REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 05 de agosto de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-000942
ASUNTO : LP01-P-2021-000942
SENTENCIA DEFINITIVA
Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. Yamileth Karolina Torres Pernía
Concluido el debate oral y público en fecha 02-08-2024 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: ÁNGEL DAVID DÁVILA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.181.935, nacido el 18-05-1994, de 30 años, de estado civil soltero, de profesión Médico Integral, hijo de Luz Marina Uzcátegui Ramírez (v) y Ángel Alfonso Dávila Calderón (v), con domicilio en Ejido, vía los Guáimaros, urbanización Santa Eduviges Gran Misión Vivienda Venezuela, casa 12-B, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0412-031.30.28 y teléfono fijo (0274) 221.77.91 (de la casa del papá).
Defensa: Abogados DAVID CASTILLO y DIANA KARINA SÁNCHEZ (Defensa Técnica).
Acusador: Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: Abogada MAUREEN ROJAS.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (folios 100/123, pieza 01) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, realizada el día 16-01-2024 (f. 158 al 163, P. 01) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 23-01-2024 (f. 166-168, P. 01); los hechos objeto del proceso, son los siguientes:
“(…) En fecha 13 de Julio del 2023 aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, fue aprehendido el ciudadano DAVILA UZCATEGUI ÁNGEL DAVID por los funcionarios Supervisor Franklin Sanchez [sic] Guillen [sic], Oficial Agregado Santos Uriel Meza, Oficial Jose [sic] Gregorio Villamismil [sic], quienes se encontraban en un dispositivo de vigilancia ubicado en las Avenida las Américas adyacencias al centro Comercial Plaza Mayor. El ciudadano llamo la atención de los funcionarios por presentar una actitud sospechosa, los cuales procedieron a abordarlo solicitando su documentación, quedando identificado como: DAVILA UZCATEGUI ÁNGEL DAVID identificado plenamente en el capítulo I del presente escrito acusatorio. Los funcionarios proceden a realizar la correspondiente inspección corporal, logrando incautar dentro de una agenda del ciudadano, la cantidad de 4 Certificados de manipulación de Alimentos emitidos presuntamente por el servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, tres sin tipiar, con presunción de sellos húmedos, a nombre del ambulatorio Rural ll, al igual que 7 certificados de Salud, emitidos presuntamente por el Distrito Sanitario Mérida, igualmente se ubicó un teléfono celular Marca Redmi Modelo 9A y un carnet de identificación emitido por el Ministerio del Poder Popular para La Salud, Barrio Adentro a nombre de DAVILA UZCATEGUÍ ÁNGEL DAVID cédula de identidad N° V-21.181935, se procede a resguardar las evidencias físicas bajo Cadena de custodia número CIM0040-2021, CIMO041-2021, CIMO042-2021, CIM0043-202. Procedimiento que demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
Así mismo fueron recabados otros elementos que llevaba consigo el imputado al momento de la detención y que constan en las correspondientes Panillas de Registro de Custodia.
En resguardo de los derechos del aprehendido fue valorado médicamente, siendo finalmente llevado al área de registro y control de ciudadanos aprehendidos del (IAPEM).
Seguidamente es colocado dentro del lapso el aprehendido y las actuaciones a la orden del Ministerio Publico quien dicta el respectivo Auto de Inicio de la Investigación, ordenando se efectúen las diligencias necesarias a fin de constatar la comisión del hecho punible, las circunstancia que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores o participes y el aseguramientos de los objetos activos y pasivos que tengan relación con el hecho investigado.
Durante la fase preparatoria se recolectaron elementos de convicción serios a fin de la presentación por ante este Tribunal de Control de la presente Acusación; se determinó claramente el lugar donde ocurre el hecho delictivo atribuido al imputado, así mismo se constatá la existencia de los testigos, del mismo modo la existencia de los documentos que intentaba Vender el imputado, Certificados de manipulación de Alimentos Y Certificados de Salud, encontrándose en consecuencia incursos en el delito de: CORRUPCIÓN PROPIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano y el delito de USO INDEBIDO DE SELLO previsto en el código Penal en su artículo 313, cometido en perjuicio del estado [sic] venezolano, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano y el delito de USO INDEBIDO DE SELLO previsto en el código Penal en su artículo 313, cometido en perjuicio del estado venezolano (…)”. [f. 100/123, P. 01]
Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos objeto del debate ocurrieron presuntamente en fecha 13-07-2023, siendo aproximadamente las 04:30 p.m., fue aprehendido el ciudadano Ángel David Dávila Uzcátegui, por los funcionarios Franklin Sánchez Guillén, Santos Uriel Meza y José Gregorio Villasmil, quienes se encontraban en un dispositivo de vigilancia ubicado en la avenida Las Américas, adyacencias al Centro Comercial Plaza Mayor, por cuanto a dichos funcionarios les llamó la atención que el ciudadano tenía actitud sospechosa. Una vez le realizaron la inspección corporal, le incautaron una agenda y la cantidad de cuatro certificados de manipulación de alimentos presuntamente emitidos por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, tres sin tipear con presunción de sellos húmedos, siete certificados de salud presuntamente emitidos por el Distrito Sanitario Mérida, así como también un teléfono celular marca Redmi modelo 9A, y un carnet de identificación emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud “Barrio Adentro” a nombre de Dávila Uzcátegui Ángel David, siéndole leído sus derechos y el motivo de la aprehensión.
Estos hechos plasmados en la acusación fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 24-05-2023, donde fue ratificada la acusación en contra del ciudadano ÁNGEL DAVID DÁVILA UZCÁTEGUI, como autor material en los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE SELLO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA, siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DEL DESARROLLO DEL JUICIO
En fecha 21-03-2024, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público, se citaran los órganos de prueba y se mantuviera a dicho ciudadano bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por su parte, la Defensa rechazó la acusación, opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, porque en su criterio, la acusación presentada no cumple con lo establecido en el artículo 308 numeral 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al no expresar las circunstancias claras y precisas de los hechos, no están de manera cronológica de dónde, cómo y cuándo se desarrolló la presunta conducta de su defendido, también arguyó que los funcionarios infringen lo establecido en el artículo 191 eiusdem, al haber realizado el procedimiento sin testigo. Solicita que sea declarada la nulidad del acta policial por no haber sido impuesto de sus derechos civiles, por cuanto en su criterio, los hechos se inician por un procedimiento administrativo y luego se sufre un cambio a una especie de entrega controlada, con lo cual se violentaron derechos fundamentales de su defendido, todo ello con fundamento de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado, por su parte, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, declaró.
Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:
PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA FISCALÍA:
Pruebas Testimoniales:
1) NADIA PÍA COVA (experta del CICPC), sobre Experticia de Autoría Escritural y Comparación de Sellos N° 9700-067-DC-0528.
2) MARÍA GABRIELA DURÁN DE GALETTA (experta médico-forense del Senamecf), sobre Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-4466-1190.
3) MIGUEL PEÑA (funcionario del CICPC), sobre dos actas de investigación penal de fecha 14-07-2021.
4) JHOAN NIETO (experto del CICPC), sobre Reconocimiento Legal N° 9700-510-DC-0521.
5) JESÚS CASTRO (experto del CICPC), sobre Experticias de Reconocimiento Legal Nos. 9700-262-AT-088 y 9700-262-AT-089, Inspección Técnica N° 0505.
6) FRANKLIN SÁNCHEZ GUILLÉN (funcionario de la Policía), sobre acta policial N° 0029-2021.
7) URIEL MEZA (funcionario de la Policía), sobre acta policial N° 0029-2021.
8) JOSÉ GREGORIO VILLASMIL (funcionario de la Policía), sobre acta policial N° 0029-2021.
9) ANDRY GONZÁLEZ (testigo particular).
10) GUSTAVO CARPENIC (testigo particular).
11) ANYELA COROMOTO DUARTE (testigo particular).
12) MARÍA ISABEL ROJAS URREA (testigo particular).
13) JOSÉ ENRIQUE GÓMEZ BECERRIL (testigo particular).
Pruebas documentales:
1) Experticia de Autoría Escritural y Comparación de Sellos N° 9700-067-DC-0528.
2) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-4466-1190.
3) Reconocimiento Legal N° 9700-510-DC-0521.
4) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-088.
5) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-089.
6) Inspección Técnica N° 0505.
7) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CIM0040-2021
8) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CIM0042-2021.
9) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CIM0041-2021.
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PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA DEFENSA:
Pruebas Testimoniales
1) BEATRIZ ELENA GIRALDO MORALES (testigo particular).
2) LUIS APOLINAR SÁNCHEZ NOGUERA (testigo particular).
3) BERLYN YAJAIRA MÉNDEZ LACRUZ (testigo particular).
Iniciado el juicio el 21-03-2024, continuó los días 04, 16 y 26 de abril de 2024, prosiguió los días 13, 20 y 28 de mayo de 2024, siguió los días 11 y 20 de junio de 2024, asimismo, continuó los días 01, 12, 23 y 26 de julio de 2024, y finalmente el día 02-08-2024, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La Abg. Lupe Fernández, Fiscal Cuarta en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad de su intervención final, manifestó que el ciudadano Ángel David Dávila Uzcátegui, fue acusado por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia Simple, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, por el delito de Forjamiento De Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano y por el Uso Indebido De Sello, previsto en el artículo 313 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolanode las actuaciones queda acreditado que el acusado se encontraba ofreciendo unos certificados, en razón que los funcionarios señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero también quedó acreditado con el testimonio del experto Néstor Varela que los certificados fueron firmados por terceras personas, no obstante, en virtud de algunas circunstancias que no fueron aclaradas, el Ministerio Publico como parte de buena fe deja deja a criterio del Tribunal la sentencia por cuanto hay falencias que no fueron traídas a este Tribunal.
Por su parte, la defensa ejercida por el Codefensor Privado, Abg. David Castillo, manifestó que aplaudía la solicitud del Ministerio Público como parte de buena fe, pero que, según su tesis, su representado no tiene responsabilidad penal en los hechos, pues existe insuficiencia probatoria aunado a que fue violentado el principio de licitud de las pruebas. Señaló que su defendido no fue impuesto del precepto constitucional en la oportunidad en que fue detenido, que los funcionarios indican que los funcionarios de la Contraloría hicieron una especie de investigación y realizan una entrega controlada en el Centro Comercial Plaza Mayor, y aprehenden a su defendido sin la presencia de testigos, indicando que la agenda no fue colectada en cadena de custodia, no obstante, precisa que de los testimonios que ofreció la defensa indicaron que su defendido fue aprehendido en la Contraloría Sanitaria ubicada en Corposalud, y no en el Plaza Mayor. También indicó que la testigo Anyela Duarte manifestó que recabaron su firma en el parque los Poetas y allí le mostraron la evidencia, también manifestó que el experto Néstor Varela dijo en el juicio que la experta no indicó metodología lo que trasgrede el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, que el sello nunca fue colectado. Con respecto a los funcionarios hizo saber que no fueron contestes en cuanto a la fecha, lugar, y concluyó que en este caso no quedaron acreditados los delitos, pues su defendido no trabajaba para la contraloría sanitario ni se le halló sellos ni divisas, por lo cual no puede ser condenado por el delito de Corrupción Propia, tampoco quedó acreditado que él haya forjado esos documentos y tampoco le hallaron los sellos. Solicitó se dictara una sentencia a favor de su representado.
La Codefensora Privada, Abg. Diana Sánchez manifestó que el experto no pudo realizar comparación de sellos, ni de las evidencias incautadas, ni de los libros que llevan esas instituciones, por lo cual solicitó que fuese absuelto su representado.
En el derecho a réplica, la representante fiscal rechazó lo señalado por la defensa indicando que el Ministerio Público como director de la investigación es quien solicita la práctica de las diligencias mas no las practica, y sostiene que pretende la Defensa confundir cuando habla que la entrega controlada debía realizarse en presencia de dos testigos. Solicitó al tribunal que no tomara en cuenta lo de la experticia de extracción de contenido pues nunca fue traído al debate por no haber sido admitida dicha prueba. Finalmente, manifestó que sí había una acción y por tal motivo, cambiaba la petición inicial, solicitando una sentencia condenatoria.
En el derecho a contrarréplica, la defensa ratificó la solicitud de sentencia absolutoria por cuanto -en su criterio- debió haberse realizado el procedimiento en presencia de dos testigos, y que no se podía pasar por alto que el manual de cadena de custodia no puede estar por encima del Código Orgánico Procesal Penal. Señaló que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar, por lo cual dicha Defensa se opuso enérgicamente a lo señalado por el Ministerio Público. Ratificó el petitorio de una sentencia absolutoria y libertad plena de su defendido.
DE LAS INCIDENCIAS
Sobre las excepciones
En fecha 21-03-2024, la Defensa la acusación fiscal, ratificó la promoción de pruebas y opuso nuevamente la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el escrito acusatorio no cumplía los requisitos que debe tener una acusación fiscal, por cuanto no existe una relación clara de los hechos. La Fiscalía por su parte, solicitó que fuese declarada sin lugar dicha excepción argumentando que la acusación cumplía con los requisitos de ley.
Así pues, oídas las partes (tanto defensa como fiscalía), este Tribunal declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, por las siguientes razones:
El defensor ratificó en sala de audiencia, la excepción opuesta establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (…) i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”, a pesar que en el escrito de excepciones opuestas planteó las excepciones conforme a los literales “c” e “i” del artículo 28 numeral 4 del texto adjetivo penal, no obstante a ello, el tribunal procede a dar respuesta de ambas excepciones.
Al respecto, observa esta juzgadora, luego de revisarse las actuaciones del presente caso, que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Ángel David Dávila Uzcátegui sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el capítulo I, denominado “De los hechos”, el Ministerio Público detalló la presunta conducta que desplegó dicho ciudadano, y que sería objeto de debate en el juicio.
Además de ello, constata esta juzgadora que el Ministerio Público funda la acusación describiendo de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible, el cual es el thema decidendum del presente debate, con elementos de convicción debidamente fundamentado, asimismo, promueve las pruebas que se evacuarían en el juicio oral y público estableciendo la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas, así como la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Ángel David Dávila Uzcátegui, cumpliendo así los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la excepción opuesta es infundada, y en consecuencia, se declara sin lugar la misma.
Y finalmente, de la acusación fiscal se observa que los tipos penales por los cuales fue acusado dicho ciudadano son congruentes con los hechos narrados por la representación fiscal, teniendo la oportunidad la Defensa de debatir y desvirtuar con la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, la responsabilidad penal de su representado. Así pues, en criterio de esta juzgadora, la excepción opuesta por la defensa es infundada, pues, por una parte, la acusación cumple con los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la otra, no se aprecia violación al debido proceso ni al derecho a la defensa; por consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y sin lugar la solicitud de sobreseimiento. Y así se declara.
Sobre la solicitud de nulidad
En fecha 21-03-2024, la defensa solicitó la nulidad con fundamento de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio se violentaron derechos fundamentales de su defendido, argumentando que el procedimiento se inició de manera administrativa y luego corre una suerte de entrega controlada, y que además fue realizado sin la presencia de testigo. Por su parte, la Fiscalía solicitó que fuese declarada sin lugar la nulidad, por cuanto consideraba que el procedimiento fue realizado en flagrancia y no era necesario el testigo.
Ante tal solicitud, este Tribunal consideró ajustado declarar sin lugar la solicitud de nulidad, en virtud que aun cuando es procedente la nulidad en cualquier fase y estado del proceso, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso fue objeto de control material y jurisdiccional por parte de un Tribunal de Control, quien veló que se respetaran los derechos del procesado, teniendo la defensa la oportunidad de impugnar cualquier decisión que emitiera si consideraba que se le estaba violentando algún derecho. Además de ello, una vez revisadas las actuaciones este Tribunal consideró que no se evidenciaba ninguna violación a derecho o garantía constitucional del procesado, ello por cuanto la misma norma, esto es, el artículo 191 del texto adjetivo penal, indica que los funcionarios procurarán si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, por lo que, de no hacerlo, no hace el procedimiento nulo. Por tales consideraciones, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de nulidad. Y así se declara.
Sobre la prescindencia de pruebas
En fecha 02-08-2024, el Tribunal de oficio prescindió de los testigos particulares, ciudadanos Andry González, Gustavo Carpenic, José Enrique Gómez Becerril, el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se recibió resulta del mandato de conducción, inserto al folio 97 de la pieza n° 02, en cuyo contenido la comisión informa que los testigos Gustavo Carpenic y Andry González ya no trabajan en la institución desde hace tres (03) meses y se desconoce su ubicación, mientras que el ciudadano José Enrique Gómez nunca laboró en dicha institución, desconociéndose de igual manera su ubicación, siendo infructuoso el mandato de conducción.
Habiéndose agotado la citación y correspondientes mandatos de conducción, considera esta juzgadora que lo procedente era prescindir de todos los testimonios ya señalados, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 21-03-2024, en el siguiente orden: Anyela Coromoto Duarte (testigo particular), María Isabel Rojas Urrea (testigo particular), Franklin Sánchez (funcionario policial), Berlym Yajaira Méndez (testigo particular), Luisa Apolinar Sánchez (testigo particular), José Gregorio Hernández Villasmil (testigo particular), Santos Uriel Meza (funcionario policial), Beatriz Elena Giraldo Morales (testigo particular), Miguel Peña Ibarra (funcionario CICPC), Yorman José Parra Márquez (experto ad hoc por Jesús Castro), María Gabriela Durán de Galetta (experta-médico forense), Jesús Manuel Rondón González, así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:
A. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS
1°. Declaración de la ciudadana ANYELA COROMOTO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.226.708, quien dijo ser Médico Cirujano, con 30 años de ejercicio en la medicina, coordinadora de sanidad de la Universidad de Los Andes y secretaria de la junta directiva del Colegio de Médicos del estado Mérida, de 58 años de edad, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovida por la Fiscalía. Una vez se le explicó el motivo por el cual fue convocada, expuso: “Ayer recibí una foto por WhatsApp. y me dijeron que debía presentarme ante este Tribunal, pero no me han explicado el caso, una vez recibí un mensaje de un policía que está en una oficina del ambulatorio Belén no se si es el caso, pero me hablaron de unos certificados de salud que tenían mi firma y les explique todo el procedimiento que hacíamos para hacer los certificados de salud, y al final me lo leyó y lo firmamos, recuerdo que les dije que el material los daba la coordinación del ambulatorio que está en el piso de arriba, se hace examen físico y piel y VDRL y los firmaba y luego los llevó a la coordinación y los llevan coordinación para sellar, luego fui al CICPC a realizar una prueba grafológica y me dijeron que todo estaba bien, hice muchas firmas en letras separadas y corridas, me preguntó algo del sello y me puso a sellar y chequear los sellos que tenía, expliqué todo y me llamó la atención que en el ambulatorio que nos dan una hoja muy sencilla y esas era de una cartulina muy bonita y me llamó la atención que mi nombre estaba mal escrito, después el Cicpc me dijo que todo estaba bien y que no había problemas. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Recuerda la fecha que fue citada ante la Policía de Belén? R. No preciso bien la fecha, pero creo que fue el 21. P. ¿Qué le manifiesta los funcionarios? R. Fui con mi abogado me dijeron quiero que se presente porque tenemos un material y me dijo que si le podía explicar todo el procedimiento para realizar un certificado. P. ¿En qué fecha sale usted en comisión de servicios? R. Como el 20 del 2021. P. ¿Llego a observar los certificados? R. No, solo un cartón y me llamó la atención el material. P. Cuando usted manifiesta que su nombre está mal escrito en el cosito ¿a qué se refiere? R. Me dijeron que hayan conseguido certificados con mi nombre, pero al ver el nombre vi que estaba mal escrito porque yo me llamo Anyela no Angela. P. ¿Con relación al sello, es de uso personal o el que avala el certificado? R. El sello de la institución que lo colocan en historias médicas o la coordinación. P. ¿Con relación a su sello personal de médico llegó a sellar en blanco? R. No. P. ¿Ha prestado su sello? R. No. P. ¿Quién resguarda el sello de la institución? R. Historias médicas y coordinación. P. ¿Qué fecha tenían los certificados? R. Creo que si porque les dije que estaba en comisión de servicio. P. ¿Tenía el sello del médico y el nombre manuscrito? R. Sí, porque se coloca de ambas formas. P. ¿Había discrepancia con el cartón que le mostraron y lo que se maneja? R. Porque lo hacían en papel. P. ¿Y en los otros certificados que le exhibieron? R. Un cartón impreso y nosotros todo lo llenamos a mano. P. ¿Cuál es el tiempo de vigencia de los certificados? R. Un año. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado abogado David Castillo, respondió: P. ¿Tuvo usted a la vista un certificado médico a los fines de certificar si eran sus datos los que aparecen ahí? R. No recuerdo si era el papel o la boleta, en blanco es que no están llenos los datos del paciente, pero había uno fotocopiado con los datos míos, pero no llenado. P. ¿Los datos coinciden con sus datos de identificación? R. No, en el nombre. P. ¿Existe una circunstancia particular que la identifique con sus datos? R. No recuerdo, solo me piden que les explique el procedimiento de cómo se realiza el certificado. P. ¿Recuerda sí coinciden los datos? R. No recuerdo. No hubo más preguntas. A pregunta del Codefensora Privada, abogada Diana Karina Sánchez, respondió: P. ¿Luego de hacer el examen físico y los resultados para que le sellen van solos o acompañados? R. La persona va para historias médicas y todo está contado anteriormente. P. ¿Lleva registro de certificados de salud que hace en el día? R. en ese momento sí. P. ¿Recuerda que funcionario de Belén la llamó? R. Creo que se llama Guillén. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.
Sobre el testimonio rendido por la ciudadana ANYELA COROMOTO DUARTE, quien dijo ser Médico Cirujano y que compareció como testigo particular promovida por la Fiscalía, el Tribunal pudo conocer que en una oportunidad recibió mensaje de un policía que está en una oficina del ambulatorio Belén, que le hablaron de unos certificados de salud que tenían su firma y ella les explicó el procedimiento para hacer los certificados de salud, y al final me lo leyó y lo firmamos, que el material los daba la coordinación del ambulatorio, que luego fue al CICPC a realizar prueba grafológica, hizo muchas firmas en letras separadas y corridas, le preguntaron del sello y la pusieron a sellar y chequear los sellos que tenía, que le llamó la atención que en el ambulatorio dan una hoja muy sencilla y que esa era una cartulina muy bonita, y que su nombre estaba mal escrito. A preguntas indicó que creía que fue el 21, que ella salió de comisión de servicios en el 2021, que le llamó la atención el material, que ella se llama Anyela no Angela, que el sello es de la institución, que no llegó a sellar en blanco ni lo ha prestado, que Historias Médicas y Coordinación resguardan el sello, que había discrepancia porque lo hacían en papel, que los que le exhibieron estaba en cartón impreso y ellos (refiriéndose al ambulatorio) lo llenan a mano, que había uno fotocopiado con sus datos, pero no llenado, que los datos no coinciden en el nombre, que en ese momento llevaba un registro de certificados de salud que hacía en el día.
