REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 30 de agosto del 2024.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-001263
ASUNTO : LP01-P-2014-001263

SENTENCIA DEFINITIVA

Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. Yamileth Karolina Torres Pernía

Concluido el debate oral y público en fecha 16-08-2024 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: JESÚS ALEXIS QUINTERO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.442.073, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 22-02-1993, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio agricultor, domiciliado en: Santo Domingo, sector Visum, calle Sucre, casa S/N color verde al frente a una venta de hielo, a dos cuadras de la plaza Bolívar, parroquia Las Piedras, jurisdicción del municipio Rangel, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0412-662.63.20.

Defensa: Abg. GREISHY MONSALVE (Defensor Público N° 11).

Acusador: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: Abg. LUPE FERNÁNDEZ.

Víctima: JOSÉ CUPERTINO MORENO ZERPA (occiso).

Víctima por extensión: YOLANDA SALCEDO RIVAS.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta (f. 93/100, P. 01) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, realizada el día 12-12-2022 (f. 06 al 08, P. 02) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 20-12-2022 (f. 09-11, P. 02); los hechos objeto del proceso, son los siguientes:

“(…) En fecha 16 de Febrero del 2014, en horas imprecisas de la madrugada, momento en el cual la víctima de la presente causa, hoy occiso JOSE CUPERTINO MORENO ZERPA, se encontraba en compañía de su hijo de nombre EDUARDO JOSE MORENO SALCEDO, en el páramo La Amarilla, ubicado a tres horas de la población Santo Domingo, Estado Mérida, ya que se encontraban en la paradura de la ciudadana SILVIA, quien era familiar del mismo, en virtud de la ingesta de alcohol que mantenían para el momento, comenzó una discusión entre la mencionada víctima y el ciudadano JESUS ALEXIS QUINTERO SALCEDO, quien era sobrino del mismo, no obstante al momento en que el ciudadano EDUARDO JOSE MORENO SALCEDO, ingresa a la residencia a ingerir un poco de alimento, escucha un fuerte golpe y un quejido, es cuando vuelve a salir, que observa que su progenitor JOSE CUPERTINO MORENO ZERPA, se encontraba bañado en sangre, donde al llegar rápidamente donde se encontraba tirado, éste le indicó que ya había llegado su hora de morir, razón por la cual se apersonan al lugar los ciudadanos TORO MONSALVE BAUDILIO DE JESÚS y JULIO PEREZ UZCATEGUI, quienes dieron aviso al cuerpo policial, no obstante en ese momento, se acerca el ciudadano JESUS ALEXIS QUINTERO SALCEDO al ciudadano EDUARDO JOSE MORENO SALCEDO y éste le indica que él había sido la persona que había empujado a su progenitor.
Ahora bien, al momento en que la División de Homicidios tienen conocimiento de los hechos, se conforma comisión con los funcionarios CARLOS MONZÓN, FRANKLIN PARRA y JESUS INCIARTE, quienes al hacer acto de presencia en el lugar de los hechos, practican la respectiva inspección técnica, logrando colectar, las prendas de vestir de la víctima, asi como posteriormente logran la aprehensión del ciudadano JESUS ALEXIS QUINTERO SALCEDO, donde de igual manera le colectan las prendas de vestir, corroborando que ambas vestimenta presentaban sustancia hemática de origen humano, así como que la prenda de vestir (CHEMISE) de la víctima presentaba una solución de continuidad, la cual fue producida por una hoja de corte, igualmente al momento de practicarle la autopsia forense al cadáver, el Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia que la causa de su muerte se encuentra íntimamente relacionada con shock hipovolémico, producido por heridas de arma blanca (…)”. [f. 93/100, P. 01]

Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos objeto del debate ocurrieron presuntamente en fecha 16-02-2024, en horas imprecisas de la madrugada, el ciudadano José Cupertino Moreno Zerpa se encontraba en compañía de su hijo Eduardo José Moreno Salcedo, en el páramo La Amarilla, ubicado a tres horas de la población de Santo Domingo, estado Mérida, por cuanto se encontraba en una paradura de la ciudadana Silvia (familiar), en razón de la ingesta de alcohol comenzó una discusión entre el ciudadano José Cupertino Moreno Zerpa y el ciudadano Jesús Alexis Quintero Salcedo (su sobrino), y es justo en el momento en que el ciudadano Eduardo José Moreno Salcedo ingresa a la residencia a ingerir comida, escucha un fuerte golpe y un quejido, cuando sale, observa a su papá José Cupertino Moreno Zerpa bañado en sangre, al llegar donde se encontraba tirado éste le indicó que había llegado su hora de morir, en eso se apersonan los ciudadanos Baudilio de Jesús Toro Monsalve y Julio Pérez Uzcátegui, quienes dieron aviso al cuerpo policial, en eso el ciudadano Jesús Alexis Quintero Salcedo se acerca al ciudadano Eduardo José Moreno Salcedo y le dice que había sido la persona que había empujado a su progenitor. Una vez se presenta la comisión del CICPC conformada por Carlos Monzón, Franklin Parra y Jesús Inciarte, practican la inspección técnica y colectan las prendas de vestir de la víctima y posteriormente aprehenden al ciudadano Jesús Alexis Quintero Salcedo, colectándole las prendas de vestir que portaba.

Estos hechos plasmados en la acusación fiscal fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 07-11-2023, donde ratificó dicha acusación en contra del ciudadano JESÚS ALEXIS QUINTERO SALCEDO, como autor material en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la persona que en vida se llamaba JOSÉ CUPERTINO MORENO ZERPA (occiso), siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DEL DESARROLLO DEL JUICIO

En fecha 07-11-2023, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público, se citaran los órganos de prueba y se mantuviera a dicho ciudadano bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por su parte, la Defensa del ciudadano JESÚS ALEXIS QUINTERO SALCEDO, ejercida por la Defensora Pública, Abg. Greishy Monsalve, rechazó la acusación fiscal, manifestando que demostraría la inocencia de su defendido, porque él era el primer interesado en demostrar su inocencia. El acusado, por su parte, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, declaró: “No deseo declarar, quiero ir a juicio. Es todo”. Luego de ello, la Defensa solicitó se le impusiera nuevamente porque su defendido quería declararse en contumacia. Impuesto nuevamente del precepto constitucional, señaló el acusado: “Me declaro en contumacia. Es todo”.

Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:

Por parte de la Fiscalía:

Pruebas Testimoniales:

1) JESÚS INCIARTE (experto del CICPC), para que declare sobre Inspecciones Técnicas Nos. 008, 009 y 0010.
2) FRANKLIN PARRA (funcionario del CICPC), para que declare sobre Inspecciones Técnicas Nos. 008 y 009.
3) CARLOS MONZÓN (funcionario del CICPC), para que declare sobre Inspecciones Técnicas Nos. 008 y 009, dos actas de investigación penal de fecha 16-02-2014.
4) WILMER PÉREZ (funcionario del CICPC), para que declare sobre Inspección Técnica N° 0010, acta de investigación penal de fecha 17-02-2014.
5) CLENY HERNÁNDEZ (experta-médico forense del Senamecf), para que declare sobre Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-0584.
6) ANA LEONOR CASTILLO (experta-médico anatomopatólogo forense del Senamecf), para que declare sobre Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-083-14.
7) MARIO ABCHI (experto del Senamecf), para que declare sobre Experticia Toxicológica N° 9700-067-0207.
8) OSMEILY HERNÁNDEZ (experta del CICPC), para que declare sobre Experticia Hematológica y Física N° 9700-067-DC-0427-2014.
9) EDUARDO JOSÉ MORENO SALCEDO (testigo particular).
10) YOLANDA SALCEDO RIVAS (testigo particular).
11) BAUDILIO DE JESÚS TORO MONSALVE (testigo particular).
12) JULIO CÉSAR SALCEDO RIVAS (testigo particular).
13) EDWIN JESÚS GUZMÁN ALVARADO (testigo particular).
14) JOSÉ DANIEL GIL SALCEDO (testigo particular).
15) LEONARDO JOSÉ ZERPA JEREZ (testigo particular).
16) VÍCTOR MANUEL GIL PÉREZ (testigo particular).

Documentales:

1) Inspección Técnica N° 008.
2) Inspección Técnica N° 009.
3) Inspección Técnica N° 0010.
4) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-0584.
5) Experticia Hematológica y Física N° 9700-067-DC-0427-2014.
6) Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-083-14.
7) Experticia Toxicológica N° 9700-067-0207.

Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

Iniciado el juicio el 07 de noviembre de 2023, se suspendió y continuó los días 15 y 24 de noviembre, luego prosiguió los días 06, 14 y 20 de diciembre de 2023, continuó después los días 09, 19 y 31 de enero de 2024, también siguió el juicio los días 19 y 29 de febrero de 2024, luego los días 11 y 20 de marzo, continuó los días 04, 12 y 24 de abril, continuó los días 07, 20 y 30 de mayo, siguió los días 17 y 28 de junio, también los días 11, 23 y 30 de julio, también los días 08 y 16 de agosto de 2024, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El abogado Víctor Palencia, fiscal décimo tercero en representación de la Fiscalía Cuarta, en la oportunidad de su intervención final, comenzó narrando los hechos, luego reseñó lo que cada uno de los testigos indicaron en juicio, y señaló que con dichas pruebas había quedado probado el hecho y la responsabilidad del acusado, por lo cual solicitó que le fuese dictado una sentencia condenatoria.

Por su parte, la defensa, ejercida por la Abg. Greishy Monsalve (defensora pública), manifestó que el delito estaba mal calificado y que, además, el Ministerio Público no había logrado desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a su defendido, pues –en su criterio- no hubo prueba que lo señalara, manifestó también que la detención fue en un allanamiento sin orden judicial y refirió que había dudas razonables pues si fue una paradura donde había más de trescientas personas, no hubo testigo que señalara a su representado, por lo que solicitó se dictara sentencia absolutoria.

En el derecho a réplica el Fiscal manifestó que no entendía porqué la defensa señalaba que no hubo testigos, si en el debate se recepcionaron varios testigos, aunado a los reconocimientos técnicos, dan certeza de los hechos. Ratificó sentencia condenatoria.

En la contrarréplica, la defensa ratificó la solicitud de sentencia absolutoria y señaló que si bien hubo testigos en la paradura, considera que en el presente caso hay insuficiencia probatoria. Ratificó la solicitud de sentencia absolutoria.

DE LAS INCIDENCIAS

Sobre la contumacia

En fecha 07-11-2023, a solicitud de la Defensa, el ciudadano Jesús Alexis Quintero Salcedo fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Me declaro en contumacia. Es todo”.

En tal sentido, el tribunal declaró en contumacia de acuerdo con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “…En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”.

Considera esta Juzgadora, que así tanto la persona privada de libertad como aquella que se encuentra bajo una medida cautelar, se puede declarar en contumacia cuando se niegue a asistir al debate, pudiendo el Tribunal de oficio, declarar la contumacia en cualquiera de los casos si el procesado no se presentó al debate y no existe justificación de su ausencia. En el presente caso, el ciudadano Jesús Alexis Quintero Salcedo manifestó libre de apremio, que renunciaba a su derecho de asistir al juicio, siendo procedente la declaratoria en contumacia, sin que ninguna de las partes se opusiera a tal declaratoria, ello con fundamento en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Sobre la oposición de las pruebas

En la oportunidad de recepcionarse el testimonio de la experta ad hoc Desirée Peña, la Defensa se opuso a que se evacuara la Inspección Técnica N° 010, con fijaciones fotográficas, de fecha 23-02-2008 (F. 31, P. 01), alegando que dicha inspección no tenía nomenclatura y la fecha no se correspondía con los hechos. Sobre tal solicitud la Fiscal peticionó que se evacuara la misma.

Al respecto, este tribunal declaró sin lugar la oposición de la defensa, por cuanto de la revisión de las actuaciones se constató que se trataba de un error material al momento en que fue ofrecida dicha prueba al indicar la Fiscalía que era la Inspección Técnica N° 010, cuando en realidad no tiene número y la fecha es errada, no obstante, al verificarse los argumentos de la fiscalía al momento de promover esta prueba, señala que se trata de la existencia del sitio donde fue ubicada la víctima, siendo el mismo contenido de la mencionada inspección, por lo que esta juzgadora consideró que era una obligación del tribunal evacuar todas las pruebas admitidas, haciéndoseles saber a las partes que quedaría a criterio del tribunal valorarla o no en la definitiva.

Sobre la prescindencia de pruebas

En el transcurso del debate el Tribunal prescindió de los siguientes órganos de prueba testimoniales, luego de haberse recibido las correspondientes resultas:

 En fecha 24-04-2024 se prescindió de las declaraciones de los ciudadanos Julio Salcedo, Leonardo Zerpa y Edwin Guzmán, por cuanto se recibió resulta de mandato de conducción, en el que informan que dichos ciudadanos se encuentran fuera del país.
 En fecha 08-08-2024 se prescindió del testimonio de los funcionarios Franklin Parra y Jesús Inciarte, vista la resulta de mandato de conducción, en la cual informan que el ciudadano Jesús Inciarte renunció y el ciudadano Franklin Parra se encuentra a la orden de recursos humanos, no pudiendo ser localizados ninguno de los dos. (Folio 19, P. 01).

Habiéndose agotado la citación y correspondientes mandatos de conducción, considera esta juzgadora que lo procedente era prescindir de todos los testimonios ya señalados, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 07-11-2023, en el siguiente orden: Mario Javier Abchi Torres (experto del Senamecf), Desirée Alexandra Peña Nava (experta ad hoc del CICPC), Luis Alexander Blanco Ramírez (experto ad hoc del Senamecf), José Alexander Medina Sánchez (experto ad hoc del CICPC), Ana Leonor Castillo Silva (experta-médico anatomopatólogo del Senamecf), Baudilio Jesús Toro Monsalve (testigo particular), José Daniel Gil Salcedo (testigo particular), Eduardo José Moreno Salcedo (testigo particular), Víctor Manuel Gil Pérez (testigo particular), Yolanda Salcedo Rivas (testigo particular), Carlos Julio Monzón Nava (funcionario del CICPC), Julio Pérez Uzcátegui (testigo particular), Wilmer José Pérez Guillén (funcionario del CICPC), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.

Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:

A. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS

1°. Declaración del ciudadano MARIO JAVIER ABCHI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.213.209, quien se identificó de profesión Farmacéutico y con el cargo de Toxicólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, en comisión de servicio en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), credencial N° 31.160, con veinte (20) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-0207, de fecha 16-02-2014 (folio 43, P. 01), manifestando de seguidas:

“Ratifico contenido y firma de la experticia realizada al ciudadano Jesús Quintero Salcedo, se le practicó en el laboratorio prueba de toxicología in vivo, suministrada de forma voluntaria, a estas muestras se le practican pruebas de orientación y certeza, física y química, arrojando color en su positividad, las pruebas de certeza son equipos centralizados, el cual también se le practica al ciudadano para determinar niveles alcohólicos de sangre y orina para cuantificar el alcohol, luego de realizadas, los resultados arrojados son en sangre negativo para alcohol, cocaína, heroína; en orina negativo para cocaína, marihuana, pero positiva para alcohol etílico y raspado de dedos negativo. Es todo”.
Se deja constancia que la Fiscalía y la Defensa no realizó preguntas.
A las preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuál fue la muestra que arrojó positivo? R. En la muestra de orina el resultado fue positivo para alcohol. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí, ratifico el contenido y firma de la experticia realizada en fecha 16-02-2014. No hubo más preguntas.

Por medio del testimonio del ciudadano MARIO JAVIER ABCHI TORRES, Toxicólogo Forense adscrito al Senamecf, se pudo conocer que le practicó toxicológica al ciudadano Jesús Quintero Salcedo, quien suministró muestras de sangre, orina y raspado de dedos, arrojando positivo para alcohol en muestras de orina. A preguntas de las partes indicó que fue el 16-02-2014.

Así pues, advierte el tribunal que se trata del dicho calificado de un experto forense en el área de toxicología, cuyo testimonio no fue rebatido en el debate, explicando con detalle los métodos empleados para la verificación de sustancias en muestras biológicas suministradas por el acusado, lo que hace dable acoger su dicho a este respecto, toda vez que cumple con una metodología científica aplicable a tales pericias.

En tal sentido, el tribunal la valora como un medio de prueba que contribuye a la determinación objetiva de la práctica de una experticia toxicológica in vivo al acusado arrojando positivo para alcohol en muestras de orina, acreditando con ello que para el día 16-02-2014 dicho ciudadano había consumido alcohol. Y así se declara.

2°. Declaración de la ciudadana DESIRÉE ALEXANDRA PEÑA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.652.469, quien dijo tener el cargo de Detective adscrita al Área Técnica del CICPC-Delegación Mérida, credencial N°55.141, con un (01) año de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experta ad hoc en sustitución de Franklin Parra y Jesús Inciarte, expertos promovidos por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica N° 008, con fijaciones fotográficas, de fecha 16-02-2014 (folio 17 y vto., y de los folios 32 al 36, P. 01); la Inspección Técnica N° 009, de fecha 16-02-2014 (F. 18 y vto., P. 01); y la Inspección Técnica N° 010, con fijaciones fotográficas, de fecha 23-02-2008 (F. 31, P. 01).

