia que la sangre es humana del tipo B, lleva su respectiva firma. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede indicar las cadenas de custodias? R. 2022-141. P. ¿El método Teishmann es de certeza? R. Sí. P. ¿Cuál es la certeza de este método? R. Las cristalizaciones y es presencia de hemoglobina. P. ¿Existe alguna posibilidad que sea otra sustancia? R. Son métodos de certeza. P. ¿Esta metodología para determinar que es sangre humana? R. Es un kit de método y en este caso es positivo es un método de certeza P. ¿Señala opciones o solo arroja positividad? R. Es como un kit de embarazo que nos da líneas ante la presencia de un embarazo esto es para poder entender, si arroja dos líneas es de especie humana. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Fiscalía Segunda no realizó preguntas. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Fecha de la experticia? R. 13-08-2022 P. ¿Número de cadena de custodia? R. 2022-141. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Respecto a la Experticia Hematológica N° 0418-2022, de fecha 13-08-2022, inserta al folio 23 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó:
“En dicha experticia de fecha 13-08-2024, la funcionaria realiza una experticia hematológica aplica los mismos métodos que se aplicaron a la anterior experticia, la misma se le realiza aun pantalón, que presenta mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, a las experticias arroja como conclusión que la misma es de naturaleza humana del grupo sanguíneo B y deja su firma. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, respondió: P. ¿Deja constancia del número de cadena de custodia? R. Sí. 142-2022 P. ¿Cómo se realizan los macerados? R. Se coloca la sustancia en una gasa, para transferir la sustancia de un lado al otro por eso se llama maceración. P. ¿Existe una posible contaminación en el traslado de la evidencia? R. No. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Fiscalía Segunda y Defensa Pública no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Se encuentra firmada y sellada? R. Sí. No hubo más preguntas.
Respecto a la Experticia Hematológica N° 0416-2022, de fecha 13-08-2022, inserta folio 26 y vto., pieza n° 02 de las actuaciones, manifestó:
“En la misma, la Dra. realizó la experticia hematología, utiliza los mismos métodos de que las experticias anteriores, la realiza a un cuchillo y deja constancia de la longitud del mismo, deja constancia que presenta una empuñadura, presenta una cinta traslúcida, presenta una costra pardo rojiza, realiza el macerado para determinar sus componentes, como conclusiones arroja que logra determinar que la misma es de especia humana y pertenece al grupo sanguíneo “B” y plasma su respectiva firma. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, respondió: P. ¿Deja constancia de la cadena de custodia? R. 143-2022. P. ¿Usted ratifica el método científico? R. Sí. P. ¿Pudo arrojar falso positivo para sustancia hemática? R. No. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Fiscalía Segunda no realizó preguntas. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha? R. 13-08-2022 P. ¿Puede describir la evidencia? R. Un utensilio de cocina denominado cuchillo, con 23cms de longitud, presenta empuñadura de madera con los colores amarillo, azul y rojo, y sobre la misma una cinta adhesiva transparente. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿A qué se refiere con los tres colores? R. Una cinta de tres franjas. P. ¿A qué se refiere con cinta traslúcida? R. Cinta adhesiva. No hubo más preguntas.
Respecto a la Experticia Hematológica N° 0417-2022, de fecha 13-08-2022, inserta al folio 38 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó:
“En la misma la Dra. dejó constancia que realizó una experticia hematológica con los mismos métodos utilizados en las experticias anteriores a una chaqueta color azul, deja constancia que presenta un bordado que se lee y una imagen alusiva a un caballo y luego a un pantalón de color azul deja constancia de las características del mismo, realiza su macerado y verifica sus métodos, se indica que la macha de color pardo rojizo es de naturaleza humana y pertenece al grupo B. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, respondió: P. ¿Deja constancia de la cadena de custodia? R. 145-2022. P. ¿Tratándose de dos evidencias, la misma se encontraba colectada en una sola? R. Sí. P. ¿Puede haber ocurrido la transferencia de una prenda a la otra? R. No. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Fiscalía Segunda y Defensa Pública no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Características del pantalón? R. Marca TNT talla 30, jean. P. ¿Deja constancia de firma y contenido? R. Sí. No hubo más preguntas.
Con relación a la Experticia Hematológica N° 0420-2022, de fecha 13-08-2022, inserta folio 64 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó:
“En la siguiente experticia la funcionario realizó una experticia hematológica con los mismos métodos que las experticias anteriores, la realiza a un par de botas militares color negro, deja constancia que presenta manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, así mismo le realiza la experticia a un cuchillo de 14 cm de color marrón y presenta costra de presunta naturaleza hemática, y como conclusión deja constancia que la costra es de naturaleza humana y pertenece al grupo sanguíneo B. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, respondió: P. ¿Deja constancia de la cadena de custodia? R. 2022/146. P. ¿Realizan reconocimiento a la evidencia? R. Sí. P. ¿Deja constancia en qué parte de las botas se encontraba esa sustancia? R. Sobre su superficie. P. ¿En cuanto al arma blanca en dónde se encontraba la costra? R. En su superficie es decir completo. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Fiscalía Segunda y Defensa Pública no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Las botas tenían alguna otra descripción? R. Botas tácticas militares porque son características. P. ¿Alguna marca en el cuchillo? R. Deja constancia es de las características y no de alguna marca. No hubo más preguntas.
Con el testimonio del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, quien se identificó como Inspector Jefe, actualmente desempeñándose como Jefe del Departamento de Criminalística del CICPC, y compareció como experto ad hoc en sustitución de la funcionaria Osmeily Hernández, experta promovida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, este tribunal pudo conocer que la mencionada experta practicó cinco experticias hematológicas. La primera experticia fue practicada a evidencias colectadas en cadena de custodia N° 2022-141, macerado a una pared, dando como resultado que las manchas de color pardo rojizo eran de sangre de la especie humana, del grupo sanguíneo “B”. La segunda experticia fue practicada a evidencias colectadas en cadena de custodia N° 142-2022, específicamente a un pantalón que presentaba manchas de color pardo rojizo, y concluyó que se trataba de sangre de la especie humana, del grupo sanguíneo “B”. De la tercera experticia, precisó que fue realizada a una evidencia colectada en cadena de custodia N° 143-2022, específicamente a un utensilio de cocina denominado cuchillo, con 23cms de longitud, presenta empuñadura de madera con los colores amarillo, azul y rojo, y sobre la misma una cinta adhesiva transparente, y presentaba además, una costra pardo rojiza, concluyendo que era sangre humana del grupo sanguíneo “B”. Con respecto a la cuarta experticia, precisó que fue realizada a una evidencia colectada en cadena de custodia n° 145-2022, esto es, una chaqueta color azul, con un bordado que se lee y una imagen alusiva a un caballo y un pantalón de color azul, marca TNT, talla 30, jean que presentaba mancha de color pardo rojizo que resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”. y en cuanto a la quinta experticia, acreditó que fue realizada a evidencias colectadas en cadena de custodia n° 2022/146, específicamente, a un par de botas militares, color negro, que tenía manchas de color pardo rojizo sobre su superficie, y a un cuchillo de 14 cm de color marrón que presentaba en su superficie costra de presunta naturaleza hemática, arrojando ambas evidencias que las manchas de color pardo rojizo eran de sangre humana del grupo sanguíneo “B”.
Así pues, al analizar la declaración del ciudadano José Alexander Medina Sánchez, se advierte que se trata de un experto calificado quien declaró como sustituto de la experta Osmeily Hernández, acreditando con su testimonio que la mencionada experta practicó cinco experticias hematológicas a evidencias colectadas en cadena de custodia números 2022-141, 142-2022, 143-2022, 145-2022 y 2022/146, específicamente, un pantalón que tenía manchas de color pardo rojizo, un utensilio de cocina denominado cuchillo de 23 cms de longitud con empuñadura de madera con los colores amarillo, azul y rojo, y sobre la misma una cinta adhesiva transparente, con costra color pardo rojizo, una chaqueta color azul con bordado con imagen alusiva a un caballo y un pantalón color azul marca TNT talla 30 con mancha de color pardo rojizo, un par de botas militares color negro con manchas sobre su superficie de color pardo rojizo y un cuchillo de 14 cms de color marrón con costra sobre su superficie, arrojando que las manchas de color pardo rojizo presentes en tales evidencias eran sangre humana del grupo sanguíneo “B”.
En este sentido, se valora su testimonio como una prueba que determina la existencia real de las evidencias colectadas en cadena de custodia números 2022-141, 142-2022, 143-2022, 145-2022 y 2022/146, específicamente, un pantalón que tenía manchas de color pardo rojizo, un utensilio de cocina denominado cuchillo de 23 cms de longitud con empuñadura de madera con los colores amarillo, azul y rojo, y sobre la misma una cinta adhesiva transparente, con costra color pardo rojizo, una chaqueta color azul con bordado con imagen alusiva a un caballo y un apntalón color azul marca TNT talla 30 con mancha de color pardo rojizo, un par de botas militares color negro con manchas sobre su superficie de color pardo rojizo y un cuchillo de 14 cms de color marrón con costra sobre su superficie, arrojando que las manchas de color pardo rojizo presentes en tales evidencias eran sangre humana del grupo sanguíneo “B”. Y así se declara.
14°. Declaración del ciudadano LUIS ROBERTO RANGEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.633, de 51 años de edad, quien manifestó ser funcionario de Imparques, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía Cuarta. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocado, manifestó:
“Buenas tardes a todos los presentes, yo una vez fui asaltado por este señor a la altura en la plaza Bolívar, iba con mi pareja, llevaba un bolso en que llevaba dinero en efectivo, audífonos, se me ha hecho el llamado dos veces, lo que conozco es que este ciudadano y dos más hacían actos bochornosos en la ciudad de Mérida, yo lo enfrenté para que me entregara mis cosas, yo bajé con mi pareja a formular la denuncia, todo el que las hace ha de pagarlas, yo vine y puse mi denuncia, me dijeron que iba a ser llamado, desconozco hechos de más que puedan comprometerme. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, respondió: P. ¿Usted señala que él señor presente acá en sala, cómo sabía dónde ubicar a esa persona? R. Porque son de esas personas de bajo mundo, yo dije este ciudadano fuma droga y yo le dije que me entregara mis botas y mi bolso porque lo necesito para mi trabajo y luego lo detuvieron a él. P. ¿Cómo eran esas botas? R. Botas militares. P. ¿Color de esas botas? R. Negras como esas camuflajeadas, ya las había pintado varias veces. P. ¿A quién pertenecían las botas? R. A mi persona. P. ¿Quién le robó estas botas? R. Este señor y señala al acusado. P. ¿Recuerda cuándo fue este hecho? R. Como 6:30 de la noche. P. ¿De qué año? R. Pensé que esto ya se me estaba olvidando, nunca pensé que me iban a llamar. P. ¿Cómo fueron las circunstancias que le roban las botas negras? R. Él andaba con dos compañeros más, andaban con un arma blanca que creo era un cuchillo y fui amenazado por este ciudadano. P. ¿Usted sabe si la persona en sala portaba el arma blanca? R. Él forcejeó para quitarme las cosas P. ¿Le causaron algún tipo de lesión? R. No, si hubo violencia. P. ¿Dónde denuncia ese robo? R. En el Cicpc. P. ¿Cómo tiene la certeza que es la persona que está en sala? R. Porque lo tengo identificado como el soldado y lo tengo precisado. P. ¿Quién lo estaba llevando? R. Dos funcionarios del Cicpc por la plaza Bolívar, debe ser que ya estaba denunciado o es famoso el hombre. P. ¿Qué tanto tiempo después que le robaron sus botas cuando ve que se los lleva el Cicpc? R. Al otro día. P. ¿Su esposa conocía a este señor? R. No lo conocía, pero según la pareja mía frecuentaba mucho la plaza Bolívar y sabía que este señor se la pasaba por ahí. P. ¿Cuándo a usted lo roban usted sabía la identidad de quién lo robó? R. No, me dijeron que era el soldado. P. ¿Su esposa estaba con usted cuando lo robaron? R. No, pero a este señor nunca lo había visto P. Cuando iba con su esposa ¿dónde lo vio? R. Ella lo identificó por el boulevard de la plaza Bolívar, de repente tenía su cuestión ahí, sus amigos, yo ahí les pedí que por favor me devolviera mis cosas que cuánto era y ahí fue cuando lo detuvieron yo quería recuperar mis cosas. P. ¿Usted denunció ya después de que lo habían capturado? R. Sí, al otro día me fui con unas cholas. P. ¿Observó el momento que lo capturaron? R. Sí. P. ¿Observó cómo iba vestido? R. Inclusive llevaba puesta las botas. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Fiscalía Segunda no realizó preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿En qué sitio fue robado usted? R. En la plaza Bolívar. P. ¿Usted estaba en compañía de qué persona? R. Estaba solo. P. ¿Quién le dijo que se apodaba el soldado? R. Le dijeron a mi esposa y se lo describieron y que estaba en el centro y que estaba acostumbrado a hacer esas cosas. P. ¿Recuerda la fecha y hora? R. No. P. ¿La fecha y hora en que fue aprehendido el ciudadano? R. Sería como al mediodía, como 2 pm. P. ¿Usted sirvió de testigo para la aprehensión? R. Testigo no, solo vi el momento de la aprehensión, entonces fue capturado por el Cicpc lo metieron al vehículo. P. ¿Observó qué le encontraron? R. Sé que llevaba mis botas. P. ¿Pudo observar alguna cosa que le quitaran a él? R. Pienso yo que el bolso lo vendería o lo cambiaria de hecho, no sé nada. P. ¿Usted trabaja en qué? R. Funcionario de Inparques. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Recuerda qué personas eran las que estaban con quien llevaba sus botas? R. No lo sé alguien de su combito, los que salen con él a robar, no sé. P. ¿Vio alguna particularidad de quien lo robó? R. Eran dos flacos aparte de él, uno era el Valencia y el otro no sé, era un moreno y un flaco. P. ¿A qué se refiere con actos bochornosos? R. La persona que le dijo a mi pareja, le dijo eso, le gusta quitarles los bienes a otros, que sé yo. No hubo más preguntas.
Por medio de la declaración del ciudadano LUIS ROBERTO RANGEL RIVAS, quien manifestó ser funcionario de Imparques y que compareció como testigo particular promovido por la Fiscalía Cuarta, se pudo conocer que una vez fue asaltado por el acusado, a la altura de la plaza Bolívar, que iba con su pareja y él llevaba un bolso con dinero, audífonos, que conocía a este ciudadano y dos más porque hacían actos bochornosos en Mérida, que lo enfrentó para que le entregara sus cosas, bajo con su pareja a denunciar. A preguntas de las partes indicó que esas personas (refiriéndose al acusado) eran de bajo mundo, que le dijo que le entregara sus botas y su bolso porque los necesitaba para el trabajo, que eran botas militares color negras como camuflajeadas, que eran de su propiedad y que el acusado (señalándolo) se las había robado, que él (el acusado) andaba con dos compañeros más, andaban con un arma blanca, un cuchillo y fue amenazado por el acusado, que le forcejó para quitarle sus cosas, que lo identifica como el soldado, que al otro día ve que se lo lleva el Cicpc, que según su pareja frecuentaba mucho la plaza Bolívar y sabía que este señor se la pasaba por ahí, que su esposa no estaba con él cuando lo robaron, que ella tenía sus amigos por allí en la plaza Bolívar, que le pidió el favor que le devolviera sus cosas que cuanto era y en eso llegaron los funcionarios y lo detuvieron, que en ese momento el acusado llevaba las botas puestas, que fue a eso del mediodía, como a las 2 de la tarde, que quienes lo robaron fue el valencia y el otro.
Del testimonio del ciudadano Luis Roberto Rangel Rivas, precisa esta Juzgadora que se trata de un testigo que no fue coherente en su discurso, apreciándose algunas inconsistencias que no permiten obtener la convicción de su dicho. Inició su discurso indicando que en una oportunidad fue asaltado en la plaza Bolívar mientras iba con su pareja, que en su bolso llevaba dinero, audífonos, y que conocía de este ciudadano que él y dos más hacían actos bochornosos en la ciudad, que lo había enfrentado para que le entregara sus cosas, y que observó cuando el CICPC se lo lleva en las inmediaciones de la plaza Bolívar, a eso del mediodía, como a las dos de la tarde, y que en ese momento llevaba sus botas militares puestas.
Ahora bien, a pesar que indica que fue asaltado por el acusado en la plaza Bolívar mientras iba con su pareja, luego, al ser preguntado si su esposa estaba con él cuando lo robaron, contestó que no, y después al ser repreguntado mantuvo que estaba solo. Se pregunta esta juzgadora, si realmente estaba solo en el momento del presunto robo, cómo es que la esposa pudo identificarlo, o es que acaso realmente la esposa estuvo en el momento de ese hecho, o peor aún, ambos (testigo y esposa) lo conocían y el mencionado testigo obvió decirlo al tribunal. Esta incertidumbre invade a esta juzgadora y no pudo ser aclarada, pues al ser preguntado si su esposa lo conocía, dicho ciudadano contestó “No lo conocía, pero según la pareja mía frecuentaba mucho la plaza Bolívar y sabía que este señor se la pasaba por ahí”, y después al ser repreguntado que donde vio al acusado, contestó que “Ella lo identificó por el boulevard de la plaza Bolívar, de repente tenía su cuestión ahí, sus amigos, yo ahí les pedí que por favor me devolviera mis cosas…”, reafirmando la duda de si la esposa lo conocía porque “tenía su cuestión ahí, sus amigos”, y si el acusado era uno de esos amigos de la esposa o amigo de ambos, y ello se pone en evidencia cuando al final de su discurso señala “desconozco hechos de más que puedan comprometerme”, poniendo una barrera de la cual ninguna de las partes preguntó a fin de que aclarara si realmente tenía conocimiento de otro hecho.
Pero además, este testigo manifestó que no conocía al acusado, pero que lo tenía identificado “como el soldado y lo tengo precisado”, ratificando a preguntas que “a este señor nunca lo había visto”, pero que le dijeron a su esposa que se llamaba el soldado y se lo describieron, y luego al ser preguntado por este Tribunal qué particularidad le observó, contestó que “Eran dos flacos aparte de él, uno era el Valencia y el otro no sé”, con lo cual queda en evidencia que conocía a uno de los acusados en el presente asunto –que admitió hechos-, el apodado ‘el Valencia’, acrecentándose las dudas sobre el conocimiento que tenía dicho testigo sobre el acusado y los hechos objeto del debate. En razón de tales circunstancias, este Tribunal desecha su testimonio, por evidenciarse la falta de coherencia y no sinceridad en su testimonio, y así se declara.
15°. Declaración del ciudadano CRISTIAN JOSÉ ROSAS LONGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.479.642, con el cargo de Primer Oficial adscrito al CPNB, con cinco (05) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario actuante promovido por la Fiscalía Segunda. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de aprehensión de fecha 15-05-2020, (folios 160 y 161, pieza n° 02). Sobre dicha actuación, manifestó:
“Buenos días a todos los presentes, el 15-05 me constituí en una comisión hacia El Valle, haciendo un recorrido policial, sé que era Monterrey, se nos acercó un señor de nombre Luis que en una casa estaban robando, sé que era de la calle principal, donde un ciudadano nos observó y salió corriendo y él tenía una escopeta, al ver la comisión cargaba una escopeta, es lo que recuerdo. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, respondió: P. ¿Recuerda la hora? R. 5:02. P. ¿Recuerda la dirección? R. Sector Monterrey. P. ¿Qué indicó el señor? R. Qué había ruido. P. ¿Cómo supieron que era la casa? R. Porque el señor nos dijo. P. Cuando se acercaron al sitio ¿qué hicieron? R. Nos acercamos al sitio y uno salió corriendo y al que aprehendimos tenía varios tatuajes. P. A esta persona que capturan ¿qué le incautaron? R. Una escopeta y un cartucho. P. ¿Hay testigos? R. No recuerdo. P. ¿Qué le indicaron los moradores del sitio? R. No recuerdo. P. ¿Recuerda que sustrajeron de la vivienda? R. No recuerdo. P. ¿Quiénes integraban la comisión? R. John Brown, Maikol Salas, Jorge Angulo y mi persona. P. ¿Cuál fue su función dentro de la comisión? R. Incautar la escopeta. P. ¿Recuerda en qué lugar fue aprehendido el ciudadano? R. Creo que, en la calle principal, no recuerdo bien. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Fiscalía Cuarta no realizó preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Recuerda la fecha del hecho? R. 15-05-2020. P. ¿Recuerda las características del sitio? R. No recuerdo, una calle principal. P. ¿A qué distancia aprehendieron al ciudadano de la casa? R. No sabría decir. P. ¿Cuándo llegaron al sitio, las personas estaban dentro de la vivienda? R. Sí. P. ¿Recuerda las características de la vivienda? R. No recuerdo P. ¿Esas personas de la vivienda le manifestaron algo? R. No, fue una persona. P. ¿Recuerda el nombre de la persona que se les acercó? R. Creo que era Luis. P. ¿Recuerda las características de la escopeta? R. No recuerdo. P. ¿Recuerda si al momento de la aprehensión había más personas presentes? R. No recuerdo. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿De entre los funcionarios John Brown y Angulo quienes están activos? R. Angulo. No hubo más preguntas.
Del testimonio rendido por el ciudadano CRISTIAN JOSÉ ROSAS LONGO, quien dijo tener el cargo de Primer Oficial adscrito al CPNB, quien compareció como funcionario actuante promovido por la Fiscalía Segunda, dio a conocer que el día 15 de mayo se constituyó en comisión hacia El Valle, haciendo un recorrido policial, que en el sector Monterrey se les acercó un señor llamado Luis informándoles que en una casa estaban robando, que el ciudadano observó y salió corriendo, y el acusado tenía una escopeta. A preguntas indicó que fue a eso de las 05:02 p.m., en el sector Monterrey, que el señor les dijo que había ruido, que se acercaron al sitio y un sujeto salió corriendo y al que aprehendieron tenía varios tatuajes, y le incautaron una escopeta y un cartucho, que no recordaba si había testigos y qué objetos habían sustraído, que la comisión la integraban John Brown, Maikol Salas, Jorge Angulo y su persona, que su función fue incautar la escopeta, que el ciudadano fue aprehendido en la calle principal, que el hecho fue el 15-05-2020, que cuando llegaron al sitio las personas estaban dentro de la vivienda.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Cristian Rosas Longo, precisa esta Juzgadora que se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento realizado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en El Valle sector Monterrey, a quien se apreció coherente, conciso, espontáneo y sin ningún atisbo de contradicción, lo que hace dable acoger su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Alonso Avendaño, al acreditar que una comisión del CPNB, integrada por Jhon Brown, Maikol Salas, Jorge Angulo y su persona, se encontraba haciendo recorrido por El Valle sector Monterrey, a eso de las 05:02 p.m., del día 15-05-2020, que un ciudadano llamado Luis les informó que en una casa estaba robando, que al llegar al sitio un ciudadano salió corriendo y aprehendieron al acusado que tenía una escopeta y un cartucho, describiéndolo que tenía varios tatuajes, y que cuando llegaron al sitio las personas estaban dentro de la vivienda, siendo así valorado por este Tribunal. Y así se declara.
16°. Declaración del ciudadano JESÚS AARON CASTRO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.878.369, Detective Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, credencial 42.392, con ocho (08) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como experto promovido por la Fiscalía Cuarta por actuaciones propias y como experto ad hoc por Carlos Rojas y Roberto Gutiérrez. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Legal/Avalúo Real N° 9700-262-AT-0115, de fecha 12-08-2022 (folios 29 y 30, pieza n° 01); la Inspección Técnica N° 0783, con fijaciones fotográficas, de fecha 12-08-2022 (folios 31 y 32, pieza n° 01); la Inspección Técnica N° 0785, de fecha 13-08-2022 (folios 50 y 51, pieza n° 01); el Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-1487, de fecha 13-08-2022, inserta al folio 62 y vto., pieza n° 01; y acta de investigación penal de fecha 12-08-2022 (folios 19 y 20, y sus vtos., pieza n° 01).
Sobre el Reconocimiento Legal/Avalúo Real N° 9700-262-AT-0115, de fecha 12-08-2022 (folios 29 y 30, pieza n° 01), expuso:
“Buenos días a todos los presentes, experticia N° 0115 se le realizó experticias a un bolso tipo morral de colores amarillo, azul y rojo en regular estado de uso y conservación que se usa para traslado de objetos, un teléfono de pantalla táctil, en regular estado de uso y conservación, una cartera de cuero, en regular estado de uso y conservación una tarjeta de débito perteneciente al Banco Caribe, se le realizó su valoración monetaria. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, respondió: P. ¿Los objetos fueron entregados bajo cadena de custodia? R. Sí. P. ¿Puede indicar la cadena de custodia? R. 144-2022 P. ¿Tenía la tarjeta alguna identificación? R. Ramón Maldonado. P. ¿Dentro de la cartera de cuero había algo? R. No. P. ¿Todas estas evidencias estaban fuera del bolso? R. No, todo estaba adentro del bolso. P. ¿Por qué se hace la experticia del avalúo real? R. Porque los objetos robados eran pertenecientes a la víctima. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Defensa Pública y el Tribunal no realizaron preguntas.
Sobre la Inspección Técnica N° 0783, con fijaciones fotográficas, de fecha 12-08-2022 (folios 31 y 32, pieza n° 01), expuso:
“Buenos días a todos los presentes, la inspección fue realizada en el municipio Libertador, con el detective Víctor Delgado hacia el sector Los Curos, el lugar es un sitio de suceso abierto, presenta una vía de pavimento, se toma como referencia una vivienda unifamiliar, se realizó un rastreo logrando colectar Víctor Delgado un cuchillo, un morral, un teléfono, una cartera, una tarjeta del Banco Caribe. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, respondió: P. ¿Usted realizó la inspección? R. Positivo. P. ¿Hicieron la aprehensión de alguien? R. Positivo. P. ¿A quién le colectan estas cosas? R. Al aprehendido. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no realizó preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿En el momento de la aprehensión había otra persona? R. Sí. P. ¿Había testigos al momento de la inspección? R. No. P. ¿Dónde fue la inspección? R. Los Curos parte alta, vereda 33. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿A qué horas se dirigieron al sitio? R. 1:40 pm. P. ¿Por qué se dirigieron ahí? R. Por información de los testigos. P. ¿Usted conoce si estas personas tenían algún apodo? R. A uno le dicen el Valencia y al otro el Lulú. No hubo más preguntas.
Respecto a la Inspección Técnica N° 0785, de fecha 13-08-2022 (folios 50 y 51, pieza n° 01), realizada por el experto Carlos Rojas, y de la cual el experto Jesús Castro depone como experto ad hoc, expuso:
“Buenos días a todos los presentes, se realizó en el municipio Libertado del estado Mérida siendo las 9:10 am en la entrada del barrio Simón Bolívar, es un sitio abierto, de iluminación natural, con libre acceso, se observa una vía de paso vehicular, se hace un rastreo en búsqueda de evidencias siendo infructuoso. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, respondió: P. ¿Deja constancia que ese el sitio del suceso? R. No. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y defensa pública no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿A qué hora se dirigieron al sitio? R. 9:10 am. No hubo más preguntas.
Sobre el Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-1487, de fecha 13-08-2022, inserta al folio 62 y vto., pieza n° 01), realizada por el experto Roberto Gutiérrez, y de la cual el experto Jesús Castro depone como experto ad hoc, expuso:
“Buenos días a todos los presentes, reconocimiento suscrito por Roberto Gutiérrez, la experticia la constituye una tarjeta bancaria, una cartera de color negro, perteneciente a Ramón Maldonado se encuentran en regular estado de uso y conservación. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, respondió: P. ¿La tarjeta de qué banco es? R. Provincial. P. ¿Hay una cartera o dos y que marca? R. Hay una, color negro, marca Nike. P. ¿Había algo en la cartera? R. No. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no realizó preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿En qué fecha se realizó? R. 13-08-2022. P. ¿Bajo qué planilla de cadena de custodia? R. 147-222. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿La tarjeta bancaria era de quién? R. Ramón Maldonado y se encontraba en regular estado de uso y conservación. No hubo más preguntas.
Con relación al acta de investigación penal de fecha 12-08-2022 (folios 19 y 20, y sus vtos., pieza n° 01), manifestó:
“Acta de investigación penal Mérida 22-08-2022 siendo las 3:00 pm comparece a la sede Miguel Crespo, siendo las 11:00am se traslada la comisión hacia el HULA a los fines de comprobar el estado de salud del ciudadano Antonio Maldonado, el cual estaba en estado crítico, se colectó ropa bajo cadena de custodia, después nos dirigimos al sitio El Tostón Mexicano y testigos del sitio nos indicaron que habían sido El Valencia y el Lulú y nos refirieron en el lugar que podíamos aprehenderlos, posteriormente nos dirigimos a Los Curos, donde aprehendimos a Valencia, y se dio a la fuga Lulú, se colectó el cuchillo y las otras evidencias, regresamos al despacho se revisó en el SIIPOL, se le libró orden de aprehensión al otro ciudadano. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, respondió: P. ¿Identificaron la persona que les hizo referencia de lo que ocurrió? R. Jack Rivero y Giovany Ruiz. P. ¿Dónde ubicaron esa persona? R. En el centro en las adyacencias al restaurant El Tostón. P. ¿la comisión aborda a los ciudadanos? R. La comisión llegó al sitio y los ciudadanos se acercaron. P. ¿Ustedes indagaron como estas personas tienen conocimiento de donde ubicar a estos otros? R. Pues porque se la vivían en la situación de calle y sabían. P. ¿Qué nombres refirieron? R. Luis Dugarte apodado el Valencia y Alonso Avendaño apodado el Lulú. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no realizó preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Sabe a qué horas se trasladaron? R. 3:00 pm. P. ¿En qué fecha fue? R. 12-08-2022. P. ¿Recuerda la hora en que fueron los hechos? R. En la madrugada de ese día. P. ¿Recuerda características de las personas aprehendidas? R. Una persona de piel morena y otra de tez blanca. P. ¿A qué hora aprehenden al ciudadano? R. Como entre 2 a 3 pm. P. ¿Estaba en situación de flagrancia? R. Sí. P. ¿Qué indicaron los testigos? R. Que habían agredido a unas personas por robarlos. P. ¿Quién persiguió a la víctima? R. El Lulú y el Valencia. P. ¿Qué otras características le dieron los testigos de quienes cometieron los hechos? R. Lulú pequeño tatuajes y el Valencia, de piel blanca canoso. P. ¿Cuándo se fueron a los Curos se encontraron con el Valencia? R. Sí, pero se dio a la fuga. P. ¿Tiene conocimiento si aprehendieron al Lulú? R. Sí. P. ¿Los ciudadanos que fungieron como testigos fueron a la población de Los Curos? R. Sí. P. ¿Dónde se quedaron ellos en el momento de la aprehensión del Valencia? R. En la unidad. P. ¿A qué distancia de la unidad al sitio de aprehensión? R. Como de aquí al Cicpc. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿A qué parte del Centro? R. Av. 4 Bolívar, calles 32 y 33 en las adyacencias del Tostón mexicano. P. ¿Dónde se encontraban esas personas? R. En las adyacencias del restaurant. P. ¿Cuándo se dirigen a Los Curos como los ubican? R. Porque los testigos los señalaron. P. ¿Cómo tuvo conocimiento que Edixon Rincón y Carlos Rojas aprehendieron a Alonso Avendaño? R. Porque yo estaba en funciones de guardia. P. ¿Usted sabe dónde lo aprehendieron al Lulú? R. No, yo estuve fue en la del Valencia. No hubo más preguntas.
Sobre la declaración del ciudadano JESÚS AARON CASTRO REYES, quien dijo ser Detective Jefe adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, y que fue convocado como experto promovido por la Fiscalía Cuarta por actuaciones propias y como experto ad hoc por Carlos Rojas y Roberto Gutiérrez, se pudo conocer que dicho experto practicó una inspección técnica y experticia de reconocimiento legal/avalúo real y acompañó a una comisión del CICPC, también dio a conocer que el experto Carlos Rojas practicó inspección técnica y el experto Roberto Gutiérrez realizó reconocimiento legal.
Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano Jesús Aaron Castro Reyes, se precisa que es un experto calificado del CICPC, quien no solamente vino a declarar por sus actuaciones propias sino también como experto ad hoc por Carlos Rojas y Roberto Gutiérrez. De su testimonio se aprecia que es congruente con las pruebas periciales Reconocimiento Legal/Avalúo Real N° 9700-262-AT-0115 y la Inspección Técnica N° 0783, con lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio, en tanto que acredita la existencia del sitio de aprehensión de un ciudadano, específicamente en Los Curos parte alta, vereda 33 del municipio Libertador, la cual realizó acompañado de Víctor Delgado, y dejando constancia que era un sitio de suceso abierto, con vía de pavimento y punto de referencia una vivienda unifamiliar, colectándole a la persona aprehendida un cuchillo, un morral, un teléfono, una cartera y una tarjeta del Banco Caribe, estos tres últimos objetos que se corresponden a los objetos que fueron experticiados en el Reconocimiento Legal y Avalúo Real, precisando que fueron objeto del peritaje un bolso tipo morral de colores amarillo, azul y rojo, a un teléfono de pantalla táctil, una cartera de cuero y una tarjeta de débito del Banco Caribe a nombre de Ramón Maldonado, todos se encontraban en regular estado de uso y conservación.