Al analizar el testimonio de la ciudadana Anyela Coromoto Duarte, aprecia este Tribunal que se trata de una ciudadana que fue coherente y aporta datos que permiten el esclarecimiento de los hechos. En este particular, señala que los certificados que le mostraron estaban hechos con una cartulina, distinto a los del ambulatorio que son de hoja de papel, y, además, que tenían su nombre mal escrito al precisar que su nombre es Anyela y no Angela, y que en el CICPC le realizaron prueba grafológica, haciendo su firma en letras separadas y corridas, y también la pusieron a sellar y chequear los sellos que tenía. Así pues, en vista de su congruencia con el objeto del debate, este Tribunal valora su testimonio como un indicio en contra del encartado de autos, ello al quedar determinado que los certificados que le presentaron eran distintos a los llevados por el ambulatorio y no estaban firmados por ella, y así se declara.
2°. Declaración de la ciudadana MARÍA ISABEL ROJAS URREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.356.084, Licenciada en salud pública, trabaja en contraloría sanitaria, de 54 años de edad, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovida por la Fiscalía. Una vez se le explicó el motivo por el cual fue convocada, expuso: “Lo único que yo se fue que en el 2021 fui llamada porque habían agarrado a una persona con certificados falsos firmados por mí, luego me hicieron unas pruebas y no supe más nada, la firma era falsa porque yo no había firmado. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Recuerda la fecha que fue llamada? R. No, fue en el 2021 porque fue recién ingresando el contralor que acaba de salir. P. ¿Por qué esta tan segura que no era su firma? R. Porque no es. P. ¿Quién se la mostró? R. En el parque los Poetas, pero no recuerdo quien me la mostró. P. ¿Se encontraba en esa fecha trabajando en el ambulatorio? R. Sí. P. ¿Usted firmó certificados en blanco? R. No. P. ¿Esos certificados cuántas firmas llevan? R. Dos, el que dicta el curso y el contralor. P. ¿Es que curso específicamente? R. Manipulación de alimentos. P. ¿El médico firma esos certificados? R. No. P. ¿Recuerda cuántos certificados eran? R. No. P. ¿Para ese momento lleva el control del sello? R. No, el certificado lleva dos sellos, el que dicta el curso y el contralor. P. ¿Ese contralor se encuentra en el ambulatorio? R. No, en la Corporación de Salud. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado abogado David Castillo, respondió: P. ¿Con quién se entrevistó en el parque de los Poetas, fue a una institución? R. Yo llegué allá y me dijeron que firmara y me retiré y no recuerdo el nombre. P. ¿A qué institución pertenece la persona que la citó? R. No sé. P. ¿Esa persona que la cita le muestra a ver si los datos que aparecen eran sus datos? R. No. P. ¿Esos sellos que poseen esos certificados eran su firma? R. No. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Codefensora Privada, Abg. Diana Karina Sánchez, no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué se ubica en el Parque de los Poetas? R. Me citaron allá, pero no sé qué queda allá, fui y firmé una hoja, pero no recuerdo que era. P. ¿Quién la contactó para que se presentara allá? R. No, recuerdo que era una funcionaria de la PTJ y fui y firmé, más nada. P. ¿Cuántos años de servicio tiene para la Contraloría Sanitaria? R. 33 años. P. ¿En el momento que la funcionaria la cita que le informó? R. Nada, solo me pidieron la firma y más nada. No hubo más preguntas.
Por medio de la declaración de la ciudadana MARÍA ISABEL ROJAS URREA, quien dijo ser Licenciada en Salud Pública, y empleada en la Contraloría Sanitaria, se pudo conocer que en el 2021 fue llamada porque habían detenido a una persona con certificados de salud falsos firmados por ella, que luego le hicieron unas pruebas y su firma era falsa. A preguntas indicó que los certificados de manipulación de alimentos llevan dos firmas, de quien dicta el curso y el contralor de Corposalud, que fue entrevistada en el parque de los Poetas.
Ahora bien, al analizar el testimonio que rindió la ciudadana María Isabel Rojas Urrea, este Tribunal observa que dicha ciudadana fue coherente y genuina, no observándose ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, con lo cual se acoge como un indicio que permite determinar la existencia de unos certificados de manipulación de alimentos que presentaban dos firmas, de quien dicta el curso y del contralor de Corposalud, asegurando que su firma era falsa, y así se declara.
3°. Declaración del ciudadano FRANKLIN SÁNCHEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.857, funcionario policial adscrito a la Policía del estado Mérida con el rango de Comisario, con veinte (20) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial N° 0029/2021, de fecha 13-07-2021 (folio 08 y vto.). Al respecto, manifestó: “Haciendo memoria en cuanto a mi función, es un proceso realizado el 13-06-2021 previa referencia de la Contraloría Sanitaria de Mérida, que se estaban haciendo ofertas engañosas de certificados de seguridad y cerca de Plaza Mayor, iban a entregar certificados, donde se logra aprehender a una persona con certificados que solo debe entregar en la Contraloría. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Reconoce contenido y firma del acta policial 0029/2021? R. Sí. P. ¿Indique el lugar del procedimiento? R. Avenida Las Américas afuera del Centro Comercial Plaza Mayor por la farmacia Farmahorro. P. ¿Indique qué funcionario le informan del caso? R. El director de la Contraloría Sanitaria Andry González. P. ¿Indique la hora? R. Después de las tres de la tarde P. ¿Con quién se trasladó? R. Compañero Uriel Meza y José Gregorio Villasmil. P. ¿Los acompañó un funcionario de la Contraloría? R. Sí. P. ¿Recuerda el nombre? R. No. P. ¿Cuál fue su actuación? R. Jefe de la comisión. P. ¿Qué observaron al llegar al sitio? R. Se hace un dispositivo de vigilancia, nos llamó la atención de una persona que llegó al sitio con agenda en la mano. P. ¿Qué características tenía el carnet que portaba el ciudadano? R. Solo recuerdo que era funcionario de la salud. P. ¿Le portaron algún dato o características de la persona? R. No. P. ¿Cuál fue la actuación cuando ven a la persona? R. Abordarlo, inspeccionarlo y se ubica evidencia como carnets pequeños que decían expedido por la Contraloría Sanitaria. ¿Recuerdan cuántos eran? R. No pasaban de cinco. P. ¿Dónde les fue ubicados los carnets? R. No recuerdo. P. ¿Cuál de los funcionarios actuantes se encargaron de hacer la revisión personal? R. José Gregorio Villasmil. P. ¿Recuerda las características fisiológicas de la persona? R. Una persona joven con lentes de fórmula, blanco, cabello negro. P. ¿Recuerda si en ese procedimiento fue aprehendida alguna persona? R. Sí, una. P. ¿Qué realizaron después? R. Diligencias, en la Contraloría, lo correspondiente al CICPC, lo reglamentario. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, abogado David Castillo, respondió: P. ¿Quiénes participaron en el procedimiento policial? R. Un funcionario de la Contraloría Sanitaria como observador. P. ¿Qué elemento de interés criminalístico recabaron? R. Certificados. P. Manifestó usted que los certificados se encontraban en una agenda, ¿la agenda fue colectada como interés criminalístico? R. No, y no recuerdo el lugar exacto donde se encontraba la evidencia. P. ¿Dejaron constancia del cumplimiento efectivo de los testigos a los fines de hallar objetos de interés criminalístico? R. Fuimos acompañados por funcionario de la Contraloría Sanitaria. P. ¿Quién realizó esa llamada? R. El director de la Contraloría Sanitaria. P. ¿Qué le manifestó? R. Que necesitaba apoyo ya que había una persona que estaba comerciando con unos certificados. P. ¿Cómo tuvo conocimiento de ese hecho? R. Él manifestó que se iba a realizar un acto de esa naturaleza. P. ¿Puede determinar el lugar preciso donde se realizó el procedimiento y cuánto tiempo duraron en el sitio antes del procedimiento? R. Avenida Las Américas Centro Comercial Plaza Mayor en Farmahorro. No hubo más preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada abogada Diana Karina Sánchez, respondió: P. ¿Según descripción física recuerda cómo estaba vestido el ciudadano? R. No. P. ¿Qué funcionario hizo la actuación? R. José Gregorio Villasmil. P. ¿En ese momento le incautaron dinero o divisas? R. No. P. ¿Para ese momento poseía sello de la Contraloría? R. No recuerdo. P. ¿Qué participación tuvo el funcionario Uriel Meza? R. Actuante, seguridad. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué horas eran? R. Después de las tres de la tarde. P. ¿Había personas alrededor? R. Por la hora pudiera decir que sí. P. ¿Indique por qué no se hicieron acompañar a otros testigos distintos de la Contraloría? R. No tomamos la previsión, luego valiéndonos de la observancia del funcionario. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio que rindió el ciudadano FRANKLIN SÁNCHEZ GUILLEN, quien dijo ser Comisario adscrito a la Policía del estado Mérida, dio a conocer a este Tribunal que realizaron un procedimiento el 13-06-2021, previa referencia de la Contraloría Sanitaria de Mérida, porque estaban haciendo ofertas engañosas de certificados de seguridad, cerca del Plaza Mayor, que iban a entregar certificados y aprehenden a una persona con los certificados, que solo debe entregar la Contraloría. A pregunta sindicó que el procedimiento fue en la avenida Las Américas afuera del Centro Comercial Plaza Mayor, por la farmacia Farmahorro, que el director de la Contraloría Sanitaria Andry González, es quien le informan, que fue después de las tres de la tarde, que se trasladó con Uriel Meza y José Gregorio Villasmil, que los acompañó un funcionario de la Contraloría, que hicieron un dispositivo de vigilancia, que la persona llegó con una agenda en la mano, que era un funcionario de salud, que lo abordaron e inspeccionaron, y ubicaron la evidencia como carnets pequeños que decían expedidos por la Contraloría Sanitaria, que no pasaban de cinco, que el funcionario José Gregorio Villasmil realizó la revisión personal, que era una persona joven con lentes de fórmula, blanco, cabello negro, que el funcionario de la Contraloría Sanitaria participó como observador, que colectaron los certificados, que la agenda no fue colectada, que no recordaba el lugar exacto donde se encontraba la evidencia, que el director de la Contraloría Sanitaria fue quien los llamó, que necesitaba apoyo porque una persona estaba comerciando con unos certificados, que no incautaron dinero, que no recordaba si tenía el sello, que el funcionario Uriel Meza fue de seguridad, que no tomaron la previsión de hacerse acompañar de otros testigos, se valieron de la observación del funcionario.
Al analizar el testimonio del ciudadano Franklin Sánchez Guillén, se precisa que fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, que fue coherente, preciso y del que no se aprecia circunstancia alguna que haga dudar de su dicho, con lo cual se acoge como un indicio en contra del encartado de autos, en tanto que acredita que el 13-06-2021 realizó junto a los funcionarios Uriel Meza y José Gregorio Villasmil un procedimiento en las afueras del Centro Comercial Plaza Mayor, por la Farmacia Farmahorro, de la avenida Las Américas, luego que el director de la Contraloría Sanitaria Andry González les solicitara ayuda, a eso de las tres de la tarde, y cuando implementan un dispositivo de vigilancia observan que llega una persona con una agenda en la mano, que identificó como funcionario de la salud, joven con lentes de fórmula, blanco y cabello negro, y que al inspeccionarlo ubicaron la evidencia como carnets pequeños que decían expedidos por la Contraloría Sanitaria, en una cantidad que precisó que “no pasaban de cinco”, que el funcionario José Gregorio Villasmil fue quien realizó la inspección personal, colectando los certificados pero no la agenda, pero no recordaba el lugar exacto donde se encontraba la evidencia, y que el funcionario de la Contraloría intervino como “observador”, que no incautaron dinero ni recordaba si tenía sello, y el funcionario Uriel Meza fue el de seguridad, no tomando la previsión para ubicar otros testigos. Y así se declara.
4°. Declaración de la ciudadana BERLYM YAJAIRA MÉNDEZ LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.649.696, quien dijo ser trabajadora en una Clínica de Mantenimiento, de 47 años de edad, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes, pero sí al acusado, también dijo no tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como testigo particular de la Defensa. Luego de indicársele el motivo por el cual fue convocada, manifestó: “Yo me encontraba trabajando en la casa del doctor cuidando a la suegra que no podía caminar eso fue un 13-07-2021, la señora, el doctor y yo cuando íbamos por el materno busca una amiga que íbamos a hacer una diligencia en Corposalud, el señor y la señora se bajaron, esperamos un ratico y cuando nos dimos cuenta que una patrulla sacaron al doctor esposado, nos preocupamos mucho el suegro se bajó del carro y pregunto qué había pasado, en ese momento no sé qué hablaron y lo llevaron a Belén, el señor Luis se bajó a preguntar qué había pasado nos bajamos a buscar a la esposa del señor. Es todo”. A preguntas del Codefensor Privado, abogado David Castillo, respondió: P. ¿Indique el lugar donde resultó preso el doctor Ángel David? R. En Corposalud. P. ¿Dónde queda? R. En la Urdaneta. P. ¿Dónde vive el señor David? R. En Ejido. P. ¿Indique a la persona que recogieron en el camino? R. Escuché Beatriz. P. ¿La conocía anteriormente? R. No. P. ¿Al llegar a la Corporación de Salud que pasó qué hicieron? R. El señor Luis se estacionó y yo me quedé en el carro con la señora que no podía caminar y pasaron como cuarenta minutos y vimos que sacaron al doctor esposado. P. ¿Quiénes los sacaron esposado? R. Dos señores. P. ¿Esas personas estaban uniformados o de civil? R. De civil normal, solo estaban en la patrulla. P. ¿Vio la patrulla? R. Sí. P. ¿Qué le informaron cuando se llevaron al señor Luis en la patrulla? R. Solo que el señor Luis había tenido un problema adentro. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Codefensora Privada, Abg. Diana Sánchez, no preguntó. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Qué relación tenía usted con Luis? R. Cuidando a la suegra. P. ¿Hace cuánto? R. Hace tres años. P. ¿Qué persona le pagaba el sueldo? R. Los hijos de la señora. P. ¿Entre esos Luis David? R. Él es el yerno. P. ¿Señale por qué recuerda con exactitud esa fecha? R. Porque veníamos en el carro echando broma porque era martes 13. P. ¿En qué vehículo subieron al centro? R. En un Aveo negro. P. ¿Quiénes subieron? R. La señora Rubí, una persona que recogimos en el camino y mi persona. P. ¿Conoce a Beatriz? R. No. P. ¿Qué diligencia le manifestaron que iban a realizar en Corposalud? R. Una medicina de la señora. P. ¿Qué personas se bajaron en Corposalud? R. El señor y la señora que recogimos en el materno. P. ¿Qué tiempo tardaron? R. Menos de 40 minutos. P. ¿Puede recordar cómo era la patrulla? R. De la Policía. P. ¿Del estado o PNB? R. No lo sé. P. ¿Cuándo tiempo transcurrió desde que llegaron al lugar hasta que llego la patrulla? R. Como 40 minutos. P. ¿A qué distancia estaba usted? R. Estaba a mano derecha. P. ¿A qué distancia? R. No lo sé. P. ¿Pudo ver la patrulla cuando sacaron al señor Ángel David? R. Sí. P. ¿Quiénes lo sacaron? R. Los señores. ¿Le informaron el motivo por el cual se lo llevaron? R. No. P. ¿Tuvo conocimiento posteriormente el motivo por el cual se habían llevado al señor Ángel David? R. No, y no pregunté nada. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Por medio del testimonio de la ciudadana BERLYM YAJAIRA MÉNDEZ LACRUZ, quien compareció como testigo particular de la Defensa, se pudo conocer que el día 13-07-2021, se encontraba trabajando en la casa del doctor (el acusado), cuidando a la suegra, fueron a hacer una diligencia en Corposalud, se estacionaron y luego de un rato se dio cuenta que sacan al doctor esposado en una patrulla, y lo llevaron a Belén. A preguntas indicó que fue en La Urdaneta, que ella se quedó en el carro, que las personas estaban de civil, que le informaron que el señor Luis había tenido un problema adentro.
En este sentido, al analizar el testimonio de la ciudadana Berlym Yajaira Méndez Lacruz, se aprecia a una ciudadana de mediana edad, que fue coherente y genuina, obteniéndose de su testimonio unos hechos acaecidos en Corposalud, avenida Urdaneta, donde el acusado fue presuntamente aprehendido por unos funcionarios de civil, por haber tenido un problema allí adentro, y luego lo llevaron a Belén. En este particular, este Tribunal valora este testimonio como un indicio a favor del acusado, en tanto que desvirtúa que el procedimiento policial haya sido realizado en el Centro Comercial Plaza Mayor, al reiterar que fue en Corposalud y luego llevado a Belén, y así se declara.
5°. Declaración del ciudadano LUIS APOLINAR SÁNCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.197.612, de ocupación u oficio vigilante, de 66 años de edad, quien debidamente juramentado manifestó ser suegro del acusado, por lo cual fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular de la Defensa, luego de lo cual manifestó: “Me encontraba en el mercado de Ejido haciendo compras, me fui a la casa, como a la una al llegar me dijo el doctor Ángel si podía acompañarlo para Corposalud por la Urdaneta, que venía con una señora que la recogimos en Ejido, luego llegamos a Corposalud y estacionamos el carro a mano derecha, luego se bajaron a mano derecha el doctor Ángel y la señora, llego una patrulla de la Policía, lo esposaron y lo metieron a la patrulla, dijeron que era un problema en Corposalud y pregunta a donde lo llevaban y dijeron que a la Policía y lo llevaron a Belén donde volví a preguntar qué pasaba y dijeron que se encontraba detenido y que sería procesado y luego fui a buscar a la hija y subí con ella y le dijeron lo mismo y que tenía que esperar. Es todo”. A preguntas del Codefensor Privado, abogado David Castillo, respondió: P. ¿Dónde queda esa casa? R. En Santa Eduviges en El Moral. P. ¿A quién buscó ahí? R. A mi señora, a la muchacha que la cuidaba y aprovechamos para subir todos. P. ¿Venía otra persona? R. Sí, la recogimos en el Materno de Ejido. P. ¿Hacia dónde se trasladaron? R. A Corposalud. P. ¿Quiénes se bajan? R. Jesús y la señora. P. ¿Qué pasa en ese lugar? R. Ellos se bajan y esperamos como cuarenta minutos o una hora, cuando vimos que salieron dos personas con él lo llevaban esposado. P. ¿Qué clase de diligencia iba a hacer Ángel David y la señora en Corposalud? R. Él iba a pedir unos papeles para el grado y la señora a preguntar sobre unos papeles de certificado de salud. P. ¿Por qué razón fue aprehendido Jesús David? R. No. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Codefensora Privada, Abg. Diana Sánchez, no preguntó. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿A qué horas llegaron a Corposalud? R. A la una y media o dos de la tarde. P. ¿Qué personas estaban en el vehículo? R. La señora mía, el doctor, la muchacha que cuida a mi señora y yo. P, ¿Dónde recogieron a la señora? R. En el Materno de Ejido. P. ¿Portaba uniforme? R. No, tenía una blusa floreada. P. ¿Tenía algún carnet? R. No. P. ¿La conocía? R. No, primera vez que la veía. P. ¿Llegó a manifestar la persona que haría en Corposalud? R. Pedir requisitos para el posgrado de él y la señora lo del certificado médico. P. ¿Llegó a ver si la señora iba a buscar un certificado? R. No, ella iba era a preguntar los requisitos. P. ¿Llegó a ver las personas que se llevaron a Ángel David? R. No. P. ¿Estaban uniformados? R. No, de civil. P. ¿Recuerda las características de la patrulla? R. Blanca, decía Policía del estado Mérida. P. ¿Dijeron cuál era la razón por la que se llevaba a esta persona? R. No, que había tenido una discusión adentro. P. ¿En qué momento tiene conocimiento del motivo de la detención? R. Cuando salieron los funcionarios con él, posteriormente la que se encargó fue la esposa de él. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.
Sobre el testimonio del ciudadano LUIS APOLINAR SÁNCHEZ NOGUERA, quien se identificó como suegro del acusado, razón por la que fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal), este Tribunal pudo conocer que acompañó al acusado hasta Corposalud en la Urdaneta, recogieron a una señora en Ejido, estacionaron el carro a mano derecha en Corposalud, se bajaron el acusado y la señora, luego llegó una patrulla de la Policía, lo esposaron y lo metieron en la patrulla, y dijeron que era un problema en Corposalud, preguntó a donde lo llevaron y dijeron que a la Policía de Belén, preguntó y le dijeron que estaba detenido, que sería procesado, fue a buscar a su hija, subieron y le dijeron lo mismo. A preguntas de las partes indicó que iban su señora, la muchacha que la cuidaba, la señora que recogieron en el Materno de Ejido, que se bajan Jesús y la señora, que Jesús iba a pedir unos papeles para el grado y la señora a preguntar sobre unos papeles de certificado de salud, que llegaron a Corposalud a la una media o dos de la tarde, que en el vehículo estaban su señora, el doctor, la muchacha que cuida a su señora y él (el testigo) que la señora no portaba uniforme ni carnet, que él (el testigo) no conocía a la señora, que el acusado iba a pedir requisitos para el postgrado y la señora los requisitos para el certificado, que las personas que se llevaron a Ángel estaban de civil, que le informaron que había tenido una discusión adentro.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Luis Apolinar Sánchez Noguera, se aprecia que aun cuando es el suegro del acusado, el mismo aportó datos importantes para el esclarecimiento de los hechos. En primer lugar, su testimonio ratifica lo señalado por la ciudadana Berlym Yajaira Méndez Lacruz, al manifestar el testigo que se dirigieron a Corposalud, pero además, señala el motivo, que el acusado se dirigía allá a buscar unos papeles para el grado y la señora que buscaron en el Materno a preguntar por los certificados de salud. Asimismo, de su testimonio también ratifica lo señalado por la testigo Berlym Méndez, con respecto a que el acusado fue detenido en Corposalud y luego llevado a Belén. Y finalmente, se logra obtener de su testimonio que los mismos funcionarios -que iban de civil- le informaron que el acusado había tenido una discusión adentro. Así pues, dada su contesticidad con la testigo Berlym Yajaira Méndez Lacruz, el Tribunal valora el testimonio del ciudadano Luis Apolinar Sánchez a favor del acusado de autos, y así se declara.
