REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 30 de agosto del 2024.
213º y 1645º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-001501
ASUNTO : LP01-P-2018-001501

SENTENCIA DEFINITIVA

Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. Yamileth Karolina Torres Pernía.

Concluido el debate oral y público en fecha 16-08-2024 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusada: LUZ MARIELI MORENO MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.123.682, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacida el 08-03-1989, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria y comerciante, hija de María Malpica (v) y Juan Moreno (v), con domicilio en Santo Domingo, calle Juan XXIII, sector Visum, casa número 02, de jurisdicción del municipio Cardenal Quintero, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0412-687.21.98.

Defensa: Abg. HORACIO ARAQUE (Defensor Público N° 06).

Acusador: Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Fiscal actuante: Abg. Armando Rodríguez.

Víctima: JOSÉ PADILLA.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera (f. 44/53, P. 01) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, realizada el día 08-07-2022 (f. 162 y 163, P. 01) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 14-07-2022 (f. 164-167, P. 01); los hechos objeto del proceso, son los siguientes:

“(…) En fecha 15 de mayo de 2018, siendo la una y diez horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, se constituyeron en la dirección de Santo Domingo, sector Visun, callejón 23, casa s/n, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, con la finalidad de ubicar la ciudadana Luz Marieli Moreno Malpica, que se encuentra cono investigada e igualmente ubicar el vehículo automotor Clase Automóvil, tipo Sedan, Uso Particular, Marca Ford, Uso Particular, Año 2016, color azul, Modelo Fiesta, serial de Motor 6A11163, Serial De Carrocería BYPZF16N968A11163, Placas SAZ89Z, esto en virtud a la denuncia formulada por el ciudadano José Luís Salcedo. En este sentido, la comisión al llegar al lugar observaron el vehicula estacionado en la vía principal y dentro del mismo se encontraba una ciudadana que, estaba solicitada desde el día 14/05/2018, por el delito de Apoderamiento ilegitimo de Vehículo, indicando la ciudadana que se identificó como Luz Moreno, que el título del documento lo había tramitado el abogado Gregory Rivas, se procedió a verificar por el Instituto Nacional de transporte terrestre, se evidenció que el vehículo tenía varios registros, además se evidencio que el ciudadano Yilber montilla nunca realiza venta a la ciudadana Luz Moreno, ya que el mencionado ciudadano realizó una venta a la ciudadana Deborgelia [sic] Paredes Rondón, tal como demostró a través de documento debidamente Notariado, en tal sentido se procedió a notificarle el motivo de su detención, igualmente se notificó al Ministerio Público (…)”. [f. 44/53, P. 01]

Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos objeto del debate ocurrieron presuntamente en fecha 15-05-2018 siendo aproximadamente la 1:10 a.m., cuando funcionarios del CICPC se constituyeron en el sector Visun, callejón 23, casa sin número, de Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, a fin de ubicar a la ciudadana Luz Marieli Moreno Malpica y al vehículo automotor clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, tipo Sedán, uso particular, año 2016, color azul, placas SAZ89Z, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano José Luis Salcedo. Una vez en el sitio, la comisión observó el mencionado vehículo estacionado y dentro del mismo se encontraba una ciudadana estaba solicitada desde el día 14-05-2018 por el delito de “Apoderamiento Ilegítimo de Vehículo Automotor”, indicando la ciudadana ser Luz Moreno Malpica, que el título del documento lo había tramitado el abogado Gregory Rivas, la comisión procedió a verificar por ante el INTTT, constatando que el vehículo tenía varios registros y que el ciudadano Yilber Montilla nunca realizó venta a la ciudadana Luz Moreno, pues dicho ciudadano había realizado venta a la ciudadana Devorgelia Paredes, tal como se evidencia en documento debidamente notariado, por lo que le leyeron sus derechos y el motivo de su detención.

Estos hechos plasmados en la acusación fiscal fueron expuestos verbalmente por el representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 09-02-2023, donde ratificó dicha acusación en contra de la ciudadana LUZ MARIELI MORENO MALPICA, como autora material en el delito de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ PADILLA, siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DEL DESARROLLO DEL JUICIO

En fecha 22-01-2024, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público, se citaran los órganos de prueba y se mantuviera a dicha ciudadana bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por su parte, la Defensa rechazó y contradijo la acusación fiscal, arguyendo que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendida, señaló que no existe título de propiedad de vehículo, no existe denuncia y que el ciudadano José Padilla no tiene cualidad de víctima, por lo cual solicitó con fundamento en los artículos 304 y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara el sobreseimiento de la causa a favor de su defendida. La acusada, por su parte, luego de ser impuesta del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, declaró: “Ciudadana juez, me declaro en contumacia. Es todo”.

Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:

Por parte de la Fiscalía:

Pruebas Testimoniales:

1) Declaración del funcionario YOAN MARTOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (en lo adelante CICPC), para que declare sobre Inspección Técnica s/n de fecha 14-05-2018, acta de investigación penal (folios 03 y 04).
2) Declaración de la funcionaria SUCIGUED VALERA (del CICPC), para que declare sobre Inspección Técnica s/n de fecha 14-05-2018, acta de investigación penal (folios 03 y 04).
3) Dra. MARÍA GABRIELA DURÁN DE GALETTA (experta del Senamecf), para que declare sobre Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1562-14.
4) Experto MELVIS CRESPO (del CICPC), para que declare sobre Experticia y Avalúo de Seriales N° 9700-262-243-18.
5) Experta NATASHA QUINTERO (del CICPC), para que declare sobre Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067-DC-0778.
6) Experta KEILYN PARRA (experta del CICPC), para que declare sobre Experticia de Reconocimiento Legal s/n del 15-05-2018.
7) JOSÉ LUIS PADILLA (testigo particular).
8) MARÍA QUINTERO SALCEDO (testigo particular).
9) ALÍ CONTRERAS QUINTERO (testigo particular).
10) JESÚS ALBARRÁN TORO (testigo particular).
11) OSWALDO MORENO MALPICA (testigo particular).
12) NELLY MORENO DE MONTAÑEZ (testigo particular).
13) DEVORGELIA PAREDES (testigo particular).

Documentales:

1) Inspección Técnica s/n de fecha 14-05-2018.
2) Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1562-14.
3) Experticia y Avalúo de Seriales N° 9700-262-243-18.
4) Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067-DC-0778.
5) Experticia de Reconocimiento Legal s/n del 15-05-2018.
6) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° 2018/165.
7) Derecho de la imputada (folio 07).

Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

Iniciado el juicio el 22 de enero de 2024, continuó el 31 de enero, luego se suspendió y continuó los días 07, 16 y 27 de febrero, prosiguió los días 06 y 18 de marzo, también durante los días 01, 11 y 25 de abril, luego continuó el día 20 de mayo, siguiendo los días 03, 11 y 19 de junio, prosiguió luego los días 01, 12 y 25 de julio de 2024, y también los días 09 y 16 de agosto de 2024, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal, abogado Armando Rodríguez, en la oportunidad de su intervención final, comenzó narrando los hechos, luego reseñó lo que cada uno de los testigos indicaron en juicio, y señaló que con dichas pruebas había quedado probado el hecho y la responsabilidad de la acusada, por lo cual solicitó que le fuese dictado a la acusada de autos sentencia condenatoria.

Por su parte, la defensa, ejercida por el Abg. Horacio Araque (defensor público), manifestó que el Ministerio Público no había logrado desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a su defendida, señaló que no quedó probado el delito ni tampoco la cualidad del ciudadano José Luis Padilla, que recepcionaron una denuncia sin ser la víctima, y que, además, no apareció el documento notariado del vehículo ni el documento privado. Señaló que quedó probado que su defendida es propietaria y poseedora de buena fe, e invocó el artículo 794 del Código Civil. Trajo a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del 21-05-2012, que señala que la declaración de los funcionarios es insuficiente para condenar. Solicitó fuese dictado una sentencia absolutoria y libertad plena.

En el derecho a réplica el Fiscal manifestó que la defensa trata de desvirtuar con hechos que no han sido comprobados y que no hay prueba alguna de lo que dijo la acusada. Refirió que no hay obstáculo para que cualquier persona interponga una denuncia y que los testigos que señala la defensa son familiares directos de la acusada. Señaló también que la víctima y la acusada no vivían juntos bajo el mismo techo. Ratificó sentencia condenatoria.

En la contrarréplica, la defensa ratificó la solicitud de sentencia absolutoria, porque en su criterio lo señalado por la acusada ante la médico forense es nulo porque no estuvo asistida de abogado. Señaló que no le correspondía investigar a dicha representación lo del dinero porque la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, y ratificó que el ciudadano Padilla no tenía la cualidad de víctima.

DE LAS INCIDENCIAS

Sobre la contumacia

En la oportunidad de aperturarse el juicio oral y público en fecha 22-01-2024, la ciudadana Luz Marieli Moreno Malpica fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez me declaro en contumacia. Es todo”.

En tal sentido, el tribunal declaró en contumacia de acuerdo con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “…En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”.

Considera esta Juzgadora, que así tanto la persona privada de libertad como aquella que se encuentra bajo una medida cautelar, se puede declarar en contumacia cuando se niegue a asistir al debate, pudiendo el Tribunal de oficio, declarar la contumacia en cualquiera de los casos si el procesado no se presentó al debate y no existe justificación de su ausencia. En el presente caso, la ciudadana Luz Marieli Moreno Malpica manifestó libre de apremio, que renunciaba a su derecho de asistir al juicio, siendo procedente la declaratoria en contumacia, sin que ninguna de las partes se opusiera a tal declaratoria, ello con fundamento en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Sobre la solicitud de sobreseimiento

En la apertura del juicio oral y público, celebrada el 22-01-2024, la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento en los artículos 300 numeral 1 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio, no había suficientes elementos de convicción en contra de su defendida.

Sobre tal pedimento, este Tribunal lo declaró sin lugar toda vez que se observa que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, determinando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los elementos de convicción, así como también señaló las pruebas promovidas que se evacuarían en el juicio oral y público estableciendo la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas, y la solicitud de enjuiciamiento de la acusada de autos. Pero, además, se advierte que tal acusación fiscal fue objeto de un control formal y material por un Tribunal de Control, el cual determinó que cumplía los requisitos de ley y para ese momento los elementos de convicción y pruebas eran suficientes para aperturar el juicio oral y público. De allí que, en criterio de esta Juzgadora tal solicitud de sobreseimiento no era procedente, por lo cual se declaró sin lugar. Y así se declara.

Sobre la prueba nueva

En fecha 07-02-2024, en la oportunidad de celebrarse continuación del juicio oral y público, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Jerry Sánchez, solicitó el derecho de palabra y concedido como lo fue expuso: “Por cuanto la víctima indicó la procedencia del vehículo, solicito como nueva prueba con fundamento en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Devorgelia Paredes Rondón, a fin de que acredite la tradición del vehículo. Es todo”.

Sobre tal solicitud, la Defensa se opuso a la admisión de tal prueba y solicitó que fuese declarado sin lugar, por cuanto dicha testigo ya está promovida en el escrito acusatorio.

Ahora bien, sobre dicha solicitud de prueba nueva, este Tribunal declaró sin lugar la misma, toda vez que aun existe libertad de pruebas, tal solicitud no se corresponde con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente que el tribunal podrá ordenar la recepción de cualquier prueba “si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que quieren su esclarecimiento”, observándose que en el escrito acusatorio fue promovido el testimonio de la ciudadana Devorgelia Paredes, por lo cual no cumple lo señalado en dicha norma adjetiva penal. Y así se declara.

Sobre la prescindencia de pruebas

En el transcurso del debate el Tribunal prescindió de los siguientes órganos de prueba testimoniales, luego de haberse recibido las correspondientes resultas:

 En fecha 11-04-2024, se prescindió de oficio del testimonio del ciudadano Jesús Albarrán Toro, testigo particular promovido por el Ministerio Público, por cuanto de acuerdo con las resultas de los mandatos de conducción, dicho ciudadano no pudo ser localizado (folios 284, 285, 297 y 298 de las actuaciones).

 En fecha 11-06-2024, se prescindió del testimonio de la funcionaria Sucigued Valera, vista la resulta de mandato de conducción, inserto al folio 332, en el que informan que no pudo ser ubicada.

 En fecha 09-08-2024 se prescindió de oficio del testimonio del funcionario Yoan Martos, toda vez que se recibió oficio suscrito del Director del CICPC, en el que informó que dicho ciudadano ya no laboraba en la institución y no tenía dirección para ser ubicado. (Folio 383, P. 02).

Habiéndose agotado la citación y correspondientes mandatos de conducción, considera esta juzgadora que lo procedente era prescindir de todos los testimonios ya señalados, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 31-01-2024, alterándose el orden de recepción de las pruebas, en virtud que compareció la víctima. Así pues, fueron recepcionándose las pruebas en el siguiente orden: José Luis Padilla Salcedo (testigo particular), María Gabriela Durán de Galetta (experta-médico forense), Devorgelia Paredes (testigo particular), Nelly del Carmen Moreno de Montañez (testigo particular), Oswaldo de Jesús Moreno Malpica (testigo particular), Alí Ernesto Contreras Quintero (testigo particular), María Adelaida Quintero Salcedo (testigo particular), Keilyn Michel Parra (experta CICPC), Melvis Crespo (experto CICPC), José Alexander Medina (experto ad hoc CICPC), Javier Celis (experto ad hoc del CICPC por Suciged Valera), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.

Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:

A. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS

1°. Declaración del ciudadano JOSÉ LUIS PADILLA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V14.663.252, de ocupación u oficio Agricultor, de cuarenta y seis (46) años de edad, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes, pero sí a la acusada, también manifestó no tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía. Se le explicó el motivo por el cual fue convocado, manifestando de seguidas:

“(…) el problema es que ella trabajaba para mí, ella llevaba la contabilidad de mis libros, en medio de la confianza tuvimos una relación, se metió los papeles del carro, se traspasa un terreno, yo denunció lo del terreno y de unas transferencias, todo eso está aquí, y eso no aparece, como ella prueba que el carro es de ella, en una semana le sacaron dos títulos al carro, no aparece la denuncia en el expediente. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: R. Los hechos fueron en el 2018. R. Las características del carro era un Ford Fiesta color azul. R. Yo adquirí el vehículo y se lo doy en parte de pago a mi hermano, y yo mandé a reparar el 3504. R. Yo denuncié el hurto del vehículo, yo fui a la fiscalía de la Urdaneta. R. El fiscal me dijo que le diera 500 dólares y que él me arreglaba eso, y por eso yo no fui más. R. Yo denuncié en la PTJ y en Pueblo Llano. R. Yo conocí a la acusada en el año 2017, tuvimos una relación con ella, y pasó lo que tenía que pasar. R. Después de la denuncia tramitaron un certificado de registro de vehículo, a mi hermano le quitaron el carro. R. Sacaron un certificado a nombre de Luz Marieli Moreno. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: R. Yo conozco a Luz Marina desde el año 2017. R. La relación con ella duró muy poco a raíz del problema. R. Ella trabajaba para mí como contadora y duró como 01 año. R. Para ese tiempo yo comerciaba con hortalizas y tenía un registro de comercio, y no tenía local propio. R. Yo nunca le di un poder a la ciudadana Luz Marieli. R. Solo realizaba a la función de contadora. R. Ahí trabajaba solamente ella, no recuerdo cuánto tiempo trabajo. R. La denuncia del vehículo la hice en La Mitisús a los policías nacionales. R. Los policías me dijeron que iban a parar el vehículo para Mérida. R. El ciudadano Yilber Montilla no realizó denuncia, pero yo hablé con él. R. La señora Devorgelia no realizó denuncia yo la traje a ella. R. No recuerdo quiénes fueron los funcionarios que me tomaron la denuncia y tampoco los conocía. R. La señora Devorgelia me vendió el vehículo y se hizo un documento privado. R. Yo no llevé el documento privado al momento de realizar la denuncia. Yo no conozco a la ciudadana María Quintero Salcedo, Alí Contreras, Jesús Albarrán Toro, Nelly Moreno Montañez si la conozco. R. A mí me mostraron el título así. R. Mi relación con Luz Marina era salir a tomar miche, varias veces lo hicimos. R. Yo siempre cargaba el vehículo por donde yo vivía, ese día lo cargaba mi hermano. R. A mi hermano le llegan los funcionarios y le detienen que el carro está solicitado, y nos dice que el carro está a nombre de ella. R. Al momento de que detiene el vehículo lo tenía mi hermano, lo cargaba como tres veces. R. Mi hermano en ningún momento le facilita el vehículo. R. Mi hermano en ningún momento denunció el vehículo. R. Si, yo conozco a señor Gilbert. R. A la ciudadana Nurvis Ailene Ríos Tes no la recuerdo si la conozco, desconozco si fue propietaria de ese vehículo. R. Desconozco si la ciudadana Nurvis Ailene Ríos Tes denunció lo del vehículo. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: R. Mi hermano cuando le quitaron el carro estaba en Pueblo Llano cerca de donde yo vivo. R. Llegaron los fiscales de tránsito y le pidieron los papeles del vehículo. R. En ese momento que llegaron los fiscales yo no estaba con mi hermano. R. Yo me enteré por los muchachos que me dijeron que mi hermano se lo llevaron y que el carro estaba solicitado. R. Al comando de La Mitisús llegó la muchacha Luz Marieli. R. Los fiscales me dijeron que el carro esta solicitado, y ellos me dijeron que estaba a nombre de Luz Marieli. R. El título está a nombre de Yilbert y los documentos a nombre de Devorgelia. R. Yilbert le vende a Devorgelia Paredes mediante un documento notariado. R. La señora Devorgelia me vende a mí, pero no hicimos un documento privado ella de confianza. R. Yo coloqué la denuncia ahí mismo en La Mitisús. R. Yo presumo que ella hizo eso porque ella tenía las claves mías para pagar a los proveedores. No hubo más preguntas.

Al analizar la declaración del ciudadano JOSÉ LUIS PADILLA SALCEDO, quien dijo ser de ocupación u oficio Agricultor, de 46 años de edad, y que compareció como testigo particular promovido por la Fiscalía, aprecia esta Juzgadora a un señor de mediana edad, que fue coherente y preciso, de quien se obtienen datos de interés para el esclarecimiento de los hechos. El primero de ellos es que conocía a la acusada, porque ella le trabajaba a él con contabilidad y que habían tenido una relación sentimental, que duró muy poco a raíz del problema. Como segundo dato de interés es que manifiesta que el vehículo Ford Fiesta color azul lo adquirió por documento privado a la ciudadana Devorgelia Paredes, quien lo había adquirido mediante documento notariado al ciudadano Yilbert Montilla. También se precisa de su testimonio que el vehículo fue retenido en el 2018 por unos funcionarios mientras lo tenía su hermano, describiéndolos dicho testigo como fiscales, y que dichos funcionarios informaron que el vehículo estaba solicitado y estaba a nombre de Luz Mariel Moreno. Como otro dato de interés que él había puesto la denuncia en el puesto de La Mitisús. Finalmente, afirma que después de la denuncia tramitaron un certificado de registro de vehículo a nombre de Luz Marieli Moreno, y que ella se había traspasado el vehículo y un terreno, que en una semana sacaron dos títulos al vehículo y que presumía que fuese ella porque conocía las claves de sus bancos.

En este sentido, si bien el testigo José Luis Padilla Salcedo afirmó presumir que la ciudadana Marieli Moreno se traspasó el carro porque a la semana el certificado de registro de vehículo estaba a nombre de ella, y se traspasó un terreno, alegando que dicha ciudadana conocía las claves, de su testimonio también se precisa que al momento del procedimiento realizado por policías nacionales o ‘fiscales’ como lo llamó, el vehículo Ford Fiesta color azul lo tenía su hermano, lo que descarta que la ciudadana Luz Marieli Moreno tuviera en su posesión el mencionado vehículo, quedando en relieve que ambos ciudadanos mantuvieron una relación sentimental. Sí queda determinado con su testimonio que la propietaria mediante documento notariado era la ciudadana Devorgelia Paredes, quien le compró al ciudadano Yilbert Montilla, y que la ciudadana Devorgelia Paredes le vendió al ciudadano José Luis Padilla mediante documento privado. En tal sentido, al no apreciarse que dicho testigo haya mentido y que el mismo fue coherente en su relato, este Tribunal acoge su testimonio como una prueba a favor de la acusada de autos, y así se declara.

2°. Declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA DURÁN DE GALETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.101.654, de profesión Médico Internista con Doctorado en Neurociencia, con el cargo de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), credencial N° 35.228, con trece (13) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni a la acusada, ni tampoco tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1562-14, de fecha 16-05-2018 (folio 09, P. 01), manifestando de seguidas:

“Ratifico todas y cada una de las partes contempladas en la flagrancia de fecha 11/05/2018, con los hechos ocurridos el 15-05-2018, realizada a la ciudadana Luz Moreno, de 29 años, quién manifestó ser detenida porque el carro en el que andaba estaba solicitado, concluyó que no tenía lesiones ni antiguas ni recientes que calificar. Es todo”.
Se deja constancia que el Ministerio Público ni la Defensa no realizaron preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ratifica el contenido y firma de la experticia? R. Sí. P. ¿En sus conclusiones indicó que no hubo lesión? R. Exacto. No hubo más preguntas.

Con la declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA DURÁN DE GALETTA, quien dijo ser de profesión Médico Internista con Doctorado en Neurociencia y con el cargo de Médico Forense adscrita Senamecf, y que compareció como experta promovida por la Fiscalía, se precisa que se trata de una experta calificada en el área de la medicina forense, cuyo testimonio no fue impugnado y tampoco se observó ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, teniéndose como cierto los hallazgos médicos legales que observó en la ciudadana Luz Marieli Moreno en fecha 15-05-2018, quien no presentaba ninguna lesión ni antigua ni reciente, y quien le manifestó que estaba detenida porque andaba en un carro solicitado.

Así pues, se valora el testimonio de la experta María Gabriela Durán de Galetta como un indicio de culpabilidad en contra de la acusada, en tanto que acredita que al momento de la valoración dicha ciudadana manifestó que estaba detenida porque andaba en un carro solicitado y no presentaba ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente. Y así se declara.

3°. Declaración de la ciudadana DEVORGELIA PAREDES RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.933.739, de profesión Docente, de cuarenta (40) años de edad, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni a la acusada, ni tampoco tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovida por la Fiscalía. Una vez se le explicó el motivo por el cual fue convocada, expuso:

“A él lo conozco al Sr. José Luis por la venta del vehículo y a la señora también la conozco porque ha ido a visitarme a mi casa, al lugar del trabajo, donde el vehículo se hizo la venta. Vinimos hace seis años porque fui citada por la fiscalía, no me recuerdo, pero sí tengo conocimiento de este problema. No me compete a mí porque es personal, no había venido hasta que no fuera citada por ustedes. Él y ella me han buscado este problema. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Es propietaria de un vehículo color azul? R. Sí, lo tuve en el 2004. P. ¿Puede indicar si en el año 2004 suscribió documento de propiedad? R. Sí, notariado en Santo Domingo. P. ¿Cuánto tiempo tuvo en posesión del vehículo? R. Sí, 10 años. P. ¿Y después? R. Lo vendí porque mi papá porque estaba mal de salud. P. ¿A quién? R. Al señor José Luis. P. ¿Firmaron documento? R. En ese momento no lo hicimos, pasó el tiempo y la notaría estaba cerrada. Posteriormente sí lo hicimos. P. ¿Documento privado? R. Sí. P. ¿Por qué no firmaron por notaría? R. Porque el señor nunca más lo vi. Vamos a hacerlo directo. P. ¿Luego de eso mantuvieron contacto? R. No, hasta ahora. P. Usted ha manifestado que ella ha ido a su casa, ¿por qué motivo? R. A pedirme ayuda, donde a ella no le vendí. Para ver que solventábamos. P. ¿Qué le indicó ella? R. Qué posibilidades hay por el caso de ahora. P. ¿Cuántas veces? R. Cuando se inició me buscó dos veces y ahorita una sola vez y por llamadas. P. ¿Hace cuánto? R Como 15, 22 días. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Tiene conocimiento si entre estas dos personas había una relación de pareja? R. Sí. P. ¿En qué tiempo? R. Cuando se inició el primer llamado, va a la casa y me lleva fotografías de que se iba a casar. P. ¿Cómo lo adquiere? R. Por mi sueldo. P. ¿Quién le vendió? R. El Sr. Yilber, notariado. P. ¿Fecha? R. En el 2004 por ahí. P. ¿Usted lo vende directamente o a través de otra persona? R. Un muchacho me mostró al señor José Luis. P. ¿Recuerda el nombre? R. No recuerdo. P. ¿A quién le hace la venta? R. Al señor José Luis. P. ¿La hizo usted o el señor? R. Entre ambos, en divisas. Fuimos al pueblo y se le entregó el vehículo. P. ¿Por documento privado o notariado? R. Notariado. P. ¿A quién? R. Al señor José Luis. P. ¿En qué fecha? R. Como en el 2017, 2016, no recuerdo bien. P. ¿Por dónde? R. En Santo Domingo. P. ¿Precio? R. 2.000. P. ¿A quién le entrega el vehículo? R. Al señor José Luis. P. ¿Vio conduciendo a Luz Marieli? R. No. P. ¿A quién? R. Al señor José Luis. P. ¿Tuvo conocimiento a quién le quitan el vehículo? R. A la señora Luz Marieli. P. ¿Fecha? R. No recuerdo, cuando el carro estaba detenido. P. ¿Recuerda el nombre del abogado que le hizo el documento? R. No. P. ¿Usted hizo alguna revisión ante algún organismo? R. No recuerdo. P. ¿Para ver si estaba legal? Sí, lo hicimos, por Mitisus, cuando lo compré en el 2004. P. ¿Le dan constancia? R. Todo eso se le dejó al señor José Luis. P. ¿Conoció a la señora Yurvis? R. No recuerdo. P. ¿Llegó a conocer los propietarios del vehículo? R. No. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿De dónde conoce al señor José Luis? R. Lo conozco de cuando inicia todo este problema. P. ¿A la señora Luz? R. Cuando me fue a buscar en la institución donde trabajo. P. ¿Por qué? R. Para solventar el problema. P. ¿A qué se refiere con solventar el problema? R. El título del vehículo, que se hiciera el título a nombre de ella, para que yo le hiciera un documento privado y un título del vehículo, porque ya tenía problemas con el señor José Luis, porque fueron pareja y al momento de separarse el carro era de ella y no del señor José Luis. P. ¿Usted le hizo algún documento privado a ella? R. No. P. ¿Qué hizo usted al respecto? R. Como había hecho, con el señor José Luis, me buscó el abogado. Esto es incómodo por problemas que no tengo que ver. Me buscó porque el vehículo estaba retenido. P. ¿Dónde estaba retenido el vehículo? R. No recuerdo en dónde. P. ¿Cuánto tiempo lo conoce? R. Desde hace 7, 6 años, pero de compartir no. No hubo más preguntas.

De esta declaración de la ciudadana DEVORGELIA PAREDES RONDÓN, quien dijo ser de profesión Docente, con 40 años de edad, y que compareció como testigo particular promovida por la Fiscalía, se observó a una ciudadana de mediana edad que fue coherente, sincera y precisa, obteniéndose datos importantes para el esclarecimiento de los hechos, entre ellos, que conocía tanto al ciudadano José Luis Padilla como a Luz Marieli, a él por la venta del vehículo, y a ella porque la fue a visitar a su casa y su trabajo. Otro dato de interés fue que afirmó haber sido propietaria del vehículo en el 2004 mediante documento notariado, cuyo vendedor fue el ciudadano Yilbert, y que luego ella se lo vendió al señor José Luis por documento privado, y que no lo había visto más hasta ahora. También se obtiene de su testimonio que la ciudadana Luz Marieli fue a su casa para pedirle ayuda, para solventar el problema, pidiéndole que le hiciera el título a nombre de ella, pero fue enfática en señalar que a ella no le vendió. Además, de su testimonio se obtiene que entre esas dos personas había una relación de pareja, vio fotos que se iban a casar y que el vehículo se lo entrega es al señor José Luis.

En tal sentido, al analizarse el testimonio de la ciudadana Devorgelia Paredes Rondón, no se apreció ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, al contrario fue coherente, concreta y sincera, por lo que se acoge su testimonio como un indicio en contra de la acusada de autos, por afirmar que la ciudadana Luz Marieli Moreno fue a pedirle ayuda a solventar el problema, pidiéndole el título a su nombre, quedando acreditado que dicha testigo fue la propietaria del vehículo por documento notariado, comprándoselo al ciudadano Yilber y que luego ella le vendió al señor José Luis Padilla por medio de documento notariado. Y así se declara.