Este experto también aporta otros datos de relevancia para el esclarecimiento de los hechos, pues manifestó que el día 12-08-2022 a eso de las 11 a.m. se trasladó en comisión al HULA para comprobar el estado de salud del ciudadano Antonio Maldonado, quien estaba en estado crítico, colectando la ropa, luego se dirigieron al establecimiento ‘El Tostón Mexicano’, lugar donde hallaron testigos, llamados Jack Rivero y Giovany Ruiz, quienes al ver a la comisión se acercaron e informaron que los responsables del hecho habían sido ‘Valencia’ y ‘Lulú’, y les indicaron donde podían ser ubicados, dirigiéndose con ellos a Los Curos donde fue aprehendido Valencia mientras que ‘Lulú’ se dio a la fuga, colectándole a ‘Valencia’ un cuchillo y otras pertenencias, regresando al despacho para verificar el SIIPOL y librar orden de aprehensión al otro ciudadano, que tal aprehensión fue a eso de las 2 a 3 de la tarde, en flagrancia, y que dichos testigos informaron que habían agredido a unas personas por robarlos, que persiguieron a la víctima el ‘Lulú’ y ‘el Valencia’, que ‘Lulú’ tenía pequeños tatuajes y el ‘Valencia’ era de piel blanca, canoso, que él (el experto) tuvo conocimiento que aprehendieron a ‘Lulú’ porque estaba de guardia.
Finalmente, acredita su testimonio la práctica de una inspección técnica por parte del experto Carlos Rojas, en la entrada del barrio Simón Bolívar, sitio abierto, de iluminación natural, con libre acceso y paso vehicular, lo que es concordante con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0785, y que el experto Roberto Gutiérrez practicó reconocimiento legal en fecha 13-08-2022, a evidencias colectadas en cadena de custodia n° 147-222, esto es, a una tarjeta bancaria del Banco Provincial perteneciente a Ramón Maldonado y una cartera de color negro, marca Nike, perteneciente a Ramón Maldonado, que es encontraban en regular estado de uso y conservación, siendo congruente con la prueba pericial Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-1487.
En tal sentido, este Tribunal valora el testimonio del experto Jesús Aaron Castro Reyes como una prueba que ayuda a determinar la existencia del sitio donde fue aprehendido el ciudadano apodado ‘el Valencia’, específicamente en Los Curos parte alta, vereda 33, sitio abierto, del municipio Libertador del estado Mérida, así como también la existencia de la entrada del barrio Simón Bolívar, sitio abierto, con libre acceso y paso vehicular, lugar donde fue aprehendido el ciudadano apodado ‘Lulú’, también permite acreditar la existencia del procedimiento donde fue aprehendido ‘el Valencia’ a quien le colectaron un cuchillo, un morral de colores amarillo, azul y rojo, un teléfono táctil, una cartera de cuero y una tarjeta del Banco Caribe a nombre de Ramón Maldonado, estos tres últimos objetos que se corresponden a los objetos que fueron experticiados en el Reconocimiento Legal y Avalúo Real, así como también acredita la existencia de una tarjeta bancaria del Banco Provincial perteneciente a Ramón Maldonado y una cartera de color negro marca Nike, acreditando además, de las investigaciones realizadas por la comisión del CICPC, en las cuales lograron entrevistarse con los testigos Jack Rivero y Giovany Ruiz, el día 12-08-2022, quienes le aportaron información de los responsables del hecho, específicamente que habían agredido a unas personas por robarlos, que persiguieron a la víctima el ‘Lulú’ y ‘el Valencia’, que ‘Lulú’ tenía pequeños tatuajes y el ‘Valencia’ era de piel blanca, canoso, que él (el testigo), y donde podían ser ubicados, logrando aprehender al primero en Los Curos a eso de las 2 a 3 p.m., mientras que el segundo se dio a la fuga, no obstante, acredita también que luego fue aprehendido dicho ciudadano por cuanto tuvo conocimiento por encontrarse de guardia. Y así se declara.
17°. Declaración del ciudadano JORGE ERNESTO ANGULO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.499.889, quien se identificó con el cargo de Oficial Jefe adscrito a la DIE del CPNB, con ocho (08) años d e servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía Segunda. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Inspección Técnica N° CPNB-SP-014-GD-08822-2020, con fijaciones fotográficas, de fecha 15-05-2020, (folios 163 al 169, P. 02), y el Acta de Aprehensión de fecha 15-05-2020, (F. 160 y 161, P. 02).
Sobre el Acta de Inspección Técnica N° CPNB-SP-014-GD-08822-2020, con fijaciones fotográficas, de fecha 15-05-2020, (folios 163 al 169, P. 02), manifestó:
"Buenas tardes a todos los presentes, en dicha inspección técnica del lugar se realizó el 15-05-2020 aproximadamente a las 6pm, en el lugar se incauta una escopeta con cartuchos sin percutir y otros percutidos, el lugar es el Vallecito vía Valle Rey antigua Vaquera. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Quinta en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, respondió: P. ¿En compañía de quién realizó la inspección? R. Con Jhon Brown. P. ¿Reconoce su firma? R. Sí. P. ¿Dejaron constancia de lo colectado? R. Sí, bajo cadena de custodia. P. ¿Puede indicar la dirección? R. Sector Monterrey El Valle. P. ¿Cuál era su función? R. Acompañante y colector de evidencias. P. ¿Cómo era el lugar? R. Una casa tipo posada, buen alumbrado una zona tranquila. P. ¿Entrevistaron a alguien? R. No recuerdo. No hubo más preguntas. A preguntas de la Fiscalía Tercera en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, respondió: P. ¿Dónde se encontraba la escopeta? R. En la sala de la vivienda. P. ¿En qué parte de la sala? R. En el piso. P. ¿A simple vista visualizan la escopeta? R. Sí. P. ¿Características del arma? R. No recuerdo. P. ¿Había una persona dentro de la vivienda? R. No recuerdo, hace varios años, había una femenina, la misma estaba en uno de los cuartos amarrada y amordazada. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Recuerda la dirección exacta de la inspección? R: Sector Monterrey al frente de la Vaquera. P. ¿Qué atribuciones tenía en ese momento de la inspección? R. Acompañante y colector de evidencias. P. ¿El DIE está facultado para realizar inspecciones técnicas? R. Facultades para resguardar y colectar cualquier tipo de evidencias. P. ¿Quién estaba presente para el momento de la colección? R. No recuerdo. P. ¿Usted era investigador o técnico? R. Nosotros estamos facultados para resguardar cualquier tipo de evidencia, yo estoy facultado para realizar cualquier reseña fotográfica y reportarla al Ministerio Público. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Bajo el mando de quién estaba? R. Jhon Brown. P. ¿Jhon Brown está activo en la institución y dónde se encentra? R. En Caracas y no está activo en la institución.
Respecto al Acta de Aprehensión de fecha 15-05-2020, que corre agregada a los folios 160 y 161, de la pieza n° 02 de las actuaciones, señaló:
“El hecho ocurrió el 15-05-2020 con John Brown, Maikol Mujica y mi persona, hacia el sector Monterrey perteneciente al Vallecito frente a la vaquera, como una posada, en el sitio habían dos personas, avistan la comisión y emprenden veloz huida y uno de ellos trata de evadir la comisión y lo capturaron Salas Maikol y Rosas Cristian. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Quinta en representación de la Fiscalía Segunda. respondió: P. ¿Cómo conocieron de los hechos? R. No recuerdo. P. ¿Reconoce firma y contenido? R. Sí. P. ¿Cuántas personas fueron aprehendidas? R. Una. P. ¿Recuerda el nombre? R. Creo que era Avendaño. P. ¿Recolectaron algo? R. Una escopeta 12mm. P. ¿Deja constancia de presencia de testigos en la aprehensión? R. Sí se deja, pero no recuerdo el nombre. P. ¿El sitio cómo era? R. Una casa con buen alumbrado. P. ¿Entrevistaron a alguien en ese momento? R. No recuerdo. No hubo más preguntas. A preguntas de la Fiscalía Tercera en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, respondió: P. ¿A qué distancia se encontraba la persona de la vivienda? R. Como 2 a 3 metros. P. ¿Las personas eran masculinos o femeninos? R. Masculinos P. ¿Avendaño era femenina o masculino? R. Masculino. P. ¿Avendaño corresponde a la persona que estaban en las adyacencias en la posada? R. Sí. P. ¿Qué evidencia colectaron? R. Una escopeta 12mm. P. ¿Dejaron constancia de cadena de custodia? R. Sí. P. ¿Quién estaba dentro de la posada? R. Una femenina, que estaba asustada porque estaba amarrada y amordazada. P. ¿Dónde tenía las amordazas? R. Las manos y la boca. P. ¿Recuerda qué tenía en la boca? R. Como un trapo, pero tenía la boca tapada. P. ¿Ella refiere algo? R. Cuando la soltamos ella indicó que la habían amarrado y le estaban robando su vivienda. P. ¿Recuerda a esa persona? R. No, tendría que verla, son muchos años. P. ¿Recuerda la persona le manifestó sobre los hechos? R. No recuerdo, son muchos procedimientos que he realizado. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Recuerda la fecha y hora? R. 15-05-2020, como a las 6 am seria la salida, no recuerdo bien. P. ¿Las personas que vieron estaban dentro o fuera de la vivienda? R. En la parte posterior, estaban en las adyacencias de la vivienda. P. ¿Qué hicieron esas personas? R. Al ver la comisión, se pusieron nerviosas y salieron corriendo. P. ¿Esas personas tenían alguna evidencia de interés criminalístico? R. Para el momento no. P. ¿Qué le manifestó la ciudadana que estaba dentro de la vivienda sobre que le habían hurtado? R. Que la habían amarrado y amordazado para robarle objetos valiosos. P. ¿De la casa al sitio de aprehensión que distancia hay? R. Como un metro o metro y medio. P. ¿Estos ciudadanos tenían algún bolso o sacos donde pudieran guardar los objetos presuntamente hurtados? R. Para el momento no. P. ¿Del sitio quedan cerca otras viviendas? R. No conozco muy bien el lugar, una vaquera P ¿En relación a la otra persona que salió del lugar puede indicar las características de esta persona? R. Sexo masculino estatura media. P. ¿Y las características de la persona aprehendida? R. Como de 1.50 piel blanca como entre sus 30 años cabello, oscuro. P. ¿Observó si esta persona tenía algún tatuaje? R. Tenía tatuaje, pero no recuerdo. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Quién hizo la inspección personal? R. Oficial Salas Maikol. P. En el momento de la inspección ¿qué más hallaron? R. No arma. R: no P. ¿Se entrevistaron con otra persona? R. No recuerdo. P. ¿El funcionario Maikol Salas está activo? R. Creo que sí, pero en Caracas, podría hacer llegar su número al Tribunal. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio del ciudadano JORGE ERNESTO ANGULO SALCEDO, quien se identificó con el cargo de Oficial Jefe adscrito a la DIE del CPNB, y que compareció como funcionario promovido por la Fiscalía Segunda, se pudo conocer que participó en dos actuaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en razón de un procedimiento realizado en El Valle sector Monterrey, de esta ciudad de Mérida.
Al analizar su declaración, se observó a un funcionario que fue coherente, sincero y preciso, acreditándole al tribunal que el 15-05-2020 a eso de las 6 p.m. fue realizada una inspección al sitio de suceso, ubicado en el sector Monterrey, El Valle, frente a la Vaquera, dejando constancia de la incautación de una escopeta con cartuchos sin percutir y otros percutidos, y que en tal actuación fue realizada en compañía de Jhon Brown, también acreditó que fue el acompañante y colector de evidencias, que se trataba de una casa tipo posada, con buen alumbrado y zona tranquila, que la escopeta se encontraba en la vivienda, específicamente en el piso, que había una femenina en uno de los cuartos amarrada y amordazada, que ellos como funcionarios del CPNB tienen facultades para realizar resguardar y colectar cualquier tipo de evidencia, y que él estaba facultado para realizar cualquier reseña fotográfica. También acredita que el 15-05-2020 a eso de las 6 a.m., una comisión del CPNB conformada por Jhon Brown, Maikol Mujica, Cristian Rosas y su persona se encontraban por el sector Monterrey perteneciente al Vallecito frente a una vaquera, que el sitio era como una posada y habían dos personas, cuando avistan a la comisión emprenden veloz huida y uno de ellos trata de evadir la comisión siendo capturado por Salas Maikol y Rosas Cristian, acreditando la aprehensión del ciudadano Avendaño, colectando una escopeta 12mm, que dejaron constancia de la presencia de testigos pero no recordaba el nombre, que dentro de la posada se encontraba una femenina y estaba asustada porque estaba amarrada y amordazada de manos y boca, e indicó que le estaban robando su vivienda, que al hacer la inspección hallaron un cartucho sin percutir y un cartucho percutido, que la persona aprehendida tenía tatuajes.
Así pues, dada su contesticidad y coherencia, este Tribunal valora el testimonio del funcionario Jorge Ernesto Angulo Salcedo, como un indicio de CULPABILIDAD en contra del ciudadano Alonso Avendaño, en tanto que acredita que el procedimiento policial en el que resultó aprehendido, específicamente el 15-05-2020 a eso de las 06 a.m., en la posada ubicada en el sector Monterrey de El Valle, frente a una vaquera, luego que la comisión conformada por Jhon Brown, Maikol Mujica, Cristian Rosas y su persona se encontraban por dicho sector y observaron a dos personas quienes al ver a la comisión emprenden huida, y uno de ellos al tratar de evadir la comisión es capturado por Maikol Salas y Cristian Rosas, siendo identificado como Avendaño quien tenía tatuajes, colectándole una escopeta 12mm, y un cartucho sin percutir y uno percutido, hallando dentro de la posada en una habitación a una femenina asustada y amarrada y amordazada de manos y boca, informándoles que le estaban robando la vivienda.
Ahora bien, con respecto al testimonio que rindió sobre la inspección técnica, y que fue señalada por la Defensa en las conclusiones, alegando que no podía dársele valor por cuanto dicho funcionario no tenía la facultad para realizar la misma, considera quien acá decide, que dicho funcionario fue claro al indicar que estaban capacitados para realizar este tipo de actuaciones, aunado a que al revisarse la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, establece entre sus atribuciones comunes, ejercer funciones auxiliares de investigación penal de conformidad con las leyes especiales y participar en la investigación penal, (artículo 34). De allí que, en criterio de esta Juzgadora, dicho testimonio se valora también por cuanto acredita la existencia de una inspección técnica en dicha dirección, específicamente en una casa tipo posada ubicada en El Valle, sector Monterrey frente a la Vaquera, dejando constancia de la incautación de una escopeta con cartuchos sin percutir y otros percutidos, siendo tal actuación realizada por Jhon Brown y su persona, quien acompañó y colectó evidencias, y así se declara.
18°. Declaración del ciudadano GIOVANNY RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula siguiente manera 1.267.529, de 47 años de edad, quien manifestó ser indigente, y quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía Cuarta. Se le informó el motivo por el cual fue convocado, manifestando de seguidas:
“Buenas tardes a todos los presentes, lo que yo voy a decir es lo que pasó, yo no estuve presente, por la calle 21 avenida 3, pasó una patrulla y me dijo que por favor subiera y montaron a dos muchachos en situación de calle, a uno le dicen el Valencia al otro le decían el Tony, luego nos fuimos a Los Curos y luego nos llevaron al CICPC, el hombre que cometió el homicidio llevaba el arma en un bolso, aun los policías no se habían dado cuenta y el Valencia le indicó que él llevaba eso y que estaba limpiándose la sangre del pantalón, yo no vi cuando asesinaron al hombre. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Tercera en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, respondió: P. ¿Dónde se encontraba usted cuando lo llevaron? R. En la calle 21 avenida 3. P. ¿Supo por qué los funcionarios policiales lo abordaron? R. No. P. ¿Tuvo conocimiento por unos hechos de arma blanca? R. Sé que tenían al Lulú, el Tony y el Valencia. P. ¿Conoce los nombres de Valencia y Lulú? R. Desconozco, nos conocíamos por apodos. P. ¿Quién se limpiaba el pantalón lleno de sangre? R. El Valencia. P. ¿Recuerda cómo era ese pantalón? R. Como un jean azul. P. ¿Usted dónde estaba cuando aprehenden al Valencia? R. En la patrulla, Los Curos. P. ¿Alguna otra persona fue abordada por la patrulla policial? R. En el momento que montan al Valencia, el Lulú se les había dado a la fuga, ellos le dieron confianza para ir a buscarlo debajo del viaducto y ahí se les escapó el Lulú. P. ¿En la dirección frente al Tostón se percató de algún herido? R. No supe de ese homicidio, supe cuando montan al ciudadano a la patrulla y empieza a entregarse él mismo. P. ¿Qué refirió él? R: El Valencia refirió que él lo mató. P. ¿A quién mató? R. No dijo a quién, solo hizo referencias a esas palabras, me enteré después que era un señor que vendía teléfonos. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Fiscalía Quinta en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no realizó preguntas. A preguntas de la Defensora Pública respondió: P. ¿Alguien comentó quiénes habían cometido el delito? R. El Valencia comentó cuando se montó a la patrulla, ojalá no perjudique, pero es la verdad, y dijo yo si lo maté y me fumé el teléfono. P. ¿El Lulú estaba en la patrulla? R. Sí, pero cuando ya estaba el homicida en la patrulla, él se fugó en el viaducto antes de ir a Los Curos, primeramente íbamos cuatro el Valencia, el Tony, el Lulú y mi persona y ellos fueron los que dieron la dirección de donde vivía el que lo mató, de ahí nos iban haciendo preguntas y yo no sabía nada, ni tenía culpa, el Lulú dijo que estaba escondido debajo del viaducto de la 25 y ahí él bajó en ese momento y el PTJ dijo se me perdió el hombre y ahí el funcionario se puso más severo, y los otros muchachos dijeron la dirección de donde vivía, en Los Curos ellos se metieron por un callejón y ya luego traían al muchacho, el que cargaba el bolso escolar era el otro Valencia, él aprovecho y metió un cuchillo, pero nosotros no nos dimos cuenta, y en el aviso lo ponen a él ahí, lo interrogan y el Valencia dice mire, mire, lo que dejó aquí, y ahí sacaron el cuchillo, le vieron la sangre que cargaba en el pantalón, yo quedo detenido porque tenía una solicitud, a los otros dos los dejaron libres porque no tenían solicitud y la comisión se fue a buscar el Lulú y no sé más nada de eso. P. ¿Quién acompañaba al Valencia que aprehendieron en Los Curos? R. Se comentaba que el Lulú y el Valencia fueron los que mataron al señor. P. ¿Recuerda si tenía unas botas militares? R. No recuerdo, sé que era una camisa amarilla y como bermudas. P. ¿El Lulú manifestó haber participado en el hecho? R. No dijo nada, pero con la evasión que hizo a los funcionarios dio a entender que él andaba con Valencia, él también tuvo parte, andaban los dos. P. ¿El Lulú cargaba algún arma? R. No, cuando vi que montaron al Valencia, ni los funcionarios se habían dado cuenta, el bolso era del Valencia el moreno, el Valencia que aprehendieron en Los Curos lo tenía en la pretina del pantalón y lo metió en el bolso del otro Valencia. P. ¿El ciudadano Valencia aprehendido en Los Curos mencionó a Lulú? R. Sí, ellos iban discutiendo en la patrulla como peleando de porqué no hicimos esto, pero ya va… estaba equivocado, Lulú ya se había volado en el viaducto. P. ¿Qué se decían entre ellos? R. Por problemas de drogas. P. ¿Qué sucede con Valencia y Tony? R. Al Valencia negro y el Tony los dejaron ir, porque no estaban solicitados y al Valencia de los Curos lo dejaron aprehendido por homicidio P. ¿Qué bolso cargaba el Valencia? R. El Valencia de Los Curos cargaba el cuchillo en la pretina del pantalón y se lo metió en el bolso del otro Valencia P. ¿Tiene conocimiento si el Valencia indicó una dirección del Lulú? R. No porque cuando lo aprehendieron nos llevaron al CICPC y ahí nos separaron. P. ¿Para el momento que estaba el Lulú en la patrulla le observó sangre? R. No, al Valencia, pero aquí en el CICPC, él mismo se entregó, porque se rasgaba la parte del pantalón y ahí veo que sí tenía sangre, pero a Lulú no lo veo con rasgos de sangre, el funcionario le incauta el arma al Valencia. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ustedes compartían con el Lulú? R. No, yo soy como dicen ermitaño, yo ando solo, yo no comparto con nadie. P. ¿El día de los hechos en el Tostón dónde se encontraba usted? R. Yo no sé ni que día pasó eso, ni sabía que había sucedido el homicidio. P. ¿Usted estaba con el Lulú o el Valencia compartiendo por el Tostón Mexicano? R. No, yo no sé, lo que yo oí es que habían matado a un hombre que vendía celulares. No hubo más preguntas.
Por medio del testimonio del ciudadano GIOVANNY RUIZ, quien manifestó ser indigente y que compareció como testigo particular promovido por la Fiscalía Cuarta, este Tribunal pudo conocer que estando en la calle 21 avenida 3 pasó una patrulla y les dijo que por favor subieran, montaron a dos muchachos en situación de calle uno de ellos le decían ‘el Valencia’ y al otro ‘Tony’, luego fueron a Los Curos y los llevaron al CICPC, manifestó que el hombre que cometió el homicidio llevaba el arma en un bolso, que los policías no se habían dado cuenta y ‘el Valencia’ le indicó que él llevaba eso y que estaba limpiándose la sangre del pantalón, pero que el no presenció cuando asesinaron al hombre. A preguntas indicó que tenían al ‘Lulú’, el ‘Tony’ y el ‘Valencia’, que no sabían de sus nombres, que Valencia se limpiaba el pantalón jean azul, que él (el testigo) estaba en la patrulla al momento que aprehendieron a Valencia, que ‘Lulú’ se les había dado a la fuga, que los funcionarios le dieron confianza para ir a buscarlo debajo del viaducto y ahí se les escapó Lulú, que supo cuando el ciudadano Valencia se entrega él mismo, diciendo que lo mató, que después se enteró que era un señor que vendía teléfonos, también manifestó que ojalá no lo perjudicara pero que Valencia dijo que lo mató y se fumó el teléfono, que Lulú estaba en la patrulla, pero cuando estaba el homicida en la patrulla Lulú se fugó en el viaducto antes de ir a Los Curos, que primero estaban el Valencia, el Tony, el Lulú y su persona, y ellos fueron los que dieron la dirección de donde vivía el que lo mató, Lulú les dijo que estaba escondido debajo del viaducto de la 25 y ahí bajó y en ese momento el PTJ dijo se me perdió el hombre, el funcionario se puso más severo y los otros muchachos dijeron la dirección de Los Curos, se metieron por un callejón y luego trajeron al muchacho, el otro ‘Valencia’ que cargaba un bolso escolar y aprovechó y metió un cuchillo, pero ellos no se dieron cuenta, y ahí sacaron el cuchillo, le vieron la sangre en el pantalón y él (el testigo) queda detenido por una solicitud, y a los otros dos los dejaron libres porque no tenían solicitud, y la comisión se fue a buscar a Lulú, que se comentaba que el Lulú y el Valencia fueron los que mataron al señor, que Lulú no dijo nada pero con la evasión que hizo a los funcionarios dio a entender que él andaba con Valencia, que él también tuvo parte, andaban los dos, que el bolso era del Valencia el moreno, el que aprehendieron en Los Curos, lo tenía en la pretina del pantalón y lo metió en el bolso del otro Valencia, que Valencia el que aprehendieron en Los Curos menciona a Lulú, que ellos iban discutiendo en la patrulla como peleando del porqué no hicieron esto, pero precisa el testigo que estaba equivocado, porque Lulú ya se había volado en el viaducto, que él (el testigo) es ermitaño y no comparte con nadie y no sabía del Tostón Mexicano, que solo oyó que habían matado a un hombre que vendía celulares.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Giovanny Ruiz, esta Juzgadora observó a un señor de mediana edad, quien se identificó como indigente, y del que se apreció que no fue coherente en su relato, pues se apreciaron algunas inconsistencias que no permiten obtener el pleno convencimiento de los hechos que relató. Por un lado, indicó que estando por la calle 21 y avenida 3, una patrulla lo recogió a él junto a Valencia y Tony, dejando por fuera a Lulú, no obstante, a preguntas indicó que tenían en la patrulla al Lulú, Tony y Valencia, y que Valencia se limpiaba la sangre del pantalón jean azul. En segundo lugar, manifiesta en su declaración que el ciudadano Valencia llevaba el cuchillo en el bolso, luego a una pregunta de la defensa manifestó que el cuchillo “lo tenía en la pretina del pantalón y lo metió en el bolso del otro Valencia”. En tercer lugar, manifestó que al momento que aprehendieron a Valencia, el ciudadano apodado Lulú se había fugado, sin embargo, se contradice al indicar que Valencia y Lulú iban discutiendo en la patrulla, “como peleando de porqué no hicimos esto”, empero, de un momento a otro dice que estaba equivocado porque Lulú ya se había volado en el viaducto, tratando de confundir al Tribunal. Pero además de lo anterior, también se evidencia contradicción al responder a una pregunta de la fiscalía que se conocían solo por apodos, pero luego al ser preguntado por el tribunal si compartía con Lulú, manifestó que él (el testigo) era ermitaño que andaba solo y no compartía con nadie, dando a entender que no. Tales inconsistencias, en criterio de esta juzgadora, impiden obtener el pleno convencimiento que lo narrado realmente sucedió así, siendo por ende ajustado, desechar su testimonio, y así se declara.
19°. Declaración del ciudadano EDIXON JESÚS RINCÓN MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.465.489, ex funcionario del CICPC (para el momento de los hechos tenía el cargo de Inspector), credencial N° 38067 con once (11) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía Cuarta. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal de fecha 13-08-2022, inserta a los folios 47 y 48, pieza n° 01 de las actuaciones, y acta de investigación penal de fecha 13-08-2022, inserta al folio 165 y vto., pieza n° 01; y la Inspección Técnica N° 0785, de fecha 13-08-2022 (folios 50 y 51, pieza n° 01).
Sobre acta de investigación penal de fecha 13-08-2022, inserta a los folios 47 y 48, pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó:
“Buenas tardes a todos los presentes, el día sábado 13-08-2022 nosotros estábamos en búsqueda de un ciudadano apodado el Lulú, era buscado por nuestro organismo policial porque había cometido un delito de homicidio, una vez en el sector visualizamos una persona con características similares a quien nos indicaron, en la inspección personal se le incautó un cuchillo, una tarjeta bancaria de Provincial, llevaba consigo unas botas militares, por ser la persona que estábamos buscando se aprehendió, se le leyeron sus derechos. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, respondió: P. ¿La tarjeta tenía identificativo a la persona que pertenecía? R. Una persona de apellido Maldonado, que horas antes lo habían despojado de sus pertenencias en el Tostón Mexicano. P. ¿Cómo saben las características de la persona apodada el Lulú? R. Porque en las investigaciones ya nos habían dado las características de la persona, y en el sitio donde lo visualizamos lo aprehendimos. P. ¿Cómo asocian a esta persona con el Lulú? R. Con investigaciones y previos videos adyacentes al Tostón Mexicano se observan las características de la persona que cometieron el hecho. P. ¿Cómo eran las botas militares? R. Botas de color negro. P. ¿Al momento de incautar el cuchillo tenía alguna sustancia hemática? R. A la inspección personal se le incautó un cuchillo y la misma estaba impregnada de sustancia hemática. P. ¿Por qué llegan al sitio a donde estaba este ciudadano? R. Porque al saber que era indigente, y este transitaba por los barrios Pueblo Nuevo y Santo Domingo y con las características físicas dimos con el sitio, por referencias nos dijeron que él era indigente porque no tenía residencia fija. P. ¿Deja constancia de la entidad bancaria y el nombre de esa persona Maldonado? R. Una tarjeta provincial con el apellido Maldonado, pero no recuerdo nombre. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Recuerda la fecha y hora del homicidio? R. En horas de la madrugada del sábado. P. ¿Tenían algún motivo para aprehender al Lulú? R. Porque estábamos en un lapso de flagrancia porque lo teníamos aprehendido por otro hecho, creo que por el porte ilícito. P. ¿Para el momento de la aprehensión del ciudadano había testigos? R. Para el momento no, se dejó constancia en el acta que no se usaron testigos por temor a represalias. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿A qué horas fue el procedimiento? R. En la mañana. P. ¿Usted estaba acompañado de otro funcionario? R. Detective Carlos Rojas. P. ¿Cómo se entera que ese señor estaba vinculado con ese homicidio? R. Cuando nos enteramos del homicidio y llegamos a las adyacencias del Tostón Mexicano conseguimos cámaras de seguridad, el cual el dueño sin coacción alguna nos facilitó las grabaciones y con esos videos buscamos referencias de las personas que salía e identificamos a las personas en el video. P. ¿Sabe si aprehendieron a otras personas? R. El Valenciano y el Lulú. P. ¿Entrevistaron alguna persona en las adyacencias? R. Sí, había una persona herida, lesionada por arma blanca, quien fue el testigo referencial. P. ¿En dónde aprehenden al Lulú? R. En la entrada del barrio Pueblo Nuevo y Santo Domingo. No hubo más preguntas.
Sobre el Acta de investigación penal de fecha 13-08-2022, inserta al folio 165 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó:
“Día 13-08-2022 a las 2:00 pm me trasladé en compañía de la funcionaria Yenny Zerpa hacia el sector Glorias Patrias al establecimiento Art Energía, a los fines de recolectar los videos fílmicos del local, el mismo de manera voluntaria nos facilitó los video fílmicos y los mismos quedaron resguardados en un CD. Es todo”. Se deja constancia que la representación Fiscal no realizo preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Usted pudo observar ese video en el local comercial? R. Sí. P. ¿Puede indicar la acción que desplegó cada una de las personas? R. Las dos personas que tenían cuchillos, lesionaron a dos personas de los cuales a uno le quitan la vida y al otro lo lesionan, el Lulú estaba atacando a la persona herida y el otro con la otra persona. P. ¿Qué hacía Lulú? R. Él iba corriendo atrás de la persona herida. P. ¿Usted observó en el video que Lulú lesionara a la otra persona? R. En el video se ve hiriéndolos a ellos, y luego se ve al Lulú corriendo atrás de una persona, pero en principio ambos estaban agrediendo a las dos personas, a las personas agredidas no les dio tiempo de ingresar a la vivienda, la victima trata de ingresar a su vivienda y estos no lo dejan, lo empiezan a agredir. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Sobre la Inspección Técnica N° 0785, de fecha 13-08-2022 (folios 50 y 51, pieza n° 01 de las actuaciones, manifestó:
“El día sábado 13-08-2022 me trasladé con Carlos Rojas a los fines de realizar la inspección técnica de donde se realizó la aprehensión del Lulú, es un sitio de suceso abierto, el técnico dejó constancia y montaje fotográfico del sitio. Es todo” A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede indicar el sitio? R. Viaducto Campo Elías en el barrio Pueblo Nuevo. P. ¿Dejó constancia si se colectó evidencia de interés criminalístico? R. Se dejó constancia del sitio de aprehensión. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la defensa y el Tribunal no realizaron preguntas.
Por medio de la declaración del ciudadano EDIXON JESÚS RINCÓN MONTAÑEZ, quien se identificó como ex funcionario del CICPC y que para el momento de los hechos tenía el cargo de Inspector, y quien compareció como funcionario actuante promovido por la Fiscalía Cuarta, este Tribunal pudo conocer que el sábado 13-08-2022, se encontraban en la búsqueda de un ciudadano apodado Lulú, por cuanto había cometido un delito de homicidio, y una vez en el sector visualizaron a una persona con las mismas características que les informaron, que al realizarle la inspección personal le incautaron un cuchillo, una tarjeta del banco Provincial y llevaba consigo unas botas militares, por lo cual fue aprehendido y le leyeron sus derechos. A preguntas de las partes indicó que la tarjeta pertenecía a un ciudadano de apellido Maldonado que horas antes lo habían despojado de sus pertenencias en el Tostón Mexicano, que de las investigaciones le habían dado las características de la persona, que lo asocian por las investigaciones y de un video adyacente al Tostón Mexicano donde observan las características de las personas, que las botas eran de color negro, que el cuchillo estaba impregnado de sustancia hemática, que al tener conocimiento que era indigente y este transitaba por los barrios Pueblo Nuevo y Santo Domingo, con las características físicas, dieron con el sitio, por referencia les dijeron que era indigente y no tenía residencia fija, que la tarjeta era del Banco Provincial con el apellido Maldonado, que el homicidio fue en horas de la madrugada del día sábado, que estaban en el lapso de flagrancia porque lo tenían aprehendido por otro hecho, por el porte ilícito, que no hubo testigos por temor a represalias, que el procedimiento fue en la mañana, que él estaba acompañado del funcionario Carlos Rojas, que cuando llegaron a las adyacencias del Tostón Mexicano consiguieron cámaras de seguridad y el dueño les facilitó sin coacción las grabaciones y con esos videos buscaron referencias de las personas que salían, que también fue aprehendida el Valenciano, que entrevistaron a una persona lesionada por arma blanca, fue testigo referencial, que a Lulú lo aprehenden en la entrada del barrio Pueblo Nuevo y Santo Domingo.