6°. Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.593.213, quien dijo ser funcionario de la Contraloría del estado Mérida y ex funcionario de la Policía, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial N° 0029/2021, de fecha 13-07-2021 (folio 08 y vto., pieza n° 01), manifestando: “A él lo citaron en Farmahorro en Plaza Mayor, llegamos nosotros y llegó el doctor y ahí fue donde lo agarraron. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿En qué fecha se realizó la actuación policial? R. No me acuerdo. P. ¿A quién se le hizo la llamada? R. Al doctor. P ¿Por qué le hacen una llamada? R. Por unos certificados médicos. P. ¿Quién ordena realizar esta llamada? R. No recuerdo. P. ¿Estuvo presente del momento de la detención? R. Sí. P. ¿Cuál era su función? R. Revisarlo. P. ¿Usted lo revisó? R. Sí. P. ¿Qué evidencias encontraron? R. Unos certificados. P. ¿Cuántos? R. No recuerdo. P. ¿Cuántos funcionarios estaban con usted? R. Tres. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, abogado David Castillo, respondió: P. ¿Indique el lugar donde se realizó el procedimiento policial? R. En Rodeo Plaza en Farmahorro. P. ¿Alguna otra persona acompañó este procedimiento policial? R. Nosotros tres y el que fue a buscar los certificados. P. ¿Quién fue esa persona que llegó? R. No recuerdo. P. ¿El lugar narrado es un sitio concurrido? R. Sí. P. ¿Quién fue el responsable de realizar la inspección corporal? R. No recuerdo. P. ¿En ese procedimiento dejaron constancia de dos testigos para realizar el procedimiento? R. Me imagino. P. ¿Dejaron constancia en el acta de esa circunstancia particular? R. No recuerdo. P. ¿Actualmente labora en la Contraloría del estado Mérida? R. Sí. P. ¿Conocía a las personas que realizaron la llamada? R. No. P. ¿Había una denuncia previa o actuaron de manera oficiosa? R. Llegamos al sitio a ver si era verdad. P. ¿Cómo avisaron a la persona que estaba desarrollando conductas como vender los certificados médicos? R. Porque él los tenía. P. ¿Dónde los tenía? R. En la mano, en un cuaderno. P. ¿Dejaron constancia del lugar donde encontraron las evidencias? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada abogada Diana Karina Sánchez, respondió: P. ¿Conocía las características de la persona que iban a aprehender? R. No. P. ¿Cómo lo reconocen? R. Él llegó al sitio. P. ¿Al momento de la inspección esta persona poseía dinero o divisas? R. No estoy seguro porque no era cadena de custodia. P. ¿Al llegar ustedes, esta persona estaba firmando un documento? R. No, esta persona carga un sello de la Contraloría. R. No. No hubo más preguntas.
Con respecto a la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VILLASMIL, quien dijo ser funcionario de la Contraloría del estado Mérida y ex funcionario de la Policía, y que compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, se pudo conocer que al acusado lo citaron en Farmahorro en Plaza Mayor, llegaron (refiriéndose a la comisión) y llegó el doctor y lo agarraron. A preguntas de las partes manifestó que no recordaba la fecha, que le hicieron llamada al doctor, por unos certificados médicos, que no recordaba quién ordena realizar la llamada, que su función fue revisarlo, que le hallaron unos certificados, pero no recordaba cuántos, que el procedimiento fue en el Rodeo Plaza en Farmahorro, que eran ellos tres y el que fue a buscar los certificados, que era un sitio concurrido, que no recordaba quien fue el responsable de realizar la inspección corporal, que no recordaba si dejaron constancia de los testigos, que no conocía las personas que realizaron la llamada, que llegaron al sitio a ver si era verdad -sin indicar qué era lo que iban a verificar-, que el aprehendido tenía los certificados en la mano, en un cuaderno, que no conocía las características de la persona que iban a aprehender, que llegó al sitio, no estaba seguro si tenía dinero o divisas porque no era cadena de custodia, que la persona cargaba un sello de la Contraloría.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano José Gregorio Hernández Villasmil, este Tribunal aprecia que se trata de uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento policial, si bien indicó que aprehendieron al acusado, no menos cierto es que su testimonio fue contradictorio en algunos aspectos. En primer término, dicho funcionario indicó que el procedimiento fue en Farmahorro en Plaza Mayor, pero luego, a preguntas indicó que fue en el Rodeo Plaza en Farmahorro. También indicó que no recordaba la fecha, que le hicieron llamada al doctor pero no recordaba quién ordenó la llamada y que no conocía las personas que realizaron la llamada. Como tercer dato, el testigo indicó que su función fue revisarlo y le halló unos certificados pero no recordaba cuántos, no obstante al preguntarle la defensa quién fue el responsable de la inspección corporal indicó que no recordaba quién era el responsable. También indicó que el aprehendido tenía los certificados en la mano, en un cuaderno, pero que no estaba seguro si tenía dinero o divisas, y que la persona tenía un sello en la Contraloría. Así pues, dadas las inconsistencias y contradicciones en su declaración, este Tribunal valora el testimonio del ciudadano José Gregorio Hernández Villasmil a favor del acusado, y así se declara.
7°. Declaración del ciudadano SANTOS URIEL MEZA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-17.466.876, venezolano, quien se identificó como funcionario policial con el rango de Oficial Jefe, adscrito a la Unidad de Investigación Penal de la Policía del estado Mérida, con dieciocho (18) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial N° 0029/2021, de fecha 13-07-2021 (folio 08 y vto., pieza n° 01), manifestando de seguidas: “Fue un procedimiento realizado el 13-07-2021 con relación a unos certificados de salud y hubo un detenido. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Indique cómo inician este procedimiento de aprehensión? R. Por una llamada que hace el director de la Contraloría informando que por las redes se están ofreciendo unos certificados, se coordina con un funcionario de la Contraloría y a las 3:30 se intercepta al ciudadano, el cual se abordó y tenía unos certificados de manipulación de alimentos, se identificó plenamente, se le realizó la inspección, se incautaron los certificados y un teléfono y se identificó. P. ¿Cuántos funcionarios actuaron? R. Tres con mi persona. P. ¿Cómo hacen para que se acerque él hacia el lugar? R. Lo contactaron por Internet. P. ¿Qué funcionario realiza la inspección corporal? R. Yo. P. ¿Qué incautó? R. Los certificados, teléfono y un carnet. P. ¿Dónde tenia los certificados? R. En una libreta. P. ¿Había testigos? R. No. P. ¿Cuál fue el motivo? R. Era en pandemia y estábamos en el centro comercial diagonal a la farmacia Farmahorro. P. ¿Indique cómo iba vestido el ciudadano? R. Solo recuerdo que era una chaqueta negra. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, abogado David Castillo, respondió: P. ¿En la llamada mencionada se indicó que la Contraloría Sanitaria informó que habían abierto una investigación y pedían apoyo? R. Sí, y llaman y piden apoyo. P. ¿Ese procedimiento lo desarrolló la Contraloría Sanitaria? R. Sí. P. ¿Qué rol cumplía ese funcionario de la Contraloría? R. A él lo manda el jefe y bajo la presencia de él se encuentran los certificados. P. ¿Cómo sabe usted que la persona detenida es la misma que indica el jefe de la Contraloría? R. Ya había comunicación entre ellos, se acompañó y se interceptó. P. ¿Se dejó constancia en el acta policial? R. Ellos nos piden la colaboración de acompañarlos. P. ¿El sitio de la aprehensión cómo es? R. Un centro comercial diagonal a Farmahorro. P. ¿En qué parte del centro comercial? R. Transitan personas. P. ¿Se hizo acompañar de testigos? R. Estaba el asesor jurídico de la Contraloría. P. ¿Dejaron constancia alguna circunstancia de la cual prescindieron de testigos? R. Solo estaba el abogado no otro. P. ¿Dónde estaban esas evidencias? R. Él tenía una libreta. P. ¿Se dejó constancia de la libreta? R. Se nombra. P. ¿Una vez que culminan la aprehensión qué hacen con la persona? R. Lo trasladamos al despacho, le leyeron sus derechos y se informó a ciudadano el motivo en el cual nos ordena de la actuación. P. ¿A qué horas se hizo el procedimiento? R. Cuatro de la tarde. P. ¿Cuánto duró el procedimiento? R. No recuerdo. No hubo más preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada abogada Diana Karina Sánchez, respondió: P. ¿Conocía las características físicas de la persona que iban aprehender? R. No recuerdo. P. ¿Recuerda cuántos certificados se incautaron? R. No. P. ¿Al momento de la inspección le encontraron divisas o dinero? R. No. P. ¿Algún sello de la Contraloría o Ambulatorio Venezuela? R. No. P. ¿Recabaron algún video como interés criminalístico? R. No. P. ¿El funcionario que lo acompañó manifestó si habían puesto denuncia de los certificados? R. No. P. ¿Dichos certificados se incautaron en una libreta? R. Sí. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.
Sobre el testimonio del ciudadano SANTOS URIEL MEZA DÁVILA, quien dijo ser funcionario policial con el rango de Oficial Jefe, adscrito a la Unidad de Investigación Penal de la Policía del estado Mérida, y que compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, el Tribunal pudo conocer que el 13-07-2021 fue realizado un procedimiento con relación a unos certificados de salud y hubo un detenido. A preguntas de las partes indicó que inician el procedimiento por una llamada que hace el director de la Contraloría, informando que por las redes ofrecían unos certificados, por lo que coordinaron con un funcionario de la Contraloría y a las 3:30 se interceptaron al ciudadano, quien tenía unos certificados de manipulación de alimentos, lo identificaron, le realizaron la inspección y le incautaron los certificados y un teléfono, que eran tres funcionarios con su persona, que lo contactaron por Internet, que él realiza la inspección corporal, que incautó los certificados, teléfono y un carnet, que los certificados los tenía en una libreta, que no hubo testigos, que era pandemia y estaban diagonal a la farmacia Farmahorro en el centro comercial, que solo recordaba que llevaba chaqueta negra, que Contraloría Sanitaria llaman y piden apoyo, a la pregunta si el procedimiento lo desarrolló Contraloría Sanitaria, respondió que sí, que el jefe de Contraloría manda al funcionario y bajo la presencia de él se encuentran los certificados, que había comunicación entre ellos, se acompañó y se interceptó, que transitaban personas, que estaba el asesor jurídico de la Contraloría, que solo estaba el abogado no otro, que el aprehendido tenía una libreta, que lo trasladan al despacho, le leen los derechos y el motivo, que no recordaba las características de la persona que iban a aprehender, tampoco cuanto eran los certificados que incautaron, que no hallaron dinero o divisas, ni el sello de la Contraloría o Ambulatorio Venezuela, ni recabaron video, que el funcionario no les informó si habían puesto denuncia.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Santos Uriel Meza Dávila, se advierte que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento actual, de quien se extraen datos importantes para el esclarecimiento de los hechos. Uno de ellos es que el procedimiento fue realizado el 13-07-2021 a las tres y treinta a cuatro de la tarde, relacionado con unos certificados. El segundo dato es que actuaron por una llamada del director de la Contraloría -sin indicar quién era el director-, pidiendo apoyo, que éste manda al asesor jurídico, que presuntamente contactan al acusado por Internet. Como tercer dato, que la aprehensión se llevó a cabo diagonal a la farmacia Farmahorro en el centro comercial -sin señalar cómo se llamaba-, que al ser interceptado, él (el testigo) realiza la inspección personal y le halla una libreta y unos certificados de manipulación de alimentos pero no recordaba cuántos, precisando que no hallaron ni dinero, ni divisas, ni el sello de la Controlaría o Ambulatorio Venezuela, y tampoco recabaron video. Finalmente, como último dato, precisa que había comunicación entre ellos, pero no recordaba las características de la persona que iban a aprehender. Así pues, dada su imprecisión en su testimonio, al no indicar con exactitud donde fue el procedimiento, pues solo indicó que fue diagonal a Farmahorro en el centro comercial, adicionalmente, no indicó si el acusado fue la persona que aprehendieron, y peor aún, a pesar que fue el encargado de realizar la inspección no precisó cuántos certificados de manipulación de alimentos halló, este Tribunal valora el testimonio del ciudadano Santos Uriel Meza Dávila a favor del acusado, y así se declara.
8°. Declaración de la ciudadana BEATRIZ ELENA GIRALDO MORALES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.480969, de ocupación u oficio ama de casa, de 52 años de edad, quien debidamente juramentada manifestó no tener parentesco con las partes ni el acusado, ni tener interés en el juicio, pero sí dijo conocer al acusado, compareciendo como testigo particular promovida por la Defensa. Luego que se le indicó el motivo por el cual fue convocada, expuso: “Yo pensaba abrir un cafetín, creo que en junio o julio y unos días antes de eso me encontré al chico en el abasto en Ejido y le pregunté sobre los requisitos para abrir el local y me dijo que no sabía pero que iría a Corposalud y me acompañaba, y el al otro día me pasó recogiendo a mi casa ya que iba a Corposalud a realizar trámites de postgrado con él, acepté y subí con él, subimos en el carro con un señor, la esposa del señor y otra muchacha, el señor nos esperó en el estacionamiento y entre con él a Corposalud, él hizo lo que iba a hacer y cuando llegamos a la puerta nos salió un señor como a la una de la tarde, era un señor altanero y cuando pregunta los requisitos responde groseramente seguro como estaba almorzando interrumpimos el horario y dijo que él era un gestor, un corrupto y empezó a hablar feo y en ese momento hicieron un intercambio de palabras, en ese momento salió otro señor y el que nos atendió primero se metió y el otro nos dijo que esperáramos un momento que él nos atendía, entraron dos señores y salieron como a los diez minutos y agarraron al doctor, le dijeron que se levantara y lo esposaron, le quitaron un bolso que él tenía y pregunté qué pasó, me dijeron que era una rutina y que me callara, lo bajaron y me fui detrás de ellos a decirle al señor que estaba manejando el carro y fue cuando me di cuenta que el señor era el suegro de él, a él lo subieron en una camioneta blanca de la policía, él preguntó y no dijeron nada y nos devolvimos al carro. Es todo”. A preguntas del Codefensor Privado, abogado David Castillo, respondió: P. ¿Dónde se encontraba usted al momento que el señor la buscó? R. En mi casa, vivo cerca del Materno. P. ¿Cómo a qué horas? R. Como una o una y treinta. P. ¿Fueron directamente a la corporación? R. Nos trasladamos a Corposalud. P. ¿Qué hicieron cuando se fueron? R. Subíamos echando broma porque era martes 13 y que era pavoso y que siempre pasaba algo, luego llegamos y nos bajamos Ángel y mi persona hacia Corporsalud, me dijo que esperara un momento que iba a averiguar algo del posgrado. P. ¿Había contactado al doctor Ángel David por una red social? R. No, casualmente un día antes me lo había encontrado y él fue buen amigo de mi hijo, le comenté que quería abrir un cafetín y me dijo que él subía al otro día y si quería que fuera con él. P. ¿Al momento de la aprehensión le colectaron algo? R. No, solo dijeron que era rutina nada más. P. ¿Qué tan acalorada fue la discusión que tuvo con el funcionario? R. Si porque le dijo que fue graduado por la Misión Bolivariana y le dijo corrupto y palabras fuertes. P. ¿Cuánto transcurre desde el altercado al momento que llegaran estas personas? R. Como 20 minutos. P. ¿Al momento que agreden al doctor que hicieron con él? R. Lo esposan, le quitan el bolso y lo bajaron por las escaleras, yo preguntaba porque hacían eso me dijeron que me callara sino quería ser detenida. P. ¿En dónde lo trasladan? R. En una camioneta de la Policía. P. ¿Hacia dónde lo trasladaron? R. A Belén. P. ¿Cómo sabe usted? R. Porque fui con el suegro. P. ¿Logró saber qué era lo que estaba pasando? R. No, en ese momento el señor dijo que iba a buscar a la hija que es abogada. P. ¿Tuvo conocimiento usted el motivo por el cual resultó aprendido el doctor Ángel? R. No. P. ¿Cómo se enteró de este proceso? R. Por medio de mi hijo que me dijo que Ángel está detenido y si podía contar conmigo para declarar. No hubo más preguntas. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿En qué año fueron los hechos? R. Creo que 2021 o 2020, no sé. P. ¿Indique si recuerda el mes? R. Creo que junio o julio. P. ¿Indique el sitio exacto donde llegan los funcionarios? R. En una oficina de Corposalud. P. ¿Dónde queda ubicada la oficina? R. Más debajo de la Alcaldía. P. ¿Recuerda qué ofician era? R. No recuerdo, sé que había un aviso. P. ¿Cuántos funcionarios actuaron? R. Dos. P. ¿En qué vehículo se llevaron al ciudadano? R. En uno blanco que decía Policía. P. ¿Dónde estaba aparcado el carro? R. En el estacionamiento. P. ¿En qué vehículo se trasladó usted? R. El del señor. P. ¿Qué características tiene? R. Creo que negro. P. ¿Hace cuánto tiempo lo conoce? R. Desde hace mucho pero no recuerdo. P. ¿Tiene algún interés? R. Me pidieron colaboración y eso hago para que todo se solucione. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.
Por medio de la declaración de la ciudadana BEATRIZ ELENA GIRALDO MORALES, quien compareció como testigo particular promovida por la Defensa, este Tribunal pudo conocer que ella pensaba abrir un cafetín, en junio o julio, se encontró al acusado en el abasto le preguntó sobre los requisitos para abrir el local y le dijo que no sabía pero que iba a Corposalud, luego la recogió en su casa y fueron a Corposalud porque iba a realizar trámites de postgrado, subieron en el carro con un señor, la esposa del señor y otra muchacha, el señor los esperó en el estacionamiento, ella entró con el acusado a Corposalud como a la una de la tarde y allí un señor salió, le preguntaron los requisitos y éste les respondió groseramente, diciéndole que era un gestor un corrupto, hubo un intercambio de palabras y salió otro señor, el otro señor se metió y éste último les dijo que esperaran, en eso entraron dos señores y como a los diez minutos agarraron al doctor, le dijeron que se levantara, lo esposaron, le quitaron un bolso, y luego ella le dijo al señor del carro y se dio cuenta que era el suegro, que al acusado lo subieron en una camioneta color blanca de la Policía. A preguntas indicó que la buscaron en su casa cerca del Materno, como a la una a una y treinta, que se trasladaron a Corposalud, que era un martes 13 y estaban echando broma, que llegaron y se bajaron Ángel y ella a Corposalud, que no lo contacto por red social, que se lo encontró un día antes porque era buen amigo de su hijo, que no le colectaron nada, que el funcionario le dijo que era graduado de la Misión Bolivariana y era corrupto, que lo trasladaron a Belén, que no supo el motivo por el cual fue detenido, que fue en el 2021 o 2020, junio o julio, que fueron dos funcionarios los que actuaron.
Al analizarse el testimonio que rindió la ciudadana Beatriz Elena Giraldo Morales, observa este Tribunal que su testimonio es consistente, preciso y sincero, no observándose que dicha testigo sea preparada o haya mentido al Tribunal, de cuya declaración se obtienen varios datos de interés. Uno de ellos es que el acusado y ella se presentaron a Corposalud a pedir información de un postgrado -en el caso del acusado- y ella a solicitar los requisitos del certificado, que estando en el sitio un funcionario agrede al ciudadano Ángel Dávila, y luego otro funcionario les indica que esperen un rato. Como dato adicional también se obtiene que estando a la espera, se presentan dos funcionarios en civil y lo aprehenden, no incautándole nada, llevándoselo para Belén. Este testimonio que rindió la ciudadana Beatriz Elena Giraldo Morales, al ser comparado con los rendidos por los ciudadanos Berlym Yajaira Méndez Lacruz y Luis Apolinar Sánchez Noguera, es consistente y congruente con éstos, pues tanto la ciudadana Berlym Yajaira Méndez como Luis Apolinar Sánchez indicaron que se dirigieron a Corposalud, donde es aprehendido y luego se lo llevan para Belén. En razón de su congruencia y firmeza en su testimonio, este Tribunal lo valora a favor del acusado, y así se declara.
9°. Declaración del ciudadano MIGUEL ANDRÉS PEÑA IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.497.775, quien dijo tener el cargo de Detective Jefe adscrito al Área de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, credencial N° 44.048, con seis (06) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal de fecha 14-07-2021, (folio 06, pieza n° 01), y el acta de investigación penal de fecha 14-07-2021, (folio 30 y vto., pieza n° 01).
Con respecto al acta de investigación penal de fecha 14-07-2021, (folio 06, pieza n° 01), manifestó: “Soy funcionario activo del Cicpc, acta realizada el 14-07-2021 encontrándome en labores de guardia, se presentó comisión de CICPC con el número 0033-2020, MP136460-2021 por uno de los delitos contra la corrupción donde remiten en calidad de detenido al ciudadano Ángel David Dávila Uzcátegui, médico especialista en medicina integral, dicho ciudadano fue aprehendido luego de encontrarse en sus pertenecías lo siguiente, certificados de salud y manipulación de alimentos, así mismo se verificó por el sistema integrado SIIPOL donde se logró constatar que no posee solicitud. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿En qué fecha realizo la actuación? R. Miércoles 14-06-2021 a las dos de la tarde. P. ¿La finalidad fue solamente recepcionar al ciudadano que resultó aprehendido? R. Sí. P. ¿Esa actuación la realizó usted? R. Sí. P. ¿Deja constancia del ciudadano aprehendido? R. Ángel David Dávila Uzcátegui, titular de la cédula de identidad N° V-21.181.935, médico integral comunitario. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Defensa ni el Tribunal no realizaron preguntas.
Sobre el acta de investigación penal de fecha 14-07-2021, (folio 30 y vto., pieza n° 01), expuso: “Acta de investigación penal realizada el 14-07-2021, procediendo con la investigación 136460-2021 me trasladé con el funcionario detective Jesús Castro técnico, procediendo a trasladarme al lugar, con el fin de realizar inspección técnica del lugar y siendo las tres horas de la tarde procedí a realizar inspección técnica, igualmente se deja constancia que se realizó recorrido a los fines de encontrar evidencia de interés criminalístico y ubicar cámara de seguridad, siendo infructuosa la misma. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Indique la dirección exacta? R. Avenida Las Américas frente al Centro Comercial Plaza Mayor y a la farmacia Farmahorro vía pública. P. ¿Cómo fungió usted en ese momento? R. Investigador. P. ¿Cuándo realizaron la inspección fue a fin de dejar constancia de qué? R. Si hay cámaras de seguridad y evidencia de interés criminalístico. P. ¿Se encontró evidencia de interés criminalístico? R. No. No hubo más preguntas. La Defensa no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿A qué horas se dirigieron al sitio? R. A las cinco. P. ¿Dejó punto de referencia? R. Eso lo deja el técnico como tal. No hubo más preguntas.