4°. Declaración de la ciudadana NELLY DEL CARMEN MORENO DE MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.294, de ocupación u oficio Ama de casa, de cuarenta y ocho (48) años de edad, quien debidamente juramentada manifestó ser la hermana de la acusada, por lo cual fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explicó el motivo por el cual fue convocada al juicio en razón de estar promovida como testigo particular por la Fiscalía del Ministerio Público, luego de lo cual manifestó:

“Yo recuerdo que ellos eran pareja, vivieron juntos y yo a veces los visitaba y ellos nos visitaban a nosotros, trabajaban juntos. Lo que recuerdo es eso y del carro sé que él se lo regaló a ella. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿Indique desde cuándo inició la relación entre los ciudadanos Luz Marieli y José Padilla? R. Hace más de seis años. P. ¿Antes de esa relación tenían relación laboral? R. No. P. ¿Cuándo fue adquirido el vehículo? R. No lo sé. P ¿Quién lo adquirió? R.: Él se lo regaló a ella, es lo que yo sé. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P ¿En que trabajaba Luz Marieli para ese momento? R. En la casa. P ¿Cómo adquirió el vehículo luz Marieli? R. Él se lo regaló. P ¿En qué trabajaban juntos? R. Ella le ayudaba. P. ¿En qué le ayudaba? R. Me imagino que en llevar las cuentas. P. ¿Qué otro vehículo tenía el señor Luis Salcedo? R. No sé. P. ¿Ese vehículo aparte de Luz Marieli lo conducía alguien más? R. No lo sé. P. ¿A qué se dedica José Salcedo? R. Vendía hortalizas. No hubo más preguntas.
A pregunta del Tribunal, respondió: P. Cuando se refiere a ellos ¿quiénes son? R. Marieli y José Luis Padilla. P. ¿Cómo tiene usted conocimiento que el vehículo fue regalado a Luz Marieli? R. Porque él mismo lo decía. P. ¿Recuerda las características de vehículo? R. No. P. ¿Sabe por qué fue citada, sabe qué ocurrió en ese hecho? R. Por lo del carro que él se lo regalo a ella y ahora dice que no se lo regaló. No hubo más preguntas.

Del testimonio de la ciudadana NELLY DEL CARMEN MORENO DE MONTAÑEZ, quien dijo ser Ama de casa, con 48 años de edad, y ser hermana de la acusada, compareciendo como testigo particular de la Fiscalía, se obtuvo de su testimonio que tanto el ciudadano José Padilla como Luz Marieli fueron pareja, vivieron y trabajaban juntos, y que recordaba que el carro sabía que el ciudadano se lo había regalado a su hermana porque él mismo lo decía, y su hermana lo ayudaba en llevar las cuentas porque el ciudadano José Luis vendía hortalizas.

Ahora bien, al analizar el testimonio de la ciudadana Nelly del Carmen Moreno de Montañez, esta Juzgadora observó a una señora de mediana edad que dijo ser hermana de la acusada, que fue muy concreta y sincera, cuyo testimonio no fue desvirtuado durante el contradictorio, teniéndose como cierto, por lo cual se valora en tanto que acredita la existencia de una relación sentimental entre el ciudadano José Luis Padilla y Luz Marieli Moreno Malpica, y que éste ciudadano le había regalado el vehículo a dicha joven, ratificando lo señalado por el ciudadano José Luis Padilla, que ella le llevaba las cuentas y él se dedicaba a la venta de hortalizas. Así pues, se valora este testimonio como una prueba a favor de la acusada, y así se declara.

5°. Declaración del ciudadano OSWALDO DE JESÚS MORENO MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.293, desempleado, de cincuenta (50) años de edad, quien debidamente juramentado manifestó ser hermano de la acusada, por lo cual fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular por parte de la Fiscalía, luego de lo cual manifestó:

“Estando en la casa un 14 de mayo no recuerdo el año más o menos 6 años aproximadamente, cuando llego a la casa y escucho un grito de mi hermana, fui a la casa materna, estaban unos funcionarios y se metieron para la casa, sacaron a mi hermana, les pregunté si tenía una orden manifestando el mismo que no necesitaban orden, la abogada del señor José Luis manifestó que si no dejaba que sacaran a mi hermana me ponían los ganchos, luego el señor del CICPC violando las leyes entró y abrió la puerta del cuarto de mi hermana y la vio desnuda, fueron muy groseros, estaba presente mi papá que es un señor minusválido, ellos tuvieron una relación de pareja y del carro tengo conocimiento es que cuando él llegó con el carro dijo en la casa que ese carro era de Luz Marieli, no sé si fue en broma o en serio, el señor del CICPC dijo si valdría la pena los 300$ y cuando la metieron dentro del carro de un taxi la esposaron, eso fue como a las ocho de la noche, luego yo llegué aquí con una abogada para solucionar a mi hermana. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Señale si conoce a José Luís Padilla Salcedo? R. Sí, es el marinovio de mi hermana. P. ¿Sabe cuándo inicio la relación? R. No sé. P. ¿Recuerda si hubo un vínculo laboral entre Luz Marieli y José Padilla? R. Sé que ella trabajaba conjuntamente y sé que era muy posesivo con ella y no la dejaba trabajar ni estudiar. P. ¿Sabe si el ciudadano José Luis estaba casado con otra persona? R. No. P. ¿Cuáles son las características del vehículo? R. Se parece un Corsa, y no sé de marca de carro. P. ¿Recuerda el color? R. Azul. P. ¿Tiene conocimiento de quién compro el vehículo? R. No. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Usted hace mención de 300$ a que se refirió? R. No sé qué quiso decir, solo escuché si valdrá la pena los 300$. P. ¿Quién lo dijo? R. El funcionario del CICPC. P. ¿Ellos estaban con una abogada recuerda el nombre? R. No. P. ¿Masculino o femenino? R. Femenino. P. ¿Que manifestaron? R. Entraron a las malas y dijeron que no necesitaban una orden. P. ¿Ese vehículo la ciudadana lo cargó varias veces? R. Claro, ella lo cargaba. P. ¿Aparte de ese vehículo él señor José Salcedo tenía más vehículos? R. No sé. P. ¿Ese vehículo lo cargaba otro familiar? R. No tengo conocimiento. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

Con respecto a la declaración del ciudadano OSWALDO DE JESÚS MORENO MALPICA, quien dijo ser desempleado, con 50 años de edad y hermano de la acusada, y que compareció como testigo particular por parte de la Fiscalía, se obtuvo de su testimonio que un 14 de mayo, hacía aproximadamente 6 años, a eso de las ocho de la noche, fue testigo que unos funcionarios del CICPC se metieron a la casa y se llevaron a su hermana detenida en un taxi, y que al preguntar a los funcionarios si tenían una orden les manifestaron que no la necesitaban, que la abogada del señor José Luis lo amenazó, que sabía del hecho que el ciudadano José Luis Padilla llegó con el vehículo y dijo que era de Luz Marieli. Puso en relieve que había escuchado a los funcionarios del CICPC hablar si valía la pena los 300$.

Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Oswaldo de Jesús Moreno Malpica, esta Juzgadora observó a un señor de mediana edad que dijo ser hermano de la acusada, quien fue coherente y sincero, cuyo testimonio no fue desvirtuado durante el debate, teniéndose como cierto, por lo cual se valora en tanto que acredita ser testigo de la detención de su hermana en la casa materna, por parte de funcionarios del CICPC, quienes llegaron con la abogada del ciudadano José Luis Padilla, y luego se llevaron detenida a Luz Marieli Moreno en un taxi. Ratifica lo señalado por el ciudadano José Luis Padilla, que laboraban juntos, y también lo afirmado por la ciudadana Nelly Moreno de Montañez, que tanto el ciudadano José Luis Padilla y Luz Marieli Moreno eran pareja. Así pues, se valora este testimonio como una prueba a favor de la acusada, por cuanto acredita la detención de su hermana en la casa materna, por funcionarios del CICPC, en presencia de la abogada del ciudadano José Luis Padilla, y que éste ciudadano le había dado el vehículo a Luz Marieli como regalo, siendo ambos pareja, y así se declara.

6°. Declaración del ciudadano ALÍ ERNESTO CONTRERAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.290.667, de profesión Licenciado en Enfermería, de treinta y siete (37) años de edad, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes, pero sí a la acusada, también manifestó no tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía. Luego de explicársele el motivo por el cual fue convocado, expuso:

“Yo los conozco desde hace como 10 años, sabía que tenían una relación y que vivían juntos, con respecto a un carro, él anunció públicamente que le había regalado un carro a ella, luego no supe más nada. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Recuerda en qué momento anunció el sr José Luis que había regalado el vehículo a Luz Marieli? R. No lo hizo en un lugar sino lo expresó. P. ¿Tiene conocimiento de las características del vehículo? R. No. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Estaba presente el día que se llevaron los funcionarios a la ciudadana Luz Marieli? R. No. P ¿Tuvo conocimiento como era la relación entre Luz Marieli y José Padilla? R. Los veía en reuniones familiares los vi juntos y eran una pareja que se querían. . ¿Tuvo conocimiento de cómo fue la ruptura? R. No. P ¿Puede indicar cómo es la conducta de Luz Marieli en la comunidad? R. Seria, humanitaria. P. ¿La ciudadana ha tenido problemas en la comunidad? R No. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Tiene conocimiento del porqué está siendo enjuiciada la ciudadana Luz Marieli? R. No. P. ¿Usted habla de un vehículo que se lo habían regalado, tiene detalles del vehículo? R. Sé que es pequeño, pero no sé el modelo ni el color. No hubo más preguntas.

Con relación a la declaración del ciudadano ALÍ ERNESTO CONTRERAS QUINTERO, quien dijo ser Licenciado en Enfermería y de 37 años de edad, y que compareció como testigo particular promovido por la Fiscalía, el Tribunal observó a un ciudadano joven, quien manifestó que conocía a los ciudadanos José Luis Padilla y Luz Marieli Moreno, y tenía conocimiento que vivían juntos como pareja porque los veía en reuniones familiares, ratificando lo afirmado por los ciudadanos Nelly del Carmen Moreno de Montañez y Oswaldo de Jesús Moreno Malpica, que el ciudadano José Luis Padilla le había regalado el carro a la acusada. Fue enfático al indicar que no sabía porqué estaba siendo enjuiciada la ciudadana Luz Marieli Moreno.

Así pues, este testimonio que rindió el ciudadano Alí Ernesto Contreras Quintero, este Tribunal lo valora a favor de la ciudadana Luz Marieli Moreno Malpica, pues al ser sometido al contradictorio observó esta juzgadora que fue coherente y franco, sin que se observara alguna circunstancia que haga dudar de su dicho, acreditando la relación sentimental que tenían los ciudadanos José Luis Padilla y Luz Marieli Moreno Malpica, y que éste ciudadano le había regalado el carro a la acusada, y así se declara.

7°. Declaración de la ciudadana MARÍA ADELAIDA QUINTERO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.280.098, de ocupación u oficio Comerciante, de treinta y cuatro (34) años de edad, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni a la acusada, ni tampoco tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovida por la Fiscalía. Luego que se le explicó el motivo por el cual fue convocada, expuso:

“Nosotros estábamos en la plaza y estábamos organizado las fiestas de San Isidro y llegó un taxi y se bajaron dos personas CICPC y llegaron hasta la persona de Luz Marieli y como había mucha gente ahí y estaba el ciudadano José Luis estaba hablando con los del CICPC o negociando, no sé y eso fue lo que vi, yo los conocía ya que tenían una relación, hasta cierto punto teníamos una relación de amistad, un día tomando y rumbeando fue que ellos empezaron a tener una relación amorosa. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Indique lugar, fecha y hora de los hechos? R. Cuando nos conocimos fue en una licorería en el 2016, con respecto al carro fue un 14 de mayo como a las siete de la noche. P. ¿Ese catorce de mayo quienes se encontraban en la plaza? R. Un grupo de personas que estábamos organizando las fiestas de San Isidro. P. ¿Quiénes son nosotros? R. Mis hermanos, la familia de Luz, otros vecinos y no recuerdo más. P. ¿Qué ocurrió cuando llegaron los funcionarios? R. Se bajaron y vimos el procedimiento hacia Luz Marieli. P. ¿Esos funcionarios se llevaron un vehículo? R. Sí. P. ¿Diga las características de ese vehículo? R: Un Fiesta azul. P. ¿Tiene conocimiento de quién era el propietario de ese vehículo? R. De José Luis y después Luz Marieli dijo que se lo había regalado porque eran pareja. P. ¿Sabe si ese vehículo lo compró el señor Luis antes de esa relación? R. No. P. ¿Desde hace cuánto conoce a Luz Marieli y José Luis? R. Desde el 2016 en la licorería y Luz Marieli del pueblo. P. ¿Sabe si hubo una relación laboral ente ellos? R. Sí, ella llevaba las cuentas de él. No hubo más preguntas.
A pregunta de la defensa, respondió: P. ¿Cuándo usted dice que hubo una negociación ¿a qué se refiere, con la negociación de las personas que llegaron a la plaza? R. Escuchamos que el señor José Luis estaba diciéndole a los funcionarios que ojalá valiera el pago que él les estaba dando. P ¿Conoce usted cuánto tiempo duró la relación entre Luz Marieli y José Luis? R. Como un año. P. ¿Cómo es la conducta de la señora Luz Marieli en la zona? R. Buena, somos nativos de un pueblo y somos sencillos. P. ¿Sabe a qué se dedica el señor José Luis? R: Compra y venta de hortalizas. P. ¿Cuántas veces vio usted a Luz Marieli en ese vehículo? R. Sí, en varias oportunidades, incluso una vez me dio la cola. P. ¿Cómo adquirieron ese vehículo? R. No lo sé. P. ¿Sabe usted su existía una relación laboral entre ellos dos? R. Ella le llevaba las cuentas y le administraba. P. ¿Recuerda si el señor José Luis tenía otro vehículo? R. Si un Montero gris. P. ¿Llegó a conducir la será Marieli ese vehículo? R. Sí. P. ¿Conoce usted a la señora Devorgelia Paredes? R. No. P. ¿Conoce usted si después de que termina esa relación, cómo termina la misma? R. Cuando llegaron los CICPC fue que me di cuenta y supuse que ya no tenían una relación. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Recuerda el año de ese hecho? R. Creo que fue en el 2017. No hubo más preguntas.

Respecto al testimonio de la ciudadana MARÍA ADELAIDA QUINTERO SALCEDO, quien dijo ser ocupación u oficio Comerciante, con 34 años de edad, y que compareció como testigo particular promovida por la Fiscalía, se obtuvo el conocimiento que se encontraba en la plaza organizando las fiestas de San Isidro, cuando observó un taxi y se bajaron dos personas del CICPC y se llevaron a la ciudadana Luz Marieli, un día 14 de mayo del 2017 como a las siete de la noche, que vio al ciudadano José Luis hablando con los del CICPC, que tenían una relación de amistad y un día tomando y rumbeando empezaron a tener una relación amorosa, que el vehículo era un Fiesta azul, cuyo propietario era José Luis y después Luz Marieli le dijo que se lo habían regalado porque eran pareja, que Luz Marieli le llevaba las cuentas de él y se las administraba, que escuchó cuando el señor José Luis le decía a los funcionarios que ojalá valiera el pago que les daba, que la relación duró como un año, que el señor José Luis compra y vende hortalizas, que a Luz Marieli la vio en el vehículo incluso una vez le dio la cola, que el señor José Luis tenía otro vehículo Montero gris.