Con respecto a la Inspección Técnica N° 008, con fijaciones fotográficas, de fecha 16-02-2014 (folio 17 y vto., y de los folios 32 al 36, P. 01), expuso

“La presente inspección técnica signada con la nomenclatura K-143828, la cual se realiza en fecha 16-02-2014, siendo las 10:05 pm, se conformó la comisión hacia el área de la morgue del IAHULA, indican que la inspección se realiza en el sitio cerrado de la morgue, en la que se observa sobre una mesa metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presenta una chemise de color gris y azul, talla “L”, impregnada en sustancia de color pardo rojiza, con escurrimiento, presentaba un jean beige, zapatos tipo bota de color gris, con rasgos físicos de piel morena, cabello corto, cejas separadas, boca grande, ojos medianos y nariz grande, media 1.69 cm, el experto plasmó en la inspección el examen externo del cadáver y se apreciaba una herida de forma irregular de lado derecho, otra herida punzo penetrante alargada en la región temporal y una excoriación en la nariz, identifican el cuerpo con el nombre de José Cupertino Moreno Zerpa. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la Fiscalía no realizó preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Conclusiones? R. El experto no arroja conclusiones, solo que se identificó el cadáver y se colectó como evidencia de interés criminalístico la chemise, se la quitaron al cuerpo, dice que fue colectada la chemise como evidencia. P. ¿Dónde fue realizada? R. En la morgue. P. ¿Fecha? R. 16-02-2014. P. ¿Qué dejó plasmado? El experto dice apreciaba una herida de forma irregular del lado derecho, otra herida punzo penetrante alargada en la región temporal y una excoriación en la nariz. P. ¿Quiénes la realizaron? R. La experticia la realizaron Franklin Parra, Carlos Monzón y el detective Mendoza. P. ¿Quiénes la firmaron? R. La firman los tres inspectores.
Sobre la Inspección Técnica N° 009, de fecha 16-02-2014 (F. 18 y vto., P. 01), manifestó:
“Siendo las 10:30, del día 16-02-2014, se constituye comisión hacia Santo Domingo, con Franklin Parra, hasta una vivienda, casa sin número, en Santo Domingo, se trata de un sitio cerrado, vivienda unifamiliar que posee un portón de acceso blanco, al traspasar el mismo se aprecia la sala, y al lado derecho dos habitaciones, posterior a éstas se ubica la cocina y el comedor del recinto. Es todo”.
A las preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Fueron colectadas evidencias? R. No se colectó evidencia de interés criminalístico. P. ¿Dirección? La casa no tenía número, en Santo Domingo. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede repetir la dirección? R. La dirección era Santo Domingo, casa sin número. No hubo más preguntas.

Con relación a la Inspección Técnica N° 010, con fijaciones fotográficas, de fecha 23-02-2008 (F. 31, P. 01), una vez se le puso a la vista, la defensa se opuso a su evacuación por no presentar nomenclatura ni fecha, ante tal solicitud, la fiscalía solicitó que se evacuara, y el tribunal acordó sin lugar tal solicitud por cuanto en criterio de esta Juzgadora, debe evacuarse la misma tal como fue promovida, reservándose su valoración. Así pues, luego de ponérsele a la vista, expuso:

“Fue en fecha 23-02-2008, en el sector páramo La Amarilla, el sitio es mixto, expuesto a la intemperie, con vegetación herbácea y su suelo de conformación natural, se aprecia una edificación de madera provisto de alambres de púas, con puerta de acceso de madera, al trasponerla se aprecia del lado derecho una habitación, consiguiente se aprecia el área de la cocina, se hace una búsqueda minuciosa de evidencias siendo infructuosa. Es todo”.
Se deja constancia que la Fiscalía no realizó preguntas. La Defensa no preguntó, ratificando su oposición. El Tribunal no realizó preguntas.

Con respecto al testimonio de la ciudadana DESIRÉE ALEXANDRA PEÑA NAVA, el Tribunal precisa que se trata de la declaración rendida por una experta calificada en el área técnica del CICPC, quien acudió como experta sustituta de Franklin Parra, y que acreditó con su dicho la práctica de tres inspecciones técnicas. La primera de ellas realizada en la morgue del Iahula en fecha 16-02-2014 a eso de las 10:05 p.m., lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien vestía una chemise color gris y azul, talla “L”, impregnada en sustancia de color pardo rojiza, con escurrimiento, un jean beige, zapatos tipo bota de color gris, y como rasgos fisonómicos era de piel morena, cabello corto, cejas separadas, boca grande, ojos medianos y nariz grande, media 1.69 cm, y que presentaba una herida de forma irregular de lado derecho, otra herida punzo penetrante alargada en la región temporal y una excoriación en la nariz, siendo identificado con el nombre de José Cupertino Moreno Zerpa. También acreditó que en esa misma fecha -16-02-2014- a eso de las diez de la mañana, se constituyó comisión en Santo Domingo, para realizar inspección técnica en una vivienda unifamiliar sin número, con portón de acceso blanco, con sala, dos habitaciones, cocina y comedor. Asimismo, acreditó que en fecha 23-02-2008 fue realizada inspección técnica en el páramo La Amarilla, siendo este un sitio mixto, con vegetación herbácea y suelo de conformación natural, con una edificación de madera y alambres de púas, puerta de madera, y al transponer una habitación y una cocina.

Así pues, al analizar el testimonio de la experta Desirée Peña, el Tribunal la valora toda vez que se apreció que fue clara, coherente y de manera sencilla explicó las inspecciones técnicas que suscribió Franklin Parra. Si bien la defensa impugnó la última inspección señalando que no tenía número, de la acusación fiscal se aprecia que el Ministerio Público detalló el contenido de la inspección, con lo cual al compararse la que efectivamente cursa en el expediente con la detallada en la acusación, se precisa que son las mismas, por lo cual el Tribunal colige que es un error material que en nada influye en su valoración. De allí que, en criterio de esta Juzgadora, valora el testimonio de esta experta Desirée Peña, con respecto a las tres inspecciones, como una prueba que determina la existencia del cadáver que presentaba las dos heridas, y la existencia de dos sitios uno ubicado en Santo Domingo, vivienda unifamiliar sin número, y el otro en el páramo la Amarilla, donde se encontraba una edificación de madera y alambre de púas, y puerta de madera, y así se declara.

3°. Declaración del ciudadano LUIS ALEXANDER BLANCO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.022.809, de profesión Médico Cirujano con la especialidad en Ginecología y Obstetricia, y con el cargo de Médico Forense adscrito al Senamecf, con un (01) año de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experto ad hoc por la experta Cleny Hernández, experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-0584, de fecha 16-02-2014 (folio 41, P. 01), manifestando de seguidas:

“Realizada al ciudadano de nombre Quintero Salcedo Jesús Alexis, el día 16-02-2014 a las 10:55 pm, en la sede de Medicaura Forense, refiere que el día 16-02-2014 lo habían agarrado y no sabía el porqué, la colega dice que presenta escoriaciones alargadas en mano palmar izquierda que no guardan relación con el hecho actual, escoriación alargada en mano palmar derecha que no guarda relación con el hecho, son lesiones que ameritan asistencia médica en un lapso de nueve días, incapacitándolo totalmente para realizar sus actividades habituales. Es todo”.
Se deja constancia que ni la Fiscal ni la Defensa realizaron preguntas.
A las preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede indicar las lesiones? R. Presentaba excoriaciones a nivel de la cara palmar de la mano derecha e izquierda, lesiones que se consideran leves, de primer grado. P. ¿Alguna de esas lesiones está relacionada con el hecho. R. La lesión del ítem número 2 en la cara palmar de la mano derecha, si se relacionaba con el hecho. No hubo más preguntas.

Respecto a la declaración que rindió el médico forense LUIS ALEXANDER BLANCO RAMÍREZ, quien compareció experto ad hoc por la experta Cleny Hernández, el Tribunal valora su testimonio al apreciarse que se trata de un experto en el área de la medicina forense, cuyo testimonio fue claro, preciso y concordante, con lo cual le acredita al tribunal que el ciudadano Jesús Alexis Quintero fue valorado médicamente el 16-02-2014 a eso de la 10:55 p.m., y para el momento presentaba escoriaciones alargadas en mano palmar izquierda y escoriación alargada en mano palmar derecha, refiriendo que tales lesiones no guardaban relación con el hecho actual, señalando que la experta concluyó que eran lesiones que ameritan asistencia médica en un lapso de nueve días, incapacitándolo totalmente para realizar sus actividades habituales. En tal sentido, este Tribunal valora su testimonio, como una prueba que determina el estado de salud del acusado para el día 16-02-2014, quien presentaba lesiones que no tenían relación con el hecho investigado, y así se declara.

4°. Declaración del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.086, con el cargo de Inspector Jefe, desempeñándose actualmente como Jefe del Departamento de Criminalística del CICPC-Delegación Mérida, credencial N° 33.915, con diecinueve (19) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experto ad hoc en sustitución de Osmeily Hernández, experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Experticia Hematológica y Física N° 9700-067-DC-0427-2014, de fecha 17-02-2014 (folios 44 y 45, P. 01), manifestando de seguidas:

“Se realiza experticia hematológica para determinar si la sustancia encontrada es sangre de especie humana o no, y física para determinar el origen de la solución de continuidad, esta experticia se le realiza a un suéter, un pantalón, un par de zapatos y una chemise, describiendo las características de la evidencia, se deja constancia en el suéter que en la parte inferior presenta mancha de color pardo rojizo, luego hacen referencia a una chemise, la cual presenta soluciones de continuidad en forma de lienzo, que van desde el lado del hombro hacia el brazo de 48 cm de longitud y el lado izquierdo con 54 cm y una de 80 cm, se procede hacer el método científico, dando positivo a la misma a sustancia hemática de la especie humana, en este caso se determinó que la sangre era de especie humana del grupo sanguíneo del tipo AB. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿En qué fecha se practicó la experticia? R. Se realiza en fecha 17-02-2014. P. ¿Dejan constancia de la planilla de cadena de custodia? R. Sí, dejan constancia del número de la planilla, era la N° 2014-0012 por el funcionario Jesús Inciarte. P. De las cuatro evidencias obtenidas, ¿cuáles presentan solución de continuidad y cuáles presentan presunta sustancia hemática? R. Ella deja constancia que la sustancia se encontraba en el pantalón y la chemise, de especie humana, en el suéter y zapatos no se encontró sustancia hemática, las soluciones de continuidad se encontraban en la chemisse y se presume fue realizado para despojárselo al cuerpo que lo portaba, ese corte no guardaba relación con el hecho, se presume que esta prenda fue despojada del cuerpo que la portaba y más que todo se hace al realizar primeros auxilios, solo se determinó que son originadas en forma diseccionada. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. Cuando usted dice que fue despojada del cuerpo, ¿quiere decir que fue quitada del occiso? R. Las soluciones de continuidad se presume se realizan con esa finalidad, por las direcciones que presenta a los fines de prestar primeros auxilios. P. ¿En qué momento se realizan estas soluciones de continuidad según su experiencia? R. Se presume que se hace en los centros asistenciales, pero por mi experiencia cuando hay un sitio de suceso los primeros que abordan son los bomberos, pudiese ser que lo hayan realizado o los bomberos o en el centro asistencial, desconocería. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿No habían más rastros de continuidad? R. No había más cortes. P. ¿En qué parte se encontraban las soluciones de continuidad? R. Las soluciones de continuidad se encontraban en la región esternal hasta el brazo izquierdo, del brazo-hombro y pectoral derecho y la última en la región esternal abdominal inferior, es decir hacia abajo. P. ¿Qué prendas tenían sustancia hemática? R. Las prendas que tenían sustancia hemática fueron el pantalón y la chemise, en los zapatos no había nada y en el suéter tampoco. P. ¿Está firmada y sellada la experticia? R. Sí, está firmada y sellada por la experta. No hubo más preguntas.

Sobre la declaración del experto ad hoc JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, quien compareció en sustitución de la experta Osmeily Hernández, dio a conocer que dicha experta practicó una experticia hematológica a evidencias colectadas en cadena de custodia N° 2014-0012, específicamente un suéter, un pantalón, un par de zapatos y una chemise, y que dejó constancia que el suéter en su parte inferior presentaba mancha de color pardo rojizo, la chemise presentaba soluciones de continuidad en forma de lienzo, que van desde el lado del hombro hacia el brazo de 48 cm de longitud y el lado izquierdo con 54 cm y una de 80 cm, e indicando que la experta concluyó que el pantalón y chemise presentaban sustancia hemática que resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo tipo “AB”, mientras que en el suéter y zapatos no fue hallada sustancia hemática, indicando que en la chemise había soluciones de continuidad presumiendo que fue para despojarlo del cuerpo para realizar primeros auxilios.

Aprecia esta Juzgadora, que se trata del dicho de un experto calificado en el área de la criminalística, el cual no fue impugnado y tampoco se halló ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, con lo cual acredita que las evidencias colectadas en cadena de custodia N° 2014-0012, específicamente un suéter, un pantalón, un par de zapatos y una chemise, les fue realizada experticia hematológica, arrojando que la chemise tenía soluciones de continuidad, y a su vez sustancia hemática, al igual que el pantalón, y que resultaron ser sangre humana del grupo sanguíneo tipo “AB”, mientras que en el suéter y zapatos no fue hallada sustancia hemática. Y así se declara.

5°. Declaración de la ciudadana ANA LEONOR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.676, de profesión Médico Cirujano, con el cargo de Médico Anatomopatólogo Forense adscrita al CICPC-Delegación Mérida en comisión de servicio en el Senamecf, credencial N° 30.848, con dieciocho (18) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-083-14, de fecha 17-02-2014 (folios 42 y vto., P. 01), manifestando de seguidas:

“(…) El día 17-02-20214 realicé autopsia al ciudadano que en vida respondía al nombre de José Cupertino Moreno Zerpa, con data de muerte de 24 horas, se trata de cadáver masculino de 46 años de edad, quien presentó signos de violencia externa por dos heridas por arma blanca en la cabeza, una herida frontal de tres centímetros la cual produjo una laceración de la piel, sobre el arco supra ciliar (señaló arriba de la ceja derecha), laceración en rama temporal y produce hemorragia, la otra herida un poco más abajo en la llamada cien, de 2 cms, con objeto punzo cortante, era una herida que penetró el cráneo, produce laceración de la piel y llega a masa encefálica, y fractura del cráneo, las cuales ocasionaron traumatismo cráneo encefálico severo con hemorragia cerebral y externa por laceración de rama de la arteria y vena temporal derecha, presentó equimosis en antebrazo y brazo derecho y muslo izquierdo. A la apertura se observó fractura. Se llega a la conclusión que se trataba de cadáver de sexo masculino con dos heridas que produce hemorragia y shock hipovolémico, fallece como consecuencia de esas dos heridas por arma blanca. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Las heridas son en el lado izquierdo? R. No, lado derecho. P. ¿Esa arma logra perforar el cráneo? R. Sí y lesiona masa encefálica. Fue un traumatismo contuso con un objeto contuso con filo y se le imprimió fuerza, puede ser que cayó y le imprimieron con fuerza. Tiene las características de herida hecha por un arma punzante. P. P. ¿Esa persona tuvo tiempo de reaccionar? R. La persona cae en un estado comatoso y no dura más de cinco minutos, hay mareo y pérdida de conocimiento y cae en un lapso de 5 o 10 minutos. P. ¿Está consciente? R. No creo que sea posible. P. ¿Lesiones de defensa? R. Si en brazo y antebrazo derecho. P. Previa? R. Sí. P. ¿Pudo estar en el piso? R. No puedo determinarlo. Estuvo en el mismo plano. Las lesiones son hacia ese lado. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Qué estatura tenía? R. La persona que falleció tenía 180 cms de alto. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede repetir la fecha de la autopsia? R. El 17-02-2014. P. ¿A qué se refiere que fue en el mismo plano? R. Las lesiones están en el mismo plano horizontal, no hay desviación hacia arriba o hacia abajo, coinciden con las lesiones los tejidos. P. ¿Qué profundidad tenía la herida? R. No medí el trayecto de la herida, la herida puede medir entre 3 o 4 centímetros, y es una zona débil. P. ¿Pudo haber sido un cuchillo? R. El arma que causó las heridas pudo haber sido un cuchillo o un punzón. P. ¿Qué data tenía? R. 24 horas de fallecido. P. ¿A qué horas realizó la autopsia? R. La realicé las 8 de la mañana. P. ¿Colectó alguna evidencia? R. Sí, colecté sangre y contenido gástrico. No hubo más preguntas.

Respecto a la declaración de la médico anatomopatólogo forense ANA LEONOR CASTILLO, precisa esta Juzgadora que se trata de la médico encargada de realizar la autopsia forense al ciudadano que en vida se llamaba José Cupertino Moreno Zerpa, apreciándose de su testimonio que fue coherente y congruente, explicando de manera detallada y precisa la autopsia por ella realizada, con lo cual queda claro para el Tribunal que al momento de realizar dicha necropsia, el ciudadano José Cupertino Mora tenía una data de 24 horas de fallecido, presentaba signos de violencia externa por dos heridas por arma blanca en la cabeza, una herida frontal de tres centímetros la cual produjo una laceración de la piel, sobre el arco supra ciliar (señaló arriba de la ceja derecha), laceración en rama temporal y produce hemorragia, y otra herida un poco más abajo en la llamada cien, de 2 cms con objeto punzo cortante, la cual penetró el cráneo, produjo laceración de la piel y llegó a masa encefálica, y fractura del cráneo, que ocasionó traumatismo cráneo encefálico severo con hemorragia cerebral y externa por laceración de rama de la arteria y vena temporal derecha, también presentó equimosis en antebrazo y brazo derecho y muslo izquierdo. Concluyó que se trataba de cadáver de sexo masculino con dos heridas que produce hemorragia y shock hipovolémico, falleció como consecuencia de esas dos heridas por arma blanca. Fue enfática dicha experta al precisar que la herida fue con un arma punzante, que pudo haber sido un cuchillo o un punzón, y colectó sangre y contenido gástrico.

Así pues, este Tribunal valora el testimonio de la como una prueba que determina los hallazgos médico-legales en el cadáver del ciudadano José Cupertino Moreno Zerpa y la causa de la muerte, que no fue otra sino shock hipovolémico, como consecuencia de dos heridas por arma blanca que le produjo hemorragia, una herida frontal de 3 cms que produjo laceración, sobre el arco supra ciliar, laceración en rama temporal y produjo hemorragia, y la segunda en la cien de 2 cms que penetró cráneo, produjo laceración y llegó a masa encefálica, fracturando cráneo, ocasionada con objeto punzo cortante. Y así se declara.

