REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITO ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 10 de agosto de 2024
213°, 164° y 25°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000606

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de conformidad con los artículos 157 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el auto fundado de los pronunciamientos realizado en audiencia 10/08/2024; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSE ANTONIO SANCHEZ ANGULO, Venezolano, cedula de identidad N° V-28.581.245, natural de Santa Barbará estado Zulia, nacido en fecha 06-08-2000, de 24 años de edad, ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción Bachiller, estado civil; soltero, hijo de Orfelina Sánchez Angulo (v) y de padre desconocido, manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), residenciado en los Naranjos, Barrio 17 de Julio, calle 2, casa Nª 14 de color verde, al frente del compadre Pedro Cárdenas, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0424-714.74.67 propiedad de su madre Orfelina, correo electrónico, no posee
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOSE ANTONIO SANCHEZ ANGULO los siguientes hechos: descrito en acta policial CPNB-004-10ME-SES-SP-D-000041-2024 de fecha 08 de Agosto de 2024, suscrita por funcionarios perteneciente a la División Contra Drogas, Base Mérida del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia: “Siendo las (12:00) horas del medio día, se logra avistar a un ciudadano que se desplazaba a pies frente a la Plaza Bolivar , esquina la Catedral y que al notar nuestra presencia quiso devolverse y esquivar la comisión, rápidamente le di la voz de alto, es cuando este sujeto se despoja de un bolso de color negro y trata de emprender la huida, siendo inmovilizado por los funcionarios, una vez bajo nuestra custodia el ciudadano presento una actitud nerviosa, respetando el pudor se realizo la inspección corporal encontrando en el bolsillo derecho del pantalón cinco (05) envoltorios tipo cebolla de color negro, procediendo luego a la revisión del bolso del cual se había despojado incautando: Un envoltorio de tamaño regular tipo panela elaborados en material sintético de color contentivos en su interior de restos y semillas vegetales pardo verdosas de presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de quinientos dieciocho (518) gramos…” se le indico al ciudadano en mención que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y a leerle los Derechos del Imputados establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

.-Solicitudes de la Representación Fiscal: La Fiscal, explanó en forma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos encuadrando la conducta desplegada del imputado: JOSE ANTONIO SANCHEZ ANGULO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de Estado Venezolano y la Colectividad. En consecuencia, solicitó: 1.- Se oiga declaración al imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se acuerde una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente a la presentación de fiadores. 5.- Se autorice la Destrucción de la droga incautada en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.

.-Declaración del Imputado: JOSE ANTONIO SANCHEZ ANGULO, se le informó que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Quien manifestó los siguientes: “Ciudadano Juez, no deseo declarar.” Es todo.


.- Solicitud de la Defensa Publica: Abogado Dayamny Granderson, quien expuso: “Ciudadana Juez una vez escuchado al Ministerio Público, que según sentencia vinculante Nº 1859 de fecha 18-12-2014, donde indica la cantidad para un consumidor, solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242.3 consistente en presentaciones y en el transcurso de la investigación demostrare la inocencia de mi defendido.” Es todo.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse a sí misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado se reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 234 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el mismo momento en que cometía el delito indilgado por la representación Fiscal, verificándose y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante presuntamente. Y así se decide.

.- De la Calificación Jurídica: En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el procesado JOSE ANTONIO SANCHEZ ANGULO de autos, constata este Tribunal, que los hechos se subsume en la comisión de del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, toda vez que de la revisión de las actas procesales y de los elementos de convicción ofrecido por el Ministerio Publico, observa experticia química N° LAB 261, de fecha 09/08/2024, suscrita por la Dra. Balza Carrillo Maria Teresa, Farmacéutico Toxicologo-Abogada, Jefe del Area de Toxicologia, practicada a la sustancia incautada en la cual concluye: Trescientos Setenta y Cuatro (374) con cien (100) gramos de marihuana “cannabis sativa y Dos (02) Gramos con Novecientos (900) Miligramos de marihuana “cannabis sativa”, así mismo el examen Toxicológico In Vivo, al imputado resulta positiva de rapado de dedo y orina positivo para marihuana, por lo que, resulta ser esta, la precalificación jurídica a los hechos acaecido. Así se decide.

.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez fenecido el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

.- De la Medida de Coerción Personal: El Fiscal del Ministerio Publico solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal de la del análisis efectuado a las actas procesales que conforma la presente causa penal, observa este Juzgador, la experticia química N° química N° LAB 261, de fecha 09/08/2024, suscrita por la Dra. Balza Carrillo Maria Teresa, Farmacéutico Toxicologo-Abogada, Jefe del Area de Toxicologia, practicada a la sustancia incautada en la cual concluye: Trescientos Setenta y Cuatro (374) con cien (100) gramos de marihuana “cannabis sativa y Dos (02) Gramos con Novecientos (900) Miligramos de marihuana “cannabis sativa”, considerándose como drogas de menor cuantía según Sentencia Vinculante Nº 1859, de fecha 18/12/2014 en el Expediente Nº 11-0836 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció: “la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, para la cantidad de 500 gramos de Marihuana y 50 de Cocaína”, es por lo que teniendo en consideración la mencionada Sentencia y visto que el procesado no tiene antecedentes penales y aportó una residencia fija a este Juzgado, se acuerda imponer medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica de 50 Unidades Tributarias cada uno, y domiciliados en el territorio nacional. Una vez materializada la fianza, se acuerda imponer medida cautelar de presentaciones periódicas una vez cada ocho (8) días ante este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 Ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Califica como Flagrante la Aprehensión del imputado JOSE ANTONIO SANCHEZ ANGULO de autos, constata este Tribunal, que los hechos se subsume en la comisión de del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se continúe con la investigación, se insta a la Fiscal del Ministerio Publico, una vez transcurra el lapso legal presente el acto conclusivo. TERCERO: Se acuerda al imputado JOSE ANTONIO SANCHEZ ANGULO, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores cada uno, que tengan arraigo en el país, capacidad económica de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, y una vez materializada la fianza cumplirán medida de presentación periódica una vez cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 Ejusdem. CUARTO: se acuerda la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, líbrese oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y los funcionarios actuantes a tales fines. QUINTO: Se acuerda colocar los objetos incautados a la orden de la oficina superintendencia nacional antidroga (SUNAD). Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los diez días del mes de agosto de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.-


ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA

SECRETARIA

ABG. KARENYZ TREJO

En fecha______se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión según Boleta y/o Oficio N°___________________
Conste/Srio.