También dio a conocer que el 13-08-2022 a eso de las dos de la tarde se trasladó junto a Yenny Zerpa hacia el establecimiento Art Energía, en Glorias Patrias, a fin de recolectar los videos fílmicos del local y el dueño de manera voluntaria se los facilitó siendo resguardados en un CD. A preguntas indicó que observó el video en el local comercial, que observó a dos personas que tenían cuchillos, lesionaron a dos personas de los cuales a uno le quitan la vida y al otro lo lesionan, que el Lulú estaba atacando a la persona herida y el otro con la otra persona, que Lulú iba corriendo detrás de la persona herida, que en el video se ve hiriéndolos a ellos y luego Lulú corre detrás de una persona, pero que en principio ambos estaban agrediendo a las dos personas, a quienes no les dio tiempo de ingresar a la vivienda.
Asimismo, dio a conocer que el día 13-08-2022 se trasladó con Carlos Rojas a practicar inspección técnica en el sitio donde fue aprehendido Lulú, específicamente viaducto Campo Elías en el barrio Pueblo Nuevo.
Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano Edixon Jesús Rincón Montañez, se precisa que fue uno de los funcionarios que actuó en la aprehensión del ciudadano Alonso Avendaño, el día 13-08-2022, ello al indicar que se encontraban en la búsqueda del ciudadano apodado Lulú, y una vez en el sitio que le informaron visualizaron a la persona con las características que le habían aportado, y al realizarle la inspección personal le incautaron un cuchillo impregnado de sustancia hemática, una tarjeta del Banco Provincial y llevaba consigo unas botas militares de color negro, quedando aprehendido, precisando que la tarjeta pertenecía a un ciudadano de apellido Maldonado que horas antes lo habían despojado de sus pertenencias en el Tostón Mexicano, en horas de la madrugada de ese día sábado, y que de las investigaciones le habían dado las características de la persona, que lo asocian por las investigaciones y de un video adyacente al Tostón Mexicano donde observan las características de las personas, que tenían conocimiento que era indigente y no tenía residencia fija, que el procedimiento fue en horas de la mañana y que tales cámaras de seguridad fueron facilitadas por el dueño, sin coacción, y también entrevistaron a la persona lesionada por arma blanca, acreditando que la aprehensión de Lulú fue en la entrada del barrio Pueblo Nuevo y Santo Domingo, acreditando además que se trasladó a las dos de la tarde del día 13-08-2022 junto a Yenny Zerpa hacia el establecimiento Art Energía, en Glorias Patrias, a fin de recolectar los videos fílmicos del local y el dueño de manera voluntaria se los facilitó siendo resguardados en un CD, del cual observó a dos personas que tenían cuchillos, lesionaron a dos personas de los cuales a uno le quitan la vida y al otro lo lesionan, que el Lulú estaba atacando a la persona herida y el otro con la otra persona, que Lulú iba corriendo detrás de la persona herida, que en el video se ve hiriéndolos a ellos y luego Lulú corre detrás de una persona, pero que en principio ambos estaban agrediendo a las dos personas, a quienes no les dio tiempo de ingresar a la vivienda. También acredita la práctica de una inspección técnica el día 13-08-2022 por parte de Carlos Rojas, en el sitio donde fue aprehendido Lulú, específicamente viaducto Campo Elías en el barrio Pueblo Nuevo.
En este sentido, el Tribunal valora el testimonio del ciudadano Edixon Jesús Rincón Montañez, como un indicio de CULPABILIDAD en contra del ciudadano Alonso Avendaño, en tanto que acredita la aprehensión del mismo el día 13-08-2022 en horas de la mañana en la entrada del barrio Pueblo Nuevo y Santo Domingo, específicamente inmediaciones del viaducto Campo Elías en el barrio Pueblo, al indicar que estaban “en un lapso de flagrancia porque lo teníamos aprehendido por otro hecho, creo que por el porte ilícito”, en momentos en que se encontraban en la búsqueda del ciudadano apodado Lulú, y al visualizarlo le realizaron la inspección hallándole un cuchillo impregnado de sustancia hemática, una tarjeta del Banco Provincial que estaba a nombre de un ciudadano de apellido Maldonado y llevaba consigo unas botas militares de color negro, además que acreditó que al visualizar el video aportado por el establecimiento Art Energía, observó a dos personas que tenían cuchillos, lesionaron a dos personas de los cuales a uno le quitan la vida y al otro lo lesionan, que el Lulú estaba atacando a la persona herida y el otro con la otra persona, que Lulú iba corriendo detrás de la persona herida, que en el video se ve hiriéndolos a ellos y luego Lulú corre detrás de una persona, pero que en principio ambos estaban agrediendo a las dos personas, a quienes no les dio tiempo de ingresar a la vivienda, y así se declara.
20°. Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.365.474, de 63 años de edad, quien manifestó ser conductor, y quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía Segunda. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocado, manifestó:
“Buenas tardes a todos los presentes, esa vez cuando sucedió el robo, yo estaba pasando por ahí me avisaron a que sirviera como testigo y tenían a la señora Thamara amarrada y había un arma de fuego. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Segunda, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha de esos hechos? R. No recuerdo fecha ni año. P. ¿Puede indicar la dirección? R. El Valle Monterrey al frente del sector La Vaquera. P. ¿A qué horas lo ubicaron como testigo? R. Fue en la noche. P. ¿Puede indicar como era el lugar? R. La casa de Tamara era al frente. P. ¿Qué observó? R. Que Alonso estaba ahí, la señora Tamara estaba amarrada y había un arma de fuego. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Había más viviendas cerca? R. Hay dos o tres casas. P. ¿Qué funcionarios lo ubican? R. Los del FAES. P. ¿Había más testigos? R. No. P. ¿Ya estaba Alonso aprehendido? R. No. P. ¿Había otra persona aparte de la señora Tamara? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted escuchó algún ruido? R. No, es que para ese tiempo había muchos animales, a mí me llamaron a ser testigo. P. ¿Cuántos funcionarios eran? R. Dos P. ¿Ellos llegaron a pie o en algún vehículo? R. En vehículo. P. ¿Sabe por qué van para allá los funcionarios? R. Porque había muchos operativos. P. ¿Dónde estaba el arma? R. Él la tenía en la mano. P. ¿Qué le robaron a Tamara? R. Ese ya le había hecho un robo, ahora le robó una cocina, una bombona de gas. P. ¿Recuerda la hora? R. Como después de las 9 de la noche. P. ¿Qué pasó con el ciudadano aprehendido? R. Ellos se quedaron ahí y yo me fui. P. ¿Cómo estaba la señora Tamara? R. En la sala, amarrada tirada en el mueble. No hubo más preguntas.
Por medio del testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO RAMÍREZ ZAMBRANO, quien manifestó ser conductor, y que compareció como testigo particular promovido por la Fiscalía Segunda, el tribunal pudo conocer que estaba pasando por el sitio y los funcionarios le dijeron que sirviera como testigo y tenían a la señora Tamara amarrada y había un arma de fuego. A preguntas de las partes indicó que no recordaba fecha, que fue en El Valle Monterrey, sector la vaquera, que fue en la noche, que era en la casa de la señora Tamara, que observó a Alonso, la señora Tamara amarrada y había un arma de fuego, que los funcionarios del FAES lo ubican, que no había más testigos, que no estaba Alonso aprehendido, que eran dos funcionarios en vehículo, que había muchos operativos, que el acusado tenía el arma en la mano, que en ese momento le robó una cocina, una bombona de gas, que fue después de las nueve de la noche, que ellos se quedaron allí y él se fue, que la señora Tamara estaba en la sala, amarrada, tirada en el mueble.
Del testimonio rendido por el ciudadano Luis Alberto Ramírez Zambrano, aprecia este Tribunal que se trata de un ciudadano de mediana edad, que fue coherente y conciso, no observando que el mismo haya mentido, con lo cual el Tribunal acoge su testimonio en tanto que acredita que fue el testigo en el procedimiento realizado por funcionarios del FAES a eso de las nueve de la noche, que entró a la vivienda ubicada en El Valle Monterrey sector la vaquera, y observó al acusado con el arma de fuego, a la señora Tamara Amarada en la sala, tirada en el mueble y que en ese momento le había robado una cocina, una bombona de gas, siendo valorado su testimonio como una prueba directa de CULPABILIDAD en contra del ciudadano Alonso Avendaño, y así se declara.
B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
Por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público:
1°. Inspección Técnica N° 0782, con fijaciones fotográficas, de fecha 12-08-2022 (folios 03 al 05, P. 01), suscrita por la detective agregada Keilyn Parra, experta adscrita al CICPC, practicada en “AVENIDA 4 BOLIVAR, ENTRE CALLES 32 UNDA Y 33 BOYACA, FRENTE A LA VIVIENDA 32-54, VIA PUBLICA, PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA”, en cuyo texto se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las ocho horas (08:00Hrs), se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES AGREGADOS JEFERSON PAREDES Y KEILYN PARRA (TECNICO), adscritos a esta Delegación, en la siguiente dirección: AVENIDA 4 BOLIVAR, ENTRE CALLES 32 UNDA Y 33 BOYACA, FRENTE A LA VIVIENDA 32-54, VIA PUBLICA, PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, Latitud 8.592050343258045, Longitud - 71.15088616589043, lugar en el cual se va a practicar Inspección, de conformidad con lo establecido en los artículos 266 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso ABIERTO, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, observándose la calzada de dicha vía elaborada en capas de rodamiento asfaltico, correspondiente a un tramo de la vía, la cual es una zona urbana que permite el libre acceso para vehículos automotores, con una vía en sentido NORESTE-SUROESTE, apreciando a sus laterales que se encuentra provista de aceras para el libre paso de peatones, elaborada en concreto, de igual manera detallando postes metálicos con redes eléctricas para el suministro de alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, estos de diferentes conformaciones y edificaciones. Una vez ubicados en la referida dirección, se observa en sentido cardinal NOROESTE, una edificación de tres niveles con su fachada principal confeccionada en techo de láminas de acerolit sobre estructura metálica, paredes de bloques frisados y revestidos en pintura de color blanco y naranja, detallando en su primer nivel letras en metal de color negro donde se lee "SUPERTOSTON MEXICANO", del lado izquierdo un medio de acceso y un cuadrante de ventana al referido local comercial y del lado derecho una reja de una hoja del tipo batiente, con sistema de seguridad a base de cilindro y llaves sin signos de violencia, detallando en la parte superior una placa catastral con la numeración "32-54", la cual permite el acceso a un pasillo de la residencia en mención, continuamente se procede a realizar una minuciosa búsqueda vislumbrando en la superficie del suelo, específicamente en la acera y en diagonal a un metro con diez centímetros (1,10mts) del umbral de la puerta, manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, en goteo, por caída libre, fijada fotográficamente mediante el testigo flecha, así mismo se colecta muestra de la sustancia mediante técnica del hisopado (un hisopo impregnado de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática), resguardado bajo Planilla de Registro de Cadena de Custodia 2022-0141, de igual manera en la pared que se ubica del lado derecho vista al observador, describiendo de manera cronografica, de la supra mencionada entrada a la residencia, se halla a un metro con cincuenta y cuatro centímetros (1,54mts) del suelo, manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de conformación por salpicadura, fijada fotográficamente mediante el testigo flecha, así mismo se colecta muestra de la sustancia mediante técnica del hisopado (un hisopo impregnado de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática), resguardado bajo Planilla de Registro de Cadena de Custodia 2022-0141. Se deja constancia que se ubica una cámara de seguridad frente al lugar donde suscitaron los hechos pertenecientes al local comercial de nombre "AUCELL C.A". Anexo montaje fotográfico. "Es todo cuanto tengo que informar al respecto". Terminó, se leyó y conforme firma (…)”.
Sobre la prueba pericial Inspección Técnica N° 0782, se observa que la misma es suscrita por la detective agregada Keilyn Parra, practicada frente a la vivienda 32-54, vía pública, en avenida 4 entre calles 32 y 33, de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, siendo descrito como un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, con calzada en capa de rodamiento asfáltico, zona urbana con acceso a vehículos automotores, con aceras de concreto para el paso de peatones, con potes metálicos con redes eléctricas para el suministro de alumbrado público y alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, de diferentes conformaciones, dejando constancia como punto de referencia una edificación de tres niveles con fachada principal en techo de láminas de acerolit, paredes de bloques frisados y revestidos en pintura de color blanca y naranja,, en el primer nivel letras en metal de color negro donde se lee “Supertostón Mexicano”, al lado izquierdo un medio de acceso y un cuadrante de ventana al referido local comercial y del lado derecho una reja de una hoja del tipo batiente y en su parte superior una placa catastral con la numeración “32-54”, observando en la superficie del suelo, específicamente en la acera y en diagonal a 1,10mts del umbral de la puerta, manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, en goteo, por caída libre, la cual fue fijada fotográficamente y colectada mediante técnica del hisopado y resguardado en cadena de custodia 2022-0141, y en la pared del lado derecho, entrada a la residencia, a 1,54 mts del suelo, manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de conformación por salpicadura, que también fue fijada fotográficamente y colectada mediante técnica de hisopado, y resguardado en cadena de custodia 2022-0141, dejando constancia que frente al lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente el local comercial “Aucell C.A.” ubicaron una cámara de seguridad.
Aprecia esta juzgadora que de esta prueba pericial, la misma es congruente con lo señalado por la experta en el juicio, aunado a que fue incorporada en el debate, conforme fue promovida, por lo cual resulta ajustado por ende, darle valor probatorio, en tanto que acredita el sitio de suceso del homicidio, esto es, frente a la vivienda 32-54, vía pública, en avenida 4 entre calles 32 y 33, de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, donde fue hallado en el suelo, a 1,10 mts del umbral de la puerta manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, en goteo, por caída libre, y en la pared del lado derecho, entrada a la residencia, a 1,54 mts del suelo, manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de conformación por salpicadura, siendo colectados por técnico de hisopado tales sustancias en cadena de custodia 2022-0141, y que fue ubicada una cámara de seguridad en el local “Aucell C.A.”, ubicado frente al sitio del suceso. Y así se declara.
2°. Experticia Hematológica N° 0415-2022, de fecha 13-08-2022 (folio 08, pieza n° 01), suscrita por la Lic. Osmeily Hernández, experta adscrita al CICPC, en cuyo texto se lee:
“(…) La suscrita, experto profesional II, Licenciada en Bioanálisis OSMEILY ROSSELYN HERNÁNDEZ RIVAS, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, designada para practicar peritaje, según los artículos 224° del Código Orgánico Procesal Penal y 133º de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, según memorándum N° 9700-262-01471 de fecha 12/08/2022, relacionada con la causa penal K-22-0262-00460, iniciada por este despacho por uno de los delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad. Rindo a usted el siguiente informe pericial, de conformidad con lo establecido en los artículos 223º y 225° del Código Orgánico Procesal Penal, (según legislación vigente del COPPP)-.
MOTIVO: Realizar EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, a las evidencias colectadas por el funcionario: KEILYN PARRA, credencial: 44.044 descrito en la Planilla de Cadena de Custodia Nº 2022-141.
EXPOSICIÓN: El material en referencia consiste en:
1.- Un (01) HISOPO, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectados en un (01) SOBRE, elaborado en papel, de forma rectangular, de color blanco, el cual exhibe manuscritos en tinta de color negro, donde se lee: "K-22-0262-00460. PRCC: 2022-0141. COLECTADO EN EL SUELO". Se realizaron cortes para sus respectivos análisis.
2.- Un (01) HISOPO, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectados en un (01) SOBRE, elaborado en papel, de forma rectangular, de color blanco, el cual exhibe manuscritos en tinta de color negro, donde se lee: "K-22-0262-00460. PRCC: 2022-0141. COLECTADO EN LA PARED". Se realizaron cortes para sus respectivos análisis.-
PERITACIÓN: Las piezas en estudio descritas en la parte expositiva se sometieron a los siguientes análisis y observaciones.-
I-ANÁLISIS BIOQUIMICO:
METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: Reacción de Ortotolidina: Positivo para los cortes realizados a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe.-
II.-METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA:
Método de Teichmann: Una parte del producto obtenido de los cortes realizados a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe, fueron sometidos a la acción del reactivo de Teichmann, visualizándose la formación de cristales de Clorhidrato de hematina.-
III-INVESTIGACION DE ESPECIE
PRUEBA OBTI TEST: Una parte del producto obtenido de los cortes realizados a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe, fueron sometidas a la prueba de Obti Test, visualizándose la correspondiente banda indicativa de la presencia de Hemoglobina Humana.-
IV.-DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO:
Investigación de Aglutinógenos: Por el Método de Absorción-Elusión, se determinó: La PRESENCIA de los aglutinógenos "B", en los cortes realizados a las evidencias descritas en el presente informe.-
CONCLUSIONES: En base al reconocimiento y análisis practicado, a los cortes realizados a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe y que motivan las actuaciones, se concluye:
1.-La sustancia de color pardo rojizo presente en los cortes realizados a las evidencias descritas. ES DE NATURALEZA HEMÁTICA, DE ORIGEN HUMANO Y CORRESPONDE AL GRUPO SANGUÍNEO "B".-
2.- Los macerados y sus cortes realizados fueron consumidos en su totalidad en razón de los análisis.-
3.- Con lo anteriormente expuesto se da por concluida la actuación, se consigna el presente dictamen pericial constante de dos (02) folios útiles (…)”.
Al analizar la prueba pericial Experticia Hematológica N° 0415-2022, precisa esta Juzgadora que se trata de una experticia practicada en fecha 13-08-2022, por la Lic. Osmeily Hernández, experta adscrita al CICPC, a evidencias colectadas en Planilla de Cadena de Custodia Nº 2022-141, específicamente un hisopo impregnado de sustancia de color pardo rojizo colectado en el suelo, en un sobre, otro hisopo impregnado de sustancia de color pardo rojizo colectado en la pared, en un sobre, y en cuya conclusión la experta deja constancia que tales sustancias de color pardo rojizo resultaron ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”.
Así pues, en virtud que dicha prueba pericial se corresponde con lo señalado por el experto ad hoc José Medina en el debate, aunado a que dicha prueba fue incorporada por su lectura, tal como fue promovida, y de la cual no hubo oposición ni impugnación, este Tribunal valora sus resultados en tanto que acredita que las sustancias color pardo rojizo halladas en el piso y en la pared del sitio del suceso, colectadas en cadena de custodia N° 2022-141, resultaron ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”. Y así se declara.
3°. Experticia Hematológica N° 0416-2022, de fecha 13-08-2022, (folio 26 y vto., pieza n° 02), suscrita por la Lic. Osmeily Hernández, experta adscrita al CICPC, en cuyo texto se lee:
“(…) La suscrita, experto profesional II, Licenciada en Bioanálisis OSMEILY ROSSELYN HERNÁNDEZ RIVAS, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, designada para practicar peritaje, según los artículos 224° del Código Orgánico Procesal Penal y 133° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, según memorándum N° 9700-262- 1474 de fecha 12/08/2022, relacionada con la causa penal K-22-0262-00460, iniciada por este despacho por uno de los delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad. Rindo a usted el siguiente informe pericial, de conformidad con lo establecido en los artículos 223° y 225° del Código Orgánico Procesal Penal, (según legislación vigente del COPPP)-.
MOTIVO: Realizar EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, a las evidencias colectadas por el funcionario: VICTOR DELGADO, credencial: 37.340, descrito en la Planilla de Cadena de Custodia Nº 143-2022.
EXPOSICIÓN: El material en referencia consiste en:
1.- Un (01) Utensilio de cocina del comúnmente denominado: CUCHILLO, constituido por Una hoja metálica de corte de veinte tres (23) centímetros de longitud por cuatro coma cinco (4,5) centímetros de ancho en su parte más prominente, amolado en doble bisel con terminación distal en punta aguda. Presenta sobre su superficie inscripciones en bajo relieve donde se lee "CONCORD". Su empuñadura elaborada en madera de color marrón, la cual presenta sobre su superficie tres (03) franjas equidistantes de colores: azul, amarillo y rojo respectivamente; con una longitud de catorce (14) centímetros por dos (02) centímetros de ancho en su parte más prominente y sobre esta se observa cinta adhesiva transparente que se une con la parte metálica que forma en cuchillo.
La evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie signos físicos de suciedad y costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Se realizaron macerados para sus respectivos análisis-.
PERITACIÓN: La pieza en estudio descrita en la parte expositiva se sometió a los siguientes análisis y observaciones.-
I.-ANÁLISIS BIOQUIMICO:
METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA:
Reacción de Ortotolidina: Positivo para los macerados realizados a la evidencia descrita en la parte expositiva del presente informe.-
II.-METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA:
Método de Teichmann: Una parte del producto obtenido de los macerados realizados a la evidencia descrita en la parte expositiva del presente informe, fueron sometidos a la acción del reactivo de Teichmann, visualizándose la formación de cristales de Clorhidrato de hematina.-.
IIL-INVESTIGACION DE ESPECIE
PRUEBA OBTI TEST: Una parte del producto obtenido de los macerados realizados a la evidencia descrita en la parte expositiva del presente informe, fueron sometidas a la prueba de Obti Test visualizándose la correspondiente banda indicativa de la presencia de Hemoglobina Humana.-
IV.-DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO:
Investigación de Aglutinógenos: Por el Método de Absorción-Elusión, se determinó: La PRESENCIA de los aglutinógenos "B", en los macerados realizados a la evidencia descrita en el presente informe.
CONCLUSIONES: En base al reconocimiento y análisis practicado, a los macerados realizados a la evidencia descrita en la parte expositiva del presente informe y que motivan las actuaciones, se concluye:
1.-La sustancia de color pardo rojizo presente en los macerados realizados a la evidencia descrita. Es DE NATURALEZA HEMÁTICA, DE ORIGEN HUMANO Y CORRESPONDE AL GRUPO SANGUÍNEO "B".
2.- Los macerados y sus cortes realizados fueron consumidos en su totalidad en razón de los análisis.-
3.- Con lo anteriormente expuesto se da por concluida la actuación, se consigna el presente dictamen pericial constante de dos (02) folios útiles y se deja constancia que la evidencia es entregada en la sala de resguardo y custodia de la Delegación Municipal Mérida con planilla de registro de cadena de custodia 143-2022 (…)”.
Al analizar la prueba pericial Experticia Hematológica N° 0416-2022, observa esta Juzgadora que se trata de una experticia practicada en fecha 13-08-2022, por la Lic. Osmeily Hernández, experta del CICPC, a evidencias colectadas en Planilla de Cadena de Custodia Nº 143-2022, específicamente un utensilio de cocina del comúnmente denominado “cuchillo” constituido por una hoja de 23 cms de longitud x 4,5 cms de ancho en su parte más prominente, amolado en doble bisel, con terminación distal en punta aguda, sobre su superficie inscripciones en bajo relieve donde se lee “Concord”, con empuñadura en madera en color marrón, con tres franjas equidistantes de colores azul, amarillo y rojo, y sobre esta se observa cinta adhesiva transparente que se une con la parte metálica en forma de cuchillo, y que se encontraba en regular estado de uso y conservación, exhibiendo en su superficie signos físicos de suciedad y costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, concluyendo la experta que esa sustancia de color pardo rojizo resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”.
Así pues, dado que esta prueba pericial es congruente con el testimonio del experto ad hoc José Medina en el debate, siendo que dicha prueba fue incorporada por su lectura, no habiendo oposición ni impugnación, este Tribunal valora sus resultados pues acredita que la sustancia color pardo rojizo hallada sobre la superficie del cuchillo con hoja de 23 x 4,5 cms con inscripción en bajo relieve donde se lee “Concord” ubicado sobre su superficie, con empuñadura en madera color marrón, con tres franjas de colores azul, amarillo y rojo y sobre ésta una cinta adhesiva, que fue colectado en cadena de custodia N° 143-2022, resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”. Y así se declara.
4°. Experticia Hematológica N° 0417-2022, de fecha 13-08-2022, (folio 38 y vto., pieza n° 01), suscrita por la Lic. Osmeily Hernández, experta adscrita al CICPC, en cuyo texto se lee:
“(…) La suscrita, experto profesional II, Licenciada en Bioanálisis OSMEILY ROSSELYN HERNÁNDEZ RIVAS, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, designada para practicar peritaje, según los artículos 224° del Código Orgánico Procesal Penal y 133° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, según memorándum N° 9700-262- 1476 de fecha 12/08/2022, relacionada con la causa penal K-22-0262-00460, iniciada por este despacho por uno de los delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad. Rindo a usted el siguiente informe pericial, de conformidad con lo establecido en los artículos 223° y 225° del Código Orgánico Procesal Penal, (según legislación vigente del COPPP)-.
MOTIVO: Realizar EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, a las evidencias colectadas por el funcionario: MIGUEL CRESPO, credencial: 48.366, descrito en la Planilla de Cadena de Custodia Nº 145-2022.
EXPOSICIÓN: El material en referencia consiste en:
1.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada: CHAQUETA, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul, sin marca ni talla visible. Mecanismo de ajuste y cierre constituido por cremallera metálica de setenta (70) centímetros de longitud, presenta en su parte antero/inferior dos (02) bolsillos. Presenta sobre su superficie anterior y posterior bordados en hilos de colores rojo, negro y amarillo inscripciones donde se lee "FERRARI FEDEX" y figura alusiva a la marca (caballo). Dicha evidencia se encuentra en mal estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie signos físicos de suciedad, signos de desgaste y perdida del material que lo compone así como manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Se realizó macerado para sus respectivos análisis.
2.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada: PANTALÓN, de jeans, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, marca "PNT" talla "30". Mecanismo de ajuste constituido por un (01) botón metálico con su respectivo ojal, cremallera metálica de doce (12) centímetros de longitud, presenta tres (03) bolsillos anteriores y dos (02) bolsillos posteriores y en su pretina se aprecian cinco (05) trabillas. Es de hacer referencia que la evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática Se realizaron macerados para sus respectivos análisis.
PERITACIÓN: Las piezas en estudio descritas en la parte expositiva se sometieron a los siguientes análisis y observaciones.-
L-ANÁLISIS BIOQUIMICO:
METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA:
Reacción de Ortotolidina: Positivo para los macerados realizados a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe.-
Reacción de Ortotolidina: Positivo para los macerados realizados a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe.-
II.-METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA:
Método de Teichmann: Una parte del producto obtenido de los macerados realizados a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe, fueron sometidos a la acción del reactivo de Teichmann, visualizándose la formación de cristales de Clorhidrato de hematina.-
III-INVESTIGACION DE ESPECIE
PRUEBA OBTI TEST: Una parte del producto obtenido de los macerados realizados a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe, fueron sometidas a la prueba de Obti Test, visualizándose la correspondiente banda indicativa de la presencia de Hemoglobina Humana.-
IV.-DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO:
Investigación de Aglutinógenos: Por el Método de Absorción-Elusión, se determinó: La PRESENCIA de los aglutinógenos "B", en los macerados realizados a las evidencias descritas en el presente informe.-
CONCLUSIONES: En base al reconocimiento y análisis practicado, a los macerados realizados a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe y que motivan las actuaciones, se concluye:
1.-La sustancia de color pardo rojizo presente en los macerados realizados a las evidencias descritas. ES DE NATURALEZA HEMÁTICA, DE ORIGEN HUMANO Y CORRESPONDE AL GRUPO SANGUÍNEO "B"-
2.- Los macerados y sus cortes realizados fueron consumidos en su totalidad en razón de los análisis.-
3.- Con lo anteriormente expuesto se da por concluida la actuación, se consigna el presente dictamen pericial constante de dos (02) folios útiles y se deja constancia que la evidencia es entregada en la sala de resguardo y custodia de la Delegación Municipal Mérida con planilla de registro de cadena de custodia 145-2022 (…)”.
Del análisis a la prueba pericial Experticia Hematológica N° 0417-2022, precisa esta Juzgadora que se trata de una experticia practicada por la experta del CICPC Osmeily Hernández, en fecha 13-08-2022, a evidencias colectadas en Planilla de Cadena de Custodia Nº 145-2022, esto es, una chaqueta de color azul sin marca ni talla aparente, con cremallera y bordado donde se lee “Ferrari Fedex” y figura alusiva a la marca (caballo), en mal estado de uso y conservación, exhibiendo signos de suciedad, de desgaste y pérdida de material que lo compone, con manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, y un pantalón jeans, de color azul marca PNT, talla 30, con un botón y cremallera, tres bolsillos anteriores y dos bolsillos posteriores, en regular estado de uso y conservación, con manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, concluyendo dicha experta que la sustancia de color pardo rojizo hallada en ambas prendas de vestir, era sangre humana del grupo sanguíneo “B”.
Así pues, en virtud que dicha prueba pericial se corresponde con lo señalado por el experto ad hoc José Medina en el debate, y siendo que dicha prueba fue incorporada por su lectura, de la cual no hubo oposición ni impugnación, este Tribunal valora sus resultados en tanto que acredita que la sustancia color pardo rojizo halladas tanto en la chaqueta color azul con bordado donde se lee “Ferrari Fedex” y figura alusiva a la marca (caballo), como en el pantalón jeans color azul marca PNT, colectados en cadena de custodia N° 145-2022, resultaron ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”. Y así se declara.
5°. Experticia Hematológica N° 0418-2022, de fecha 13-08-2022, (folio 23 y vto., pieza n° 01), suscrita por la Lic. Osmeily Hernández, experta adscrita al CICPC, en cuyo texto se lee:
“(…) La suscrita, experto profesional II, Licenciada en Bioanálisis OSMEILY ROSSELYN HERNÁNDEZ RIVAS, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, designada para practicar peritaje, según los artículos 224° del Código Orgánico Procesal Penal y 133° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, según memorándum N° 9700-262- 1473 de fecha 12/08/2022, relacionada con la causa penal K-22-0262-00460, iniciada por este despacho por uno de los delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad. Rindo a usted el siguiente informe pericial, de conformidad con lo establecido en los artículos 223º y 225° del Código Orgánico Procesal Penal, (según legislación vigente del COPPP)-.
MOTIVO: Realizar EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, a las evidencias colectadas por el funcionario: MIGUEL CRESPO, credencial: 48.366, descrito en la Planilla de Cadena de Custodia Nº 142-2022.
EXPOSICIÓN: El material en referencia consiste en:
1.- 2.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada: PANTALÓN, de jeans, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, marca "FERVEL" talla "38". Mecanismo de ajuste constituido por un (01) botón metálico con su respectivo ojal, cremallera metálica de dieciséis (16) centímetros de longitud, presenta tres (03) bolsillos anteriores y dos (02) bolsillos posteriores y en su pretina se aprecian cinco (05) trabillas. Es de hacer referencia que la evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática Se realizaron macerados para sus respectivos análisis.
PERITACIÓN: La pieza en estudio descrita en la parte expositiva se sometió a los siguientes análisis y observaciones.-
I.-ANÁLISIS BIOQUIMICO: METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA:
Reacción de Ortotolidina: Positivo para los macerados realizados a la evidencia descrita en la parte expositiva del presente informe.-
II.-METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: Método de Teichmann: Una parte del producto obtenido de los macerados realizados a la evidencia descrita en la parte expositiva del presente informe, fueron sometidos a la acción del reactivo de Teichmann, visualizándose la formación de cristales de Clorhidrato de hematina.-
III.-INVESTIGACION DE ESPECIE
PRUEBA OBTI TEST: Una parte del producto obtenido de los macerados realizados a la evidencia descrita en la parte expositiva del presente informe, fueron sometidas a la prueba de Obti Test, visualizándose la correspondiente banda indicativa de la presencia de Hemoglobina Humana.-
IV.-DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO:
Investigación de Aglutinógenos: Por el Método de Absorción-Elusión, se determinó: La PRESENCIA de los aglutinógenos "B", en los macerados realizados a la evidencia descrita en el presente informe.-
CONCLUSIONES: En base al reconocimiento y análisis practicado, a los macerados realizados a la evidencia descrita en la parte expositiva del presente informe y que motivan las actuaciones, se concluye:
1.-La sustancia de color pardo rojizo presente en los macerados realizados a la evidencia descrita. ES DE NATURALEZA HEMÁTICA, DE ORIGEN HUMANO Y CORRESPONDE AL GRUPO SANGUÍNEO "B".-
2.- Los macerados y sus cortes realizados fueron consumidos en su totalidad en razón de los análisis.-
3.- Con lo anteriormente expuesto se da por concluida la actuación, se consigna el presente dictamen pericial constante de dos (02) folios útiles y se deja constancia que la evidencia es entregada en la sala de resguardo y custodia de la Delegación Municipal Mérida con planilla de registro de cadena de custodia 142-2022 (…)”.
Sobre la prueba pericial Experticia Hematológica N° 0418-2022, observa esta Juzgadora que se trata de una experticia practicada en fecha 13-08-2022, por la experta del CICPC Osmeily Hernández, a una evidencia colectadas en Planilla de Cadena de Custodia Nº 142-2022, esto es, un pantalón de jeans de color azul marca “Fervel”, talla 38, con un botón y cremallera, y tres bolsillos anteriores y dos bolsillos posteriores, que se encontraba en regular estado de uso y conservación, exhibiendo en su superficie manchas de color pardo rojizo, y de cuyo peritaje la experta concluyó que la sustancia de color pardo rojizo resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”.
En tal sentido, dado que esta prueba pericial es congruente con lo señalado por el experto ad hoc José Medina en el juicio, aunado a que la misma fue incorporada por su lectura, no siendo impugnada, este Tribunal valora sus resultados por cuanto prueba que la sustancia color pardo rojizo hallada en el pantalón de jeans color azul marca “Fervel”, talla 38, colectado en cadena de custodia número 142-2022, resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”. Y así se declara.