6°. Declaración del ciudadano BAUDILIO DE JESÚS TORO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.929.307, de ocupación u oficio Agricultor, de setenta (70) años de edad, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes, pero sí al acusado, también manifestó no tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía. Se le explicó el motivo por el cual fue convocado, manifestando de seguidas:

“Recuerdo en ese tiempo yo estaba con los hijos míos durmiendo en una carpa, luego en la mañana salí y vi al señor tirado y avisé al dueño de la casa, eso fue lo único que yo hice. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Recuerda la fecha? R. No. P. ¿recuerda la hora? R. Como a las siete de la mañana. P. ¿Dirección? R. Para el páramo, la Amarilla. P. ¿Municipio? R. Cardenal quintero. P. ¿Estaba en compañía de sus hijos? R. Sí. P. ¿Cuántos son sus hijos? R. Cuatro. P. ¿Recuerda si el ciudadano presente en esta sala de audiencias estaba? R. No recuerdo. P. ¿Qué le dijo usted al dueño de la casa? R. Le avisé al dueño. P. ¿Qué vio usted? R. Que la persona en el piso tenía sangre nada más. P. ¿Usted vio o escuchó algo? R. No porque estaba durmiendo lejos. P. ¿Quién es el dueño de la propiedad? R. Ya murió, se llamaba Vicente Salcedo. P. ¿Conocía usted al occiso? R. Si, José Cupertino. P. Cuando visualizo a la persona en el piso ¿había otras personas? R. Sí, pero estaban lejos. P. ¿Habían compartido con el señor? R. No. P. ¿A qué horas vio al señor en el piso? R. Como las siete de la mañana. P. ¿Recuerda el día? R. Un domingo. P. ¿Estaban bebiendo? R. No vi nada. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Por qué había carpas? R. La gente se queda en las paraduras y arman carpas. P. ¿Había una paradura? R. Sí. P. ¿La casa era del señor Vicente Salcedo? R. Sí. P. ¿Habían otras personas que recuerde? R. No, solo mis hijos. P. ¿Usted vio a unos bomberos llegar? R. Cuando yo me fui los vi, pero aún le faltaban como dos horas para llegar. P. ¿Qué supo de ese hecho? R. Nada y nadie me comentó nada. No hubo más preguntas.

Con respecto al testimonio que rindió el ciudadano BAUDILIO DE JESÚS TORO MONSALVE, Agricultor de setenta (70) años de edad, y que compareció como testigo particular promovido por la Fiscalía, este Tribunal aprecia que se trata de la persona que a las siete de la mañana vio al occiso tirado en el piso y dio aviso al dueño de la casa ubicada en el páramo La Amarilla del municipio Cardenal Quintero, que se llamaba Vicente Salcedo, no obstante, no recordaba la fecha, ni las personas y negó que las personas estaban bebiendo.

Al ser analizado su testimonio, considera esta Juzgadora que es poco creíble lo que dicho ciudadano afirmó en el debate, pues si se encontraban reunidos celebrando una paradura, ¿cómo es que al levantarse en la mañana solo vio al señor tirado lleno de sangre y no se percató qué personas estaban alrededor? Se entiende que por el pasar de los años se puedan olvidar algunas cosas, pero es inverosímil que siendo presuntamente la primera persona que vio al occiso no recuerde a las personas que se encontraban allí, y que sin más estuviese el occiso solo en la sala, siendo de por sí un evento tan trágico, pero además, en ese tipo de celebraciones siempre abunda el licor, más aun porque se trata de un páramo donde generalmente las personas consumen licor para aguantar el frío. Habida cuenta de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente es desechar su testimonio, por no ser sincero ni convincente, y así se declara.

7°. Declaración del ciudadano JOSÉ DANIEL GIL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.442.291, de ocupación u oficio Agricultor, de treinta y un (31) años de edad, quien debidamente juramentado manifestó ser primo hermano del acusado, por lo cual fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular por parte de la Fiscalía, luego de lo cual manifestó:

“Esa vez estábamos en una paradura en el páramo y me fui con él y estábamos tomando trago, y cuando pasó lo sucedido y no se supo que fue lo que ocasionó el problema y a él lo acusan de golpear al señor y yo no vi en ningún momento que agredió a alguien mientras estuvo conmigo y no sé cómo fue que pasaron los hechos. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Podría decir el sitio donde estaba? R. En el Amarillo de Santo Domingo hacia arriba, municipio Cardenal Quintero. P. ¿Indique qué otras personas estaban en la paradura? R. Muchas, gente de Pueblo Llano y Santo Domingo. P. ¿Era la vivienda de algún amigo? R. Sí, la casa del señor Julio. P. ¿Usted con quién llegó a esa paradura? R. Éramos varios, Alexis y otros no me acuerdo muy bien. P. ¿La persona Alexis o Jesús Alexis? R. Jesús Alexis. P. ¿Recuerda el día? R. Fue en febrero, pero no recuerdo el día exacto. P. ¿Fue entre semana o fin de semana? R. Creo que fin de semana. P. ¿A qué horas llegó a la vivienda? R. 8 y 9 de la noche. P. ¿Ya habían consumido bebidas alcohólicas? R. Sí. P. ¿Podría señalar qué sucedió? R. Cuando vi ya la persona estaba en el suelo, pero no sé cómo pasó. P. ¿A qué horas ocurrieron los hechos? R. En la madrugada, como de cuatro a cinco de la madrugada. P. ¿Qué tantas personas se encontraban en la vivienda? R. Aún había personas en la sala y había muchos todavía. P. ¿Tuvo conocimiento en qué sitio se había producido la muerte de una persona? R. Sí, como a las seis dijeron que había fallecido pero no me acerqué. P. ¿De qué manera se enteró? R. Las otras personas que dijeron. P. ¿Qué decían esas personas? R. Que se habían caído. P. ¿Qué dijeron, quién había fallecido? R. El señor. P ¿Quién era esa persona? R. Lo conocí como Tino. P. ¿Usted conocía a ese señor? R. Sí, era mi padrastro. P. ¿Tenía buena relación con él? R. Sí, siempre tuve buena relación con el sin problemas. P. ¿Usted se encontraba en la vivienda cuando se presentó la situación? R. Estaba cerca de las carpas. P. Al momento que usted estaba en las carpas ¿estaba solo? R. Había varias personas. P. ¿A qué distancia estaba la persona? R. Cómo a 100 metros. P. ¿En qué área de la casa sucedieron los hechos? R. En la entrada de la casa. P. ¿Tuvo visibilidad a la entrada de la vivienda? R. No porque era de noche y no hay luz. P. ¿Escuchó alguna discusión? R. No, solo dijeron que se había caído y se aporreó. P. ¿Usted escuchó los gritos? R. Sí, cuando lo auxiliaron las personas decían que lo ayudaran. P. ¿Al escuchar eso usted se acercó? R. Sí, él ya estaba en el suelo. P. ¿Estaba en qué parte? R. Frente a la vivienda en la parte de afuera. P. ¿Cómo observó al señor Tino? R. Ensangrentado, pero después me retiré. P. ¿Estaba en el suelo? R. Como recostado en la pared. P. ¿Dónde estaba lesionado? R. Pude ver que tenía sangre en la cara. P. ¿En la derecha o izquierda? R. No sé. P. ¿Estaba desmayado o inconsciente? R. Movía la mano, pero no tenía fuerzas para levantarse. P. ¿El señor Tino dijo algo? R. No, no hablaba, pero cuando me retiré dijeron que el habló, pero yo no lo escuché. P. ¿Recibió ayuda el señor Tino? R. En ese momento nadie lo tocó y esperamos a que llegaran los bomberos. P. ¿Cuánto tiempo tardaron los bomberos? R. Como a las diez subieron. P. ¿Sabe usted si el señor Tino fallece en ese sitio? R. Falleció en ese sitio. P. ¿Sabe usted con qué persona estaba el señor Tino en la paradura? R. Cuando yo llegué estaba solo y los que estábamos en la sala. P. Tomando en cuenta que Alexis es su primo y el señor Tino su padrastro, ¿sabía si entre ellos había algún tipo de rivalidad? R. No. P. ¿Ellos acostumbraban a reunirse para ingerir licor? R. No. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Usted permanece junto a él en ese grupo durante qué tiempo? R. En varias ocasiones yo salía aparte y luego estábamos juntos en ocasiones. P. Entre la llegada a la paradura y la llegada de Cupertino ¿qué tiempo permanecieron juntos? R. Fuimos a ver los caballos. P. ¿Cómo se entera del fallecimiento del señor Cupertino? R. Por las personas que decían. P. ¿Dónde se encontraba usted? R. Afuera de la vivienda.
Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

Al analizar el testimonio del ciudadano JOSÉ DANIEL GIL SALCEDO, quien dijo ser Agricultor y de treinta y un (31) años de edad, y que compareció como testigo particular por parte de la Fiscalía, se advierte que se trata de un primo hermano del acusado, que estuvo en la paradura, tomando ‘trago’, pero que no supo lo que ocasionó el problema y no vio que el acusado agrediera al occiso mientras estuvo con él. Sí precisó que fue en el páramo La Amarilla, Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero, que había mucha gente y estaban en la casa del señor Julio, que llegó a la paradura con Jesús Alexis (el acusado), que fue en febrero en horas de la madrugada, a eso de las cuatro a cinco de la madrugada, y se enteró que el señor Tino se había caído, señalándolo como su padrastro, que él (el testigo) estaba como a 100 metros de la casa en una carpa, que vio al occiso recostado en la pared, con sangre en la cara.

Aprecia esta Juzgadora que su testimonio fue coherente y verosímil, al aportar datos importantes para el esclarecimiento de los hechos. El primero de ellos, que estaban en una paradura tomando ‘trago’. El segundo, que se encontraba afuera de la casa, a 100 metros en una carpa, cuando se enteró del hecho, y cuando se acercó vio al ciudadano Tino, quien era su padrastro, arrecostado en una pared con sangre en la pared. El tercer dato la concurrencia de las personas, al señalar que había mucha gente pero que, mientras estuvo el acusado con él no vio que lo agrediera. Así pues, al apreciarse que el testimonio del ciudadano José Daniel Gil Salcedo fue coherente, verosímil y aporta datos para el esclarecimiento de los hechos, considera esta Juzgadora que lo procedente es valorar su testimonio como una prueba a favor del acusado, y así se declara

8°. Declaración del ciudadano EDUARDO JOSÉ MORENO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.373.135, de ocupación u oficio Agricultor de veintisiete (27) años de edad, quien debidamente juramentado manifestó ser primo hermano del acusado, por lo cual fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular por parte de la Fiscalía, luego de lo cual manifestó:

“El muertico era mi papá, en ese tiempo me acuerdo que él estaba tomado y me llamaron que habían jodido a papa, pero muy poco me acuerdo, y el primo mío me dijo que había sido él y no me acuerdo más. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Usted es primo de Jesús Salcedo? R. Sí. P. ¿Usted es primo de Daniel Gil? R. Es hermano mío. P. ¿Qué edad tenía para ese momento? R. 17 años. P. ¿Usted asistió a una paradura? R. Sí, con mi papá. P. ¿A qué horas llegaron? R. En la noche como siete u ocho. P. ¿Estaban solos? R. Con otros compañeros. P. ¿En qué lugar sucedieron los hechos? R. En La Amarilla en el páramo. P. ¿Hasta qué horas estuvo usted ahí? R. Como una o dos. P. ¿En compañía de quién se fue usted de la paradura? R. Habían unas carpas y me fui a dormir. P. ¿En qué momento se entera que el señor Cupertino Moreno había tenido una discusión y resultó fallecido? R. Como a las cinco me avisaron y salgo y veo a papá en el piso. P. ¿Qué persona le fue a hablar a usted? R. No me acuerdo. P. ¿Qué le indicaron cuando le avisaron? R. Me dijeron que habían jodido a mi papá, yo me paré de la carpa y fui a ver. P. ¿Indique qué observó al momento de llegar a la vivienda? R. Estaba mi papá tirado como en un filo de una piedra y le pregunté qué le pasó y no respondía y en ese momento me dijo un primo que él había sido. P. ¿Quién fue? R. Jesús Alexis. P. ¿Qué le señaló? R. Que él había jodido a mi papá. P. ¿En ese momento Jesús Alexis le manifestó el motivo? R. No. P. ¿En ese momento qué personas se encontraban? R. En ese momento yo iba a golpear a mi primo y me agarraron y luego bajé al pueblo y puse la denuncia. P. ¿En ese momento cuando su papá estaba en el piso llegó a escuchar de alguien que había sucedido? R. No. P. ¿Qué decían? R. Nada. P. ¿Tuvo conocimiento que entre el ciudadano Jesús Alexis y su papá haya existido algunas rivalidad o conflicto? R. No, no sé en el momento de la paradura, pero anteriormente no. P. Al momento que usted se fue de la paradura, ¿qué tan bebidos estaban Jesús Alexis y su papá? R. Mi papá estaba más tomado y al otro no lo vi que estaba tan tomado. P. ¿Cómo fue su relación con su primo Jesús Alexis? R. Si teníamos comunicación, pero después de lo sucedido no nos hablamos. P. ¿Recuerda el sitio en que falleció su papá? R. En el mismo sitio. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Cómo era el sitio donde se encontraba su papá al fallecer? R. Un escaloncito y había el filo de una piedra y papá estaba recostado a ese filo de la piedra. P. ¿Observó la lesión que tenía? R. No, pero tenía sangre en la cabeza. P. ¿Qué altura tenía la escalera? R. Como de un tercer escalón. P. ¿Indique qué fue lo que le dijeron cuando le indicaron que su papá había fallecido? R. Que mi papá había fallecido y que mi primo jodió a papá, cuando lo vi quise golpearlo, pero me agarraron y ya. P. ¿Su papá fue movido del sitio de los hechos? R. No. P. ¿Habían personas alrededor de él? R. Había pocas personas. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué hizo cuando entró al sitio y vio a su papá? R. Lo vi y se me bajaron las lágrimas. P. ¿Qué hizo usted? R. Iba a golpear a mi primo y me agarraron unas personas. P. ¿Usted auxilió a su papá? R. No porque no lo podía mover. P. Cuando usted lo vio ¿estaba fallecido? R. Sí. P. ¿Aparte de la herida que le vio atrás vio otra herida? R. No solo el chorro de sangre en la cabeza. P. ¿Cuántas personas habían en el sitio? R. Unos muchachos de Pueblo Llano que no conozco. P. ¿En qué momento le manifiesta su primo que lo había hecho? R. Cuando estaba en la carpa y salgo en ese instante él me dice. P. ¿Qué le dicen las personas de ese hecho, habían armas? R. No me comentaron nada de eso. P. ¿La señora Yolanda es su mamá? R. Sí. No hubo más preguntas.

Con relación al testimonio del ciudadano EDUARDO JOSÉ MORENO SALCEDO, quien dijo ser de oficio Agricultor de veintisiete (27) años de edad, que compareció como testigo particular de la Fiscalía, aprecia esta Juzgadora que se trata de otro primo hermano del acusado e hijo de la víctima. De su testimonio, apreció esta juzgadora que fue coherente, conciso y revelador, al señalar que el muertico era su papá, que se acordaba que él tomaba y lo llamaron para informarle que habían jodido a su papá y su primo Jesús Salcedo le confesó que había sido él. Fue sincero al indicar que había pasado tiempo y no recordaba bien, pero para el momento él tenía 17 años, que fue en el páramo La Amarilla, que había carpas, que como a las cinco le avisaron y sale y ve al papá en el piso, en un filo de una piedra, que le habló a su papá y ya no respondía, y su primo Jesús Alexis le dijo que había sido él, que en ese momento él iba a golpear a su primo y lo agarraron, y luego él bajo al pueblo y puso la denuncia, que la gente no decía nada, que su papá estaba muy tomado y su primo no estaba tan tomado, que su papá estaba recostado en el filo de la piedra, que alrededor había pocas personas, que no lo habían movido, que solo le vio la sangre en la cabeza.

Aprecia esta juzgadora de dicho testimonio que, aun cuando no observó los hechos, sí fue enfático al señalar que el acusado le confesó haber sido el autor del hecho, y que observa a su papá ya herido en el filo de la piedra arrecostado, después que lo llamaron pues estaba en la carpa, lo que permite valorar este testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del acusado, al ser claro, preciso y coherente en su relato, y así se declara.