Por medio de la declaración del ciudadano MIGUEL ANDRÉS PEÑA IBARRA, quien dijo tener el cargo de Detective Jefe adscrito al Área de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, y que compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que realizó dos actuaciones en el presente proceso. La primera de ellas fue un acta realizada el 14-07-2021, por encontrarse en labores de guardia y se presentó una comisión del CICPC con el número 0033-2020, MP136460-2021 por uno de los delitos contra la corrupción presentando en calidad de detenido al ciudadano Ángel David Dávila Uzcátegui, médico especialista en medicina integral, luego de encontrarse en sus pertenecías lo siguiente, certificados de salud y manipulación de alimentos, que procedió a verificar por el SIIPOL donde constató que no tenía ninguna solicitud. A preguntas indicó que fue el miércoles 14-06-2021 a las dos de la tarde, que solo recepcionó al ciudadano aprehendido identificado como Ángel David Dávila Uzcátegui, titular de la cédula de identidad N° V-21.181.935, médico integral comunitario. Asimismo, dio a conocer que practicó una segunda actuación, específicamente un acta de investigación penal de fecha 14-07-2021, que en razón de la investigación 136460-2021 se trasladó con el funcionario detective Jesús Castro técnico, al lugar, con el fin de realizar inspección técnica del lugar, siendo las tres horas de la tarde se procedió a realizar inspección técnica, que se realizó recorrido para ubicar evidencia de interés criminalístico o cámaras de seguridad, siendo infructuosa tal búsqueda. A preguntas indicó que fue en la avenida Las Américas frente al Centro Comercial Plaza Mayor y a la farmacia Farmahorro vía pública, que su función fue de investigador, que fue a eso de las cinco de la tarde.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Miguel Andrés Peña Ibarra, se precisa que se trata de un funcionario calificado del CICPC-Delegación Municipal Mérida, quien se encargó de realizar dos actas de investigación penal, aportando datos de relevancia para el esclarecimiento de los hechos en el presente juicio. El primer dato es que fue el funcionario encargado de recibir la comisión del CICPC que llevaba detenido al ciudadano Ángel David Dávila Uzcátegui, por uno de los delitos contra la corrupción con el número 0033-2020, MP136460-2021, identificándolo plenamente como médico en medicina integral, que fue presentado por unos certificados de salud y manipulación de alimentos y que al verificar no halló ninguna solicitud. Como segundo dato, que tal procedimiento fue presentado el miércoles 14-06-2021 a las dos de la tarde. Y como tercer dato que acompañó al funcionario Jesús Castro para realizar inspección técnica el 14-07-2021, a eso de las tres de la tarde, en la avenida Las Américas, frente al Centro Comercial Plaza Mayor y a la farmacia Farmahorro, vía pública, siendo su función la de investigar, respondiendo luego que eso fue a las cinco de la tarde. Así pues, analizado el presente testimonio se observa la falta de coherencia en las fechas, al precisar que el procedimiento fue realizado el 14-06-2021, pero la inspección fue realizada el 14-07-2021, y que fue una comisión del CICPC que presentó al acusado ante la Delegación Municipal Mérida del CICPC, aunado a que no precisó si dicho ciudadano fue presentado con evidencias, por lo cual este Tribunal valora el testimonio del ciudadano Miguel Andrés Peña Ibarra, a favor del acusado, y así se declara.
10°. Declaración del ciudadano YORMAN JOSÉ PARRA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.802, quien dijo tener el cargo de Inspector adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial N° 30.663, con veinte (20) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como experto ad hoc en sustitución de Jesús Castro, experto promovido por la Fiscalía, toda vez que aun cuando dicho experto está activo el mismo se encontraba de reposo médico por un accidente. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica N° 0505, con fijaciones fotográficas, de fecha 14-07-2021, (folios 31 y vto., y 32, pieza n° 01), de lo cual expuso: “En fecha 14-07-2021, siendo la tres horas de la tarde, se constituye una comisión por los funcionarios por los detectives agregados Jesús Casto y José Miguel Peña, hacia la siguiente dirección avenida Las Américas, Centro Comercial Plaza Mayor, en Farmahorro, el lugar a inspeccionar es un sitio de libre acceso, así como a la intemperie, de buena iluminación, temperatura ambiental fresca, la cual consta de una arteria vial constituida de pavimento en su totalidad, la misma utilizada para el libre paso vehicular, así mismo se localizan aceras de cemento rústico destinada para el paso de peatones y postes metálicos y redes o cableado eléctrico, las cuales producen la luz o llevan la luz eléctrica a la residencias y locales del referido lugar, una vez ubicados en dicha dirección el funcionario toma como punto de referencia el Centro Comercial El Rodeo, el cual está construida de bloques de cemento, presentando este a su vez en su entrada principal puertas de color blanco de tipo batiente de dos hojas, así mismo deja constancia del local comercial de nombre Farmahorro, el cual vislumbra vidrio de tipo panorámico, acompañada de un portón metálico denominado santamaría, en el lugar la comisión procede una búsqueda de interés criminalístico siendo infructuosa. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. Cuando se acude a realizar esas inspecciones técnicas ¿es por solicitud o bajo qué circunstancia? R. Esta comisión se traslada a ese sitio por una diligencia solicitada por el Ministerio Público. P. ¿Suelen acudir identificados? R. Sí, es lo primero que hacen. P. ¿Dejó constancia si se entrevistó a alguien? R. Acá solo se deja constancia del lugar que existe y se describe. P. ¿Hubo fijación fotográfica? R.: Sí. P. ¿Aparte de las características del lugar deja constancia de algo más? R. No. Se deja constancia que la Defensa privada no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Indique la dirección? R. Avenida Las Américas frente al Centro Comercial Plaza Mayor y Farmahorro, vía pública del municipio Libertador del estado Mérida. P. ¿El técnico dejó constancia de la afluencia de personas en ese momento? R. Sí.
Del testimonio del ciudadano YORMAN JOSÉ PARRA MÁRQUEZ, quien dijo tener el cargo de Inspector adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, y que compareció como experto ad hoc en sustitución de Jesús Castro, experto promovido por la Fiscalía, toda vez que aun cuando dicho experto está activo el mismo se encontraba de reposo médico por un accidente, este Tribunal pudo conocer que el día 14-07-2021 a las tres de la tarde, se constituye una comisión con los funcionarios Jesús Castro y José Miguel Peña en la avenida Las Américas, Centro Comercial Plaza Mayor, en Farmahorro, para realizar inspección y que tal sitio era de libre acceso, a la intemperie, de buena iluminación, con temperatura ambiental fresca, y que consta de una arteria vial construida en pavimento en su totalidad para el libre paso vehicular, con aceras de cemento rústico para el paso de peatones, y postes metálicos y redes o cableado eléctrico, para llevar luz eléctrica a las residencias y locales comerciales, que el experto tomó como punto de referencia el Centro Comercial El Rodeo, construido de bloques de cemento, con su entrada principal en puertas de color blanco de tipo batiente de dos hojas, que dejó constancia del local comercial de nombre Farmahorro, que presentaba vidrio de tipo panorámico y portón metálico tipo santamaría, que procedieron a buscar evidencia de interés criminalístico no hallando nada. A preguntas de las partes indicó que la comisión se trasladó por diligencia solicitada por el Ministerio Público, debidamente identificados, que hubo fijación fotográfica, que fue en la avenida Las Américas frente al Centro Comercial Plaza Mayor y Farmahorro, vía pública del municipio Libertador del estado Mérida, que había afluencia de personas.
Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano Yorman José Parra Márquez, se aprecia que se trata de un experto calificado en el área técnica del CICPC, quien de manera sencilla y técnica explicó la inspección que practicó el funcionario Jesús Castro en compañía de José Miguel Peña, en la avenida Las Américas, Centro Comercial Plaza Mayor, en Farmahorro, a pesar que indicara luego que era en el Centro Comercial Plaza Mayor, se aprecia de su testimonio que luego a preguntas del tribunal vuelve a señalar como sitio de la inspección “Avenida Las Américas frente al Centro Comercial Plaza Mayor y Farmahorro, vía pública del municipio Libertador del estado Mérida”, con lo cual queda determinado sin lugar a dudas que fue éste el sitio inspeccionado. Precisando sí que en el Centro Comercial Plaza Mayor se encontraba la Farmacia Farmahorro, sitio éste que se encuentra descrito en la prueba pericial Inspección Técnica N° 0505. Así pues, se valora este testimonio como una prueba que determina el sitio exacto donde presuntamente ocurrió la aprehensión del encartado de autos, específicamente frente a la farmacia Farmahorro, ubicado en el Centro Comercial Plaza Mayor, avenida Las Américas, vía pública, parroquia Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Mérida, y así se declara.
11°. Declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA DURÁN DE GALETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.101.654, de profesión Médico especialista en Medicina Interna y en Neurocirugía, con el cargo de experta profesional III, médico forense adscrita al Senamecf y desempeñándose actualmente como coordinadora en Patología Nacional Forense, credencial N° 35.228, con trece (13) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Médico Legal N° LAB: 356-1428-1490-2021-2021, de fecha 14-07-2021, (folio 21, pieza n° 01), manifestando de seguidas: “Ratifico contenido y firma, en fecha 14-07-2021, 11:10 am, al momento de la valoración del ciudadano Ángel David Dávila Uzcátegui no presentó ningunas lesiones superficiales. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. Se deja constancia que la Defensa ni el Tribunal no realizaron preguntas.
Con la declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA DURÁN DE GALETTA, quien dijo ser médico especialista en Medicina Interna y en Neurocirugía, y con el cargo de médico forense adscrita al Senamecf Mérida, se pudo conocer que practicó reconocimiento médico legal el 14-07-2021 a eso de las 11:10 a.m., al ciudadano Ángel David Dávila Uzcátegui, quien no presentaba ningún tipo de lesión superficial.
Al analizar el testimonio de la ciudadana María Gabriela Durán de Galetta, evidencia esta Juzgadora que se trata del testimonio de una experta calificado en la medicina forense, el cual no fue impugnado ni rebatido en el juicio, teniéndose como cierto en virtud de la pericia y su experiencia, al no observarse ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, acreditándole al tribunal la práctica de una valoración médico legal al ciudadano Ángel David Dávila Uzcátegui el día 14-07-2021 a eso de las 11:10 a.m., no presentando ningún tipo de lesión superficial, siendo así valorado. Y así se declara.
12°. Declaración del ciudadano JESÚS MANUEL RONDÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.779.159, con el cargo de Detective Agregado adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, con cinco (05) años de servicio, credencial 49.174, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como experto ad hoc en sustitución de Jesús Castro, experto promovido por la Fiscalía, toda vez que aun cuando dicho experto está activo el mismo se encontraba de reposo médico por un accidente. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-088, de fecha 14-07-2021 (folio 28, pieza n° 01), y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-089, de fecha 14-07-2021 (folio 21, pieza n° 01).
Sobre la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-088, de fecha 14-07-2021 (folio 28, pieza n° 01), expuso: “Buenos a días a todos los presentes, en dicha reconocimiento suscrito por el detective agregado Jesús Castro, le solicitan hacer reconocimiento a un teléfono marca Redmi, provisto de su pantalla, cornetas micrófonos y baterías, simcard una con la empresa Movilnet y otra movistar, en la conclusión la misma corresponde a un teléfono celular que sirve para comunicaciones, enviar, recibir mensajes, reproductor de música así como el uso que le permita el proveedor, se encuentra en regular estado de uso y conservación. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Deja constancia del número de planilla de custodia? R. Sí, CIM-0041/2021. P. ¿Puede dejar constancia del abonado telefónico? R. 0424-7066405. P. ¿En qué estado estaba el equipo telefónico? R. Según lo que dice acá es que se encontraba en regular estado de uso y conservación. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, abogado David Castillo, respondió: P. ¿Cómo en una experticia de reconocimiento el funcionario puede tener datos aportados? R. Puede ser por datos aportados por la víctima. P. Conforme al protocolo que ha de seguir el investigador para realizar una experticia de reconocimiento a un dispositivo de telefonía celular, ¿se puede obtener datos particulares del sistema? R. No fueron del sistema, fueron datos aportados de la víctima, yo no puedo asegurar si manipularon o no el teléfono pues yo no fui quien realizó la experticia, estoy como experto ad hoc, la víctima en una entrevista es quien aporta todo. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Codefensora Privada Abg. Diana Sánchez no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿En qué consiste una experticia de reconocimiento técnico? R. Consiste en aplicar a o ayudar con los datos aportados por la víctima con el objeto que se está experticiando. P. ¿Cuál es el fin de la experticia? R. Dejar constancia del estado del objeto experticiado. P. ¿Debe estar en físico el objeto? R. Sí. P. Si el teléfono no tiene visible el imei, ¿cómo se hace para verificarlo? R. Depende del teléfono, porque hay unos que lo tienen la batería. P. En el caso del modelo Redmi 9A ¿dónde consta el imei? R. En la parte interna, o bien sea en la caja. P. ¿Si el teléfono no se obtuvo con la caja? R. No hay certeza de la propiedad de esa persona. P. ¿Para dejar constancia de un número de teléfono como lo buscan? R. Con los datos de la víctima, si la víctima no lo aporta como se vincula el número con la denuncia. No hubo más preguntas.
Con respecto a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-089, de fecha 14-07-2021 (folio 21, pieza n° 01), manifestó: “La siguiente experticia la suscribe Jesús Castro, el cual le realiza el peritaje a un objeto descrito en cadena de custodia como un carnet de identificación emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con una persona de sexo masculino, en conclusión se llega que es un carnet de identificación que identifica una persona y dejando su uso a criterio de su propietario. Es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal y los codefensores privados no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: ¿Puede repetir la cadena de custodia? R. CIM-0042-2021. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio rendido por el ciudadano JESÚS MANUEL RONDÓN GONZÁLEZ, quien dijo tener el cargo de Detective Agregado adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, y que compareció como experto ad hoc en sustitución de Jesús Castro, experto promovido por la Fiscalía, toda vez que aun cuando dicho experto está activo el mismo se encontraba de reposo médico por un accidente, se pudo conocer que este experto practicó dos reconocimientos legales. En tal sentido, dio a conocer que el detective Jesús Castro practicó reconocimiento a un teléfono marca Redmi, provisto de su pantalla, cornetas micrófonos y baterías, simcard una con la empresa Movilnet y otra movistar, y concluyó que era un teléfono celular que sirve para comunicaciones, enviar, recibir mensajes, reproductor de música así como el uso que le permita el proveedor, se encuentra en regular estado de uso y conservación. A preguntas de las partes manifestó que la planilla de custodia era CIM-0041/2021, que el abonado telefónico era 0424-7066405, que el teléfono se encontraba en regular estado de uso y conservación, que los datos pudieron ser aportados por la víctima, pero que no podía asegurar si manipularon o no el teléfono, que este tipo de experticias consiste en aplicar a o ayudar con los datos aportados por la víctima con el objeto que se está experticiando, y dejar constancia del estado del objeto experticiado, que dependiendo del teléfono se puede verificar el imei, que en el caso del teléfono Redmi9A consta en la parte interna o en la caja, que buscan el número de teléfono con los datos de la víctima, y si la víctima no lo aporta como se vincula con el número de la denuncia. De la misma manera, dio a conocer que el experto Jesús Castro realizó peritaje a evidencia colectada en cadena de custodia, específicamente un carnet de identificación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de una persona de sexo masculino, y la cadena es número CIM-0042-2021.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Jesús Manuel Rondón González, se advierte que se trata del dicho de un experto calificado en el área técnica, cuyo testimonio no fue impugnado y del cual no se observó ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, obteniéndose la certeza que el experto Jesús Castro, practicó dos reconocimientos legales, uno de ellos a un teléfono marca Redmi, que se encontraba en buen estado de uso y conservación, colectado en cadena de custodia CIM-0041/2021, y al cual le extrajo el abonado telefónico 0424-706.64.05, manifestando que tales datos pudieron ser aportados por la víctima pero desconocía si manipularon el teléfono o no. Y que dicho modelo tenía el número del imei en su parte interna o en la caja. Sobre este particular, observa esta juzgadora que al cotejarse con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-088, el experto no dejó constancia si tenía autorización para extraer el abonado telefónico, con lo cual se infiere que dicha extracción fue de manera ilícita, pues, para obtener tales datos necesariamente debe tener autorización de un Tribunal de la República.
Sobre este particular, es pertinente citar el contenido del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”.
Esta garantía del secreto de las comunicaciones está expresamente reconocida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de fecha 10-12-1948, en su artículo 12, que dispone:
“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra tales injerencias o ataques”.
De lo anterior, se colige que las comunicaciones privadas son inviolables, por mandato del constituyente, al establecerse la protección de las mismas como parte de los derechos civiles, de manera que la injerencia en estas fuera los supuestos establecidos por el legislador implica una grave violación a la intimidad personal constitucionalmente reconocida como un principio fundamental de todo ser humano, de tal manera que la interceptación de llamadas telefónicas solo debe ser autorizada por orden judicial.
Ahora bien, de la declaración del experto Jesús Manuel Rondón se aprecia que el experto encargado para realizar el reconocimiento legal al teléfono incautado en el procedimiento, realizó además de su reconocimiento, la extracción del abonado telefónico, sin autorización judicial, tal como se evidencia en la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-088, por lo cual este Tribunal se ve en la obligación de desechar esta parte del testimonio por disposición expresa de los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
“Artículo 181: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa e indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
Asimismo, el artículo 183 eiusdem establece como presupuesto: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”.
Conforme a las normas anteriormente transcritas, ningún Tribunal de la República puede fundar cualquier decisión si los elementos de convicción o pruebas fueron incorporadas ilícitamente al proceso. En atención a dichas normas, esta juzgadora observa que el funcionario Jesús Manuel Rondón al señalar el abonado telefónico, e indicar además, que “yo no puedo asegurar si manipularon o no el teléfono pues yo no fui quien realizó la experticia, estoy como experto ad hoc”, siendo que en la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-088, no consta autorización judicial, evidencian que efectivamente tales datos fueron obtenidos ilícitamente, siendo procedente entonces, desechar su testimonio en lo que respecta a esta Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-088, por existir un impedimento legal para valorarlo, al evidenciarse que tal obtención de dicho abonado telefónico no fue de manera lícita infringiéndose con ello el derecho a la defensa que le asiste al acusado. Y así se decide.
En cuanto a la actuación relacionada con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-089, este Tribunal valora su testimonio en tanto que acredita que el experto Jesús Castro realizó peritaje a evidencia colectada en cadena de custodia N° CIM-0042-2021, específicamente un carnet de identificación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de una persona de sexo masculino. Y así se declara.
13°. Declaración del ciudadano NÉSTOR ALEXIS VARELA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.074.491, con el cargo de Detective Jefe, experto en documentología adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, credencial 31.615, con diecisiete (17) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como experto ad hoc en sustitución de Nadia Pía Cova y Jhoan Nieto, expertos promovidos por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Autoría Escritural y Comparación de Sellos N° 9700-067-DC-0528, de fecha 15-07-2021, inserta a los folios 53 al 55 y sus vtos., pieza n° 01, y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-510-dc-0521, de fecha 14-07-2021, (folios 23 y su vto., 24 al 26, pieza n° 01).
Con respecto a la Experticia de Autoría Escritural y Comparación de Sellos N° 9700-067-DC-0528, de fecha 15-07-2021, inserta a los folios 53 al 55 y sus vtos., pieza n° 01, luego de ponérsele a la vista por comparecer como experto ad hoc de Nadia Pía Cova, manifestó: “Buenas tardes a todos los presentes, en dicha experticia la experto dejó constancia que en fecha 15-07-2021 recibió como documento bajo cadena de custodia 440, recibió nueve documentos dubitados, el primero de ingreso de cartulina blanca con apariencia de certificado de manipulación de alimentos, certificado 46368 otorgado a Lorena Vergara de ahí a final dice que como facilitador la licenciada María Rojas Urrea, tiene una firma de color negro, son varios certificados de salud a nombre de Lorena Vergara, José Gómez Anderson Oropeza y están firmados por licenciada María Rojas Urrea y de todos esos documentos la experto sacó de los documentos A, B, C, D sacó la firma adjudicada de la licenciada María Rojas Urrea en el numeral 10 se realizó prueba manuscrita con licenciada María Rojas Urrea y en comparación con la experticia dejó constancia que no fueron firmados por licenciada María Rojas Urrea, en los ítems E, F, G, H firmadas por Anyela Dugarte, las mismas no fueron hechas por la ciudadana Anyela Dugarte, dejó constancia que los sellos estampados presentan características homólogas al sello original, se le tomó muestras suministradas por Alba Narváez, el 17-01-2018, tenías características homólogas pero el mismo fue escaneado, también dice que hay otro sello que son de Los Guáimaros y no posee datos de identificación para realizar la comparación. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha de la experticia? R. 15-07-2021. P. ¿Quién realizó la experticia? R. Experto profesional tres Nadia Pía Cova. P. ¿Puede indicar el número de planilla de custodia? R. CIM-0040/2021. P. ¿Cuántos fueron los certificados firmados por María Isabel Rojas Urrea? R. Los cuatro primeros certificados. P. ¿En relación a esos cuatro certificados, se recibió muestra indubitada? R. En el numeral 10 hay una prueba manuscrita por María Isabel Rojas Urrea, el 15-07-2021. P. ¿Qué se determinó? R. Que los documentos A, B, C, D no fueron firmados por María Isabel Rojas Urrea. P. ¿Con los otros certificados? R. Hechos por la ciudadana Anyela Dugarte a los certificados E, F, G y H. P. ¿Esa firma indubitada fue suministrada por Anyela? R. Sí. P. ¿Una vez que se hace la comparación con la ciudadana Angela que arrojó? R. Que no eran firmados por ella. P. ¿Los certificados eran originales? R. Fueron escaneados, pero no fueron producidos por el sello sellador. P. ¿Deja constancia de otra evidencia de interés criminalístico? R. Las estampas del sello fueron hechos por una impresión. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, abogado David Castillo, respondió: P. ¿Conforme a sus máximas de experiencia qué se necesita para determinar la autoría de una gráfica? R. El automatismo de escribir de cada persona. P. ¿Deja constancia la experta de qué aspectos se tomaron para lograr tomar la traza? R. Estableció los puntos de trazos y rasgos que describen la estructura, no especifica punto de inicio, de enlace, da una conclusión general. P. ¿Cómo se logra individualizar los aspectos en la experticia? R. Ella es muy general y no deja constancia de lo que es homólogo y que no. P. ¿Existe cadena de custodia de los documentos indubitados? R. No se necesitan por cuanto son folios útiles. P. ¿Estaban en cadena los documentos indubitados? R. El documento indubitado se supone que está dentro de la división, incluso cuando la solicitan, se ingresa al expediente como folio útil, está dentro de Criminalística. P. ¿Están en cadena de custodia esos estándares de comparación? R. No, porque se solicita a las personas que van a realizar las pruebas y se hace el cotejo con los documentos indubitados, los dubitados cuando vienen por cadena de custodia, uno los entrega como cadena de custodia. P. ¿En qué fecha fue aportado ese sello para ser experticiado? R. 17 y 03 de enero del 2018. P. ¿Reposa en cadena de custodia ese sello que fue cotejado? R. El sello no, porque es de la institución o de la persona, se tomó una muestra, se hacen varias impresiones del sello y se coteja. P. ¿Puede considerarse ese sello utilizado como evidencia de cadena de custodia? R. Puede ser si el mismo no se está utilizando en el momento. P. ¿Haciendo una analogía un arma de fuego se puede colectar como evidencia? R. Sí, porque es el arma de los hechos, pero en este caso no porque el sello no se utilizó, solo lo escanearon. P. ¿Se puede determinar quién hizo las firmas y el escáner del sello? R. No se puede determinar quién realizo las firmas ni escaneo el sello. No hubo más preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada Abg. Diana Sánchez, respondió: P. ¿Se realizó experticia comparativa? R. Si lo ordenaron después de la solicitud, pero en esta experticia no está. P. ¿Se indicó la identificación plena? R. Se describen la experticia no las personas. P. ¿Se realizó algún peritaje gráfico? R. No se comparó con otro certificado. P. ¿Reposa en el expediente el documento indubitado N° 02? R. No, pero si debe estar, supongo que debería estar ahí en el expediente. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿El primer sello era de qué? R. Presentan dos estampas de sellos húmedos de forma ovaladas, con tinta azul. Higiene de Alimentos y Contraloría. P. ¿Es primer sello era original? R. Es igual, pero era escaneado, no fue hecho por el instrumento sellador. P. ¿El segundo sello? R. Es del Ambulatorio Venezuela, pero no se logró experticia porque se requería más tiempo. No hubo más preguntas.