Ahora bien, al analizar el testimonio de la ciudadana María Adelaida Quintero Salcedo, testigo particular de la Fiscalía, se observó a una joven cuyo testimonio fue revelador y significativo para los hechos que se debatieron en el juicio, pues en primer término, manifestó haber visto cuando llegaron funcionarios del CICPC en un taxi y se llevaron detenida a la acusada, señalando que el ciudadano José Luis Padilla habló con esos funcionarios y les decía si valía la pena ese pago que les daba. Pero además, ratifica lo expuesto por los testigos Alí Ernesto Contreras Quintero, Nelly del Carmen Moreno de Montañez y Oswaldo de Jesús Moreno Malpica, sobre la existencia de una relación amorosa entre José Luis Padilla y Luz Marieli Moreno, que ambos trabajaban juntos, siendo José Luis Padilla comerciante de hortalizas y Luz Marieli le llevaba las cuentas y administraba. También pone en relieve el hecho que por información de Luz Marieli supo que el ciudadano José Luis Padilla le había regalado el Fiesta azul.

Así pues, dada su contesticidad y coherencia en su testimonio, este Tribunal valora el testimonio de la ciudadana María Adelaida Quintero Salcedo, como una prueba a favor de la acusada, en tanto que acredita el presunto procedimiento de detención realizado por funcionarios del CICPC, la relación amorosa entre el ciudadano José Luis Padilla y la ciudadana Luz Marieli Moreno, que ambos trabajaban juntos y que el vehículo Ford Fiesta lo manejaba también la acusada, y así se declara.

8°. Declaración de la ciudadana KEILYN MICHEL PARRA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.880.193, quien se identificó con el cargo de Detective Jefe adscrita al área técnica del CICPC-Delegación Municipal Mérida, credencial N° 44044, con seis (06) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni a la acusada, ni tampoco tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0116, de fecha 15-05-2018 (folio 17 y vto., P. 01). De seguidas expuso:

“La presente experticia de reconocimiento realizada el 15-05-2018 evidencia de cadena de custodia la cual correspondía a una hoja tipo carta donde se leía certificado de registro de vehículo a nombre de la ciudadana Luz Marieli Moreno, así mismo las características de un vehículo automotor marca Ford Modelo Fiesta del año 2006. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Usted suscribe esa experticia? R. Sí. P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí. P. ¿Ese documento se verificó por el INTT? R. Yo solo verifico el documento. P. ¿Se dejó características del vehículo? R. Sí, la marca, el modelo, la placa y el dueño. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Cómo recibe el documento experticiado? R. Bajo cadena de custodia y memorándum en el cual hacen la solicitud de la experticia. P. ¿A quién se le entrega esa experticia? R. En el área de resguardo y custodia. P. ¿Qué funcionario recibió la experticia? R. No recuerdo. P. ¿Puede mostrar tribunal el documento al que le realizó la experticia? R. No porque está en resguardo. No hubo más preguntas.
A pregunta del Tribunal, respondió: P. ¿A qué conclusión llegó? R. Se dejó constancia de un documento que sirve legalmente describiendo el vehículo y su propietario. P. ¿Cómo se puede saber si el legal el documento? R. Por medio de otra experticia, de autenticidad o falsedad. No hubo más preguntas.

Sobre la declaración de la ciudadana KEILYN MICHEL PARRA ZERPA, quien se identificó con el cargo de Detective Jefe adscrita al área técnica del CICPC-Delegación Municipal Mérida, y que compareció como experta promovida por la Fiscalía, observa esta Juzgadora que se trata de una experta calificada del CICPC, quien fue la encargada de realizar experticia de reconocimiento legal en fecha 15-05-2018 a un certificado de registro de vehículo recibido en cadena de custodia, a nombre de la ciudadana Luz Marieli Moreno, con las características de un vehículo automotor marca Ford Modelo Fiesta del año 2006. A preguntas manifestó que solo verifica el documento y concluyó que era un documento que sirve legalmente describiendo el vehículo y su propietario, y que para saber si el documento era legal era por otra experticia de autenticidad o falsedad.

Habida cuenta de ello, al apreciarse que el testimonio de la ciudadana Keilyn Parra es de una experta calificada que no fue impugnado y del cual no se apreció ninguna otra circunstancia que ponga en entredicho su testimonio, se valora por acreditar la existencia de un certificado de registro de vehículo recibido en cadena de custodia, a nombre de la ciudadana Luz Marieli Moreno, con las características de un vehículo automotor marca Ford Modelo Fiesta del año 2006, y así se declara.

9°. Declaración del ciudadano MELVIS CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.696.706, quien se identificó con el cargo de Inspector adscrito al CICPC-Delegación Municipal Caja Seca, credencial 34.147, con siete (07) años de servicio, cuyo testimonio fue recepcionado por video conferencia con la aplicación WhatsApp, atendiendo el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución N° 009-2021 del Tribunal Supremo de Justicia, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni a la acusada, ni tampoco tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Avalúo de Seriales N° 9700-262-243-18, de fecha 15-05-2018 (folio 11, p. 01). De seguidas expuso:

“Realicé experticia de identificación de seriales signada con el N° 9700-262-243-18 de fecha 15-05-2018 a un vehículo marca Ford, modelo Fiesta color azul, placas SAZ89Z, realicé tanto a carrocería y motor, el cual se encuentra en estado original y arrojó que se encuentra solicitado con el expediente K-18-0262-00914 por uno de los delitos contra la propiedad y la fe pública y se encuentra registrado a nombre de Nurby Nahiely Ríos, este vehículo se encuentra en su estado original. Es todo”.
Se deja constancia que la Fiscalía no realizó preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Explique cuál fue el procedimiento u orden bajo el cual realizó la experticia? R. El vehículo se encuentra en la delegación de Las Américas, se verificó la originalidad de seriales identificativos determinando que se encuentran en estado original y se encuentra solicitado por uno de los delitos contra la propiedad y contra la fe pública y no se encontraba bajo cadena de custodia. P. ¿Indique lo que dijo en cuanto al registro de cadena de custodia? R. No se encuentra bajo cadena de custodia. P. ¿Hay una denuncia hecha por el propietario del vehículo? R. Directamente no, solo una solicitud con el expediente K-0262-00914. P. ¿Por medio de ese sistema no se puede determinar qué fecha y día se realizó la denuncia? R. La fecha posible es la de apertura del expediente que es 15-05-2018. P. ¿Se puede determinar si esa persona consignó documento de propiedad? R. Se debería buscar en los registros si existen documentos y cuales son. P. ¿La experticia es realizada por el sistema? R. Está basada en revisar seriales y posterior una revisión en sistema mas no tenemos acceso al expediente. P. ¿Por qué estado se hizo esa solicitud? R. Arrojó que estaba solicitado por la Delegación Mérida por un delito Contra la Propiedad y Contra la Fe Publica. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Indique los datos del vehículo? R. Ford modelo Fiesta, color azul placa SAZ89Z, año 2006, tipo sedán. P. ¿serial del motor? R: 6A11163. P. ¿El serial de carrocería? R. 8YPZF16N968A11163. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí.

Respecto al testimonio que rindió el ciudadano MELVIS CRESPO, quien se identificó con el cargo de Inspector adscrito al CICPC-Delegación Municipal Caja Seca, y cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio Público, recepcionándose por medio de video llamada por la aplicación WhatsApp, en acatamiento al artículo 323 del texto adjetivo penal y de la resolución n° 009-2021 del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Tribunal que se trata de un experto calificado en el área de vehículos, quien fue el encargado de realizar experticia de identificación de seriales, quien suscribió Experticia de Identificación de Seriales N° 9700-262-243-18 en fecha 15-05-2018, a un vehículo marca Ford, modelo Fiesta color azul, placas SAZ89Z, año 2006, tipo sedán, serial del motor 6A11163 y serial de carrocería 8YPZF16N968A11163, que para el momento se encontraba en la delegación del CICPC avenida Las Américas, y concluyó que los seriales estaban originales, se encontraba solicitado con el expediente K-18-0262-00914 por uno de los delitos contra la propiedad y la fe pública, y se encuentra registrado a nombre de Nurby Nahiely Ríos, explicando que no había una denuncia directamente, sino una solicitud con el expediente K-0262-00914, en fecha 15-05-2018.

Así pues, al apreciarse que el testimonio del ciudadano Melvis Crespo es de un experto calificado en el área de vehículos, que no fue impugnado y del cual no se apreció ninguna otra circunstancia que haga dudar de su testimonio, se valora por acreditar la existencia de un vehículo automotor marca Ford, modelo Fiesta, color azul,, placas SAZ89Z, año 2006, tipo sedán, tipo sedán, serial del motor 6A11163 y serial de carrocería 8YPZF16N968A11163, el cual fue experticiado en fecha 15-05-2018 en la delegación del CICPC de la avenida Las Américas, el cual tenía los seriales estaban originales, se encontraba solicitado con el expediente K-18-0262-00914 por uno de los delitos contra la propiedad y la fe pública, estaba registrado a nombre de Nurby Nahiely Ríos, acreditando además que no había una denuncia directamente, sino una solicitud con el expediente K-0262-00914, en fecha 15-05-2018, y así se declara.

10°. Declaración de la ciudadana JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.086, quien se identificó tener el cargo de Inspector Jefe y actualmente Jefe de la División de Criminalística del CICPC-Delegación Municipal Mérida, credencial 31.575, con diecinueve (19) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni a la acusada, ni tampoco tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experto ad hoc por la experta Natasha Quintero, experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067-DC-0778, de fecha 15-05-201 (Folio 15 y vto., P. 01). De seguidas expuso:

“La funcionaria realiza experticia de autenticidad o falsedad con la finalidad de verificar si el certificado es falso o no, deja las características de un vehículo automotor color azul, así mismo, procede por medio de instrumentos manuales como lupas, donde se verifica los precintos de seguridad y deja como conclusión que presenta características homólogas y auténticas, así mismo plasma su respectiva firma. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Indique la fecha de la experticia? R: 15-05-2018. P. ¿El procedimiento lo realiza es basado en qué tipo de experticia? R. De certeza. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. Cuando se realiza la experticia ¿en qué condiciones reciben el objeto a experticia? R. Bajo cadena de custodia. P. ¿Indique el número de esa cadena de custodia? R. 2018-166. P. ¿Qué metodología utilizan para verificar la autenticidad? R. Análisis físico, se visualiza con estándar de comparación, sus fibrillas sus reglillas, se deja constancia de precintos de seguridad, existe un estándar escaneado y visualizan los precintos de seguridad. P. ¿Una vez realizada la experticia cual es el rumbo que toman los documentos experticiados? R. Es entregado bajo una cadena de custodia. P. ¿A qué parte entregados los documentos? R. Depende, a resguardo de evidencia física o al funcionario actuante. No hubo más preguntas.
A pregunta del Tribunal, respondió: P. ¿Esos datos están a nombre de quién? R. 9987125 a nombre de Yilber José Montilla Santiago, V-18123315. P. ¿Qué características deja la funcionaria? R. Vehículo placa SAZ89Z, serial de carrocería 8YPZF16N968A11163, serial de chasis y marca Ford modelo Fiesta color azul año 2006. No hubo más preguntas.

Sobre la declaración de la ciudadana JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, quien se identificó tener el cargo de Inspector Jefe y actualmente Jefe de la División de Criminalística del CICPC-Delegación Municipal Mérida, observa este Juzgado que se trata de un experto calificado, quien compareció como experto ad hoc por la experta Natasha Quintero, quien fue le encargado de realizar experticia de autenticidad y falsedad de un certificado de registro de vehículo. Explicó dicho experto que la finalidad de la experticia es verificar si el certificado es falso o no, y es una experticia de certeza, que dicha experta dejó constancia de las características, que se trataba de un vehículo automotor color azul, concluyó que presentaba características homólogas y auténticas, que tal certificado fue recibido con cadena de custodia n° 2018-166. Detalló que el certificado era el n° 9987125 a nombre de Yilber José Montilla Santiago, V-18123315, vehículo marca Ford modelo Fiesta color azul año 2006, placa SAZ89Z, serial de carrocería 8YPZF16N968A11163 y serial de chasis.

Habida cuenta de ello, aprecia esta Juzgadora que el testimonio del ciudadano José Alexander Medina Sánchez es de un experto calificado que no fue impugnado y del cual no se apreció ninguna otra circunstancia que ponga en entredicho su testimonio, al contrario, de manera sencilla y clara explicó la metodología de la experticia que practicó la experta Natasha Quintero, concluyendo que el certificado objeto del examen pericial, siendo éste signado con el n° 9987125 a nombre de Yilber José Montilla Santiago, V-18123315, vehículo marca Ford modelo Fiesta color azul año 2006, placa SAZ89Z, serial de carrocería 8YPZF16N968A11163 y serial de chasis, y que se encontraba colectado en cadena de custodia n° 2018-166. De tal manera, que este Tribunal valora dicho testimonio por acreditar la existencia de un certificado de registro de vehículo n° 9987125 recibido en cadena de custodia n° 2018-166, a nombre del ciudadano Yilber José Montilla Santiago, V-1812335, con las características de un vehículo automotor marca Ford modelo Fiesta color azul año 2006, placa SAZ89Z, serial de carrocería 8YPZF16N968A11163 y serial de chasis, y cuyo certificado resultó tenner características homólogas y auténticas con los estándares de comparación, siendo el mismo auténtico, y así se declara.

11°. Declaración del ciudadano JAVIER ANÍBAL CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.578.604, quien se identificó con el cargo de Detective Jefe, adscrito a la División de Criminalística del CICPC-Delegación Municipal Mérida, credencial N° 42.397, con nueve (09) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni a la acusada, ni tampoco tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experto ad hoc por Sucigued Varela, experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica S/N de fecha 14-05-2018. (Folios 05 y 06, P. 01). De seguidas expuso:

“En la inspección técnica de fecha 14-05-2024, realizada a las 8:30 pm, sitio abierto expuesto, pavimento de asfalto, se visualiza vivienda de diferentes tamaños, postes de luz, vehículo aparcado Chevrolet, Fiesta de color azul, carecía de vidrio del acompañante del vehículo, al verificar en la parte interna se encontraba desprovisto de su tacómetro y desaseado en su parte interna. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: R. Por lo que se puede notar es por el vehículo y no sé qué se trata el caso. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió. R. No, allí se trata de una inspección. R. En la inspección la suscribe Sucigued y la acompañaba el detective Martos. R. El cargo de la funcionaria era de supervisora de la Policía y el funcionario era detective del CICPC. R. Sí hay un funcionario que se encuentra en comisión de servicio el jefe de la comisión lo autoriza que participe funcionarios de varias dependencias. R. Ahora es que lo veo y en la parte de homicidios no permiten la participación de los funcionarios de otras dependencias. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que el Tribunal no preguntó.