9°. Declaración del ciudadano VÍCTOR MANUEL GIL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.956.630, de ocupación u oficio Agricultor, de cincuenta y un (51) años de edad, quien debidamente juramentado manifestó ser primo hermano del acusado, por lo cual fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular por parte de la Fiscalía, luego de lo cual manifestó:

“En ese momento yo estaba en la carpa durmiendo cuando llegaron y me dijeron que se había golpeado y fue casi amaneciendo y después lo sentaron en la orilla de la casa hasta que llegaron los bomberos. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Indique si asistió a una paradura el día de los hechos? R. Sí. P. ¿A qué horas llegó? R. Como siete u ocho de la noche. P. ¿Con quién llegó? R. Con Jesús Alexis, Leonardo Zerpa, César y otros compañeros llegamos a caballo. P. Cuando llegaron ¿ya habían consumido bebidas alcohólicas? R. Sí. P. ¿Indique hasta qué horas estuvo? R. Amanecimos ahí en una carpa, yo me quedé en la carpa y amanecimos ahí. P. ¿A qué horas se acostó? R. Como a las diez más o menos. P. ¿Se acostó a las diez o amaneció en la paradura? R. Me acosté. P. ¿En compañía de quién abandona la paradura? R. Cuando estaba amaneciendo me avisaron lo que sucedió. P. ¿Quién le aviso? R. Los compañeros, Alexis, César y otros. P. ¿Qué le manifestaron estas personas? R. Me llamaron y me dijeron despierte que se aporreó el señor Tino. P. ¿Al llegar al sitio qué pasó? R. Estaba sentado botando sangre por la nariz y la boca. P. ¿A qué distancia estaba la carpa? R. Como 80 o 100 metros. P. ¿Escuchó gritos o alguna discusión? R. No solo morteros. P. ¿Repita en qué parte del cuerpo observó las lesiones del señor Cupertino? R. Estaba botando sangre por la nariz y me di cuenta que estaba golpeado en la cabeza. P. ¿Qué personas estaban presentes en el sitio? R. Había bastantes personas que habían ido a la paradura. P. ¿Observó en ese momento al señor Eduardo Moreno Salcedo? R. Él estaba en la cocina y salió y se acercó. P. ¿Observó alguna discusión entre Eduardo Moreno y Jesús Alexis? R. Se dijeron unas palabras ahí. P. ¿Qué palabras se dijeron? R. No sé, unas palabras. P. ¿Observó que Eduardo quisiera golpear a Jesús Alexis? R. No. P. ¿Por qué se lo lleva a la carpa? R. Para evitar más escándalo porque Alexis estaba tomado y empezó a insultar a los muchachos. P. ¿Qué señalaba Eduardo a Jesús Alexis? R. Nada, no discutían, pero el primo Alexis quería ofenderlo. P. ¿Logró obtener conocimiento a través de las personas qué fue lo que ocurrió entre Jesús Alexis y Eduardo Moreno? R. No, solo me llamaron y me dijeron que el señor se había golpeado. P. ¿Tuvo conocimiento de algún conflicto entre ellos? R. No. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Quiénes se le acercan a usted a indicar que falleció el señor Cupertino? R. Los compañeros José Daniel, Alexis. P. ¿A qué horas? R. Como cuatro o cinco de la mañana. P. ¿Qué información le dieron? R. Que se había caído. P. ¿Cómo era el sitio donde estaba el señor Cupertino? R. Afuera de la casa en una caminata de piedra. P. ¿A qué distancia del señor y las escaleras? R. Ahí mismo en la caminata de piedra ahí lo sentaron. P. ¿Quién lo sentó? R. No sé. P. ¿Cómo sabe que lo movieron? R. Porque ellos dijeron. P. ¿A qué distancia lo movieron? R. Como a un metro. P. ¿Qué otras personas se encontraban? R. Había varias personas. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué lesión observó usted? R. En la cabeza. P. ¿Había algún arma en el sitio? R. No. No hubo más preguntas.

Con relación a la declaración del ciudadano VÍCTOR MANUEL GIL PÉREZ, quien dijo ser de oficio Agricultor, con cincuenta y un (51) años de edad, que compareció como testigo particular de la Fiscalía, se advierte que se trata de otro primo hermano del acusado, quien dio a conocer en su testimonio que era una paradura y había llegado la noche anterior como a eso de las siete u ocho de la noche con Jesús Alexis, Leonardo Zerpa, César y otros compañeros, que estaba durmiendo cuando le dijeron que la víctima se había golpeado, que fue casi amaneciendo, y luego lo sentaron en la orilla de la casa hasta que llegaron los bomberos. También indicó que cuando llegó al sitio el señor Tino botaba sangre por nariz y boca, que él estaba como a 80 a 100 metros y no escuchó los gritos, sino morteros, que se dio cuenta que estaba golpeado en la cabeza, que había bastante personas y observó a Eduardo Moreno Salcedo que estaba en la cocina y salió y se acercó, y observó cuando Eduardo Moreno y Jesús Alexis se dijeron unas palabras, que se llevan a Jesús Alexis porque estaba tomado y empezó a insultar a los muchachos, que no discutían pero él quería ofender a Eduardo Moreno, que le informan a eso de las cuatro o cinco de la mañana, y que movieron al señor Tino pero no vio arma en el sitio.

Al analizar el testimonio del ciudadano Víctor Manuel Gil Pérez, esta Juzgadora observó a un ciudadano que fue coherente, conciso y sincero, al no observar ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, con lo cual se acoge como una prueba a favor del acusado, en tanto que, por medio de su relato, permite obtener datos para el esclarecimiento de los hechos, como lo es la existencia de personas en la paradura, que a eso de las cuatro o cinco de la mañana le informan del hecho, y cuando se acerca a la casa -por estar como a 80 a 100 metros en una carpa- vio al ciudadano Tino sangrando por nariz y boca, y lesionado -lo que manifestó ser un golpe en la cabeza-, y que a él lo movieron del sitio como a un metro, acreditando al tribunal que vio a Eduardo Moreno Salcedo salir de la cocina, así como la discusión entre él y el acusado, quien estaba tomado e insultó a los muchachos. Así pues, visto lo consistente y sinceridad en su testimonio, este Tribunal lo valora como una prueba en contra del acusado, en tanto que acredita la discusión entre el acusado y Eduardo Moreno Salcedo, así como corrobora la existencia de la víctima lesionada en el sitio del suceso. Y así se declara.

10°. Declaración de la ciudadana YOLANDA SALCEDO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.608, de ocupación u oficio Ama de Casa, de cincuenta y dos (52) años de edad, quien debidamente juramentada manifestó ser tía del acusado, por lo cual fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explicó el motivo por el cual fue convocada al juicio en razón de estar promovida como testigo particular por parte de la Fiscalía, luego de lo cual manifestó:

“Los hechos que pasaron yo no estaba porque yo estaba en mi casa y eso fue en La Amarilla, no tengo más nada que decir. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿De cuáles hechos no sabe nada? R. De lo que pasó con mi esposo. P. ¿Qué paso? R. Que lo mataron. P. ¿Quién le dijo a usted que lo habían matado? R. El hijo mío, él denunció a Alexis. P. ¿Él está aquí en la sala? R. Sí. P. ¿Es su sobrino? R. Sí. P. ¿Cómo se llama su hijo? R. Eduardo José Moreno Salcedo. P. Cuando su hijo denunció a Alexis ¿le contó que le dijo Alexis? R. Él dijo que este muchacho dijo que había sido él. P. ¿Le dijo por qué lo hizo? R. No. P. ¿Qué le dijo su hijo? R. Que estaba durmiendo en una carpa y se paró porque lo llamaron y cuando fue el papá estaba tirado botando sangre, y que el señor aquí presente dijo que había sido él y por eso lo denunció, mi hijo era menor de edad, estaba asustado, trasnochado y no debieron agarrar esa declaración a él y mi declaración es que no supe nada. P. ¿Qué hacia su esposo en ese lugar? R. Fue a una paradura. P. ¿Quiénes se fueron? R. Mi hijo y el papá. P. ¿Alexis fue? R. No sé, iría solo. P. ¿Dónde fue esa paradura? R. En el páramo en La Amarilla. P. ¿Sabe de quién era la casa de la paradura? R. De Julio Pérez. P. ¿Esa paradura era antes o después del hecho? R. No sé, eso es lejos de donde yo vivo. P. ¿Qué distancia hay de su casa al sitio? R. Como seis horas a pie. P. ¿Cómo se fueron? R. A pie, mi hijo y el papá. P. ¿Antes ellos habían ido a ese sitio? R. Sí. P. Esa carpa donde estaba su hijo ¿era de él? R. No, él solo dijo que estaba durmiendo en una carpa. P. ¿Su hijo le dijo quienes estaban en el momento que vio al papá sangrando? R. Que había poca gente, pero no sabe quién estaba ahí. P. ¿Qué edad tenía su hijo? R. Como 17 años. P. ¿Usted es tía de Alexis? R. Si. P. ¿Su esposo y Alexis tenían trato? R: sí. P ¿Cómo se la llevaban ellos? R: creo que bien. P ¿A qué se dedicaba su esposo? R: a la agricultura. P ¿Y usted? R: en la casa. P ¿Sabe a qué se dedicaba Alexis? R: a la agricultura. P ¿Trabajaban juntos? R: No. P ¿Su hijo que trabaja? R: Agricultura. P ¿Trabajaba con Alexis? R. No. P. ¿Mantiene trato con el señor Alexis? R. No, desde ese hecho no. P. ¿Cómo sabe que su hijo estaba amanecido? R. Porque él dijo que se había acostado a dormir porque estaba tomado. P. Cuando su hijo le explico del hecho, ¿él dijo que había sido Alexis? R. Sí, porque el mismo Alexis dijo. P. ¿Cuántas veces le dijo Alexis a su hijo eso? R. Como dos o tres veces, pero él no estaba seguro. P. Cuando a su hijo lo llamaron, ¿Alexis estaba despierto? R. Él estaba donde estaba el finado. P. ¿Su hijo le dijo si le vio algo en las manos a Alexis? R. No. P. ¿Usted supo cuál fue la causa de muerte de su esposo? R. No, en el examen forense decía que era arma blanca. P. ¿De lo que le cuenta su hijo, le dijo su Alexis le explicó el motivo del porqué había hecho eso? R. No. P. ¿Por qué su hijo estaba asustado? R. Porque vio a su papá desangrándose. P. ¿Sabe si su hijo tiene algún trato con Alexis? R. Después de eso no, se distanciaron. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. Al momento de recibir la noticia del hecho ¿cómo se entera? R. Porque bajaban con el finado. P. ¿Quién le informó del hecho? R. No recuerdo. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Recuerda la fecha? R. El 16 de febrero. P. ¿El año? R. No me acuerdo. P. ¿Cuántos años tiene de fallecido su esposo? R. 10 años. No hubo más preguntas.

Sobre la declaración de la ciudadana YOLANDA SALCEDO RIVAS, quien dijo ser Ama de Casa, con cincuenta y dos (52) años de edad, que compareció como testigo particular de la Fiscalía, se advierte que se trata de la tía del acusado, quien fue tajante en señalar que no vio los hechos porque ella se encontraba en su casa y el hecho fue en La Amarilla. A pesar que indicó no haber visto los hechos, lo que hace que su testimonio sea referencial, se precisan datos de interés en el debate. Uno de ellos es que era la esposa del occiso, que su hijo Eduardo José Moreno Salcedo fue quien le informó y él fue quien denunció al acusado, que su hijo le dijo que el acusado le dijo que había sido él. Otro dato de interés fue que su hijo le informó que en momentos que estaba durmiendo en una carpa, se paró porque lo llevaron y vio a su papá tirado botando sangre, que su hijo era menor de edad, asustado y trasnochado y no debieron tomar su declaración, que estaban en una paradura, en el páramo La Amarilla, en casa de Julio Pérez, que no mantenían trato con Alexis desde que ocurrió el hecho, que su hijo le dijo como dos o treces veces, pero no estaba seguro, que ella no sabía cuál fue la causa de la muerte, que en el examen forense decía que era arma blanca, que el hecho fue el 16 de febrero, hacía diez años.

Aprecia esta Juzgadora del análisis de este testimonio, que fue coherente y sincera, no observándose alguna circunstancia que haga dudar de su dicho, lo que permite acogerlo por verosímil. Si bien es un testimonio referencial, dicha ciudadana aporta datos de interés. El primero de ellos, que era esposa del occiso y que su hijo fue quien le informó diciéndole que el acusado le había confesado, no obstante, pone en entredicho lo manifestado por su hijo al indicar que era menor de edad, asustado y trasnochado, y no estaba seguro. También se obtiene de su testimonio que se encontraban en una paradura en la casa del señor Julio Pérez en el páramo de La Amarilla, que desde el hecho no se trataban con el acusado, y que el hecho fue el 16 de febrero, hacía diez años. Así pues, dada su contesticidad y verosimilitud, el Tribunal valora este testimonio como una prueba a favor del acusado, y así se declara.

11°. Declaración del ciudadano CARLOS JULIO MONZÓN NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.221, con el cargo de Inspector adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, credencial 31.571, con catorce (14) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni a la acusada, ni tampoco tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de investigación penal de fecha 16-02-2014, (folios 15 y 16 y vtos., P. 01), el Acta de investigación penal de fecha 16-02-2014, (Folio 14, P. 01); Inspección Técnica N° 008, con fijaciones fotográficas, de fecha 16-02-2014 (folio 17 y vto., y de los folios 32 al 36, P. 01), y la Inspección Técnica N° 009, de fecha 16-02-2014 (F. 18 y vto., P. 01).

Sobre el Acta de investigación penal de fecha 16-02-2014, (folios 15 y 16 y vtos., P. 01), expuso:

“Acta de investigación suscrita el 16-02-2014, donde se deja constancia que siendo las once y treinta de la noche donde nos trasladamos hasta el ambulatorio Santo Domingo, una vez presente nos entrevistamos con las personas que estaban ahí, quienes manifiestan que había una persona de sexo masculino presentando heridas de arma blanca, se pudo constatar que estaba el cuerpo de una persona de sexo masculino, de cubito dorsal, apreciando el cadáver tenía como vestimenta una chemise marca Pierregi color azul y gris, y un pantalón el cual fue descartado porque estaba en mal estado de uso y conservación, se procede a revisar el cadáver constatando que tenía tres heridas de arma blanca, una en la región temporal del lado derecho, región supra orbital del lado derecho y una herida cortante del lado derecho de la ceja, se procede a fijar dicho cadáver la respectiva fijación fotográfica, se deja constancia que en el sito hizo acto de presente una ciudadana de nombre Yolanda Salcedo Rivas, quien dijo ser concubina del ciudadano José Cupertino, ella nos manifestó que él había salido a una paradura en el páramo La Amarilla y que se encontraba con su hijo menor de edad, seguidamente nos entrevistamos con el ciudadano Eduardo José Moreno, manifestando que el ciudadano Cupertino estaba bebiendo licor y que estaba discutiendo con un ciudadano de nombre Alexis y que él en ese momento estaba en la cocina buscando un vaso con agua y escuchó un golpe y fue luego constatando que estaba en el piso y Alexis manifestó que había ocasionado las lesiones, el ciudadano de nombre Alexis vive en un lugar llamado Visun y en vista de eso nos trasladamos hasta la residencia en la parte frontal observamos a un ciudadano de sexo masculino quien al observar la comisión policial intentó correr a la vivienda, a quien procedimos identificar como Alexis Quintero y se le explicó que se encontraba presuntamente implicado en el homicidio del ciudadano José Cupertino, en ese momento nos hizo entrega de manera voluntaria de la vestimenta que cargada, lo trasladamos a la sede para realizar experticias de rigor, informando que quedan en calidad de detenido a los fines de investigar el hecho ocurrido. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Usted estableció comunicación con el hijo de José Cupertino? R. Positivo. P. Cuando le señalan del autor del hecho ¿le señalan las características? R. Sí y de hecho manifiestan el nombre de Alexis y este ciudadano reconoció que aparentemente lo había empujado y no se percató de la herida ocasionada. Y como ve a su papá en el piso buscó ayuda sin percatarse que tenía herida por arma blanca. P. ¿Alexis además de hacerle entrega de la vestimenta les entregó algo más? R. Creo que solo la vestimenta. P. ¿Sabe el motivo de la discusión? R. Fue porque estaban bajo los efectos del alcohol, solo eso. P. Cuando el joven dice que fue a la cocina ¿dice exactamente dónde ocurre el hecho? R. Ellos estaban discutiendo como en un patio, ellos estaban en plena discusión y el camina hacia el área de la cocina que está cerca al sitio y cuando él se percata el papá había rodado un poco, no estaba en la misma parte, que no era fácil acceder a él y su hijo busca ayuda y él reconoce que el ciudadano Alexis reconoció que fue él que lo empujó. P. ¿El joven refirió a otra persona que estuviera en el sitio? R. No. P. ¿Qué hacen luego del hecho? R. Aparentemente todos salieron a buscar ayuda. P. ¿Recuerda si esa persona con la que se entrevistó era mayor o menor de edad? R. Menor de edad. P. ¿Sabe cuánto tiempo del hecho había trascurrido? R. En horas de la mañana, el sitio donde estaban es lejos y el acceso no es fácil. P. ¿Este joven se encontraba bajo los efectos el alcohol? R. No, estaba lúcido. P. Cuando el narra los hechos ¿le manifiesta si él también estaba ingiriendo bebidas alcohólicas? R. Aparentemente él estaba era acompañando al ciudadano Cupertino. P. Cuando usted recibe las prendas de vestir de Alexis ¿vieron si había evidencia de carácter criminalístico? R. Si, por eso es colectada. P. ¿Esas manchas es compatible con qué? R. Se presume que era sustancia hemática. P. En cuanto al cuerpo que verificaron, ¿cuál es el motivo por que descartan el pantalón? R. Mal estado de uso y conservación. P. ¿Se entrevista con el personal del ambulatorio Santo Domingo? R. Sí. Ellos son quien nos dan parte del ciudadano fallecido. P. Cuando ingresa al ambulatorio ¿ya estaba sin vida? R. Me imagino que si, lo trasladaron al sitio es porque estaba con vida. P. Con la información aportada por el hijo y la ciudadana Yolanda, ¿usted logra individualizar al autor del hecho? R. Sí, básicamente tenemos un testigo presencial del hecho y nos encontrábamos en la presencia de un homicidio, tenía el cadáver y el testigo y por eso nos dirigimos a la vivienda del ciudadano. P. ¿Cómo llegan hasta él? R. Por las características que aportó el testigo, dirección y características fisonómicas. P. ¿Ante la versión del testigo, hay discrepancia que pueda ser otra persona? R. No hay discrepancia y encontrándose este joven que estaba rindiendo este tipo de declaración se presume que el hecho ocurrió como tal y procedimos a ubicar a este ciudadano. P. ¿La persona aprendida por el hecho cuál es su nombre? R. Jesús Alexis Quintero Salcedo. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿A qué horas llegan a la vivienda del ciudadano Jesús Alexis? R. No le puedo especificar la hora por el tiempo transcurrido, pero presumo en horas de la tarde. P. ¿De qué día? R. 16-02-2014. P. ¿Cuál es la presunta actitud del ciudadano? R. Observamos a un ciudadano que al ver la comisión intenta evadir ingresando de manera abrupta a la vivienda. P. ¿Ingresan en presencia de otro testigo? R. No por cuanto son casas que están lejanas una de otras y como era un procedimiento en caliente no podíamos darnos el tiempo para que no fuera a ocurrir una fuga. P. ¿Quiénes ingresan a la vivienda? R. Inspector Franklin Parra, detective Jesús Inciarte y mi persona. P. ¿Las prendas fueron colectadas en cadena de custodia? R. Por supuesto. P. ¿Tiene número? R. Eso lo hace en detective Jesús Inciarte que fungía como técnico. P. ¿Practican inspección corporal al ciudadano? R. Sí, Jesús Inciarte. P. ¿Se encontró elementos de interés criminalístico? R. No, pero se chequeó y él mismo aportó una vestimenta que portaba, un suéter y un pantalón. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

Con respecto al Acta de investigación penal de fecha 16-02-2014, (Folio 14, P. 01), manifestó:

“Acta de investigación penal suscrita en fecha 16-02-2024, mediante el cual se deja constancia que estando en la sede del CICPC se recibe llamada telefónica informando que en el ambulatorio se encontraba el cuerpo de una persona sin vida con herida de arma blanca. Es todo”.
Se deja constancia que la fiscalía no realizó preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Hora de la llamada? R. 1:05 de la tarde. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Fecha de la actuación? R. 16-02-2014. No hubo más preguntas.