Sobre la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-510-DC-0521, de fecha 14-07-2021, (folios 23 y su vto., 24 al 26, pieza n° 01), luego de ponérsele a la vista por comparecer como experto ad hoc de Jhoan Nieto, manifestó: “Acá el funcionario Johan Nieto realizó la experticia el 14-07-2021, realizó la experticia de reconocimiento legal 0521, a él le mandaron a hacer la falsedad o autenticidad de esta experticia, realizó un reconocimiento legal de cada de uno de ellos, es decir, los describió y no realizó la experticia como tal. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Deja constancia de la planilla de cadena de custodia? R. Sí, es la misma que la anterior CIM-0040/2021. P. ¿Cuántos documentos recibieron? R. Los mismos nueve documentos. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, abogado David Castillo, respondió: P. ¿Por qué no hay estándar de comparación? R. Los documentos indubitados son tomas de muestras, pero no hay documento de comparación. Acá lo que se debió hacer era trasladarse hasta el sitio y recabar ese cartón, acá lo que falta hacer es el cartón completo se realiza el estándar de comparación, no se realizó estándar de comparación del cartón, solo de las firmas y los sellos, no se realizó porque no los tenemos. P. ¿El resultado es verdadero o falso? R. El experto no dejó constancia si era falso o no, en mi experiencia yo hubiera dicho que es falso. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la defensora Privada Abg. Diana Sánchez no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuántos certificaron fueron objetos de esta experticia? R. Son nueve, pero el último se divide en dos, es decir que deberían ser 11. P. ¿El experto no realizó conclusiones? R. No lo pudo realizar porque no tenía los estándares de comparación. No pudo determinar si era auténtico o no, sólo que existía. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio rendido por el ciudadano NÉSTOR ALEXIS VARELA ALTUVE, quien dijo tener el cargo de Detective Jefe, experto en documentología adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con diecisiete (17) años de servicio, y que compareció como experto ad hoc en sustitución de los expertos Nadia Pía Cova y Jhoan Nieto, ambos expertos promovidos por la Fiscalía, se pudo conocer por medio de su testimonio los peritajes que realizaron cada uno.
Ahora bien, al analizar el testimonio de este experto ad hoc en lo que respecta al peritaje que realizó la experta Nadia Pía Cova, se obtiene la certeza que la experta practicó experticia de autoría escritural y comparación de sellos, a evidencias colectadas en cadena de custodia número 440, específicamente a nueve documentos dubitados los cuales eran certificados de manipulación de alimentos firmados por la licenciada María Rojas Urrea y certificados de salud firmados por la licenciada María Rojas Urrea, que de los documentos A, B, C, D sacó la firma de la licenciada María Rojas Urrea, y tomó muestra manuscrita de la licenciada María Rojas Urrea descrita en el numeral 10, determinando que no fueron firmados por la licenciada María Rojas Urrea, mientras que en los ítems E, F, G, H firmados por Anyela Dugarte, pero al ser comparado con la muestra indubitada no fueron firmadas por dicha ciudadana, y dejó constancia que los sellos estampados presentaban características homólogas al sello original, tomando muestras suministradas por Alba Narváez, el 17-01-2018, tenían características homólogas pero el mismo fue escaneado, y había otro sello que son de Los Guáimaros pero no poseía datos de identificación para realizar la comparación, y que los certificados fueron escaneados pero no fueron producidos por el sello sellador, es decir, que las estampas del sello fueron realizados por una impresión. También se obtiene de su testimonio que la experta no especifica punto de inicio, de enlace del trazo, dando una conclusión genérica y no deja constancia lo que es homólogo y que no, y que los documentos indubitados se ingresan como folio útil, no están en cadena de custodia porque se solicita a la persona en el momento para realizar la prueba, quedando sí establecido que el sello fue aportado el 17 y 03 de enero del 2018, pero que no reposa en cadena de custodia por estar de uso, siendo el primer sello de Higiene de Alimentos y Contraloría, y estaba escaneado, por lo tanto no fue realizado por el instrumento sellador, mientras que el segundo sello es del Ambulatorio Venezuela del cual no se logró experticiar. En lo que concierne al testimonio de experto sustituto, con respecto a la experticia que realizó Jhoan Nieto, se obtiene el convencimiento que el 14-07-2021, fue practicada experticia de reconocimiento legal 0521, para determinar la autenticidad o falsedad, a evidencias colectadas en cadena de custodia CIM-0040/2021, es decir, a los mismos nueve documentos (certificados), pero que no realizó la experticia como tal por cuanto tenía documento de comparación, y no dejó constancia si era falso o no, pero que en su experiencia si pudo determinarse que era falso, dejando sentado que eran nueve certificados, pero que el último se dividía en dos por lo que debía ser 11, no nueve.
Así pues, dada su contesticidad, convergencia y verosimilitud, se acoge el dicho de este experto no solo por tratarse de un experto calificado en el área de la documentología, con amplia experiencia en su profesión, sino porque además, carece de contradicciones que supriman fe a su dicho, del cual emerge prueba concluyente de la existencia de los nueve certificados a los cuales les fueron practicados dos experticias, determinándose que las firmas en los certificados identificados en los ítems A, B, C y D no fueron realizadas por la ciudadana María Rojas Urrea y los certificados identificados en los ítems E, F, G y H, no fueron firmados por la ciudadana Anyela Dugarte, a pesar que la experta no precisó la metodología de las firmas, pero además, queda acreditado con este testimonio que los sellos estampados no eran los originales, se trataban de sellos escaneados, aun cuando la experta precisó que el sello fue aportado los días 17 y 03 de enero de 2018, es decir, mucho antes de la realización de esta experticia, no pudiendo determinar el experto JHoan Nieto si los certificados eran auténticos o no, por cuanto no pudieron ser comparados, y que eran once certificados, siendo así valorado. Y así se declara.
B. VALORACIÓN DE LAS DOCUMENTALES:
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
1°. Experticia de Autoría Escritural y Comparación de Sellos N° 9700-067-DC-0528, de fecha 15-07-2021, inserta a los folios 53 al 55 y sus vtos., pieza n° 01, suscrita por la experta Nadia Pía Cova, adscrita al CICPC, en cuyo texto se lee:
“(…) Quien suscribe, EXPERTO PROFESIONAL III MSC. NADIA PIA COVA MOCCI, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita a la Delegación Estatal Mérida, designada para dictaminar en materia de documentoscópia sobre los documentos que más adelante se especificarán, recibidos anexos al Oficio Nº 14F19-0274-2021 de fecha 14 de julio de 2021, los cuales guardan relación con la Causa Penal Nº MP-136640-2021 que se instruye por ese Despacho Fiscal; rindo ante usted y a los fines legales que juzgue pertinentes el siguiente Dictamen Pericial.
MOTIVO: Determinar mediante el estudio de los trazos y rasgos que conforman la escritura si las firmas observadas en los documentos descritos a continuación como dubitados fueron realizadas por los suministrantes de las muestras de escritura de carácter indubitado.
EXPOSICIÓN: Los documentos objeto del presente estudio pericial se reciben anexos a la Planilla de Cadena de Custodia N° CIM0040/2021 y lo constituyen, los siguientes:
DOCUMENTO DUBITADO:
1. Un (01) documento pre impreso en cartulina de color blanco, con medidas aproximadas de veinte centímetros (20cms) de ancho por trece centímetros (13cm) de alto, con apariencia de Certificado del Curso de Manipulación de Alimentos, de los emitidos por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria. Donde se lee: Certificado Nº 46368, Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria Inocuidad e Inspección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas, Otorgado a: Lorena V. Vergara P., Cédula de Identidad V-23.305.952, por haber aprobado el Curso de Manipulador de Alimentos con una duración de ocho (8) horas académicas y emitido en Mérida el 16 de enero de 2020. El documento se encuentra emitido por: Coor. Regional Inocuidad e Inspección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas del Edo. Mérida: Dr. Mario J. Cubillan Baptista y sobre esto se visualiza una firma de clase ilegible en tinta de color negro y; por el Facilitador Lic. María Rojas Urrea, C.I. V-9.356.084, MPPS Nº 317 y sobre esto una firma de clase ilegible en tinta de color negro (FIRMA DUBITADA "A"). El documento presenta dos (02) estampas de sello húmedo de forma ovalada en tinta de color morado, donde se lee: "República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Salud, Higiene de Alimentos, Contraloría Sanitaria Estado Mérida". El documento se encuentra en buen estado de uso y conservación.
2. Un (01) documento pre impreso en cartulina de color blanco, con medidas aproximadas de veinte centímetros (20cms) de ancho por trece centímetros (13cm) de alto, con apariencia de Certificado del Curso de Manipulación de Alimentos, de los emitidos por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria. Donde se lee: Certificado N° 46.366, Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria Inocuidad e Inspección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas, Otorgado a: José E. Gómez B., Cédula de Identidad V-25.190.650, por haber aprobado el Curso de Manipulador de Alimentos con una duración de ocho (8) horas académicas y emitido en Mérida el 16 de enero de 2020. El documento se encuentra emitido por: Coor. Regional Inocuidad e Inspección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas del Edo. Mérida: Dr. Mario J. Cubillan [sic] Baptista y sobre esto se visualiza una firma de clase ilegible en tinta de color negro y; por el Facilitador Lic. María Rojas Urrea, C.I. V-9.356.084, MPPS Nº 317 y sobre esto una firma de clase ilegible en tinta de color negro (FIRMA DUBITADA "B"). El documento presenta dos (02) estampas de sello húmedo de forma ovalada da tinta de color morado, donde se Dee: "República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Salud, Higiene de Alimentos, Contraloría Sanitaria Estado Mérida". El documento se encuentra en buen estado de uso y conservación.
3. Un (01) documento pre impreso en cartulina de color blanco, con medidas aproximadas de veinte centímetros (20cms) de anche por trece centímetros (13cm) de alto, con apariencia de Certificado del Curso de Manipulación de Alimentos, de los emitidos por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria. Donde se lee: Certificado Nº 46367, Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria Inocuidad e Inspección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas, Otorgado a: Jefferson J. Oropeza F., Cédula de Identidad V-20.489.300, por haber aprobado el Curse de Manipulador de Alimentos con una duración de ocho (8) horas académicas y emitido en Mérida el 16 de enero de 2020. El documento se encuentra emitido por: Coor. Regional Inocuidad e Inspección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas del Edo. Mérida: Dr. Mario J. Cubillan [sic] Baptista y sobre esto se visualiza una firma de clase ilegible en tinta de color negro y; por el Facilitador Lic. María Rojas Urrea, Cl. V-9.356.084, MPPS Nº 317 y sobre esto una firma de clase ilegible en tinta de color negro (FIRMA DUBITADA "C"). El documento presenta dos (02) estampas de sello húmedo de forma ovalada en tinta de color morado, donde se lee: "República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Salud, Higiene de Alimentos, Contraloría Sanitaria Estado Mérida". El documento se encuentra en buen estado de uso y conservación.
4. Un (01) documento pre impreso en cartulina de color blanco, con medidas aproximadas de veinte centímetros (20cms) de ancho por trece centímetros (13cm) de alto, con apariencia de Certificado del Curso de Manipulación de Alimentos, de los emitidos por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria. Donde se lee: Certificado Nº 46369, Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria Inocuidad e Inspección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas, Otorgado a: Maryori C. Mendoza P., Cédula de Identidad V-16.656.070, por haber aprobado el Curso de Manipulador de Alimentos con una duración de ocho (8) horas académicas y emitido en Mérida el 16 de enero de 2020. El documento se encuentra emitido por: Coor. Regional Inocuidad e Inspección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas del Edo. Mérida: Dr. Mario J. Cubillan [sic] Baptista y sobre esto se visualiza una firma de clase ilegible en tinta de color negro y; por el Facilitador Lic. María Rojas Urrea, C.I. V-9.356.084, MPPS N° 317 y sobre esto una firma de clase ilegible en tinta de color negro (FIRMA DUBITADA "D"). El documento presenta dos (02) estampas de sello húmedo de forma ovalada en tinta de color morado, donde se lee: "República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Salud, Higiene de Alimentos, Contraloría Sanitaria Estado Mérida documento se encuentra en buen estado de uso y conservación.
5. Un (01) documento pre impreso en cartulina de color blanco, con medidas aproximadas de nueve centímetros (9cms) de ancho por trece centímetros (13cm) de alto, con apariencia de Certificado de Salud, de los emitidos por la Gobernación del Estado Mérida, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Corporación de Salud del Distrito Sanitario Mérida. Donde se lee: Coordinación de Epidemiología Certificado de Salud Nº M-202119. En la parte interna del documento se observa llenado manual con respecto a exámenes y vacunas y se encuentra emitido a nombre de: Jefferson J. Oropeza F., Edad: 29 años, Sexo: Masculino, Dirección: Residencias Los Apamates, Profesión: Bachiller, Fecha de Entrega: 12/07/2021, Fecha de Vencimiento: 12/07/2022. El documento se encuentra emitido por: Dra. Anyerla Duarte, Epidemiologo [sic], CM. 4377, MPPS 49826, C.I. 8.226.708 y sobre esto se visualiza una firma de clase ilegible en tinta de color negro (FIRMA DUBITADA "E"). El documento presenta dos (02) estampas de sello húmedo de forma circular en tinta de color negro, donde se lee: "República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dpto. Registros de Salud, Ambulatorio Venezuela, Corporación de Salud-Mérida". El documento se encuentra en buen estado de uso y conservación.
6. Un (01) documento pre impreso en cartulina de color blanco, con medidas aproximadas de nueve centímetros (9cms) de ancho por trece centímetros (13cm) de alto, con apariencia de Certificado de Salud, de los emitidos por la Gobernación del Estado Mérida, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Corporación de Salud del Distrito Sanitario Mérida. Donde se lee: Coordinación de Epidemiología Distrital Certificado de Salud Nº V-01912. En la parte interna del documento se observa llenado manual con respecto a exámenes y vacunas y se encuentra emitido a nombre de: José Enrique Gómez B., Edad: 25 años, Sexo: Masculino, Dirección: Calle 16 Av. 1 y 2, Municipio Libertador-Mérida, Profesión: Licenciado en Administración, Fecha de Entrega: 13/07/2021, Fecha de Vencimiento: 13/07/2022. El documento se encuentra emitido por: Dra. Anyerla Duarte, Epidemiologo [sic], CM. 4377, MPPS 49826, C.I. 8.226.708 y sobre esto se visualiza una firma de clase ilegible en tinta de color negro (FIRMA DUBITADA "F"). El documento presenta dos (02) estampas de sello húmedo de forma circular en tinta de color negro, donde se lee: "República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dpto. Registros de Salud, Ambulatorio Venezuela, Corporación de Salud-Mérida". El documento se encuentra en buen estado de uso y conservación.
7. Un (01) documento pre impreso en cartulina de color blanco, con medidas aproximadas de nueve centímetros (9cms) de ancho por trece centímetros (13cm) de alto, con apariencia de Certificado de Salud, de los emitidos por la Gobernación del Estado Mérida, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Corporación de Salud del Distrito Sanitario Mérida. Donde se lee: Coordinación de Epidemiología Distrital Certificado de Salud Nº M-20-21-17. En la parte interna del documento se observa llenado manual con respecto a exámenes y vacunas y se encuentra emitido a nombre de Maryori C. Mendoza P., Edad: 37 años, Sexo: Femenino, Dirección: Barrio Santa Ana Norte Calle 2, Mérida, Profesión: TSU, Fecha de Entrega: 13/07/2021, Fecha de Vencimiento: 13/07/2022. El documento se encuentra emitido por: Dra. Anyerla Duarte, Epidemiologo [sic], CM. 4377, MPPS 49826, C.I. 8.226.708 y sobre esto se visualiza una firma de clase ilegible en tinta de color negro (FIRMA DUBITADA "G"). El documento presenta dos (02) estampas de sello húmedo de forma circular en tinta de color negro, donde se lee: "República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dpto. Registros de Salud, Ambulatorio Venezuela, Corporación de Salud-Mérida". El documento se encuentra en buen estado de uso y conservación.
8. Un (01) documento pre impreso en cartulina de color blanco, con medidas aproximadas de nueve centímetros (9cms) de ancho por trece centímetros (13cm) de alto, con apariencia de Certificado de Salud, de los emitidos por la Gobernación del Estado Mérida, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Corporación de Salud del Distrito Sanitario Mérida. Donde se lee: Coordinación de Epidemiología Distrital Certificado de Salud Nº M-20-19-1. En la parte interna del documento se observa llenado manual con respecto a exámenes y vacunas y se encuentra emitido a nombre de Lorena Vergara Paredes, Edad: 23 años, Sexo: Femenino, Dirección: Mérida, Santa Ana Norte, Profesión: Bachiller en ciencias, Fecha de Entrega: 12/07/2021, Fecha de Vencimiento: 12/07/2022. El documento se encuentra emitido por: Dra. Anyerla Duarte, Epidemiologo [sic], CM. 4377, MPPS 49826, C.I. 8.226.708 y sobre esto se visualiza una firma de clase ilegible en tinta de color negro (FIRMA DUBITADA "H"), El documento presenta dos (02) estampas de sello húmedo de forma circular en tinta de color negro, donde se lee: "República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dpto. Registros de Salud, Ambulatorio Venezuela, Corporación de Salud Mérida". El documento se encuentra en buen estado de uso y conservación.
9. Tres (03) formatos pre impresos en cartulina de color blanco, con medidas aproximadas de nueve centímetros (9cms) de ancho por trece centímetros (13cm) de alto, con apariencia de Certificado de Salud, de los emitidos por la Gobernación del Estado Mérida, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Corporación de Salud del Distrito Sanitario Mérida. Donde se lee: Coordinación de Epidemiología Distrital Certificado de Salud Nº. En la parte interna del documento se observa información respecto a exámenes y vacunas y los datos sobre la persona quien lo recibe. Los documentos se encuentran emitidos por: Dra. Anyerla Duarte, Epidemiologo [sic], CM. 4377, MPPS 49826, C.I. 8.226.708 y presentan dos (02) estampas de sello húmedo de forma circular en tinta de color morado, donde se lee: "República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud, Ambulatorio Rural II Los Guaimaros [sic], Corporación de Salud del Estado Mérida". Los documentos se encuentran en buen estado de uso y conservación.
DOCUMENTOS INDUBITADOS
10. Una (01) Toma de muestra de escritura suministrada en la División Especial de Criminalística Municipal Mérida, en fecha 15 de julio de 2021, por la ciudadana: MARÍA ISABEL ROJAS URREA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.356.084. Este documento, constante de seis (06) folios útiles realizados en bolígrafo de tinta color negro, los cuales se encuentran en buen estado de uso y conservación y debidamente firmados por la experto.
11. Una (01) Toma de muestra de escritura y de sello personal suministradas en la División Especial de Criminalística Municipal Mérida, en fecha 15 de julio de 2021, por la ciudadana: ANYELA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.226.708. Este documento, constante de seis (06) folios útiles realizados en bolígrafo de tinta color negro y tres (03) folios útiles de estampas de sello, los cuales se encuentran en buen estado de uso y conservación y debidamente firmados por la experto.
12. Toma de muestra de impronta de sello húmedo de forma ovalada entintado en color morado suministrada en la División Especial de Criminalística Municipal Mérida, en fecha 1/ 003 enero de 20.9. por la ciudadana. ALBA RIERA DE NARVÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.383.983, donde se lee. "República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Salud, Higiene de Alimentos, Contraloría Sanitaria Estado Mérida". Toma de muestra constante de dos (02) folios útiles debidamente suscrita por la experto y los cuales se utilizan como estándar de comparación en este Departamento.
OPERACIONES PRACTICADAS: De conformidad con el pedimento formulado, procedí a examinar detenidamente y con la amplitud necesaria en materia de documentoscopia las firmas contenidas en los documentos descritos en los numerales del uno (01) al ocho (08) del texto expositivo de presente dictamen pericial, con el objeto de establecer por medio del estudio de los trazos y rasgos que constituyen la escritura si estas firmas fueron realizadas por los suministrantes de las tomas de de [sic] escritura de carácter indubitado descritas en los8. Un (01) documento pre impreso en cartulina de color blanco, con medidas aproximadas de nueve centímetros (9cms) de ancho por trece centímetros (13cm) de alto, con apariencia de Certificado de Salud, de los emitidos por la Gobernación del Estado Mérida, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Corporación de Salud del Distrito Sanitario Mérida. Donde se lee: Coordinación de Epidemiología Distrital numerales diez (10) y once (11) de texto expositivo. De igual manera se procedió a realizar un análisis minucioso sobre las estampas de sello observadas en los documentos descritos en los numerales del uno (01) al cuatro (04) con respecto a la toma de muestra del sello descrita en el numeral doce (12) con la finalidad de de cuatro (04) estas fueron realizadas con un mismo instrumento sellador. Para estas operaciones técnicas se utilizó el instrumental consistente en lupa binocular estereoscopica [sic] con fuente de iluminación halógena, lupas de pequeño y mediano aumento, reglillas milimetradas y cámara fotográfica. Del estudio pericial practicado, surgen las siguientes:
OBSERVACIÓN:
1. Las estampas de sello observadas en los documentos dubitados y descritos en los numerales del uno (01) al cuatro (04) del texto expositivo del presente informe pericial presentan características HOMOLOGAS CON respecto a las estampas de sello húmedo observadas en la toma de muestra descrita en el numeral doce (12) del texto expositivo. Sin embargo, estas no son estampas de sello húmedo si no que presentan características de haber sido impresas de manera mecánica. Por lo tanto, se debe tener una imagen escaneada de una estampa de sello húmedo de ese instrumento sellador.
CONCLUSIONES:
1. Las firmas signadas por la experto como FIRMAS DUBITADAS "A", "B", "C" y "D" observadas en los documentos descritos en los numerales del uno (01) al cuatro (04) del texto expositivo del presente dictamen pericial, presentan un automatismo escritural, trazos y rasgos de forma y orden DISIMILES a los observados en la toma de muestra de escritura de carácter indubitado descrita en el numeral diez (10) del texto expositivo; por lo tanto, estas firmas NO FUERON REALIZADAS por la ciudadana: MARÍA ISABEL ROJAS URREA, titular de la Cédula de Identidad N" V-9.356.084.
2. Las firmas signadas por la experto como FIRMAS DUBITADAS "E", "F", "G" y "H" observadas en los documentos descritos en los numerales del cinco (05) al ocho (08) del texto expositivo del presente dictamen pericial, presentan un automatismo escritural, trazos y rasgos de forma y orden DISIMILES a los observados en la toma de muestra de escritura de carácter indubitado descrita en el numeral once (11) del texto expositivo; por lo tanto, estas firmas NO FUERON REALIZADAS por la ciudadana: ANYELA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.226.708.