Con respecto al testimonio del ciudadano JAVIER ANÍBAL CELIS, quien se identificó con el cargo de Detective Jefe, adscrito a la División de Criminalística del CICPC-Delegación Municipal Mérida, y que compareció como experto ad hoc por Sucigued Varela, experta promovida por la Fiscalía, este Tribunal pudo obtener el conocimiento que dicha experta practicó inspección técnica el día 14-05-2024 a eso de las 08:30 p.m., en un sitio abierto, con pavimento de asfalto, viviendas y postes de luz, donde se encontraba aparcado un vehículo Chevrolet, Fiesta de color azul, sin vidrio del acompañante, desprovisto de tacómetro y desaseado en su parte interna, y que tal inspección fue realizada en compañía del detective Martos.

Conforme fue analizada dicha declaración, aprecia esta Juzgadora que se trata del dicho de un experto en el área técnica que compareció en sustitución de la experta Sucigued Varela, si bien su testimonio fue conciso, se precisa que la actuación de la mencionada experta fue realizar inspección técnica al vehículo automotor marca Chevrolet, Fiesta de color azul, en fecha 14-05-2024 a eso de las 08:30 p.m., en un sitio abierto con pavimento de asfalto, viviendas y postes de ley, determinando que dicho vehículo no tenía vidrio del acompañante y también estaba desprovisto de tacómetro, y que estaba desaseado en su parte interna. Así pues, este Tribunal valora el testimonio del experto Javier Aníbal Celis, en tanto que acredita la existencia del vehículo marca Chevrolet, Fiesta de color azul, el cual no tenía vidrio del acompañante y también estaba desprovisto de tacómetro, y desaseado en su parte interna, y así se declara.

B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA

En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:

Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:

1°. Inspección Técnica S/N de fecha 14-05-2018, (Folios 05 y 06, P. 01), suscrita por los funcionarios Sucigued Varela y Yoan Martos, adscritos al CICPC, practicada en: “SANTO DOMINGO, SECTOR VISUN, CALLEJON [sic] VEINTITRES [sic] (23), VIVIENDA SIN NUMERO, MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO, ESTADO MERIDA [sic]”, en cuyo texto se lee:

“(…) En ésta misma fecha siendo las 07:10 horas de la noche, se traslada y constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detective Jefe YOAN MARTOS Y Supervisora SUCIGUED VALERA, adscritos a ésta Sub Delegación, en la siguiente dirección: SANTO DOMINGO, SECTOR VISUN, CALLEJON [sic] VEINTITRES [sic] (23), VIVIENDA SIN NUMERO, MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO, ESTADO MERIDA [sic]; lugar en el cual se acuerda efectuar inspección de conformidad con lo establecido en el Articulo [sic]186° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar es un sitio abierto, de libre circulación y permanencia de transeuntes[sic] y de vehículos automotores, expuesto a las condiciones climáticas, características generales correspondientes a un tramo vial del referida calle, cuya calzada es de asfalto para el libre tránsito de vehículos automotores, con aceras del lado derecho para el libre tránsito de peatones, lugar en donde se observan a sus lados varias viviendas unifamiliares de diferentes conformaciones y colores, del mismo lado de las viviendas se observan varios postes metálicos ubicados en forma consecutiva, los cuales están destinados para el tendido eléctrico y para el alumbrado público, servicios de los cuales se encuentran en buen estado de funcionamiento para el momento de la presente inspección, observado al margen derecho vista un vehículo automotor con las siguientes características: clase AUTOMOVIL [sic], tipo SEDAN, uso PARTICULAR, marca FORD, año 2006, color AZUL, modelo FIESTA, placas SAZ89Z, observando su latonería y pintura en regulares condiciones de uso y conservación, el cual no presenta el vidrio de la puerta del lado de acompañante del conductor, asimismo sus neumáticos se observan en regular estado de uso y conservación, seguidamente se observa la parte interna observando su tapicería con forros de color negro elaborados en fibras naturales y sintéticas, el cual se observa en desaseo, desprovisto de radio reproductor, presenta su espejo retrovisor central y demás accesorios se encuentran en regulares condiciones de uso y conservación, para el momento de la presente inspección se observa circulación de transeuntes [sic] por la mencionada vía y las viviendas en cuestión se encuentran habitadas, es todo cuanto tenemos que informar al respecto". TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN (…)”.

Al analizar la prueba pericial Inspección Técnica S/N de fecha 14-05-2018, (Folios 05 y 06, P. 01), la cual fue incorporada por su lectura el 07-06-2023, este Tribunal observa que se trata de una inspección realizada en fecha 14-05-2018, en el sector Visun, callejón 23, vivienda sin número, Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, el cual fue descrito como un sitio abierto, de libre circulación y permanencia de transeúntes y vehículos automotores, con calzada de asfalto, aceras del lado derecho, y a su lado viviendas unifamiliares de diferentes conformaciones y colores, también postes metálicos ubicados en forma consecutiva para el tendido eléctrico y alumbrado público, dejando constancia la técnico que al lado derecho se hallaba un vehículo automotor clase Automóvil, tipo sedán, uso particular, marca Ford, año 2006, color azul, modelo Fiesta, placas SAZ89Z, con latonería y pintura en regulares condiciones de uso y conservación, sin vidrio de la puerta del lado de acompañante del conductor, con neumáticos en regular uso de conservación, en su parte interna con tapicería con forros de color negro, en desaseo, desprovisto de radio reproductor.

Sobre esta prueba documental, se valora la misma dado que tiene su correspondencia con lo señalado por el experto en el juicio, aunado a que fue incorporada en el juicio, determinándose con ella la existencia del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 2006, color azul, placas SAZ89Z, con latonería y pintura, y neumáticos en regulares condiciones de uso y conservación, sin vidrio de la puerta del lado de acompañante del conductor y sin radio reproductor, en desaseo, el cual se encontraba en las inmediaciones del sector Visun, callejón 23, vivienda sin número, Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, vía pública. Y así se declara.

2°. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1562-14, de fecha 16-05-2018 (folio 09, P. 01), suscrita por la médico forense María Durán de Galetta, adscrita al Senamecf, practicada a la ciudadana Luz Marieli Moreno Malpica, en cuyo texto se lee:
“(…) Motivo de la experticia: Luz Moreno de 29 años, traída en la mañana de hoy por funcionarios CICPC a los fines de valoración, refiere “me detuvieron porque me dicen el carro donde andaba estaba solicitado”.
Para el momento de la presente valoración, no se visualizaron lesiones superficiales recientes en ningún segmento corporal”.

Sobre esta prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1562-14, la cual fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la fiscalía, este tribunal la valora por cuanto las partes manifestaron su conformidad en su incorporación, y en virtud que con dicha prueba pericial queda acreditado que la experta médico forense María Durán de Galetta, realizó examen forense a la ciudadana Luz Marieli Moreno Malpica el día 16-05-2018, quien le refirió que estaba detenida por andar en un carro solicitado, no hallándole ninguna lesión superficial reciente, lo cual es congruente con lo manifestado por la experta María Gabriela Durán de Galetta en el juicio; siendo útil y pertinente en el debate por cuanto se trata del estado de salud de la acusada en el presente caso, quien no presentaba ningún tipo de lesión. Y así se declara.

3°. Experticia de Avalúo de Seriales N° 9700-262-243-18, de fecha 15-05-2018 (folio 11, p. 01), suscrita por el experto Melvis Crespo, adscrito al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de la experticia, el suscrito DETECTIVE AGREGADO MELVIS CRESPO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito a la sub delegación Mérida y designado para practicar EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO a un vehículo, pasa, a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en los Articulos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el Articulo 39 de la Ley del Servicio de Policia de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial:
MOTIVO:
Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor, de conformidad con la comunicación: 9700-262-0934- 2018, de fecha 15/05/2018, por cuanto guarda relación con la causa penal K-18-0262-00920, por uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la fe Pública.
EXPOSICION:
A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento de esta Sub Delegación, ubicado en la avenida las Américas, municipio Libertador estado Mérida reuniendo las siguientes características:

Marca: FORD Modelo: FIESTA Αño: 2006
Tipo: SEDAN Clase: AUTOMOVIL Color: AZUL
Uso: PARTICULAR Placas: SAZ89Z
Carrocería: 8YPZF16N968A11163
Número de Identificación del Numero de serial de Motor / Cilindrado: 6A11163

PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 200.000.000.00 BF.-
De conformidad con el pedimento formulado se constato [sic] que el vehículo en estudio presenta la chapa que identifica la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8YPZF16N968A11163, ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica 6A11163, ORIGINAL.
CONCLUSIONES:
01- El vehículo en estudio presenta la chapa que identifica la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8YPZF16N968A11163, ORIGINAL.-
02.- El vehículo en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica 6A11163, ORIGINAL.
03.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que se encuentra SOLICITADO, según expediente K-18-0262-00914, de fecha 14/05/2018, por la Sub Delegación Mérida, por el delito Contra la Propiedad y Contra la fe Pública y mediante el enlace CICPC-INTT, registra a nombre de NURBY NAHIELY RIOS TESCH, cédula de identidad V- 12.517.435.

Sobre esta prueba pericial Experticia de Avalúo de Seriales N° 9700-262-243-18, que fue incorporada por su lectura conforme, este Tribunal aprecia que se trata de una experticia de reconocimiento técnico y avalúo de seriales, en el que el experto Melvis Crespo determinó que el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, tipo sedán, clase automóvil, uso particular, placas SAZ89Z, serial de carrocería 86PZF16N968A11163 y serial de motor 6A11163, fue valorado en 200.000.000,00 bolívares fuertes, encontrándose el mismo en estado original, y al verificar por SIIPOL estaba solicitado según expediente K-18-0262-00914, de fecha 14-05-2018 por la Sub Delegación Mérida del CICPC, y ante el enlace CICPC-INTTT estaba registrado a nombre de Nurby Nahiely Ríos Tesch.

Dado que dicha prueba fue incorporada por su lectura con la anuencia de las partes, aunado a que es pertinente y útil para el esclarecimiento de los hechos, este Tribunal valora sus resultados en tanto que acredita la existencia del objeto del delito, esto es, el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, tipo sedán, clase automóvil, uso particular, placas SAZ89Z, serial de carrocería 86PZF16N968A11163 y serial de motor 6A11163, el cual tenía dichos seriales originales y fue valorado en 200.000.000,00 bolívares fuertes, no obstante, el mismo estaba solicitado por ante el SIIPOL, según expediente K-18-0262-00914, de fecha 14-05-2018 por la Sub Delegación Mérida del CICPC, y ante el enlace CICPC-INTTT estaba registrado a nombre de Nurby Nahiely Ríos Tesch. Y así se declara.

4°. Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067-DC-0778, de fecha 15-05-201 (Folio 15 y vto., P. 01), suscrita por la experta Natasha Quintero, adscrita al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) La suscrita, Detective Natasha Quintero experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita a la Delegación Estadal dictaminar Mérida, designada para en materia documentoscópica sobre el documento que más adelante especificaré recibido mediante memorándum N° 9700-0262-0939, de fecha 14-05-2018, relacionado con la causa penal número K-18-0262-00914, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la Cosa Pública. Rindo ante usted y a los fines legales que juzgue pertinente el siguiente dictamen pericial.-
Motivo: Practicar experticia de Autenticidad o Falsedad al documento suministrado, según la cadena de custodia 2018-166.-
Exposición: El documento objeto de estudio consiste en:
Documento Dubitado:
1.- Un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Circulación de Vehículo Automotor, de los expedidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el número de soporte 9987125, a nombre de: YILBER JOSE MONTILLA SANTIAGO, cédula de identidad N° V18123315, donde se describe un vehículo Placa: SAZ89Z, Serial de Carrocería: 8YPZF16N968A11163, Serial de Chasis: 314549494036YD821954 Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 2006 Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR Dicho documento se encuentra plastificado, en buen estado de uso y conservación.-
Peritación: objeto de dar cumplimiento al pedimento solicitado, se procedió a realizar detenidamente y con toda la amplitud necesaria un minucioso estudio comparativo sobre el documento descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, en conjunto con estándares de comparación auténticos existentes en este departamento, utilizando para esta labor el instrumental técnico adecuado consistente en lentes manuales de diferentes aumentos, iluminación acondicionada dispuesta en diferentes ángulos de incidencia, reglillas milimétricas, con respecto al soporte, impresos, pre impresos, dispositivos de seguridad y verificaciones en el Sistema de enlace I.N.T.T-C.I.C.P.C, surgiendo al respecto la siguiente:
Conclusión:
1.- El documento descrito en el texto expositivo del presente dictamen pericial, exhibe características HOMOLOGAS con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere, por lo tanto, corresponde a un documento AUTENTICO.
- Es todo. De esta forma se concluye el presente dictamen pericial constante de un (01) folio útil, debidamente firmado por el experto actuante y sellado en la oficina, asimismo se cumple en entregar la evidencia en estudio anexa al presente dictamen pericial (…)”.

Con respecto a la prueba pericial Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067-DC-0778, que fue incorporada por su lectura, observa esta Juzgadora que se trata de una experticia practicada a un Certificado de Circulación de Vehículo Automotor, a fin de determinar su autenticidad, específicamente a un certificado de registro de vehículo automotor de los expedidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el número de soporte 9987125, a nombre de: Yilber José Montilla Santiago, cédula de identidad N° V18123315, donde está descrito un vehículo Placa: SAZ89Z, Serial de Carrocería: 8YPZF16N968A11163, Serial de Chasis: 314549494036YD821954 Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 2006 Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, apreciando la experta que el documento estaba plastificado, en buen estado de uso y conservación, y que luego de realizar el examen al mismo, concluyó que presentaba características homólogas con respecto a los estándares de comparación y se correspondía con un documento auténtico.