Sobre la Inspección Técnica N° 008, con fijaciones fotográficas, de fecha 16-02-2014 (folio 17 y vto., y de los folios 32 al 36, P. 01), manifestó:

“Reconozco contenido el 16-02-2014, el detective Jesús Inciarte deja constancia que encontró en una camilla el cuerpo de una persona sin vida de sexo masculino de cubito dorsal, portando como vestimenta chemise de color gris y azul marca Pierregi impregnado de sustancia hemática, así mismo un pantalón Levis con presunta sustancia hemática así mismo el ciudadano de piel morena, boca grande, labios gruesos, cabello negro, se observa una herida en la región supra orbital del lado derecho, una herida en la región temporal lado derecho y excoriaciones a nivel de la nariz y se procede a identificar al ciudadano quedando identificado como José Cupertino Moreno Zerpa. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Dónde realizan esa inspección? R. En el área de la morgue del hospital del Santo Domingo. P. ¿dónde estaba la excoriación? R. A nivel del rostro, nariz.
Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Quién realizo la inspección? R. El detective Jesús Inciarte.

Con respecto a la Inspección Técnica N° 009, de fecha 16-02-2014 (F. 18 y vto., P. 01), dicho funcionario manifestó:

“Inspección técnica N° 0009 practicada el 16-02-2014, dejando constancia que siendo las diez y treinta de la noche se procede a inspeccionar vivienda en el sector Visun, calle Sucre, sector Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero, del estado Mérida, la misma es un sitio cerrado, vivienda con edificación de un solo nivel con fachada con rejas de metal color blanca, área usada como sala, apreciando paredes frisadas, presenta techo de acerolit, revestida de color azul. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿A qué sitio corresponde la inspección técnica? R. Donde se hizo la aprehensión del ciudadano Alexis. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Indique la fecha y hora de la inspección? R. El 16-02-2014, 10:30 de la noche. P. ¿Indique la dirección de la inspección? R. Sector Visun, calle sucre, Santo Domingo, casa sin número. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

Con respecto al testimonio que rindió el ciudadano CARLOS JULIO MONZÓN NAVA, se precisa que se trata de un funcionario del CICPC, quien fue uno de los investigadores del caso. Su testimonio fue claro, coherente y consistente, al precisar que recibieron llamada telefónica donde informaban del hecho y a eso de las 11:30 de la noche del día 16-02-2014 se trasladaron hasta el ambulatorio Santo Domingo, donde se entrevistaron con varias personas y constataron el ingreso a dicho ambulatorio de una persona del sexo masculino con heridas de arma blanca, quien para el momento vestía una chemise marca Pierregi colores azul y gris, y un pantalón el cual fue descartado por estar en mal estado de uso y conservación, y visualizó tres heridas por arma blanca, una en la región temporal del lado derecho, región supra orbital del lado derecho y una herida cortante del lado derecho de la ceja, realizaron la inspección ocular y fijación fotográfica, se entrevistaron con la ciudadana Yolanda Salcedo quien dijo ser la concubina del ciudadano José Cupertino y les informó que él y su hijo habían salido a una paradura en el páramo La Amarilla, al entrevistarse con el ciudadano Eduardo José Moreno, les informó que el ciudadano Cupertino estaba bebiendo licor y que estaba discutiendo con un ciudadano de nombre Alexis y que él en ese momento estaba en la cocina buscando un vaso con agua y escuchó un golpe, y luego constató que estaba en el piso y Alexis le confesó que había ocasionado lesiones, que luego se dirigen a un lugar llamado Visum calle Sucre, Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, donde residía el acusado, describiendo la vivienda de un solo nivel con rejas de metal color blanca, y éste al observar a la comisión intentó correr a la vivienda siendo interceptado e identificado como Alexis Quintero, al explicarle que se encontraba presuntamente implicado en el homicidio de José Cupertino entregó de manera voluntaria la vestimenta un suéter y un pantalón que colectaron en cadena de custodia, y luego se regresaron al despacho con el detenido. Fue enfático al señalar que el ciudadano Alexis reconoció que aparentemente lo había empujado y no se percató de la herida ocasionada, que estaban discutiendo en el patio y caminan hacia la cocina que estaba cerca, cuando se percata que había rodado un poco, que las prendas tenían sustancia hemática, que no observan discrepancia en la versión del testigo por lo cual procedieron a ubicar al ciudadano Jesús Alexis Quintero Salcedo, en horas de la tarde del día 16-02-2014.

Así pues, dada su contesticidad y coherencia, este Tribunal valora el testimonio del funcionario Carlos Monzón, como un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Jesús Alexis Quintero, en tanto que acredita la investigación realizada con motivo del fallecimiento del ciudadano José Cupertino producida por arma blanca, específicamente el traslado de la comisión hasta el ambulatorio de Santo Domingo donde se encontraba el occiso y procedieron a realizar inspección ocular, así como también las entrevistas a familiares del occiso y aprehensión del ciudadano Jesús Alexis Quintero Salcedo el día 16-02-2014 en horas de la tarde, siendo que el mismo al ver la comisión trató de evadir la comisión entrando abruptamente a la vivienda, y luego al ser interceptado de manera voluntaria les entregó el suéter y pantalón que tenía sustancia hemática, reconociendo presuntamente el hecho al indicarles que aparentemente lo había empujado y no se percató de la herida ocasionada, en momentos en que discutían cerca de la cocina, y sí se declara.

12°. Declaración del ciudadano JULIO PÉREZ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.443.753, de ocupación u oficio Agricultor, con cuarenta y cuatro (44) años, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía. Después que se le explicó el motivo por el cual fue convocado, manifestó:

“Nosotros en la noche fue en la paradura y comenzamos de las 8 en adelante mientras llegaba la gente y después de las 10 de la noche se empezó a rezar y ya después de la 1 de la mañana, y se cuenta la paradura del niño y se pasea, y después llegamos a la casa y damos el brindis y comenzamos a cantar todos hasta que amanece. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: R. Yo vivo con la esposa y ella es dueña de la casa y yo vivo arrimado y yo no soy dueño de la casa. R. No, allí había mucha gente no conocía a todas las personas. R. Si, Jesús estaba en la paradura. R. sí, lo que pasó y vuelvo y repito y en la mañana comenzamos a cantar la paradura y los muchachos nos dijeron que habían aporreado y a uno de los cantantes y salimos y lo vimos allí. R. Se llama José Cupertino Moreno Zerpa, al que habían aporreado. R. sí, él estaba en la paradura y estaba allí con todos los que estaban cantando. R. Ellos amanecen allá y montan carpa junto a nosotros cantando. R. El Sr. Cupertino, no supe si estaba en una carpa. R. No, él no tenía carpa. R. Él estaba con nosotros cantando. R. Él salió como un cuarto para las seis, casi de día. R. No sé con quién salió. R. Jesús nos estaba cantando y no sé qué estaba haciendo él, allí había muchas personas. R. Sí, Cupertino estaba muy tomado. R. No, estábamos allí cantando y salió a desaguar y no sé lo que pasó luego. R. No, sé que son de Pueblo Llano, pero no sé más nada. R. Bueno esas son cosas que pasan cuando aporrean. R. Yo salí a avisar al Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo. R. sí, claro lo vio desangrando, él estaba afuera de un patio, R. Sí, él tenía sangre por un lado de la cabeza. R. Allí estaban los hijos de él ayudándolo. R. Sí, solo estaban los hijos que se llaman Luis y Eduardo. R. Allá en la mañana después que pasó el hecho sí hablé con ellos, son primos de mi esposa. R. Allí estaban comentando de lo que pasó y no se supo más nada. R. Lo conozco desde hace mucho tiempo. R. Lo conozco más o menos más de 6 años R. No, allí no vi a Jesús por allí en el momento que aporrearon. R. No, durante el día no vi más Jesús. R. No sé porque esta Jesús aquí. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: R. Sí, una vez me entrevistaron aquí en el Cicpc, R. No, no supe si ellos tenían problemas. R. No supe si ellos tuvieron problemas antes. R. Sí, él señor tomaba licor. R. Yo lo que dije en el Cicpc, es lo mismo que dije aquí lo dije allá. No hubo más preguntas.

De la declaración del ciudadano JULIO PÉREZ UZCÁTEGUI, quien dijo ser Agricultor, de cuarenta y cuatro (44) años, y que compareció como testigo particular promovido por la Fiscalía, se observó a un ciudadano de mediana edad, que fue sincero y coherente, al precisar que la paradura comenzó a eso de las ocho de la noche hasta que amanece, que era el dueño de la vivienda, que los muchachos le dijeron que habían aporreado a uno de los cantes y lo vio, que se llamaba José Cupertino Moreno Zerpa, que estaba muy tomado, que salió a avisar a los bomberos en Santo Domingo, que lo vio desangrando por la cabeza afuera en el patio, que los hijos Luis y Eduardo lo estaban ayudando, pero no supo más nada, no sabía porqué Jesús estaba en el debate, y no supo si tenían problemas.

A pesar de haber indicado que era el dueño de la casa donde se realizó la paradura y haber visto al herido, de su testimonio no se obtiene otro dato que permita el esclarecimiento de los hechos, con lo cual se valora a favor del acusado, y así se declara.

13°. Declaración del ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.420, de profesión u ocupación funcionario jubilado del CICPC, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de investigación penal de fecha 17-02-2014, (F. 29 y 30, P. 01), y la Inspección Técnica de fecha 23-02-2014, (F. 31 y vto., P. 01).

Sobre el Acta de investigación penal de fecha 17-02-2014, (F. 29 y 30, P. 01), manifestó de seguidas:

“Buenos días a todos los presentes, se trata de un acta de investigación de fecha 17-02-2014 en la cual me trasladé con Jesús Inciarte a la población de Santo Domingo al páramo La Amarilla, a los fines de realizar inspección técnica del sitio, recabar evidencias, en el lugar fuimos atendidos por Julio Pérez, que indicó que vivía en la casa de Silvia Vásquez, en el sitio no se colectó evidencia de interés criminalístico, pero se dejó constancia del lugar de los hechos, nos refirió que estaban en la sala festejando la fiesta del niño Jesús y alguien manifestó que vieron en el pavimento el cuerpo de una persona llena de sangre, se le libró boleta de citación al ciudadano Julio Pérez y entregarle la citación para que acudiera a rendir declaración de entrevista. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Indique con cuántas personas hablaron? R. Con una en la casa y otra en el sitio P. ¿Recepcionaron testigos? R. En las entrevistas indicaron que la víctima estaba bastante ebrio y tuvo un percance en la zona con una persona y la persona sacó un arma blanca, la víctima falleció. P. ¿Estas personas señalaron quién lo mató? R. Sí, quien está ahí sentado. P. ¿Cómo puede dar certeza que fue él? R. Por las entrevistas a los testigos. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Qué elemento de interés criminalístico dejó en la inspección técnica? R. Ninguna. P. ¿Por qué determinó que fue un arma blanca? R. Porque fue lo que dejó plasmado el patólogo forense porque había ocurrido 24 horas antes. P. ¿Quiénes fueron las personas con quien se entrevistó? R. En el suceso de la casa se encontraba Julio Pérez y él nos señaló a una persona de apellido Toro. P. ¿En qué parte de la casa se encontraba el cuerpo ensangrentado? R. En el corredor. P. ¿Qué llama usted corredor? R. Son casas viejas, la parte externa es el corredor, se dejó constancia en la fijación fotográfica. P. ¿Es decir era en la parte externa de la casa? R. Sí. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

Con respecto a la Inspección Técnica de fecha 23-02-2014, (F. 31 y vto., P. 01), manifestó:

“Inspección Técnica se realizó el 23-02-2014, del sitio del suceso en el páramo La Amarilla, casa de la señora Silvia Vásquez, se deja constancia de las circunstancias de modo lugar, en el que se encuentra dicho lugar, en su acceso principal hay una cerca de alambre de púas, al ingresar se observa una vivienda de bareque piso natural, se realizó una búsqueda de evidencias dejando constancia que no se colectaron evidencias. Es todo”.
Se deja constancia que la Fiscalía y Defensa no realizaron preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Quién fue el técnico? R. Detective Jesús Inciarte. P. ¿Colectaron alguna evidencia de interés criminalístico? R. No. P. ¿El hecho ocurrió el día antes? R. Sí, claro. No hubo más preguntas.

Con respecto al testimonio que rindió el ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ GUILLEN, quien dijo ser funcionario jubilado del CICPC, y que compareció por ser promovido como funcionario por parte de la Fiscalía, se advierte que fue otro de los funcionarios investigadores, al precisar que se trasladó con Jesús Inciarte a la población de Santo Domingo al páramo La Amarilla, a fin de realizar inspección técnica del sitio del suceso, si bien fue claro al señalar que no colectaron evidencia de interés criminalístico sí manifestó que en esa vivienda festejaban la fiesta del niño Jesús y que alguien les dijo que vieron en el pavimento el cuerpo de una persona llena de sangre, y extendieron citación al ciudadano Julio Pérez, que al entrevistarse con personas les indicaron que la víctima estaba bastante ebria y hubo un percance con una persona que sacó un arma blanca y la víctima falleció, que esas personas señalaron al acusado, que la víctima estaba en la parte externa del corredor, que la vivienda era de bareque y piso natural, y tenía cerca de alambre de púas, y el técnico fue Jesús Inciarte.

Así pues, al analizar el testimonio del ex funcionario Wilmer José Pérez Guillén, se observó que el mismo fue coherente, preciso y contundente, al indicar que se trasladó con el técnico Jesús Inciarte a realizar inspección técnica en la vivienda donde ocurrió el hecho en Santo Domingo, páramo La Amarilla, donde no pudieron colectar evidencia de interés criminalístico pero de la investigación tuvieron conocimiento que estaban festejando la fiesta del niño Jesús, y que en el pavimento en la parte externa del corredor se encontraba la víctima llena de sangre, y que esta víctima estaba bastante ebria produciéndose un percance con otra persona quien sacó un arma blanca, siendo señalado el acusado por personas que entrevistaron. De allí que, dada su coherencia y contundencia, el Tribunal valora el testimonio del ex funcionario Wilmer José Pérez como un indicio de culpabilidad en contra del acusado, y así se declara.

B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA

En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:

Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:

1°. Inspección Técnica N° 008, con fijaciones fotográficas, de fecha 16-02-2014 (folio 17 y vto., y de los folios 32 al 36, P. 01); suscrita por los funcionarios Carlos Monzón, Franklin Parra y Jesús Inciarte, adscritos al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:

“(…) En esta misma fecha, siendo las diez horas y cinco minutos de _la noche, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: INSPECTOR FRANKLIN PARRA, DETECTIVES CARLOS MONZÓN Y JESÚS INCIARTE MENDOZA, adscritos a esta Sub. Delegación, en la siguiente dirección: ÁREA DE MORGUE DEL HOSPITAL URBANO TIPO “I” DE LA POBLACIÓN DE SANTO DOMINGO, MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección técnica, de conformidad con lo establecido en los Artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina Ciencia Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar, se aprecia sobre una mesa metálica el cuerpo inerte de un ciudadano del sexo masculino, en decúbito dorsal, con las extremidades inferiores extendidas y las superiores totalmente extendidas, portando como vestimenta una chemis de color gris y azul, marca "PIERREGI", talla "L", impregnado de una sustancia de color pardo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, un pantalón Jean de color beige, Marca “LEVIS”, talla “32” y zapatos tipo botas, de color gris, el occiso presenta las siguientes características físicas y fisonómicas: piel moreno, cabello de color negro corto, frente amplia, sejas [sic] pobladas y separadas, ojos medianos, nariz grande, boca grande labios gruesos, contextura regular, de un metro setenta y ocho centímetros (1mts 79cm) de estatuara, EXAMEN EXTERNO DEI, CADÁVER: Se aprecian las siguientes heridas: Una herida con orificio de forma irregular en la región supra orbital lado derecho, una herida con orificio pulso penetrante de forma alargada en la región temporal lado derecho, una escoriación a nivel de la nariz, IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER: Este queda identificado como JOSÉ CUPERTINO MORENO ZERPA; se procede a realiza la respectiva Necrodactilia, para determinar la verdadera identidad del mismo, igualmente se fija fotográficamente >” el occiso en carácter general de detalle, es colectado la prenda de vestir denominada “CHEMIS” como evidencia de interés criminalístico. “Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. Terminó, se leyó y estando conformes firman (…)”.

Al analizar la prueba pericial Inspección Técnica N° 008, se precisa que se trata de una inspección ocular realizada al occiso que quedó identificado como José Cupertino Moreno Zerpa, en la morgue del Hospital Urbano tipo I de Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, dejando constancia el técnico que se encontraba vestido con chemis de color gris y azul marca Pierregi talla “L”, impregnado de sustanci color pardo rojizo, un pantalón marca Levis talla 32 y zapatos tipo botas color gris, observándole además, una herida con orificio de forma irregular en la región supra orbital lado derecho, una herida con orificio pulso penetrante de forma alargada en la región temporal lado derecho, una escoriación a nivel de la nariz. Así pues, en virtud que dicha prueba fue incorporada por su lectura, tal como lo promovió el Ministerio Público, y las partes no impugnaron la misma, además que se corresponde con lo declarado por la experta en el debate, el Tribunal la valora en tanto que acredita la existencia del occiso y las heridas que presentaba, y así se declara.