3. Las estampas de sello observadas en los documentos descritos en los numerales del uno (01) al cuatro (04) del texto expositivo del presente informe pericial, presentan características de impresión mecánica.
NOTA: No se pudo realizar la comparación de sellos de los observados en los documentos del cinco (05) al nueve (09) ya que no se encontraba personal disponible en el Ambulatorio Venezuela y es necesario contar con más tiempo para realizar la verificación en el Ambulatorio II de Los Guáimaros.
Es todo. Se dan por concluidas las actuaciones periciales y cumplo con entregar este dictamen pericial constante de tres (03) folios útiles debidamente suscritos por la experto y con sus respectivas estampas de sello húmedo. Así mismo, cumplo en entregar los documentos objeto del presente estudio anexos al presente dictamen pericial según consta en la Planilla Registro de Custodia Nº CIM0040/2021 (…)”.
Al analizarse la prueba pericial Experticia de Autoría Escritural y Comparación de Sellos N° 9700-067-DC-0528, la cual fue incorporada por su lectura, este Tribunal observa que se trata de una experticia realizada en fecha 15-07-2021, por la experta Nadia Pía Cova, adscrita al CICPC, a nueve documentos “dubitados” colectados en Planilla de Cadena de Custodia N° CIM0040/2021, específicamente cuatro (04) certificados del Curso de Manipulación de Alimentos y cinco Certificados de Salud, determinando la experta que en las firmas en dichos certificados del curso de manipulación de alimentos identificadas en los numerales 01 al 04, no fueron realizadas por la ciudadana María Isabel Rojas Urrea, mientras que las firmas de los certificados médicos descritos en los numerales 05 al 08 no fueron realizadas por la ciudadana Anyela Duarte, asimismo las estampas de sellos identificadas en los documentos descritos en los numerales 01 al 04 (certificados del curso de manipulación de alimentos) presentan características de impresión mecánica, mientras que a los documentos descritos en los numerales 05 al 09 no pudo realizar comparación de sello por cuanto no se encontraba personal disponible en el Ambulatorio Venezuela y tampoco pudo realizar la verificación en el Ambulatorio II de Los Guáimaros.
Así pues, al analizar esta prueba pericial se observa congruencia con lo señalado por el experto ad hoc Néstor Varela en el juicio, aunado a que fue incorporada en el juicio, siendo procedente darle valor a dicha prueba pericial por acreditar que el 15-07-2021 fue practicada experticia a nueve documentos “dubitados” colectados en Planilla de Cadena de Custodia N° CIM0040/2021, de los cuales quedó acreditado la existencia de cuatro (04) certificados del Curso de Manipulación de Alimentos y cinco Certificados de Salud, que los documentos descritos en los numerales 01 al 04, esto es, los certificados del Curso de Manipulación de Alimentos presentaban firmas de la ciudadana María Isabel Rojas Urrea, pero eran disímiles a la firma que realizó dicha ciudadana y que se identificó como documento indubitado, con lo cual se llega al convencimiento que no fueron firmados por ella, y adicionalmente las estampas de los sellos en esos documentos presentan características de impresión mecánica, también queda acreditado que los cinco (05) certificados de salud descritos en los numerales 05 al 08, 04 presentaban firmas de la ciudadana Anyela Duarte, pero eran disímiles a la firma que realizó dicha ciudadana y que se identificó como documento indubitado, con lo cual se llega al convencimiento que no fueron firmados por ella, y que la estampa de sellos en los documentos descritos en los numerales 05 al 09 no pudieron realizarle la comparación del sello, por cuanto no se encontraba personal disponible en el Ambulatorio Venezuela y tampoco pudo realizar la verificación en el Ambulatorio II de Los Guáimaros, con lo cual se obtiene el convencimiento que no se pudo determinar si esos sellos eran auténticos o no. En tal sentido, esta Juzgadora valora la presente prueba pericial como una prueba que determina la existencia de cuatro certificados del curso de manipulación de alimentos y cinco certificados de salud, los cuales se encontraban firmados y sellados, no siendo auténticas las firmas que reposaban en ellos, al corroborarse que eran disímiles por las aportadas por las ciudadanas María Isabel Rojas Urrea y Anyela Duarte, y que en el caso de los certificados del curso de manipulación de alimentos el sello presentaba características de impresión mecánica, mientras que en los certificados de salud no pudo verificarse al no poder compararlos. Y así se declara.
2°. Reconocimiento Médico Legal N° LAB: 356-1428-1490-2021-2021, de fecha 14-07-2021 (folio 21, pieza n° 01), suscrita por la experta María Gabriela Durán de Galetta, adscrita al Senamecf, en cuyo texto se lee:
“(…) Ángel Dávila de 27 años, soy médico, estoy detenido por unos certificados de salud emitidos por contraloría sanitaria. Me están incriminando en esto”.
Para el momento de la presente valoración no se evidencian lesiones superficiales ni secuelas de recientes en ningún segmento corporal (…)”.
Sobre la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° LAB: 356-1428-1490-2021-2021, de fecha 14-07-2021, (folio 21, pieza n° 01), este Tribunal observa que se trata de una valoración médica realizada al encartado de autos en fecha 14-07-2021, donde quedó determinado que no presentaba lesiones superficiales ni secuelas de reciente data en su cuerpo.
Así pues, este Tribunal valora dicha prueba pericial en tanto que determina el estado físico del ciudadano Ángel Dávila el día 14-07-2021, con lo cual se obtiene el convencimiento que dicho joven no tenía ningún tipo de lesión. Y así se declara.
3°. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-510-DC-0521, de fecha 14-07-2021, (folios 23 y su vto., 24 al 26, pieza n° 01), suscrita por el experto Jhoan Nieto, adscrito al CICPC, en cuyo texto se lee:
“(…) El suscrito: Detective Agregado Jhoan Nieto, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Delegación Estadal Mérida, División Especial de Criminalística Mérida, designado para practicar peritación sobre las piezas recibidas la cuales más adelante será especificadas, se dicho requerimiento guarda relación con la Causa Penal MP-1364602020, que se instruye por ante este despacho. En tal sentido se rinde, el siguiente Dictamen Pericial para los fines legales consiguientes.-
MOTIVO: Practicar Reconocimiento legal, al material obtenido como documento Dubitado y mencionado en Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CIMMOO40/2021.-
DESCRIPCIÓN: El siguiente documento, objeto del presente estudio pericial consiste en:
DOCUMENTO DUBITADOS
01.Un (01) Certificado de manipulación de alimentos, Signado con la nomenclatura: 46366, dona. se describe lo siguiente: Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria Inocuidad e inspección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas, otorga el presente Certificado a: José E. Gómez B. V-25.190.650. Por haber aprobado el curso de manipulador de alimentos con una duración de (8) Horas Académicas, de acuerdo a lo establecido en la resolución Resolución [sic] SG-403-96, publicado en la Gaceta Oficial número 5087, Extraordinaria de fecha 18/09/96. Presenta en la esquina inferior izquierda la descripción de: DR, MARIO J. CUBILLÁN BAPTISTA. Coor Regional Inocuidad e Inspección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas de! Edo. Mérida providencia SACS N 094-2015 del 07/07/2015 y en la esquina inferior derecha 1.1C. MARIA ROJAS URREA C.1.V — 9.356.084 MPPS N: 317 Facilitador (a), así mismo se observan dos (02) firmas indelebles con dos (02) sellos húmedos con la siguiente descripción: República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular Para la Salud. Higiene de Alimentos contraloría sanitaria del estado Mérida, de igual manera en el reverso de dicho certificado presenta en la parte superior derecha inscripciones donde se lee: SACS "Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria”, Gobierno Bolivariano de Venezuela con sus logotipos, así mismo Contenidos Programáticos impartidos en dicho Curso.
02.- Un (01) Certificados de manipulación de alimentos, Signado con la nomenclatura: 46367, donde 02 Jun (10) Ce siguiente: Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria Inocuidad o Inspección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas, otorga ol presente Certificado a: JEFFERSON J. OROPEZA, F V 20.489.300, Por haber aprobado el curso de manipulador de alimentos con una duración de (8) Horas Académicas, de acuerdo a lo establecido en la resolución Resolución [sic] SG-403-96, publicado en la Gaceta Oficial número 5097, Extraordinaria de de fecha 18/09/96. Presenta en la esquina inferior izquierda la descripción de: DR. MARIO J. CUBILLÁN BAPTISTA. Coor. Regional Inocuidad e Inspección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas del Edo. Mérida providencia SACS N 094-2015 del 07/07/2015 y en la esquina inferior derecha LIC. MARIA I. ROJAS URREA C.I.V - 9.356.084 MPPS N: 317 Facilitador (a), así mismo se observan dos (02) firmas indelebles con dos (02) sellos húmedos con la siguiente descripción: República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular Para la Salud. Higiene de alimentos contraloría sanitaria del estado Mérida, de igual manera en el reverso de dicho certificado presenta en la parte superior derecha inscripciones donde se lee: SACS "Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria", Gobierno Bolivariano de Venezuela con sus logotipos, así mismo Contenidos Programáticos impartidos en dicho Curso. –
03.- Un (01) Certificados de manipulación de alimentos, Signado con la nomenclatura: 46367, donde se describe lo siguiente: Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria Inocuidad e Inspección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas, otorga el presente Certificado a: LORENA V, VERGARA P. V. 23.305.952 Por haber aprobado el curso de manipulador de alimentos con una duración de (8) Horas Académicas, de acuerdo a lo establecido en la resolución Resolución [sic] SG-403-96, publicado en la Gaceta Oficial número 5097, Extraordinaria de de fecha 18/09/96, Presenta en la esquina inferior izquierda la descripción de: DR. MARIO J. CUBILLÁN BAPTISTA, Coor. Regional Inocuidad e Inspección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas del Edo. Mérida providencia SACS N 094-2015 del 07/07/2015 y en la esquina inferior derecha LIC. MARIA I. ROJAS URREA C.I.V - 9.356.084 MPPS N: 317 Facilitador (a), así mismo se observan dos (02) firmas indelebles con dos (02) sellos húmedos con la siguiente descripción: República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular Para la Salud. Higiene de alimentos contraloría sanitaria del estado Mérida, de igual manera en el reverso de dicho certificado presenta en la parte superior derecha inscripciones donde se lee: SACS "Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria", Gobierno Bolivariano de Venezuela con sus logotipos, así mismo Contenidos Programáticos impartidos en dicho Curso. –
04.- Un (01) Certificados de manipulación de alimentos, Signado con la nomenclatura: 46367, donde se describe lo siguiente: Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria Inocuidad e Inspección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas, otorga el presente Certificado a: MARYURI C. MENDOZA P. V- 16.656.070, Por haber aprobado el curso de manipulador de alimentos con una duración de (8) Horas Académicas, de acuerdo a lo establecido en la resolución Resolución [sic] SG-403-96, publicado en la Gaceta Oficial número 5097, Extraordinaria de de fecha 18/09/96. Presenta en la esquina inferior izquierda la descripción de: DR. MARIO J. CUBILLÁN BAPTISTA. Coor. Regional Inocuidad e Inspección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas del Edo. Mérida providencia SACS N 094-2015 del 07/07/2015 y en la esquina inferior derecha LIC. MARIA I. ROJAS URREA C.I.V - 9.356.084 MPPS N: 317 Facilitador (a), así mismo se observan dos (02) firmas indelebles con dos (02) sellos húmedos con la siguiente descripción: República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular Para la Salud. Higiene de alimentos contraloría sanitaria del estado Mérida, de igual manera en el reverso de dicho certificado presenta en la parte superior derecha inscripciones donde se lee: SACS "Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria”, Gobierno Bolivariano de Venezuela con sus logotipos, así mismo Contenidos Programáticos impartidos en dicho Curso.
05. Tres (03) Certificados de Salud, donde se visualiza en su parte anterior Distrito sanitario Mérida Epidemiologia. Coordinación de epidemiologia distrital, certificado de salud. Sin nomenclatura. Un (01) logotipo con las siguientes siglas MSDS ministerio de salud y desarrollo social. Gobernación del estado Mérida corporación de salud. Se visualiza un sello húmedo color azul con la siguiente descripción: República Bolivariana de Venezuela Ministerio de Salud Ambulatorio Rural II los Guáimaros Corporación de Salud del Estado Mérida. Seguidamente su parte interior se observan lo siguiente exámenes Radioscopia Resultado. Serología Resultado. Piel Resultado. Vacunas: Antiamarilica [sic] lote. Antihepatitis B 1era 2da 3era. Bivalente Viras Lote. Toxoide tetánico. Nombres y apellidos. Edad. Sexo. Dirección. Profesión. Fecha de entrega. Fecha de vencimiento. De igual manera en la esquina inferior derecho un sello húmedo de color negro donde se lee Dra. Anyela Duarte, medico epidemiólogo [sic], epidemiologo [sic] CM. 4377/MPPS 49826 C.1 8.226.708. En la parte posterior la siguiente escritura: La SALUD es un tesoro cuidala [sic]si practicas las medidas preventivas sexuales, utilizando el Condón y llevando una vida sexual sana, evitaras infectarte del VIH-SIDA. Con el esfuerzo y participación de todos lograremos una mayor calidad de vida. Vacunar a tus hijos es evitar enfermedades.
06. Un (01) Certificados de Salud, donde se visualiza en su parte anterior Distrito sanitario Mérida epidemiologia. Coordinación de epidemiologia distrital, certificado de salud. Signado con la nomenclatura V-01912. Un (01) logotipo con las siguientes siglas MSDS ministerio de salud y desarrollo social. Gobernación del estado Mérida corporación de salud. Se visualiza un sello húmedo color azul con la siguiente descripción: República Bolivariana de Venezuela Ministerio de Salud Ambulatorio Rural II los Guáimaros Corporación de Salud del Estado Mérida. Seguidamente su parte interior se observan lo siguiente: exámenes: Radioscopia 12/07/21 Resultado sin alteraciones. Serología 07/07/21 Resultado HIV-VDRL uno. Piel 13/-07/21 Resultado relativo. Vacunas: Antiamarilica [sic] 15/07/17 lote V019. Antihepatitis B 1era 13/4/12 2da desprovisto de fecha 3era desprovisto de fecha. Bivalente Viral 20/4/2012 Lote EL019, Toxoide tetanico 16/01/2021 E034E. Nombres y apellidos José Enrique Gómez Berceli. Edad 25. Sexo M. Dirección Calle 16 Av 1 y 2 Mcpio Libertador-Mérida. Profesión Lcdo. Fecha de entrega 13 de Julio 2021. Fecha de vencimiento 13 de Julio 2022. De igual manera en la esquina inferior derecho un sello húmedo de color negro donde se lee Dra. Anyerla Duarte, medico epidemiólogo [sic], epidemiologo [sic] CM. 4377 / MPPS 49326 CI 8.226.708, con su respectiva rubrica, En la parte posterior la siguiente escritura: La SALUD es un tesoro cuídala si practicas las medidas preventivas sexuales, utilizando el Condón y llevando una vida sexual sana, evitaras infectarte del VIH-SIDA. Con el esfuerzo y participación de todos lograremos una mayor calidad de vida. Vacunar a tus hijos es evitar enfermedades.-
07. Un (01) Certificados de Salud, donde se visualiza en su parte anterior Distrito sanitario Mérida epidemiologia. Coordinación de epidemiologia distrital, certificado de salud signado con la nomenclatura M-20-21-17. Un (01) logotipo con las siguientes siglas MSDS ministerio de salud y desarrollo social. Gobernación del estado Mérida corporación de salud. Se visualiza un sello húmedo color azul con la siguiente descripción: República Bolivariana de Venezuela Ministerio de Salud Ambulatorio Rural II los Guáimaros Corporación de Salud del Estado Mérida. Seguidamente su parte interior se observan lo siguiente: exámenes: Radioscopia 12/07/21 Resultado sin alteraciones. Serología 07/07/21 Resultado HIV-VDRL uno. Piel 13/07/21 Resultado no reactivo. Vacunas: Antiamarilica [sic] 15/07/17 lote V-021. Antihepatitis B 1era 23/04/04 2da desprovisto de fecha 3ега desprovisto de fecha. Bivalente Viral 20/4/2021 Lote EL021. Toxoide tetánico 16/01/2021 OR4E. Nombres y apellidos Mónica Coromoto Mendoza Paredez [sic]. Edad 37. Sexo F. Dirección Barrio Santa Ana Norte calle 02. Profesión T.S.U. Fecha de entrega 13/07/2021. Fecha de vencimiento 13/07/2022. De igual manera en la esquina inferior derecho un sello húmedo de color negro donde se lee Dra. Anyerla Duarte, medico epidemiólogo [sic], epidemiólogo [sic] CM. 4377/MPPS 49826 C.I 8.226.708, con su respectiva rubrica, En la parte posterior la siguiente escritura: La SALUD es un tesoro cuídala si practicas las medidas preventivas sexuales, utilizando el evitaras infectarte del VIH-SIDA. Con el Condón y llevando una vida sexual sana esfuerzo y participación de todos lograremos una mayor calidad de vida. Vacunar a tus hijos es evitar enfermedades.-
08. Un (01) Certificados de Salud, donde se visualiza en su parte anterior Distrito sanitario Mérida epidemiologia. Coordinación de epidemiologia distrital, certificado de salud. Signado con la nomenclatura M-20-19-1. Un (01) logotipo con las siguientes siglas MSDS ministerio de salud y desarrollo social. Gobernación del estado Mérida corporación de salud. Se visualiza un sello húmedo color azul con la siguiente descripción: República Bolivariana de Venezuela Ministerio de Salud Ambulatorio Rural II los Guáimaros Corporación de Salud del Estado Mérida. Seguidamente su parte interior se observan lo siguiente: exámenes: Radioscopia 12/07/21 Resultado sin alteraciones. Serología 07/07/21 Resultado HIV-VDRL uno. Piel 13/07/21 Resultado reactivo. Vacunas: Antiamarilica [sic] 15/07/17 lote V-019. Antihepatitis B 1era 13/04/12 2da desprovisto de fecha 3era desprovisto de fecha. Bivalente Viral 20/4/2012 Lote EL019. Toxoide tetánico 16/01/2021 034E. Nombres y apellidos Lorena Virginia Vergara Paredes. Edad 23. Sexo F. Dirección Santa Nana Norte. Profesión Bachiller en Ciencias. Fecha de entrega 12/07/2021. Fecha de vencimiento 12/07/2022. De igual manera en la esquina inferior derecho un sello húmedo de color negro donde se lee Dra. Anyerla Duarte, medico epidemiólogo [sic], epidemiologo [sic] CM. 4377/MPPS 49826 C.I 8.226.708, con su respectiva rubrica, En la parte posterior la siguiente escritura: La SALUD es un tesoro cuídala si practicas las medidas preventivas sexuales, utilizando el Condón y llevando una vida sexual sana, evitaras infectarte del VIH-SIDA. Con el esfuerzo y participación de todos lograremos una mayor calidad de vida. Vacunar a tus hijos es evitar enfermedades.-
09. Un (01) Certificados de Salud, donde se visualiza en su parte anterior Distrito sanitario Mérida epidemiologia. Coordinación de epidemiologia distrital, certificado de salud, signado con la nomenclatura M-202119. Un (01) logotipo con las siguientes siglas MSDS ministerio de salud y desarrollo social. Gobernación del estado Mérida corporación de salud. Se visualiza un sello húmedo color azul con la siguiente descripción: República Bolivariana de Venezuela Ministerio de Salud Ambulatorio Rural II los Guáimaros Corporación de Salud del Estado Mérida. Seguidamente su parte interior se observan lo siguiente: exámenes: Radioscopia 17/07/21 Resultado sin alteraciones. Serología 08/07/21 Resultado HIV-VDRL uno. Piel 13/07/21 Resultado reactivo. Vacunas: Antiamarilica lote. Antihepatitis B 1era 2da 3era. Bivalente Viral, Lote. Toxoide tetánico, Nombres y apellidos Jefferson Josue Oropeza Flores. Edad 29. Sexo M. Dirección Residencia Los Apamates. Profesión Bachiller. Fecha de entrega 12/07/2021. Fecha de vencimiento 12/07/2022. De igual manera en la esquina inferior derecho un sello húmedo de color negro donde se lee Dra. Anyerla Duarte, medico epidemiólogo [sic], epidemiologo [sic] CM. 4377/MPPS 49826 C.I 8.226.708, con su respectiva rubrica, En la parte posterior la siguiente escritura: La SALUD es un tesoro cuídala si practicas las medidas preventivas sexuales, utilizando el Condón y llevando una vida sexual sana, evitaras infectarte del VIH-SIDA. Con el esfuerzo y participación de todos lograremos una mayor calidad de vida. Vacunar a tus hijos es evitar enfermedades.-
PERITACIÓN: A objeto de dar cumplimiento al pedimento solicitado, se procedió a realizar un reconocimiento legal e identificativo de características dejando constancia de lo siguiente:
CONCLUSIONES:
01.- A los Documentos anteriormente descritos no se logro determinar su autenticidad o falsedad, motivado a que dichos documentos no presentan características homologas Comparativas, así mismo no se cuenta con estándares de comparación para realizar dicha experticia.-
Es todo. De esta forma se concluye el dictamen pericial constante de Tres (03) folios útiles, el mismo se entrega firmado por el funcionario actuante con sus respectivas estampas de sellos húmedo, de igual manera se cumple con devolver la pieza objeto de estudio pericial (…)”.
Sobre la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-510-DC-0521, de fecha 14-07-2021, (folios 23 y su vto., 24 al 26, pieza n° 01), la cual fue incorporada por su lectura, este Tribunal precisa que se trata de una experticia practicada el 14-07-2021 por el experto Jhoan Nieto, a cuatro (04) certificados del Curso de Manipulación de Alimentos y siete (07) certificados de salud, colectados todos en planilla de cadena de custodia N° CIMM0040/2021, concluyendo que no logró determinar si eran auténticos o falsos, motivado a que no contaba con estándares de comparación.
En este particular, al compararse esta prueba pericial con el testimonio que rindió el experto ad hoc Néstor Varela en el juicio, se observa correspondencia, toda vez que éste experto precisó que el experto Jhoan Nieto no pudo compararlos al no tener estándar de comparación, lo que equivale a lo plasmado en esta prueba pericial, además de que se encuentran reflejados once certificados, lo que fue señalado también por el experto en el debate. Así pues, dada la congruencia de esta prueba pericial, aunado a que fue incorporada por su lectura en el debate, este Tribunal le da valor probatorio, en tanto que acredita que el experto no pudo comparar los once certificados colectados en cadena de custodia N° CIMM0040/2021, por no tener estándares de comparación, con lo que no pudo determinar su autenticidad o no, y así se declara.