Ahora bien, al analizar dicha prueba, observa esta Juzgadora que es congruente con lo señalado por el experto ad hoc José Medina en el juicio, siendo esta prueba necesaria, pertinente y de utilidad para el esclarecimiento de los hechos, máxime cuando no fue impugnada por ninguna de las partes, con la cual se obtiene la convicción que el Certificado de Registro de Vehículo con el número de trámite N° 9987125, de los emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano Yilber José Montilla Santiago, titular de la cédula de identidad N° V-18.123.315, y en el que se describe el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placas SAZ89Z, serial de carrocería 8YPZF16N968A11163, serial de chasis 314549494036YD821954 color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, es homólogo a los estándares de comparación y se correspondía con un documento auténtico, y así se declara.

5°. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0116, de fecha 15-05-2018 (folio 17 y vto., P. 01), suscrita por la experta Keilyn Parra, adscrita al CICPC, en cuyo texto se lee:

“(…) La suscrita, DETECTIVE KEILYN PARRA, Experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación Mérida, designada para practicar peritación sobre la pieza mencionada en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 2018- 0165, pedimento solicitado según memorándum número: 9700-0262-0938. De fecha 15-05-2018, caso relacionado con la averiguación signada con el Numero K- 18-0262-0920, en tal sentido rindo a Usted el siguiente Dictamen para los fines legales consiguientes.-
MOTIVO: Practicar Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL al material suministrado.- 0412-5293102
EXPOSICIÓN: El material suministrado para la práctica de la presente Experticia consiste en:
01.- Una (01) hoja de papel blanco tipo carta en formato pre impreso, con longitudes de veintiún centímetros con cinco milímetros (21cm 7mm) de ancho y veintiocho centímetros (28cm) de largo, con inscripciones pre impresas en tinta de color negro donde se lee entre otras cosas: "170104374805 CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, LUZ MARIELI MORENO MALPICA, CEDULA O RIF.: V18123682 PLACA SAZ89Z SERIAL N.I.V.: 8YPZF16N968A11163 SERIAL DE MOTOR: 6A11163 TC: MARCA: FORD MODELO: FIESTA AÑO MODELO: 2006 COLOR: AZUL CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN USO: PARTICULAR", La presente pieza se observa usada en buen estado de conservación.-
En vista de lo anteriormente expuesto se ha llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN: El objeto de la presente EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, corresponde a una (01) hoja tamaño carta pre impresa la cual sirve como documento de identificación vehicular. Quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso dado.-
De esta manera se da por concluida la actuación pericial, constante de un (01) folio útil. Las evidencias recibidas se cumplen con trasladar hasta la sala de resguardo de evidencias de esta sub delegación mediante registro de cadena de custodia N° 2018-0165 (…)”.

Con respecto a la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0116, que fue incorporada por su lectura, este Tribunal aprecia que se trata de una experticia de reconocimiento legal a un certificado de registro de vehículo con el número 170104374805, a nombre de Luz Marieli Moreno Malpica, cédula de identidad N° V-18.123.682, y donde aparece el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placa SAZ89Z, año modelo 2006, color azul, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, serial NIV 8YPZF16N968A11163, serial del motor 6A11163, y en cuyo informe la experta concluye que dicha hoja sirve como documento de identificación vehicular, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso dado.

Al analizar dicha prueba, observa esta Juzgadora que es congruente con lo señalado por la experta Keilyn Parra en el juicio, pero además, no fue impugnada en el debate, teniéndose como cierto su contenido, por lo cual se valora como una prueba que determina la existencia real de un Certificado de Registro de Vehículo con el número de trámite 170104374805, a nombre de Luz Marieli Moreno Malpica, cédula de identidad N° V-18.123.682, y donde aparece identificado el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placa SAZ89Z, año modelo 2006, color azul, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, serial NIV 8YPZF16N968A11163, serial del motor 6A11163, no obstante, esta prueba no permite determinar si dicho documento es auténtico o no, pues la experta en su informe concluyó que dicha hoja sirve como documento de identificación vehicular, quedando a criterio cualquier otro uso dado al poseedor. En tal sentido, se valora esta prueba como un indicio en contra de la acusada, al quedar determinada la existencia del mencionado certificado de registro de vehículo automotor a nombre de la ciudadana Luz Marieli Moreno Malpica, en el que se encuentra descrito el vehículo, objeto del presente debate, y así se declara.

6°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° 2018/165, de fecha 15-05-2018 (F. 16, p. 01), en cuyo texto se lee: “IV. DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA. Una copia fotostatica [sic]de un certificado de registro de vehículo, emanado del instituto nacional de transporte terrestre, numero [sic] 170104374805, a nombre de LUZ MARIELI MORENO MALPICA, el cual pertenece al vehiculo [sic] clase automóvil [sic], marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, AÑO 2006, Placa SAZ89Z, serial de carrocería BYPZF16N968A11163, serila [sic]de motor 6A11163 (…)”.

La prueba pericial Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° 2018/165, de fecha 15-05-2018, inserta al folio 16, pieza n° 01 de las actuaciones, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, tal como fue promovida por la Fiscalía; no obstante a ello, resulta improcedente darle valor probatorio, toda vez que los registros de cadena de custodia de evidencias físicas no están incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.

7°. Derecho de la imputada (folio 07), de fecha 15-05-2018, en el cual hace constar que la ciudadana Luz Marieli Moreno, le fueron leídos sus derechos contemplados en los artículos 44 y 49 Constitucional.

Al analizar la prueba documental “Derechos de la imputada”, que se encuentra inserta al folio 07, pieza n° 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, se precisa que se trata de la hoja que suscribe la persona al momento de la aprehensión. Ahora bien, este Tribunal desecha esta prueba documental, por las siguientes razones: la primera de ellas está relacionada íntimamente con el derecho a la defensa, y es que, aun cuando se encuentra suscrita presuntamente por la acusada, no menos cierto es que de probar una presunta detención, en nuestro proceso penal rige la oralidad, por lo que, necesariamente debe escucharse el testimonio de los funcionarios actuantes para que pueda tener algún valor, pues, en todo caso, deben ser estos funcionarios los llamados a ratificar esta diligencia. Sobre este particular, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.303, de fecha 13-06-2005, dejó sentado con criterio vinculante, lo siguiente:

“(…) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.
(…) establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio (…) ”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 676 de fecha 17-12-2009, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León indicó: “…en nuestro ordenamiento jurídico procesal, rige el principio de inmediación y no las actas de entrevistas escritas como pruebas a debatir en juicio, por lo que el A quo no pudo incurrir en dicho vicio, es ajustada esta motivación al criterio que ha sostenido esta Sala, referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad” (subrayado de este Tribunal).

Así pues, en virtud que en el proceso penal rige la oralidad como uno de los principios más importantes, este Juzgado se encuentra impedido de valorar el testimonio escrito de cualquier persona ello por cuanto se vulneraría el derecho que tienen las partes de contradecir la prueba, y en especial el derecho a la defensa que le asiste a la encartada de autos, pero adicionalmente, como segunda razón –y no menos importante- es que dicha documental no se corresponde con ninguna de las pruebas documentales señaladas en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para su valoración, siendo entonces ajustado desechar la presente prueba documental. Y así se declara.

C. DECLARACIÓN DE LA ACUSADA

El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 22-01-2024, oportunidad en la cual la ciudadana LUZ MARIELI MORENO MALPICA podía declarar, una vez impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad, e impuesta también del procedimiento por admisión de los hechos, manifestó: “Ciudadana Juez me declaro en CONTUMACIA. Es todo”.

En fecha 11-04-2024, a solicitud de la Defensa, la ciudadana Luz Marieli Moreno Malpica fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó:

“Esta situación es absurda ya que desconozco la situación, porque no hice nada malo y él me denuncia de una manera que no entiendo, ya que él no es dueño del vehículo, nos conocimos en el año 2016 en septiembre en la plaza Bolívar, días más tarde nos frecuentamos más, nos conocimos más vía telefónica, yo estaba desempleada, a los días tenía un viaje para Caracas y el me acompañó, me ofreció trabajo me dijo que su hermana Seleni Padilla le llevaba la contabilidad y luego ocho días más tarde, luego de haber regresado, iniciamos una relación apasionada, era el hombre ideal y decidimos iniciar nuestra relación sentimental, él trabaja en un despacho en Barquisimeto yo trabajaba con él, salíamos constantemente, yo siempre he trabajado por mi cuenta y él no me dejaba estudiar y era muy dominante, yo quería estudiar contabilidad y él no me lo permitió, además me dijo que si trabajo con él, que le llevara la contabilidad y luego yo hacía algunos negocios, nunca me faltó nada a nivel económico nunca pasé necesidades, luego meses más tarde en enero decidimos comprar un vehículo ya que nos había ido muy bien, yo tenía unos ahorros y él me dijo que ponía lo que faltaba, fuimos con el señor Osuna que nos mostró un vehículo, fui con José Luis lo probamos y negociamos el vehículo, en ningún momento conocí a la señora Devorgelia como dueña del vehículo, el señor Héctor Osuna nos indicó que la señora Devorgelia estaba fuera del país y no podía firmar documento, pero como somos vecinos del pueblo no tuvimos problemas, él manifestó que el carro era más mío que de él ya que puse la mayor parte, me propuso matrimonio luego de eso, él se portó muy bien conmigo fue un hombre trabajador solo que no le gustaba que yo saliera sola, así se fueron dando las cosas luego de andar en el vehículo él me dijo que le diera copia de la cédula para hacer los papeles y así poder eliminar los dueños anteriores, días más tarde hablamos de una compañía anónima que él quería crear, el cual me dio un porcentaje, yo le dije que no porque él era el que iba a poner el capital, entonces me dio el 10% y se creó esa compañía, no vi libros ni talonarios que se relacionara con esa compañía, como él mismo dijo en su declaración nunca se usó estando conmigo, a raíz de la propuesta de matrimonio se hicieron videos y fotografías, nos iba muy bien haciendo planes a futuro, él se fue a Timotes y yo estaba en la casa de mi mamá, llega una señora que se llama María Alejandra y me dijo usted es Luz, le dije que sí y me dijo vengo a hablar con usted, yo soy la esposa de Luis Padilla, yo le dije que él no me había dicho que era casado, ella me manifestó que él tenía días que no se quedaba con ella y ella se enteró por fotografías de la propuesta de matrimonio que él me hizo, y ahí empezaron nuestros problemas, yo no sabía que era casado porque si no, no me hubiera metido con él, y la señora con lágrimas en sus ojos me dijo que era una decepción lo que estaba sucediendo y le pedí disculpas a la señora, pero yo no tenía nada que ver ahí y le dije que yo me iba a alejar y no le iba a destruir su matrimonio, cuando él llegó hablamos y él se puso agresivo me agredió, yo formulé una denuncia en la fiscalía de la mujer donde me hicieron caso omiso, y le dije que no quería tener nada con él porque me ocultó algo tan importante en su vida y que se había burlado de mí y su esposa, eso me dañó mucho emocionalmente y yo no tengo nada que decir de él porque fue un hombre excepcional, todo lo bonito que uno aspira de un hombre, luego que él me agredió todo terminó, y me dijo que si yo no seguía con él me iba a perjudicar, nos separamos como para julio y yo tenía el vehículo en mi poder, luego vine a la fiscalía de la mujer y nunca me tomaron en cuenta y él como era muy parrandero y se la pasaba tomando y dijo que si yo no estaba con él no iba a estar con más nadie, y que si él tenía dinero pagaba para que no procediera la denuncia y dijo que él había pagado 500 dólares para que el caso no saliera adelante y me parece injusto que el ciudadano José Luis pagara para perjudicarme después que se burló de mí y no entiendo si el vehículo está a mi nombre y jamás lo robé, nunca quise perjudicarlo, el día 14-05-2018 dos funcionarios del Cicpc fueron a mi casa conjuntamente con una abogada que él se buscó, que no era de Mérida, llegaron sin una orden, me sacaron de mi casa, yo estaba preparando una misa de San Isidro, llegaron los funcionarios a mi casa, un funcionario llegó hasta mi cuarto y no me dejó cambiarme, yo entregué los documentos del vehículo, ellos fueron en un taxi blanco y eso me pareció extraño, no me permitieron hacer llamadas, me sacaron esposada, por órdenes del ciudadano José Luis me quitaron las llaves de mi vehículo que me lo compré con tanto esfuerzo, y me iba a trabajar con él y me quedaba en la carretera para que él diga que yo le robé un vehículo, eso no me cabe en la cabeza ya que él esperó nueve meses para hacer una denuncia, luego se dirigieron a la plaza un abogado de Luis Padilla, unos funcionarios, el abogado que hizo el título Gregori Rojas, la hermana y dos funcionarios del Cicpc y la abogada ellos se reunieron en la plaza mientras yo estaba esposada en el vehículo, el plan de él era pagarle 300 dólares a los funcionarios y dijo que me iba a joder por no querer estar con él, luego le dice a la femenina del Cicpc ojalá y valgan los 300 dólares que estoy pagando y luego se acercó a la ventana de carro y me dijo todo esto es por no querer estar conmigo, yo le dije no creo que esto llegó muy lejos, luego él discutió con ellos y le dijo a la abogada yo pagué 300 dólares para que ellos hicieran ese operativo y le quitaran el vehículo a Luz y le quiten la llave, el funcionario le dijo que eso no era sí que el procedimiento era llevarse a la ciudadana Luz para que ella entregue el vehículo y discutieron por varias horas que me tuvieron ahí en la plaza, otro funcionarios se trajo el vehículo y ellos hablaron muchas cosas y la funcionaria del Cicpc me dijo que lamentaba la situación por la que yo estaba pasando, ellos no tenían que sacarme de mi casa y sé que el vehículo si estuviera solicitado lo hubieran parado en un punto de control y quiero hacer énfasis que la señora Devorgelia manifestó que había revisado el vehículo que estaba bien y luego aparece solicitando un vehículo, siento que solo me ha querido perjudicar todo el tiempo así como el pago al fiscal 500 dólares, pagó al Cicpc 300 dólares y eso me parece muy injusto, cada vez que iba a fiscalía no me prestaban atención, él también habla de una estafa de una cantidad de dinero, todos los pagos y transferencias que se hacían de la cuenta de él, todos los pagos que se hacían era con la autorización de él porque el banco emite una clave digital que él me la tenía que dar y siempre estábamos juntos o teníamos contacto telefónico a la hora de realizar los pagos, así también él tomaba en cuenta la hermana Seleni Padilla porque siempre viajábamos y estábamos en el campo y él le pedía el favor a ella, también quiero decir que niego y rechazo los cargos en mi contra del señor José Luis Padilla ya que solo ha querido perjudicarme, hubo muchos testigos que ya pasaron el tiempo de las pruebas y nunca me tomaron en cuenta ningún escrito, ninguna solicitud y llegué a pensar que algo tuvo que ver el dinero porque si usted analiza, mis padre me criaron con valores y principios y trabajé desde muy pequeña y no tengo malas mañas como para que diga que yo le robé un vehículo que yo trabajé y me gané con trabajo. Una vez en el campo estábamos trabajando y nos llevamos un susto, uno arriesgando la vida y mis ahorros, y mi dinero lo multipliqué porque él me dio la oportunidad de hacerlo, él fue muy bueno conmigo y eso lo fui sumando para no mezclar mi dinero con lo de él y de ahí es donde sale mi vehículo y esa es la razón por la que decidí separarme de él, tiene una esposa, casado por civil y la iglesia. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Indique que trabajo le ofreció en el 2016? R. contadora, le dije que yo tenía varia experiencia y me dijo que necesitaba una o persona que le llevara la contabilidad. P. ¿Para ese momento establecieron horarios de trabajo? R. No, él no tenía oficina él vivía en el sector La Era y yo prácticamente me mudé a vivir con él, nosotros siempre buscábamos quien estaba cosechando para hacer negocios. P. ¿Usted llegó a devengar algún sueldo? R. No, él me daba de las ganancias. P. ¿Cómo contadora tenía acceso a las cuentas de él? R. Sí, pero con la autorización de él se realizaban todos los pagos. P. ¿Manejaba claves de acceso del señor José Luis? R. Sí, pero no hacía nada sin la autorización de él. P. ¿Tiene conocimiento de un terreno propiedad de él? R. No. P. ¿Qué otras funciones cumplía con el señor José Luis? R. Asumí el papel de su esposa. P. ¿Especifique en qué año comenzó la relación sentimental? R. En octubre del año 2016, él cumplía años y alquilamos una cabaña y a todos les dijo que se iba a casar conmigo y fue una relación formal y seria, él me sacaba. P. ¿Esta relación que usted llama formal ustedes acudieron a un registro civil para una unión estable de hecho? R. No, solo me ofreció matrimonio y ahí se enteró su esposa. P. ¿Llegó a ir a un tribunal civil a fin de solicitar partición de bienes? R. No. P. ¿Qué otros vehículos manejaba usted? R. Una 350 blanca, una tritón blanca y una montero. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Él llegó a otorgarle un poder especial? R. No. P. ¿Podría indicar cómo fue la adquisición del vehículo? R. Ya teníamos meses trabajando juntos, él no quería que me alejara de él ni que lo dejara solo y el me dio la opción de poner ese dinero a trabajar en la compra y venta de hortalizas y ahí generamos un poco más de dinero. P. ¿Usted habla de un intermediario? R. Sí, Héctor Osuna, que fue con quien diligenciamos la compra. P. ¿Cómo fue la compra del vehículo? R. Fuimos a la casa del señor Hechor Osuna, lo revisamos, probamos el motor, miramos el kilometraje y luego de ver los detalles lo probamos, y él me dijo le gusta y me dijo lo compramos para usted. P. ¿Cuándo tiene contacto con la señora Devorgelia? R. Cuando compramos el vehículo para que me firmara la compraventa del vehículo y me dijo que no porque si lo hubiéramos hecho antes yo no estaría metida en este problema y el ciudadano José Luis me hizo ir a Mérida y firmar una declaración que yo le había vendido el vehículo a él, yo le dije que quería que dijera la verdad y me dijo yo no sé qué hacer y solo le dije sea consciente que ella no le vendió el vehículo a José Luis Padilla. P. ¿Cómo es su conducta dentro de la comunidad donde vive? R. Soy de principios y valores, fui criada con personas humildes con moral y yo he trabajado para costear mis estudios. P. ¿Se había visto involucrada con problemas legales en su comunidad? R. Esta es la primera vez. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. Para el momento que fue retenido ese vehículo en la Mitisús ¿usted lo tenía? R. No. P. ¿Usted recuerda cuándo los funcionarios llegaron a su vivienda? R. 14-05-2017. P. ¿A qué horas? R. En horas de la tarde, como las seis de la tarde. P. ¿Había un vehículo en ese momento en su casa? R. A una cuadra de mi casa. P. ¿Alguien más observó esa situación fuera de su familia? R. Los vecinos. P. ¿Recuerda alguno en particular? R. Eran varios, me comentaron que habían visto, pero que como se metían. P. ¿Luego qué pasa con el vehículo? R. El Cicpc me monta en mi vehículo y el Cicpc maneja hasta la plaza Bolívar y luego salimos de Santo Domingo como a las diez u once de la noche. No hubo más preguntas.