2°. Inspección Técnica N° 009, de fecha 16-02-2014 (F. 18 y vto., P. 01); suscrita por los funcionarios Carlos Monzón, Franklin Parra y Jesús Inciarte, adscritos al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:

“(…) En esta misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la noche, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: INSPECTOR FRANKLIN PARRA, DETECTIVES CARLOS MONZÓN Y JESÚS INCIARTE MENDOZA, adscritos a esta sub. Delegación, en la siguiente dirección: INTERIOR DE LA VIVIENDA SIN NÚMERO UBICADA EN EL SECTOR BISUN, CALLE SUCRE SANTO DOMINGO MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MERIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina Ciencia Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitió cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso ni a la intemperie, con iluminación artificial, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos Presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica; correspondiente a la vivienda antes mencionada, el cual consta de Una edificación de un solo nivel el cual presenta en su fachada con paredes frisadas, protegida en su entrada principal por una reja de metal de color blanco, una vez pasada la reja se aprecia la sala con el techo de láminas de acerolit, paredes de cemento: frisadas y revestidas Con pintura de color azul, piso de cemento pulido, del lado derecho de la sala y con respecto al observador se encuentran dos habitaciones con el techo de láminas de acerolit, paredes de cemento frisadas y revestidas con pintura de color azul, piso .de cemento pulido, posterior a la sala se aprecia la cocina-comedor con el techo de láminas de acerolit, paredes de cemento frisadas y revestidas con pintura de color azul, piso de cemento pulido. “Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”, Terminó, se leyó y conformes firman (…)”.

Al analizar la prueba pericial Inspección Técnica N° 009, se precisa que se trata de una inspección técnica realizada el 16-02-2014 en la vivienda sin número ubicada en el sector Bisun, calle Sucre de Santo Domingo municipio Cardenal Quintero, siendo éste un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso ni a la intemperie, con iluminación artificial, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, correspondiéndose con una vivienda de un solo nivel, con paredes frisadas de color azul y con reja de color blanco, y techo de acerolit.

De dicha prueba, aprecia esta Juzgadora que la misma fue incorporada por su lectura y es congruente con lo señalado por la experta en el debate, con lo cual permite obtener la convicción plena de la existencia del sitio donde fue aprehendido el ciudadano Jesús Quintero, específicamente en una vivienda sin número ubicada en el sector Bisun, calle Sucre de Santo Domingo municipio Cardenal Quintero, y así se declara.

3°. Inspección Técnica N° 010, con fijaciones fotográficas, de fecha 23-02-2008 (F. 31, P. 01); suscrita por los funcionarios Carlos Monzón, Franklin Parra y Jesús Inciarte, adscritos al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:

“(…) En esta misma fecha, siendo las ocho horas y veinte minutos de la mañana, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones - Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por la [sic] funcionarios: DETECTIVES JESÚS INCIARTE MENDOZA Y WILMER PEREZ, adscritos a la División Nacional de Investigación de “Siniestros y esta Sub. Delegación, en la siguiente dirección: SECTOR PARAMO LA AMARILLA, VIVIENDA DE LA CIUDADANA “SILVIA ZERPA MORENO”, UBICADO A DOS KILÓMETROS CON QUINIENTOS METROS (2Km S500MTS) DE DISTANCIA DEL CANEY, CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MERIDA, lugar en el cual se vara practicar Inspección de conformidad con lo establecido én el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales e Criminalísticas y el Instituto Nacional de: Medicina Ciencia Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio mixto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona pero no a su libre acceso, de ¡iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, observándose el sector en mención de conformación de suelo natural y piedra del tipo laja en su totalidad con vegetación herbácea, apreciándose una edificación delimitado con estantillos de madera y alambre del tipo “púa, protegida en Su entrada principal por una puerta de una sola hoja conformada por estantillos de madera y alambre del tipo púa, al ingresar se aprecia una vivienda de un solo nivel con paredes de bajareque .a obra limpia, apreciándose en su entrada principal una escalera de Forma ascendente conformada sus eslabones por estructura de madera y arena en estado sólido, presentando en su entrada principal una puerta elaborada en cuadrantes de madera de una sola hoja del tipo batiente, al ingresar se aprecia del lado derecho con respecto al observador un recinto el cual funge como habitación con el techo de láminas de abasto, paredes elaboradas en bajareque, piso de formación natural, contiguo a este se localiza la ' cocina con el techo de láminas de abasto, paredes elaboradas en bajareque, pisó de formación natural, se procede a realizar un exhaustivo y minucioso rastreo por todas las áreas, en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo negativo el mismo, se fija fotográficamente el sitio del suceso en forma general, particular y en detalle. “Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”.

Sobre la prueba pericial Inspección Técnica N° 010, observa esta Juzgadora que se trata de una inspección técnica suscrita por los funcionarios Jesús Inciarte Mendoza (como técnico) y Wilmer Pérez (detective), ambos adscritos al CICPC, practicada el 23-02-2008, en la vivienda de la ciudadana Silvia Zerpa Moreno, ubicada en el páramo La Amarilla, a 2kms 500 mts de distancia del caney, en el municipio Cardenal Quintero, dejando constancia el experto que era un sitio mixto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, donde se encontraba una edificación delimitada con estantillos de madera y alambre de púa, protegida con una puerta de estantillos de madera, y la vivienda con paredes de bajareque, en la entrada con una escalera de forma ascendente, y sus eslabones de madera y arena en estado sólido, dejando constancia el experto que estaba conformado con una habitación, cocina, con piso de formación natural y techo de láminas de asbesto, no hallando ninguna evidencia de interés criminalístico.

De dicha prueba, aprecia esta Juzgadora que la misma fue incorporada por su lectura y es congruente con lo señalado por la experta en el debate, con lo cual permite obtener la convicción plena de la existencia del sitio del suceso, específicamente en la vivienda de la ciudadana Silvia Zerpa Moreno, ubicada en el páramo La Amarilla, a 2kms 500 mts de distancia del caney, en el municipio Cardenal Quintero, y así se declara.

4°. Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-0584, de fecha 16-02-2014 (folio 41, P. 01), suscrita por la médico forense Cleny Hernández, adscrita al Senamecf, practicada al ciudadano Jesús Alexis Quintero Salcedo, en cuyo texto se lee:

“(…) 1.- Escoriaciones alargadas en cara palmar mano izquierda no guarda relación con el hecho actual.
2.- Lesión escoriativa de forma redondeada localizada en cara palmar de la mano derecha.
3.- Escoriación alargada localizada en el hombro derecho (no guarda relación con el hecho actual).
Conclusión: Lesiones que ameritan asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituaciones (…)”.

Sobre la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-0584, aprecia esta Juzgadora que se trata de un valoración médico legal realizada al ciudadano Jesús Alexis Quintero Salcedo, el día 16-02-2014, hallándole la experta escoriaciones alargadas en cara palmar mano izquierda y escoriación alargada localizada en el hombro derecho, que no guardan relación con el hecho actual, y otra lesión escoriativa de forma redondeada localizada en cara palmar de la mano derecha, concluyendo la experta que se trataba de lesiones que ameritan asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituaciones.

En tal sentido, al haberse incorporado por su lectura, tal como fue promovida por la Fiscalía, pero además, su contenido se corresponde con lo señalado por el experto en el debate, con lo cual permite obtener la convicción de las lesiones que presentaba el ciudadano Jesús Alexis Quintero el 16-02-2024, en especial la lesión escoriativa de forma redondeada localizada en cara palmar de la mano derecha, que ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en nueve días, salvo complicaciones secundarias, que lo incapacitó, por lo que dicha prueba es valorada como una prueba que determina el estado de salud físico del ciudadano Jesús Alexis Quintero, y así se declara.

5°. Experticia Hematológica y Física N° 9700-067-DC-0427-2014, de fecha 17-02-2014 (folios 44 y 45, P. 01), suscrita por la experta Osmeily Hernández, adscrita al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:

“(…) La suscrita, Experto Profesional 1, Leda. OSMEILY ROSSELYN HERNÁNDEZ RIVAS, Funcionaria designada para practicar peritaje a las evidencias que se describen en la Planilla de Cadena de 8 Custodia N°:2014-0012, emitido por ese despacho, con memorándum Nro. 9700-262-91, de fecha: 16 de Febrero del año en curso, relacionado con la Investigación Nro. K-14-384-28, par” pp. presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), en tal sentido se rinde usted el siguiente Informe Pericial, a los fines legales que juzgue convenientes.
MOTIVO: Realizar EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y FISICA, a las evidencias colectadas por el funcionario: JESUS INCIARTE, credencial: 36.057, descrito en la Planilla de Cadena de Custodia N°: 2014-0012.
EXPOSICIÓN: El material en referencia consiste en:
1.Una (01) prenda de vestir de la denominada: SUETER, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color gris, sin talla aparente, marca “PUMA”, manga larga, presenta capucha adherida al cuello del mismo color y material, utilizadas preferiblemente para cubrir la zona anatómica de la cabeza. En la parte antero/inferior se observan dos (02) bolsillos, uno a cada lado se dicha prenda. Mecanismo de cierre constituido por cremallera de material sintético de color negro de cincuenta y ocho (58) centímetros de largo, desprovista de su cierre. Presenta un aplique frontal de color negro con inscripciones donde se lee “PUMA” y figura alusiva a la marca. Dicha pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie signos físicos de suciedad.
2-. Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada: PANTALÓN, tipo jeans, marca “TAURO” 7”, talla 28, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, presenta seis (06) bolsillos anteriores y cuatro (04) posteriores. Mecanismo de cierre y ajuste constituido por una cremallera metálica de trece (13) centímetros de longitud y un (01) botón metálico con su respectivo ojal, se observa en su pretina seis (06) trabillas, En su parte posterior presenta una etiqueta elaborada en material sintético de color beige, con inscripciones en letras de color negro donde se lee “TAURO” Z”. Dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie signos físicos de suciedad, a nivel antero/inferior del lado izquierdo presenta manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por caída libre. Así mismo se realizo macerado para sus respectivos análisis,
3.Un (01) Par de ZAPATOS, tipo deportivos, confeccionados en fibras naturales y material sintético de colores rojo y gris, sin talla aparente, en su parte interna presenta inscripciones una etiqueta de color blanco ilegible su suela elaborada en material sintético de colores blanco rojo y gris, con una longitud de veinticuatro (24) centímetros por diez coma cuatro (10,4) centímetros de ancho, en sus partes más prominentes, La evidencia se encuentra en mal estado de uso y conservación. Mecanismo de cierre y ajuste constituido por ocho (8) ojetes cuatro a cada lado, exhibiendo sobre su superficie adherencias de suciedad.
4.Una prenda de vestir de la comúnmente denominada: CHEMISSE, confeccionada en fibray haturales y sintéticas de colores gris y azul de franjas dispuestas de manera horizontal, talla “L”. A nivel del pectoral izquierdo presenta un bolsillo. Etiqueta interna de color negro con inscripciones en rojo donde se lee “PIERRBGI”. Mecanismo de ajuste constituido por tres (3) botones con sug respectivos ojales. La evidencia se encuentra en mal estado de uso y conservación exhibiendo sobre su superficie signos físicos de suciedad y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento. Presenta tres (03) soluciones de continuidad descritas de la siguiente manera:
A) Una solución de continuidad que compromete las regiones anatómicas que van desde la región esternal hasta el brazo izquierdo, a manera de lienzo de treinta y un (31) centímetros de longitug, apreciando la misma seccionada a manera de lienzo.
B) A nivel del área de proyección de la región anatómica que compromete las regiones del brazo, hombro y pectoral del lado derecho de cuarenta y cuatro (44) centímetros de longitud, apreciando la misma seccionada a manera de lienzo.
C)-. A nivel del área de proyección de la región anatómica que compromete las regiones que van desde la región esternal, abdominal hasta su parte inferior, de ochenta (80) centímetros de longitud, apreciando la misma seccionada a manera de lienzo.
PERITACIÓN: Las piezas en estudio descritas en la parte expositiva se sometieron a los siguientes análisis y observaciones:
I. ANÁLISIS FÍSICO:
Observación Estereoscópica: Las piezas en estudio, descritas en la parte expositiva del presente informe pericial, fueron sometidas a un análisis minucioso, observado a través de la lupa estereoscópica de diferentes dioptrías, logrando constatar lo siguiente:
.-Las soluciones de continuidad de forma seccionada (cortes) presentes en la superficie de la evidencia antes mencionada (CHEMISSE), presentan sus bordes regulares, nítidos con pérdida parcial del material que la constituye.
II-ANÁLISIS BIOQUIMICO;
MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA:
Reacción de Ortotolidina: Positivo para los macerados realizados a las manchas de color pardo rojizo presentes en las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe (PANTALON y CHEMISSE).
III. MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA:
Método de Teichmann: Una parte del producto obtenido de los macerados realizados a las manchas de color pardo rojizo, presente en las evidencias descritas cn la parte expositiva del presente informe (PANTALÓN, CHEMISSE), fueron sometidos a la acción del reactivo de Teichmann, visualizándose la formación de cristales de Clorhidrato de hematina.
IV. INVESTIGACION DE ESPECIE
PRUEBA OBTI TEST: Una parte del producto obtenido de los macerados realizados a las manchas de color pardo rojizo, presentes en las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe (PANTALON, CHEMISSE), fueron sometidas a la prueba de Obti Test, visualizándose la correspondiente banda indicativa de la presencia de Hemoglobina Humana.
V. DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO:
Investigación de Aglutinógenos; Por el Método de Absorción-Eluslión, se determinó la PRESENCIA de los aglutinógenos “A y B”, en los macerados realizados.
CONCLUSIONES: En base al reconocimiento y análisis practicado, a los macerados realizados a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe y que motivan las actuaciones, se concluye:
1.- La sustancia de color pardo rojizo presente en los macerados realizados a las evidencias anteriormente descritas (PANTALON y CHEMISSE). Es de Naturaleza Hemática, de Origen humano y corresponde al Grupo Sanguíneo “AB”.
2.-En las evidencias descritas (SUETER y ZAPATOS), no se encontró material de naturaleza hemática.
3.Los macerados realizados a las evidencias ya antes descritas (PANTALON, CHEMISSE), fueron consumidos en su totalidad en razón de los análisis.
4. Las soluciones de continuidad (cortes) de forma seccionada, presentes en la pieza descrita en la parte expositiva del presente informe (CHEMISSE), presenta características de forma y clase que permite encuadrarla dentro de la producida por el paso de UNA HOJA DE CORTE CON EL FIN DE QUE DICHA PRENDA DE VESTIR SEA DESPOJADA DEL CUERPO QUE PORTABA.
5. Con lo anteriormente expuesto, se da por concluida la actuación, se consigna el presente dictamen pericial constante de dos (02) folios útiles y se deja constancia de que las evidencias estudiadas y analizadas cumplo con entregarlas al funcionario JESUS INCIARTE, Cred: 36.057, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien RECIBE CONFORME, con planilla de cadena de custodia N° 2014-0012 (…)”.

Con respecto a la prueba pericial Experticia Hematológica y Física N° 9700-067-DC-0427-2014, que fue incorporada por su lectura, observa esta Juzgadora que se trata de una experticia hematológica practicada a prendas de vestir colectadas en cadena de custodia 2014-0012, específicamente un suéter color gris marca Puma, manga larga, con capucha del mismo color y material, un pantalón tipo jeans marca “Tauro’Z”, talla 28, color azul, un par de zapatos colores rojo y gris, sin talla aparente, una chemise de colores gris y azul de franjas dispuestas de manera horizontal, talla “L”, con un bolsillo en el lado izquierdo, con etiqueta interna donde se lee “Pierregi” que presentaba tres soluciones de continuidad, y que al ser sometidas al examen concluyó la experta que el pantalón y chemise presentaba sustancia hemática de origen humano correspondiente al grupo sanguíneo “AB”, mientras que el suéter y zapatos no tenía ninguna sustancia hemática.

Así pues, al analizar dicha prueba pericial, al evidenciarse que se trata de una prueba científica, permite determinar que el pantalón jean marca “Tauro’Z”, talla 28 color azul y la chemise de colores gris y azul de franjas dispuestas de manera horizontal, talla “L”, con un bolsillo en el lado izquierdo, con etiqueta interna donde se lee “Pierregi” presentaban sustancia hemática de origen humano correspondiente al grupo sanguíneo “AB”, y adicionalmente, la chemise presentaba tres soluciones de continuidad, siendo ésta última prenda la que tenía la víctima, y así se declara.