4°. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-088, de fecha 14-07-2021 (folio 28, pieza n° 01), suscrita por el experto Jesús Aaron Castro Reyes, adscrito al CICPC, en cuyo texto se lee:
“(…) El suscrito, DETECTIVE AGREGADO JESUS CASTRO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Área Técnica Policial de la Delegación-Municipal Mérida, designada para practicar peritación sobre la pieza mencionada en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Número: CIM0041/2021 pedimento solicitado según oficio número: caso relacionado con la averiguación signada con la causa penal MP- -2021, en tal sentido rindo a Usted el siguiente Dictamen para los fines legales consiguientes.-
MOTIVO: Practicar Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, al material suministrado.-
EXPOSICIÓN: El material suministrado para la práctica de la presente Experticia consiste en:
01.- Un (01) Teléfono celular, marca REDMI, modelo 9A, color AZUL, serial IMEI 1: 860786040022441, serial IMEI 2: 860786040022454, provisto en su parte anterior de una pantalla táctil, en la parte superior una corneta de audio, así mismo se aprecia en su parte posterior un lente de cámara digital, provisto de su respectiva batería acumuladora de energía del tipo interna, contentivos de dos tarjetas sim card una perteneciente a la empresa telefónica Movilnet serial 8958060001, y otro perteneciente a la empresa movistar serial 5804320012235680, signado con el numero [sic] 0424-7066405, el mismo en regular estado de uso y conservación.-
En vista de lo anteriormente expuesto se ha llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN: El objeto de la presente EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, corresponde a: Un (01) teléfono celular, el cual tiene su uso específico, como medio de comunicación inalámbrica a diferentes distancias, así como también para realizar y recibir llamadas telefónicas, suscribir, enviar y recibir mensajes te texto, de igual forma dispone de almacenamiento de directorios, captura de imágenes, reproducir sonidos y videos. Quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso dado.-
De esta manera se da por concluida la actuación pericial, constante de un (01) folio útil Se deja constancia que la presente evidencia es devuelta al funcionario de la Policía del Estado Mérida Uriel Meza, titular de la cedula de identidad V-17466876, bajo cadena de custodia CIM0041/2021 (…)”.
Con respecto a la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-088, de fecha 14-07-2021 (folio 28, pieza n° 01), que fue incorporada por su lectura, este Tribunal observa que el experto Jesús Aaron Castro fue el encargado de realizar experticia de reconocimiento a una evidencia colectada en cadena de custodia N° CIM0041/2021, específicamente, un teléfono celular, marca Redmi, modelo 9A, color azul, serial IMEI 1: 860786040022441, serial IMEI 2: 860786040022454. Ahora bien, si bien se precisa que dicho experto realizó el reconocimiento legal encomendado, también se advierte que deja constancia de dos tarjetas sim card, identificadas con sus números de imei tanto de la empresa telefónica Movilnet como Movistar, y deja constancia además, del abonado telefónico correspondientes la tarjeta simcard de Movistar, específicamente el abonado telefónico 0424-7066405, con lo cual colige esta Juzgadora que realizó la extracción del abonado telefónico sin autorización judicial, siendo obligatorio para este Tribunal se ve en la obligación de desechar esta prueba pericial por disposición expresa de los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se analizó ut supra con respecto al testimonio del experto, ello por violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Y así se declara.
5°. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-089, de fecha 14-07-2021 (folio 21, pieza n° 01), suscrita por el experto Jesús Aaron Castro Reyes, adscrito al CICPC, en cuyo texto se lee:
“(…) El suscrito, DETECTIVE AGREGADO JESUS CASTRO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Área Técnica Policial de la Delegación-Municipal Mérida, designada para practicar peritación sobre la pieza mencionada en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Número: CIM0042/2021 pedimento solicitado según oficio número: , caso relacionado con la averiguación signada con la causa penal MP- -2021, en tal sentido rindo a Usted el siguiente Dictamen para los fines legales consiguientes.-
MOTIVO: Practicar Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, al material suministrado.-
EXPOSICIÓN: El material suministrado para la práctica de la presente Experticia consiste en:
01.- Un (01) carnet de identificación emitido por el ministerio del poder popular para la salud, de forma rectangular, elaborado en material sintético, perteneciente al ciudadano Ángel David cedula de identidad 21.181.935, el mismo en presenta en su parte central una fotográfica alusiva a una persona del sexo masculino y en inscripciones identificativas, donde se lee entre otras cosas "BARRIO ADENTRO", el mismo se encuentra el regular estado de uso y conservación.-
En vista de lo anteriormente expuesto se ha llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN: El objeto de la presente EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, corresponde a: Un (01) carnet de identificación, el cual tiene su uso específico, como medio de identificación. Quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso dado.-
De esta manera se da por concluida la actuación pericial, constante de un (01) folio útil. Se deja constancia que la presente evidencia es devuelta al funcionario de la Policía del Estado Mérida Uriel Meza, titular de la cedula de identidad V-17466876, bajo cadena de custodia CIM0041/2021 (…)”.
Sobre la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-089, de fecha 14-07-2021 (folio 21, pieza n° 01), la cual fue incorporada por su lectura, este Tribunal observa que se trata de una experticia de reconocimiento legal practicada en fecha 14-07-2021, por el experto Jesús Aaron Castro Reyes, adscrito al CICPC, a un carnet de identificación emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, elaborado en material sintético, perteneciente al ciudadano Ángel David, titular de la cédula de identidad N° 21.181.935, donde se lee entre otras cosas “Barrio Adentro”, que se encontraba en regular estado de uso y conservación.
En tal sentido, este Tribunal valora dicha prueba pericial en tanto que acredita la existencia de un carnet emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, elaborado en material sintético, donde se lee “Barrio Adentro”, perteneciente al ciudadano Ángel David, titular de la cédula de identidad N° 21.181.935, en regular estado de uso y conservación, y así se declara.
6°. Inspección Técnica N° 0505, con fijaciones fotográficas, de fecha 14-07-2021, (folios 31 y vto., y 32, pieza n° 01), suscrita por el experto Jesús Aaron Castro Reyes, adscrito al CICPC, en cuyo texto se lee:
“(…) En esta fecha, siendo las 03:00pm horas de la tarde, se traslada y constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES AGREGADOS JESUS CASTRO (TECNICO) Y MIGUEL PEÑA, adscritos a esta Delegación-Municipal, en la siguiente dirección: AVENIDA LAS AMERICAS, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL PLAZA MAYOR Y A LA FARMACIA FARMAAHORRO, VIA PUBLICA, PARROQUIA SPINETTI DINNI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ABIERTO, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, observándose la calzada de la calle en mención de conformación de pavimento en su totalidad, correspondiente a un tramo de la vía antes citada la cual es una zona urbana que permite el libre paso vehicular, en ambos sentidos, y paso peatonal constante, así mismo se observan postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, de igual forma se aprecian aceras a los extremos destinadas para el paso de peatones, Ubicados frente al centro comercial plaza mayor, el cual es una edificación de cuatro niveles constituida por paredes de cemento frisadas y cubiertas con tablillas de ladrillo de color rojo, protegida en su entrada principal por un portón metálico del tipo batiente de dos hojas de color gris, de igual forma se observa la fachada de farmaahorro, exhibiendo paneles de vidrio traslucido (sic) resguardado por portones del tipo santa maría, acto seguido se procede a realizar un exhaustivo y minucioso rastreo por todas las áreas del sector, en busca de evidencias de interés criminalístico, siendo negativo el mismo. "Es todo cuanto tenemos que informar al respecto". Terminó, se leyó y conformes firman (…)”.
Al analizar la prueba pericial Inspección Técnica N° 0505, con fijaciones fotográficas, de fecha 14-07-2021, (folios 31 y vto., y 32, pieza n° 01), la cual fue incorporada por su lectura, este Tribunal observa que se trata de una inspección realizada en fecha 14-07-2021 en las adyacencias de la Farmacia Farmahorro, ubicada en la avenida Las Américas frente al Centro Comercial Plaza Mayor, vía pública de la parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, sitio éste que fue descrito como un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a su libre acceso, con iluminación natural y temperatura ambiental fresca, el cual se componía por una vía de libre tránsito vehicular en ambos sentidos, con acera, postes metálicos, dejando constancia el experto de que, una vez ubicados frente al Centro Comercial Plaza Mayor, descrita como una edificación de cuatro niveles construida en paredes de cemento frisadas y cubiertas con tabillas de ladrillo de color rojo, con portón metálico tipo batiente de dos hojas color gris, y una fachada de Farmahorro exhibiendo paneles de vidrio traslúcido resguardado por una Santamaría, sitio donde no fue hallada ninguna evidencia de interés criminalístico.
Así pues, este Tribunal valora dicha prueba pericial, por cuanto no solo se trata de una de las pruebas que se pueden incorporar por su lectura, conforme lo señala el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal como fue promovida, se incorporó para su lectura, sino que además, con ella se determina de forma clara y sin dudas, la existencia del Centro Comercial Plaza Mayor, que se encuentra en la avenida Las Américas, vía pública, parroquia Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y como punto de referencia Farmacia Farmahorro, siendo así valorado. Y así se declara.
7°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CIM0040-2021, de fecha 13-07-2021, inserta al folio 17 de las actuaciones, en cuyo texto se lee:
“(…) EVIDENCIA 01: cuatro (04) certificados de manipulación de alimentos identificados bajos los registros N° 46366, 46367, 46368 46369, emitidos presuntamente por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, con presunción de sellos húmedos pertenecientes a dicha institución.
EVIDENCIA 02: siete (07) certificados de salud, emitidos presuntamente por Distrito Sanitario Mérida (epidemiologia), por parte presuntamente Dra. ANYERIA DUARTE, de los cuales cuatro de ellos dirigidos a los ciudadanos JEFERSON JOSUE OROPEZA FLORES MARYORI COROMOTO MENDOZA PAREDES, LORENA VIRGINIA VERGARA PAREDES, JOSE ENRIQUE GOMEZ BERCELI, tres (03) sin tipiar el dirigido y todos con presunción de sellos húmedos a nombre de AMBULATORIO RURAL II LOS GUAIMAROS AMBULATORIO VENEZUELA (…)”.
Al analizarse la prueba documental Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CIM0040-2021, de fecha 13-07-2021, inserta al folio 17 de las actuaciones, se precisa que se trata de una planilla de registro de cadena de custodia, en la cual consta la colección de “dos evidencias”, específicamente, cuatro (04) certificados de manipulación de alimentos identificados bajos los registros N° 46366, 46367, 46368 46369, y siete (07) certificados de salud, no obstante, aun cuando fue promovida por la Fiscalía para incorporar por su lectura, lo que se hizo efectivamente, los registros de cadena de custodia no se encuentran incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.
8°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CIM0042-2021, de fecha 13-07-2021, inserta al folio 18 de las actuaciones, en cuyo texto se lee:
“(…) EVIDENCIA 01: un (01) carnet de identificación emitido por el Ministerio del Poder Popular para la salud, BARRIO ADENTRO, a nombre de Ángel David, C.I. 21.181.935 (…)”.
Al analizarse la prueba documental Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CIM0042-2021, de fecha 13-07-2021, inserta al folio 18 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, tal como fue promovida por la Fiscalía, se precisa que se trata de una planilla de registro de cadena de custodia, en la cual consta la colección de un carnet de identificación emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Barrio Adentro, a nombre de Ángel David, C.I. 21.181.935, no obstante, al igual que con la anterior documental, los registros de cadena de custodia no se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por lo que resulta procedente desecharla, y así se declara.
9°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CIM0041-2021, de fecha 13-07-2021, inserta al folio 19 de las actuaciones, en cuyo texto se lee:
“(…) EVIDENCIA 01: un (01) teléfono celular marca REDMI, modelo 9A, de color azul, IMEI 1: 860786040022447, ΙΜΕΙ 23 860786040022454, con chic (sic) perteneciente a la empresa Movilnet serial 8958060001, SIGNADO CON EL NUMERO 04165798351, chic perteneciente a la empresa Movistar SERIAL 5804320012235680, SIGNADO CON EL NUMERO 04247066405 (…)”.
Al analizarse la prueba documental Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CIM0041-2021, de fecha 13-07-2021, inserta al folio 19 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura, conforme fue promovida por el Ministerio Público, se precisa que se trata de una planilla de registro de cadena de custodia, en la cual consta la colección de un teléfono celular marca REDMI, modelo 9A, de color azul, con chip de Movilnet con el número 04165798351, y chip de Movistar con el número 04247066405, no obstante, -al igual que con las anteriores planillas- los registros de cadena de custodia no se encuentran incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por lo cual resulta procedente desecharla, y así se declara.
C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 24-05-2024, oportunidad en la cual el ciudadano ÁNGEL DAVID DÁVILA UZCÁTEGUI podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad, e impuesto también del procedimiento por admisión de los hechos, manifestó:
“El día 12-07-2021 me encontraba realizando compras en un comercio de Ejido cuando me encuentro con Beatriz, y ella me manifiesta que tiene la idea de empezar con un emprendimiento de un cafetín y me preguntó si sabía cómo era el procedimiento, pero le indique que podíamos asistir a Corposalud para ver cuáles eran los trámites para realizar este emprendimiento y el día martes trece nos trasladamos hacia Corposalud, donde realizamos unas preguntas en el área de postgrado para trámites personales, luego nos dirigimos hacia donde estaba el vigilante para preguntarle a qué oficina nos debíamos dirigir para realizar los trámites, fuimos atendidos por un ciudadano que no recuerdo su nombre, y preguntamos cómo realizar los trámites para este negocio, éste se dirigió hacia nosotros de una forma tajante y nos manifiesta que esas no eran las horas de ir hasta allá y además estábamos en pandemia, y el señor molestó nos señala que éramos unos gestores diciendo que esos médicos integrales que no sirven para nada y comenzamos a discutir y que solamente habíamos ido para buscar una información, luego un funcionario se acerca y lo retira y nos informa que nos atendería, en ese tiempo entraron unos ciudadanos de civil y saludan a todo el personal presente, cuando se me acercan y me dicen que colocara las manos hacia arriba me retiran el teléfono celular y mis pertenencias, mi sello médico y el bolso que cargaba y me preguntaron que hacía yo y les expliqué lo que hacía en ese lugar, ellos nunca se identificaron como funcionarios, me doblaron las manos hacia atrás y me colocaron las esposas y me dicen acompáñanos, mi suegro que estaba en el vehículo me preguntó qué pasaba y no supe que responder y me montaron en una patrulla a mí solo y llegamos a la sede policial de Belén, y les pregunté porque me trasladaban hacia esa sede y me mandaron a callar, pedí una llamada y me la negaron, apareció otro funcionario de civil y me metieron a la oficina donde estaba dos funcionarios de Corposalud y me preguntan ese teléfono es suyo y manifesté que sí, y lo estaba manipulando el funcionario de Corposalud, en ese momento me sacan unos certificados que de quien eran estos certificados y respondí que esos no eran míos, además no tenían ni mi sello ni mi firma, a lo que me preguntan que de donde había sacado esos sello y yo respondí que esos sellos no son míos y ellos me responden que sí, que tienen las pruebas, en eso el funcionario de la contraloría dice que yo me robé el sello, que yo firmé y en eso discutimos y el funcionario me indicó que me retirara de la oficina y de resto se siguió el procedimiento legal, me hicieron una reseña y logré hablar con mis familiares vía telefónica. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Indique cuál era el cargo que tenía en el 2021? R: Médico integral. P. ¿Conocía a esta persona encargada para emitir esa certificación de alimentos? R. No. P ¿Indique la descripción física de la persona? R. Tenía una camisa azul rey manga corta, tenía una montura, pantalón jean clásico. P. ¿A qué horas fue al sitio? R. 1:30 pm. P. ¿Su cargo era médico integral? R. Sí. P. ¿Cumplía horario de trabajo? R. Sí. P. ¿Cuál era? R. Ese día yo había pedido un permiso para llevar al médico a mi mamá y acompañar a mi esposa a realizar una resonancia magnética. P ¿Su permiso a qué horas era? R. En la mañana. P. ¿Cuál fue la motivación de acompañar a su amiga a Corposalud? R. Porque meses antes había recibido el nombramiento de postgrado de especialista y como tenía que introducir copia y fondo negro a Corposalud e iba a buscar los requisitos acompañé a mi amiga. P. ¿Qué objetos le despojaron los funcionarios? R. El carnet, el teléfono celular, las llaves de la vivienda, la agenda y la cartera con mis documentos y el sello mío. P. ¿Por lo general esos objetos siempre los lleva cuando sale? R. Sí. P. ¿Qué fue lo primero que realizó en la Corporación de Salud? R. Fui a la oficina de relaciones humanas. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Recibió alguna clase de contribución en especies de dadivas por hacer la tramitación de unos certificados médicos de la Contraloría Sanitaria de Mérida? R. No. P. ¿Colocó su firma en algunos certificados médicos que expide la Contraloría Sanitaria de Mérida en esa oportunidad? R. No. P. ¿Colocó un sello expedido por esta institución? R. No. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Posteriormente, en fecha 02-08-2024, después de escuchar las conclusiones de las partes, se les preguntó a la acusada, fiscalía y defensa si quería agregar algo más, manifestando el acusado que no quería declarar.
De esta manera, se le garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a ser oído y la garantía constitucional relacionada con el principio de presunción de inocencia, principio éste que no pudo ser desvirtuado en virtud de la insuficiencia probatoria, pues aun cuando dicho acusado manifiesta que fue detenido en las inmediaciones de Corposalud, lo que también fue señalado por los testigos Berlym Yajaira Méndez Lacruz, Luis Apolinar Sánchez y Beatriz Elena Giraldo Morales, no menos cierto es que estos testimonios contrastan totalmente con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, los cuales -valga señalar- no pudieron ser ratificados por otros testigos dado que no fueron ubicados a pesar de haberse agotado el mandato de conducción, quedando incólume el principio de presunción de inocencia. Y así se declara.
VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano Franklin Sánchez Guillén, el Tribunal pudo conocer que fue uno de los funcionarios actuantes, quien manifestó que el día 13-06-2021 realizó junto a los funcionarios Uriel Santos Meza Dávila y José Gregorio Villasmil un procedimiento en las afueras del Centro Comercial Plaza Mayor, por la Farmacia Farmahorro, de la avenida Las Américas, luego que el director de la Contraloría Sanitaria Andry González les solicitara ayuda, a eso de las tres de la tarde, y cuando implementan un dispositivo de vigilancia observan que llega una persona con una agenda en la mano, que identificó como un funcionario de la salud, un joven con lentes de fórmula, blanco y cabello negro, y que al inspeccionarlo le hallan unos carnets pequeños que decían expedidos por la Contraloría Sanitaria, en una cantidad que precisó que “no pasaban de cinco”, que el funcionario José Gregorio Villasmil fue quien realizó la inspección personal y colectó los certificados pero no la agenda, que no recordaba el lugar exacto donde se encontraba la evidencia, y que el funcionario de la Contraloría intervino como “observador”, que no incautaron dinero ni recordaba si tenía sello, y el funcionario Uriel Meza fue el de seguridad, no tomando la previsión para ubicar otros testigos.
Este testimonio del funcionario Franklin Sánchez Guillén, al compararlo con los testimonios que rindieron los otros dos funcionarios José Gregorio Hernández Villasmil y Santos Uriel Meza Dávila, si bien concuerdan en que fue un procedimiento policial por unos certificados, se observa de igual manera, discrepancias entre sus dichos. En primer término, el funcionario Franklin Sánchez Guillén señaló que fue el día 13-06-2021, pero el funcionario José Gregorio Hernández contestó a la pregunta del Ministerio Público que no recordaba la fecha, mientras que el funcionario Santos Uriel Meza Dávila señaló en su declaración que el procedimiento fue realizado el 13-07-2021, contrastando con lo señalado por la médico forense María Durán de Galetta, quien refirió que practicó reconocimiento médico legal al acusado el 14-07-2021, compaginándose con la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° LAB: 356-1428-1490-2021-2021. Sin embargo, tal duda se acrecienta al analizar el testimonio del funcionario del CICPC Miguel Andrés Peña, pues él en su testimonio indicó que recibió un procedimiento de la Policía el 14-07-2021 a las dos de la tarde, pero luego a preguntas indicó que fue el 14-06-2021. Sí se observa que los funcionarios Franklin Sánchez y Santos Uriel Meza fueron medianamente coherentes al señalar el primer funcionario que fue “Después de las tres de la tarde”, mientras que Santos Uriel precisó que fue “a las 3:30 se intercepta al ciudadano”.
Pero, además, estos tres funcionarios Franklin Sánchez Guillén, José Gregorio Hernández Villasmil y Santos Uriel Meza Dávila, tampoco concordaron en cuanto al lugar donde presuntamente ocurrieron, pues en el caso del funcionario Franklin Sánchez Guillén manifestó que fue cerca del Plaza Mayor, pero a la pregunta de la Fiscalía sobre el lugar del procedimiento, contestó que fue en “Avenida Las Américas afuera del Centro Comercial Plaza Mayor por la farmacia Farmahorro”, mientras que el funcionario José Gregorio Hernández Villasmil indicó en su declaración que citaron al acusado en Farmahorro en el Plaza Mayor, contestando luego a la pregunta de la defensa que fue en “Rodeo Plaza en Farmahorro”, circunstancia ésta que no pudo ser aclarada por cuanto el funcionario Santos Uriel Meza solo manifestó “estábamos en el centro comercial diagonal a la farmacia Farmahorro”, sin dar más detalle del sitio, y el experto ad hoc Yorman Parra fue dubitativo en esta parte, al señalar primero que la inspección técnica fue en la avenida Las Américas, Centro Comercial Plaza Mayor, en Farmahorro, pero luego al describir el sitio dio como punto de referencia el Centro Comercial El Rodeo, siendo aclarado el sitio cuando le fue preguntado nuevamente el sitio de la inspección e indicó que fue frente a la farmacia Farmahorro ubicada en el Centro Comercial Plaza Mayor, teniéndose de la prueba pericial Inspección Técnica N° 0505, que el sitio fue en vía pública de la farmacia Farmahorro, ubicada en el Centro Comercial Plaza Mayor, municipio Libertador del estado Mérida.
También se precisa inconsistencias en el modo que tuvieron conocimiento del presunto hecho ilícito, pues en el caso del funcionario Franklin Sánchez Guillén que fue “un proceso realizado el 13-06-2021 previa referencia de la Contraloría Sanitaria de Mérida, que se estaban haciendo ofertas engañosas de certificados de seguridad y cerca de Plaza Mayor”, y que fue informado por el director de la Contraloría Sanitaria Andry González, por una llamada, concordando en parte con el funcionario Santos Uriel Meza Dávila, quien señaló que fue “Por una llamada que hace el director de la Contraloría informando que por las redes se están ofreciendo unos certificados”, sin embargo, éste mismo funcionario contesta luego a una pregunta que “lo contactaron por internet”, circunstancia que no fue del todo aclarada por el funcionario José Gregorio Hernández, pues éste solo se limitó a indicar que “Llegamos al sitio a ver si era verdad”.