6°. Experticia Hematológica N° 0420-2022, de fecha 13-08-2022, (folio 64 y vto., pieza n° 01), suscrita por la Lic. Osmeily Hernández, experta adscrita al CICPC, en cuyo texto se lee:
“(…) La suscrita, experto profesional II, Licenciada en Bioanálisis OSMEILY ROSSELYN HERNÁNDEZ RIVAS, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, designada para practicar peritaje, según los artículos 224° del Código Orgánico Procesal Penal y 133° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, según memorándum N° 9700-262- 1485 de fecha 13/08/2022, relacionada con la causa penal K-22-0262-00460, iniciada por este despacho por uno de los delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad. Rindo a usted el siguiente informe pericial, de conformidad con lo establecido en los artículos 223° y 225° del Código Orgánico Procesal Penal, (según legislación vigente del COPPP)-.
MOTIVO: Realizar EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, a las evidencias colectadas por el funcionario: EDIXON RINCÓN, credencial: 38.067, descrito en la Planilla de Cadena de Custodia Nº 2022/146.
EXPOSICIÓN: El material en referencia consiste en:
1.- Un (01) par de zapatos de las comúnmente denominadas: BOTAS TACTICAS O BOTAS MILITARES. confeccionadas en cuero endurecido y material sintético de color negro, sin marca ni talla visible. Mecanismo de ajuste constituido por nueve (09) ojetes y desprovistas de su cordón de amarre. Suela, elaborada en material sintético de color negro de veinte seis (26) centímetros de largo por nueve (09) centímetros de ancho en su parte más prominente. Se encuentran en regular estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie signos físicos de suciedad y costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Se tomaron macerados para sus respectivos análisis-.
1.-Un (01) Utensilio de cocina del comúnmente denominado: CUCHILLO, constituido por Una hoja metálica de corte de once coma cinco (11,5) centímetros de longitud por dos (02) centímetros de ancho en su parte más prominente, amolado en doble bisel con terminación distal en punta aguda. Su empuñadura elaborada en madera de color marrón con una longitud de catorce (14) centímetros por dos (02) centímetros de ancho en su parte más prominente, la cual presenta sobre su superficie dos remaches metálicos de color plateado. La evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie signos físicos de suciedad y costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Se realizaron macerados para sus respectivos análisis-.
PERITACIÓN: Las piezas en estudio descritas en la parte expositiva se sometieron a los siguientes análisis y observaciones.-
I.-ANÁLISIS BIOQUIMICO:
METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA:
Reacción de Ortotolidina: Positivo para los macerados realizados a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe.-
II-METODO DE CERTEZA PARA LA DE NATURALEZA HEMATICA:
Método de Teichmann: Una parte del producto obtenido de los macerados realizados a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe, fueron sometidas a la acción del reactivo de Teichmann, visualizándose la formación de cristales de Clorhidrato de hematina.-
III-INVESTIGACION DE ESPECIE
PRUEBA OBTI TEST: Una parte del producto obtenido de los macerados realizados a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe, fueron sometidas a la prueba de Obti Test, visualizándose la correspondiente banda indicativa de la presencia de Hemoglobina Humana.
IV.-DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO:
Investigación de Aglutinógenos: Por el Método de Absorción-Elusión, se determinó: La PRESENCIA de los aglutinógenos en los macerados realizados a las evidencias descritas en el presente informe.
CONCLUSIONES: En base al reconocimiento y análisis practicado, a los macerados realizados a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe y que motivan las actuaciones, se concluye:
1.-La sustancia de color pardo rojizo presente en los macerados realizados a las evidencias descritas. ES DE NATURALEZA HEMÁTICA, DE ORIGEN HUMANO Y CORRESPONDE AL GRUPO SANGUÍNEO "B".-
2.- Los macerados y sus cortes realizados fueron consumidos en su totalidad en razón de los análisis.-
3.- Con lo anteriormente expuesto se da por concluida la actuación, se consigna el presente dictamen pericial constante de dos (02) folios útiles y se deja constancia que la evidencia es entregada en la sala de resguardo y custodia de la Delegación Municipal Mérida con planilla de registro de cadena de custodia 2022/146 (…)”.
Con respecto a la prueba pericial Experticia Hematológica N° 0420-2022, observa esta Juzgadora que se trata de una experticia practicada por la Lic. Osmeily Hernández, experta del CICPC, en fecha 13-08-2022, a evidencias colectadas en Planilla de Cadena de Custodia Nº 2022/146, específicamente un par de zapatos de las comúnmente denominadas botas tácticas o botas militares, confeccionadas en cuero endurecido y material sintético de color negro, sin marca ni talla aparente, con nueve ojetes y desprovistas de su cordón de amarre, con suela elaborada en material sintético de color negro de 26 cms x 9 cms, que se encuentran en regular estado de y conservación, exhibiendo sobre su superficie signos físicos de suciedad y costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, y un utensilio de cocina del comúnmente denominado “cuchillo”, constituido por una hoja metálica de 11,5 cms de longitud x 2 cms de ancho en su parte más prominente, la cual presenta sobre su superficie dos remaches metálicos de color plateado, y que se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie signos físicos de suciedad y costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, concluyendo la experta que esa sustancia de color pardo rojizo resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”.
Así pues, por cuanto dicha prueba pericial es congruente con el testimonio que rindió el experto ad hoc José Medina en el debate, aunado a que dicha prueba fue incorporada por su lectura, y de la cual no hubo oposición ni impugnación, este Tribunal valora sus resultados en tanto que acredita que las sustancias color pardo rojizo halladas tanto en la superficie de las botas tácticas o botas militares, como en la superficie del cuchillo que medía 11,5 cms x 2 cms, y que fueron colectados en cadena de custodia n° 2022/146, resultaron ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”. Y así se declara.
7°. Reconocimiento Médico Legal N° ML-1895-2022, de fecha 12-08-2022 (folio 12 y vto., pieza n° 01), suscrita por la médico forense Adriana Bravo, adscrita al Senamecf, practicada al ciudadano Eduardo Paredes, en cuyo texto se lee:
“(…) Motivo de la experticia: Paredes Eduardo de 34 años de edad, acude a Reconocimiento Médico Legal y refiere: “Hoy en horas de la madrugada 2:30 a.m., en la avenida 4 a la altura del Tostón Mexicano fui atacado por 2 indigentes con arma blanca”. (No era un cuchillo normal”.
Examen físico:
1.- Herida cortante de 4 cm de longitud suturada localizada en el tercio proximal y medio de la cara dorsal interior de antebrazo derecho. Con trayecto de abajo hacia arriba y derecha a izquierda, con hematoma perilesional.
2.- Herida cortante de 3 cm de longitud suturada localizada en cara anterior en la base del dedo meñique de la mano derecha.
3.- Cicatriz reciente sobre infectada producto de herida contusa tercio medio cara lateral interna antebrazo izquierdo. (No relacionado con hecho actual).
Conclusión:
Lesiones de naturaleza cortantes que ameritó asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de curación de dieciocho (18) días salvo complicaciones secundarias y que lo incapacita totalmente para realizar sus actividades diarias (…)”.
Sobre la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° ML-1895-2022, que fue incorporada por su lectura, tal como la promovió el Ministerio Público, se precisa que fue realizada en fecha 12-08-2022 por la médico forense Adriana Bravo al ciudadano Eduardo Paredes, quien presentaba al momento de la valoración médica una herida cortante de 4 cms suturada localizada en el tercio proximal y medio de la cara dorsal interior de antebrazo derecho, con trayecto de abajo hacia arriba y derecha a izquierda, con hematoma perilesional. Asimismo, presentaba una herida cortante de 3 cm de longitud suturada localizada en cara anterior en la base del dedo meñique de la mano derecha, y una cicatriz reciente sobre infectada producto de herida contusa tercio medio cara lateral interna antebrazo izquierdo, no relacionada con hecho actual, concluyendo la experta que se trataban de lesiones de naturaleza cortantes que ameritaron asistencia médica susceptibles de alcanzar su curación en dieciocho (18) días, salvo complicaciones secundarias, que lo incapacitaron.
Así pues, en virtud que dicha prueba pericial se incorporó por su lectura y las partes no se opusieron a dicha prueba, aunado a que fue concordante con lo señalado por el experto ad hoc en el debate, este Tribunal valora sus resultados en tanto que acredita que el ciudadano Eduardo Paredes fue valorado médicamente el 12-08-2022 y le fue diagnosticado una herida cortante de 4 cms suturada localizada en el tercio proximal y medio de la cara dorsal interior de antebrazo derecho, con trayecto de abajo hacia arriba y derecha a izquierda, con hematoma perilesional, y una herida cortante de 3 cm de longitud suturada localizada en cara anterior en la base del dedo meñique de la mano derecha, siendo éstas lesiones de naturaleza cortantes que ameritaron asistencia médica susceptibles de alcanzar su curación en dieciocho (18) días, salvo complicaciones secundarias, que lo incapacitaron, y así se declara.
8°. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1900-14, de fecha 12-08-2022 (folio 14 y vto., pieza n° 01), suscrita por la médico forense Adriana Bravo, adscrita al Senamecf, practicada al ciudadano Ramón Maldonado Sánchez, en cuyo texto se lee:
“(…) Motivo de la experticia: Maldonado Sánchez Ramón de 53 años, quien se encuentra bajo ventilación mecánica en trauma shock cama 10 del IAHULA, refiere: “El señor José Gregorio Maldonado (hermano) C.I. V-8.042.526, quien dice recibir llamada de la comadre Betsa diciéndome que hirieron a mi hermano, no tardé ni 15 minutos en llegar lo encontré con la mano en la cara y mucha sangre, me lo llevé caminando ha (sic) Iahula”.
Examen físico:
1.- Vendaje comprensivo cefálico que cubre pabellón auricular izquierdo, hematoma periorbital izquierdo.
2.- Ventilación mecánica bajo sedación y relajación.
3.- Dos (02) curas húmedas en cara lateral de hemiabdomen izquierdo cara media supra e infraumbilical.
4.- Revisión de historia clínica N° 255159 a nombre de Ramón Maldonado de 54 años de edad con fecha 12/08/2022 hora 5:00 a.m. de emergencia de adulto por el doctor Miguel Chacón cirujano general, con los diagnósticos: 1.- Abdomen agudo quirúrgico traumático: traumatismo abdominal abierto penetrante secundario a herida por arma blanca. 2.- Traumatismo torácico penetrante secundario a herida por arma blanca. 3.- traumatismo cervical zona III izquierda aparentemente no complicado. 4.- Herida en facial con probable lesión de arteria orbital izquierda. Día 12/08/2022, operación por el servicio de Medicina Interna Dra. Yesika Cabrales. RM 10.90. con los siguientes diagnósticos: 1.- Shock hipovolémico. 2.- Herida por arma cortopunzante. 2.1.- Hemotórax izquierdo por clínica. 2.2.- Múltiples heridas penetrantes en tórax y epigastrio. 2.3.- Herida por arma blanca cortopenetrante facial. Día 12/08/2022 Hora 6:30 a.m. Resumen quirúrgico Doctor Santiago Araujo cirujano diagnósticos postoperatorios. 1.- Abdomen agudo quirúrgico traumatismo penetrante secundario a herida por arma blanca complicada con: 1.1.- Lesión grado I de intestino delgado. 1.2.- Lesión del epiplón. 2.- Traumatismo facial secundario a herida por arma blanca complicada laceración de arteria transversal de cara izquierda ligadura selectiva de arteria transversal de la cara laparatomía exploradora + lavado de cavidad.
Conclusiones: sobre la base de los datos recavados (sic) en la historia Nro. 255159 del IAHULA, interrogatorio al familiar y examen físico podemos concluir que dichas lesiones son de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica especializada y cirugía susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus actividades habituales (…)”.
De la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1900-14, la cual fue incorporada por su lectura, tal como fue promovida, este Tribunal observa que se trata de un reconocimiento médico legal al ciudadano Ramón Maldonado Sánchez practicado por la médico forense Adriana Bravo el 12-08-2022, determinando que para ese momento el ciudadano presentaba un vendaje comprensivo cefálico que cubría pabellón auricular izquierdo, hematoma periorbital izquierdo, estaba asistido por ventilación mecánica bajo sedación y relajación, también presentaba dos curas húmedas en cara lateral de hemiabdomen izquierdo cara media supra e infraumbilical, y a la revisión de la historia clínica ingresó al área de emergencia de adultos el 12-08-2022 a las 5:00 a.m., presentando abdomen agudo quirúrgico traumático: traumatismo abdominal o penetrante secundario a herida por arma blanca; un traumatismo penetrante secundario a herida por arma blanca; un traumatismo lineal zona III izquierda aparentemente no complicado; una herida en facial con probable lesión de arteria orbital izquierda, también fue diagnostico ese día 12/08/2022, por el servicio de Medicina Interna Dra. Yesika Cabrales. Diagnosticándole: un shock hipovolémico, herida por arma cortopunzante, hemotórax izquierdo por clínica; múltiples heridas penetrantes en tórax y epigastrio, herida por arma blanca cortopenetrante. Asimismo, ese mismo día a las 06:30 a.m., dejó constancia el doctor Santiago de resumen quirúrgico, diagnosticándole abdomen agudo quirúrgico traumatismo penetrante secundario a herida por arma blanca complicada, lesión grado I de intestino delgado, una lesión del epiplón, un traumatismo facial secundario a herida por arma blanca complicada laceración de arteria transversal de cara izquierda ligadura selectiva de arteria transversal de la cara laparatomía exploradora + lavado de cavidad. Concluyó la experta que sobre la base de los datos recabados en la historia clínica N° 255159 del Iahula, interrogatorio al familiar y examen físico, dicho ciudadano presentaba lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica especializada y cirugía, susceptibles de alcanzar curación en treinta (30) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente.
Al analizar dicha prueba pericial, que se incorporó por su lectura y las partes no se opusieron a dicha prueba, y la cual fue coherente con lo señalado por el experto ad hoc en el debate, este Tribunal valora sus resultados en tanto que acredita que el ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez fue valorado médicamente el 12-08-2022, no solo por medio de la entrevista al familiar y de la historia clínica en el Iahula, sino también física, con lo cual no le queda duda al tribunal que presentaba vendaje compresivo cefálico que cubría pabellón auricular izquierdo, hematoma periorbital izquierdo, estaba asistido por ventilación mecánica bajo sedación y relajación, también presentaba dos curas húmedas en cara lateral de hemiabdomen izquierdo cara media supra e infraumbilical, siendo sometido a intervención quirúrgica, diagnosticándole un shock hipovolémico, herida por arma cortopunzante, hemotórax izquierdo por clínica; múltiples heridas penetrantes en tórax y epigastrio, herida por arma blanca cortopenetrante. Asimismo presentaba abdomen agudo quirúrgico traumatismo penetrante secundario a herida por arma blanca complicada, lesión grado I de intestino delgado, una lesión del epiplón, un traumatismo facial secundario a herida por arma blanca complicada laceración de arteria transversal de cara izquierda ligadura selectiva de arteria transversal de la cara laparatomía exploradora + lavado de cavidad, siendo éstas lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica especializada y cirugía, susceptibles de alcanzar curación en treinta (30) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente.
En tal sentido, este Tribunal valora dicha prueba pericial como un indiciod e culpabilidad en contra del ciudadano Alonso Avendaño, en tanto que acredita las lesiones producidas por arma blanca, una en pabellón auricular izquierdo, múltiples heridas penetrantes en tórax y epigastrio, herida por arma blanca cortopenetrante, traumatismo penetrante secundario a herida por arma blanca complicada, lesión grado I de intestino delgado, una lesión del epiplón, un traumatismo facial secundario a herida por arma blanca complicada laceración de arteria transversal de cara izquierda ligadura selectiva de arteria transversal de la cara laparatomía exploradora, que ameritó ventilación mecánica bajo sedación y relajación e intervención quirúrgica, producto de tales heridas por arma blanca, y así se declara.
9°. Reconocimiento Médico Legal N° ML-1902-14, de fecha 13-08-2022 (folio 259, pieza n° 03), suscrita por la médico forense Adriana Bravo, adscrita al Senamecf, practicada al ciudadano Luis Gerardo Dugarte Parada, en cuyo texto se lee:
“(…) Motivo de la experticia: Dugarte Luis de 39 años de edad acude con funcionario para reconocimiento médico legal y refiere: “Estoy detenido por robo”.
Examen físico:
1.- Equimosis en N° 03 de color violáceo de forma irregular siendo la mayor de 5 x 6 cms, y la menor 1 x 1,5 cms localizada en cara lateral del cuello izquierdo cara anterior de brazo episilateral y región infraescapular.
2.- Múltiples excoriaciones con costra hemática de forma lineal fina, localizada en región pectoral izquierda, cara anterior de brazo y antebrazo derecho, siendo la mayor de 9 cms y la menor de 0,5 cms (No relacionado con hecho actual).
Conclusión: Lesiones de naturaleza contusa que no ameritó asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días salvo complicaciones secundarias y que no lo incapacita para realizar las actividades diarias.
Nota: al interrogar al detenido como se realizó las lesiones respondió: “Que no sabe nada”.
Con relación a la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° ML-1902-14, la cual fue incorporada por su lectura conforme fue promovida, se precisa que fue practicada por la médico forense Adriana Bravo en fecha 13-08-2022, al ciudadano Luis Gerardo Dugarte Parada, diagnosticándole que presentaba equimosis en N° 03 de color violáceo de forma irregular siendo la mayor de 5 x 6 cms, y la menor 1 x 1,5 cms localizada en cara lateral del cuello izquierdo cara anterior de brazo episilateral y región infraescapular, y múltiples excoriaciones con costra hemática de forma lineal fina, localizada en región pectoral izquierda, cara anterior de brazo y antebrazo derecho, siendo la mayor de 9 cms y la menor de 0,5 cms , que no se relacionaban con el hecho, concluyendo que eran lesiones de naturaleza que no ameritó asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días salvo complicaciones secundarias y que no lo incapacita para realizar las actividades diarias.
Así pues, este Tribunal valora sus resultados no solo por haber sido incorporada por su lectura, sino porque además las partes no se opusieron ni impugnaron dicha prueba, siendo congruente con el testimonio que rindió el experto ad hoc en el debate, con lo cual dicha prueba permite obtener el convencimiento que el ciudadano Luis Gerardo Dugarte Parada fue valorado el 13-08-2022 por la médico forense Adriana Bravo, diagnosticándole equimosis en número 03 localizada en cuello izquierdo, cara anterior del brazo episilateral y región infraescapular, y múltiples excoriaciones con costra hemática de forma lineal localizada en región pectoral izquierda, cara anterior de brazo y antebrazo derecho, concluyendo la experta que eran lesiones de naturaleza contusa que no ameritaron asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en cinco (05) días salvo complicaciones secundarias y que no lo incapacita para realizar las actividades diarias, siendo así valorado. Y así se declara.
10°. Reconocimiento Legal/Avalúo Real N° 9700-262-AT-0115, de fecha 12-08-2022 (folios 29 y 30, pieza n° 01), suscrito por el detective agregado Jesús Castro, adscrito al CICPC, en cuyo texto se lee:
“(…) El suscrito, DETECTIVE AGREGADO JESUS CASTRO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Delegación Municipal Mérida, designado para practicar Reconocimiento Legal, sobre las piezas mencionadas en la Planilla de Registro de cadena de custodia número N° 144 -2022, solicitud según memorándum N° de fecha 12-08-2022, la cual guarda relación con el expediente número K-22- 0262-00460, en tal sentido rindo a usted el siguiente Dictamen para los fines legales consiguientes.
MOTIVO: Practicar Reconocimiento Legal/Avalúo Real, a las piezas mencionadas en la planilla de cadena de custodia N° -2022.-
EXPOSICIÓN: Las piezas descritas para la práctica de la presente Experticia, lo constituye:
1. Una (01) prenda accesoria del comúnmente denominada bolso tipo morral, elaborado e fibras naturales y sintéticas de colores rojo azul y amarillo, el mismo presenta en su parte frontal superior un bordado alusivo al mapa de Venezuela y al escudo nacional, de igual forma dos compartimientos conformados por cierres en su parte posterior contiene dos asas de color rojo, encontrándose el mismo en regular estado de uso y conservación.-
2. Un (01) Teléfono Celular, elaborado en material sintético, de color azul tipo táctil marca ALCATEL, el mismo presenta en su parte frontal una pantalla del tipo táctil y su parte superior un lente de cámara digital, provisto de su respectiva batería acumuladora de energía interna, en su parte posterior contiene un lente de cámara digital, encontrándose el mismo en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES DIGITALES. (120,00BD)
3. Una (01) cartera elaborada en cuero de color negro, marca DURO CUERO, de forma rectangular, la misma presenta compartimientos, encontrándose en regular estado de uso y conservación, valorada en la cantidad de SESENTA DIGITALES BOLIVARES (60,00BD)
4. Una (01) tarjeta de debito elaborada en material sintetico, de color blanco, de forma rectangular del banco bancaribe, numero 6036440004404649780 perteneciente al ciudadano Ramon Maldonado, provista de su respectivo chip, en su parte posterior contiene una banda magnética de color azul, encontrándose la misma en regular estado de uso y conservación.-
En virtud de lo antes expuesto he llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN: El objeto de la presente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL/AVALUO REAL, lo constituye:
Un (01) bolso tipo morral, y una tarjeta de debito (sic) bancaria, las cuales tiene su uso especifico y sirven para trasladar objetos de tamaño regular de un sitio a otro sitio, y para realizar movimientos bancarios, así mismo según el criterio de su poseedor a cualquier otro uso dado
Un (01) teléfono celular el cual tiene su uso específico, como medio de comunicación a distancias variables, así como para enviar y recibir mensajes de texto, у como dispositivo de almacenaje de directorios telefónicos, según su capacidad y una (01) cartera la cual es utilizada para guardar dinero, encontrándose en regular estado de uso y conservación, valoradas en la cantidad total de CIENTO OCHENTA BOLIVARES DIGITALES. .(180,00BD)
De esta manera se da por concluida la actuación pericial, constante de un (01) folio útil, las piezas son resguardadas en el area (sic) de custodia y evidencia de esta delegación municipal, según planilla de cadena de custodia N° 2022 (…)”.
Al analizar la prueba pericial Reconocimiento Legal/Avalúo Real N° 9700-262-AT-0115, se observa que la misma fue practicada el 12-08-2022 por el experto Jesús Castro (del CICPC), a cuatro evidencias, la primera, un bolso tipo morral elaborados en fibras naturales de colores rojo, azul y amarillo, con un bordado alusivo al mapa de Venezuela y al escudo nacional, con asas de color rojo, encontrándose en regular estado de uso y conservación, la segunda: un teléfono celular elaborado en material sintético, de color azul tipo táctil marca Alcatel, pantalla táctil y su parte superior un lente de cámara digital, con batería a, en su parte posterior contiene un lente de cámara digital, encontrándose el mismo en regular estado de uso y conservación, valorado en Ciento Veinte Bolívares Digitales (120,00BD); la tercera: una cartera de cuero color negro, marca Duro Cuero, de forma rectangular, en regular estado de uso y conservación, valorada en sesenta bolívares digitales (60,00BD); y cuarta: una tarjeta de débito elaborada en material sintético de color blanco, de forma rectangular, del Banco Bancaribe, número 6036440004404649780 perteneciente al ciudadano Ramón Maldonado, provista de su respectivo chip, encontrándose la misma en regular estado de uso y conservación.
Sobre dicha prueba pericial, al analizarse la misma se observa congruencia con el testimonio que rindió el experto Jesús Castro en el debate, siendo que dicha prueba fue incorporada por su lectura y no fue objeto de impugnación u oposición, por lo que este Tribunal la valora como una prueba que determina la existencia de cuatro evidencias: un bolso tipo morral en colores rojo, azul y amarillo, con un bordado del mapa de Venezuela y escudo nacional, un teléfono táctil color azul marca Alcatel, con su batería, con un valor de 120,00BD, una cartera de cuero color negro marca Duro Cuero con un valor de 60,00BD y una tarjeta de débito del Banco Bancaribe, con el número 6036440004404649780 perteneciente al ciudadano Ramón Maldonado, todos estos objetos en regular estado de uso y conservación. Y así se declara.
11°. Inspección Técnica N° 0783, con fijaciones fotográficas, de fecha 12-08-2022 (folios 31 y 32, pieza n° 01), suscrita por el detective agregado Jesús Castro, adscrito al CICPC, practicada en “SECTOR LOS CUROS, PARTE ALTA, VEREDA 33, FRENTE A LA VIVIENDA SIN NUMERO, VIA PUBLICA, PARROQUIA JJ OSUNA RODRIGUEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA”, en cuyo texto se lee:
“(…) En esta fecha, siendo la 01:40pm horas de la tarde, se traslada y constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE VICTOR DELGADO, DETECTIVE AGREGADO JESUS CASTRO (TECNICO) Y DETECTIVE MIGUEL CRESPO adscritos a esta Delegación-Municipal, hacia la siguiente dirección: SECTOR LOS CUROS, PARTE ALTA, VEREDA 33, FRENTE A LA VIVIENDA SIN NUMERO, VIA PUBLICA, PARROQUIA JJ OSUNA RODRIGUEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, Lugar en el cual se va a practicar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 41° y 51° ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ABIERTO, expuesto a las condiciones climáticas de la zona a su libre acceso peatonal Y vehicular, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la Inspección Técnica, observándose la calzada del trayecto en mención de conformación de pavimento en su totalidad, correspondiente a un tramo de la vía antes citada la cual permite el libre tránsito vehicular en ambos sentidos, provista de aceras de cemento rustico utilizadas para el libre tránsito peatonal y vehicular, de igual forma se visualizan postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, tomando como punto de referencia una vivienda sin número, la cual es una edificación de un solo nivel, constituida por paredes de cemento frisadas y revestidas con pintura de color blanco, protegida en su entrada principal por una puerta de metal del tipo batiente de una sola hoja de color blanco, acto seguido se procede a realizar una exhaustiva y minuciosa búsqueda por todas las áreas del sector en busca de evidencias de interés criminalístico, logrando colectar el detective jefe de este cuerpo detectivesco Víctor Delgado, Un- (01) instrumento de labores de cocina o arma blanca del comúnmente denominado cuchillo, de color gris con su respectivo mango de madera de color marrón, marca concord, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica (sic), quedando resguardo bajo planilla de cadena de custodia número 2022- morral tricolor contentivo teléfono celular marca en su Alcatel y un (01) bolso tipo interior, de un (01) de color azul, una (01) cartera de color negro marca duro cuero y una (01) tarjeta de debito (sic) del banco bancaribe número 6036440004404649780 perteneciente al ciudadano Ramon Maldonado, quedando resguardo bajo planilla de cadena de custodia número 2022- las evidencias mencionadas son trasladadas hacia la sede de este despacho para realizarle sus respectivas experticias de rigor. "Es todo cuanto tenemos que informar al respecto". Terminó, se leyó y estando conformes firman (…)”.
Al analizar la prueba pericial Inspección Técnica N° 0783, se precisa que es una inspección técnica realizada por el funcionario Jesús Castro (experto del CICPC), en Los Curos parte alta, vereda 33, frente a la vivienda sin número, vía pública, parroquia J.J. Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, describiéndolo el experto como un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona a su libre acceso peatonal y vehicular, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, y dejando constancia de la calzada de conformación de pavimento en su totalidad, con libre tránsito vehicular en ambos sentidos, con aceras de cemento rústico para el tránsito peatonal y vehicular, postes metálicos con red eléctrica para el alumbrado público y alimentación eléctrica de los inmuebles, y tomando como punto de referencia una vivienda sin número, de un solo nivel, con paredes pintadas en color blanco, puerta de metal tipo batiente de una sola hoja de color blanco, colectando el funcionario Víctor Delgado un utensilio de cocina de los comúnmente denominado cuchillo con mango de madera color marrón, marca Concord, impregnado de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, un morral tricolor contentivo teléfono celular marca en su Alcatel, un bolso tipo interior de color azul, una cartera de color negro marca Duro Cuero y una tarjeta de débito del banco Bancaribe número 6036440004404649780 perteneciente al ciudadano Ramón Maldonado, quedando todos estos colectados en cadena de custodia n° 2022-.
Analizada como ha sido tal prueba pericial, este Tribunal valora sus resultados por cuanto se corresponde con lo declarado por el experto Jesús Castro en el debate, aunado a que la misma fue incorporada por su lectura, siendo que con tal prueba, queda acreditada la existencia de Los Curos parte alta, vereda 33, frente a la vivienda sin número, vía pública, parroquia J.J. Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siendo éste un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona a su libre acceso peatonal y vehicular, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, con calzada de pavimento, con libre tránsito vehicular en ambos sentidos, aceras de cemento rústico para el tránsito peatonal y vehicular, postes metálicos, y como punto de referencia una vivienda sin número, de un solo nivel, con paredes pintadas en color blanco, puerta de metal tipo batiente de una sola hoja de color blanco, siendo colectado en el sitio un cuchillo con mango de madera color marrón, marca Concord, impregnado de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, un morral tricolor contentivo de teléfono celular marca en su Alcatel, un bolso tipo interior de color azul, una cartera de color negro marca Duro Cuero y una tarjeta de débito del banco Bancaribe número 6036440004404649780 perteneciente al ciudadano Ramón Maldonado, quedando todos estos colectados en cadena de custodia n° 2022-. Y así se declara.
12°. Inspección Técnica N° 0785, de fecha 13-08-2022 (folios 50 y 51, pieza n° 01), suscrita por el detective Carlos Rojas (técnico) y el detective agregado Edixon Rincón, adscritos al CICPC, practicada en “AVENIDA 26 CON VIADUCTO CAMPO ELIAS, ESPECIFICAMENTE EN LA ENTRADA DEL BARRIO SIMON BOLIVAR, VIA PUBLICA, PARROQUIA SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA”, en cuyo texto se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las 09:10 horas de la mañana, se constituye Cuerpo comisión del una de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada funcionarios: DETECTIVES los por EDIXON RINCON, Y DETECTIVE AGREGADO CARLOS ROJAS (TECNICO), adscritos a esta Delegación Municipal Mérida, en la siguiente dirección: AVENIDA 26 CON VIADUCTO CAMPO ELIAS, ESPECIFICAMENTE EN LA ENTRADA DEL BARRIO SIMON BOLIVAR, VIA PUBLICA, PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual se va a practicar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 266° del Código Orgánico concordancia Procesal Penal Venezolano Vigente, los artículo 41° con Y en 51° de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona Y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, observándose la calzada de la avenida de conformación de asfalto en su totalidad, correspondiente a un tramo de la vía, la cual es una zona urbana que permite el libre paso vehicular en sentido oeste, separados por brocal elaborados en concreto revestido con pintura de color blanco y paso peatonal constante, así mismo, se observan postes metálicos con redes destinados para alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector. Ubicados frente a la entrada del barrio simón (sic) bolívar (sic), donde aprecia edificación de cinco niveles, paredes elaboradas bloques de cemento revestida en pintura de color blanco, su entrada principal protegida por una puerta de metal de color negro, la cual poseen un sistema de seguridad a base de candados y llaves. Seguidamente realizar una minuciosa búsqueda evidencias de interés criminalístico, se procede a fin de ubicar siendo dicha búsqueda infructuosa, así mismo se consigna montaje fotográfico del sitio antes mencionado. "Es todo por cuanto tenemos que informar". Terminó se leyó y estando conforme firman (…)”.
Sobre la prueba pericial Inspección Técnica N° 0785, suscrita por el detective Carlos Rojas (técnico) y el detective agregado Edixon Rincón, adscritos al CICPC, se observa que se trata de una inspección técnica realizada el 13-08-2022 en la avenida 26 con viaducto Campo Elías, específicamente en la entrada del barrio Simón bolívar, vía pública, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida, el cual fue descrito como un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, siendo este una zona urbana con libre paso vehicular en sentido oeste, separados por brocal de concreto pintado en blanco y paso peatonal constante, postes metálicos con redes para el alumbrado público y alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, dejando el experto como punto de referencia en la entrada del barrio Simón Bolívar, una edificación de cinco niveles con paredes elaboradas en bloques de cemento revestidos en pintura color blanco, con puerta de metal color negro, y que realizaron minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa.
Al analizar esta prueba pericial, observa esta Juzgadora que tiene congruencia con lo señalado por el experto ad hoc Jesús Castro en el debate, además, al haber sido incorporada al debate sin que ninguna de las partes la impugnara, permite obtener la convicción de la existencia real de la avenida 26 con viaducto Campo Elías, específicamente en la entrada del barrio Simón bolívar, vía pública, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida, el cual era un sitio abierto, zona urbana con libre paso vehicular en sentido oeste y paso peatonal constante, conformada por brocal de concreto color blanco, postes metálicos con redes para el alumbrado público, y como punto de referencia en la entrada de dicho barrio una edificación de cinco niveles con paredes de cemento pintados en blanco y puerta de metal color negro, no hallando ninguna evidencia, siendo así valorado. Y así se declara.
13°. Experticia Toxicológica In Vivo N° 0318 (oficio N° 1480), de fecha 13-08-2022, (folio 45, P. 01), suscrita por la toxicóloga forense Rosa Díaz, adscrita al Senamecf, practicada al ciudadano Luis Gerardo Dugarte Parada, en cuyo texto se lee:
(…) DATOS PERSONALES (…)LUIS GERARDO DUGARTE. N° LAB: 0318 (…) TOXICOLÓGICO IN VIVO. MUESTRA: ORINA: 20 ML ALCOHOL METABOLITOS: POSITIVO. COCAÍNA METABOLITOS: NEGATIVO. MARIHUANA METABOLITOS: NEGATIVO. HEROÍNA METABOLITOS: NEGATIVO. RASPADO DE DEDOS 05 ML. MARIHUANA: NEGATIVO (…)”.