En fechas 09-08-2024, a solicitud de la Defensa, la ciudadana LUZ MARIELI MORENO MALPICA fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó: “Soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”.

Finalmente, en fecha 16-08-2024, después de escuchar las conclusiones de las partes, se les preguntó a la acusada, fiscalía y defensa si quería agregar algo más, manifestando la acusada que no quería declarar.

De esta manera, se le garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a ser oída y la garantía constitucional relacionada con el principio de presunción de inocencia, principio éste que no pudo ser desvirtuado en virtud de la insuficiencia probatoria, no pudiéndose determinar responsabilidad alguna de dicha ciudadana con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público. Y así se declara.

VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS

A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, en primer lugar, se escuchó el testimonio del ciudadano José Luis Padilla Salcedo, quien dijo ser de ocupación u oficio Agricultor, de 46 años de edad, y que compareció como testigo particular promovido por la Fiscalía. Apreció esta Juzgadora a un ciudadano de mediana edad, que fue coherente y preciso en su testimonio, obteniéndose datos de relevancia. En lo esencial de su testimonio, manifestó conocer a la acusada y haber afirmado que ella le trabajó con la contabilidad y que, además, mantuvieron una relación sentimental, lo que a su parecer, duró poco a raíz del problema. También de su testimonio se conoció que el vehículo fue retenido en el 2018 por unos funcionarios mientras lo tenía su hermano, describiéndolos a dichos funcionarios como fiscales, policías nacionales, y que éstos le informaron que el vehículo estaba solicitado, y estaba a nombre de Luz Mariel Moreno. Asimismo, afirmó que el vehículo Ford Fiesta color azul lo adquirió por documento privado a la ciudadana Devorgelia Paredes, quien lo había adquirido mediante documento notariado al ciudadano Yilbert Montilla, que luego él pone la denuncia en el puesto de La Mitisús, y luego de esa denuncia tramitan el certificado de registro de vehículo a nombre de Luz Marieli Moreno Malpica, que en menos de una semana sacan dos certificados, finalmente, señala que la acusada se traspasó el vehículo y un terreno, porque conocía sus claves de los bancos.

Observa este Tribunal que el ciudadano José Luis Padilla Salcedo fue claro y contundente al señalar a la ciudadana Luz Marieli Moreno Malpica como la persona que traspasó el vehículo Ford Fiesta color azul, y un terreno, porque conocía sus claves de los bancos, que luego que ponen la denuncia, no obstante, al comparar su testimonio con los demás traídos al debate, si bien concuerdan en el vehículo, se observan algunas discrepancias.

Así pues, su dicho concuerda con el de la ciudadana Devorgelia Paredes Rondón, en cuanto a la venta del vehículo, pues dicha ciudadana manifestó que en el 2004 era la propietaria del vehículo mediante documento notariado y quien se lo vendió a ella fue el ciudadano Yilber, que luego ella se lo vendió al ciudadano José Luis Padilla por documento privado. Recalcó dicha ciudadana que ambos ciudadanos -José Luis Padilla y Luz Marieli Moreno- fueron pareja y que dicha ciudadana fue a pedirle ayuda para que le pusiera el título a nombre de ella, pero que ella (la testigo) no se le vendió a la acusada.

También concuerdan ambos en la relación sentimental que tenían José Luis Padilla Salcedo y Luz Marieli Moreno Malpica. Si bien dicho ciudadano no fue del todo claro en ello, sí afirmó haber tenido una relación por poco tiempo. En esta parte, también concuerdan ambos testigos -José Luis Padilla y Devorgelia Paredes- con las declaraciones que rindieron los ciudadanos Nelly del Carmen Moreno de Montañez, Oswaldo de Jesús Moreno Malpica, Alí Ernesto Contreras Quintero y María Adelaida Quintero Salcedo, quienes al unísono afirmaron que tanto la ciudadana Luz Marieli Moreno Malpica como el ciudadano José Luis Padilla mantuvieron una relación amorosa.

Estos últimos testimonios que rindieron los ciudadanos Nelly del Carmen Moreno de Montañez, Oswaldo de Jesús Moreno Malpica, Alí Ernesto Contreras Quintero y María Adelaida Quintero Salcedo, también concordaron en que el ciudadano José Luis Padilla Salcedo le dio el vehículo en regalo a la ciudadana Luz Marieli Moreno.

Ahora bien, el ciudadano José Luis Padilla al ser preguntado por la defensa responde que “A mi hermano le llegan los funcionarios y le detienen que el carro está solicitado, y nos dice que el carro está a nombre de ella”, luego a otra pregunta, manifiesta que “Al momento de que detiene el vehículo lo tenía mi hermano, lo cargaba como tres veces”. Estas afirmaciones son discrepantes al ser comparadas con los testimonios de los ciudadanos Oswaldo de Jesús Moreno Malpica y María Adelaida Quintero Salcedo. En efecto, el ciudadano Oswaldo de Jesús Moreno Malpica manifestó en el juicio que fue testigo de la detención de su hermana en la casa materna, por parte de funcionarios del CICPC, quienes llegaron con la abogada del ciudadano José Luis Padilla, y luego se llevaron detenida a Luz Marieli Moreno en un taxi. Por su parte, la ciudadana María Adelaida Quintero Salcedo dio a conocer que ella se encontraba en la plaza organizando las fiestas de San Isidro, cuando observó un taxi y se bajaron dos personas del CICPC y se llevaron a la ciudadana Luz Marieli, un día 14 de mayo del 2017 como a las siete de la noche, que vio al ciudadano José Luis hablando con los del CICPC, y escuchó cuando el señor José Luis le decía a los funcionarios que ojalá valiera el pago que les daba, coincidiendo con lo relatado por la acusada, cuando rindió declaración, que la detención fue en su casa y se la habían llevado en un taxi.

De otra parte, en cuanto a la existencia del vehículo Ford Fiesta color azul, señalado por el ciudadano José Luis Padilla, tiene su congruencia con las características dadas por el experto Melvis Crespo, quien en el debate precisó que realizó experticia de avalúo de seriales el día 15-05-2018 a un vehículo automotor marca Ford, modelo Fiesta, color azul,, placas SAZ89Z, año 2006, tipo sedán, tipo sedán, serial del motor 6A11163 y serial de carrocería 8YPZF16N968A11163, que se encontraba en la delegación del CICPC de la avenida Las Américas, y concluyó que tenía los seriales estaban originales, además, se encontraba solicitado con el expediente K-18-0262-00914 por uno de los delitos contra la propiedad y la fe pública, y estaba registrado a nombre de Nurby Nahiely Ríos. Este testimonio resulta concordante con la prueba pericial Experticia de Avalúo de Seriales N° 9700-262-243-18, de cuyo análisis quedó determinado que el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, tipo sedán, clase automóvil, uso particular, placas SAZ89Z, serial de carrocería 86PZF16N968A11163 y serial de motor 6A11163, tenía sus seriales originales y fue valorado en 200.000.000,00 bolívares fuertes, no obstante, el mismo estaba solicitado por ante el SIIPOL, según expediente K-18-0262-00914, de fecha 14-05-2018 por la Sub Delegación Mérida del CICPC, y ante el enlace CICPC-INTTT estaba registrado a nombre de Nurby Nahiely Ríos Tesch.

Tanto la declaración del experto Melvis Crespo como la prueba pericial Experticia de Avalúo de Seriales N° 9700-262-243-18, son concordantes con el testimonio del experto ad hoc José Alexander Medina, quien declaró en sustitución de la experta Natasha Quintero, y que acreditó la práctica de una experticia de autenticidad y falsedad a un certificado de registro de vehículo signado con el n° 9987125 a nombre de Yilber José Montilla Santiago, V-18123315, colectado en cadena de custodia n° 2018-166, y donde se encontraba descrito el vehículo marca Ford modelo Fiesta color azul año 2006, placa SAZ89Z, serial de carrocería 8YPZF16N968A11163 y serial de chasis, concluyendo que dicho certificado de registro de vehículo presentaba características homólogas y auténticas con los estándares de comparación, siendo el mismo auténtico, el mismo resultado que arrojó la prueba pericial Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067-DC-0778, específicamente que el Certificado de Registro de Vehículo con el número de trámite N° 9987125, de los emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano Yilber José Montilla Santiago, titular de la cédula de identidad N° V-18.123.315, y en el que se describe el vehículo arriba mencionado, es homólogo a los estándares de comparación y se correspondía con un documento auténtico.

De igual manera, el testimonio del experto Melvis Crespo, quien practicó experticia de seriales al vehículo automotor marca Ford, modelo Fiesta, color azul,, placas SAZ89Z, año 2006, tipo sedán, tipo sedán, serial del motor 6A11163 y serial de carrocería 8YPZF16N968A11163, y de lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Avalúo de Seriales N° 9700-262-243-18, son concordantes con el testimonio del experto Javier Celis, en tanto que este experto quien declaró como sustituto de la experta Sucigued Varela, dio a conocer que dicha experta practicó inspección técnica al mencionado vehículo, hallándolo sin vidrio del acompañante y sin tacómetro, y desaseado en su parte interna, siendo congruente con la prueba pericial Inspección Técnica S/N de fecha 14-05-2018.

Por otra parte, resulta pertinente relacionar el testimonio de la experta Keilyn Michel Parra Zerpa, quien manifestó haber realizado reconocimiento legal en fecha 15-05-2018, a un certificado de registro de vehículo recibido en cadena de custodia, a nombre de la ciudadana Luz Marieli Moreno, con las características de un vehículo automotor marca Ford Modelo Fiesta del año 2006, concluyendo que era un documento que servía legalmente, pero para determinar si era un documento legal debía ser realizada una experticia de autenticidad o falsedad. Este testimonio de la experta Keilyn Michel Parra resulta necesario relacionarlo con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0116, observándose coherencia, toda vez que, del análisis a dicha prueba pericial, quedó determinado la existencia real de un Certificado de Registro de Vehículo con el número de trámite 170104374805, a nombre de Luz Marieli Moreno Malpica, cédula de identidad N° V-18.123.682, y donde aparece identificado el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placa SAZ89Z, año modelo 2006, color azul, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, serial NIV 8YPZF16N968A11163, serial del motor 6A11163, no obstante, esta prueba no permite determinar si dicho documento es auténtico o no, pues la experta en su informe concluyó que dicha hoja sirve como documento de identificación vehicular, quedando a criterio cualquier otro uso dado al poseedor.