6°. Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-083-14, de fecha 17-02-2014 (folios 42 y vto., P. 01), suscrita por la médico anatomopatólogo forense Ana Leonor Castillo, adscrita al Senamecf, en cuyo texto se lee:

“(…) Quien suscribe, bajo fe de juramento y en cumplimiento del mandato hecho por dicho Despacho y de conformidad con el Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, informo que he practicado la Autopsia Médico Legal al Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: MORENO ZERPÁ JOSE CUPERTINO, Cédula de Identidad N° V-13.262.245, en la morgue del I.A.H.U.L.A en la cual se aprecio:
INFORME DE AUTOPSIA FORENSE
Sexo: Masculino. Edad: 46 años Talla: 180 cm Nacionalidad: Venezolana.
Solicitado por: C.1.C.P.C. Mérida.
Fecha muerte: 16/02/14 Hora: ******* Fecha autopsia: 17/02/14 Hora: 08:00 AM
Fecha de Entrega a la Medicatura Forense. 17/02/2014.
Médico Patólogo Forense: Dra. Ana Leonor Castillo Silva.
Levantamiento de cadáver: Sin levantamiento Forense.
Auxiliar de Morgue: Jovito Alexander Rojas Marquina.
SEÑALES DE IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER:
Fue identificado: De forma rutinaria por sus familiares.
Cicatrices: En ambas rodillas. Tatuajes: No presentó.
SIGNOS ABIÓTICOS CADAVÉRICOS:
Presento: Enfriamiento. Rigidez: No presentó. Livideces: Fijas dorsales.
Data aproximada de la muerte: Más de 24 horas.
HALLAZGOS EXTERNOS DEL CADÁVER: Se trata de cadáver masculino de ¿? años de edad, con raza mestiza, cabello castaño; ojos pardos, cornea opaca, con barba y bigote cortos.
Presento:
• Palidez cutánea mucosa.
• Dos heridas por arma blanca, presento las siguientes características:
1. Herida punzo cortante en región supra ciliar derecha, de 3cm de longitud, con un borde obtuso interno y un borde angulado externo (cola). Trayecto de adelante hacia, de arriba hacia abajo. Produce laceración de piel y tejido subcutáneo, laceración de la arteria y vena temporal media derecha.
2. Herida punzo corto penetrante en la región temporo frontal derecha (sien), de 3, de longitud, con un borde obtuso superior y un borde angulado inferior. Trayecto de adelante hacia, de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda.
Produce laceración de piel y tejido subcutáneo, laceración de la arteria y ver temporal media derecha, perforación del cráneo (temporal derecho), laceración de lóbulo frontal derecho, hemorragia cerebral.
• Escoriación alargada de 2cm en el dorso de la nariz.
• Escoriación irregular, en región frontal izquierda y región parieto frontal izquierdo.
• Equimosis reciente en cara interna del brazo derecho, antebrazo derecho, cara interna del muslo izquierdo.
INTERIOR:
CABEZA: Fractura del frontal y temporal derecho, laceración del lóbulo frontal derecha. hemorragia cerebral. Laceración de las rama de la arteria temporal media derecha y de la vena temporal media derecha
CUELLO: Órgano supra e infra hioideos y columna cervical sin lesiones.
TORAX: Pulmones congestivos con palidez visceral. Corazón: Con palidez visceral. Columna dorsal sin lesiones.
ABDOMEN: Contenido gástrico semidigerido. Hígado, páncreas y columna lumbar sin lesiones” Riñones: Con múltiples quistes urinosos.
PELVIS: Ósea sin lesión. Vejiga vacía.
EXTREMIDADES: Simétricas.
CONCLUSIONES:
Se trata de cadáver masculino de 46 años de edad, quien presenta signos de violencia externa dados por dos heridas por arma blanca en la cabeza. Las cuales ocasionaron traumatismo cráneo encefálico severo con hemorragia cerebral y hemorragia externa por laceración de rama de la arteria y vena temporal derecha.
CAUSA DE MUERTE:
Shock hipovolémico por hemorragia externa y hemorragia cerebral, debido a herida por arma blanca.
Muestras: Sangre 40cc y contenido gástrico 40cc para experticia toxicológica (pendiente resultado) […]”.

Al analizar la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-083-14, la cual fue incorporada por su lectura tal como la promovió la Fiscalía, precisa esta Juzgadora que se trata de la necropsia de ley practicada por la experta Ana Leonor Castillo al cadáver de una persona del sexo masculino que en vida se llamaba José Cupertino Moreno Zerpa. En tal sentido, evidencia de dicho informe que la experta dejó constancia que la autopsia la realizó el 17-02-2014 a las 08:00 a.m., y que para el momento tenía una data de más de 24 horas, con fecha de muerte del 16-02-2014 con hora imprecisa, que dentro de los hallazgos médico-legales el cadáver presentaba dos heridas punzo cortante, una en región supra ciliar derecha de 3 cms de longitud con un borde obtuso interno y un borde angulado externo (cola), con trayecto de adelante, de arriba hacia abajo, que laceró pie y tejido subcutáneo, laceró la arteria y vena temporal media derecha, mientras que la segunda herida punzo corto penetrante fue en la región temporo frontal derecha (sien) de 3 cms de longitud, también con un bordo obtuso superior y un borde angulado inferior, con trayecto de adelante, de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda, que laceró piel y tejido subcutáneo, laceró la arteria y vena temporal media derecha, perforó cráneo (temporal derecho), y laceró lóbulo frontal derecho, con hemorragia cerebral, concluyendo que el cadáver presentaba signos de violencia externa dados por dos heridas por arma blanca en la cabeza, que ocasionaron traumatismo cráneo encefálico severo con hemorragia cerebral y hemorragia extensa por laceración de rama de la arteria y vena temporal derecha, siendo la causa de la muerte “shock hipovolémico por hemorragia externa y hemorragia cerebral, debido a herida por arma blanca”.

Así pues, al tratarse de una prueba pericial de las señaladas en el artículo 322 del texto adjetivo penal, que fue incorporada por su lectura sin impugnación, y es congruente con lo señalado por la experta en sala, permite obtener la convicción que en fecha 17-02-2024 a las 08:00 a.m. fue realizada necropsia de ley al cadáver de una persona del sexo masculino que en vida se llamaba José Cupertino Moreno Zerpa, quien falleció por shock shock hipovolémico por hemorragia externa y hemorragia cerebral, debido a dos heridas punzo cortante producidas por arma blanca, específicamente, una en región supra ciliar derecha de 3 cms de longitud con un borde obtuso interno y un borde angulado externo (cola), con trayecto de adelante, de arriba hacia abajo, que laceró pie y tejido subcutáneo, laceró la arteria y vena temporal media derecha, mientras que la segunda herida punzo corto penetrante fue en la región temporo frontal derecha (sien) de 3 cms de longitud, también con un bordo obtuso superior y un borde angulado inferior, con trayecto de adelante, de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda, que laceró piel y tejido subcutáneo, laceró la arteria y vena temporal media derecha, perforó cráneo (temporal derecho), y laceró lóbulo frontal derecho, con hemorragia cerebral, siendo ésta última la que le ocasionó la muerte, y así se declara.

7°. Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-0207, de fecha 16-02-2014 (folio 43, P. 01), suscrita por el experto toxicólogo forense Mario Abchi, adscrito al Senamecf, en cuyo texto se lee:

(…) DATOS PERSONALES: JESÚS ALEXIS QUINTERO SALCEDO … N° DE LAB: 900-067-0207 (…). MUESTRAS RECIBIDAS. SANGRE 03 ML. ALCOHOL: NEGATIVO. COCAINA: NEGATIVO. MARIHUANA: NEGATIVO. HEROÍNA: NEGATIVO. BENZODIACEPI: NEGATIVO. ORINA / ALCOHOL: POSITIVO. COCAÍNA: NEGATIVO. MARIHUANA: NEGATIVO. HEROÍNA: NEGATIVO. BENZODIACEPI: NEGATIVO. / RASPADO DE DEDOS NEGATIVO: MARIHUANA (…)”.

Sobre la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-0207, se precisa que se trata de una experticia practicada al acusado, para determinar qué tipo de sustancia tenía en su organismo, concluyendo el experto Mario Abchi que a las muestras suministradas de sangre, orina y raspado de dedos, arrojó positivo en muestra de orina para la sustancia alcohol. En tal sentido, se valora esta prueba en tanto que fue incorporada por su lectura, y por cuanto determina que el acusado de autos para el día 16-02-2014 había consumido alcohol. Y así se declara.

C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 07-11-2023, oportunidad en la cual el ciudadano JESÚS ALEXIS QUINTERO SALCEDO podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad, e impuesto también del procedimiento por admisión de los hechos, manifestó: “No deseo declarar, quiero ir a juicio. Es todo”. Luego de ello, la Defensa solicitó se le impusiera nuevamente porque su defendido quería declararse en contumacia. Impuesto nuevamente del precepto constitucional, señaló el acusado: “Me declaro en contumacia. Es todo”.

Luego en fechas 20-03-2024, a solicitud de la Defensa, el ciudadano Jesús Alexis Quintero Salcedo fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó: “Soy inocente durante el juicio no se ve prueba que me culpe por los hechos que han dicho cada persona. Es todo”.

Después en fecha 12-04-2024, a solicitud de la Defensa, el ciudadano Jesús Alexis Quintero Salcedo fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó: “Soy inocente porque no lo hice y no sé cómo sucedieron las cosas. Es todo”.

En fecha 24-04-2024, a solicitud de la Defensa, el ciudadano Jesús Alexis Quintero Salcedo fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó: “Soy inocente porque no hay pruebas del hecho en mi contra. Es todo”.

En fecha 20-05-2024, a solicitud de la Defensa, el ciudadano Jesús Alexis Quintero Salcedo fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó:

“Soy inocente, porque no hay pruebas contra mí, los hechos sucedieron en el páramo La Amarilla, no niego yo estaba ahí, estábamos todos tomados, estaba como a 100 metros de la casa, yo estaba en una carpa, cuando fui estaba el cuerpo ahí tirado en el suelo, habían como 200 personas, como a las 6 de la mañana murió el señor Cupertino, y luego hicieron el levantamiento lo hicieron los bomberos, y como a la una me retiré del hecho y en la noche me dijeron que yo era culpable, llegó el CICPC, en ningún momento tuve problemas con el señor y yo no le dije que había matado al papá. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Usted recuerda a qué horas fue? R. Cuando salí de la carpa, me dirigí a la cocina, eran las 4 o 5 de la mañana. P. ¿Qué personas estaban cerca? R. No recuerdo. P. Señala usted unas carpas, ¿habían muchas? R: Sí. P. ¿Por qué estaban esas carpas ahí? R. Tienen esa costumbre de ir a adorar al niño. P. ¿Por qué estaban ahí? R. Para pasarla bien. P. ¿Con quién fue a ese sitio? R. Subí con 15 muchachos, un hermano, un primo. P. ¿Tiene nombres? R. Daniel Gil, Víctor Gil. Julio César, Eduardo Guzmán, Zerpa. P. Dice usted que a las 4 am salen a ver unos animales, ¿qué animal salió a ver? R. Bestias que estaban amarradas, ya que había muchas y había que estar pendiente. P. ¿Usted sale de la carpa por qué? R. Salíamos constantemente, porque hay muchos, a chequear, bien amarrados. P ¿Usted llegó a observar el señor Cupertino? R. Sí, de lejos. P. ¿A qué distancia los veía? R. Como a 100 metros. P. ¿Él estaba con el hijo? R: sí. P. ¿Usted dice estaban tomados? R. Todos estábamos tomados menos los niños. P. ¿El señor Cupertino estaba tomado? R. No lo sé. P. ¿Usted dice que no habló con él? R. No hablé con él. P. ¿Por qué trae eso a colación? R. Porque como él dice que yo lo empujé, que lo había asesinado. P. ¿Cuándo se dan cuenta del señor Cupertino estaba tirado ahí? R. Cuando salí a ver a la bestia él estaba tirado en el piso. P. ¿Cuántas personas alrededor del señor Cupertino? R.Como 20 o 50 personas. P. ¿Vio al hijo del señor Cupertino ahí? R. Sí. P. ¿Usted es familia de él? R. Sí. P. ¿Usted no hizo nada? R. No, estábamos alejados. P. ¿Compartían con su primo? R. Era un hola o chocar la mano. P. ¿Cuál problema? R. Cuando se cayó el finado. P. ¿De dónde sale se cayó? R. Estaba la pared como caído y los escalones como resbaladizos, y no sé si se cayó, solo vi estaba caído eso sucedió entre 4 a 5 am, y nadie podía salir del sitio, me alejé y no podía salir del sitio y murió como a las 5am, el hijo pudo haberlo bajado ya que por un camino eran 2 horas y por otro 3 horas. P. ¿De las personas ninguno lo bajó? R. Ninguno. P. ¿Cómo sabe a qué horas murió? R. Porque lo veía desde lejos. P. ¿Tenía golpes? R. Solo el sangrado. P. ¿Tenía idea quién cometió el hecho? R. Ni idea, no estaba ahí. P. ¿De esas 200 personas dijeron algo? R. No. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Quién llegó con la comisión a su casa? R. José Eduardo Moreno Salcedo. P. ¿Con quién llegó? R. Con tres funcionarios. P. ¿A qué horas llegaron? R. Como a las 8 de la noche. P. ¿Qué le dijo? R. Que yo lo había matado. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Por qué cree que dijo eso ese joven? R. En un monto de rabia por la muerte de su papá. P. ¿Tenía algún problema con él? R. No, ninguno. P. ¿Recuerda la fecha? R. 16 febrero 2014. P. ¿Eso dónde ocurrió? R. Páramo La Amarilla municipio Cardenal Quintero. P. ¿En la casa de quién era la paradura? R: No recuerdo. P. ¿Otro familiar presente? R: Ellos los que nombré que estaban conmigo. No hubo más preguntas.

En fecha 30-05-2024, a solicitud de la Defensa, el ciudadano Jesús Alexis Quintero Salcedo fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó: “Soy inocente. Es todo”.

En fechas 28-06-2024 y 11-07-2024, a solicitud de la Defensa, el ciudadano Jesús Alexis Quintero Salcedo fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó: “Soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”.

Finalmente, en fecha 16-08-2024, después de escuchar las conclusiones de las partes, se les preguntó al acusado, fiscalía y defensa si quería agregar algo más, manifestando el acusado que no quería declarar.

De esta manera, se le garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a ser oída y la garantía constitucional relacionada con el principio de presunción de inocencia, principio éste que no pudo ser desvirtuado en virtud de la insuficiencia probatoria, no pudiéndose determinar responsabilidad alguna de dicho ciudadano con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público. Y así se declara.

VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS

A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, del testimonio del funcionario Carlos Julio Monzón Nava se obtiene el conocimiento que el CICPC recibió llamada telefónica donde informaban del hecho y a eso de las 11:30 de la noche del día 16-02-2014 se trasladó una comisión hasta el ambulatorio Santo Domingo, donde inició una investigación con motivo del fallecimiento del ciudadano José Cupertino producida por arma blanca, que en ese sitio se encontraba el occiso y procedieron a realizar inspección ocular, así como también las entrevistas a familiares del occiso, quienes le precisaron el presunto responsable del hecho Jesús Quintero. Adicionalmente, dio a conocer sobre la aprehensión del ciudadano Jesús Alexis Quintero Salcedo fue el día 16-02-2014 en horas de la tarde, siendo que el mismo al ver la comisión trató de evadir la comisión entrando abruptamente a la vivienda, y luego al ser interceptado de manera voluntaria les entregó el suéter y pantalón que tenía sustancia hemática, reconociendo presuntamente el hecho al indicarles que aparentemente lo había empujado y no se percató de la herida ocasionada, en momentos en que discutían cerca de la cocina.

Este testimonio del funcionario Carlos Julio Monzón al compararlo con el rendido por la experta ad hoc Desirée Peña, si bien concuerdan en que el cadáver vestía una chemise colores azul y gris, y un pantalón, también se precisan ciertos detalles. El más importante es el hecho que el funcionario manifestó que en el ambulatorio de Santo Domingo se hallaba el occiso donde procedieron a realizar inspección ocular, lo que es coherente con la prueba pericial Inspección Técnica N° 008, en la cual consta que la inspección ocular fue realizada en la morgue del Hospital Urbano tipo II de Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, no obstante, contrasta con lo precisado por la experta Desirée Peña, quien manifestó que fue en la morgue del Iahula donde fue realizada dicha inspección.

Tampoco concuerdan ambos funcionarios en las heridas, pues en el caso del funcionario Carlos Julio Monzón precisó que fueron tres heridas de arma blanca, una en la región temporal del lado derecho, región supra orbital del lado derecho y una herida cortante del lado derecho de la ceja, mientras que la experta Desirée Peña manifestó que el cadáver presentaba una herida de forma irregular de lado derecho y otra herida punzo penetrante alargada en la región temporal y una excoriación en la nariz.

No obstante, tal discrepancia es aclarada por la médico anatomopatólogo forense Ana Leonor Castillo y la correspondiente prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-083-14, pues ambos coinciden en los hallazgos médico-legales apreciados en el ciudadano José Cupertino Moreno Zerpa. En efecto, para el momento del examen la experta precisó que dicho cadáver presentaba dos heridas punzo cortante producidas por arma blanca, específicamente, una en región supra ciliar derecha de 3 cms de longitud con un borde obtuso interno y un borde angulado externo (cola), con trayecto de adelante, de arriba hacia abajo, que laceró pie y tejido subcutáneo, laceró la arteria y vena temporal media derecha, mientras que la segunda herida punzo corto penetrante fue en la región temporo frontal derecha (sien) de 3 cms de longitud, también con un bordo obtuso superior y un borde angulado inferior, con trayecto de adelante, de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda, que laceró piel y tejido subcutáneo, laceró la arteria y vena temporal media derecha, perforó cráneo (temporal derecho), y laceró lóbulo frontal derecho, con hemorragia cerebral, falleciendo dicho ciudadano por shock hipovolémico por hemorragia externa y hemorragia cerebral, debido a tales heridas, lo cual se encuentra plasmado en la mencionada prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-083-14.

En cuanto a las prendas de vestir señaladas por el funcionario Carlos Julio Monzón y la experta Desirée Peña, quienes fueron contestes en indicar que el occiso vestía una chemise de colores azul y gris y un pantalón, se precisa que dichas prendas fueron las mismas que describió el experto José Alexander Medina, al manifestar que la experta Osmeily Hernández practicó experticia hematológica a “un suéter, un pantalón, un par de zapatos y una chemise, describiendo las características de la evidencia, se deja constancia en el suéter que en la parte inferior presenta mancha de color pardo rojizo, luego hacen referencia a una chemise, la cual presenta soluciones de continuidad en forma de lienzo, que van desde el lado del hombro hacia el brazo de 48 cm de longitud y el lado izquierdo con 54 cm y una de 80 cm”, precisándole al tribunal que “Las prendas que tenían sustancia hemática fueron el pantalón y la chemise, en los zapatos no había nada y en el suéter tampoco”, siendo tal afirmación congruente con la prueba pericial Experticia Hematológica y Física N° 9700-067-DC-0427-2014, en cuyo resultado el experto deja constancia que el pantalón jean marca “Tauro’Z”, talla 28 color azul y la chemise de colores gris y azul de franjas dispuestas de manera horizontal, talla “L”, con un bolsillo en el lado izquierdo, con etiqueta interna donde se lee “Pierregi” presentaban sustancia hemática de origen humano correspondiente al grupo sanguíneo “AB”, y adicionalmente, la chemise presentaba tres soluciones de continuidad, siendo ésta prenda chemise la que tenía el occiso, presumiéndose que fueron realizadas en el centro asistencial para auxiliarlo.