Al analizar la prueba Experticia Toxicológica In Vivo N° 0318, promovida en la acusación con el n° 1480, siendo que éste es el número de oficio, precisa este Tribunal que se trata de una experticia practicada al ciudadano Luis Gerardo Dugarte Parada, en fecha 13-08-2022, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba y estima que la referida experticia da cuenta que la experta Rosa Díaz realizó valoración toxicológica al ciudadano Luis Gerardo Dugarte Parada, quien dio positivo para alcohol en muestra de orina, y con respecto a las demás sustancias en muestras de sangre, orina y raspado de dedos arrojó negativo, para el día 13-08-2022, con lo que se concluye que dicho ciudadano no manipuló ni consumió sustancias estupefacientes pero sí alcohol. Y así se declara.
14°. Experticia Toxicológica In Vivo N° 0317 (oficio N° 1482), de fecha 13-08-2022 (folio 58, P. 01), suscrita por la toxicóloga forense Rosa Díaz, adscrita al Senamecf, practicada al ciudadano Alonso Avendaño Parra, en cuyo texto se lee:
(…) DATOS PERSONALES (…) ALONSO AVENDAÑO PARRA. N° LAB: 0317 (…) TOXICOLÓGICO IN VIVO. MUESTRA: ORINA: 20 ML ALCOHOL METABOLITOS: POSITIVO. COCAÍNA METABOLITOS: NEGATIVO. MARIHUANA METABOLITOS: POSITIVO. HEROÍNA METABOLITOS: NEGATIVO. RASPADO DE DEDOS 05 ML. MARIHUANA: POSITIVO (…)”.
Al analizar la prueba Experticia Toxicológica In Vivo N° 0317, promovida en la acusación con el n° 1482, siendo que éste es el número de oficio, precisa este Tribunal que se trata de una experticia practicada al ciudadano Alonso Avendaño Parra, en fecha 13-08-2022, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba y estima que la referida experticia da cuenta que la experta Rosa Díaz realizó valoración toxicológica al ciudadano Alonso Avendaño Parra, quien dio positivo para alcohol en muestra de orina, y con respecto a las demás sustancias en muestras de sangre, orina y raspado de dedos arrojó únicamente positivo para marihuana en orina y raspado de dedos, para el día 13-08-2022, con lo que se concluye que dicho ciudadano manipuló marihuana y la consumió, al igual que el alcohol. Y así se declara.
15°. Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-1487, de fecha 13-08-2022, inserta al folio 62 y vto., pieza n° 01, suscrita por el detective agregado Roberto Gutiérrez, experto adscrito al CICPC, en cuyo texto se lee:
“(…) El suscrito, DETECTIVE AGREGADO ROBERTO GUTIERREZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Delegación Mérida, designado para practicar peritación sobre las piezas mencionadas en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 147-2022, pedimento solicitado según memorándum número: 9700-0384-1487, de fecha 13-08-2022, ya que guarda relación con la averiguación penal signada con la nomenclatura K-22-00262-00460, en tal sentido rindo a Usted el siguiente Dictamen para los fines legales consiguientes.
MOTIVO: Practicar Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL al material suministrado.
EXPOSICIÓN: El material suministrado para la práctica de la presente Experticia consiste en:
01.-Una (01) Tarjeta Bancaria de la Empresa Provincial, con nombre de RAMÓN MALDONADO el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.
02.- una (01) cartera elaborada en fibras naturales de color negro donde se lee NICKE.
En vista de lo anteriormente expuesto se ha llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN: Los objetos de la presente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, corresponde a: 01.-Una (01) tarjeta bancaria, 02. una cartera de las comúnmente denominadas: "cartera de caballero", los cuales se encuentra en regular estado de uso y conservación, dicha tarjeta bancaria es utilizada para realizar movimientos de cuenta compras quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso dado 02.- una cartera de caballero utilizadas para guardar documentos personales, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso dado.
De esta manera se da por concluida la actuación pericial, constante de un (01) folio útil. La pieza recibida se cumple con ser entregadas a la sala de resguardo de evidencias de la Delegación Municipal del Estado Mérida, según planilla de registro de cadena de custodia signada con el número: HM__2022 (…)”.
Con respecto a la prueba pericial Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-1487, evidencia este Tribunal que se trata de una experticia practicada en fecha 13-08-2022, por el experto Roberto Gutiérrez, adscrito al CICPC, a evidencias colectadas en cadena de custodia N° 147-2022, específicamente, una tarjeta bancaria de la empresa Provincial, con nombre de Ramón Maldonado, en regular estado de uso y conservación, y una cartera elaborada en fibras naturales de color negro donde se lee Nicke, para caballeros, para guardar documentos personales.
Así pues, dicha prueba pericial es coherente con lo señalado por el experto ad hoc Jesús Castro en el juicio, pero, además, dicha prueba fue incorporada por su lectura conforme fue promovida, con la cual se obtiene la convicción que el 13-08-2022 fue realizado reconocimiento legal a dos objetos colectados en cadena de custodia N° 147-2022, esto es, una tarjeta bancaria del Banco Provincial a nombre de Ramón Maldonado, que se encontraba en regular estado de uso y conservación, y una cartera elaborada en fibras naturales de color negro donde se lee Nicke, para caballeros, para guardar documentos personales, siendo valorada como una prueba que determina la existencia de estos objetos. Y así se declara.
16°. Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-05-10-DC-419, de fecha 13-08-2022, (folios 67-69, p. 01), suscrita por la experta Yenny Zerpa, adscrita al CICPC, en cuyo texto se lee:
“(…) La suscrita, EXPERTO TÉCNICO YENNY ZERPA, adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumpliendo con la legalidad establecida según el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 133 de la de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación designada para practicar peritación sobre la evidencia anexa al memorandum 9700-0262-1486 de fecha: 13 de agosto de 2022, lo cual guarda relación con la causa K-22-262-00460, que se que juzgue pertinentes según lo establecido en los artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal penal.-
MOTIVO: Practicar EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, ESPECÍFICAMENTE AL DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO CONOCIDO COMO DVR se conocen como (Digital Video Recorder) para los sistemas de video análogo.
EXPOSICIÓN: realizar extracción de contenido al sistema de seguridad denominado DVR.-
1. Dispositivo de almacenamiento denominado DVR marca HILOOK modelo DVR-2049-F1 serial :300225928.-
PERITACIÓN: a los fines de cumplir con la diligencia solicitada se procedió a ingresar a las grabaciones del las cámaras de seguridad del día 13 de agosto del año 2022 del local comercial (Ar Energy) ubicado el municipio libertador parroquia el llano avenida 04 entre calles 32 y 33 sector glorias patrias.-
Extracción de Contenido:
(Imagen 1)
(Imagen 2)
(Imagen 3)
(Imagen 4)
(Imagen 05)
(Imagen 06)
CONCLUSIONES: De acuerdo con las observaciones y análisis practicados al Material recibido, se concluye lo siguiente:
SE REALIZA LA FIJACIÓN DE SEIS (06) IMÁGENES DE INTERÉS CRIMINALISTICO DONDE SE DETALLA UN ESPACIO ABIERTO CON APARIENCIA DE CALLE, ESPECÍFICAMENTE EN LAS IMÁGENES UNO (01) Y DOS (02) SE OBSERVA A DOS PERSONAS DE SEXOS MASCULINO (INVESTIGADOS), POSTERIORMENTE EN LAS IMAGENES NUMERO TRES(03) Y CUATRO (04) SE OBSERVA COMO UNO DE LOS SUJETOS ANTERIORMENTE DESCRITOS ACORRALA DE FORMA AGRESIVA Y VIOLENTA AL SUJETO NUMERO TRES (VICTIMA) HIRIENDOLO GRAVEMENTE DE FORMA INMEDIATA SE OBSERVA A LA VICTIMA CAER AL PISO, LUEGO EN LA IMAGEN NUMERO CINCO (05) SE DETALLA COMO EL INVESTIGADO HUYE DEL SITIO, FINALMENTE EN LA IMAGEN NÚMERO SEIS (06) SE VISUALIZA A LA VICTIMA SE LEVANTARSE Y CAMINANDO.
Con lo anteriormente expuesto, se da por concluida la actuación pericial, constante de tres (03) folios útiles (…)”.
Sobre la Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-05-10-DC-419, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida, observa esta Juzgadora que se trata de una experticia realizada en fecha 13-08-2022, por la experta Yenny Zerpa, adscrita al CICPC, a un dispositivo de almacenamiento denominado como DVR (Digital Video Recorder) para los sistemas de video análogo, marca HILOOK modelo DVR-2049-F1 serial :300225928, el cual se encontraba en el local comercial Ar Energy, ubicado el municipio Libertador parroquia El Llano avenida 04 entre calles 32 y 33 sector Glorias Patrias, y del cual dicha experta extrajo seis imágenes de interés criminalístico, concluyendo la experta que se detallaba un espacio abierto con apariencia de calle, que específicamente en las imágenes 01 y 02 se observa a dos personas de sexos masculino (investigados), posteriormente en las imágenes número 03 y 04 dejó constancia que observaba como uno de los sujetos anteriormente descritos acorrala de forma agresiva y violenta al sujeto número 03 (víctima) hiriéndolo gravemente y que de forma inmediata se observa a la víctima caer al piso, que luego en la imagen número 05 detalló como el investigado huye del sitio, y que en la imagen número 06 se visualizaba a la víctima levantarse y caminar.
Ahora bien, al analizar la prueba pericial Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-05-10-DC-419, se observa congruencia con lo señalado por la experta Yenny Zerpa en el debate, y al no ser impugnada dicha prueba por ninguna de las partes, permite obtener el convencimiento de la extracción de contenido de un dispositivo de almacenamiento denominado como DVR (Digital Video Recorder) para los sistemas de video análogo, marca HILOOK modelo DVR-2049-F1 serial :300225928, el cual se encontraba en el local comercial Ar Energy, ubicado el municipio Libertador parroquia El Llano avenida 04 entre calles 32 y 33 sector Glorias Patrias, y que le fue entregada con memorandum 9700-0262-1486, y en cuyo contenido se observan a dos personas de sexo masculino, que eran los investigados y que quedaron fijados en las fotografías 01 y 02, y que uno de ellos acorrala a la víctima de forma agresiva y violenta, lo hiere y ésta cae al piso, y el agresor huye del sitio, luego la víctima y camina, de acuerdo con lo especificado por la experta en las imágenes 03, 04, 05 y 06. Aprecia esta Juzgadora de dichas imágenes, que el enfoque de la cámara hacia la calle es parcial toda vez que no se observa a la otra víctima ni el otro investigado, sin embargo, sí se observa el ataque del que fue objeto la víctima, siendo valorado por este Tribunal como un indicio de CULPABILIDAD en contra del ciudadano Alonso Avendaño, al quedar acreditado que dos personas de sexo masculino iban juntos por el sitio donde ocurrió el suceso, y que uno de ellos fue el que agredió al a víctima, cayendo herida, levantándose luego y sale caminando. Y así se declara.
17°. Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-214-2022, de fecha 19-08-2022 (folios 306 y 307, pieza n° 03), suscrita por el médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón Tovar, adscrito al Senamecf, en cuyo texto se lee:
“(…) Quien suscribe, bajo fe de juramento y en cumplimiento del mandato hecho por dicho despacho y de conformidad con el Articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal informo que he practicado la Autopsia Médico Legal al Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: MALDONADO SANCHEZ RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad 40.105.046, en la MORGUE DEL INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES IAHULA en la cual se apreció:
INFORME DE AUTOPSIA FORENSE
SEXO: MASCULINO EDAD: 563 TALLA: 176 CM NACIONALIDAD: venezolana
SOLICITADO POR: CICPC HOMICIDIO.
FECHA MUERTE: 18/08/2022 HORA: 04:30 PM
FECHA AUTOPSIA: 19/08/2022 HORA: 10:40 AM
MÉDICO PATÓLOGO FORENSE: DR. JOSE BRAZON
LEVANTAMIENTO DE CADÁVER: SIN LEVANTAMIENTO
AUXILIAR DE MORGUE: CARLOS JULIO ROJAS
FUNCIONARIO DE EVIDENCIA: JOSE VIELMA
FOTOGRAFO FORENSE: EMILLY MEUCCI
SEÑALES DE IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER:
Fue identificado: Por sus familiares
Cicatrices: NO.
Tatuajes: NO
Vestimenta: Desprovisto de la misma.
SIGNOS ABIÓTICO CADAVÉRICOS:
Presento: Enfriamiento: Si. Rigidez: si en fase de resolución Livideces: Dorsales fijas.
Data aproximada de muerte: De 18 a 24 horas.
EN EXTERNO DEL CADAVER Cadáver de sexo masculino de 56 años de edad, raza blanca, contextura robusta, estatura 176 cm. Cabellos cortos ondulados canosos. Ojos cerrados a la apertura de color marrón claro. Barba y bigote poblada. Boca cerrada a la apertura edentula parcial en arcada superior. Cuello corto. Tórax simétrico. Abdomen ligeramente globoso a expensas de paniculo adiposo. Genitales externos normoconfigurados. Extremidades presentes pares. Livideces dorsales fijas, rigidez en fase de resolución, para una data de muerte de 18 a 24 horas.
Quien presenta cuatro (04) heridas lineales producidas por arma blanca, resueltas con puntos de sutura, distribuidas en:
Una (01) herida lineal localizada en región cigomatica izquierda, que mide 8 cms de largo en la entrada, resuelta con puntos de sutura continuandose en un trayecto interno y descendente de 12 cms, con salida en región retroauricular izquierda donde mide 4 cms y presenta colocación de Drain por lesión de arteria facial.
Una (01) herida lineal que mide 6 cms localizada en hipocondrio izquierdo que en su trayecto lesiona piel, penetra cavidad abdominal y lesiona epiplon.
Una (01) herida lineal que mide 4 cms localizada en flanco izquierdo que en su trayecto lesiona piel y asas intestinales dónde se observa sutura de ilion de 1 cms.
Una (01) herida lineal paralela a la línea media que mide 16 cms, por laparotomía exploratoria.
Además presenta ictericia marcada en piel y mucosas.
EXAMEN INTERNO DEL CADAVER
CABEZA: plano muscular sin lesiones. Bóveda cranela (sic) y base de cráneo sin lesiones. Duramadre y leptomeninges congestivas. Cerebro pálido con circunvoluciones anchas y planas, surcos estrechos con edema leve. Cerebelo congestivo tallo sin lesiones.
CUELLO: Planos musculares y paquete vascular sin lesiones. Tiroides sin lesiones. Hueso hioides indemne. Columna cervical sin lesiones.
TÓRAX: Plano muscular sin lesiones. Caja torácica, clavículas, esternón y columna dorsal sin lesiones. Pleura sin líquido, pulmones pálidos con salida de líquido a la digitopresion. Corazón con pericardio indemne, a la apertura salida de líquido claro, cavidades con múltiples moteados de infartos recientes interventriculares. Esófago sin lesiones. Diafragma sin lesiones. Árbol traqueo bronquial permeable.
ABDOMEN: Perforacion (sic) de pared abdominal. Congestión polivisceral (hígado, bazo, páncreas y riñones). Estómago vacío, con mucosa erosiva. Asas intestinales con perforación de ilion, perforación de epiplon. Columna lumbar sin lesiones.
PELVIS: Partes blandas y óseas sin lesiones. Vejiga vacía. Próstata y órganos internos sin lesiones.
EXTREMIDADES: Partes blandas y óseas sin lesiones.
CONCLUSIONES:
Cadáver masculino de 53 años de edad, quien presentó posterior a traumatismo abierto penetrante por arma blanca a abdomen, perforación de asas ¡leales en intestino delgado y epiplon, que conlleva a shock séptico con punto de partida abdominal finalizando en un fallo multiorgánico.
SE COLECTAN 15CC DE SANGRE PARA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA
MUESTRAS TOXICOLOGICAS: SI NO O SANGRE O VISCERAS
MUESTRAS HISTOLOGICAS: NO
TOXICO A INVESTIGAR: Alcohol y Alcaloides
CAUSA DE MUERTE
1. Fallo multiorgánico.
2. Shock séptico punto de partida abdominal.
3. Perforación de intestino delgado y epiplon.
4. Traumatismo abierto penetrante por arma blanca a abdomen (…)”.
Sobre la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-214-2022, la cual fue incorporada por su lectura, conforme fue promovida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que se trata de un informe de autopsia forense practicada por el médico anatomopatólogo forense José Brazón Tovar, en fecha 19-08-2022, al cuerpo sin vida del ciudadano que en vida respondía al nombre de Ramón Antonio Maldonado Sánchez, en la morgue del Iahula. Se aprecia de dicha prueba pericial que el experto dejó constancia que dicho ciudadano falleció el 18-08-2022 a las 04:30 p.m., y para el momento tenía una data aproximada de 18 a 24 horas por los signos abióticos cadavéricos. Entre los hallazgos médico-legales, el experto observó que presentaba cuatro (04) heridas lineales producidas por arma blanca, resueltas con puntos de sutura, las cuales eran en específico: 01 herida lineal localizada en región cigomática izquierda de 8 cms de largo en la entrada, resuelta con puntos de sutura continuándose en un trayecto interno y descendente de 12 cms, con salida en región retro auricular izquierda donde mide 4 cms y presenta colocación de Drain por lesión de arteria facial; 01 herida lineal de 6 cms localizada en hipocondrio izquierdo que en su trayecto lesiona piel, penetra cavidad abdominal y lesiona epiplón; 01 herida lineal de 4 cms localizada en flanco izquierdo que en su trayecto lesiona piel y asas intestinales, con sutura de ilion de 1 cms; y 01 herida lineal paralela a la línea media que mide 16 cms, por laparotomía exploratoria. Concluye el experto que dicho ciudadano fallece por shock séptico con punto de partida abdominal, que ocasionó un fallo multiorgánico, como consecuencia de traumatismo abierto penetrante por arma blanca a abdomen, que perforó asas ileales en intestino delgado y epiplón.
Analizada como ha sido dicha prueba pericial, este Tribunal valora sus resultados no solo porque fue incorporada por su lectura sin que las partes la impugnaran, sino porque además, es coherente con lo señalado por el experto médico anatomopatólogo forense José Brazón Tovar en el debate, acreditando la causa de muerte del ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez, que no fue otra, sino un shock séptico, con punto de partida abdominal, que ocasionó un fallo multiorgánico, como consecuencia de traumatismo abierto penetrante por arma blanca a abdomen, que perforó asas ileales en intestino delgado y epiplón, siendo así valorado. Y así se declara.
18°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 2022-0141, de fecha 12-08-2022, inserta al folio 16. Este tribunal deja expresa constancia que en la acusación Fiscal fue identificada con el número 0194-2022, no obstante, al revisarse el contenido de su promoción, se constata que se trata de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 2022-0141 y no la 0194-2022. En dicha planilla consta textualmente lo siguiente: “EVIDENCIA 01: un (01) hisopo impregnado de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Colectado en el suelo. EVIDENCIA 02: un (01) hisopo impregnado de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Colectado en la pared (…)”.
Al analizarse la prueba documental Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 2022-0141, de fecha 12-08-2022, inserta al folio 16 de las actuaciones, se precisa que se trata de una planilla de registro de cadena de custodia, en la cual consta la colección de “dos hisopos impregnados de sustancia color pardo rojizo, colectados del suelo y de la pared, no obstante, aun cuando fue promovida por la Fiscalía para incorporar por su lectura, lo que se hizo efectivamente, los registros de cadena de custodia no se encuentran incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.
19°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 142-2022, de fecha 12-08-2022, que corre agregada al folio 21, pieza n° 01 de las actuaciones, en cuyo texto se lee: “(…) DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: 1.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada pantalón blue jean marca FERVEL talla 38 impregnado de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica (sic) provisto de una correa de color verde impregnada de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática (sic) …”.
Al analizarse la prueba documental Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 142-2022, de fecha 12-08-2022, inserta al folio 21, pieza n° 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, tal como fue promovida por la Fiscalía, evidencia esta Juzgadora que se trata de una planilla de registro de cadena de custodia, en la cual consta la colección de una prenda de vestir, específicamente un blu3 jean marca Fervel talla 38, provisto de una correa color verde, ambos impregnados con sustancia de color pardo rojizo, no obstante, al igual que con la anterior documental, los registros de cadena de custodia no se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por lo que resulta procedente desecharla, y así se declara.
20°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0143-2022, que corre agregada al folio 24, pieza n° 01 de las actuaciones, en cuyo texto se lee: “(…) DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: 1.- Un (01) instrumento de labores de cocina o arma blanca del comúnmente denominado cuchillo de color gris con su respectivo mango de madera de color marrón marca concord impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática (sic)…”.
Sobre la prueba documental Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0143-2022, de fecha 12-08-2022, inserta al folio 24, pieza n° 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura, conforme fue promovida por el Ministerio Público, se precisa que se trata de una planilla de registro de cadena de custodia, en la cual consta la colección de un instrumento de labores de cocina o arma blanca del comúnmente denominado cuchillo de color gris con mango de madera color marrón marca Concord, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; ahora bien, al igual que con las anteriores planillas, los registros de cadena de custodia no se encuentran incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por lo cual este Tribunal desecha dicha documental, y así se declara.
21°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 144-2022, de fecha 12-08-2022, inserta al folio 27, pieza n° 01, en cuyo texto se lee: “(…) DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: 1.- Un (01) bolso tipo morral tricolor.- 2.- Un (01) teléfono celular marca Alcatel de color azul.- 3.- Una (01) cartera de color negro marca duro cuero.- 4.- Una (01) tarjeta de debito (sic) del banco bancaribe numero 6036440004404649780 perteneciente al ciudadano Ramon (sic) Maldonado (…)”.
Al analizar la prueba documental Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 144-2022, la cual fue incorporada por su lectura, se precisa que se trata de una planilla de registro de cadena donde consta que fueron colectadas cuatro evidencias, la primera de ellas, un bolso tipo morral tricolor, la segunda, un teléfono celular marca Alcatel de color azul, también una cartera de color negro marca duro cuero, y una tarjeta de débito del banco Bancaribe N° 6036440004404649780 perteneciente al ciudadano Ramón Maldonado. Ahora bien, al igual que las anteriores planillas, los registros de cadena de custodia no se encuentran incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por lo cual resulta procedente desecharla, y así se declara.
22°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 145-2022, de fecha 12-08-2022, inserta al folio 36 de la pieza n° 01, en cuyo texto se lee: “(…) DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: -Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada chaqueta de color azul sin marca ni talla aparente la misma presenta en su parte frontal bordados donde se lee "FERRARI FEDEX" impregnada de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática (sic). -Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada pantalón blue jean marca PNT talla 30 impregnado de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática (sic)…”.
Del análisis de la prueba documental Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 145-2022, de fecha 12-08-2022, que fue incorporada por su lectura, evidencia este Tribunal que se trata de una planilla de cadena de custodia donde consta que fue colectada una prenda de vestir de las comúnmente denominada chaqueta, de color azul, sin marca ni talla aparente, en cuya parte frontal tiene un bordado donde se lee “Ferrari Fedex”, que estaba impregnada de sustancia color pardo rojizo, y una prenda de vestir de las comúnmente denominadas pantalón de blue jean marca PNT, talla 30, que también presentaba sustancia color pardo rojizo. No obstante, a pesar que se incorporó por su lectura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no se encuentra dentro de los supuestos de dicha norma ni se corresponde con prueba documental, por lo cual este Tribunal desecha dicha prueba, y así se declara.
23°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 146-2022, de fecha 13-08-2022, inserta al folio 59, pieza n° 01 de las actuaciones, en cuyo texto se lee: “(…) EVIDENCIA 01: UN (01) ARMA BLANCA DE LAS COMUNMENTE DENOMINADA (NAVAJA), ELABORADA EN METAL CON EMPUÑADURA DE MADERA, COLOR MARRÓN, CON LETRAS IDENTIFICATIVAS DONDE SE LEE (STAILENSS CHINA), IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA HEMÁTICA.- EVIDENCIA 02: UN PAR DE ZAPATOS DEL COMÚNMENTE CONOCIDO COMO BOTA MILITAR, COLOR NEGRO, SIN MARCA APARENTE, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA (…)”.
Sobre la prueba documental Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 146-2022, la cual fue incorporada, tal como la promovió el Ministerio Público, se precisa que se trata de una planilla de cadena de custodia donde consta que fueron colectadas dos evidencias, la primera, un arma blanca de las comúnmente denominada nava, elaborada en metal y empuñadura de madera color marrón, con letras donde se lee Stailenss China, impregnado de sustancia color pardo rojizo, y la segunda evidencia, un par de zapatos conocidos como “bota militar”, color negro, in talla, en regular estado de uso y conservación, impregnado de sustancia color pardo rojizo. Ahora bien, a pesar que fue incorporada por su lectura, este Tribunal advierte que dicha cadena no se corresponde con ninguno de los supuestos del artículo 322 del texto adjetivo penal, ni tampoco es una prueba documental, por lo que, en criterio de este Juzgado, es obligatorio desechar la misma, y así se declara.
24°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 147-2022, de fecha 13-08-2022, inserta al folio 60, pieza n° 01 de las actuaciones, en cuyo texto se lee: “(…) EVIDENCIA 01: UNA (01) CARTERA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO, MARCA NIKE.- EVIDENCIA 02: UNA TARJETA BANCARIA AFILIADA A LA ENTIDAD BANCO PROVINCIAL, ASIGANADA (sic) A UN CIUDADANO DE NOMBRE: RAMÓN MALDONADO (…)”.
Con respecto a la prueba documental Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 147-2022, que fue incorporada por su lectura, se observa que se trata de una planilla de cadena de custodia donde consta la colección de dos evidencias, una de ellas, una cartera elaborada en material sintético, de color negro, marca Nike, y una tarjeta bancaria del Banco Provincial asignada al ciudadano Ramón Maldonado. No obstante, a pesar de haberse incorporada por su lectura, la misma no se corresponde con alguno de los supuestos del artículo 322 del texto adjetivo penal, ni tampoco se corresponde con una prueba documental, por lo cual resulta ajustado, desechar la misma, y así se declara.
Por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público:
1°. Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-400, de fecha 16-05-2020 (folio 177 y vto., P. 02), suscrita por la detective María López, adscrita al CICPC, en cuyo texto se lee:
“(…) La suscrita funcionaria: DETECTIVE MARÍA LÓPEZ, designada para practicar experticia MECÁNICA Y DISEÑO, a las evidencias, según pedimento formulado en el Oficio N2 S/N de fecha 46 de Mayo del 2020, bajo planilla de cadena de custodia: N° SE-025-2020, el cual guarda relación con el Expediente N° MP971 33 -2020 que se instruye por ante este despacho, por la omisión de unos de los Delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, rindo a usted y a los fines que juzgue pertinentes, el siguiente Dictamen Pericial.-
DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS:
1.UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: ESCOPETA, Calibre: 12, Marca: “AMADEO ROSSI” su cuerpo se compone de caja de los mecanismos, cañón de ánima lisa de cuarenta y tres coma dos (43,2) centímetros de longitud, acabado superficial gris (en regular estado y uso de conservación con signo de oxidación), guardamano y empuñadura elaborada en madera de color negra parcialmente labradas, asimismo presenta inscripciones alfanuméricas donde se lee “C. 12 A. ROSI” en el lado derecho del cañón y en su lado izquierdo “S-101”, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, ejecución del disparo tiro a tiro, presenta un guardamonte elaborado en metal color gris con signos de oxidación, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual del guardamonte, el cual es accionado para colocar la munición de turno y ejercer la presión en el disparador, serial de orden: “S101”.
2.UN (01) CARTUCHO, para arma de fuego del tipo Escopeta, calibre 12, de fuego central, sin marca aparente, el cuerpo de ella se compone de manto del cilindro trasparente, proyectiles múltiples, concha, taco, reborde, pólvora y cápsula de fulminante.
3.UNA (01) CONCHA, que originalmente conformaba el cuerpo de un cartucho, para arma de fuego, del calibre 12, de fuego central sin marca aparente, manto del cilindro transparente, el culote, reborde, y cápsula de fulminante.
PERITACION:
Examinado los mecanismos de la Armas de fuego, tipo Escopeta, descritas en el texto de esta experticia, se constató que las mismas en los actuales momentos, se encuentran en BUEN ESTADO de funcionamiento.
CONCLUSIONES:
1. Las armas de fuego, tipo Escopeta, suministradas como incriminadas, al ser utilizadas pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, sirve para amedrentar y someter a una persona.
2. El arma de fuego antes descrita se le efectuó disparo de prueba, constatando su BUEN estado de funcionamiento, la pieza así obtenida (concha), queda depositada en el Departamento embalada y rotulada con el N° 400.
3. La pieza (cartucho), descrita en el texto de esta experticia, fue utilizada en el disparo de prueba.
4.-El arma de fuego, tipo Escopeta, descrita en el texto de esta experticia, es entregado funcionario de la de (sic) Fuerza de Acciones Especiales Base Territorial de Inteligencia Mérida Cristian Rosas, Titular de la cedula de identidad V-25.479.642, Según planilla de cadena de custodia N° SB-025-2020, quien recibe conforme.
De esta manera doy por concluidas, mis actuaciones periciales (…)”.
Con respecto a la prueba pericial Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-400, se observa que la misma fue practicada en fecha 16-05-2020 por la detective María López, adscrita al CICPC, a tres evidencias colectadas en cadena de custodia N° SE-025-2020, específicamente un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, marca “Amadeo Rossi”, con cañón de ánima lisa de 43,2 cms de longitud, acabado superficial gris, guardamano y empuñadura elaborada en madera color negro parcialmente labradas con las inscripciones “C. 12 A. ROSI” en el lado derecho del cañón y en su lado izquierdo “S-101”, serial de orden “S101”. Como segunda evidencia, un cartucho para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 12, de fuego central, sin marca aparente, el cuerpo de ella se compone de manto del cilindro trasparente, proyectiles múltiples, concha, taco, reborde, pólvora y cápsula de fulminante, y la tercera evidencia una (01) concha que originalmente conformaba el cuerpo de un cartucho, para arma de fuego, del calibre 12, de fuego central sin marca aparente, manto del cilindro transparente, el culote, reborde, y cápsula de fulminante. Concluyó la experta que el arma de fuego tipo escopeta al ser utilizadas puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, y sirve para amedrentar y someter a una persona. Asimismo, la experta indicó que le hizo disparo de prueba a dicha arma, constatando su buen estado de funcionamiento, y que para tal prueba utilizó el cartucho colectado.
Así pues, de dicha prueba pericial, este Tribunal la valora en tanto que fue incorporada por su lectura conforme fue promovida, aunado a que es congruente con lo señalado por la experta María López en el debate, con cuya prueba pericial queda acreditada la existencia de tres evidencias colectadas en cadena de custodia N° SE-025-2020, esto es, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, marca “Amadeo Rossi”, con cañón de ánima lisa de 43,2 cms de longitud, acabado superficial gris, guardamano y empuñadura elaborada en madera color negro parcialmente labradas con las inscripciones “C. 12 A. ROSI” en el lado derecho del cañón y en su lado izquierdo “S-101”, serial de orden “S101”, un cartucho para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 12, de fuego central, sin marca aparente, y una (01) concha que originalmente conformaba el cuerpo de un cartucho, para arma de fuego, del calibre 12, de fuego central sin marca aparente, y que tal arma de fuego se encontraba en buen estado de funcionamiento, siendo utilizado el cartucho colectado para la prueba del arma. Y así se declara.