Finalmente, el testimonio de la médico forense María Durán de Galetta, quien acreditó en el debate que al momento de la valoración dicha ciudadana manifestó que estaba detenida porque andaba en un carro solicitado y no presentaba ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente, es congruente con lo arrojado en la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1562-14, la cual fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la fiscalía, y acredita que la experta médico forense María Durán de Galetta, realizó examen forense a la ciudadana Luz Marieli Moreno Malpica el día 16-05-2018, quien le refirió que estaba detenida por andar en un carro solicitado, no hallándole ninguna lesión superficial reciente.

Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, que acreditaron la existencia del vehículo, la relación amorosa entre la ciudadana Luz Marieli Moreno Malpica y el ciudadano José Luis Padilla Salcedo, no obstante, no se pudo determinar cómo fueron los hechos -a pesar que se escucharon los testigos Oswaldo de Jesús Moreno Malpica y María Adelaida Quintero Salcedo, quienes señalaron haber sido testigos de la presunta detención de la ciudadana Luz Marieli Moreno Malpica-, y tampoco se pudo determinar si la ciudadana Luz Marieli Moreno Malpica es responsable de los mismos, ello motivado a que no se pudo escuchar el testimonio de los funcionarios actuantes, por haber dejado de laborar en la institución aunado a que no pudieron ser ubicados, pero además de ello, el ciudadano José Luis Padilla Salcedo no fue conteste con lo que señalaron estos ciudadanos Oswaldo de Jesús Moreno Malpica y María Adelaida Quintero Salcedo, al afirmar que la retención del vehículo fue en momentos en que su hermano lo tenía, y por funcionarios de la policía nacional. Debe dejar claro esta juzgadora que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación de la acusada en los hechos y, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, amparando a la ciudadana Luz Marieli Moreno Malpica, el principio in dubio pro reo. Y así se decide.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Fiscalía sostiene en su acusación, y a lo largo del juicio oral y público, así como en sus conclusiones, que la ciudadana LUZ MARIELI MORENO MALPICA, incurrió en el delito de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ PADILLA.

Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, que señala el Ministerio Público, se observa:

Que el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que tipifica el delito de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, establece:

“Artículo 406. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. El que teniendo conocimiento de que un vehículo automotor proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

Para entender la tipificación del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, resulta menester señalar que también es conocido por la doctrina, como receptación, que es la ocultación o encubrimiento de los efectos de un delito. Es, por tanto, un delito precedido de otro, y que va dirigido a lesionar la propiedad propiamente dicha, por lo cual el bien jurídico tutelado es la propiedad.

En otras palabras, el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, necesariamente debe tenerse como un delito accesorio del delito principal. El sujeto activo puede ser cualquier persona y cuando no sean las personas que han participado en el delito principal como autores o cómplices, el sujeto pasivo será el mismo del delito principal. En tal sentido, dicho delito es doloso ya que existe plena conciencia y voluntad de adquirir, recibir o esconder el vehículo, proveniente del delito principal, o de intervenir para que se adquieran, reciban o escondan, a fin de lograr un provecho.

Finalmente, dicho delito se consume con la adquisición, el recibo o la ocultación de ese vehículo, proveniente del delito de hurto o robo, o con la intervención para que se adquieran, reciban o escondan tales cosas, por lo que no se requiere la obtención del provecho.

Con fundamento en las anteriores normas de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por la acusada- y partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, se observa:

.-Quedó probada la existencia del vehículo, no solo por haber escuchado la declaración del ciudadano José Luis Padilla, quien señaló las características esenciales del mismo: Ford, modelo Fiesta, color azul, sino porque demás, tal existencia fue corroborada con las declaraciones de los expertos Melvis Crespo, José Alexander Medina y Javier Celis, y las pruebas periciales Experticia de Avalúo de Seriales N° 9700-262-243-18, Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067-DC-0778 y Inspección Técnica S/N de fecha 14-05-2018. En efecto, el experto Melvis Crespo, fue claro en señalar que practicó experticia de seriales al vehículo automotor marca Ford, modelo Fiesta, color azul, placas SAZ89Z, año 2006, tipo sedán, tipo sedán, serial del motor 6A11163 y serial de carrocería 8YPZF16N968A11163, el cual se encontraba en la delegación del CICPC de la avenida Las Américas, y concluyó que tenía los seriales estaban originales, además, se encontraba solicitado con el expediente K-18-0262-00914 por uno de los delitos contra la propiedad y la fe pública, y estaba registrado a nombre de Nurby Nahiely Ríos, siendo concordante con la prueba pericial Experticia de Avalúo de Seriales N° 9700-262-243-18. Siendo tanto el testimonio del experto Melvis Crespo como la prueba pericial Experticia de Avalúo de Seriales N° 9700-262-243-18, concordantes con el testimonio del experto ad hoc José Alexander Medina, quien acreditó la práctica de una experticia de autenticidad y falsedad a un certificado de registro de vehículo signado con el n° 9987125 a nombre de Yilber José Montilla Santiago, V-18123315, colectado en cadena de custodia n° 2018-166, y donde se encontraba descrito el vehículo marca Ford modelo Fiesta color azul año 2006, placa SAZ89Z, serial de carrocería 8YPZF16N968A11163 y serial de chasis, concluyendo que dicho certificado de registro de vehículo presentaba características homólogas y auténticas con los estándares de comparación, siendo el mismo auténtico, el mismo resultado que arrojó la prueba pericial Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067-DC-0778, y también concuerda con el testimonio del experto Javier Celis, en tanto que este experto quien declaró como sustituto de la experta Sucigued Varela, dio a conocer que dicha experta practicó inspección técnica al mencionado vehículo, hallándolo sin vidrio del acompañante y sin tacómetro, y desaseado en su parte interna, siendo congruente con la prueba pericial Inspección Técnica S/N de fecha 14-05-2018.

.-Queda acreditado que el ciudadano Yilber Montilla es el propietario del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul, placas SAZ89Z, año 2006, tipo sedán, tipo sedán, serial del motor 6A11163 y serial de carrocería 8YPZF16N968A11163, según el certificado de registro de vehículo signado con el n° 9987125, que fue experticiado y del cual se determinó que era homólogo a los estándares de comparación y auténtico, conforme lo indicó José Alexander Medina y la prueba pericial Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067-DC-0778, pero, además, quedó determinado que dicho ciudadano le vende a la ciudadana Devorgelia Paredes por documento debidamente notariado y ésta le vende al ciudadano José Luis Padilla por medio de documento privado, conforme lo indicaron ambos ciudadanos -Devorgelia Paredes y José Luis Padilla- en el debate.

.-Quedó acreditado con el testimonio de la experta Keilyn Michel Parra Zerpa y la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0116, la existencia un certificado de registro de vehículo recibido en cadena de custodia, a nombre de la ciudadana Luz Marieli Moreno, con las características de un vehículo automotor marca Ford Modelo Fiesta del año 2006, no obstante, no pudo determinarse si era un documento o auténtico o falso.
.-Quedó acreditada una relación amorosa entre el ciudadano José Luis Padilla y Luz Marieli Moreno Malpica, ello al haberse analizado las declaraciones del mismo ciudadano José Luis Padilla, la acusada de autos, la ciudadana Devorgelia Paredes y la de los testigos Nelly del Carmen Moreno de Montañez, Oswaldo de Jesús Moreno Malpica, Alí Ernesto Contreras Quintero y María Adelaida Quintero Salcedo.

.-Quedó acreditado que el ciudadano José Luis Padilla Salcedo le dio el vehículo en regalo a la ciudadana Luz Marieli Moreno, y a esta convicción se llega con los testimonios que rindieron los ciudadanos Nelly del Carmen Moreno de Montañez, Oswaldo de Jesús Moreno Malpica, Alí Ernesto Contreras Quintero y María Adelaida Quintero Salcedo.

A pesar de haberse escuchado las declaraciones de los ciudadanos Oswaldo de Jesús Moreno Malpica y María Adelaida Quintero Salcedo, quienes concordaron que la detención de la ciudadana Luz Moreno Malpica fue en la casa materna, y que fueron funcionarios del CICPC que se la llevaron en un taxi, y concuerda en parte con lo señalado por la experta María Durán de Galetta quien en su testimonio manifestó que la acusada le manifestó que estaba detenida porque andaba en un carro solicitado, no hallándole ninguna lesión para el momento de la evaluación el día 16-05-2018, tal como consta también en la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1562-14, no menos cierto es que el ciudadano José Luis Padilla al ser preguntado por la defensa responde que “A mi hermano le llegan los funcionarios y le detienen que el carro está solicitado, y nos dice que el carro está a nombre de ella”, luego a otra pregunta, manifiesta que “Al momento de que detiene el vehículo lo tenía mi hermano, lo cargaba como tres veces”.

Así pues, no hubo otra prueba que ratificara lo dicho por estos ciudadanos, aunado a que no hubo otra prueba técnica, científica, testimonial o documental que permitiese aclarar las dudas en torno a los hechos y cómo ocurrió la presunta detención de la ciudadana Luz Marieli Moreno Malpica, y ello precisamente porque no se pudo escuchar a los funcionarios Yoan Martos y Sucigued Varela, de quienes a pesar de haberse agotado la citación y mandato de conducción no pudieron ser ubicados por no pertenecer a la institución en la cual trabajaban, y adicionalmente, no hubo testigo del procedimiento que viniese a esclarecer tales hechos.

Así pues, al haberse analizado las anteriores pruebas, queda convencida esta juzgadora de la existencia del vehículo automotor marca Ford, modelo Fiesta, color azul, placas SAZ89Z, año 2006, tipo sedán, tipo sedán, serial del motor 6A11163 y serial de carrocería 8YPZF16N968A11163, que fue propiedad del ciudadano Yilber Montilla y le vendió a la ciudadana Devorgelia Paredes y ésta le vende al ciudadano José Luis Padilla, mediante documento privado, no obstante, no quedó probado si el vehículo fue objeto de hurto o robo, y si la persona que denunció era propietaria del mismo, tampoco quedó probado que la ciudadana Luz Marieli Moreno Malpica haya incurrido en el delito de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, pues aun cuando dicho ciudadano José Luis Padilla señala a la acusada, no se observa que la ciudadana haya adquirido, recibido, escondido el vehículo a sabiendas que el mismo provenía de hurto o robo.

Para esta Juzgadora no están claras las circunstancias en que presuntamente sucedió la aprehensión de la acusada, toda vez que no pudo escucharse las declaraciones de los funcionarios que supuestamente actuaron en el procedimiento, por cuanto no pudieron ser ubicados. Si bien se escucharon los testimonios de los ciudadanos Oswaldo de Jesús Moreno Malpica y María Adelaida Quintero Salcedo, quienes concordaron que la detención de la ciudadana Luz Moreno Malpica fue en la casa materna, y que fueron funcionarios del CICPC que se la llevaron en un taxi, concordando en esta parte con lo señalado por la experta María Durán de Galetta y la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1562-14, no menos cierto es que el ciudadano José Luis Padilla al ser preguntado por la defensa responde que “A mi hermano le llegan los funcionarios y le detienen que el carro está solicitado, y nos dice que el carro está a nombre de ella”, luego a otra pregunta, manifiesta que “Al momento de que detiene el vehículo lo tenía mi hermano, lo cargaba como tres veces”.

Sí se evidencia del juicio que hubo un mal procedimiento y exceso policial, así como también una privación ilegítima de libertad de la encartada de autos, toda vez que de la declaración de los testigos particulares Oswaldo de Jesús Moreno Malpica y María Adelaida Quintero Salcedo y de la misma acusada, los funcionarios ingresaron a la vivienda y la detuvieron sin orden judicial, evidenciándose de estas mismas declaraciones que no estaban persiguiendo a dicha ciudadana, pero además de ello, quedó evidenciado en el debate que el expediente ante el sistema SIIPOL fue aperturado un día después de la aprehensión, quedando en evidencia en el debate, que el ciudadano José Luis Padilla no tiene la cualidad para ser considerado como víctima, pues no quedó demostrado en el debate que tuviese la propiedad del vehículo.

Así pues, a pesar de haberse evacuado y analizado debidamente las pruebas tanto testimoniales como periciales y documentales, este Tribunal no pudo determinar que la acusada haya participado en el hecho con el grado de participación que le atribuyó el Ministerio Público, y tampoco quedó determinado como ocurrieron esos hechos, y ello se debe a que no se pudo escuchar el testimonio de los funcionarios actuantes, por haber dejado de laborar en la institución aunado a que no pudieron ser ubicados, pero además de ello, tampoco hubo testigo del procedimiento que pudiera aclarar las circunstancias en que ocurrió la presunta detención.

En este particular, si bien las pruebas técnicas evacuadas permiten determinar de manera científica la existencia del vehículo y la existencia del sitio donde se encontraba, no obstante, tales pruebas técnicas por sí mismas no denotan la participación de la acusada en los hechos, y por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, por lo que, siendo insuficientes las pruebas evacuadas a la ciudadana Luz Marieli Moreno Malpica para formarse esta juzgadora la plena convicción que la acusada haya tenido responsabilidad en los hechos imputados, amparándola por ende, el principio in dubio pro reo. Y así se decide.

Así pues, observa esta juzgadora por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que de los elementos que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo surgir el convencimiento judicial en torno a lo pretendido por dicha representación, ello por cuanto del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la representación fiscal, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, ello por la falta de pruebas que pudieran demostrar sin lugar a dudas la presunta responsabilidad de la acusada en los hechos debatidos, por lo cual no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca a la ciudadana LUZ MARIELI MORENO MALPICA, ello en garantía del principio in dubio pro reo.

En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.

Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en la acusación fiscal, y que la ciudadana LUZ MARIELI MORENO MALPICA estuviera involucrada en ellos, conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicha ciudadana por el delito de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ PADILLA, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que fuese decretada en fecha 16-05-2018 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción. Y así se declara.

El Tribunal se abstiene de decidir sobre la entrega del vehículo, hasta tanto las partes involucradas acrediten la propiedad del mismo. Y así se declara.

Finalmente, se ordena únicamente la notificación del ciudadano José Luis Padilla, toda vez que las partes quedaron notificadas en sala y la presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal. Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE a la ciudadana LUZ MARIELI MORENO MALPICA, ya identificada, del delito de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ PADILLA; siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que fuese decretada en fecha 16-05-2018 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 eiusdem.

CUARTO: El Tribunal se abstiene de decidir sobre la entrega del vehículo, hasta tanto las partes involucradas acrediten la propiedad del mismo.

QUINTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite notificar a las partes. Notifíquese únicamente al ciudadano José Luis Padilla, en virtud que no estuvo presente en el cierre del debate.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,


ABG. YAMILETH KAROLINA TORRES PERNÍA.

En fecha ___________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.