En cuanto a los objetos presuntamente hallados al acusado y la inspección corporal realizada al mismo, el funcionario Franklin Sánchez contesta a la pregunta de la fiscalía de cuál fue su actuación, que ésta fue abordarlo, inspeccionarlo y ubicar la evidencia “como carnets pequeños que decían expedido por la Contraloría Sanitaria”, pero al ser preguntado dónde le fue hallado contestó que no recordaba; de igual manera, respondió a otra pregunta, que les llamó la atención “de una persona que llegó al sitio con agenda en la mano”, sin embargo, al ser preguntado si la agenda fue colectada manifestó que no recordaba, señalando que no tenía dinero o divisas, ni sellos, y no recordaba si tenía el sello de la Contraloría. Por su parte, el funcionario José Gregorio Hernández Villasmil señaló que fue el encargado de realizar la revisión, precisando que le hallaron unos certificados, empero no recordó cuántos eran, advirtiendo esta juzgadora que incluso se contradijo él mismo, pues luego al preguntarle la defensa quién había sido el responsable de la inspección dicho funcionario contestó que no recordaba, y que no estaba seguro si tenía divisas o dinero porque no fue cadena de custodia, manifestando también a otra pregunta que el aprehendido tenía los certificados en “la mano, en un cuaderno”, y que el “esta persona carga un sello de la Contraloría”. Pero además, estos dos testimonios de los funcionarios Franklin Sánchez y José Gregorio Hernández Villasmil, contrastan totalmente con el del funcionario Santos Uriel Meza Dávila, pues éste último precisó que al aprehendido “se abordó y tenía unos certificados de manipulación de alimentos, se identificó plenamente, se le realizó la inspección, se incautaron los certificados y un teléfono y se identificó”, respondiendo luego a la pregunta de la Fiscalía que fue el encargado de realizar la inspección corporal, y que incautaron los certificados un teléfono y un carnet, y que los certificados los tenía en una libreta.
Sí concuerdan el funcionario Franklin Sánchez Guillén y Santos Uriel Meza Dávila, en cuanto a la existencia de un carnet, al contestar el funcionario Franklin Sánchez Guillén a la pregunta de la Defensa si recordaba las características del carnet hallado y éste indicó que sólo recordaba que era funcionario de salud, mientras que el funcionario Santos Uriel Meza Dávila precisó que le incautaron a la persona aprehendida un carnet, el mismo carnet que fue experticiado conforme lo señaló el experto ad hoc Jesús Manuel Rondón González, al indicar que fue realizado reconocimiento legal a un “carnet de identificación emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud”, el mismo objeto que consta en la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-089, en cuyo resultado arrojó que fue practicado experticia a un carnet emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, elaborado en material sintético, donde se lee “Barrio Adentro”, perteneciente al ciudadano Ángel David, titular de la cédula de identidad N° 21.181.935.
Ahora bien, en cuanto a los certificados presuntamente hallados, el funcionario Franklin Sánchez Guillén indicó que “no pasaban de cinco”, mientras que los funcionarios José Gregorio Hernández Villasmil y Santos Uriel Meza Dávila no recordaban cuántos certificados fueron hallados. Al comparar estos testimonios de los funcionarios Franklin Sánchez Guillén, José Gregorio Hernández Villasmil y Santos Uriel Meza Dávila, con el testimonio que rindió Néstor Varela, como experto ad hoc en sustitución de Jhoan Nieto, el mismo manifestó que se trataba de once certificados de salud, los mismos que se encuentran descritos en la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-510-DC-0521, en los que consta la experticia a cuatro (04) certificados del Curso de Manipulación de Alimentos y siete (07) certificados de salud, colectados todos en planilla de cadena de custodia N° CIMM0040/2021, siendo contestes tanto el experto Néstor Varela como dicha prueba pericial en que el experto no logró determinar si eran auténticos o falsos, motivado a que no contaba con estándares de comparación.
De igual manera, el experto Néstor Varela, quien declaró en sustitución de Nadia Pía Cova, es conteste con la prueba pericial Experticia de Autoría Escritural y Comparación de Sellos N° 9700-067-DC-0528, en tanto que el experto manifestó en el juicio que dicha experta practicó peritaje a nueve certificados, determinando que las firmas en los certificados identificados en los ítems A, B, C y D no fueron realizadas por la ciudadana María Rojas Urrea y los certificados identificados en los ítems E, F, G y H, no fueron firmados por la ciudadana Anyela Dugarte, y que los sellos estampados no eran los originales, se trataban de sellos escaneados, siendo congruente con la mencionada prueba pericial en la cual queda acreditada la existencia de cuatro certificados del curso de manipulación de alimentos y cinco certificados de salud, los cuales se encontraban firmados y sellados, no siendo auténticas las firmas que reposaban en ellos, al corroborarse que eran disímiles por las aportadas por las ciudadanas María Isabel Rojas Urrea y Anyela Duarte, y que en el caso de los certificados del curso de manipulación de alimentos el sello presentaba características de impresión mecánica, mientras que en los certificados de salud no pudo verificarse al no poder compararlos.
Este testimonio del experto Néstor Varela y la prueba pericial Experticia de Autoría Escritural y Comparación de Sellos N° 9700-067-DC-0528, es congruente también con el testimonio de la ciudadana Anyela Coromoto Duarte, pues dicha ciudadana manifestó que le llamó la atención que su nombre estaba mal escrito, que era un cartón muy bonito y que fue al Cicpc a realizar prueba grafológica, siendo concordante con lo señalado por la ciudadana María Isabel Rojas Urrea, quien manifestó que fue llamada porque habían detenido a una persona con certificados de salud falsos firmados por ella, que luego le hicieron unas pruebas y su firma era falsa.
Asimismo, se observa contesticidad entre el testimonio de la experta-médico forense Gabriela Durán de Galetta y la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° LAB: 356-1428-1490-2021-2021, en tanto que ambos concordaron en que el acusado no presentaba ningún tipo de lesión en su humanidad para el día en que fue laborado, exactamente el 14-07-2021.
En cuanto a los testigos que aportó la defensa, ciudadanos Berlym Yajaira Méndez Lacruz y Luis Apolinar Sánchez Noguera, se observa contesticidad, pues en el caso de la ciudadana Berlym Yajaira Méndez Lacruz manifestó que el día 13-07-2021, fueron a hacer una diligencia en Corposalud, en la Urdaneta, se estacionaron y luego de un rato se dio cuenta que personas vestidas de civil sacaron al doctor esposado en una patrulla, y lo llevaron a Belén, por un problema adentro. Tal testimonio es corroborado por la ciudadana Beatriz Elena Giraldo Morales, quien manifestó que había quedado de acuerdo con el acusado en ir a Corposalud, la recogieron en su casa y fueron a Corposalud, en el carro de un señor, la esposa del señor y otra muchacha, que el señor los esperó en el estacionamiento, ella y él entraron a Corposalud como a la una de la tarde, que un señor salió le preguntaron los requisitos y éste les respondió groseramente, luego salió otro señor y éste se metió y le dijeron que esperara, al rato entraron dos señores y como a los diez minutos detuvieron al acusado, llevándoselo a la Policía en Belén. Ambas declaraciones también concuerdan con el testimonio del ciudadano Luis Apolinar Sánchez, quien a pesar de ser el suegro del acusado, fue conteste en indicar que los acompañó hasta Corposalud en La Urdaneta, que primero recogieron a una señora en Ejido, y al llegar a Corposalud, se estacionaron, se bajó el acusado y la señora y luego llegó una patrulla de la Policía, lo esposaron y se lo llevaron a la Policía de Belén, que le habían dicho que era un problema en Corposalud.
Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, no se pudo determinar la fecha específica en que presuntamente ocurrieron los hechos, quién fue el presunto denunciante, las evidencias halladas y si el ciudadano Ángel David Dávila Uzcátegui es el responsable de los hechos, ello ante las inconsistencias que el tribunal observó en los funcionarios actuantes, aunado a que aun cuando fueron promovidos los testigos presuntamente presentes en el procedimiento policial, los mismos no pudieron ser ubicados a pesar que se agotó la citación y el respectivo mandato de conducción, con lo cual el Tribunal no pudo formarse convicción sobre los hechos.
En criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente al acusado de autos, así como también aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, amparando al ciudadano Ángel David Dávila Uzcátegui, el principio in dubio pro reo. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La Fiscalía sostiene en su acusación, y a lo largo del juicio oral y público, así como en sus conclusiones, que el ciudadano ÁNGEL DAVID DÁVILA UZCÁTEGUI, incurrió en los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE SELLO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA.
Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, que señala el Ministerio Público, se observa:
Que el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción previsto vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que tipifica el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, establece:
“Artículo 64. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido (…)”.
De acuerdo con la norma anteriormente trascrita, el delito de corrupción propia está definido como aquel acto o hecho por el cual el funcionario público, por retrasar u omitir algún acto funcional o por efectuar alguno contrario al deber que ellos le imponen, recibe o se hace prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, resulta sancionado con prisión de 3 a 7 años, y multa hasta el 50% del beneficio recibido o prometido, pena que asimismo le corresponde a quien da o promete el dinero y a quien funge como persona interpuesta del funcionario para recibir o hacerse prometer el dinero o la utilidad ofrecida.
En este caso, el sujeto activo necesariamente debe ser un funcionario público que en el marco de sus funciones, retrase, omita o haga alguna acción contraria a su deber que le impone como funcionario público, reciba o se hace prometer dinero u otra utilidad, sea por sí mismo o mediante un tercero.
Por su parte, el artículo 319 del Código Penal, que tipifica el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, establece:
“Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años (…)”.
Con respecto a este tipo penal, es necesario señalar en primer lugar, que la palabra forjamiento viene del verbo ‘forjar’, que según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Dar la primera forma con el martillo a cualquier pieza de metal”, y como sinónimo: fraguar, moldear. Asimismo, la palabra ‘forjar’ deriva del francés, exactamente del verbo galo «forger», que puede traducirse como «fabricar».
En este particular es necesario indicar, según la doctrina del Ministerio Público, forjar consiste en crear, bien sea total o parcialmente, algo que no existía en el elemento antecedente, es decir, el documento ya formado, por lo cual la acción del sujeto activo es tratar de hacer una imitación del documento verdadero, que implica dolo específico, al darle al documento sobre el cual recae la acción una apariencia de instrumento público.
De tal manera, que el sujeto activo puede ser cualquier persona quien ejecute la acción, mientras que el objeto material es el documento el cual quiere hacer pasar por verdadero, siendo tal delito doloso.
Finalmente, el artículo, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, que tipifica el delito de USO INDEBIDO DE SELLO, establece:
“Artículo 313. El que habiéndose procurado los verdaderos sellos, timbres, punzones o marcas que se han indicado en el presente Capítulo, haga uso de ellos en perjuicio de otro o en provecho propio o ajeno, incurrirá en las penas establecidas en los artículos precedentes, pero con reducción de un tercio a la mitad (…)”.
Con respecto a este tipo penal, el sujeto activo puede ser cualquier persona, y la acción es procurarse de los verdaderos ellos, timbres, punzones o marcas, y haga uso de ellos en perjuicio o provecho propio o ajeno, entendiéndose que, según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra procurar significa conseguir o adquirir algo.
Así pues, con fundamento en la anterior norma de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por el acusado- y partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, se observa:
-Quedó probada la existencia de los certificados del Curso de Manipulación de Alimentos y los certificados de salud, y que efectivamente dichos certificados del Curso de Manipulación de Alimentos no fueron firmados por la ciudadana María Isabel Rojas Urrea, pero además, quedó acreditado que las estampas de los sellos en esos documentos presentaban características de impresión mecánica, asimismo, quedó probado que los certificados de salud no fueron firmados por la ciudadana Anyela Duarte, ello luego de haberse analizado el testimonio del experto ad hoc Néstor Varela y la prueba pericial Experticia de Autoría Escritural y Comparación de Sellos N° 9700-067-DC-0528. No obstante, no pudo determinarse si eran auténticos o falsos, motivado a que el experto no contaba con estándares de comparación, de acuerdo con lo señalado por el experto Néstor Varela y la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-510-DC-0521.
-Quedó acreditada la existencia de un carnet emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, elaborado en material sintético, donde se lee “Barrio Adentro”, perteneciente al ciudadano Ángel David, titular de la cédula de identidad N° 21.181.935, que se encontraba regular estado de uso y conservación, a esa convicción se llega luego de analizarse el testimonio del experto Jesús Manuel Rondón, quien compareció en sustitución del experto Jesús Castro, y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-089, y que tiene su coherencia con los manifestado por los funcionarios Franklin Sánchez Guillén y Santos Uriel Meza Dávila.
-Quedó acreditado que el ciudadano Ángel David Dávila Uzcátegui fue valorado el día 14-07-2021, y no presentaba ningún tipo de lesión, a esta convicción se llega luego de haberse analizado el testimonio de la experta-médico forense María Gabriela Durán de Galetta y la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° LAB: 356-1428-1490-2021-2021.
Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, el tribunal no pudo obtener el pleno convencimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ello ante las inconsistencias que el tribunal observó en los funcionarios actuantes, quienes no concordaron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, pues aun cuando los funcionarios Franklin Sánchez Guillén, José Gregorio Hernández Villasmil y Santos Uriel Meza Dávila fueron contestes en que el procedimiento policial se llevó cabo por unos certificados, no menos cierto es que ninguno de ellos fue concordó con respecto a la fecha exacta de tal hecho, el sitio y menos aún con respecto a los objetos hallados, y qué fue el hecho que dio origen al procedimiento policial.
Así pues, esta juzgadora observa por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público y que sirvió de base para la presentación de la acusación Fiscal no fue exhaustiva y esta circunstancia afloró en el debate, lo cual no puede pasar desapercibido por quien acá decide, aunado a la falta de contesticidad de las pruebas evacuadas, no pudiendo arribar esta juzgadora al convencimiento judicial en torno a lo pretendido por la Fiscalía como parte acusadora, y que se desprenden de los siguientes aspectos:
1.- En primer lugar, no quedó acreditada la fecha exacta del procedimiento policial, y ello se debe a las discrepancias entre los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes Franklin Sánchez Guillén, José Gregorio Hernández Villasmil y Santos Uriel Meza Dávila, y la de los funcionarios Miguel Peña y la experta médico forense María Durán de Galetta. En efecto, el funcionario Franklin Sánchez Guillén señaló que fue el día 13-06-2021, pero el funcionario José Gregorio Hernández contestó a la pregunta del Ministerio Público que no recordaba la fecha, mientras que el funcionario Santos Uriel Meza Dávila señaló en su declaración que el procedimiento fue realizado el 13-07-2021, contrastando con lo señalado por la médico forense María Durán de Galetta, quien precisó que practicó reconocimiento médico legal al ciudadano Ángel Dávila el 14-07-2021. Esta discrepancia se acentúa al analizar el testimonio del funcionario del CICPC Miguel Andrés Peña, pues éste indicó que recibió un procedimiento de la Policía el 14-07-2021 a las dos de la tarde, pero luego a preguntas indicó que fue el 14-06-2021.
2.- En segundo lugar, tampoco hubo concordancia entre los distintos órganos de prueba con respecto al sitio del suceso, pues en el caso del funcionario Franklin Sánchez Guillén, el mismo señaló que fue cerca del Plaza Mayor, pero a la pregunta de la Fiscalía sobre el lugar del procedimiento, contestó que fue en “Avenida Las Américas afuera del Centro Comercial Plaza Mayor por la farmacia Farmahorro”. Por su parte, el funcionario José Gregorio Hernández Villasmil indicó que citaron al acusado en Farmahorro en el Plaza Mayor, pero luego a la pregunta de la defensa precisó que fue en “Rodeo Plaza en Farmahorro”, agravándose tal duda pues el funcionario Santos Uriel Meza no especificó el sitio, solo se limitó a indicar que “estábamos en el centro comercial diagonal a la farmacia Farmahorro”, sin dar más detalle del sitio, quedando en entredicho sí realmente fue en el Centro Comercial Plaza Mayor o en el Centro Comercial Rodeo Plaza, pues el experto ad hoc Yorman Parra fue dubitativo al señalar primero que la inspección técnica fue en la avenida Las Américas, Centro Comercial Plaza Mayor, en Farmahorro, pero luego al describir el sitio dio como punto de referencia el Centro Comercial El Rodeo, aclarando luego que el sitio fue frente a la farmacia Farmahorro ubicada en el Centro Comercial Plaza Mayor cuando le fue preguntado, teniéndose de la prueba pericial Inspección Técnica N° 0505, que el sitio fue en vía pública de la farmacia Farmahorro, ubicada en el Centro Comercial Plaza Mayor, municipio Libertador del estado Mérida.
3.- En tercer lugar, no se obtuvo la certeza de cómo tuvo conocimiento la comisión policial del presunto hecho ilícito, y ello se debe a las inconsistencias entre los testimonios de los funcionarios, pues en el caso del funcionario Franklin Sánchez Guillén manifestó que fue “un proceso realizado el 13-06-2021 previa referencia de la Contraloría Sanitaria de Mérida, que se estaban haciendo ofertas engañosas de certificados de seguridad y cerca de Plaza Mayor”, y que fue informado por el director de la Contraloría Sanitaria Andry González por una llamada, concordando en parte con el funcionario Santos Uriel Meza Dávila, quien señaló que fue “Por una llamada que hace el director de la Contraloría informando que por las redes se están ofreciendo unos certificados”, sin embargo, éste mismo funcionario contesta luego a una pregunta que “lo contactaron por internet”, circunstancias éstas que no fueron del todo aclaradas por el tercer funcionario, José Gregorio Hernández, pues éste solo se limitó a indicar que “Llegamos al sitio a ver si era verdad”.
4.- Como cuarto elemento, a pesar que quedó probado que los certificados del Curso de Manipulación de Alimentos no fueron firmados por la ciudadana María Isabel Rojas Urrea, que las estampas de los sellos en esos documentos presentaban características de impresión mecánica, y que los certificados de salud no fueron firmados por la ciudadana Anyela Duarte, no obstante a ello, no se obtuvo la certeza si tales documentos eran nueve u once, pues de acuerdo con lo señalado por el experto Néstor Varela como experto sustituto de Nadia Pía Cova y Jhoan Nieto, y lo arrojado en la prueba periciales Experticia de Autoría Escritural y Comparación de Sellos N° 9700-067-DC-0528 y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-510-DC-0521, no existe concordancia entre ambas experticias, pues en el caso de la primera experticia “Experticia de Autoría Escritural y Comparación de Sellos N° 9700-067-DC-0528”, el experto Néstor Varela indicó que eran nueve certificados, mientras que en la segunda experticia “Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-510-DC-0521”, el mencionado experto precisó que eran once documentos, los mismos reflejados en la mencionada prueba pericial.
Pero además de lo anterior, tampoco quedó probado en el juicio, quién fue la persona que realizó tales firmas y falsificó el sello, pues no fue realizada una experticia de comparación de firmas entre esos documentos y la firma del acusado, a fin de determinar si efectivamente dicho ciudadano firmó tales certificados o si forjó tales documentos, e incurrió en el delito de Forjamiento de Documento Público. Tampoco se observa que el Ministerio Público haya realizado una investigación exhaustiva, entrevistando y promoviendo como testigos a todas esas personas que se encontraban reflejadas en esos certificados, quienes presuntamente iban a ser beneficiadas de tales certificados, menos aún indagó sobre los movimientos bancarios de las cuentas que pueda ser titular el acusado de autos a fin de determinar si hubo ingresos extraordinarios provenientes de esas presuntas transacciones que pudieran vincularlo con el delito de Corrupción Propia, no quedando tampoco determinado en el juicio si el ciudadano Ángel David Dávila Uzcátegui laboraba en alguna institución del Estado, a fin de que se configurase el mencionado tipo penal, y menos aún quedó probado que dicho ciudadano haya retrasado, omitido algún acto funcional, o haya realizado un acto contrario que el deber le impone como funcionario, recibiera o prometiera dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o por medio de un tercero, a fin de determinar si estábamos en presencia del mencionado delito de Corrupción Propia. Y finalmente, en el juicio no quedó probado que dicho ciudadano tuviera en su poder algún sello de algún centro hospitalario o de la misma Contraloría Sanitaria, o que se haya procurado de estos sellos, y haya hecho uso de ellos en perjuicio de otro o en provecho propio o ajeno, pues -como se indicó- no se investigó si realmente obtuvo o no algún provecho.
Lo anterior invade la convicción interna de esta juzgadora, siembra una duda razonable, concluyéndose que el presente proceso seguido en contra del ciudadano ÁNGEL DAVID DÁVILA UZCÁTEGUI estuvo plagado desde su inicio de irregularidades, al evidenciarse un procedimiento policial irregular y una investigación que no fue exhaustiva, circunstancias éstas que han debido ser observados en la etapa intermedia; no obstante y como quiera que la etapa de juicio configura la fase en la cual pueden apreciarse con mayor precisión todas las circunstancias que guardan relación con el proceso, saliendo a la luz como consecuencia del contradictorio todas aquellas fallas procesales antes destacadas.
Si bien la declaración de los funcionarios es un indicio de la ocurrencia de los hechos, los mismos se tornan frágiles al no ser contestes entre sí, en cuanto a la fecha y hora del hecho, sino además el modo en que tuvieron conocimiento del presunto ilícito y los objetos que presuntamente le fueron hallados al acusado, ello por no haberse podido escuchar a los testigos que presuntamente estuvieron presentes en el procedimiento, dado que no pudieron ser ubicados a pesar que se agotó la citación y el respectivo mandato de conducción, aunado a que no fue promovido otro testigo que permitiesen formarse convicción sobre los hechos, para así determinar sin lugar a dudas si el ciudadano ÁNGEL DAVID DÁVILA UZCÁTEGUI se encontraba involucrado en tales ilícitos penales, máxime cuando en el debate se escucharon los testimonios de los ciudadanos Berlym Yajaira Méndez Lacruz y Luis Apolinar Sánchez Noguera, quienes fueron contestes al indicar que el acusado fue detenido en las inmediaciones de la sede de Corposalud en la avenida Urdaneta, y luego fue llevado a la sede policial en Belén. En criterio de esta juzgadora, los dichos de los funcionarios debieron ser respaldados por otros testimonios para que hagan plena prueba, lo que no ocurrió en el presente caso, pues no pudo escucharse el testimonio de los testigos del procedimiento ni otro testigo que ratificara lo dicho por los dos funcionarios.
Así pues, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente a la acusada de autos, así como también aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación de la acusada en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal.
Sobre tal aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, ha señalado:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.
Así pues, las imprecisiones detectadas llevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la Fiscalía. Así pues, tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca al ciudadano ÁNGEL DAVID DÁVILA UZCÁTEGUI, tomando en cuenta el principio in dubio pro reo, que no es más que una sentencia absolutoria, y así se decide.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado. Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
En efecto, esa fundamental aplicación del derecho y de obligatoriedad observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el principio in dubio pro reo, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.
En atención a todo lo expuesto, este tribunal de juicio dicta sentencia absolutoria a favor del ciudadano ÁNGEL DAVID DÁVILA UZCÁTEGUI, ya identificado, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE SELLO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA.
En consecuencia, se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuese acordada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 06 en fecha 16-01-2024, por lo cual se ordenó libertad plena. Y así se declara.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano ÁNGEL DAVID DÁVILA UZCÁTEGUI, ya identificado, de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE SELLO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA; siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuese decretada en fecha 16-01-2024, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 eiusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite la notificación de las partes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILETH KAROLINA TORRES PERNÍA.
En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.
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