2°. Acta de Inspección Técnica N° CPNB-SP-014-GD-08822-2020, con fijaciones fotográficas, de fecha 15-05-2020, (folios 163 y 164, P. 02), suscrita por:
“(…) En esta misma fecha, siendo las 18:40 horas de la tarde se conformó una comisión de las Fuerzas de Acciones Especiales, Base Territorial de Inteligencia de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: SUPERVISOR (CPNB) JOHN BROWN y OFICIAL (CPNB) ANGULO JORGE, a bordo de unidad Marca: Toyota, Modelo: Autana, color: Gris, Sin Placas, plenamente identificada con los logos de las FAES, a fin de trasladamos hasta la siguiente dirección: “El Valle, sector Monte Rey, casa N° 0-35, antigua vaquera, Parroquia Gonzalo Picón, Municipio Libertador, Estado Mérida", Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica la cual guarda relación con la causa penal signada con el numero CPNB-SP-014-GD-08822-2020, de conformidad 3 00m lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153°, 186° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 36°, 37° y 65° de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 41° del Servicio De Policía De investigación y El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: el lugar a inspeccionar trátese de un sitio mixto de iluminación natural tenue, temperatura ambiental fresca la cual corresponde a una vía de libre acceso vehicular y tránsito peatonal hacia los sentidos cardinales Este-Oeste (VER GRAFICA 1,2), posteriormente hacia el sentido cardinal Sur vista del observador se logra visualizar una edificación elaborada en concreto cubierta a de color blanco donde se puede apreciar en su parte superior un epígrafe donde se puede leer “Desarrollo Habitacional Monte Rey” (VER GRAFICA 3), continuamente hacia el punto cardinal Norte se puede observar un valla publicitaria donde se observa un epígrafe donde puede leer “Posada”, así mismo se aprecia un portón elaborado en metal recubierto de pintura de color gris de tipo corredizo con dispositivo de seguridad a base de llaves y candados el cual se encuentra acoplado al gen de seguridad del mismo (VER GRAFICA 4,5), posteriormente hacia el punto cardinal este se puede vislumbra un sistema de escaleras en sentido ascendente elaboradas en piedra recubiertas de cemento gris al traspasar las misma se puede observar una casa elaborada de bloques, recubierta de cemento y pintada de color verde protegida por una puerta del tipo batiente con un dispositivo de seguridad a base de llaves el cual se encuentra ensamblado a la misma (VER GRAFICA 6), al trasponer el umbral de la misma se puede apreciar un espacio de mediana dimensión el cual funge como sala-comedor donde se puede ver objetos de acorde al lugar (VER GRAFICA 7), al proseguir en el mismo sentido cardinal se puede visualizar sobre la superficie del piso un arma de fuego Tipo: Escopeta, Marca: A. Rosi, Sin modelo ni serial aparente contentiva en su interior un (01) cartucho calibre 12 percutido (VER GRÁFICA 8,9,10), consecutivamente se puede observar sobre la superficie del piso un (01) cartucho calibre 12 sin percutir (VER GRAFICA 41) , dichas evidencias de interés criminalístico fueron colectadas y resguardadas por el Oficial (CPNB) ANGULO JORGE, continuamente se observa una puerta del tipo batiente con un dispositivo de seguridad a base de llaves el Cual se encuentra ensamblado a la misma (VER GRAFICA 12), al trasponer el umbral de la misma se puede apreciar un espacio de poca dimensión la cual funge con jardín con objetos acorde al lugar (VER GRAFICA 13,14), para finalizar se realizó una exhaustiva de algún objeto de interés criminalístico siendo infructuoso, la localización de objeto alguno, de igual manera se realizó la búsqueda de algún dispositivo de seguridad (CAMARAS), las cuales hayan podido grabar el hecho objeto de la inspección siendo infructuosa la misma. CONSTANCIA: Se deja la misma para informar que dicha actuación técnica, fue culminada en esta misma fecha a la 22:00 horas del presente día. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto y de esta manera concluyo (…)”.
Con relación a la prueba pericial Acta de Inspección Técnica N° CPNB-SP-014-GD-08822-2020, la cual fue incorporada por su lectura tal como fue promovida, evidencia este Juzgado que se trata de una inspección realizada el 15-05-2020 a eso de las 06:40 p.m., por los funcionarios John Brown y Jorge Angulo, ambos del CPNB, en El Valle, sector Monterrey, casa número 0-35, antigua vaquera, parroquia Gonzalo Picón, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, siendo descrito como un sitio mixto, de iluminación natural tenue, temperatura ambiental fresca, y que se corresponde con una vía de libre acceso vehicular y tránsito peatonal hacia los sentidos cardinales este-oeste, hallando en sentido cardinal sur, vista del observador, una edificación elaborada en concreto cubierta a de color blanco donde se puede apreciar en su parte superior un epígrafe donde se puede leer “Desarrollo Habitacional Monte Rey”, con una valla publicitaria donde se lee “Posada”, un portón de metal cubierto de color gris tipo corredizo, con dispositivo de seguridad a base de llaves y candados, asimismo, posterior hacia el punto cardinal Este, el experto dejó constancia de unas escaleras en sentido ascendente elaboradas en piedra recubiertas de cemento gris, y al traspasar se observa una casa elaborada en bloque recubiertos de cemento y pintada de color verde, con una puerta tipo batiente con dispositivo de seguridad a base de llaves, al transponer el mismo, el experto apreció un espacio de mediana dimensión que funge como sala-comedor, con objetos acordes al lugar, y sobre la superficie del piso un arma de fuego tipo escopeta, marca A. Rossi, sin modelo ni serial aparente, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12 percutido, asimismo sobre el piso un cartucho calibre 12 sin percutir, evidencias que fueron colectadas y resguardadas por el oficial Jorge Angulo, continuamente una puerta tipo batiente con dispositivo de seguridad a base de llaves, y al transponer el experto apreció un espacio de poca dimensión que funge como jardín con objetos acordes al lugar, realizando una revisión para hallar algún objeto de interés criminalístico siendo infructuosa.
Así pues, al analizar esta prueba pericial Acta de Inspección Técnica N° CPNB-SP-014-GD-08822-2020, este Tribunal valora los resultados de la misma, no solo porque fue incorporada por su lectura, sino porque, además, fue ratificada por el experto en el debate, aunado a que no fue impugnada por ninguna de las partes, con la cual queda acreditada la práctica de una inspección el 15-05-2020 por los funcionarios John Brow y Jorge Angulo, en El Valle, sector Monterrey, casa número 0-35, antigua vaquera, parroquia Gonzalo Picón, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, que se trataba de una posada con la denominación “Desarrollo Habitacional Monte Rey”, dejando constancia el experto que en el interior de la casa de color blanco, específicamente, en la sala-comedor, sobre la superficie del piso se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, marca A. Rossi, sin modelo ni serial aparente, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12 percutido, asimismo sobre el piso un cartucho calibre 12 sin percutir, evidencias que fueron colectadas y resguardadas por el oficial Jorge Angulo, siendo éste el sitio donde fue aprehendido el ciudadano Alonso Avendaño, y así se declara.
C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 22-05-2024, oportunidad en la cual el ciudadano ALONSO AVENDAÑO PARRA podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestando lo siguiente: “Deseo declarar”. De seguidas expuso:
“(…) El día que me retuvieron había un señor que tenía una venda en el brazo y me dice Pedroso que había un muchacho que había escoñetado y luego me dejaron ir, y el sábado en la mañana estaba en la plaza Bolívar y me llevaron de nuevo y me sembraron la cartera y un cuchillo, y luego me metieron al calabozo y me llevaron a la Fiscalía Cuarta y me dijeron el delito que era homicidio y el PTJ me mostró un video y sale el que hizo el homicidio metiendo la puñalada y yo no era, pasó un tiempo y aquí estoy, no voy a asumir un hecho que no hice y no sabía porque me estaban agarrando preso, me sembraron mi misma cartera, soy inocente. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía Cuarta, respondió: P. ¿Qué hacía en la plaza Bolívar? R. Jugando parque. P. ¿Con quién? R. Con Tony y José Luis que es zapatero. P. ¿Quién es la muchacha? R. No recuerdo. P. ¿Habían tres? R. Sí. P. ¿Sabe algo de ellos? R. No sé nada de nadie. Yo quería separar la causa y al que hizo el homicidio. P. ¿En qué momento habló con ese William? R. Los PTJ me mostraron el video donde sale el otro metiendo la puñalada y el otro con tapaboca mirando la cámara. P. En ese momento en la plaza Bolívar lo aborda un funcionario, ¿cómo se llama? R. Carlos Pinpina. P. ¿Ellos lo dejan hablar con el señor? R. Dos veces, me dejaron ir un viernes. P. ¿A qué horas fue la segunda vez? R. Como a las dos de la tarde. P. ¿Qué estaba haciendo? R. Bebiendo miche. P. ¿Con quién estaba? R. Con varios, poco conozco a las personas de ahí. P. ¿De ahí lo buscan de nuevo? R. Si, no me esposaron ni nada y les dije me voy porque tenía mi boleta de libertad y el sábado en la mañana estaba en la fuente donde venden empanadas y yo mismo me monté en el carro. P. ¿Usted llegó a declarar? R. No, era puro para que yo bajara y me montara en el carro, ahí fue cuando me sembraron. P. ¿Esa cartera sembrada, de qué tamaño es? R. Una nait negra de tres partes. P. ¿Qué le sembraron en esa cartera? R. No sé porque no he visto el expediente. P. ¿Cómo lo sembraron? R. Me quitaron la cartera y pusieron el cuchillo y tomaron foto. P. ¿Usted reconoce a la persona que hace el hecho? R. Sí, está abajo. P. ¿Le mostraron un video? R. Sí, los funcionarios. P. ¿De dónde logra ver el video logra reconocer el lugar? R. Poco me acuerdo, pero recuerdo que el que hizo el homicidio tenía suéter rojo y el otro que le dicen guajiro. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Usted participó en un hecho donde hirieran a dos personas? R. No. P. ¿William le ocasionó la muerte al ciudadano? R. El que hizo el homicidio hizo las dos cosas. P. ¿Quién fue? R. El que sale en el video. P. ¿Cómo se llama esa persona? R. Gerardo. No hubo más preguntas. El Tribunal no realizó preguntas.
Luego, en fecha 14-08-2024, en la oportunidad de culminar el juicio oral y público, después de escuchar las conclusiones de las partes, se le preguntó a dicho acusado -previa imposición del precepto constitucional- y a la defensa si querían agregar algo más, manifestando el acusado que quería declarar. Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al acusado, informándole de manera sencilla sobre la advertencia de un posible cambio de calificación jurídica señalado anteriormente, asimismo, se le indicó el derecho que tiene de declarar y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole también, que su declaración constituye un medio de defensa por cuanto pueden desvirtuar el hecho que se le acusa, también del alcance de dicho precepto constitucional referido a que la prohibición que tiene de declarar contra sí mismo o contra alguno de sus familiares consanguíneos o afines, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y tampoco en contra de su pareja o cónyuge. Una vez explicado lo anterior, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien manifestó:
“(…) Las palabras me refieren, lo del video que me mostraron, sale el Valenciano apuñalando al señor y el otro que está en Campo de Oro, yo les dije que me sacaran de esto, que yo no tenía nada que ver, yo no sé porque esta persona me señala, yo me pregunté sí había sido yo, y dijo que no, me quitaron mi cartera, me pusieron un cuchillo y acá estoy, y yo no sabía nada y que sea lo que quiera Dios, yo dije vamos a ver cómo voy a quedar yo, estoy viendo todos los resultados y yo si vi el video y con eso tenía mi libertad, en el video sale el valenciano con un suéter rojo y en la PTJ me mostraron el video. Es todo.”.
A lo declarado por el acusado ALONSO AVENDAÑO PARRA, este tribunal no le establece valor probatorio, pues si bien con su relato pretende defenderse y contradecir los hechos por los cuales lo están acusado, aseverando que le sembraron el cuchillo, y que el culpable fue el ‘Valenciano’ con otro ciudadano, que le sembraron la misma cartera ‘nait’ color negra, y que los PTJ lo ubicaron en la plaza Bolívar y luego lo dejaron libre, y después fue que lo sembraron, que vio el video porque los PTJ se lo mostraron y que él le dejaba en manos de Dios, no menos cierto es que tales argumentos, de que presuntamente lo incriminaron, quedan totalmente desvanecidos con la declaración de los testigos y de los funcionarios y expertos, pues ha quedado claro para esta juzgadora la consumación de los delitos endilgados por ambas Fiscalías del Ministerio Público y su responsabilidad penal en tales hechos.
Ahora bien, este Tribunal quiere dejar sentado que lo dicho por el acusado, incuestionablemente tiene por finalidad declararse inocente de los hechos por los cuales se le acusa, y es que precisamente, la declaración es un derecho garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no solamente en aras del derecho que tiene a ser oído, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional en el artículo 49 numeral 1, al establecer “Toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario”, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11.1, al disponer que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer en su artículo 14.2 que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley”.
En este particular, tal presunción de inocencia es derribada con las pruebas traídas al debate, ello precisamente en razón del resultado del razonamiento realizado sobre el cúmulo de elementos probatorios promovidos y desarrollados durante el debate, es decir, de la pluralidad de elementos evacuados, tal y como lo fueron en el caso bajo examen, las declaraciones rendidas no solo por el testimonio directo de una de las víctimas, ciudadano Eduardo Paredes, sino también por el testimonio del ciudadano Gregorio Maldonado, quien precisó que estando en el hospital su hermano le indicó las características de la persona, señalándola con tatuajes y marca en la cara, lo que es congruente con el aspecto del acusado, pero además, con los testimonios de los funcionarios actuantes, expertos, en lo que respecta al caso de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quedando también probado sin lugar a dudas, la responsabilidad de dicho acusado en los hechos endilgados por la Fiscalía Segunda, no solo por haberse escuchado los testimonios de los funcionarios actuantes, sino también por las declaraciones que rindieron la ciudadana Tamara Avendaño (víctima) y de un testigo, complementándose con los testimonios de los expertos y pruebas periciales, todo lo cual acreditó la configuración de los dos hechos punibles y la responsabilidad penal del acusado. Así las cosas, este Tribunal de Juicio considera que la declaración del acusado ALONSO AVENDAÑO PARRA resultó totalmente desvirtuada con los medios probatorios desarrollados durante el debate, y como tal, no tienen cabida a valor probatorio alguno, resultando procedente desechar su testimonio, y así se declara.
VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal deja expresa constancia que, por razones metodológicas, en primer lugar se analizará de manera conjunta y concatenada las pruebas promovidas por la Fiscalía Segunda, y luego las de la Fiscalía Cuarta, ello por tratarse de dos hechos distintos.
Así pues, con respecto a la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se escuchó el testimonio del funcionario Cristian José Rosas Longo, quien dijo ser Primer Oficial adscrito al CPNB y que compareció como funcionario actuante promovido por la Fiscalía Segunda. Este funcionario dio a conocer que el día 15 de mayo se constituyó en comisión John Brown, Maikol Salas, Jorge Angulo y su persona hacia El Valle, haciendo un recorrido policial, que en el sector Monterrey se les acercó un señor llamado Luis informándoles que en una casa estaban robando, que el ciudadano observó y salió corriendo, y el acusado tenía una escopeta. A preguntas indicó que fue a eso de las 05:02 p.m., en el sector Monterrey, que el señor les dijo que había ruido, que se acercaron al sitio y un sujeto salió corriendo y al que aprehendieron tenía varios tatuajes, y le incautaron una escopeta y un cartucho, que no recordaba si había testigos y qué objetos habían sustraído, que su función fue incautar la escopeta, que el ciudadano fue aprehendido en la calle principal, que el hecho fue el 15-05-2020, que cuando llegaron al sitio las personas estaban dentro de la vivienda.
Este testimonio rendido por Cristian Rosas, es conteste con el que rindió el funcionario Jorge Ernesto Angulo Salcedo, Oficial Jefe del CPNB, pues éste último manifestó que una comisión del CPNB conformada por Jhon Brown, Maikol Mujica, Cristian Rosas, Maikol Salas y su persona, salió el 15-05-2020 a eso de las 6 a.m., hacia el sector El Valle, sector Monterrey, que estando en el sector Monterrey frente a una vaquera, había una posada y dos personas, que cuando avistan la comisión emprenden veloz huida y uno de ellos trata de evadir la comisión, siendo capturado por Maikol Salas y Rosas Cristian, colectándole a dicho ciudadano una escopeta 12mm, y que dentro de la posada había una femenina amarrada y amordazada de manos y boca, indicándoles que estaban robando su vivienda, al realizar la inspección hallaron un cartucho sin percutir y un cartucho percutido, y la persona aprehendida tenía tatuajes y tenía apellido Avendaño.
En este sentido, al compararse dichas declaraciones, este Tribunal observa correspondencia pues en el caso del funcionario Cristian Rosas manifestó que la comisión la conformó John Brown, Maikol Salas, Jorge Angulo y su persona, los mismos funcionarios señalados por Jorge Angulo, pero además, concuerdan en que el procedimiento fue el 15-05-2020. Si bien Cristian Rosas indica que fue a las cinco de la tarde y el funcionario Jorge Angulo señala que se dirigieron a las 6 a.m. a El Valle, esta hora la aclara el mismo funcionario cuando indica que la inspección la realizaron John Brown y él a las seis de la tarde de ese mismo día.
De la misma manera, concuerdan los funcionarios Cristian Rosas y Jorge Angulo, en el sentido que afirman que cuando llegan al sitio avistan a dos personas, una de las cuales huye y la otra la interceptan, siendo ésta Alonso Avendaño, colectando en el sitio un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, y un cartucho, siendo más específico el funcionario Jorge Angulo al precisar que fueron dos cartuchos los incautados, uno percutido y otro sin percutir, las mismas evidencias que fueron sometidas a experticia, conforme lo indicó la experta María López, quien manifestó en el juicio que realizó experticia de mecánica y diseño a escopeta marca Amadeo Rossi calibre número 12, serial N° S101, a cartucho sin marca aparente para arma de fuego calibre 12, haciendo disparo de prueba y concluyó que estaba en buen funcionamiento, lo que es congruente con la prueba pericial Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-400, de la cual queda acreditada la existencia de tres evidencias colectadas en cadena de custodia N° SE-025-2020, esto es, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, marca “Amadeo Rossi”, con cañón de ánima lisa de 43,2 cms de longitud, acabado superficial gris, guardamano y empuñadura elaborada en madera color negro parcialmente labradas con las inscripciones “C. 12 A. ROSI” en el lado derecho del cañón y en su lado izquierdo “S-101”, serial de orden “S101”, que estaba en buen estado de funcionamiento; un cartucho para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 12, de fuego central, sin marca aparente, y una (01) concha que originalmente conformaba el cuerpo de un cartucho, para arma de fuego, del calibre 12, de fuego central sin marca aparente.
Pero además, al comparar el testimonio del funcionario Cristian Rosas, quien manifestó que se les acercó un señor llamado Luis informándoles que en una casa estaban robando, si bien difiere con lo afirmado por el ciudadano Luis Alberto Ramírez Zambrano, al señalar éste último que estaba pasando por el sitio y los funcionarios le dijeron que sirviera como testigo, no menos cierto es que dicho ciudadano precisó que tenían a la señora Tamara amarrada y había un arma de fuego, y que observó al ciudadano Alonso, pero que éste tenía un arma de fuego en la mano, y que en ese momento el acusado le había robado una cocina, una bombona de gas, que el hecho fue después de las nueve de la noche. Si bien la ciudadana Tamara Jakelin Avendaño Parra manifestó que fue después de las 12 de la noche, si concuerdan en que una de las personas con escopeta fue Alonso Avendaño, y que la despojaron -entre otros objetos- de una bombona de gas.
Sí concuerdan tanto los funcionarios Cristian Rosas y Jorge Angulo, con los testimonios de los ciudadanos Luis Alberto Ramírez y Tamara Jakeline Avendaño Parra, en que fue en el sector Monterrey En El Valle, en la posada, frente a la vaquera, lugar que queda acreditado también con la prueba pericial Acta de Inspección Técnica N° CPNB-SP-014-GD-08822-2020, cuya práctica fue el 15-05-2020 por los funcionarios John Brow y Jorge Angulo, en El Valle, sector Monterrey, casa número 0-35, antigua vaquera, parroquia Gonzalo Picón, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, que se trataba de una posada con la denominación “Desarrollo Habitacional Monte Rey”, dejando constancia el experto que en el interior de la casa de color blanco, específicamente, en la sala-comedor, sobre la superficie del piso se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, marca A. Rossi, sin modelo ni serial aparente, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12 percutido, asimismo sobre el piso un cartucho calibre 12 sin percutir, evidencias que fueron colectadas y resguardadas por el oficial Jorge Angulo.
Ahora bien, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, relacionadas con la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y de las cuales previamente fueron analizadas de forma individual.
Así pues, en primer lugar, se escuchó el testimonio del ciudadano Eduardo José Paredes Calderón, quien compareció como testigo particular de la Fiscalía Cuarta, de quien apreció este Tribunal que declaró en forma segura, sin visos de estar mintiendo, con palabras sencillas y directas, lo que determina la espontaneidad de su testimonio.
En lo esencial de los hechos, este testigo (víctima) relató que había salido con su amigo que identificó como Tony, jugaron pool en la esquina de Amador hasta tarde, luego su amigo le pidió que lo acompañara hasta su casa y cuando llegaron al sitio, de repente el acusado y otro aparecieron, que su amigo estaba cerca de la reja, ya estaba despidiéndose, que los dos sujetos llegaron, los miraron, que él (el testigo) cargaba el teléfono en la mano, y en eso les sacan un cuchillo, él se arrecostó a la pared y empezaron a golpearlos con el cuchillo por el brazo, que su amigo no corrió con la misma suerte y él (el testigo) corrió con la policía a pedir ayuda, cuando subieron ya su amigo se lo habían llevado al hospital, que quedó un tiempo con vida pero no aguantó, después murió. Si bien no pudo identificar el sitio con exactitud sí precisó que en la casa había una reja y una bodega, que era aproximadamente la una a dos de la mañana, cuando se les acercaron estos dos sujetos les preguntaron si todo estaba bien y sin más, sacaron el cuchillo, abalanzándose cada uno contra ellos, que luego uno de los sujetos se le vino encima y el otro también, y que los dos lo agredieron y se intercambiaban.
Observa este Tribunal que este testigo-víctima fue claro y contundente al señalar al ciudadano Alonso Avendaño como una de las personas que lo agredió a él y a su amigo a quien llamó Tony, y que sin mayor razón sacaron el cuchillo abalanzándose a cada uno y se intercambiaban, que lo hirieron a él y a su amigo, y que se salvó porque salió corriendo, mientras su amigo no pudo. Así pues, dada la contundencia y claro señalamiento de dicho testigo, por ser justamente una de las personas afectadas directamente por la acción delictiva del acusado y quien pone de manifiesto el motivo del hecho, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el mismo, resulta, por ende, necesario adminicularlo con las demás pruebas.
En este sentido, su dicho concuerda con el testimonio del médico forense Luis Blanco Ramírez, quien precisó como experto ad hoc por la médico forense Adriana Bravo, que dicha médico realizó valoración médica al ciudadano Eduardo José Paredes Calderón a eso de las 11:20 a.m. del día 12-08-2022, quien presentaba dos lesiones de naturaleza cortante en la mano diestra, descritas como de defensa, una en la parte dorsal desde el tercio medio del antebrazo, con trayecto de abajo hacia arriba de derecha a izquierda de 4 cms de longitud, modificada por puntos de sutura y la segunda lesión se encuentra en la cara interna del dedo meñique de la mano derecha, dándole un lapso de curación de dieciocho días e incapacidad, testimonio que robustece el dicho de Eduardo José Paredes, cuando precisó que lo hirieron en un brazo, y es coherente con el resultado de la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° ML-1895-2022, en la cual acredita la valoración realizada al ciudadano Eduardo Paredes, siendo diagnosticado con una herida cortante de 4 cms suturada localizada en el tercio proximal y medio de la cara dorsal interior de antebrazo derecho, con trayecto de abajo hacia arriba y derecha a izquierda, con hematoma perilesional, y una herida cortante de 3 cm de longitud suturada localizada en cara anterior en la base del dedo meñique de la mano derecha, siendo éstas lesiones de naturaleza cortantes que ameritaron asistencia médica susceptibles de alcanzar su curación en dieciocho (18) días, salvo complicaciones secundarias, que lo incapacitaron.
De igual manera, el testimonio del ciudadano Eduardo José Paredes Calderón quien señaló que andaba con su amigo Tony cuando fueron agredidos, es conteste con la declaración del ciudadano José Gregorio Maldonado Sánchez, testigo-víctima por extensión, promovido por la Fiscalía Cuarta, pues éste último precisó -entre otras cosas- que a las dos de la mañana del día 12 de agosto de 2022, recibió llamada de su hermano Ramón Antonio Maldonado Sánchez, quien le manifestó que andaba con un amigo y los habían emboscado y atacado.
Este testimonio que rindió el ciudadano José Gregorio Maldonado Sánchez aun cuando es referencial por cuanto no presenció los hechos, es de vital importancia pues aportó datos que permiten el esclarecimiento de los hechos. Uno de estos datos es que el hecho ocurrió el 12-08-2022 y que a eso de las dos de la mañana recibió la llamada donde su hermano le informaba que estaba herido. Otro de los datos de importancia es que dicho ciudadano fue a la casa de su hermano a quien identificó como Ramón Antonio Maldonado Sánchez, lugar donde se encontraba con un trapo en la cara y lo llevó al hospital, y que para el momento vestía jean y camisa blanca, siendo congruente con lo señalado por el ciudadano Eduardo José Paredes, quien manifestó que su amigo fue llevado al hospital, pero no aguantó.
Estos testimonios rendidos por los ciudadanos José Gregorio Maldonado y Eduardo José Paredes son coherentes con las declaraciones que rindieron los funcionarios del CICPC Víctor Manuel Delgado Ramírez y Miguel Crespo, pues en el caso del funcionario Víctor Manuel Delgado Ramírez, precisó que fue iniciada investigación el 12-08-2022 al tener conocimiento que al IAHULA ingresó una persona herida producto de un robo, siendo tal testimonio coherente, por su parte, el funcionario Miguel Crespo Torres manifestó “una vez iniciada la averiguación, nos trasladamos al hospital al ver la persona herida, y nos indicó la doctora que la persona se encontraba en estado grave, colectamos la ropa por cuanto estaba impregnada en sustancia hemática”.
También precisó este testigo José Gregorio Maldonado Sánchez que luego de que su hermano fue operado él le contó que la persona tenía manchas en el cuello y tatuaje, y una mancha en el lado izquierdo (señalando la cara), y que fueron dos personas, que uno salió corriendo detrás del amigo y que su hermano cae y la persona se va, como pudo se levantó y fue a la casa. En esta parte de su testimonio, es congruente con lo señalado por la experta Yenny Zerpa y el funcionario Edixon Rincón, que respaldas su dicho.
En efecto, la experta Yenny Zerpa manifiesta en el juicio que extrajo de una cámara de seguridad, que identificó como un DVR, seis imágenes en el marco de la investigación, determinando dos personas, que identificó como investigados, y uno de estos investigados acorrala a la víctima (identificada como persona 3), la hiere gravemente, ésta cae y posteriormente el ciudadano investigado sale corriendo, y luego la víctima se levanta y se va, los mismos resultados que arrojó el análisis de la prueba pericial Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-05-10-DC-419, y en cuyo contenido se observan a dos personas de sexo masculino, que eran los investigados y que quedaron fijados en las fotografías 01 y 02, y que uno de ellos acorrala a la víctima de forma agresiva y violenta, lo hiere y ésta cae al piso, y el agresor huye del sitio, luego la víctima y camina, de acuerdo con lo especificado por la experta en las imágenes 03, 04, 05 y 06.
Este testimonio de la experta Yenny Zerpa es coherente con la declaración que rindió el ex funcionario Edixon Rincón, pues éste último dio a conocer que el 13-08-2022 a eso de las dos de la tarde se trasladó junto a Yenny Zerpa hacia el establecimiento Art Energía, en Glorias Patrias, a fin de recolectar los videos fílmicos del local y el dueño de manera voluntaria se los facilitó siendo resguardados en un CD, que observó el video en el local comercial, en el cual vio a dos personas que tenían cuchillos, lesionaron a dos personas de los cuales a uno le quitan la vida y al otro lo lesionan, que el Lulú estaba atacando a la persona herida y el otro con la otra persona, que Lulú iba corriendo detrás de la persona herida, que en el video se ve hiriéndolos a ellos y luego Lulú corre detrás de una persona, advirtiendo dicho testigo que en principio ambos estaban agrediendo a las dos personas, a quienes no les dio tiempo de ingresar a la vivienda.
Ahora bien, lo señalado por el ciudadano Eduardo José Paredes, que fueron agredidos en la entrada de la casa de su amigo Tony, que recordaba una reja y una bodega, sitio éste que fue señalado también por el ciudadano José Gregorio Maldonado cuando afirmó haber ido hasta la casa de su hermano, fue corroborado por el funcionario Víctor Delgado, cuando afirmó que luego de conocer el hecho se trasladaron con Jesús Castro, Miguel Crespo y él, al lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente en la avenida 4 Bolívar, local comercial “El Tostón Mexicano”, siendo ratificado por los funcionarios Jesús Castro y Miguel Crespo cuando rindieron testimonio, pero también fue precisado este sitio de una manera técnica por la experta Keilyn Parra, quien manifestó que el día 12-08-2022 a las 08:00 a.m., se dirigió con Jeferson Paredes, a realizar inspección técnica en la avenida 4 Bolívar, frente a la vivienda 32-54, descrita como una edificación de tres niveles de color blanco y naranja, con un letrero con las letras “El Tostón Mejicano”, a cuyo lado derecho había un medio de acceso, y en el piso a eso de 1,10 mts fue hallada una sustancia de color pardo rojizo por goteo y caída libre, y en la pared también había una mancha de color pardo rojizo por salpicadura, siendo colectados dichas sustancias con la técnica del hisopado y resguardado en cadena de custodia N° 0141-2022, hallando frente a este local, específicamente en un local de reparación de teléfonos, unas cámaras de seguridad, sitio éste que se encuentra ampliamente descrito con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0782, resultando, por ende, coincidentes tanto el testimonio como dicha prueba pericial.
Este testimonio de la experta Keilyn Parra quien manifestó que en ese sitio de suceso fueron colectadas las sustancias de color pardo rojizo por goteo y caída libre, halladas en el piso y pared, al enlazarlo con la declaración del experto José Alexander Medina, quien compareció en sustitución de Osmeily Hernández, es concordante, pues dicho experto manifestó que fue practicada experticia hematológica a evidencias colectadas en pared, arrojando que era sangre humana del grupo sanguíneo “B”, correspondiéndose con la prueba pericial Experticia Hematológica N° 0415-2022, en cuyos resultados acredita que las sustancias color pardo rojizo halladas en el piso y en la pared del sitio del suceso, colectadas en cadena de custodia N° 2022-141, resultaron ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”.
De otra parte, el testimonio que rindieron los ciudadanos José Gregorio Maldonado Sánchez y Eduardo José Paredes sobre el hecho que el ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez fue intervenido quirúrgicamente en el IAHULA y falleció a los días, concuerda con lo señalado por el médico forense Luis Blanco Ramírez, quien dio a conocer que la experta Adriana Bravo realizó un reconocimiento médico legal el 12-08-2022, al ciudadano Ramón Márquez, quien se encontraba en trauma shock del HULA, en el área de cuidado crítico, con soporte médico avanzado como asistencia respiratorio, luego que fue llevado a cirugía por traumatismos producidos por arma blanca que comprometió el ciclón y asas intestinales, que tal lesión al pasar por donde pasan las heces, al romperse producen infección, que de sobrevivir pudo haber tenido secuelas, y que tales lesiones eran de naturaleza contuso-penetrante con un lapso de curación de 30 días, siendo su testimonio congruente con el resultado de la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1900-14, en la cual quedan acreditadas las lesiones producidas por arma blanca, una en pabellón auricular izquierdo, múltiples heridas penetrantes en tórax y epigastrio, herida por arma blanca corto-penetrante, traumático penetrante secundario a herida por arma blanca complicada, lesión grado I de intestino delgado, una lesión del epiplón, un traumatismo facial secundario a herida por arma blanca complicada laceración de arteria transversal de cara izquierda ligadura del arteria transversal de la cara laparatomía exploradora, que ameritó ventilación mecánica bajo sedación y relajación e intervención quirúrgica, producto de tales heridas por arma blanca.
Este estado de salud que presentaba el ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez el día en que fue valorado el 12-08-2022, y que fue señalado por el ciudadano José Gregorio Maldonado Sánchez, quien precisó que su hermano falleció el 18 de agosto, coincide con el testimonio del médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón Tovar, quien manifestó en el debate que realizó autopsia forense al ciudadano que fue identificado como Ramón Antonio Maldonado Sánchez, en fecha 19-08-2022 a las 09:30 a.m., con data de muerte de 18 a 24 horas, al momento de realizar la necropsia por los signos abióticos que presentaba, y que había fallecido el 18-08-2022 por shock séptico, producto de una herida por arma blanca recibida en las asas del íleon, presentando dicho ciudadano otras heridas, siendo en total cuatro por arma blanca, resaltando de ellas una herida facial en la región cigomática izquierda que lesionó nervio facial y que fue intervenido quirúrgicamente, presentando una quinta herida por laparatomía. Dicho testimonio rendido por el médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón Tovar es consistente con el resultado del análisis de la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-214-2022, de la cual acredita la causa de muerte del ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez, que no fue otra, sino un shock séptico, con punto de partida abdominal, que ocasionó un fallo multiorgánico, como consecuencia de traumatismo abierto penetrante por arma blanca a abdomen, que perforó asas ileales en intestino delgado y epiplón, obteniéndose de ambas pruebas que la muerte del ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez fue producto de un hecho violento al haber recibido cuatro heridas por arma blanca, una de las cuales perforó las asas del íleon, que le produjo un shock séptico y como consecuencia de ello la muerte.
Esta fecha de fallecimiento señalada por el experto médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón Tovar, y por el ciudadano José Gregorio Maldonado Sánchez, también fue referido por el funcionario José Ricardo Rodríguez Dugarte, quien manifestó que el día 18-08-2022 a eso de las ocho de la noche recibieron llamada de patología forense, informándoles del ingreso a la morgue de una persona del sexo masculino sin vida.
Ahora bien, al analizar los testimonios de los funcionarios Víctor Delgado, Miguel Crespo y Jesús Castro, se observa coherencia y contesticidad en cuanto a la aprehensión del ciudadano Luis Dugarte alias Valencia, y ello se observa cuando el funcionario Víctor Delgado dio a conocer las diligencias de investigación iniciadas el 12-08-2022, por parte de una comisión del CICPC conformada por Melvis Crespo, Jesús Castro y su persona, a raíz de un hecho en el que una persona resultó lesionada por un robo, entre estas diligencias el haberse trasladado hasta el Iahula para verificar el estado de salud de la persona herida, manifestando que estaba grave, y luego se trasladaron hasta el sitio del suceso donde indagaron con testigos y les dieron la ubicación de las personas involucradas, trasladándose luego hasta Los Curos donde realizaron la aprehensión de un ciudadano llamado Luis Dugarte apodado Valencia, a quien le hallaron un cuchillo, un bolso tricolor y pertenencias de la víctima como teléfono, cartera, y logran identificar a la otra persona que se había dado a la fuga, a quien señaló como “Lulú”, quien estaba en situación de calle.