En cuanto a las circunstancias de los hechos, el funcionario Carlos Julio Monzón manifestó que se entrevistaron con varias personas, entre ellas la concubina Yolanda Salcedo y el hijo Eduardo José Moreno, y que éste último les manifestó que “el ciudadano Cupertino estaba bebiendo licor y que estaba discutiendo con un ciudadano de nombre Alexis y que él en ese momento estaba en la cocina buscando un vaso con agua y escuchó un golpe y fue luego constatando que estaba en el piso y Alexis manifestó que había ocasionado las lesiones”, no obstante, tal afirmación realizada por el funcionario Carlos Julio Monzón no concuerda con lo señalado por el ciudadano Eduardo José Moreno en el debate, quien a una pregunta de la fiscalía sobre la hora en que se enteró, manifestó que “Como a las cinco me avisaron y salgo y veo a papá en el piso”, concordando en esta parte con lo señalado por la ciudadana Yolanda Salcedo, quien precisó que su hijo le dijo que “estaba durmiendo en una carpa y se paró porque lo llamaron y cuando fue el papá estaba tirado botando sangre, y que el señor aquí presente dijo que había sido él y por eso lo denunció”.

Pero además de ello, el ciudadano Víctor Manuel Gil afirmó haber visto al acusado y al ciudadano Eduardo Moreno discutiendo, pero que no sabía si había ocurrido algún problema entre el acusado y el occiso, contrastando con lo señalado por el único testigo que no tiene nexo familiar, ciudadano Julio Pérez Uzcátegui, quien solo precisó que en la vivienda había una paradura y que solo se enteró que habían aporreado a la víctima, quien estaba muy tomado, pero que no sabía si el acusado y la víctima tenían problemas.

Sí concuerdan los testigos Eduardo Moreno Salcedo, José Daniel Salcedo, Víctor Manuel Gil y Julio Pérez Uzcátegui, en la existencia de una carpa cerca de la vivienda, sin embargo, no coincidieron en la ingesta de alcohol, en el caso de los ciudadanos Víctor Manuel Gil y José Daniel Salcedo afirmaron que estaban tomando licor, el ciudadano Julio Pérez por su parte manifestó que daban un brindis, mientras que el ciudadano Eduardo Moreno manifestó que su papá estaba más tomado que el ciudadano Jesús Quintero Salcedo.

Sí queda determinado en el juicio que para el momento en que fue aprehendido el ciudadano Jesús Alexis Quintero había consumido licor, y ello se determina con el testimonio del experto Mario Abchi, quien precisó que el acusado “En la muestra de orina el resultado fue positivo para alcohol”, siendo congruente con la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-0207. De igual manera, al ser sometido el acusado de autos a examen médico-legal, el mismo presentaba para el día 16-02-2014 escoriaciones alargadas en mano palmar izquierda y escoriación alargada en mano palmar derecha, refiriendo que tales lesiones no guardaban relación con el hecho actual, esto según lo afirmó el médico forense Luis Alexander Blanco, indicando que la experta concluyó que eran lesiones que ameritan asistencia médica en un lapso de nueve días, incapacitándolo totalmente para realizar sus actividades habituales, siendo consistente con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-0584.

Pero además de lo anterior, del testimonio del funcionario Carlos Julio Monzón dio a conocer los detalles de la aprehensión del ciudadano Jesús Alexis Quintero Salcedo, al precisar que fue el día 16-02-2014 en horas de la tarde, siendo que el mismo al ver la comisión trató de evadir la comisión entrando abruptamente a la vivienda, y luego al ser interceptado de manera voluntaria les entregó el suéter y pantalón que tenía sustancia hemática. Este sitio fue corroborado por la experta Desirée Peña, al señalar en el debate que el 16-02-2014 a eso de las diez de la mañana, se constituyó comisión en Santo Domingo, para realizar inspección técnica en una vivienda unifamiliar sin número, con portón de acceso blanco, con sala, dos habitaciones, cocina y comedor, siendo ésta misma vivienda descrita en la prueba pericial Inspección Técnica N° 009, donde el experto deja constancia que se trataba de una vivienda sin número ubicada en el sector Bisun, calle Sucre de Santo Domingo municipio Cardenal Quintero, siendo éste un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso ni a la intemperie, con iluminación artificial, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, correspondiéndose con una vivienda de un solo nivel, con paredes frisadas de color azul y con reja de color blanco, y techo de acerolit.

De otra parte, el funcionario Wilmer Pérez manifestó que el día 17-02-2014 se trasladó con Jesús Inciarte hasta el páramo La Amarilla a realizar inspección técnica, específicamente en la casa de la ciudadana Silvia Vásquez, y al entrevistarse con dicha ciudadana les indicó que festejaban la fiesta del niño Jesús, y que alguien le había dicho que en el pavimento vieron a una persona llena de sangre, específicamente en el corredor. Tal sitio también fue corroborado por la experta ad hoc Desirée Peña, al precisar que fue realizada inspección técnica en el sector páramo La Amarilla, siendo éste un sitio es mixto, expuesto a la intemperie, con vegetación herbácea y su suelo de conformación natural, se aprecia una edificación de madera provisto de alambres de púas, con puerta de acceso de madera, y que al trasponerla había una habitación y un área de la cocina, lo que es congruente con la prueba pericial Inspección Técnica N° 010, de la cual consta que era la vivienda de la ciudadana Silvia Zerpa Moreno, ubicada en el páramo La Amarilla, a 2kms 500 mts de distancia del caney, en el municipio Cardenal Quintero, siendo éste un sitio mixto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, donde se encontraba una edificación delimitada con estantillos de madera y alambre de púa, protegida con una puerta de estantillos de madera, y la vivienda con paredes de bajareque, en la entrada con una escalera de forma ascendente, y sus eslabones de madera y arena en estado sólido.

Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, que acreditaron la existencia del sitio del suceso, así como la causa de la muerte del ciudadano José Cupertino Moreno Zerpa, en hecho ocurrido el día 16-02-2014 en horas de la madrugada, entre cuatro y cinco de la mañana, no obstante, no se pudo determinar cómo fueron los hechos y si el ciudadano Jesús Quintero Salcedo era el responsable de los mismos, ello motivado a que no se pudo escuchar el testimonio de los otros dos funcionarios actuantes, por haber dejado de laborar en la institución aunado a que no pudieron ser ubicados, pero además de ello, tampoco se escucharon los demás testimonios de los testigos particulares, por no haber podido ser ubicados), para así poder esclarecer los hechos, siendo que las pruebas testimoniales evacuadas generan dudas sobre la ocurrencia de los hechos, y por demás, las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, y por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, amparando al ciudadano Jesús Alexis Quintero Salcedo, el principio in dubio pro reo. Y así se decide.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Fiscalía sostiene en su acusación, y a lo largo del juicio oral y público, así como en sus conclusiones, que ella ciudadano JESÚS ALEXIS QUINTERO SALCEDO, incurrió en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la persona que en vida se llamaba JOSÉ CUPERTINO MORENO ZERPA (occiso).

Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, que señala el Ministerio Público, se observa:

Que el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE AUTOR, establece:

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
(…)
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código (…)”.

Para entender la tipificación del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, resulta menester señalar que el motivo fútil, puede entenderse de acuerdo con la doctrina, como aquel motivo de escasa relevancia o valor, el cual es desproporcionado con respecto a la acción. Algunos doctrinarios como Marcano, L. (2021), define el homicidio calificado por motivo fútil, señalando “Es fútil, por cuanto el sujeto activo actúa por algo tan insignificante que lleva a cabo un homicidio innecesariamente”. Según la Real Academia fútil viene del latino futĭlis, que significa “De poco aprecio o importancia”.

Conforme a lo señalado, para que se configure el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, el sujeto activo debe ejecutar el hecho bajo un motivo irrelevante o de poca significancia.

Con fundamento en las anteriores normas de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por el acusado- y partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, se observa:

.-Quedó acreditado que el ciudadano José Cupertino Moreno Zerpa, fallece por hipovolémico por hemorragia externa y hemorragia cerebral, como consecuencia de heridas por arma blanca, específicamente, una en región supra ciliar derecha de 3 cms de longitud con un borde obtuso interno y un borde angulado externo (cola), con trayecto de adelante, de arriba hacia abajo, que laceró pie y tejido subcutáneo, laceró la arteria y vena temporal media derecha, mientras que la segunda herida punzo corto penetrante fue en la región temporo frontal derecha (sien) de 3 cms de longitud, también con un bordo obtuso superior y un borde angulado inferior, con trayecto de adelante, de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda, que laceró piel y tejido subcutáneo, laceró la arteria y vena temporal media derecha, perforó cráneo (temporal derecho), y laceró lóbulo frontal derecho, con hemorragia cerebral, esto según lo explicó la médico anatomopatólogo Ana Leonor Castillo y lo arrojado en la correspondiente prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-083-14, siendo tales pruebas coincidentes con lo señalado por el funcionario Carlos Julio Monzón, quien precisó que el occiso presentaba heridas por arma blanca, a pesar que señaló tres heridas, sí indica que una fue una en la región temporal del lado derecho, región supra orbital del lado derecho y una herida cortante del lado derecho de la ceja.

En efecto, el funcionario Carlos Julio Monzón manifestó que en el ambulatorio de Santo Domingo se hallaba el occiso donde procedieron a realizar inspección ocular, lo que es coherente la experta ad hoc Desirée Peña y la prueba pericial Inspección Técnica N° 008, si bien la experta no fue precisa en el sitio donde fue realizada dicha inspección, al señalar que fue en la morgue del Iahula, de la prueba pericial Inspección Técnica N° 008 se observa que fue efectivamente en la morgue del Hospital Urbano tipo II de Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, el mismo sitio señalado por el funcionario Julio Carlos Monzón.

.-Quedó acreditado que el ciudadano José Cupertino Moreno Zerpa vestía para el momento del hecho, una chemise colores azul y gris y un pantalón, los cuales fueron señalados por el funcionario Carlos Julio Monzón y la experta Desirée Peña, y también fueron referidos por el experto José Alexander Medina, quien precisó que a esas prendas les fue realizada experticia hematológica arrojando que la chemise y el pantalón que presentaban sustancia hemática, resultó ser sangre humana del tipo “AB”, y la chemise presentaba soluciones de continuidad presumiendo que fueron realizados en el centro asistencial.

.-Quedó determinado que el 17-02-2014, los funcionarios Jesús Inciarte y Wilmer Pérez se trasladaron hasta el páramo La Amarilla a realizar inspección técnica en el sitio del suceso, específicamente en la casa de la ciudadana Silvia Vásquez, y al entrevistarse con dicha ciudadana les indicó que festejaban la fiesta del niño Jesús, y que alguien le había dicho que en el pavimento vieron a una persona llena de sangre, específicamente en el corredor, ello conforme lo señaló el ex funcionario Wilmer Pérez, siendo corroborado tal sitio por la experta ad hoc Desirée Peña y la prueba pericial Inspección Técnica N° 010, al precisar que fue realizada inspección técnica en el sector páramo La Amarilla, siendo éste un sitio es mixto, expuesto a la intemperie, con vegetación herbácea y su suelo de conformación natural, se aprecia una edificación de madera provisto de alambres de púas, con puerta de acceso de madera.

.-Quedó acreditado el sitio donde presuntamente fue aprehendido el ciudadano Jesús Alexis Quintero, específicamente, una vivienda sin número ubicada en el sector Visun, calle Sucre de Santo Domingo municipio Cardenal Quintero, en fecha 16-02-2014, ello al haberse analizado el testimonio del funcionario Carlos Julio Monzón y la experta ad hoc Desirée Peña, así como también la prueba pericial Inspección Técnica N° 009, donde presuntamente el ciudadano Jesús Quintero Salcedo aportó de manera voluntaria un suéter y pantalón, las mismas prendas señaladas por el experto José Medina, los cuales arrojaron el primero negativo para sangre humana, mientras que el pantalón arrojó que las manchas que presentaba eran sustancia hemática del grupo sanguíneo “AB”. También queda acreditado que el ciudadano Jesús Alexis Quintero había consumido bebidas alcohólicas y presentaba tres lesiones -dos de ellas no relacionadas con el hecho, de acuerdo con lo señalado por el experto Mario Abchi y la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-0207, así como también de lo explicado por el médico forense Luis Alexander Blanco, y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-0584.

No obstante, no quedó acreditado que el ciudadano Jesús Alexander Quintero Salcedo haya sido la persona que le dio muerte al ciudadano José Cupertino Moreno Zerpa, y ello se debe a las inconsistencias entre los testigos particulares evacuados en el juicio. En efecto, el funcionario Carlos Julio Monzón manifestó que se entrevistaron con varias personas, entre ellas la concubina Yolanda Salcedo y el hijo Eduardo José Moreno, y que éste último les manifestó que “el ciudadano Cupertino estaba bebiendo licor y que estaba discutiendo con un ciudadano de nombre Alexis y que él en ese momento estaba en la cocina buscando un vaso con agua y escuchó un golpe y fue luego constatando que estaba en el piso y Alexis manifestó que había ocasionado las lesiones”, sin embargo, tal afirmación no concuerda con lo señalado por el ciudadano Eduardo José Moreno en el debate, quien a una pregunta de la fiscalía sobre la hora en que se enteró, manifestó que “Como a las cinco me avisaron y salgo y veo a papá en el piso”, concordando en esta parte con lo señalado por la ciudadana Yolanda Salcedo, quien precisó que su hijo le dijo que “estaba durmiendo en una carpa y se paró porque lo llamaron y cuando fue el papá estaba tirado botando sangre, y que el señor aquí presente dijo que había sido él y por eso lo denunció”.

Pero además de ello, el ciudadano Víctor Manuel Gil, afirmó haber visto al acusado y al ciudadano Eduardo Moreno discutiendo, pero que no sabía si había ocurrido algún problema entre el acusado y el occiso, contrastando con lo señalado por el único testigo que no tiene nexo familiar, ciudadano Julio Pérez Uzcátegui, quien solo precisó que en la vivienda había una paradura y que solo se enteró que habían aporreado a la víctima, quien estaba muy tomado, pero que no sabía si el acusado y la víctima tenían problemas.

Sí concuerdan los testigos Eduardo Moreno Salcedo, José Daniel Salcedo, Víctor Manuel Gil y Julio Pérez Uzcátegui, en la existencia de una carpa cerca de la vivienda, sin embargo, no coincidieron en la ingesta de alcohol, en el caso del ciudadano Víctor Manuel Gil y José Daniel Salcedo afirmaron que estaban tomando licor, Julio Pérez por su parte manifestó que daban un brindis, mientras que el ciudadano Eduardo Moreno manifestó que su papá estaba más tomado que el ciudadano Jesús Quintero Salcedo.

Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, que acreditaron la existencia del sitio del suceso, así como la causa de la muerte del ciudadano José Cupertino Moreno Zerpa, en hecho ocurrido el día 16-02-2014 en horas de la madrugada, entre cuatro y cinco de la mañana, no obstante, no se pudo determinar cómo fueron los hechos y si el ciudadano Jesús Quintero Salcedo era el responsable de los mismos, ello motivado a que no se pudo escuchar el testimonio de los otros dos funcionarios actuantes, por haber dejado de laborar en la institución aunado a que no pudieron ser ubicados, pero además de ello, tampoco se escucharon los demás testimonios de los testigos particulares, por no haber podido ser ubicados).

Valga señalar que, si bien las pruebas técnicas evacuadas permiten determinar de manera científica la existencia del vehículo y la existencia del sitio donde se encontraba, no obstante, tales pruebas técnicas por sí mismas no denotan la participación de la acusada en los hechos, y por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, por lo que, al ser insuficientes las pruebas evacuadas para formarse esta juzgadora la plena convicción que el acusado haya tenido responsabilidad en los hechos imputados, amparándola por ende, el principio in dubio pro reo. Y así se decide.

Así pues, observa esta juzgadora por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que de los elementos que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo surgir el convencimiento judicial en torno a lo pretendido por dicha representación, ello por cuanto del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la representación fiscal, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, ello por la falta de pruebas que pudieran demostrar sin lugar a dudas la presunta responsabilidad de la acusada en los hechos debatidos, por lo cual no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca al ciudadano JESÚS ALEXIS QUINTERO SALCEDO, ello en garantía del principio in dubio pro reo.

En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.

Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en la acusación fiscal, y que el ciudadano JESÚS ALEXIS QUINTERO SALCEDO estuviera involucrado en ellos, conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicho ciudadano por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la persona que en vida se llamaba JOSÉ CUPERTINO MORENO ZERPA (occiso),, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que fuese decretada en fecha 19-02-2014 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción. Y así se declara.

Finalmente, se ordena únicamente la notificación de la víctima por extensión, toda vez que las partes quedaron notificadas en sala y la presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal. Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano JESÚS ALEXIS QUINTERO SALCEDO, ya identificado, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la persona que en vida se llamaba JOSÉ CUPERTINO MORENO ZERPA (occiso), siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que fuese decretada en fecha 19-02-2014 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 eiusdem.

CUARTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite notificar a las partes. Notifíquese únicamente a la víctima por extensión, en virtud que no estuvo presente en el cierre del debate.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,



ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.


LA SECRETARIA,


ABG. YAMILETH KAROLINA TORRES PERNÍA.


En fecha ___________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.