Este testimonio rendido por el funcionario Víctor Delgado, concuerda con el rendido por el funcionario Miguel Crespo, toda vez que éste último manifestó que en la investigación llevada por el CICPC el 12 de agosto, cuya comisión la conformaban Víctor Delgado, Jesús Castro y él, se trasladaron al hospital para verificar la persona herida siendo informados que estaba grave, colectaron el pantalón jean azul y una correa verde impregnados de sustancia hemática, y que luego se dirigieron al sitio del suceso, hallaron a dos testigos que se llamaban ‘el Valencia’ y ‘Tony’, quienes le indicaron donde podían ser ubicados los ciudadanos involucrados, que se dirigieron con estos testigos hasta Los Curos, vereda 3, plena calle, donde realizaron la aprehensión del Valencia a eso de la 1:15 p.m., a quien le hallaron un cuchillo, tarjeta bancaria y un teléfono, robados a la víctima, y colectaron la ropa que tenía, y en ese lugar, un sujeto los ve y emprende veloz huida, a quien identificó como Alonso, y que tales testigos Valencia y Tony les informaron que vieron a Valencia quitarle las pertenencias a la víctima y al ciudadano Alonso correr con las cosas en horas de la madrugada del día 12 de agosto.
Este testimonio del funcionario Miguel Crespo, quien dio a conocer que colectaron un pantalón jean azul y una correa verde, tiene coherencia con el testimonio que rindió el experto ad hoc José Alexander Medina, quien manifestó que la experta Osmeily Hernández practicó experticia hematológica a evidencia colectada en cadena de custodia N° 142-2022, específicamente a un pantalón que presentaba manchas de color pardo rojizo, y concluyó que se trataba de sangre de la especie humana, del grupo sanguíneo “B”, siendo el mismo resultado obtenido en el análisis de la prueba pericial Experticia Hematológica N° 0418-2022, en la cual la experta dejó constancia que la sustancia color pardo rojizo hallada en el pantalón de jeans color azul marca “Fervel”, talla 38, colectado en cadena de custodia número 142-2022, resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”.
Ambos testimonios rendidos por los funcionarios Víctor Delgado y Miguel Crespo, también concuerdan con la declaración que rindió el experto Jesús Castro, ello por cuanto dicho funcionario manifestó que a eso de las 11:00 a.m. del 12-08-2022 se dirigió en comisión hacia el IAHULA a fin de comprobar el estado de salud del ciudadano Antonio Maldonado, el cual estaba en estado crítico, se colectó ropa bajo cadena de custodia, y se dirigieron al sitio El Tostón Mexicano, donde testigos les indicaron que habían sido El Valencia y el Lulú y les informaron donde podían aprehenderlos, se dirigieron a Los Curos donde aprehendieron a Valencia, colectándole un cuchillo y otras evidencias, y se dio a la fuga Lulú.
Ahora bien, las evidencias señaladas por el funcionario Víctor Delgado, que le fueron halladas al ciudadano Luis Dugarte apodado Valencia, específicamente un cuchillo, un bolso tricolor y pertenencias de la víctima como teléfono y cartera, objetos éstos que también fueron señalados por el funcionario Miguel Crespo, fueron descritos de manera técnica por el experto Jesús Castro Reyes, precisando que fueron objeto de peritaje bolso tipo morral de colores amarillo, azul y rojo, a un teléfono de pantalla táctil, una cartera de cuero y una tarjeta de débito del Banco Caribe a nombre de Ramón Maldonado, todos se encontraban en regular estado de uso y conservación, declaración ésta que es congruente con la prueba pericial Reconocimiento Legal/Avalúo Real N° 9700-262-AT-0115, con la cual queda acreditada la existencia de cuatro evidencias: un bolso tipo morral en colores rojo, azul y amarillo, con un bordado del mapa de Venezuela y escudo nacional, un teléfono táctil color azul marca Alcatel, con su batería, con un valor de 120,00BD, una cartera de cuero color negro marca Duro Cuero con un valor de 60,00BD y una tarjeta de débito del Banco Bancaribe, con el número 6036440004404649780 perteneciente al ciudadano Ramon Maldonado, todos estos objetos en regular estado de uso y conservación. Este mismo cuchillo descrito por Víctor Delgado, Miguel Crespo y el experto Jesús Castro, también fue sometido a experticia hematológica según lo señaló el experto José Alexander Medina, quien depuso como experto ad hoc por la experta Osmeily Hernández, y explicó que la experta practicó experticia hematológica a evidencia colectada en cadena de custodia N° 143-2022, específicamente a un utensilio de cocina denominado cuchillo, con 23cms de longitud, presenta empuñadura de madera con los colores amarillo, azul y rojo, y sobre la misma una cinta adhesiva transparente, y presentaba además, una costra pardo rojiza, concluyendo que era sangre humana del grupo sanguíneo “B”, siendo congruente con el resultado de la prueba pericial Experticia Hematológica N° 0416-2022, pues acredita que la sustancia color pardo rojizo hallada sobre la superficie del cuchillo con hoja de 23 x 4,5 cms con inscripción en bajo relieve donde se lee “Concord” ubicado sobre su superficie, con empuñadura en madera color marrón, con tres franjas de colores azul, amarillo y rojo y sobre ésta una cinta adhesiva, que fue colectado en cadena de custodia N° 143-2022, resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”.
De otra parte, el sitio de aprehensión del ciudadano Luis Dugarte apodado Valencia, señalado por los funcionarios Víctor Delgado, Miguel Crespo y Jesús Castro, también se encuentra descrito en la prueba pericial Inspección Técnica N° 0783, en cuyo análisis queda acreditada la existencia de Los Curos parte alta, vereda 33, frente a la vivienda sin número, vía pública, parroquia J.J. Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siendo éste un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona a su libre acceso peatonal y vehicular, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, con calzada de pavimento, con libre tránsito vehicular en ambos sentidos, aceras de cemento rústico para el tránsito peatonal y vehicular, postes metálicos, y como punto de referencia una vivienda sin número, de un solo nivel, con paredes pintadas en color blanco, puerta de metal tipo batiente de una sola hoja de color blanco, siendo colectado en el sitio un cuchillo con mango de madera color marrón, marca Concord, impregnado de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, un morral tricolor contentivo de teléfono celular marca en su Alcatel, un bolso tipo interior de color azul, una cartera de color negro marca Duro Cuero y una tarjeta de débito del banco Bancaribe N° 6036440004404649780 perteneciente al ciudadano Ramon Maldonado, quedando todos estos colectados en cadena de custodia n° 2022, objetos estos descritos en la prueba pericial Reconocimiento Legal/Avalúo Real N° 9700-262-AT-0115.
Además de ello, el funcionario Jesús Castro señaló en el debate que cuando se dirigieron al establecimiento ‘El Tostón Mexicano’, hallaron testigos llamados Jack Rivero y Giovany Ruiz, quienes al ver a la comisión se acercaron e informaron que los responsables del hecho habían sido ‘Valencia’ y ‘Lulú’, para robar a unas personas, que persiguieron a la víctima el Lulú y el Valencia, y les indicaron donde podían ser ubicados, información que conocían porque “se la vivían en la situación de calle y sabían”, por lo cual se dirigieron con ellos a Los Curos donde fue aprehendido Valencia a eso de las 2 a 3 de la tarde, mientras que Lulú se dio a la fuga, colectándole a Valencia un cuchillo y otras pertenencias. También identificó a Lulú con pequeños tatuajes y Valencia como una persona de piel blanca, canoso, y que tuvo conocimiento de la aprehensión al día siguiente porque estaba de guardia.
Este testimonio del experto Jesús Castro en cuanto a la aprehensión de Lulú, sus características fisonómicas y que dicho ciudadano era de situación de calle, esto último también fue señalado por los funcionarios Víctor Delgado y Miguel Crespo, quienes indicaron que era indigente, y es corroborado con el testimonio de Edixon Rincón, quien manifestó que estaban en la búsqueda de Lulú, de quien tenían referencia que era indigente, que no tenía residencia fija, y se la pasaba por los barrios Pueblo Nuevo Santo Domingo, y lo aprehendieron el 13-08-2022 en horas de la mañana, en la entrada del barrio Pueblo Nuevo y Santo Domingo. Este sitio es descrito por el experto Jesús Castro, quien declaró como experto ad hoc de Carlos Rojas, manifestando que dicho experto practicó inspección técnica en la entrada del barrio Simón Bolívar, que era un sitio abierto, de iluminación natural, con libre acceso y paso vehicular, lo que es concordante con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0785, con la cual queda acreditada la existencia de la avenida 26 con viaducto Campo Elías, específicamente en la entrada del barrio Simón bolívar, vía pública, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida, el cual era un sitio abierto, zona urbana con libre paso vehicular en sentido oeste y paso peatonal constante, conformada por brocal de concreto color blanco, postes metálicos con redes para el alumbrado público, y como punto de referencia en la entrada de dicho barrio una edificación de cinco niveles con paredes de cemento pintados en blanco y puerta de metal color negro.
De igual manera, el testimonio de Edixon Rincón, sobre el hallazgo de un cuchillo, una tarjeta bancaria de provincial al ciudadano apodado Lulú, quien llevaba consigo unas botas militares, según su dicho, concuerda con lo manifestado por el experto Jesús Castro, quien al declarar en sustitución del experto Roberto Gutiérrez, dio a conocer que éste experto practicó reconocimiento legal en fecha 13-08-2022, a evidencias colectadas en cadena de custodia n° 147-222, esto es, a una tarjeta bancaria del Banco Provincial perteneciente a Ramón Maldonado y una cartera de color negro, marca Nike, perteneciente a Ramón Maldonado, que es encontraban en regular estado de uso y conservación, las mismas evidencias halladas al ciudadano Alonso Avendaño en el momento de la aprehensión, de acuerdo con lo señalado por Edixon Rincón, y que son las mismas descritas en la prueba pericial Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-1487, en cuyo análisis queda probado el reconocimiento legal a dos objetos colectados en cadena de custodia N° 147-2022, esto es, una tarjeta bancaria del Banco Provincial a nombre de Ramón Maldonado, que se encontraba en regular estado de uso y conservación, y una cartera elaborada en fibras naturales de color negro donde se lee Nicke, para caballeros, para guardar documentos personales.
Ahora bien, con respecto a las botas militares que llevaba consigo el ciudadano Alonso Avendaño apodado Lulú, y el hallazgo del cuchillo, fueron descritas por el experto José Alexander Medina, quien al declarar en sustitución de la experta Osmeily Hernández, dejó establecido que dicha experta practicó experticia hematológica a unas botas militares, que tenían sobre su superficie sustancia de color pardo rojizo que resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”, y a un cuchillo de 14 cm de color marrón que presentaba en su superficie costra de presunta naturaleza hemática, que resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”, siendo coincidente con la prueba pericial Experticia Hematológica N° 0420-2022, de cuyo análisis queda probado que las sustancias color pardo rojizo halladas tanto en la superficie de las botas tácticas o botas militares, como en la superficie del cuchillo que medía 11,5 cms x 2 cms, y que fueron colectados en cadena de custodia n° 2022/146, resultaron ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”.
De otra parte, al comparar el testimonio de la experta Rosa Díaz, quien fue la encargada de realizar la experticia toxicológica a los ciudadanos Luis Gerardo Dugarte y Alonso Avendaño, manifestó que el ciudadano Luis Gerardo arrojó positivo para cocaína y marihuana en muestra de orina, mientras que el ciudadano Alonso Avendaño resultó positivo para marihuana en orina y raspado de dedos. Ahora bien, al compararlos con las pruebas periciales Experticias Toxicológicas In Vivo Nos. 0317 y 0318, no se obtiene congruencia, pues en el caso de la experticia pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 0318, arroja que el ciudadano Luis Gerardo Dugarte Parada dio positivo para alcohol en muestra de orina, distinto a lo que señaló en sala, mientras que con respecto a la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 0317, quedó determinado que el ciudadano Alonso Avendaño Parra arrojó positivo en muestras de orina para las sustancias de alcohol y marihuana, y positivo marihuana en raspado de dedos, siendo congruente con lo declarado por la experta.
De igual manera, el experto ad hoc Luis Blanco Ramírez dio a conocer que la experta Adriana Bravo practicó el 13-08-2022 a las 11:30 a.m. valoración médica al ciudadano Luis Gerardo Dugarte, a quien le diagnosticó equimosis y escoriaciones lineales recientes, con costra hemática, probablemente raspones, las cuales calificó como heridas con lapso de curación de cinco días, correspondiéndose su testimonio con el resultado de la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° ML-1902-14, con la cual quedó acreditado que el ciudadano Luis Gerardo Dugarte fue valorado por medicina forense, hallándole al examen físico equimosis en número 03 localizada en cuello izquierdo, cara anterior del brazo episilateral y región infraescapular, y múltiples excoriaciones con costra hemática de forma lineal localizada en región pectoral izquierda, cara anterior de brazo y antebrazo derecho, concluyendo la experta que eran lesiones de naturaleza contusa que no ameritaron asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en cinco (05) días salvo complicaciones secundarias y que no lo incapacita para realizar las actividades diarias.
Finalmente, el experto José Alexander Medina Sánchez, quien declaró en sustitución de la experta Osmeily Hernández, dio a conocer que dicha experta practicó experticia hematológica a una evidencia colectada en cadena de custodia n° 145-2022, esto es, una chaqueta color azul, con un bordado que se lee y una imagen alusiva a un caballo y un pantalón de color azul, marca TNT, talla 30, jean que presentaba mancha de color pardo rojizo que resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”, la misma evidencia descrita en la prueba pericial Experticia Hematológica N° 0417-2022, específicamente una chaqueta color azul con bordado donde se lee “Ferrari Fedex” y figura alusiva a la marca (caballo), como en el pantalón jeans color azul marca PNT, colectados en cadena de custodia N° 145-2022, que tenían sustancia hemática que resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”.
Ahora bien, realizado el análisis en conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, y a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a señalar de manera precisa y circunstancia los hechos que quedaron acreditados, con respecto a la acusación de la Fiscalía Segunda:
.-Quedó acreditado que el día 15-05-2020, a eso de las cinco, seis de la tarde, una comisión del CPNB conformada por Maikol Salas, John Brown, Jorge Angulo y Cristian Rosas, aprehendió al ciudadano Alonso Avendaño, en momentos en que estaban haciendo un recorrido policial por el sector Monterrey, frente a una vaquera, en El Valle, observaron a dos ciudadanos, huyendo uno de ellos y otro fue interceptado con un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca Amadeo Rossi, un cartucho sin percutir y otro percutido, que dicho ciudadano tenía varios tatuajes, y dentro de la vivienda había una ciudadana amarrada y amordazada de manos y boca, para robarle objetos de cocina, entre estos bombona de gas, una cocina, una licuadora, a esta convicción se llega luego de haberse analizado los testimonios de los funcionarios Cristian Rosas y Jorge Angulo, y los testigos Tamara Avendaño y Luis Alberto Ramírez y la experta María López.
.-Quedó acreditado que la víctima en el presente caso fue la ciudadana Tamara Avendaño, a quien amordazaron y amarraron, conforme lo indicó Jorge Angulo y el testigo Luis Alberto Ramírez.
.-Quedó acreditada la existencia del arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca Amadeo Rossi, que estaba en buen estado de funcionamiento, un cartucho sin percutir y otro percutido, ello al haberse analizado la declaración de la experta María López y la prueba pericial Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-400, y haberlo concatenado con la de los funcionarios Cristian Rosas y Jorge Angulo, quienes precisaron que en el procedimiento fue colectada un arma de fuego y cartucho, y los testigos Tamara Avendaño y Luis Alberto Ramírez, quienes indicaron que el ciudadano Alonso Avendaño tenía un arma de fuego.
.-Quedó acreditado el sitio del suceso, específicamente en El Valle, sector Monterrey, casa número 0-35, antigua vaquera, parroquia Gonzalo Picón, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, ello al haberse analizado la declaración de los funcionarios Jorge Angulo, Cristian Rosas, y los testigos particulares Tamara Avendaño y Luis Alberto Ramírez, así como la prueba pericial Acta de Inspección Técnica N° CPNB-SP-014-GD-08822-2020.
.-Quedó acreditado que uno de los sujetos que ingresó a la vivienda número 0-35 ubicada en El Valle, sector Monterrey, antigua vaquera, parroquia Gonzalo Picón, jurisdicción del municipio Libertador, es el ciudadano Alonso Avendaño, ello al ser identificado no solo por los funcionarios Cristian Rosas y Jorge Angulo, sino además por haber sido señalado por la ciudadana Tamara Avendaño y el ciudadano Luis Alberto Ramírez.
Con respecto a la acusación de la Fiscalía Cuarta, a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a señalar de manera precisa y circunstancia los hechos que quedaron acreditados:
.-Queda acreditado que el hecho ocurrió el 12-08-2022 a eso de las 2 de la mañana, cuando los ciudadanos Eduardo José Paredes Calderón y Ramón Antonio Maldonado Sánchez se encontraban frente al Tostón Mexicano, cuando dos ciudadanos -uno de ellos el acusado Alonso Avendaño- los atacaron cada uno con cuchillo, que luego que son heridos el ciudadano Eduardo José Paredes sale corriendo y detrás de él Alonso Avendaño, mientras que el ciudadano Ramón Antonio Maldonado lo hiere el otro sujeto, cae al piso y éste sujeto se va, levantándose luego dicho ciudadano y se va a su casa, a esta convicción se llega luego de haberse analizado las declaraciones de Eduardo José Paredes, José Gregorio Maldonado Sánchez, y lo señalado por la experta Yenny Zerpa, Edixon Rincón y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-05-10-DC-419. En efecto, el ciudadano Eduardo Paredes Calderón manifestó en el juicio que cuando llegaron al sitio, de repente el acusado y otro aparecieron, que su amigo estaba cerca de la reja, ya estaba despidiéndose, que los dos sujetos llegaron, los miraron, que él (el testigo) cargaba el teléfono en la mano, y en eso les sacan un cuchillo, él se arrecostó a la pared y empezaron a golpearlos con el cuchillo por el brazo, que su amigo no corrió con la misma suerte y él (el testigo) corrió con la policía a pedir ayuda, cuando subieron ya su amigo se lo habían llevado al hospital, que quedó un tiempo con vida pero no aguantó, después murió. Por su parte, el ciudadano José Gregorio Maldonado Sánchez señaló en el juicio que su hermano le contó que andaba con un amigo y los habían emboscado y atacado, que la persona tenía manchas en el cuello y tatuaje, y una mancha en el lado izquierdo (señalando la cara), y que fueron dos personas las del ataque, que uno salió corriendo detrás del amigo y que su hermano cae y la persona se va, como pudo se levantó y fue a la casa. Estos testimonios son congruentes con lo señalado por la experta Yenny Zerpa, quien manifestó que extrajo de una cámara de seguridad, que identificó como un DVR, seis imágenes en el marco de la investigación, determinando dos personas, que identificó como investigados, y uno de estos investigados acorrala a la víctima (identificada como persona 3), la hiere gravemente, ésta cae y posteriormente el ciudadano investigado sale corriendo, y luego la víctima se levanta y se va, los mismos resultados que arrojó el análisis de la prueba pericial Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-05-10-DC-419, siendo también coherente con el testimonio de Edixon Rincón, al señalar que el dueño del establecimiento Art Energía, en Glorias Patrias, de manera voluntaria les facilitó el video de la cámara de seguridad siendo resguardado en un CD, que observó el video en el local comercial, en el cual vio a dos personas que tenían cuchillos, lesionaron a dos personas de los cuales a uno le quitan la vida y al otro lo lesionan, que el Lulú estaba atacando a la persona herida y el otro con la otra persona, que Lulú iba corriendo detrás de la persona herida, que en el video se ve hiriéndolos a ellos y luego Lulú corre detrás de una persona, advirtiendo dicho testigo que en principio ambos estaban agrediendo a las dos personas.
.-Quedó acreditado que tal hecho ocurrió en la avenida 4 Bolívar, frente a la vivienda 32-54, municipio Libertador del estado Mérida, descrita como una edificación de tres niveles de color blanco y naranja, con un letrero con las letras “El Tostón Mejicano”, y a esta convicción se lleva luego de escuchar a los ciudadanos Eduardo José Paredes y José Gregorio Maldonado, así como también a los funcionarios Víctor Delgado, Jesús Castro, Miguel Crespo y los expertos Keilyn Parra y José Medina, y las pruebas periciales Inspección Técnica N° 0782 y Experticia Hematológica N° 0415-2022.
En efecto, el ciudadano Eduardo José Paredes manifestó que fueron agredidos en la entrada de la casa de su amigo Tony, que recordaba una reja y una bodega, sitio éste que fue preciado por el ciudadano José Gregorio Maldonado cuando afirmó haber ido hasta la casa de su hermano, pero además, también fue señalado por el funcionario Víctor Delgado, cuando afirmó que luego de conocer el hecho se trasladaron con Jesús Castro, Miguel Crespo y él, al lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente en la avenida 4 Bolívar, local comercial “El Tostón Mexicano”, y luego ratificado por los funcionarios Jesús Castro y Miguel Crespo cuando rindieron testimonio. Pero, además, la experta Keilyn Parra manifestó que el día 12-08-2022 a las 08:00 a.m., se dirigió con Jeferson Paredes, a realizar inspección técnica en la avenida 4 Bolívar, frente a la vivienda 32-54, descrita como una edificación de tres niveles de color blanco y naranja, con un letrero con las letras “El Tostón Mejicano”, a cuyo lado derecho había un medio de acceso, y en el piso a eso de 1,10 mts fue hallada una sustancia de color pardo rojizo por goteo y caída libre, y en la pared también había una mancha de color pardo rojizo por salpicadura, siendo colectados dichas sustancias con la técnica del hisopado y resguardado en cadena de custodia N° 0141-2022, hallando frente a este local, específicamente en un local de reparación de teléfonos, unas cámaras de seguridad, sitio éste que se encuentra ampliamente descrito con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0782, teniendo ambos relación con lo señalado por el experto José Alexander Medina, y la prueba pericial Experticia Hematológica N° 0415-2022, pues dicho experto José Alexander Medina precisó que fue realizada experticia a macerado de pared arrojando que era sangre humana del grupo sanguíneo “B”, y la mencionada prueba pericial Experticia Hematológica N° 0415-2022, acredita que las sustancias color pardo rojizo halladas en el piso y en la pared del sitio del suceso, colectadas en cadena de custodia N° 2022-141, resultaron ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”, los mismos macerados que colectó la experta Keilyn Parra.
.-Quedaron acreditadas las lesiones que sufrió el ciudadano Eduardo Paredes Calderón, específicamente, dos lesiones de naturaleza cortante en la mano diestra, descritas como de defensa, una en la parte dorsal desde el tercio medio del antebrazo, con trayecto de abajo hacia arriba de derecha a izquierda de 4 cms de longitud, modificada por puntos de sutura y la segunda lesión se encuentra en la cara interna del dedo meñique de la mano derecha, dándole un lapso de curación de dieciocho días e incapacidad, y ello queda probado con la declaración del ciudadano Eduardo Paredes Calderón y el testimonio del médico forense Luis Blanco Ramírez, quien precisó como experto ad hoc por la médico forense Adriana Bravo, que dicha médico realizó valoración médica al ciudadano Eduardo José Paredes Calderón a eso de las 11:20 a.m. del día 12-08-2022, quien presentaba dos lesiones de naturaleza cortante en la mano diestra, descritas como de defensa, una en la parte dorsal desde el tercio medio del antebrazo, con trayecto de abajo hacia arriba de derecha a izquierda de 4 cms de longitud, modificada por puntos de sutura y la segunda lesión se encuentra en la cara interna del dedo meñique de la mano derecha, dándole un lapso de curación de dieciocho días e incapacidad, testimonio que robustece el dicho de Eduardo José Paredes, cuando precisó que lo hirieron en un brazo, y es coherente con el resultado de la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° ML-1895-2022.
.-Quedó acreditado que el ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez ingresó el día 12-08-2022 al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), donde recibió atención médica-quirúrgica, y falleció el día 18-08-2022, por shock séptico, producto de una herida por arma blanca recibida en las asas del íleon, presentando dicho ciudadano otras heridas, siendo en total cuatro por arma blanca, resaltando de ellas una herida facial en la región cigomática izquierda que lesionó nervio facial y que fue intervenido quirúrgicamente, presentando una quinta herida por laparatomía, ello al haberse analizado las declaraciones de los funcionarios Víctor Delgado, Miguel Crespo y Jesús Castro, quienes indicaron que se dirigieron al IAHULA para verificar el estado de salud de dicho ciudadano el 12-08-2022. También del testimonio del ciudadano José Gregorio Maldonado Sánchez y Eduardo José Paredes, quienes precisaron que el ciudadano Ramón Antonio Maldonado fue intervenido quirúrgicamente en el IAHULA y falleció a los días, siendo coherente con lo señalado por el médico forense Luis Blanco Ramírez, quien dio a conocer que la experta Adriana Bravo realizó un reconocimiento médico legal el 12-08-2022, al ciudadano Ramón Márquez, quien se encontraba en trauma shock del HULA, en el área de cuidado crítico, con soporte médico avanzado como asistencia respiratorio, luego que fue llevado a cirugía por traumatismos producidos por arma blanca que comprometió el ciclón y asas intestinales, lo que se compagina con la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1900-14, y también coincide con los hallazgos médico-legales señalados por el médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón Tovar, quien manifestó que realizó autopsia forense al ciudadano que fue identificado como Ramón Antonio Maldonado Sánchez, en fecha 19-08-2022 a las 09:30 a.m., con data de muerte de 18 a 24 horas, al momento de realizar la necropsia por los signos abióticos que presentaba, y que había fallecido el 18-08-2022 por shock séptico, producto de una herida por arma blanca recibida en las asas del íleon, presentando dicho ciudadano otras heridas, siendo en total cuatro por arma blanca, resaltando de ellas una herida facial en la región cigomática izquierda que lesionó nervio facial y que fue intervenido quirúrgicamente, presentando una quinta herida por laparatomía, siendo tales resultados los mismos que se encuentran plasmados en la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-214-2022. Tal fecha señalada por el médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón Tovar y por el ciudadano José Gregorio Maldonado Sánchez, también fue referido por el funcionario José Ricardo Rodríguez Dugarte, quien manifestó que el día 18-08-2022 a eso de las ocho de la noche recibieron llamada de patología forense, informándoles del ingreso a la morgue de una persona del sexo masculino sin vida.
.-Quedó acreditado que una comisión del CICPC conformada por Víctor Delgado, Miguel Crespo y Jesús Castro, empezaron a realizar las diligencias de investigación, luego que tuvieran conocimiento de los hechos, se dirigieron al IAHULA a verificar el estado de salud del ciudadano Ramón Antonio Maldonado y luego procedieron a indagar en las adyacencias del sitio, donde ubicaron a dos testigos, quienes les aportaron información de las personas involucradas, específicamente una apodada Valencia y otra apodada Lulú, y que dicha comisión se trasladó hasta Los Curos donde aprehendieron a Valencia y Lulú se dio a la fuga, hallándole al ciudadano apodado Valencia un bolso tipo morral en colores rojo, azul y amarillo, con un bordado del mapa de Venezuela y escudo nacional, un teléfono táctil color azul marca Alcatel, con su batería, con un valor de 120,00BD, una cartera de cuero color negro marca Duro Cuero con un valor de 60,00BD y una tarjeta de débito del Banco Bancaribe, con el número 6036440004404649780 perteneciente al ciudadano Ramon Maldonado, todos estos objetos en regular estado de uso y conservación. A esta convicción se llega luego de haberse analizado las declaraciones de los funcionarios Víctor Delgado, Miguel Crespo y Jesús Castro, quienes fueron consistentes en su testimonio.
En el caso del funcionario Víctor Delgado dio a conocer las diligencias de investigación iniciadas el 12-08-2022, por parte de una comisión del CICPC conformada por Melvis Crespo, Jesús Castro y su persona, a raíz de un hecho en el que una persona resultó lesionada por un robo, entre estas diligencias el haberse trasladado hasta el Iahula para verificar el estado de salud de la persona herida, manifestando que estaba grave, y luego se trasladaron hasta el sitio del suceso donde indagaron con testigos y les dieron la ubicación de las personas involucradas, trasladándose luego hasta Los Curos donde realizaron la aprehensión de un ciudadano llamado Luis Dugarte apodado Valencia, a quien le hallaron un cuchillo, un bolso tricolor y pertenencias de la víctima como teléfono, cartera, y logran identificar a la otra persona que se había dado a la fuga, a quien señaló como “Lulú”, quien estaba en situación de calle. Por su parte, el funcionario Miguel Crespo dio a conocer que se dirigieron a Los Curos donde aprehendieron a Valencia, colectándole un cuchillo y otras evidencias, y se dio a la fuga Lulú, y el experto Jesús Castro señaló que cuando se dirigieron al establecimiento ‘El Tostón Mexicano’, hallaron testigos llamados Jack Rivero y Giovany Ruiz, quienes al ver a la comisión se acercaron e informaron que los responsables del hecho habían sido ‘Valencia’ y ‘Lulú’, para robar a unas personas, que persiguieron a la víctima el Lulú y el Valencia, y les indicaron donde podían ser ubicados, información que conocían porque “se la vivían en la situación de calle y sabían”, por lo cual se dirigieron con ellos a Los Curos donde fue aprehendido Valencia a eso de las 2 a 3 de la tarde, mientras que Lulú se dio a la fuga, colectándole a Valencia un cuchillo y otras pertenencias. Estas pertenencias son las mismas descritas en la prueba pericial Reconocimiento Legal/Avalúo Real N° 9700-262-AT-0115, específicamente, un bolso tipo morral en colores rojo, azul y amarillo, con un bordado del mapa de Venezuela y escudo nacional, un teléfono táctil color azul marca Alcatel, con su batería, con un valor de 120,00BD, una cartera de cuero color negro marca Duro Cuero con un valor de 60,00BD y una tarjeta de débito del Banco Bancaribe, con el número 6036440004404649780 perteneciente al ciudadano Ramon Maldonado, todos estos objetos en regular estado de uso y conservación. Pero además, el sitio quedó debidamente acreditado con la declaración del experto Jesús Castro y la prueba pericial Inspección Técnica N° 0783, en cuyo análisis queda acreditada la existencia de Los Curos parte alta, vereda 33, frente a la vivienda sin número, vía pública, parroquia J.J. Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
.-Quedó acreditado que la aprehensión del ciudadano Alonso Avendaño apodado Lulú, ocurrió el 13-08-2022, en horas de la mañana, en la entrada del barrio Simón Bolívar, vía pública, avenida 26 con viaducto Campo Elías, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida, sitio descrito como un sitio abierto, zona urbana con libre paso vehicular en sentido oeste y paso peatonal constante, conformada por brocal de concreto color blanco, postes metálicos con redes para el alumbrado público, y como punto de referencia en la entrada de dicho barrio una edificación de cinco niveles con paredes de cemento pintados en blanco y puerta de metal color negro, ello al analizarse la declaración de Jesús Castro, quien manifestó que se enteró al día siguiente del 12-08-2022 que habían aprehendido a dicho ciudadano, y de lo declarado por el ex funcionario Edixon Rincón quien manifestó que lo aprehendieron en la entrada del barrio Pueblo Nuevo y Santo Domingo, el cual por las máximas de experiencia, se corresponde con el sitio descrito en la prueba pericial Inspección Técnica N° 0785 y lo explicado por el experto Jesús Castro, ello al precisarse que en esa zona descrita como la entrada al barrio Pueblo Nuevo y Santo Domingo, señalada por Edixon Rincón, es también la entrada al barrio Simón Bolívar. Pero, además de ello, quedó acreditado que al ciudadano Alonso Avendaño apodado Lulú, es una persona en situación de calle o indigente y le fue hallado en sus pertenencias un cuchillo, una tarjeta bancaria de provincial al ciudadano apodado Lulú, quien llevaba consigo unas botas militares, según lo señaló Edixon Rincón, objetos estos que fueron descritos por el experto ad hoc Jesús Castro, al deponer que el experto Roberto Gutiérrez fue quien practicó reconocimiento legal en fecha 13-08-2022, a evidencias colectadas en cadena de custodia n° 147-222, esto es, a una tarjeta bancaria del Banco Provincial perteneciente a Ramón Maldonado y una cartera de color negro, marca Nike, perteneciente a Ramón Maldonado, que es encontraban en regular estado de uso y conservación, las mismas evidencias halladas al ciudadano Alonso Avendaño en el momento de la aprehensión, de acuerdo con lo señalado por Edixon Rincón, y que son las mismas descritas en la prueba pericial Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-1487, en cuyo análisis queda probado el reconocimiento legal a dos objetos colectados en cadena de custodia N° 147-2022, esto es, una tarjeta bancaria del Banco Provincial a nombre de Ramón Maldonado, que se encontraba en regular estado de uso y conservación, y una cartera elaborada en fibras naturales de color negro donde se lee Nicke, para caballeros, para guardar documentos personales. Con respecto a las botas militares que llevaba consigo, es decir, puestas, el ciudadano Alonso Avendaño apodado Lulú, y el hallazgo del cuchillo, fueron descritas por el experto José Alexander Medina, quien dejó establecido que la experta Osmeily Hernández practicó experticia hematológica a unas botas militares, que tenían sobre su superficie sustancia de color pardo rojizo que resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”, y a un cuchillo de 14 cm de color marrón que presentaba en su superficie costra de presunta naturaleza hemática, que resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”, siendo coincidente con la prueba pericial Experticia Hematológica N° 0420-2022.
.-Quedó acreditado al momento de la aprehensión del ciudadano Alonso Avendaño alias Lulú, que había consumido alcohol y marihuana, y había manipulado ésta última sustancia, de acuerdo con lo señalado por la experta Rosa Díaz y la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 0317. También quedó acreditado que dicho ciudadano fue identificado por sus pequeños tatuajes, conforme lo indicó Jesús Castro al señalar que los testigos llamados Jack Rivero y Giovanny Ruiz se acercaron a la comisión e informaron que los responsables habían sido “Valencia” y Lulú” para robar a unas personas, y que Lulú tenía pequeños tatuajes y Valencia era de piel blanca y canoso, también del ciudadano José Gregorio Maldonado Sánchez, quien señaló que su hermano le contó que la persona tenía manchas en el cuello y tatuaje, y una mancha en el lado izquierdo (señalando la cara), corroborando esta Juzgadora de visu, que se trata del acusado de autos.
.-Queda la duda que el ciudadano Luis Gerardo Dugarte alias Valencia, haya consumido solo alcohol, o si por el contrario había consumido marihuana y cocaína, ello al no haber contesticidad entre la experta Rosa Díaz y la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 0318.
.-Tampoco pudo ser aclarado cómo se produjo las lesiones el ciudadano Luis Gerardo Dugarte, pues conforme señaló el experto Luis Blanco Ramírez y la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° ML-1902-14, presentaba equimosis y excoriaciones lineales recientes, con costra hemática, no relacionadas con el hecho.
.-No quedó determinado de quién era la chaqueta color azul, con un bordado que se lee “Ferrari Fedex” y una imagen alusiva a un caballo y un pantalón de color azul, marca TNT, talla 30, y un pantalón jean que presentaba mancha de color pardo rojizo que resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”, de acuerdo con lo señalado por el experto José Alexander Medina y la prueba pericial Experticia Hematológica N° 0417-2022, pues solo el testimonio de dicho experto y la mencionada prueba pericial dan cuenta de la existencia de la evidencia y que las mismas tenían sustancia que resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”, mas no precisan a quién pertenecía.
Así pues, en atención al análisis efectuado a las pruebas evacuadas, quedaron probados los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMARA AVENDAÑO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en lo que respecta a la acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al quedar acreditado que el día 15-05-2020, a eso de las cinco, seis de la tarde, una comisión del CPNB conformada por Maikol Salas, John Brown, Jorge Angulo y Cristian Rosas, aprehendió al ciudadano Alonso Avendaño, en momentos en que estaban haciendo un recorrido policial por el sector Monterrey, frente a una vaquera, en El Valle, observaron a dos ciudadanos, huyendo uno de ellos y otro fue interceptado con un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca Amadeo Rossi, un cartucho sin percutir y otro percutido, que dicho ciudadano tenía varios tatuajes, y dentro de la vivienda número 0-35 ubicada en El Valle, sector Monterrey, antigua vaquera, parroquia Gonzalo Picón, jurisdicción del municipio Libertador, estaba la ciudadana Tamara Avendaño amarrada y amordazada de manos y boca, para robarle objetos de cocina, entre estos bombona de gas, una cocina, una licuadora, siendo el testigo del procedimiento el ciudadano Luis Alberto Ramírez, a esta convicción se llega luego de haberse analizado los testimonios de los funcionarios Cristian Rosas y Jorge Angulo, y los testigos Tamara Avendaño y Luis Alberto Ramírez y la experta María López, y las pruebas periciales Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-400 y Acta de Inspección Técnica N° CPNB-SP-014-GD-08822-2020.
De igual manera, en atención al análisis efectuado a las pruebas evacuadas, quedaron probados los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO MALDONADO SÁNCHEZ (occiso), y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ PAREDES CALDERÓN, en lo que respecta a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al quedar acreditado que el hecho ocurrió el 12-08-2022 a eso de las 2 de la mañana, cuando los ciudadanos Eduardo José Paredes Calderón y Ramón Antonio Maldonado Sánchez se encontraban frente al Tostón Mexicano, avenida 4 Bolívar, municipio Libertador del estado Mérida, cuando dos ciudadanos -uno de ellos el acusado Alonso Avendaño- los atacaron cada uno con cuchillo, que luego que son heridos el ciudadano Eduardo José Paredes sale corriendo y detrás de él Alonso Avendaño, mientras que el ciudadano Ramón Antonio Maldonado lo hiere el otro sujeto, cae al piso y éste sujeto se va, levantándose luego dicho ciudadano y se va a su casa, luego de ingresar al hospital dicho ciudadano fallece el día 18-08-2022 por shock séptico, producto de una herida por arma blanca recibida en las asas del íleon, presentando dicho ciudadano otras heridas, siendo en total cuatro por arma blanca, resaltando de ellas una herida facial en la región cigomática izquierda que lesionó nervio facial y que fue intervenido quirúrgicamente, presentando una quinta herida por laparatomía, y que luego de una investigación por parte del CICPC, por medio de entrevistas a testigos entre esos Jack Rivero y Giovanny Ruiz, quienes informan que los ciudadanos Luis Dugarte apodado Valencia y Alonso Avendaño apodado Lulú, además de la visualización de un video de cámara de seguridad, aprehenden al ciudadano Luis Dugarte apodado Valencia el mismo día 12-08-2022 en el sector Los Curos, vereda 33, frente a la casa sin número, vía pública, hallándole en su poder un bolso contentivo de pertenencias del ciudadano Ramón Antonio Maldonado y un cuchillo, y luego el día 13-08-2022 en horas de la mañana es aprehendido el ciudadano Alonso Avendaño alías Lulú en las inmediaciones de la entrada del barrio Simón Bolívar, vía pública, avenida 26 con viaducto Campo Elías, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida, sitio abierto cerca de una edificación de cinco niveles con paredes de cemento pintados en blanco y puerta de metal color negro, hallándole en su poder a dicho ciudadano una cartera y una tarjeta de débito del ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez, además que llevaba consigo unas botas con sustancia hemática sobre su superficie, que resultó ser la misma sangre del occiso, del grupo sanguíneo “B”, estos hechos quedaron probados con las declaraciones no solo de las víctimas Eduardo José Paredes (víctima directa del hecho), y José Gregorio Maldonado Sánchez (como víctima por extensión), sino además por lo señalado por los funcionarios Víctor Delgado, Miguel Crespo, José Ricardo Rodríguez, los expertos Jesús Castro, Keilyn Parra, Yenny Zerpa, José Medina, Luis Blanco Ramírez, José Brazón Tovar y José Medina, el ex funcionario Edixon Rincón, así como también por las pruebas periciales Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-05-10-DC-419, Inspecciones Técnicas Nos. 0782, 0783, 0785 y Experticias Hematológicas Nos. 0415-2022, 0420-2022, Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-214-2022, Reconocimientos Médicos Legales Nos. ML-1895-2022, 356-1428-1900-14, Reconocimiento Legal/Avalúo Real N° 9700-262-AT-0115, Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-1487, y Experticia Toxicológica In Vivo N° 0317, que ya fueron analizados anteriormente, con lo cual queda desvirtuado el principio de presunción de inocencia, siendo ajustado dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano ALONSO AVENDAÑO PARRA, por las razones ya explanadas. Y así se declara.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La Fiscalía Segunda sostiene en su acusación, y a lo largo del juicio oral y público, así como en sus conclusiones, que el ciudadano ALONSO AVENDAÑO PARRA, incurrió en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMARA AVENDAÑO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Partiendo de tal tesis acusatoria, se tiene que el artículo 458 del Código Penal, que prevé y castiga el delito de Robo Agravado, es del tenor siguiente:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas (…)”.
De acuerdo con la norma citada, el delito de Robo Agravado contempla varios supuestos, el primero de ellos es que el sujeto activo constriña por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a una persona y se apodere de un objeto que tenga en su poder, a mano armada o por varias personas, una de las cuales esté manifiestamente armada. Otro de los supuestos es que sean varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas. Acá el sujeto activo puede ser cualquier persona, siempre y cuando esté manifiestamente armada, y use este medio para constreñir a la víctima, para apoderarse del objeto que tenga en su poder.
Este delito se consuma con el hecho de constreñir por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a una persona y apoderarse por la fuerza de un objeto que éste tiene en su poder, o tolerar que el agente se apodere de éste aunque sea por momentos, basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el perpetrador directamente, o porque obligó a la víctima a entregárselo, en esto consiste el momento consumativo del delito.
En lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dicha norma señala:
“Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública”.
A fin de que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es menester precisar que el sujeto activo puede ser cualquier persona, la acción es portar un arma de fuego sin el permiso correspondiente.
De acuerdo con las pruebas recepcionadas en el debate, y en atención a las anteriores normas de carácter sustantivo, quedó plenamente probado con las pruebas traídas al proceso la responsabilidad penal de dicho ciudadano, por las siguientes razones:
.-Quedó acreditado que el día 15-05-2020, a eso de las cinco, seis de la tarde, una comisión del CPNB conformada por Maikol Salas, John Brown, Jorge Angulo y Cristian Rosas, aprehendió al ciudadano Alonso Avendaño, en momentos en que estaban haciendo un recorrido policial por el sector Monterrey, frente a una vaquera, en El Valle, observaron a dos ciudadanos, huyendo uno de ellos y otro fue interceptado con un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca Amadeo Rossi, un cartucho sin percutir y otro percutido, que dicho ciudadano tenía varios tatuajes, y dentro de la vivienda había una ciudadana amarrada y amordazada de manos y boca, para robarle objetos de cocina, entre estos bombona de gas, una cocina, una licuadora, a esta convicción se llega luego de haberse analizado los testimonios de los funcionarios Cristian Rosas y Jorge Angulo, y los testigos Tamara Avendaño y Luis Alberto Ramírez y la experta María López.
.-Quedó acreditado que la víctima en el presente caso fue la ciudadana Tamara Avendaño, a quien amordazaron y amarraron, conforme lo indicó Jorge Angulo y el testigo Luis Alberto Ramírez.
.-Quedó acreditada la existencia del arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca Amadeo Rossi, que estaba en buen estado de funcionamiento, un cartucho sin percutir y otro percutido, ello al haberse analizado la declaración de la experta María López y la prueba pericial Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-400, y haberlo concatenado con la de los funcionarios Cristian Rosas y Jorge Angulo, quienes precisaron que en el procedimiento fue colectada un arma de fuego y cartucho, y los testigos Tamara Avendaño y Luis Alberto Ramírez, quienes indicaron que el ciudadano Alonso Avendaño tenía un arma de fuego.
.-Quedó acreditado el sitio del suceso, específicamente en El Valle, sector Monterrey, casa número 0-35, antigua vaquera, parroquia Gonzalo Picón, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, ello al haberse analizado la declaración de los funcionarios Jorge Angulo, Cristian Rosas, y los testigos particulares Tamara Avendaño y Luis Alberto Ramírez, así como la prueba pericial Acta de Inspección Técnica N° CPNB-SP-014-GD-08822-2020.
.-Quedó acreditado que uno de los sujetos que ingresó a la vivienda número 0-35 ubicada en El Valle, sector Monterrey, antigua vaquera, parroquia Gonzalo Picón, jurisdicción del municipio Libertador, es el ciudadano Alonso Avendaño, ello al ser identificado no solo por los funcionarios Cristian Rosas y Jorge Angulo, sino además por haber sido señalado por la ciudadana Tamara Avendaño y el ciudadano Luis Alberto Ramírez.
De tal manera, que en razón de tales pruebas anteriormente analizadas, quedaron probados los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMARA AVENDAÑO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO), en lo que respecta a la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al quedar acreditado que el día 15-05-2020, a eso de las cinco, seis de la tarde, una comisión del CPNB conformada por Maikol Salas, John Brown, Jorge Angulo y Cristian Rosas, aprehendió al ciudadano Alonso Avendaño, en momentos en que estaban haciendo un recorrido policial por el sector Monterrey, frente a una vaquera, en El Valle, observaron a dos ciudadanos, huyendo uno de ellos y otro fue interceptado con un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca Amadeo Rossi, un cartucho sin percutir y otro percutido, siendo éste ciudadano identificado como Alonso Avendaño, y que dentro de la vivienda número 0-35, estaba una ciudadana amarrada y amordazada de manos y boca que quedó identificada como Tamara Avendaño, a quien le robaron objetos de cocina, entre estos bombona de gas, una cocina, una licuadora, a esta convicción se llega luego de haberse analizado los testimonios de los funcionarios Cristian Rosas y Jorge Angulo, y los testigos Tamara Avendaño y Luis Alberto Ramírez y la experta María López, y las pruebas periciales Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-400 y Acta de Inspección Técnica N° CPNB-SP-014-GD-08822-2020, cumpliéndose la tipicidad del hecho.
Por otra parte, la antijuricidad material dimana de la efectiva lesión causada al bien jurídico tutelado, que en este caso son varios, específicamente la vida, la propiedad, la libertad, llamado en doctrina como un delito complejo y pluriofensivo, por cuanto no solo atenta contra la propiedad, sino además contra un bien jurídico sagrado como es la vida, y adicionalmente la libertad, al quedar probado en el juicio el despojo del cual fue objeto la ciudadana Tamara Avendaño, de una manera violenta por el ciudadano Alonso Avendaño y dos sujetos más que se fugaron, y quienes la amordazaron y amarraron en su propia vivienda. Circunstancias éstas que, sumada a la ausencia de causas de justificación o inimputabilidad del acusado de autos, en adición al elemento de culpabilidad (dolo) antes establecido, destruye –jurídicamente- la presunción de inocencia de dicho acusado, y lo hace penalmente responsable de los hechos imputados, siendo procedente dictar sentencia condenatoria e imponer la pena correspondiente.
Finalmente, el elemento culpabilidad se encuentra materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano Alonso Avendaño Parra, en la voluntad e intención concreta inequívoca de despojar de sus pertenencias a la ciudadana Tamara Avendaño en su residencia número 0-35, ubicada en El Valle, sector Monterrey, antigua vaquera, parroquia Gonzalo Picón, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, en hecho ocurrido el día 15-05-2020, a eso de las cinco, seis de la tarde, junto a dos sujetos, y que luego de dejarla amarrada y amordazada de manos y boca, fue interceptado por una comisión del CPNB, teniendo en sus manos para el momento un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca Amadeo Rossi, con un cartucho sin percutir y otro percutido, elemento este que va ligado al de imputabilidad, dado por la posibilidad de atribuirle tales hechos a dicho acusado, siendo que el mismo cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, todo ello precisamente por tratarse de una persona mayor de edad, sana mental y psíquicamente, quien fue sometida al proceso penal, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, verificándose con ello, los principios elementales de conciencia y libertad en el actuar. Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado, que se reflejó en el mundo externo con la acción, a través de un acto de voluntad, mostrándose tal actitud interior en el resultado externo.
Por consecuencia, en virtud de haber quedado probado el hecho punible, así como la responsabilidad penal de los encartados de autos, este Tribunal de Juicio dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra el ciudadano ALONSO AVENDAÑO PARRA por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMARA AVENDAÑO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como ha sido señalado a lo largo de la presente sentencia, la Fiscalía Cuarta sostiene en su acusación, y en sus conclusiones que el ciudadano ALONSO AVENDAÑO PARRA incurrió en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem en armonía con el artículo 458 ibídem, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO MALDONADO SÁNCHEZ (occiso), y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ PAREDES CALDERÓN, no obstante, advierte esta Juzgadora que, con respecto al delito de Homicidio fue definido erróneamente al agregarle la Fiscalía “en la comisión del delito de Robo Agravado”, pero le dejó la tipología del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, es decir, la calificante de “alevosía”, y no la circunstancia de haberse ejecutado en el delito de robo agravado, por lo que, dado que este Tribunal tuvo la inmediación y del debate quedó probado que el hecho punible fue efectuado bajo la calificante de la alevosía y no en la ejecución del robo agravado, se procede a subsanar tal error material con fundamento en el único aparte del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que fue encuadrado de acuerdo con las previsiones del artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem¸ siendo esta tipificación más benigna para el acusado, y de la que justamente se subsume a los hechos debidamente acreditados en el juicio. Aclarado lo anterior, el Tribunal pasa a explicar razonadamente el porqué considera que quedó plenamente probado el hecho punible y la responsabilidad penal del ciudadano Alonso Avendaño con respecto a los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida se llamaba Ramón Antonio Maldonado Sánchez (occiso) y Lesiones Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Eduardo José Paredes Calderón, por las siguientes razones:
-Quedó acreditado que el ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez (occiso), falleció el día 18-08-2022, por shock séptico, producto de una herida por arma blanca recibida en las asas del íleon, presentando cuatro heridas en total por arma blanca, una de ellas facial en la región cigomática izquierda que lesionó nervio facial, ello de acuerdo con lo señalado por el médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón Tovar, realizó autopsia forense a dicho ciudadano en fecha 19-08-2022 a las 09:30 a.m., con data de muerte de 18 a 24 horas, al momento de realizar la necropsia por los signos abióticos que presentaba, y que había fallecido el 18-08-2022 por shock séptico, producto de una herida por arma blanca recibida en las asas del íleon –de las cuatro heridas ocasionadas-, siendo tales resultados los mismos que se encuentran plasmados en la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-214-2022.
-Quedó acreditado que las heridas ocasionadas al ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez (occiso), ocurrieron el 12-08-2022 a eso de las 02 de la mañana, tal como lo especificó el ciudadano Eduardo José Paredes, en momentos en que se encontraban estos dos ciudadanos frente a la residencia N° 32-54 de su amigo (Ramón Antonio Maldonado), ubicada en avenida 4 Bolívar, vivienda descrita como una edificación de tres niveles de color blanco y naranja, con un letrero con las letras “El Tostón Mexicano”, los dos responsables -Alonso Avendaño y Luis Dugarte- después de preguntarle ‘qué había’, sacaron a relucir cada uno un cuchillo y se abalanzaron contra ellos, hiriéndoles sin mayor razón, y luego de allí el ciudadano Eduardo Paredes sale corriendo del sitio y detrás de él sale persiguiéndolo el acusado Alonso Avendaño, y luego el otro sujeto Luis Dugarte apodado Valencia hasta las inmediaciones del retén policial en Glorias Patrias, que es cuando el ciudadano Eduardo José Paredes observa que se devuelven, de inmediato éste ciudadano después de pedir auxilio se regresa al sitio del suceso a auxiliar a su amigo y se percata que se lo habían llevado al hospital, a esta convicción se llega luego de haberse analizado las declaraciones del ciudadano Eduardo José Paredes (testigo presencial del hecho), el funcionario Víctor Delgado quien manifestó que de las entrevistas a testigos la comisión del CICPC tuvo conocimiento que los dos ciudadanos Alonso Avendaño apodado Lulú y Luis Dugarte apodado Valencia fueron los responsables del hecho, y del testimonio del funcionario Miguel Crespo quien respondió a la pregunta de quiénes herían a la víctima y éste manifiesta que “al Valencia Luis Eduardo y quien sale persiguiendo al otro es el que está aquí presente”, con lo cual –a juicio de esta Juzgadora- queda evidenciado que el acusado Alonso Avendaño junto al otro ciudadano Luis Dugarte apodado “Valencia” actuaron con alevosía, entendiéndose ésta como una circunstancia agravante que implica cometer un delito a traición y sobre seguro, ocurriendo en el presente caso, cuando ejecutaron la acción en horas de la madrugada y sin riesgos para ambos acusados porque el sitio estaba solo. A pesar que al ciudadano Alonso Avendaño alias Lulú le fueron halladas pertenencias del ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez entre estas una tarjeta de débito del Banco Provincial, conforme quedó acreditado con los testimonios de Edixon Rincón y el experto de Jesús Castro, al igual que al ciudadano Luis Dugarte alias Lulú que le hallaron pertenencias de dicha víctima, no menos cierto es que no quedó del todo claro como despojaron a dicho ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez de sus pertenencias pues el ciudadano Eduardo José Paredes al ser preguntado si le habían despojado de algún objeto indicó que no.
-Quedó acreditado con las declaraciones de los funcionarios Víctor Delgado, Miguel Crespo, Jesús Castro y Edixon Rincón, que después de tal hecho, una comisión del Cicpc inició una investigación donde determinó que el ciudadano Luis Dugarte alias Valencia y el ciudadano Alonso Avendaño apodado Lulú estaban involucrados en el hecho, siendo aprehendido el día 12-08-2022 el ciudadano Luis Dugarte alias Valencia con pertenencias del ciudadano Ramón Antonio Maldonado, y posteriormente el día 13-08-2022, en horas de la mañana fue aprehendido el ciudadano Alonso Avendaño alias Lulú, en la entrada del barrio Simón Bolívar, vía pública, avenida 26 con viaducto Campo Elías, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida, con las pertenencias del ciudadano Ramón Antonio Maldonado, en especial una tarjeta de débito del Banco Provincial, de acuerdo con lo que señaló el funcionario Edixon Rincón y Jesús Castro, y que, además, en ese momento de la detención el ciudadano Alonso Avendaño alias Lulú se encontraba en ese momento en posesión de unas botas militares –según lo indicó Edixon Rincón- que tenían sobre su superficie sustancia hemática que resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “B”, de acuerdo a lo explicado por el experto José Medina, el mismo tipo de sangre hallada en el pantalón de la víctima y en el sitio del suceso ubicado en la vía pública frente al establecimiento comercial El Tostón Mexicano, avenida 4 Bolívar, tal como lo explicó la experta Keilyn Parra y el experto José Medina.
-Quedó acreditado que el ciudadano Eduardo José Paredes Calderón fue herido con arma blanca por parte del acusado Alonso Avendaño, en ese hecho ocurrido el 12-08-2022 a las 2 a.m., en momentos en que se encontraba con el ciudadano Ramón Antonio Maldonado frente a la residencia de su amigo (Ramón Antonio Maldonado), ubicado en avenida 4 Bolívar, frente a la vivienda 32-54, descrita como una edificación de tres niveles de color blanco y naranja, con un letrero con las letras “El Tostón Mejicano”, cuando los dos responsables -Alonso Avendaño y Luis Dugarte- después de preguntarle qué había, sacaron a relucir cada uno un cuchillo y se abalanzaron cada uno contra ellos, hiriéndoles sin mayor razón, resultando herido el ciudadano Eduardo José Paredes Calderón en varias partes de su humanidad, específicamente una herida cortante de 4 cms localizada en el tercio proximal y medio de la cara dorsal interior de antebrazo derecho, modificada con puntos suturada y otra herida cortante de 3 cms de longitud suturada localizada en cara anterior en la base del dedo meñique de la mano derecha, siendo éstas de defensa, ello conforme lo indicó el mismo ciudadano Eduardo José Paredes y del análisis realizado al testimonio del médico forense Luis Blanco y lo arrojado en la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° ML-1895-2022.
Conforme a estos hechos, considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el ciudadano Alonso Avendaño se subsume en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO MALDONADO SÁNCHEZ (occiso) y el de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ocasionado en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ PAREDES CALDERÓN, ello por cuanto quedó demostrado que el homicidio fue ocasionado con alevosía entendiéndose ésta como una circunstancia agravante que implica cometer un delito a traición y sobre seguro, siendo despojado el ciudadano Ramón Antonio Maldonado de sus pertenencias después de haber sido herido gravemente, sino porque además, el ciudadano Eduardo José Paredes Calderón fue herido también con ocasión de los mismos hechos, siendo éstas heridas de naturaleza cortante.
Tales tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO MALDONADO SÁNCHEZ (occiso) y el de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ocasionado en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ PAREDES CALDERÓN, cuyas normas establecen:
En lo que respecta al artículo 406 numeral 1 del Código Penal, es del tenor siguiente:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código (…)”.
Para entender la tipificación del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, resulta menester señalar que, según la doctrina, hay alevosía cuando la persona que comete el delito lo hace de manera tal que se asegura la correcta ejecución, evitando, de esta manera, que la víctima pueda defenderse o evitar dicho ataque.
Así pues, la alevosía se produce cuando el delincuente actúa de manera segura y a traición, conforme lo señala Rodríguez, G. (2023), y puede suceder de manera espontánea -como en el presente caso-, siendo un requisito necesario que la víctima esté completamente indefensa en el momento del ataque. También se entiende como alevosía a toda forma o medio que el delincuente utiliza para que de manera segura pueda cumplir con éxito su delito, considerándose como alevosía la propia forma o medio que se utiliza para consumar el delito.
Conforme a lo señalado en el artículo mencionado, doctrina y jurisprudencia citadas, para que se configure el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, el sujeto activo debe ejecutar el hecho de manera tal que se asegura la correcta ejecución, evitando que la víctima pueda defenderse o evitar dicho ataque.
Por su parte, el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“Artículo 413: El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya causado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
Según esta definición del Código Penal, el sujeto activo es cualquier persona que, sin intención de matar, pero sí de causar daño, ha causado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales. Sobre este particular, debe entenderse por sufrimiento físico, aquella dolencia física; con respecto al perjuicio a la salud debe ser entendida no solo como el daño físico sino también mental, y en cuanto a la perturbación, según el autor Longa, J., en “Código Penal Venezolano, Comentado y concordado”, “es alteración o trastocamiento de las facultades mentales”.
Así pues, comprende esta juzgadora que, para que se configure el delito de Lesiones Menos Graves debe concurrir la intención de causar daño, causando a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales. Entiéndase entonces, que en este tipo de delitos (de Lesiones Menos Graves), existe la intención de causar un daño o sufrimiento físico en la persona, en perjuicio de la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, y debe producirse un resultado dañoso en la víctima, ya sea que le haya ocasionado sufrimiento físico, perjuicio a la salud o perturbación en las facultades intelectuales.
Así pues, conforme a los hechos que quedaron acreditados en el debate, considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el ciudadano Alonso Avendaño se subsume en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO MALDONADO SÁNCHEZ (occiso) y el de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ocasionado en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ PAREDES CALDERÓN, ello por cuanto dicho ciudadano en compañía del ciudadano Luis Dugarte apodado Valencia, atacaron a los dichas víctimas en momentos en que ambas se encontraban frente a la residencia n° 32-54, ubicada en avenida 4 Bolívar, descrita como una edificación de tres niveles de color blanco y naranja, con un letrero con las letras “El Tostón Mexicano”, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el 12-08-2022 a eso de las 02 de la mañana, y los dos responsables -Alonso Avendaño y Luis Dugarte- después de preguntarle qué había, sacaron a relucir cada uno un cuchillo y se abalanzaron contra ellos, hiriéndoles sin mayor razón, quedando acreditado que tal homicidio fue ocasionado con alevosía al haber sido atacado el ciudadano Ramón Antonio Maldonado simultáneamente por ambos sujetos Luis Dugarte alias Valencia y Alonso Avendaño alias Lulú, en horas de la madrugada, a traición y sobre seguro y sin riesgos para ambos acusados porque el sitio estaba solo, y paralelamente el ciudadano Eduardo José Paredes Calderón fue herido también por el ciudadano Alonso Avendaño, siendo éstas heridas de naturaleza cortante, con lo cual se cumple la tipicidad del hecho.
Por otra parte, la antijuricidad material dimana de la efectiva lesión causada al bien jurídico tutelado, esto es, la vida de una persona, al quedar probado en el juicio las lesiones ocasionadas al ciudadano José Eduardo Paredes, que fueron ocasionadas en el momento en que fueron acorralados dicho ciudadano y el ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez por los ciudadanos Luis Dugarte apodado Valencia y Alonso Avendaño apodado Lulú, quienes sin mayor explicación sacaron sus armas blancas y se abalanzaron contra ellos hiriéndolos a cada uno, cuando se encontraban frente a la residencia del ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez, en la avenida 4 Bolívar frente al establecimiento El Tostón Mexicano, del municipio Libertador del estado Mérida, esto luego de haberse analizado la totalidad de las pruebas evacuadas. Circunstancias éstas que, sumada a la ausencia de causas de justificación o inimputabilidad del acusado de autos, en adición al elemento de culpabilidad (dolo) antes establecido, destruye –jurídicamente- la presunción de inocencia de dicho acusado, y los hace penalmente responsable de los hechos imputados, siendo procedente dictar sentencia condenatoria e imponer la pena correspondiente.
Finalmente, el elemento culpabilidad se encuentra materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano ALONSO AVENDAÑO PARRA, en la voluntad e intención concreta inequívoca de ejecutar las acciones destinadas a lesionar a los ciudadanos José Eduardo Paredes y Ramón Antonio Maldonado, tal como quedó determinado con la investigación realizada por la comisión del CICPC-Mérida, integrada por los funcionarios Miguel Crespo, Víctor Delgado y Jesús Castro, elemento este que va ligado al de imputabilidad, dado por la posibilidad de atribuirle tales hechos a dicho acusado, siendo que el mismo cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, todo ello precisamente por tratarse de una persona mayor de edad, sana mental y psíquicamente, quien fue sometida al proceso penal, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, verificándose con ello, los principios elementales de conciencia y libertad en el actuar. Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado, que se reflejó en el mundo externo con la acción, a través de un acto de voluntad, mostrándose tal actitud interior en el resultado externo.
Por consecuencia, en virtud de haber quedado probado el hecho punible, así como la responsabilidad penal del encartado de autos, este Tribunal de Juicio dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra el ciudadano ALONSO AVENDAÑO PARRA por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO MALDONADO SÁNCHEZ (occiso), y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ PAREDES CALDERÓN, en lo que respecta a la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y así se declara.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
Ahora bien, acreditado como quedaron los dos hechos punibles, corresponde a este tribunal imponer la pena de la manera siguiente:
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, relacionado con el término medio aplicable, se precisa que el delito señalado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, esto es, Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, tiene prevista una sanción corporal de quince (15) años a veinte (20) años de prisión. Estos términos (15 a 20 años de prisión) se suman, obteniéndose treinta y cinco (35) años de prisión, que luego debe ser dividido entre dos tal como lo indica el artículo 37 del Código Penal, arrojando como resultado diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el mismo tiene prevista una sanción corporal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tales términos se suman (10 a 17 años de prisión), obteniéndose veintisiete (27) años de prisión, que luego debe ser dividido entre dos conforme lo indica el artículo 37 del Código Penal, arrojando un término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.
Con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una sanción corporal de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, que sumados ambos términos, arrojan doce (12) años de prisión, de los cuales se dividen entre dos de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, arrojando un término medio de seis (06) años de prisión.
Finalmente, el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, prevé una sanción corporal de tres (03) a doce (12) meses de prisión, los cuales al ser sumados arrojan un subtotal de quince (15) meses de prisión, éste resultado se divide entre dos conforme al artículo 37 del Código Penal, arrojando un término medio normalmente aplicable de siete (07) meses y quince (15) días de prisión.
Ahora bien, en virtud que todos los delitos imputados prevén pena de prisión, resulta obligatorio aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal. Así pues, siendo que el delito de Homicidio Calificado es el más grave, se aplicará ésta en primer lugar con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a los otros delitos, es decir: en el caso del delito de Robo Agravado es de 6 años, 9 meses, y en el caso del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego es de 3 años de prisión, y en lo que concierne al delito de Lesiones Menos Graves es de 3 meses, 22 días y 12 horas de prisión.
Estos subtotales (6años y 9 meses por el delito de Robo Agravado; 3 años de prisión por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y 3 meses, 22 días y 12 horas de prisión por el delito de Lesiones Menos Graves), se deben sumar con el término medio normalmente aplicable por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en la comisión del delito de Robo Agravado, arrojando la cantidad de VEINTISIETE (27) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que es la pena a aplicar en definitiva. Y así se
Igualmente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, ha de imponerse al acusado la pena accesoria prevista en el artículo 16, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Asimismo, en virtud que se condenó a una pena privativa mayor de cinco años, y que el sentenciado se encuentra sometido bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, se acuerda mantener dicha medida hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de culminación de la condena el día 20-03-2052 a las 12 horas, ello por cuanto el tribunal de ejecución deberá fijar la pena definitiva. Y así se declara.
Finalmente, se ordena únicamente la notificación de la ciudadana Tamara Avendaño (víctima en la acusación de la Fiscalía Segunda), toda vez que las partes quedaron notificadas en sala y la presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal. Trasládese al acusado a fin de imponerlo de la decisión. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano ALONSO AVENDAÑO PARRA, identificado ut supra, como coautor en los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO MALDONADO SÁNCHEZ (occiso), LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ PAREDES CALDERÓN, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMARA AVENDAÑO y como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, debiendo cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; por ello, se ordena mantener a dicho ciudadano bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de culminación de la condena el día 20-03-2052 a las 12 horas, ello por cuanto el tribunal de ejecución deberá fijar la pena definitiva.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Vencido el lapso de ley, se remitirá copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justifica a fin de que el sentenciado sea debidamente incluido en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Además, se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que se sirva actualizar la data en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite notificar a las partes. Notifíquese únicamente a la ciudadana Tamara Avendaño (víctima en la acusación de la Fiscalía Segunda), en virtud que no estuvo presente en el cierre del debate. Trasládese al acusado a fin de imponerlo de la decisión.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 349 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILETH KAROLINA TORRES PERNÍA.
En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.
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